C-260-09
SENTENCIA C- 260 de 2009
SENTENCIA C-260/09
(Abril 2, Bogotá D.C.)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia
de certeza, claridad y especificidad en los cargos de inconstitucionalidad
Referencia: expediente
D-7413.
Actor:
Diógenes Escobar.
Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 13, literal a) y 152 a
289 de la Ley 100 de 1993.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Normas demandadas.
Diógenes Escobar, en ejercicio
de acción pública, demandó la inconstitucionalidad del literal a) del artículo
13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003,
así como los artículos 152 a 289 de la Ley 100 de 1993.
Ley 797 de 2003 [1]
(enero 29)
por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 2°. Se modifican los literales
a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo
con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.
a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores
dependientes e independientes;
(…)
Respecto de la demanda contra
el libro II de la Ley 100 de 1993, que trata sobre el Sistema General de
Seguridad Social en Salud (artículos 152 a 289), por la extensión de su texto
no se considera del caso transcribirlo: el impugnante lo incluyó en su demanda
y obra a folios 2 a 37 del expediente.
2.
Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Violación del artículo 16
de la Constitución Política por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003
(modificatorio del artículo 13 de la Ley 100 de 1993).
La imposición de una obligación
de afiliación para todo tipo de trabajador es violatoria de la Constitución,
específicamente, del principio de libre desarrollo de la personalidad. En
efecto, la Constitución del 1991 no establece ni obliga a las personas a hacer
aportes para pensión, ya que el capítulo de pensiones, no está dirigido
específicamente a la seguridad social, sino al ahorro y economía de las
personas. Así, “cuando el Estado obliga a una persona a disponer de sus
efectos personales, como lo es su dinero, está interfiriendo en el libre desarrollo
de su personalidad; lo que si puede es implantar políticas que estimulen el
ahorro, de manera voluntaria, siempre y cuando sus ingresos se lo permitan, sin
llegar a privarse de actividades esenciales, como lo es, una vivienda digna,
salud, esparcimiento, vestuario, estudio, etc.” En consecuencia, la
obligatoriedad de afiliación pensional vulnera el artículo 16 de la
Constitución.
2.2. Violación del artículo
13 de la Constitución Política por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003
(modificatorio del artículo 13 de la Ley 100 de 1993).
El literal a) del artículo 13
de la Ley 100 de 1993, es violatorio del artículo 13 constitucional “simplemente
porque no a todo el mundo se le obliga a cotizar para pensión; si esto fuera
así, que a los grandes capitalistas se les obligaría a aportar de acuerdo a sus
ingresos, seguramente no habría pobres en este país, todos tendríamos una
jugosa pensión.”
2.3. Violación de los
artículos 152 y 153 de la Constitución: el Congreso de la República, debe regular esta clase
de derechos a través de leyes estatutarias, por tratarse de materias relativas
a derechos fundamentales que tienen reserva estatutaria:“si bien es cierto
que la SALUD, no aparece dentro del bloque de Constitucionalidad, como un
Derecho Fundamental, no puede desconocerse que la SALUD, está íntimamente
ligada al DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, contemplado en artículo 11 de nuestro
Ordenamiento Superior; nadie podría pensar que si el Estado no garantiza el
Derecho a la SALUD, como un Derecho Fundamental; tampoco podría garantizar el
Derecho a la vida, porque, si no hay salud, difícilmente puede haber vida.”
Al realizar su desarrollo legal a través de leyes ordinarias, los artículos 152
a 289 de la Ley 100 de 1993 infringen los artículos 152 y 153 de la Constitución
Política.
3. Intervenciones.
3.1 Ministerio de la Protección Social.
- Inhibición-. Deben desestimarse las
pretensiones del demandante, y en consecuencia, mantener la vigencia de las
normas acusadas, pues la demanda contiene una serie de imprecisiones, lo que da
lugar a una decisión inhibitoria.
- Cosa juzgada material-. Si se llegara a considerar que la
acusación debe ser estudiada, a pesar de la ostensible carencia en la formulación
del cargo, es importante indicar que en la sentencia C-408 de 1994 la Corte
consideró que la regulación del Sistema de Seguridad Social no debe ser materia
de una ley estatutaria, lo cual conduce a plantear que ha operado el fenómeno
de cosa juzgada material[2].
- Modificaciones
normativas-. La acusación
no tiene en cuenta las modificaciones realizadas a la Ley 100 de 1993, entre
las que se deben tener en cuenta las Leyes 1151 de 2007, 1122 de 2007, 962 de
2005, 715 de 2001, 344 de 1996 y el Decreto-ley 2150 de 1995, entre otras
normas.
- La
obligatoriedad de aportes al sistema-. Afirma el impugnante que la disposición acusada
vulnera la igualdad y la autonomía personal. Este planteamiento, olvida que uno
de los deberes ciudadanos es contribuir a los gastos e inversiones del Estado
dentro de concepto de justicia y equidad (art. 95-9 C.P.). Además, un punto
trascendental dentro del esquema de regulación de la seguridad social es la
solidaridad. Con base en lo anterior, una visión del libre desarrollo de la
personalidad que conlleve el desconocimiento del ser social, constituye una
equivocada formulación del problema.
