C-260-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-260/11
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en norma del Código de Procedimiento Penal
que faculta sólo al juez y al Ministerio Público para formular preguntas
complementarias en prueba testimonial en etapa de juicio/OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Inexistencia en norma del Código de Procedimiento Penal que
excluye a las víctimas de la participación directa en la practica de la prueba
testimonial en la etapa del juicio
Para la Corte
la expresión del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, referente a la
práctica de la prueba testimonial, que excluye a las víctimas de la posibilidad
de formular directamente preguntas complementarias para el cabal entendimiento
del caso, pero si se la atribuye a otros sujetos procesales como el Juez y el
Ministerio Público, no constituye una omisión legislativa relativa contraria a
los derechos de las víctimas, por cuanto resulta constitucionalmente legítimo
que el Legislador haya limitado la participación directa de las víctimas en
esta instancia del juicio al considerar que existen motivos fundados que
justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en
la norma, ya que tanto al juez como al Ministerio Público les compete, en
cumplimiento de sus roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar
desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, en tanto que a la
víctima le asiste un interés por defender la acusación formulada por la
Fiscalía y por esa vía obtener un fallo condenatorio. Así el Ministerio Público
como interviniente principal pero discreto, debe velar por los intereses de la
sociedad y el respeto de los derechos de los sujetos procesales, evitando en
todo caso desequilibrios y excesos a favor o en contra de una de las partes o
intereses en disputa; en tanto que el juez, que cumple un rol activo en el proceso,
debe, sin romper su imparcialidad, lograr tanto la justicia formal con la
material, asegurando la protección efectiva de los derechos del procesado y de
las víctimas
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objeto del interrogatorio del testigo por el juez
MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Carácter de interviniente/MINISTERIO PUBLICO EN
EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Garantiza la imparcialidad y evita
desequilibrios a favor o en contra de una de las partes en el proceso
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos
diferentes
En el presente
caso resulta claro para la Corte la inexistencia de la cosa juzgada tanto
formal como material por cuanto, si bien mediante Sentencia C-144 de 2010 la
Corte declaró exequible la misma expresión que ahora se acusa del artículo 397
de 2010, limitada a los cargos entonces propuestos, que constituye cosa juzgada
relativa, en la que el demandante reprochó la facultad del juez y del
Ministerio Público de formular preguntas complementarias una vez terminados los
interrogatorios, en tanto que en la presente oportunidad se cuestiona que dicha
atribución no se haga extensiva a la víctima, de donde resulta la inexistencia
de la cosa juzgada formal. En cuanto a la cosa juzgada material, a juicio de la
vista fiscal debería estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, pero la
Corte no comparte dicha apreciación porque si bien existe alguna similitud
entre los contenidos normativos examinados en la Sentencia C-209 de 2007 y el
que ahora se demanda, lo cierto es que entre ellos no existe identidad en
cuanto al texto normativo (identidad formal) ni en cuanto a su contenido
deóntico (identidad material), que en últimas constituye un presupuesto
indispensable para la existencia de cosa juzgada. Así pues, como se trata de
contenidos normativos diferentes a los que fueron analizados en la Sentencia
C-209 de 2007, es claro que no se cumple el primer presupuesto exigido por la
jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada material, lo que en todo
caso no implica que los argumentos y consideraciones allí expuestas no sean
relevantes para el análisis que ahora ocupa la atención de la Sala.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O
IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA APARENTE O COSA JUZGADA ABSOLUTA
APARENTE-Concepto
COSA JUZGADA FORMAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para
su configuración
OMISION LEGISLATIVA-Clases
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Requisitos para la
procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
En el presente
caso, el ciudadano ha expuesto un hilo argumentativo serio y coherente que
plantea una problemática de orden constitucional, relacionada con los derechos
de la víctima y la existencia de una omisión legislativa que, a su parecer, es
contraria a la Carta Política, que activa la competencia de la Corte para
abordar un análisis material del asunto, sin que de ninguna manera implique que
los reproches de inconstitucionalidad están por ese solo hecho llamados a tener
éxito.
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Características
El
sistema Penal de Tendencia Acusatoria cuyas bases constitucionales fueron
sentadas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, ha sido calificado como de partes en un proceso adversarial modulado con tendencia acusatoria,
destacándose dentro de sus características, las siguientes: i) separación
categórica en las etapas de investigación y juzgamiento; ii) rol del juez
centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la
potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación
jurídica de los hechos; iii) procedencia de actuación judicial solamente a
petición de parte; iv) proceso, por regla general, oral, contradictorio,
concentrado y público; v) posibilidad de terminación anticipada del proceso,
pese a la certeza de la ocurrencia de un delito, por aplicación del principio
de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes, pero siempre con control
judicial material y formal de la decisión adoptada; vi) funciones judiciales
del control de garantías y de conocimiento con clara distinción de dos roles
para los jueces penales: el primero, a cargo de la protección de las garantías
y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el
segundo, responsable de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías
procesales y sustanciales propias del debido proceso.
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Estructura general del proceso penal y actividades
que se surten
En lo
referente a la estructura general del proceso, el diseño adoptado por el
Legislador se divide en dos grandes fases: (i) la investigación, encaminada a
determinar si hay méritos para acusar. La lleva a cabo la Fiscalía y en ella se
practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte del
funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo;
constituye una preparación para el juicio; y (ii) la fase de juzgamiento, con
clara preponderancia bajo el nuevo sistema, caracterizada como una etapa regida
por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la
contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías
fundamentales. Durante esta etapa (a) se practicarán y valorarán, en forma
pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan
podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción
de la prueba, (b) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual
las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una
etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el
caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la
totalidad de las pruebas existentes, y (c) se adoptarán, con igual publicidad,
las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad
penal del acusado.
VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Definición
Conforme a la
jurisprudencia constitucional y a los estándares internacionales en la materia,
víctima es toda persona que haya sufrido un daño (real, concreto y específico)
a consecuencia de un delito, cualquiera que sea su naturaleza.
VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-No tiene la condición
de parte en el proceso/VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento
como interviniente especial/VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Exclusión de su participación en el juicio no constituye una
vulneración de sus derechos
La Corte ha
destacado las especificidades del sistema penal colombiano y ha precisado que
la víctima no tiene la condición de parte sino de interviniente especial, de
donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio,
reduce significativamente su facultad de participación directa, pues su
intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía
menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad de armas. No
obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la
etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su
propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final
del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al
abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía
observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios,
antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia.
En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la
sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el
artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Así, el derecho de intervención de las
víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho
de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta,
sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la
Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de
argumentación.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección integral/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN
EL PROCESO PENAL-Protección garantizada de acuerdo con las especificidades
de cada etapa del proceso
La Corte ha
explicado que a las víctimas de un delito les asiste una pluralidad de derechos
que trascienden la dimensión estrictamente económica o indemnizatoria y se
sitúan en el plano de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional que los ha
reivindicado frente a protección deficiente
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-No se desconocen, por norma que no permite
intervención directa de las víctimas en interrogatorio de testigos
Referencia: Expediente D-8269
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 397
(parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Demandante: Mauricio Pava Lugo
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demanda parcialmente el artículo
397 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”, por considerar que vulnera los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la
Constitución, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El magistrado Sustanciador
admitió la demanda mediante Auto del veintiuno (21) de septiembre de 2010,
dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del
Interior y de Justicia, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al
Fiscal General de la Nación, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de
Juristas y a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, del
Rosario, Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, para
que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su
publicación en el Diario Oficial 45.658 del 1º de septiembre de 2004:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o
contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le
han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados
los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.
III. LA DEMANDA
A juicio del ciudadano Pava
Lugo la expresión impugnada vulnera los artículos 2, 29, 228 y 229 de la
Constitución, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[1]
y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[2].
De manera previa advierte
que si bien la Corte se ha pronunciado sobre la participación de la víctima en
el proceso penal (Sentencias C-454/06, C-209/07, C-516/07), no lo ha hecho
respecto de la norma ahora acusada. De igual forma, aclara que la Sentencia
C-144/10 declaró exequible la misma norma ahora enjuiciada, pero sólo en lo que
se refiere a la facultad del Juez y del Ministerio Público de realizar
preguntas complementarias.
En cuanto a sus reparos de
fondo, el demandante considera inconstitucional que no se permita a la víctima
hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. Sostiene
que con ello el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que
desconoce las normas superiores antes mencionadas, de acuerdo con los requisitos
fijados por la jurisprudencia constitucional en la materia (sentencias
C-543/96, C-635/00 y C-427/00).
En primer lugar, señala que
la norma efectivamente incurre en una omisión al excluir del supuesto de hecho
“a un ciudadano que por encontrarse en una situación asimilable a los que la
norma contempla, debería subsumirse dentro de ese supuesto fáctico”. En efecto,
continúa el demandante, “mientras se prevé la posibilidad de que el Ministerio
Público y el Juez realicen preguntas complementarias para el mejor
entendimiento del caso”, a la víctima, “que también está legitimada por los
intereses de justicia y verdad, se le excluye de esta posibilidad”.
En segundo lugar, sostiene
que no hay una razón objetiva y suficiente para justificar esa exclusión, ya
que si bien la Fiscalía puede realizar esas actividades a nombre de las
víctimas, también lo es que ellas tienen derecho a participar de manera directa
y sin intermediarios ante la jurisdicción penal. Según sus palabras, “las
facultades procesales de la víctima para ser oídas directamente y sin intermediarios,
no pueden llevar a legitimar un ánimo vindicativo en el proceso penal; pero
cuando su intervención se torna necesaria a efectos de que su voz sea tenida en
cuenta y en relación con que sus intereses de verdad y justicia no se les
afecte, es inconstitucional omitir la posibilidad de que sea oída, haciendo
preguntas complementarias, para el mejor entendimiento del caso”.
En tercer lugar, aduce que
por carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión genera una
desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal.
Finalmente, en cuarto
lugar, afirma que dicha omisión conlleva el incumplimiento del deber del
Legislador de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso
penal, “particularmente en lo que se refiere a las posibilidades de ser oída
respecto de, ni más ni menos, el desarrollo material de la actividad
probatoria”, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia.
Explica que si bien la
víctima no es parte en el proceso penal, es un interviniente especial que se
encuentra legitimado para actuar, “ni más ni menos que por los intereses
constitucionales de lograr justicia, verdad y reparación”. En su concepto, no
tiene sentido que se le permita solicitar pruebas en la audiencia preparatoria,
para luego negársele la posibilidad de intervenir activamente en el juicio
mediante la formulación de preguntas complementarias, sin tener en cuenta que
esta prerrogativa “es de enorme importancia para el proceso y para los
intereses de la víctima”.
