Sentencia C-260 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-260-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-260/11 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en norma del Código de Procedimiento Penal que faculta sólo al juez y al Ministerio Público para formular preguntas complementarias en prueba testimonial en etapa de juicio/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en norma del Código de Procedimiento Penal que excluye a las víctimas de la participación directa en la practica de la prueba testimonial en la etapa del juicio Para la Corte la expresión del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, referente a la práctica de la prueba testimonial, que excluye a las víctimas de la posibilidad de formular directamente preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, pero si se la atribuye a otros sujetos procesales como el Juez y el Ministerio Público, no constituye una omisión legislativa relativa contraria a los derechos de las víctimas, por cuanto resulta constitucionalmente legítimo que el Legislador haya limitado la participación directa de las víctimas en esta instancia del juicio al considerar que existen motivos fundados que justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la norma, ya que tanto al juez como al Ministerio Público les compete, en cumplimiento de sus roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, en tanto que a la víctima le asiste un interés por defender la acusación formulada por la Fiscalía y por esa vía obtener un fallo condenatorio. Así el Ministerio Público como interviniente principal pero discreto, debe velar por los intereses de la sociedad y el respeto de los derechos de los sujetos procesales, evitando en todo caso desequilibrios y excesos a favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa; en tanto que el juez, que cumple un rol activo en el proceso, debe, sin romper su imparcialidad, lograr tanto la justicia formal con la material, asegurando la protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objeto del interrogatorio del testigo por el juez MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Carácter de interviniente/MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Garantiza la imparcialidad y evita desequilibrios a favor o en contra de una de las partes en el proceso COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes En el presente caso resulta claro para la Corte la inexistencia de la cosa juzgada tanto formal como material por cuanto, si bien mediante Sentencia C-144 de 2010 la Corte declaró exequible la misma expresión que ahora se acusa del artículo 397 de 2010, limitada a los cargos entonces propuestos, que constituye cosa juzgada relativa, en la que el demandante reprochó la facultad del juez y del Ministerio Público de formular preguntas complementarias una vez terminados los interrogatorios, en tanto que en la presente oportunidad se cuestiona que dicha atribución no se haga extensiva a la víctima, de donde resulta la inexistencia de la cosa juzgada formal. En cuanto a la cosa juzgada material, a juicio de la vista fiscal debería estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, pero la Corte no comparte dicha apreciación porque si bien existe alguna similitud entre los contenidos normativos examinados en la Sentencia C-209 de 2007 y el que ahora se demanda, lo cierto es que entre ellos no existe identidad en cuanto al texto normativo (identidad formal) ni en cuanto a su contenido deóntico (identidad material), que en últimas constituye un presupuesto indispensable para la existencia de cosa juzgada. Así pues, como se trata de contenidos normativos diferentes a los que fueron analizados en la Sentencia C-209 de 2007, es claro que no se cumple el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada material, lo que en todo caso no implica que los argumentos y consideraciones allí expuestas no sean relevantes para el análisis que ahora ocupa la atención de la Sala. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto COSA JUZGADA APARENTE O COSA JUZGADA ABSOLUTA APARENTE-Concepto COSA JUZGADA FORMAL-Concepto COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuración OMISION LEGISLATIVA-Clases OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia En el presente caso, el ciudadano ha expuesto un hilo argumentativo serio y coherente que plantea una problemática de orden constitucional, relacionada con los derechos de la víctima y la existencia de una omisión legislativa que, a su parecer, es contraria a la Carta Política, que activa la competencia de la Corte para abordar un análisis material del asunto, sin que de ninguna manera implique que los reproches de inconstitucionalidad están por ese solo hecho llamados a tener éxito. SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Características El sistema Penal de Tendencia Acusatoria cuyas bases constitucionales fueron sentadas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, ha sido calificado como de partes en un proceso adversarial modulado con tendencia acusatoria, destacándose dentro de sus características, las siguientes: i) separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento; ii) rol del juez centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos; iii) procedencia de actuación judicial solamente a petición de parte; iv) proceso, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público; v) posibilidad de terminación anticipada del proceso, pese a la certeza de la ocurrencia de un delito, por aplicación del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes, pero siempre con control judicial material y formal de la decisión adoptada; vi) funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento