C-260-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-260/14
CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Se ajusta a la constitución política
CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS
DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional
De conformidad con lo establecido en el artículo 241-10 de la
Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar estos
instrumentos internacionales y su ley aprobatoria. El control de
constitucionalidad que realiza esta Corporación es previo a la ratificación del
tratado, de carácter automático y completo en cuanto versa tanto sobre el
contenido material del Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la
concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales
aplicables.
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal
En relación
con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la
representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación,
celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las
reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta
a análisis
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria
En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de
tratados, esta Corporación advierte que la
Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para
el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo
trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo las
obligaciones particulares de procedimiento que la
Carta sí prevé para este escenario, relacionados con (i) la iniciación del
debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a
relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley
aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su
revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en
razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley;
(ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la
República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones
y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157
C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública
del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate
medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto
en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo
menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la
votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la
remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Control material
Frente al aspecto material o de fondo, la labor de la
Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional
sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos
constitucionales, a fin de determinar si son compatibles con la
Carta Política.
CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Revisión formal
TRATADO INTERNACIONAL-Representación del
Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción
CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Trámite legislativo
ACUERDOS Y CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION ADT Y CDT O CDI-Naturaleza y contenido
CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Constitucionalidad de trámite legislativo
ACUERDOS PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACION-Jurisprudencia constitucional
CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION-Alcance
y objetivos según la jurisprudencia constitucional
DOBLE TRIBUTACION-Formas según la
doctrina
Cuando dos o
más países imponen sus tributos respectivos a la misma entidad o persona sobre
el mismo ingreso y por períodos idénticos surge el fenómeno de la doble
tributación. La doctrina especializada ha reconocido al menos tres formas de
doble imposición, a saber: (i) conflicto fuente – fuente; (ii) conflicto
residencia – residencia; (iii) conflicto fuente – residencia. El conflicto
fuente – fuente surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de conformidad con
sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se generó dentro de su
territorio. De esta forma, ambos países aducen ser la fuente generadora de
dicha renta. El conflicto residencia – residencia, por otro lado, ocurre cuando
dos jurisdicciones tributarias afirman ser el país de la residencia del sujeto
generador del ingreso gravable. Y finalmente, el conflicto fuente – residencia
se suscita cuando una jurisdicción tributaria grava determinado ingreso por
haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, mientras que otra lo
somete a un impuesto porque la renta se generó dentro de sus fronteras.
DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexión/ELEMENTO
DE CONEXION-Concepto
DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho
fiscal interno creados por los Estados para evitar conflictos
La doble
tributación ha sido reconocida, desde tiempo atrás, como un impedimento para el
comercio y las inversiones internacionales. En respuesta a ello los Estados han
creado mecanismos de derecho fiscal interno para evitar conflictos al respecto
y asegurar que cuando un contribuyente paga un impuesto en una jurisdicción
tributaria cuente con mecanismos para evitar la doble imposición en la otra.
Así, dichas herramientas pueden tomar la forma de exenciones o descuentos
tributarios o, como mínimo, la posibilidad de deducir el gasto por impuestos
pagados en el exterior. Una forma de evitar la doble imposición consiste en la
exención total de los ingresos de fuente extranjera que hayan sido percibidos
por un contribuyente residente de una determinada jurisdicción tributaria. Bajo
este método, los residentes de un país están obligados a pagar impuesto
respecto de los ingresos generados dentro de dicha jurisdicción únicamente. De
esta manera, el contribuyente tributará solamente en el país fuente del ingreso
gravable. Algunas jurisdicciones tributarias han contemplado la posibilidad de
descontar los impuestos pagados en el exterior como forma para evitar la doble
tributación. Bajo este método, conocido en la doctrina especializada como
foreign tax credit, la jurisdicción tributaria de la residencia del
contribuyente ejerce su potestad de cobrar tributos por los ingresos percibidos
mundialmente (ingresos de fuente nacional y extranjera), pero permite que los
impuestos pagados por renta generada por fuera de su territorio sean
descontados para efectos de calcular la obligación tributaria a pagar
(imputación). Esta fórmula está encaminada a solucionar el conflicto fuente –
residencia. El método de deducción permite que un contribuyente que percibe
ingresos generados por fuera de su jurisdicción tributaria de residencia
deduzca de sus ingresos gravables los impuestos pagados en otros países. Sin
embargo, a diferencia del mecanismo antes explicado, mientras que la deducción
por impuestos pagados en el exterior resuelve el conflicto descontando el monto
pagado del ingreso gravable, el foreign tax credit lo hace descontando dicha
suma del impuesto a pagar. Otro método es el denominado “tax sparing” o
descuento por impuestos exonerados, que permite descontar los impuestos
efectivamente pagados en el exterior, así como los que se habrían pagado si no
existiera una exención tributaria, que apunta a sacrificar rentas con el
propósito de atraer inversión extranjera.