De otra parte, apoyado en jurisprudencia
y en algunos doctrinantes, el demandante destaca la importancia de la búsqueda
de la verdad en aras de la prevalencia del derecho sustancial, así como la
defensa y protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas.
Es así como no encuentra motivo para que la víctima no pueda formular preguntas
para una mejor comprensión del caso, más aún cuando ya no es un simple
espectador sino uno de los protagonistas de primera línea del sistema penal
vigente, que no es adversarial puro sino basado en un sistema de roles donde
tienen cabida directa diferentes intervinientes (ciudadano imputado, ciudadano
víctima, sociedad y Estado).
Señala que la Carta
Política y los compromisos internacionales suscritos por Colombia han
potenciado el papel de la víctima en los entornos procesales, lo cual ha sido
recogido en la jurisprudencia constitucional.
Por las razones expuestas, solicita
se declare la inconstitucionalidad parcial por vía de omisión legislativa
relativa el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, “en tanto a la víctima debe
preservársele el derecho a hacer preguntas complementarias que tiendan a un
mejor entendimiento del caso”.
IV. intervenciones
1.- Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana
Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia, interviene para solicitar que se declare exequible la
expresión acusada.
Tomando como base
las Sentencias C-454/06, C-209/07 y C-516/07, la interviniente recuerda que la
Corte ha encontrado constitucionalmente válido limitar los derechos probatorios
de la víctima en el juicio oral, porque de lo contrario se convertiría en un
segundo acusador en desmedro de la dimensión adversarial del proceso.
En su concepto,
los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación, “no incluyen la
facultad de controvertir los medios de prueba en la etapa del juicio oral, lo
que en criterio de este Ministerio incluiría la facultad de hacer preguntas complementarias
al testigo interrogado por las partes”. Así mismo, recuerda que a través de su
apoderado la víctima puede solicitar al fiscal que realice las preguntas que
ella considere pertinentes para el mejor esclarecimiento del caso.
2.- Intervención de la Fiscalía General de la
Nación
El Fiscal General
de la Nación (e), Guillermo Mendoza Diago, solicita a la Corte declarar
exequible la norma acusada.
Comienza por
destacar el amplio poder de configuración del Legislador en el diseño del
procedimiento penal y dentro de éste las facultades de intervención de cada uno
de los sujetos. Con tal premisa, estima que “por ser la norma demandada aquella
que determina la forma de los procedimientos interrogativos del juez (ejercicio
de la función pública de administrar justicia), haber sido expedida en
cumplimiento de la autorización expresa del Constituyente (artículo 150 numeral
23), y en últimas, por desarrollarse en el ámbito de la libertad de
configuración del Congreso, lo más acertado sería concluir que la misma es
constitucional”.
En su concepto,
no se cumplen los supuestos exigidos en la jurisprudencia para el éxito de una
demanda de inconstitucionalidad por omisión relativa, por cuanto el Ministerio
Público y el Juez se encuentran en una situación diferente a la de la víctima
en el proceso penal. Al respecto sostiene que la víctima es un interviniente sui
generis dentro del proceso, quien no tiene una situación asimilable a la
que la norma contempla; además, continúa el Fiscal, “permitirle la posibilidad
de hacer preguntas complementarias a la víctima cuando ya ha tenido su
oportunidad, dificultaría aún más la labor del Juez y del Ministerio Público,
en clara contradicción con las reglas generales para la prueba testimonial
(artículos 383 a 404 de la Ley 906 de 2004)”.
Luego de referir algunas
de las garantías especiales que tiene la víctima en el proceso penal (artículos
11, 133, 1334, 135, 136, 137, 326, 327, 328 y 329 de la Ley 906 de 2004),
precisa que la dirección del proceso corresponde al juez penal, quien no sólo
está llamado a concretar el ius puniendi del Estado sino también “es el
encargado de buscar la verdad, procurar la prevalencia del derecho sustancial,
así como la defensa y protección efectiva de los derechos del procesado y de
las víctimas”.
Finalmente,
concluye que la norma debe ser declarada exequible por las siguientes razones: atiende
los principios y fines del Estado en la búsqueda de una revelación clara de los
hechos; no atenta contra los derechos de las víctimas, por cuanto el cabal
entendimiento del asunto “está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en
términos de hechos, de responsabilidad y de daños causados”; es una medida
razonable y proporcional ya que no altera el principio de igualdad de armas
sino que permite clarificar las declaraciones; y facilita la realización de los
derechos y bienes jurídicos que interesan al proceso.
De todas maneras,
concluye el interviniente, “en caso de que esta Corporación considere que la
norma es contraria a la Constitución, solicito a la misma se declare inhibida
para conocer el fondo de la demanda formulada (…) por cuanto los cargos por
omisión legislativa relativa carecen de certeza, claridad y suficiencia” (sic).
3.- Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia
El ciudadano
Jaime Bernal Cuellar, actuando como comisionado de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del
precepto impugnado, “en el entendido de que la víctima también podrá efectuar
dichos cuestionamientos”.