con clara distinción de dos roles para los jueces penales: el primero, a cargo de la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, responsable de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso. SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Estructura general del proceso penal y actividades que se surten En lo referente a la estructura general del proceso, el diseño adoptado por el Legislador se divide en dos grandes fases: (i) la investigación, encaminada a determinar si hay méritos para acusar. La lleva a cabo la Fiscalía y en ella se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte del funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo; constituye una preparación para el juicio; y (ii) la fase de juzgamiento, con clara preponderancia bajo el nuevo sistema, caracterizada como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. Durante esta etapa (a) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (b) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (c) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado. VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Definición Conforme a la jurisprudencia constitucional y a los estándares internacionales en la materia, víctima es toda persona que haya sufrido un daño (real, concreto y específico) a consecuencia de un delito, cualquiera que sea su naturaleza. VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No tiene la condición de parte en el proceso/VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial/VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Exclusión de su participación en el juicio no constituye una vulneración de sus derechos La Corte ha destacado las especificidades del sistema penal colombiano y ha precisado que la víctima no tiene la condición de parte sino de interviniente especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participación directa, pues su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad de armas. No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Así, el derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección integral/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección garantizada de acuerdo con las especificidades de cada etapa del proceso La Corte ha explicado que a las víctimas de un delito les asiste una pluralidad de derechos que trascienden la dimensión estrictamente económica o indemnizatoria y se sitúan en el plano de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional que los ha reivindicado frente a protección deficiente DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-No se desconocen, por norma que no permite intervención directa de las víctimas en interrogatorio de testigos Referencia: Expediente D-8269 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 397 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandante: Mauricio Pava Lugo Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demanda parcialmente el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El magistrado Sustanciador admitió la demanda mediante Auto del veintiuno (21) de septiembre de 2010, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, del Rosario, Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial 45.658 del 1º de septiembre de 2004: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”. III. LA DEMANDA A juicio del ciudadano Pava Lugo la expresión impugnada vulnera los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[2]. De manera previa advierte que si bien la Corte se ha pronunciado sobre la participación de la víctima en el proceso penal (Sentencias C-454/06, C-209/07, C-516/07), no lo ha hecho respecto de la norma ahora acusada. De igual forma, aclara que la Sentencia C-144/10 declaró exequible la misma norma ahora enjuiciada, pero sólo en lo que se refiere a la facultad del Juez y del Ministerio Público de realizar preguntas complementarias. En cuanto a sus reparos de fondo, el demandante considera inconstitucional que no se permita a la víctima hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. Sostiene que con ello el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce las normas superiores antes mencionadas, de acuerdo con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional en la materia (sentencias C-543/96, C-635/00 y C-427/00). En primer lugar, señala que la norma efectivamente incurre en una omisión al excluir del supuesto de hecho “a un ciudadano que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese supuesto fáctico”. En efecto, continúa el demandante, “mientras se prevé la posibilidad de que el Ministerio Público y el Juez realicen preguntas complementarias para el mejor entendimiento del caso”, a la víctima, “que también está legitimada por los intereses de justicia y verdad, se le excluye de esta posibilidad”. En segundo lugar, sostiene que no hay una razón objetiva y suficiente para justificar esa exclusión, ya que si bien la Fiscalía puede realizar esas actividades a nombre de las víctimas, también lo es que ellas tienen derecho a participar de manera directa y sin intermediarios ante la jurisdicción penal. Según sus palabras, “las facultades procesales de la víctima para ser oídas directamente y sin intermediarios, no pueden llevar a legitimar un ánimo vindicativo en el proceso penal; pero cuando su intervención se torna necesaria a efectos de que su voz sea tenida en cuenta y en relación con que sus intereses de verdad y justicia no se les afecte, es inconstitucional omitir la posibilidad de que sea oída, haciendo preguntas complementarias, para el mejor entendimiento del caso”. En tercer lugar, aduce que por carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal. Finalmente, en cuarto lugar, afirma que dicha omisión conlleva