ACUERDOS PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACION-Definición
Los ADT han
sido definidos como aquellos tratados de derecho internacional en virtud de los
cuales dos o más Estados establecen reglas para evitar los conflictos de doble
imposición, ya sea renunciando a la potestad de gravar un determinado hecho
económico, o compartiendo dicha facultad con el otro Estado contratante. En
tanto tratados de derecho internacional, son de obligatorio cumplimiento para
las partes y se rigen, en principio, por la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
ACUERDOS PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACION-Objetivos
Los ADT buscan cumplir, entre otros, los siguientes objetivos: -
Mecanismo de solución de conflictos entre normas tributarias. Los ADT no
pretenden reconocer beneficios fiscales sino que se conciben como herramientas
para superar conflictos entre normas tributarias de diferentes Estados que
pueden gravar a una misma persona, por un mismo hecho generador y por el mismo
periodo de tiempo. - Control a la evasión fiscal. Otra función que se atribuye
a los ADT es la de servir de instrumentos para prevenir la evasión fiscal, al
consagrar diversas herramientas que impiden que los contribuyentes que
desarrollan operaciones comerciales en más de un país trasladen a la
jurisdicción de menor imposición rentas carentes de cualquier factor de
conexión con aquella. - Eficiencia y seguridad jurídica. Desde un punto de
vista económico, los ADT permiten aumentar la competitividad de un Estado ya
que garantizan reglas de solución de conflictos de doble imposición uniformes,
que impiden que la estructura del sistema tributario se constituya un factor de
decisión para las inversiones extranjeras. En otras palabras, estos
instrumentos internacionales evitan que la política fiscal de un país reduzca su
competitividad. Estímulo a la inversión. En concordancia con lo anterior, se
considera que los ADT son importantes canales para estimular la inversión
extranjera, particularmente en países con niveles medios o bajos de desarrollo,
en la medida en que reducen los niveles de tributación en condiciones jurídicas
relativamente seguras. en aras de armonizar y unificar las reglas para solucionar los
conflictos de doble imposición, organismos internacionales como la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y las
Naciones Unidas han diseñado modelos de acuerdos que sirven de punto de partida
para la negociación de los ADT y los CDI. Estos acuerdos pretenden
objetivos tales como solucionar concursos de
normas tributarias entre diferentes Estados, controlar la evasión, proveer
mayor eficacia y seguridad al comercio y la inversión interestatales, así como
estimular la inversión.
Referencia: expediente LAT-421
Revisión constitucional de la Ley 1667 de 2013, “por medio de la
cual se aprueba el Convenio entre la
República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición
y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto de la renta y su
protocolo, suscritos en Bogotá, D.C. el 27 de julio de 2010”.
Magistrado Ponente:
Luís Ernesto
Vargas Silva
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del “Convenio entre la
República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición
y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto de la renta y su
protocolo, suscritos en Bogotá, D.C. el 27 de julio de 2010”,
y la Ley 1667 de 2013, por la cual fue aprobado.
I.
ANTECEDENTES
1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la
Carta Política, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 19 de julio de 2013 (Fl. 39 cuaderno
principal), dentro del término constitucional, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió copia autenticada de la
Ley 1667 de 2013, para efectos de su revisión constitucional.
2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 1º de agosto de 2013
(Fl. 41 cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la
práctica de pruebas. Por auto de 28 de agosto de 2013 requirió las pruebas faltantes.