Siguiendo los
lineamientos del demandante, precisa que en relación con la norma acusada no
existe pronunciamiento de constitucionalidad frente a los cargos ahora
propuestos. De un lado, porque si bien las sentencias C-454/06, C-209/07 y
C-516/07 abordaron lo relativo a los derechos de las víctimas, lo cierto es que
no se ocuparon de examinar el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. Y de otro
lado, porque aún cuando la Sentencia C-144/10 declaró la exequibilidad de la
precitada norma, en ella se limitó expresamente el alcance de la cosa juzgada a
los cargos entonces analizados, los cuales versaron sobre las atribuciones del
Juez y del Ministerio Público, sin hacer referencia a los derechos de las
víctimas.
En cuanto al
examen de fondo, considera que “cuando el Legislador adoptó la preceptiva
impugnada, incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto se abstuvo
de regular la forma como las víctimas pudiesen hacer uso de esa facultad
excepcional”, en detrimento de los derechos de contradicción (art. 29 CP) y acceso
a la administración de justicia (art. 229 CP). Lo anterior, por cuanto hay una
restricción carente de justificación razonada.
En su sentir, aún
cuando ni la víctima, ni el juez, ni el Ministerio Público son en estricto
sentido partes en el proceso penal, sí es censurable que únicamente se excluya
al primero de la posibilidad de hacer preguntas una vez concluidos los
interrogatorios, con lo cual se da un tratamiento inequitativo a la víctima,
quien es la principal interesada en que se establezca la verdad y la justicia.
Para el
ciudadano, se hace imperativo que la Corte asuma el análisis constitucional no
sólo frente a los artículos invocados en la demanda, sino también respecto del
principio de igualdad, a partir del test de razonabilidad, por cuanto se están
limitando garantías fundamentales de las víctimas y creando un privilegio a
favor del juez y del Ministerio Público. Desde esta perspectiva, no encuentra
fundamento alguno para que el objetivo buscado por la norma –mayor claridad y
entendimiento del caso a partir de la prueba testimonial- no pueda alcanzarse
si se le da la misma facultad a la víctima. Por el contrario, señala la
intervención, ello puede resultar más difícil cuando la prueba fue decretada a
instancia de la víctima pero simultáneamente se le impide formular preguntas
adicionales para el cabal entendimiento del caso.
De otra parte,
sostiene que al otorgarse a la víctima un tratamiento desigual frente a los
demás intervinientes, “se impide no sólo el acceso efectivo a la administración
de justicia, sino la materialización de otros derechos como la verdad, la
memoria y la justicia, los cuales están íntegramente ligados al principio de
dignidad humana (art. 1º CP) y a los fines del Estado (art. 2º CP)”. Sobre el
particular, explica que la jurisprudencia ha ampliado la garantía de los
derechos de las víctimas, pasando de un simple interés patrimonial individual
al de la búsqueda de la justicia y la verdad, lo que a su vez repercute en
beneficio de toda la sociedad.
En este orden de
ideas, concluye que el Congreso efectivamente incurrió en una omisión
legislativa relativa “al pretermitir la posibilidad a las víctimas de efectuar
cuestionamientos una vez culminado el interrogatorio de parte, para efectos del
cabal entendimiento del caso, como sí lo hizo posible al juez y al Ministerio
Público”. Omisión que califica como irrazonable y contraria a los principios de
dignidad humana, a los fines esenciales del Estado y a los derechos de igualdad
y acceso efectivo a la administración de justicia.
4.- Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
Acude ante la
Corte por intermedio del ciudadano Julio Andrés Sampedro, quien considera que
“la omisión legislativa que efectúa el artículo 397 del Código de Procedimiento
Penal demandado conlleva a una desigualdad entre las partes procesales,
impidiendo que a la víctima se le garantice en su totalidad el derecho a la
verdad”.
Recapitula
algunas providencias judiciales para destacar que cada una de las etapas del
proceso penal debe ir encaminada al esclarecimiento de los hechos. Con esta
premisa, sostiene que no debe omitirse la actuación de la víctima en la
realización de preguntas complementarias una vez agotados los interrogatorios y
contra interrogatorios, por cuanto la intervención está encaminada a esclarecer
los hechos y lograr un entendimiento pleno del caso, asegurando así la
materialización del derecho a la verdad y la prevalencia del derecho sustancial.
Aclara que esta prerrogativa no es una carga adicional para el procesado porque
la víctima no adquiere el rol de segundo acusador.
5.- Intervención ciudadana
5.1.- Las
ciudadanas Ingrid Katherine Guzmán Enciso y Ana Virginia Márquez Ávila
intervienen ante la Corte para coadyuvar la demanda presentada, con el fin de
que se otorgue a la víctima la facultad de hacer preguntas complementarias para
el cabal entendimiento del caso.
Encuentran que el
reproche es procedente por las siguientes razones: (i) la omisión es relativa;
(ii) se ha identificado concretamente la norma; (iii) se genera una situación
de desigualdad entre la víctima y el juez y el Ministerio Público; (iv) la
regulación es incompleta respecto de una situación concreta; y (v) se omitió
regular un elemento esencial.
5.2.- Las
ciudadanas Diana Rincón, Juliana Montaña y Ana Milena Galindo también presentan
escrito de coadyuvancia a la demanda con argumentos similares a los de aquélla.