el incumplimiento del deber del Legislador de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal, “particularmente en lo que se refiere a las posibilidades de ser oída respecto de, ni más ni menos, el desarrollo material de la actividad probatoria”, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia. Explica que si bien la víctima no es parte en el proceso penal, es un interviniente especial que se encuentra legitimado para actuar, “ni más ni menos que por los intereses constitucionales de lograr justicia, verdad y reparación”. En su concepto, no tiene sentido que se le permita solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, para luego negársele la posibilidad de intervenir activamente en el juicio mediante la formulación de preguntas complementarias, sin tener en cuenta que esta prerrogativa “es de enorme importancia para el proceso y para los intereses de la víctima”. De otra parte, apoyado en jurisprudencia y en algunos doctrinantes, el demandante destaca la importancia de la búsqueda de la verdad en aras de la prevalencia del derecho sustancial, así como la defensa y protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas. Es así como no encuentra motivo para que la víctima no pueda formular preguntas para una mejor comprensión del caso, más aún cuando ya no es un simple espectador sino uno de los protagonistas de primera línea del sistema penal vigente, que no es adversarial puro sino basado en un sistema de roles donde tienen cabida directa diferentes intervinientes (ciudadano imputado, ciudadano víctima, sociedad y Estado). Señala que la Carta Política y los compromisos internacionales suscritos por Colombia han potenciado el papel de la víctima en los entornos procesales, lo cual ha sido recogido en la jurisprudencia constitucional. Por las razones expuestas, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial por vía de omisión legislativa relativa el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, “en tanto a la víctima debe preservársele el derecho a hacer preguntas complementarias que tiendan a un mejor entendimiento del caso”. IV. intervenciones 1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para solicitar que se declare exequible la expresión acusada. Tomando como base las Sentencias C-454/06, C-209/07 y C-516/07, la interviniente recuerda que la Corte ha encontrado constitucionalmente válido limitar los derechos probatorios de la víctima en el juicio oral, porque de lo contrario se convertiría en un segundo acusador en desmedro de la dimensión adversarial del proceso. En su concepto, los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación, “no incluyen la facultad de controvertir los medios de prueba en la etapa del juicio oral, lo que en criterio de este Ministerio incluiría la facultad de hacer preguntas complementarias al testigo interrogado por las partes”. Así mismo, recuerda que a través de su apoderado la víctima puede solicitar al fiscal que realice las preguntas que ella considere pertinentes para el mejor esclarecimiento del caso. 2.- Intervención de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación (e), Guillermo Mendoza Diago, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Comienza por destacar el amplio poder de configuración del Legislador en el diseño del procedimiento penal y dentro de éste las facultades de intervención de cada uno de los sujetos. Con tal premisa, estima que “por ser la norma demandada aquella que determina la forma de los procedimientos interrogativos del juez (ejercicio de la función pública de administrar justicia), haber sido expedida en cumplimiento de la autorización expresa del Constituyente (artículo 150 numeral 23), y en últimas, por desarrollarse en el ámbito de la libertad de configuración del Congreso, lo más acertado sería concluir que la misma es constitucional”. En su concepto, no se cumplen los supuestos exigidos en la jurisprudencia para el éxito de una demanda de inconstitucionalidad por omisión relativa, por cuanto el Ministerio Público y el Juez se encuentran en una situación diferente a la de la víctima en el proceso penal. Al respecto sostiene que la víctima es un interviniente sui generis dentro del proceso, quien no tiene una situación asimilable a la que la norma contempla; además, continúa el Fiscal, “permitirle la posibilidad de hacer preguntas complementarias a la víctima cuando ya ha tenido su oportunidad, dificultaría aún más la labor del Juez y del Ministerio Público, en clara contradicción con las reglas generales para la prueba testimonial (artículos 383 a 404 de la Ley 906 de 2004)”. Luego de referir algunas de las garantías especiales que tiene la víctima en el proceso penal (artículos 11, 133, 1334, 135, 136, 137, 326, 327, 328 y 329 de la Ley 906 de 2004), precisa que la dirección del proceso corresponde al juez penal, quien no sólo está llamado a concretar el ius puniendi del Estado sino también “es el encargado de buscar la verdad, procurar la prevalencia del derecho sustancial, así como la defensa y protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas”. Finalmente, concluye que la norma debe ser declarada exequible por las siguientes razones: atiende los principios y fines del Estado en la búsqueda de una revelación clara de los hechos; no atenta contra los derechos de las víctimas, por cuanto el cabal entendimiento del asunto “está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en términos de hechos, de responsabilidad y de daños causados”; es una medida razonable y proporcional ya que no altera el principio de igualdad de armas sino que permite clarificar las declaraciones; y facilita la realización de los derechos y bienes jurídicos que interesan al proceso. De todas maneras, concluye el interviniente, “en caso de que esta Corporación considere que la norma es contraria a la Constitución, solicito a la misma se declare inhibida para conocer el fondo de la demanda formulada (…) por cuanto los cargos por omisión legislativa relativa carecen de certeza, claridad y suficiencia” (sic). 