(Fl. 55 ibídem). Una vez recibidas la pruebas, mediante auto de 16 de octubre
de 2013 (Fl. 94 ibídem.) ordenó continuar el trámite y, en consecuencia,
fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la
intervención ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para el concepto correspondiente, y comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros del
Interior, de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de
Transporte.
3. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, esta Corporación se pronuncia sobre la constitucionalidad
del instrumento internacional bajo examen, y su Ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA.
El texto de la ley objeto de análisis, cuya publicación se
efectuó en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de 2013, es el
siguiente:
“LEY 1667 DE 2013
(julio 16)
Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la
República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición
y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su
“Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio entre la
República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición
y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su
“Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en
castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 34 DE 2012 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la
República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición
y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su
“Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de
julio de 2010.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre la
República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición
y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su
“Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en
castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
La República de Colombia y la
República de Corea, deseando concluir un Convenio para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la
renta,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.
Artículo 1.
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles
por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de
exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la
totalidad de la renta cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos
sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,
los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las
empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:
a) en Colombia, el Impuesto sobre la
Renta y Complementarios; (en adelante denominado “Impuesto colombiano”).
b) en Corea:
(i) el impuesto de renta;
(ii) el impuesto a las sociedades; y
(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural.
(en adelante denominados “Impuesto coreano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la
fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “Colombia” significa la
República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del
territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos
que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua,
la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el
espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer
soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
colombianas;
b) el término “Corea” significa la
República de Corea, y en un sentido geográfico, incluye su mar territorial y
cualquier área adyacente al mar territorial de la república de Corea que de
conformidad con el derecho internacional, haya sido o pueda ser designada bajo
las leyes de la República de Corea como un área dentro de la cual pueden
ejercerse los derechos soberanos o la jurisdicción de la
República de Corea, respecto del fondo marino y el subsuelo y sus recursos
naturales;
c) el término “impuesto” significa el impuesto coreano o el impuesto
colombiano según el contexto;
d) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado
Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Colombia o Corea;
e) el término “persona” comprende las personas naturales, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
g) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o
negocio;
h) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del
otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por
un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante;
i) el término “tráfico internacional” significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre
puntos situados en el otro Estado Contratante;
j) el término “autoridad competente” significa:
i)
en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su representante autorizado;
ii) en Corea “The Minister of Strategy and Finance” o su
representante autorizado.
k) el término “nacional” en relación con un Estado Contratante
significa:
i)
toda persona natural que posea la nacionalidad
de este Estado Contratante; y
ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership– o
asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado
Contratante.
l) el término “actividad” o el término “negocio” incluye el
ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de
carácter independiente.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un
momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo
tendrá a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de
otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la
expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en
virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, oficina central o
principal lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga
e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o
autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una
persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente
a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con
el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente
sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona,
que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será
considerada residente sólo del Estado del que sea nacional. Si fuere nacional
de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante
un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo
mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha
persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas
contempladas por este Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos de este Convenio, el
término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar relacionado con la exploración o extracción de recursos
naturales.
3. El término “establecimiento permanente” también incluye una obra
o proyecto de construcción o instalación, incluyendo la planificación y los
trabajos preparatorios así como las actividades de supervisión relacionadas con
ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga
una duración superior a seis meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere
este apartado, el período de tiempo de las actividades realizadas por una
empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, será agregado al período durante el cual son realizadas las actividades
por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son
idénticas o sustancialmente similares.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se
considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o
auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar
fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o
preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una
persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el
apartado 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en
un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre
de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice
para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración dicho lugar
fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considera que una sociedad aseguradora residente de un Estado Contratante
tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de
este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un
representante distinto de un agente independiente al que se aplique el apartado
7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o
cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro
del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese representante
realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre
esa empresa y el representante en sus relaciones comerciales y financieras se
establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habrían
establecido entre empresas independientes, dicho representante no será
considerado como representante independiente en el sentido del presente
apartado.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea
por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí
solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III.
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS.
Artículo 6.
RENTAS DE BIENES INMUEBLES.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o
silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, el término “bienes inmuebles”
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que
los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en
explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces,
el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o
variables en contraprestación por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los
buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas
derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como
cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a
las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7.