Añaden que como la víctima es la mayor afectada, debe permitírsele realizar
preguntas complementarias después del interrogatorio realizado, “debido a que
eso daría realmente al juez las formas propias de cada juicio para tomar una
decisión más justa garantizando no sólo el derecho a la justicia de la víctima
sino además al acusado”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 5045, radicado el ocho (8) de noviembre
de dos mil diez (2010), solicita a la Corte declarar la existencia de cosa
juzgada material y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia
C-209 de 2007. Dice al respecto:
“El actor acierta al reconocer que la Sentencia C-209 de 2007 es
relevante en su caso, en la medida en que define la constitucionalidad de la no
participación de la víctima en los interrogatorios dentro del proceso penal,
pero yerra en cuanto considera que esta decisión no constituye cosa juzgada
material respecto de su demanda. El ligero matiz de que no se trata del
interrogatorio principal, sino de preguntas complementarias a éste, no es
suficiente para desvirtuar la existencia de cosa juzgada material”.
Como primera
medida, explica cuáles son los requisitos para que opere el fenómeno de la cosa
juzgada material, a saber: (i) identidad de las normas objeto de control; (ii)
identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad y
los que sustentan la nueva solicitud; (iii) identidad de contexto fáctico y
normativo, es decir, inexistencia de cambios normativos o sociales relevantes.
Con base en estos
requisitos estima que aún cuando el demandante intenta proponer una distinción
en los cargos planteados, su esfuerzo es vano porque la controversia gira en
torno al mismo aspecto, ya que no puede diferenciarse la facultad de las
víctimas de interrogar y la de hacer preguntas complementarias en los
interrogatorios. Dice al respecto:
“Si bien el actor se esfuerza en mostrar que sus cargos son diferentes a
los hechos antes, su esfuerzo es vano, pues se trata de la misma temática. Para
eludir los efectos de la cosa juzgada material, se arguye que una cosa es la
facultad de las víctimas de interrogar y otra es hacer preguntas
complementarias en los interrogatorios. Esta distinción no ocurre en la realidad,
pues se trata de una prolongación de la misma diligencia o actuación. En ambos
casos se plantea la misma controversia y se presenta una argumentación análoga.
Basta revisar la demanda decidida en la Sentencia C-209 de 2007 y compararla
con la presentada en este caso, para constatar que se configuran los precitados
requisitos (…)”.
Recuerda que en la
Sentencia C-209/07 la Corte declaró exequibles las normas que impiden a la
víctima controvertir directamente los medios de prueba, los elementos
materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio
oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planeen
en el juicio oral (artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004).
En su sentir, el
soporte argumentativo de la demanda es el mismo que se expuso en el caso
resuelto en la Sentencia C-209/07, donde la Corte concluyó que la exclusión de
la víctima busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en
el juicio oral, dada la definición constitucional de sus rasgos esenciales.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
ya que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de
una ley de la República, en este caso la Ley 906 de 2004, “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”.
2.- Asuntos
procesales previos
Para abordar un
análisis de fondo la Sala debe determinar previamente: (i) si ha operado o no
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y (ii) si la demanda fue
presentada en debida forma, de manera que cumple las exigencias propias de un
cargo de inconstitucionalidad por omisión relativa.
2.1.-
Inexistencia de cosa juzgada constitucional
Como es sabido,
el mandato de cosa juzgada constitucional se reconoció en el artículo 243
Superior, según el cual “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Encuentra
sustento en los principios de prevalencia del interés general, confianza
legítima, igualdad de trato, debido proceso y, sobre todo, seguridad jurídica[3], que la
jurisprudencia ha explicado en los siguientes términos:
"El artículo 243 de la Constitución Política le
reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta
en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones
judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de
asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter
definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos
asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible
replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo
(...)
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además
de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar
la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y
confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al
organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que
adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y
resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”[4].
En esta
oportunidad es importante mencionar bajo qué parámetros tiene cabida la cosa
juzgada cuando una norma ha sido objeto de examen constitucional y la Corte la
ha declarado exequible, reparando en las especificidades de la cosa juzgada
relativa y de la cosa juzgada material. Al respecto, en la Sentencia C-729 de
2009 la Corte reseñó algunas de estas diferencias en los siguientes términos:
“4.2.- El efecto de cosa juzgada es claro cuando la
norma demandada a través de la acción pública de inconstitucionalidad ha sido
declarada inexequible, ya que la disposición contraria a la Carta desaparece
del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si se presentan demandas sobre la misma
norma, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. Sin embargo, el asunto
presenta cierta complejidad cuando, como en el presente caso, una vez agotado
un estudio de constitucionalidad la norma ha sido declarada exequible pero
posteriormente se presentan nuevas demandas, pues no siempre es claro cuál es
el alcance de la decisión previa.
En la práctica la declaratoria de exequibilidad
permite, al menos en principio, que en el futuro se presenten otras acusaciones
en relación con la misma norma, a tal punto que el propio ordenamiento consagra
la posibilidad de admitir nuevas demandas de inconstitucionalidad, aún cuando la
Corte conserva la posibilidad de reconocer el efecto de cosa juzgada al momento
de proferir sentencia, “caso en el cual se abstendrá de decidir de fondo y
proferirá entonces la orden de estarse a lo resuelto en su anterior
pronunciamiento, que generó el efecto de cosa juzgada”[5].
4.3.- Frente a este tipo de situaciones la jurisprudencia ha explicado
que puede haber (i) cosa juzgada absoluta o (ii) cosa juzgada relativa.
Existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de
constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se
encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma
es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto
Constitucional”[6].
Respecto de la cosa juzgada relativa, esta Corporación ha dicho
que se configura cuando “el juez constitucional limita en forma expresa los
efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se
formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido
objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’ (Auto 171/01)”[7].