3.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Jaime Bernal Cuellar, actuando como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, “en el entendido de que la víctima también podrá efectuar dichos cuestionamientos”. Siguiendo los lineamientos del demandante, precisa que en relación con la norma acusada no existe pronunciamiento de constitucionalidad frente a los cargos ahora propuestos. De un lado, porque si bien las sentencias C-454/06, C-209/07 y C-516/07 abordaron lo relativo a los derechos de las víctimas, lo cierto es que no se ocuparon de examinar el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. Y de otro lado, porque aún cuando la Sentencia C-144/10 declaró la exequibilidad de la precitada norma, en ella se limitó expresamente el alcance de la cosa juzgada a los cargos entonces analizados, los cuales versaron sobre las atribuciones del Juez y del Ministerio Público, sin hacer referencia a los derechos de las víctimas. En cuanto al examen de fondo, considera que “cuando el Legislador adoptó la preceptiva impugnada, incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto se abstuvo de regular la forma como las víctimas pudiesen hacer uso de esa facultad excepcional”, en detrimento de los derechos de contradicción (art. 29 CP) y acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). Lo anterior, por cuanto hay una restricción carente de justificación razonada. En su sentir, aún cuando ni la víctima, ni el juez, ni el Ministerio Público son en estricto sentido partes en el proceso penal, sí es censurable que únicamente se excluya al primero de la posibilidad de hacer preguntas una vez concluidos los interrogatorios, con lo cual se da un tratamiento inequitativo a la víctima, quien es la principal interesada en que se establezca la verdad y la justicia. Para el ciudadano, se hace imperativo que la Corte asuma el análisis constitucional no sólo frente a los artículos invocados en la demanda, sino también respecto del principio de igualdad, a partir del test de razonabilidad, por cuanto se están limitando garantías fundamentales de las víctimas y creando un privilegio a favor del juez y del Ministerio Público. Desde esta perspectiva, no encuentra fundamento alguno para que el objetivo buscado por la norma –mayor claridad y entendimiento del caso a partir de la prueba testimonial- no pueda alcanzarse si se le da la misma facultad a la víctima. Por el contrario, señala la intervención, ello puede resultar más difícil cuando la prueba fue decretada a instancia de la víctima pero simultáneamente se le impide formular preguntas adicionales para el cabal entendimiento del caso. De otra parte, sostiene que al otorgarse a la víctima un tratamiento desigual frente a los demás intervinientes, “se impide no sólo el acceso efectivo a la administración de justicia, sino la materialización de otros derechos como la verdad, la memoria y la justicia, los cuales están íntegramente ligados al principio de dignidad humana (art. 1º CP) y a los fines del Estado (art. 2º CP)”. Sobre el particular, explica que la jurisprudencia ha ampliado la garantía de los derechos de las víctimas, pasando de un simple interés patrimonial individual al de la búsqueda de la justicia y la verdad, lo que a su vez repercute en beneficio de toda la sociedad. En este orden de ideas, concluye que el Congreso efectivamente incurrió en una omisión legislativa relativa “al pretermitir la posibilidad a las víctimas de efectuar cuestionamientos una vez culminado el interrogatorio de parte, para efectos del cabal entendimiento del caso, como sí lo hizo posible al juez y al Ministerio Público”. Omisión que califica como irrazonable y contraria a los principios de dignidad humana, a los fines esenciales del Estado y a los derechos de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. 4.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Acude ante la Corte por intermedio del ciudadano Julio Andrés Sampedro, quien considera que “la omisión legislativa que efectúa el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal demandado conlleva a una desigualdad entre las partes procesales, impidiendo que a la víctima se le garantice en su totalidad el derecho a la verdad”. Recapitula algunas providencias judiciales para destacar que cada una de las etapas del proceso penal debe ir encaminada al esclarecimiento de los hechos. Con esta premisa, sostiene que no debe omitirse la actuación de la víctima en la realización de preguntas complementarias una vez agotados los interrogatorios y contra interrogatorios, por cuanto la intervención está encaminada a esclarecer los hechos y lograr un entendimiento pleno del caso, asegurando así la materialización del derecho a la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. Aclara que esta prerrogativa no es una carga adicional para el procesado porque la víctima no adquiere el rol de segundo acusador. 5.- Intervención ciudadana 5.1.- Las ciudadanas Ingrid Katherine Guzmán Enciso y Ana Virginia Márquez Ávila intervienen ante la Corte para coadyuvar la demanda presentada, con el fin de que se otorgue a la víctima la facultad de hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. Encuentran que el reproche es procedente por las siguientes razones: (i) la omisión es relativa; (ii) se ha identificado concretamente la norma; (iii) se genera una situación de desigualdad entre la víctima y el juez y el Ministerio Público; (iv) la regulación es incompleta respecto de una situación concreta; y (v) se omitió regular un elemento esencial. 