UTILIDADES EMPRESARIALES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de
dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada
Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las
utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y
separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o
análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que
es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines
del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el
Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por
la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los apartados anteriores,
las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año
utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes
para proceder de otra forma.
6. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no
quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8.
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Las utilidades de una empresa residente de un Estado Contratante
procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo:
a) el término “utilidades” comprende las que se deriven directamente
de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
b) el término “utilidades procedentes de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional” incluye las utilidades de:
(i)
el arrendamiento de un buque o una aeronave a
casco desnudo; y
(ii) el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores
(incluidos remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores)
utilizados para el transporte de bienes y mercancías, cuando dicho
arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según sea el caso, es
accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a las
utilidades procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en
una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que
difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las
utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una
empresa de ese Estado, y en consecuencia grave las de una empresa del otro
Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así
incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas
hubieran sido las que se hubieran sido las acordadas entre empresas
independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con que el ajuste efectuado
por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como
con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del
impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste
se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso
necesario.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a
imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los
dividendos y según la legislación de ese Estado pero, si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas –partnerships–)
que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que
paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los
demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán
de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.
Este apartado no afecta la imposición de la sociedad respecto de las
utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo significa
las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otros derechos
sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la
legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que
paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está
vinculada electivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no
podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,
salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro
Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni
tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto
sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no
distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas
procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a
imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de
ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10
por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de
los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de
aplicación de este límite.
3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones del apartado 2, los
intereses provenientes de un Estado Contratante y recibidos por el Gobierno del
otro Estado Contratante incluyendo las subdivisiones políticas y autoridades
locales, el Banco Central de ese otro Estado o cualquier institución financiera
que desempeñe funciones de carácter gubernamental, estarán exentos de impuestos
en el primer Estado mencionado.
4. Para efectos del apartado 3, la frase “el Banco Central o
institución financiera que desempeñe funciones de carácter gubernamental”
significa:
a) en Corea:
(i) the Bank of Korea;
(ii) the Korea Export-Import Bank;
(iii) the Korea Export Insurance Corporation;
(iv) the Korea Investment Corporation (KIC);
(v) Korea Finance Corporation (KoFC), y
(vi) cualquier otra institución financiera, que desempeñe funciones
de carácter gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las
autoridades competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas.
b) en Colombia:
(i) El Banco de la República;
(ii) El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex; y
(iii) cualquier otra institución financiera, que desempeñe funciones
de carácter gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las
autoridades competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas.
5. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa
las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria
y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y
obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí,
y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7.
7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de
los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya
contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por
el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
8. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se
paguen exceda, por cualquier motivo el importe que hubieran convenido el deudor
y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía
en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder
del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las
modalidades de aplicación de este límite.
3. El término “regalías” en el sentido de este Artículo significa
las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos,
fórmulas o procedimientos secretos o por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas. El término regalías también significa
los pagos recibidos en contraprestación por asistencia técnica, servicios
técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo no son
aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado
Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí,
y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables
las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se
haya contraído la obligación de pago de las regalías y este establecimiento
permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes
del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los
que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no
se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga
de la enajenación de bienes inmuebles tal como se define en el artículo 6o, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo
o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la
explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante
en la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de
una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ese otro
Estado si:
a) provienen de la enajenación de acciones u otros derechos
representativos del capital de una sociedad cuyo valor se derive directa o
indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el
otro Estado Contratante;
b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento
dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o
indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 25 por ciento o
más del capital de esa sociedad.
No obstante cualquier otra disposición de este apartado, las
ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un
Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos
representativos del capital de una sociedad del otro Estado Contratante, serán
gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17, 18 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas
por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se
desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en este
último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a
imposición en él.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo
realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en
el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período
de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un trabajo dependiente realizado a bordo
de buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un
Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones
similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un
directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7o y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del
ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en
calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado. Las rentas a que se refiere este apartado incluyen las rentas que
dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro
Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7o y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los
artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya
al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas
rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen
las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. Las rentas derivadas por un residente de un Estado Contratante de
las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante según lo previsto en
los apartados 1 y 2 del presente artículo, estarán exentas de impuestos en ese
otro Estado si la visita al otro Estado es financiada total o principalmente
con fondos públicos del Estado Contratante mencionado en primer lugar, una
subdivisión política o las autoridades locales, o se lleva a cabo en virtud de
un convenio o acuerdo cultural entre el Gobierno del Estado Contratante.