La Corte también ha distinguido entre (ii.a) cosa
juzgada relativa explícita y (ii.b) cosa juzgada relativa implícita:
“explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se
limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene
ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la
providencia, sin que se exprese en el resuelve”[8].
Así mismo, algunos eventos se circunscriben a lo que
la jurisprudencia ha llamado (iii) cosa juzgada aparente (o cosa
juzgada absoluta aparente), “si pese al silencio que se observa en la parte
resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes
para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los
cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma
acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”[9].
Por último, la jurisprudencia ha diferenciado la (iv)
cosa juzgada formal y la (v) cosa juzgada material. La primera se presenta “cuando
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma
norma que es llevada posteriormente a su estudio”[10]; en estos casos se
impide volver a revisar la decisión adoptada[11].
Por su parte, la cosa juzgada material se presenta “cuando no se
trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El
fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma
jurídica”[12].
(Resaltado fuera de texto)
En relación con
la norma aquí demandada, algunos intervinientes han planteado la existencia de
cosa juzgada formal (Sentencia C-144 de 2010) o material (Sentencia C-209 de
2007). Sin embargo, como pasa a explicarse, la Sala considera que estas
apreciaciones no son correctas.
a.-
Inexistencia de cosa juzgada formal
En la Sentencia
C-144 de 2010 la Corte declaró exequible la misma expresión que ahora se acusa
del artículo 397 de la Ley 906 de 2004. En aquella oportunidad el demandante
invocó la violación de los artículos 29, 250 y 277 de la Constitución, así como
del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por
permitirse al Juez y al Ministerio Público formular preguntas complementarias
para el cabal entendimiento del caso. A juicio del demandante, ello afectaba el
principio de igualdad de armas en detrimento del derecho al debido proceso del
acusado y del principio de legalidad. La Corte reseñó el siguiente problema
jurídico:
“Respecto del artículo 397 (parcial), debe establecer la Corte si la
facultad reconocida en cabeza del juez de conocimiento y del Ministerio público
para que, una vez concluidos los interrogatorios de las partes, hagan preguntas
complementarias a los testigos del proceso para el cabal entendimiento del
caso, vulnera el derecho al debido proceso por suponer una ruptura tanto del
principio de pasividad del juez en el sistema penal colombiano con tendencia
acusatoria, como de la igualdad de armas. Igualmente, debe establecerse si la
intervención del Ministerio público en la práctica de la prueba testimonial
vulnera el principio de legalidad, en la medida en que tal atribución no hace
parte de las que contemplan los artículos 250 y 277 de la C.P.”
Luego de examinar
cuál es la función que en el proceso penal colombiano tiene el juez y el
Ministerio Público en materia probatoria, la Corte desestimó la acusación por
considerar, entre otros aspectos, que la facultad prevista en la norma no
afecta el debido proceso sino que por el contrario es una “manifestación de la
especificidad de nuestro orden procesal penal constitucional y también, mucho,
del poder de libre configuración del legislador en esta materia”. En
consecuencia, declaró exequible la expresión impugnada pero limitó expresamente
el alcance de la cosa juzgada. Resolvió entonces:
“(…) Séptimo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Una vez terminados los
interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”, del artículo
397 del CPP”. (Resaltado fuera de texto)
Como se observa, la
Sentencia C-144 de 2010 constituye cosa juzgada relativa, limitada a los cargos
entonces propuestos, los cuales son sustancialmente diferentes a los que ahora
se plantean. En efecto, mientras en aquella oportunidad el demandante reprochó
la facultad del juez y del Ministerio Público de formular preguntas
complementarias una vez terminados los interrogatorios (que en su sentir
afectaban los derechos del acusado), en esta oportunidad se cuestiona que dicha
atribución no se haga extensiva a la víctima (según el ciudadano en desmedro
del derecho que ella tiene a intervenir directamente en el proceso penal).
b.-
Inexistencia de cosa juzgada material
El Procurador General
de la Nación considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-209 de 2007, por cuanto ha operado la cosa juzgada material. Sobre el alcance
de esta figura y los requisitos para su configuración la jurisprudencia ha
precisado que únicamente se presenta cuando concurren las siguientes
condiciones:
“(i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre el mismo
precepto normativo e incluido en el mismo cuerpo normativo, respecto del cual
se solicita estudio posterior (identidad formal).
(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de
constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación
y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio.
(iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales,
políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan
insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto
es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el
momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se
solicita el nuevo análisis (C-1121 de 2005)”[13].
La Vista Fiscal
recuerda que en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte declaró exequibles varias
normas del CPP que impiden a la víctima controvertir directamente las pruebas, interrogar
al testigo y oponerse a las preguntas que se planeen en el juicio oral.
Sostiene, además, que la facultad de la víctima de hacer preguntas
complementarias que ahora se demanda coincide con la facultad de interrogar a
los testigos y en el fondo es una prolongación de la misma diligencia o
actuación, de manera que la controversia propuesta versa sobre el mismo tópico
examinado en dicha providencia y desestimada por el tribunal constitucional. Con
base en ello, concluye que existe cosa juzgada material.
La Corte no
comparte la apreciación del Ministerio Público porque si bien es cierto que
existe alguna similitud entre los contenidos normativos examinados en la
Sentencia C-209 de 2007 y el que ahora se demanda, lo cierto es que entre ellos
no existe identidad en cuanto al texto normativo (identidad formal), ni en
cuanto a su contenido deóntico (identidad material), que en últimas constituye
un presupuesto indispensable para la existencia de cosa juzgada.