5.2.- Las ciudadanas Diana Rincón, Juliana Montaña y Ana Milena Galindo también presentan escrito de coadyuvancia a la demanda con argumentos similares a los de aquélla. Añaden que como la víctima es la mayor afectada, debe permitírsele realizar preguntas complementarias después del interrogatorio realizado, “debido a que eso daría realmente al juez las formas propias de cada juicio para tomar una decisión más justa garantizando no sólo el derecho a la justicia de la víctima sino además al acusado”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 5045, radicado el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), solicita a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada material y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-209 de 2007. Dice al respecto: “El actor acierta al reconocer que la Sentencia C-209 de 2007 es relevante en su caso, en la medida en que define la constitucionalidad de la no participación de la víctima en los interrogatorios dentro del proceso penal, pero yerra en cuanto considera que esta decisión no constituye cosa juzgada material respecto de su demanda. El ligero matiz de que no se trata del interrogatorio principal, sino de preguntas complementarias a éste, no es suficiente para desvirtuar la existencia de cosa juzgada material”. Como primera medida, explica cuáles son los requisitos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada material, a saber: (i) identidad de las normas objeto de control; (ii) identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad y los que sustentan la nueva solicitud; (iii) identidad de contexto fáctico y normativo, es decir, inexistencia de cambios normativos o sociales relevantes. Con base en estos requisitos estima que aún cuando el demandante intenta proponer una distinción en los cargos planteados, su esfuerzo es vano porque la controversia gira en torno al mismo aspecto, ya que no puede diferenciarse la facultad de las víctimas de interrogar y la de hacer preguntas complementarias en los interrogatorios. Dice al respecto: “Si bien el actor se esfuerza en mostrar que sus cargos son diferentes a los hechos antes, su esfuerzo es vano, pues se trata de la misma temática. Para eludir los efectos de la cosa juzgada material, se arguye que una cosa es la facultad de las víctimas de interrogar y otra es hacer preguntas complementarias en los interrogatorios. Esta distinción no ocurre en la realidad, pues se trata de una prolongación de la misma diligencia o actuación. En ambos casos se plantea la misma controversia y se presenta una argumentación análoga. Basta revisar la demanda decidida en la Sentencia C-209 de 2007 y compararla con la presentada en este caso, para constatar que se configuran los precitados requisitos (…)”. Recuerda que en la Sentencia C-209/07 la Corte declaró exequibles las normas que impiden a la víctima controvertir directamente los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planeen en el juicio oral (artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004). En su sentir, el soporte argumentativo de la demanda es el mismo que se expuso en el caso resuelto en la Sentencia C-209/07, donde la Corte concluyó que la exclusión de la víctima busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral, dada la definición constitucional de sus rasgos esenciales. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República, en este caso la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 2.- Asuntos procesales previos Para abordar un análisis de fondo la Sala debe determinar previamente: (i) si ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y (ii) si la demanda fue presentada en debida forma, de manera que cumple las exigencias propias de un cargo de inconstitucionalidad por omisión relativa. 2.1.- Inexistencia de cosa juzgada constitucional Como es sabido, el mandato de cosa juzgada constitucional se reconoció en el artículo 243 Superior, según el cual “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Encuentra sustento en los principios de prevalencia del interés general, confianza legítima, igualdad de trato, debido proceso y, sobre todo, seguridad jurídica[3], que la jurisprudencia ha explicado en los siguientes términos: "El artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo (...) Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”[4]. En esta oportunidad es importante mencionar bajo qué parámetros tiene cabida la cosa juzgada cuando una norma ha sido objeto de examen constitucional y la Corte la ha declarado exequible, reparando en las especificidades de la cosa juzgada relativa y de la cosa juzgada material. Al respecto, en la Sentencia C-729 de 2009 la Corte reseñó algunas de estas diferencias en los siguientes términos: “4.2.- El efecto de cosa juzgada es claro cuando la norma demandada a través de la acción pública de inconstitucionalidad ha sido declarada inexequible, ya que la disposición contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si se presentan demandas sobre la misma norma, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. Sin embargo, el asunto presenta cierta complejidad cuando, como en el presente caso, una vez agotado un estudio de constitucionalidad la norma ha sido declarada exequible pero posteriormente se presentan nuevas demandas, pues no siempre es claro cuál es el alcance de la decisión previa. En la práctica la declaratoria de exequibilidad permite, al menos en principio, que en el futuro se presenten otras acusaciones en relación con la misma norma, a tal punto que el propio ordenamiento consagra la posibilidad de admitir nuevas demandas de inconstitucionalidad, aún cuando la Corte conserva la posibilidad de reconocer el efecto de cosa juzgada al momento de proferir sentencia, “caso en el cual se abstendrá de decidir de fondo y proferirá entonces la orden de estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento, que generó el efecto de cosa juzgada”[5]. 