Artículo 17
PENSIONES
Las pensiones y pagos similares o rentas vitalicias pagadas a un
residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan.
Artículo 18
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o
negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas
o entidades locales.
Artículo 19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención,
estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o
haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer
lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden
someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas
fuera de ese Estado.
Artículo 20
PROFESORES Y DOCENTES
1. Una persona natural que visita un Estado Contratante con el
propósito de enseñar o de realizar investigaciones en una universidad, colegio
u otra institución docente similar reconocida como organización sin fines de
lucro por el gobierno de ese Estado Contratante y que es o fue inmediatamente
antes de esa visita un residente del otro Estado Contratante no estará sujeto a
imposición en el primer Estado Contratante mencionado por cualquier
remuneración proveniente de tal enseñanza o investigación por un período que no
exceda 2 años a partir de la fecha de su primera visita con este propósito.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los ingresos
procedentes de la investigación si dicha investigación se lleva a cabo no por
el interés público, sino principalmente para el beneficio privado de una
persona o personas específicas.
Artículo 21
OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera
que fuese su procedencia no mencionadas en los artículos anteriores de este
Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a rentas
diferentes de aquellas provenientes de bienes inmuebles definidos en el
apartado 2 del artículo 6o, si el destinatario de tales rentas es residente de un Estado
Contratante, desarrolle actividades o negocios en el otro Estado Contratante a
través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad
respecto de la cual la renta percibida está efectivamente relacionada con dicho
establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del
artículo 7.
CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA EVITAR LA
DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
ELIMINACIÓN DE LA
DOBLE IMPOSICIÓN
1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la
siguiente manera:
Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a
las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro
Estado Contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas
por su legislación interna:
a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por
ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Corea.
b) cuando se trate de dividendos, Colombia permitirá el descuento
del impuesto sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el monto de
los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que
se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad
emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el otro Estado
Contratante, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En
ningún caso, este descuento podrá exceder el monto del impuesto de renta
generado en Colombia por tales dividendos.
Sin embargo, dichos descuentos no podrán exceder de la parte del
impuesto sobre la renta, calculados antes del descuento, correspondiente a las
rentas que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
2. En el caso de Corea, la doble imposición se evitará de la
siguiente manera:
Sujeto a las disposiciones de la legislación fiscal de Corea, con
respecto a la concesión de créditos contra el impuesto coreano exigibles en
cualquier país distinto a Corea (que no afectará el principio general aquí
establecido);
a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de
Colombia que pueden ser gravadas en Colombia bajo la legislación de Colombia de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto
Colombiano pagado respecto a esa renta será permitido como un crédito contra el
impuesto coreano por pagar a cargo de ese residente. Sin embargo, el impuesto
acreditado no podrá exceder el impuesto coreano correspondiente a esa renta,
calculado antes del crédito.
b) Cuando las rentas derivadas de Colombia sean dividendos pagados
por una sociedad que es residente de Colombia a una sociedad que es un
residente de Corea que posee al menos el 10 por ciento de las acciones con
derecho a voto emitidas por la empresa que pagó los dividendos, el crédito
tendrá en cuenta el impuesto colombiano pagado por la sociedad respecto a las
utilidades con cargo a las cuales se pagó dicho dividendo.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las
rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de
impuestos en ese Estado Contratante, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en
cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre
el resto de las rentas de dicho residente.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no
se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones
del artículo 1o, la presente disposición es también aplicable a las personas que
no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición
en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que
realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro
Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones
del apartado 1 artículo 9o, del apartado 8 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de
un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán
deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha
empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del
Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado
en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2o, las disposiciones del presente artículo son aplicables a todos
los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio,
podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de
esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá
ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de
la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del
Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si
no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente
del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a
este Convenio. El acuerdo al que se llegue será aplicado independientemente de
los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación
o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.
4. A fin de ll...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.