En efecto, en la
Sentencia C-209 de 2007 la Corte examinó, entre otros asuntos, la
constitucionalidad de las normas que sólo permiten a las partes (excluyendo así
a la víctima) controvertir directamente los medios de prueba, los elementos
materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio
oral (art. 378 CPP), interrogar al testigo (art. 391 CPP) y oponerse a las
preguntas que se planeen en el juicio oral (art. 395 CPP). Sin embargo, en esa
oportunidad no se analizó la norma que regula la facultad de hacer preguntas
complementarias por parte del Juez y del Ministerio Público (art. 397 CPP).
Adicionalmente,
se observa que el artículo 397 del CPP, en el aparte ahora acusado, tiene un
contenido normativo o deóntico diferente al de los artículos que fueron
examinados en la Sentencia C-209 de 2007. Ello se explica al menos por tres
razones: (i) en primer lugar, porque el art. 397 no regula la facultad genérica
de contradicción probatoria ni la potestad de interrogar al testigo en toda su
dimensión, sino únicamente se refiere a la posibilidad de hacer preguntas
complementarias una vez concluidos los interrogatorios; en segundo lugar,
porque esa norma no contempla una atribución a todas las partes del proceso
penal, sino que la restringe a dos sujetos (juez y Ministerio Público); y
finalmente, porque su propósito no es la contradicción del testimonio sino la
formulación de preguntas complementarias para el cabal entendimiento de caso.
De esta manera,
como se trata de contenidos normativos diferentes a los que fueron analizados
en la Sentencia C-209 de 2007, es claro que no se cumple el primer presupuesto
exigido por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada material,
lo que en todo caso no implica que los argumentos y consideraciones allí
expuestos no sean relevantes para el análisis que ahora ocupa la atención de la
Sala.
2.2.- Aptitud de
la demanda
Aún cuando no
ofrece explicación alguna sobre el particular, la Fiscalía General de la Nación
solicita a la Corte declararse inhibida, “por cuanto los cargos por omisión
legislativa relativa carecen de certeza, claridad y suficiencia”. Entra la Sala
a valorar ese reparo.
Como es sabido,
la inactividad del Legislador puede ser objeto de control a través de la acción
pública de inconstitucionalidad. Ello tiene cabida frente a omisiones
legislativas relativas (no absolutas); es decir, en aquellos eventos en los cuales
el Legislador ha desplegado una actividad reguladora en algún ámbito, pero al
hacerlo incurre en deficiencias de orden constitucional, con lo cual “ha
excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta
imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina
por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se
han debido integrar a sus presupuestos fácticos”[14].
Respecto de las
demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, la Corte ha
explicado que para abordar un examen de fondo es necesario que el ciudadano
demande el contenido normativo vinculado directamente con la omisión que se
reprocha. En palabras de esta Corporación:
“Para que una demanda de inconstitucionalidad contra
una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor
acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta
suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un
conjunto indeterminado de normas (c-543/96) con el argumento de que omiten la
regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de
las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos”[15].
En
la misma dirección, ha sido enfática en reconocer que “sólo es posible entrar a
evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa cuando el actor ha
dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión
alegada”[16].
De lo contrario la demanda incumplirá el requisito de certeza en la formulación
del cargo y, por lo tanto, habrá de proferirse un fallo inhibitorio, más aún
cuando no corresponde a la Corte abordar un análisis oficioso de las leyes
ordinarias. Ha dicho al respecto:
“La existencia de cargos y la necesidad de que éstos
se prediquen de la preceptiva impugnada, constituye, entonces, condición
indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Por
su intermedio, además de preservarse el origen popular y participativo que
caracteriza esta clase de juicio - promovido mediante el ejercicio de una
acción pública con intervención activa de la sociedad -, se persigue limitar el
ámbito de competencia funcional del organismo de control constitucional,
definiendo con antelación las normas que han sido válidamente acusadas y sobre
las cuales aquél debe pronunciarse de fondo.
Así las cosas, al margen de las condiciones que son
necesarias para determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro que
las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma
directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser
resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha
desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción -acusar
el precepto del cual surge la presunta violación a la Carta-, sino además, (y
en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constitución Política no
le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas
disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 241.4-5)”[17].
Adicionalmente,
en las demandas en las cuales se invoca una omisión relativa, es necesario que
el ciudadano plantee una problemática de orden constitucional, relacionada con
las deficiencias en la actividad del Legislador, la ausencia de motivos
fundados para ello y el incumplimiento de un deber constitucional en la
materia. Así, los requisitos de este tipo de demandas se han concretado en los
siguientes términos:
“Como se ve, esta Corporación ha definido que para que el cargo de
inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan
determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a)
que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma
excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían
subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca
a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma
y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador”[18].
La Sala constata
que en esta oportunidad la demanda ha sido formulada conforme a las exigencias
trazadas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas en la
jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en cuanto al cargo por
omisión legislativa relativa y el deber de exponer de manera clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente las razones de inconstitucionalidad. Lo
anterior, teniendo como base el principio pro actione, según el cual “el
examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un
riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una
inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de
participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta
Corte”[19].