4.3.- Frente a este tipo de situaciones la jurisprudencia ha explicado que puede haber (i) cosa juzgada absoluta o (ii) cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”[6]. Respecto de la cosa juzgada relativa, esta Corporación ha dicho que se configura cuando “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’ (Auto 171/01)”[7]. La Corte también ha distinguido entre (ii.a) cosa juzgada relativa explícita y (ii.b) cosa juzgada relativa implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve”[8]. Así mismo, algunos eventos se circunscriben a lo que la jurisprudencia ha llamado (iii) cosa juzgada aparente (o cosa juzgada absoluta aparente), “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”[9]. Por último, la jurisprudencia ha diferenciado la (iv) cosa juzgada formal y la (v) cosa juzgada material. La primera se presenta “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”[10]; en estos casos se impide volver a revisar la decisión adoptada[11]. Por su parte, la cosa juzgada material se presenta “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica”[12]. (Resaltado fuera de texto) En relación con la norma aquí demandada, algunos intervinientes han planteado la existencia de cosa juzgada formal (Sentencia C-144 de 2010) o material (Sentencia C-209 de 2007). Sin embargo, como pasa a explicarse, la Sala considera que estas apreciaciones no son correctas. a.- Inexistencia de cosa juzgada formal En la Sentencia C-144 de 2010 la Corte declaró exequible la misma expresión que ahora se acusa del artículo 397 de la Ley 906 de 2004. En aquella oportunidad el demandante invocó la violación de los artículos 29, 250 y 277 de la Constitución, así como del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por permitirse al Juez y al Ministerio Público formular preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. A juicio del demandante, ello afectaba el principio de igualdad de armas en detrimento del derecho al debido proceso del acusado y del principio de legalidad. La Corte reseñó el siguiente problema jurídico: “Respecto del artículo 397 (parcial), debe establecer la Corte si la facultad reconocida en cabeza del juez de conocimiento y del Ministerio público para que, una vez concluidos los interrogatorios de las partes, hagan preguntas complementarias a los testigos del proceso para el cabal entendimiento del caso, vulnera el derecho al debido proceso por suponer una ruptura tanto del principio de pasividad del juez en el sistema penal colombiano con tendencia acusatoria, como de la igualdad de armas. Igualmente, debe establecerse si la intervención del Ministerio público en la práctica de la prueba testimonial vulnera el principio de legalidad, en la medida en que tal atribución no hace parte de las que contemplan los artículos 250 y 277 de la C.P.” Luego de examinar cuál es la función que en el proceso penal colombiano tiene el juez y el Ministerio Público en materia probatoria, la Corte desestimó la acusación por considerar, entre otros aspectos, que la facultad prevista en la norma no afecta el debido proceso sino que por el contrario es una “manifestación de la especificidad de nuestro orden procesal penal constitucional y también, mucho, del poder de libre configuración del legislador en esta materia”. En consecuencia, declaró exequible la expresión impugnada pero limitó expresamente el alcance de la cosa juzgada. Resolvió entonces: “(…) Séptimo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 del CPP”. (Resaltado fuera de texto) Como se observa, la Sentencia C-144 de 2010 constituye cosa juzgada relativa, limitada a los cargos entonces propuestos, los cuales son sustancialmente diferentes a los que ahora se plantean. En efecto, mientras en aquella oportunidad el demandante reprochó la facultad del juez y del Ministerio Público de formular preguntas complementarias una vez terminados los interrogatorios (que en su sentir afectaban los derechos del acusado), en esta oportunidad se cuestiona que dicha atribución no se haga extensiva a la víctima (según el ciudadano en desmedro del derecho que ella tiene a intervenir directamente en el proceso penal). b.- Inexistencia de cosa juzgada material El Procurador General de la Nación considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, por cuanto ha operado la cosa juzgada material. Sobre el alcance de esta figura y los requisitos para su configuración la jurisprudencia ha precisado que únicamente se presenta cuando concurren las siguientes condiciones: “(i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre el mismo precepto normativo e incluido en el mismo cuerpo normativo, respecto del cual se solicita estudio posterior (identidad formal). (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio. (iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo análisis (C-1121 de 2005)”[13]. La Vista Fiscal recuerda que en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte declaró exequibles varias normas del CPP que impiden a la víctima controvertir directamente las pruebas, interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planeen en el juicio oral. Sostiene, además, que la facultad de la víctima de hacer preguntas complementarias que ahora se demanda coincide con la facultad de interrogar a los testigos y en el fondo es una prolongación de la misma diligencia o actuación, de manera que la controversia propuesta versa sobre el mismo tópico examinado en dicha providencia y desestimada por el tribunal constitucional. Con base en ello, concluye que existe cosa juzgada material. La Corte no comparte la apreciación del Ministerio Público porque si bien es cierto que existe alguna similitud entre los contenidos normativos examinados en la Sentencia C-209 de 2007 y el que ahora se demanda, lo cierto es que entre ellos no existe identidad en cuanto al texto normativo (identidad formal), ni en cuanto a su contenido deóntico (identidad material), que en últimas constituye un presupuesto indispensable para la existencia de cosa juzgada. En efecto, en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte examinó, entre otros asuntos, la constitucionalidad de las normas que sólo permiten a las partes (excluyendo así a la víctima) controvertir directamente los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral (art. 378 CPP), interrogar al testigo (art. 391 CPP) y oponerse a las preguntas que se planeen en el juicio oral (art. 395 CPP). Sin embargo, en esa oportunidad no se analizó la norma que regula la facultad de hacer preguntas complementarias por parte del Juez y del Ministerio Público (art. 397 CPP). Adicionalmente, se observa que el artículo 397 del CPP, en el aparte ahora acusado, tiene un contenido normativo o deóntico diferente al de los artículos que fueron examinados en la Sentencia C-209 de 2007. Ello se explica al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque el art. 397 no regula la facultad genérica de contradicción probatoria ni la potestad de interrogar al testigo en toda su dimensión, sino únicamente se refiere a la posibilidad de hacer preguntas complementarias una vez concluidos los interrogatorios; en segundo lugar, porque esa norma no contempla una atribución a todas las partes del proceso penal, sino que la restringe a dos sujetos (juez y Ministerio Público); y finalmente, porque su propósito no es la contradicción del testimonio sino la formulación de preguntas complementarias para el cabal entendimiento de caso. De esta manera, como se trata de contenidos normativos diferentes a los que fueron analizados en la Sentencia C-209 de 2007, es claro que no se cumple el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada material, lo que en todo caso no implica que los argumentos y consideraciones allí expuestos no sean relevantes para el análisis que ahora ocupa la atención de la Sala. 2.2.- Aptitud de la demanda Aún cuando no ofrece explicación alguna sobre el particular, la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida, “por cuanto los cargos por omisión legislativa relativa carecen de certeza, claridad y suficiencia”. Entra la Sala a valorar ese reparo. Como es sabido, la inactividad del Legislador puede ser objeto de control a través de la acción pública de inconstitucionalidad. Ello tiene cabida frente a omisiones legislativas relativas (no absolutas); es decir, en aquellos eventos en los cuales el Legislador ha desplegado una actividad reguladora en algún ámbito, pero al hacerlo incurre en deficiencias de orden constitucional, con lo cual “ha excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticos”[14]. Respecto de las demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, la Corte ha explicado que para abordar un examen de fondo es necesario que el ciudadano demande el contenido normativo vinculado directamente con la omisión que se reprocha. En palabras de esta Corporación: “Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas (c-543/96) con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos”[15]. En la misma dirección, ha sido enfática en reconocer que “sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada”[16]. De lo contrario la demanda incumplirá el requisito de certeza en la formulación del cargo y, por lo tanto, habrá de proferirse un fallo inhibitorio, más aún cuando no corresponde a la Corte abordar un análisis oficioso de las leyes ordinarias. Ha dicho al respecto: “La existencia de cargos y la necesidad de que éstos se prediquen de la preceptiva impugnada, constituye, entonces, condición indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Por su intermedio, además de preservarse el origen popular y participativo que caracteriza esta clase de juicio - promovido mediante el ejercicio de una acción pública con intervención activa de la sociedad -, se persigue limitar el ámbito de competencia funcional del organismo de control constitucional, definiendo con antelación las normas que han sido válidamente acusadas y sobre las cuales aquél debe pronunciarse de fondo. Así las cosas, al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción -acusar el precepto del cual surge la presunta violación a la Carta-, sino además, (y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constitución Política no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 241.4-5)”[17]. Adicionalmente, en las demandas en las cuales se invoca una omisión relativa, es necesario que el ciudadano plantee una problemática de orden constitucional, relacionada con las deficiencias en la actividad del Legislador, la ausencia de motivos fundados para ello y el incumplimiento de un deber constitucional en la materia. Así, los requisitos de este tipo de demandas se han concretado en los siguientes términos: “Como se ve, esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”[18]. La Sala constata que en esta oportunidad la demanda ha sido formulada conforme a las exigencias trazadas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas en la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en cuanto al cargo por omisión legislativa relativa y el deber de exponer de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente las razones de inconstitucionalidad. Lo anterior, teniendo como base el