Al presentar su
acusación el ciudadano tuvo el buen cuidado de exponer, uno a uno, por qué
consideraba que se cumplían los requisitos propios de una inconstitucionalidad
por omisión legislativa relativa. En efecto:
(i) Su demanda
recae sobre el artículo 397 del código de procedimiento penal (en adelante
CPP), que está vinculada directamente a la omisión que reprocha, por cuanto es
ésta la norma que regula la facultad de hacer preguntas complementarias una vez
concluidos los interrogatorios en el proceso penal.
(ii) Explica que
esa norma excluye del supuesto de hecho “a un ciudadano que por encontrarse en
una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse
dentro de ese supuesto fáctico”, refiriéndose a la víctima en comparación con
el Juez y el Ministerio Público.
(iii) Señala por qué, en su
sentir, no existe una razón objetiva y suficiente para justificar la exclusión
de la víctima. Dice al respecto: “las facultades procesales de la víctima para
ser oídas directamente y sin intermediarios, no pueden llevar a legitimar un
ánimo vindicativo en el proceso penal; pero cuando su intervención se torna
necesaria a efectos de que su voz sea tenida en cuenta y en relación con que
sus intereses de verdad y justicia no se les afecte, es inconstitucional omitir
la posibilidad de que sea oída, haciendo preguntas complementarias, para el
mejor entendimiento del caso”.
(iv) Ligado a
ello, precisa que por carecer de razón objetiva y suficiente, la omisión genera
una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal.
(v) Finalmente, considera
que el Legislador ha incumplido el deber de configurar una intervención directa
de la víctima en esta fase del proceso penal, derivada de los artículos 2º, 29,
228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
En este orden de
ideas, el ciudadano ha expuesto un hilo argumentativo serio y coherente que
plantea una problemática seria de orden constitucional, relacionada con los
derechos de la víctima y la existencia de una omisión legislativa que, a su
parecer, es contraria a la Carta Política. Ello, como es obvio, sólo activa la
competencia de la Corte para abordar un análisis material del asunto, sin que
de ninguna manera implique que los reproches de inconstitucionalidad están por
ese solo hecho llamados a tener éxito.
3.- Problema
jurídico
Teniendo en
cuenta los antecedentes reseñados, corresponde a la Corte establecer si una
norma del código de procedimiento penal que permite al Juez y al Ministerio
Público hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso
una vez concluidos los interrogatorios de las partes, pero que excluye a la
víctima de esa facultad, configura una omisión legislativa que vulnera los
derechos de la víctima al debido proceso y acceso efectivo a la justicia (arts.
2, 29, 228 y 229 de la Constitución, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Para tal fin la
Sala (i) se referirá brevemente a las características del proceso penal en el
ordenamiento jurídico colombiano; (ii) reseñará los derechos de las víctimas y
la prohibición de protección deficiente por el Legislador; (iii) analizará si la
intervención directa de la víctima puede ser limitada durante el juicio oral
debido a las particularidades de esa etapa procesal; y finalmente, (iv) procederá
al examen constitucional de la norma demandada.
4.- Generalidades
del proceso penal colombiano
4.1.- El Acto
Legislativo 3 de 2002 sentó las bases constitucionales de un nuevo sistema de
investigación, acusación y juzgamiento penal en Colombia, cuyo desarrollo se
encomendó al Congreso de la República y se materializó por éste a través de la Ley
906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y las demás
normas que la modifican.
El nuevo sistema ha
sido calificado por la jurisprudencia como de partes en un proceso adversarial
modulado con tendencia acusatoria, en la medida en que no adopta integralmente las
características de un modelo acusatorio puro, sino que mantiene sus rasgos
estructurales introduciendo diferentes ajustes que pretenden responder a las
necesidades y particularidades de la realidad colombiana[20]. Desde las primeras
decisiones que examinaron el alcance de la reforma constitucional introducida,
esta Corporación ha venido recogiendo algunas de las diferencias más
sobresalientes, que han sido explicadas en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la interpretación teleológica y
sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, la
jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro de las
características claras del sistema penal acusatorio se encuentran, entre otras,
las siguientes:
“i) Separación categórica en las etapas de
investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la
instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se
convierte en una etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez
penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y
el juzgamiento mediante el debido proceso oral (…).
“ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio
está centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la
potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación
jurídica de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en el
cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos
sustanciales en juego (…).
“iii) La actuación judicial solamente procede a petición
de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el ejercicio
de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez
de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia
de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad.
Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación
ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las
investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas
(250- 4, 5, 6 y 7).
“iv) El proceso penal es, por regla general, oral,
contradictorio, concentrado y público.
“v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se
termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito porque existió
aplicación del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes.
Por regla general, en los casos de terminación anticipada del proceso, existirá
control judicial material y formal de la decisión adoptada.
“vi) Las funciones judiciales del control de garantías
y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces
penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y
libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el
segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio
penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido
proceso”[21].
(Resaltado fuera de texto).
Para el asunto
que ahora ocupa la atención de la Sala es importante examinar dos aspectos
concretos, el primero relacionado con las etapas constitutivas del proceso
penal, y el segundo que versa sobre los diferentes actores del proceso y su rol
en cada una de ellas.
4.2.- En lo
referente a la estructura general del proceso, el diseño adoptado por el
Legislador se divide en dos grandes fases: (i) la investigación y (ii) el
juicio. En algunas o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.