principio pro actione, según el cual “el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”[19]. Al presentar su acusación el ciudadano tuvo el buen cuidado de exponer, uno a uno, por qué consideraba que se cumplían los requisitos propios de una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. En efecto: (i) Su demanda recae sobre el artículo 397 del código de procedimiento penal (en adelante CPP), que está vinculada directamente a la omisión que reprocha, por cuanto es ésta la norma que regula la facultad de hacer preguntas complementarias una vez concluidos los interrogatorios en el proceso penal. (ii) Explica que esa norma excluye del supuesto de hecho “a un ciudadano que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese supuesto fáctico”, refiriéndose a la víctima en comparación con el Juez y el Ministerio Público. (iii) Señala por qué, en su sentir, no existe una razón objetiva y suficiente para justificar la exclusión de la víctima. Dice al respecto: “las facultades procesales de la víctima para ser oídas directamente y sin intermediarios, no pueden llevar a legitimar un ánimo vindicativo en el proceso penal; pero cuando su intervención se torna necesaria a efectos de que su voz sea tenida en cuenta y en relación con que sus intereses de verdad y justicia no se les afecte, es inconstitucional omitir la posibilidad de que sea oída, haciendo preguntas complementarias, para el mejor entendimiento del caso”. (iv) Ligado a ello, precisa que por carecer de razón objetiva y suficiente, la omisión genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal. (v) Finalmente, considera que el Legislador ha incumplido el deber de configurar una intervención directa de la víctima en esta fase del proceso penal, derivada de los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este orden de ideas, el ciudadano ha expuesto un hilo argumentativo serio y coherente que plantea una problemática seria de orden constitucional, relacionada con los derechos de la víctima y la existencia de una omisión legislativa que, a su parecer, es contraria a la Carta Política. Ello, como es obvio, sólo activa la competencia de la Corte para abordar un análisis material del asunto, sin que de ninguna manera implique que los reproches de inconstitucionalidad están por ese solo hecho llamados a tener éxito. 3.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, corresponde a la Corte establecer si una norma del código de procedimiento penal que permite al Juez y al Ministerio Público hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso una vez concluidos los interrogatorios de las partes, pero que excluye a la víctima de esa facultad, configura una omisión legislativa que vulnera los derechos de la víctima al debido proceso y acceso efectivo a la justicia (arts. 2, 29, 228 y 229 de la Constitución, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Para tal fin la Sala (i) se referirá brevemente a las características del proceso penal en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) reseñará los derechos de las víctimas y la prohibición de protección deficiente por el Legislador; (iii) analizará si la intervención directa de la víctima puede ser limitada durante el juicio oral debido a las particularidades de esa etapa procesal; y finalmente, (iv) procederá al examen constitucional de la norma demandada. 4.- Generalidades del proceso penal colombiano 4.1.- El Acto Legislativo 3 de 2002 sentó las bases constitucionales de un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal en Colombia, cuyo desarrollo se encomendó al Congreso de la República y se materializó por éste a través de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y las demás normas que la modifican. El nuevo sistema ha sido calificado por la jurisprudencia como de partes en un proceso adversarial modulado con tendencia acusatoria, en la medida en que no adopta integralmente las características de un modelo acusatorio puro, sino que mantiene sus rasgos estructurales introduciendo diferentes ajustes que pretenden responder a las necesidades y particularidades de la realidad colombiana[20]. Desde las primeras decisiones que examinaron el alcance de la reforma constitucional introducida, esta Corporación ha venido recogiendo algunas de las diferencias más sobresalientes, que han sido explicadas en los siguientes términos: “Ahora bien, de la interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro de las características claras del sistema penal acusatorio se encuentran, entre otras, las siguientes: “i) Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral (…). “ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos sustanciales en juego (…). “iii) La actuación judicial solamente procede a petición de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas (250- 4, 5, 6 y 7). “iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público. “v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito porque existió aplicación del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los casos de terminación anticipada del proceso, existirá control judicial material y formal de la decisión adoptada. “vi) Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso”[21]. (Resaltado fuera de texto). Para el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es importante examinar dos aspectos concretos, el primero relacionado con las etapas constitutivas del proceso penal, y el segundo que versa sobre los diferentes actores del proceso y su rol en cada una de ellas. 4.2.- En lo referente a la estructura general del proceso, el diseño adoptado por el Legislador se divide en dos grandes fases: (i) la investigación y (ii) el juicio. En algunas o...

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