- Principio
de solidaridad social[3] y sistema
de protección y asistencia a los desvalidos: La decisión de elevar a rango constitucional el
principio de solidaridad social tuvo su origen en el repudio a la injusticia
social y su gradual eliminación compromete a la sociedad y al Estado. Por
tanto, todo ciudadano está en el deber de obrar conforme al principio de
solidaridad social y prestar su colaboración ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas (C.P. art. 95-2). La sociedad debe
actuar siguiendo pautas económicas y sociales redistributivas con el objeto de
aminorar las desigualdades materiales y la injusticia social, todo lo cual
constituye de otra parte el fundamento del derecho impositivo y las reglas que
regulan la elaboración y ejecución presupuestales (C.P. arts. 350, 355, 359,
366). El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber de
proteger los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública
encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al mismo
tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares
(CP art. 2).
El derecho a la salud o el
acceso a una pensión no tienen la misma entidad que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Los intereses generales deben primar sobre los
intereses particulares. Al aludir al libre desarrollo de la personalidad, se
está defendiendo un interés que merece protección en salvaguardia de la
arbitrariedad y de aceptación de diversidad del ser. Pero, este razonamiento,
no puede ser atendido cuando, en la interpersonalidad del derecho, la conducta
de un individuo incide en la conducta de otro u otros. Si, se está cotejando el
derecho al libre desarrollo sobre un derecho colectivo, no es posible abrigarse
en la autonomía individual pues el problema planteado compromete otros, cuya
tutela también se haya constitucionalmente consagrada.
De esta manera, la
inconformidad que manifiesta el impugnante no se compadece con la elaboración
de un sistema por medio del cual se recauden los recursos que resulten
necesarios para la prestación de un servicio. Aparte de lo anterior, no puede
perderse de vista que la capacidad de pago ha sido considerado recientemente
respecto del proyecto de ley 26-07 (S) -121-07 (C), por el cual se adicionó el
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, del que se destaca el siguiente parágrafo
respecto de los trabajadores independientes:
Parágrafo 1. : las personas a las
que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o
iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso
conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no
estarán obligados a cotizar para el Sistema General de. Pensiones durante los
próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo
dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema
general de pensiones podrán hacerlo (sic)
Durante este lapso, el Gobierno
Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y
presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables
para facilitar el acceso a esquemas de protección "ECONÓMICA" para la
vejez de esta franja poblacional.
Dicha norma surtió el trámite
respectivo ante la Corte Constitucional, producto de una objeción formulada por
el Gobierno Nacional (pero no en el aspecto planteado)[4].
3.2. Segunda intervención del Ministerio
de la Protección Social[5].
- La demanda interpuesta es confusa e
imprecisa, toda vez que a pesar de acusar el literal a) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993 y el Libro II de la misma, en la trascripción de las normas se
incluyen las atinentes a los Libros III Sistema General de Riesgos
Profesionales, IV Servicios Sociales Complementarios y V Disposiciones Finales,
lo cual da lugar a la declaración de inhibitoria.
- En relación con la acusación del literal a)
del artículo 13, las manifestaciones del actor son imprecisas y no concretas
respecto de las normas Superiores que a su juicio considera vulneradas, haciendo
comentarios fuera de lugar como el relativo a la deuda del Estado al ISS. En
torno a las normas en materia de salud, señala los artículos que a su juicio han
sido violados por el Libro II de la Ley 100 de 1993, pero sin esforzarse en
sustentar en que consiste la violación; es más el propio actor así lo confirma
cuando dice "Considero que a esta situación no hay mucho que
explicarle" .
- Mediante Sentencia C-408 de 1994, la Ley
100 de 1993, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte, Constitucional, precisamente
"... en cuanto no era necesario que el Congreso le diera trámite de ley
estatutaria"., por lo cual respecto de esta demanda opera el principio
de cosa juzgada constitucional, razón por la cual es improcedente un nuevo
pronunciamiento.
Con base en lo expuesto,
solicita a esta Corporación se declare inhibida para fallar por la inexistencia
de cargos concretos, o en su defecto por la existencia de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL,
en razón de la Sentencia C-408 de 1994.
4. Concepto del Procurador General de la Nación[6].
- La demanda presentada por el ciudadano
Diógenes Escobar, carece de fuerza argumentativa clara, cierta y específica,
por lo que solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para
conocer de la presente demanda por tales razones.
- En lo que atañe al argumento planteado por
el actor, según lo cual la afiliación pensional obligatoria para todos los
trabajadores - dependientes e independientes - viola el derecho a la igualdad
porque no a todos se les debe obligar cotizar para pensión, el Ministerio
Público sostiene que la afiliación a la seguridad social pensional para todo
trabajador constituye el punto de partida para que el Estado garantice el
derecho irrenunciable a la seguridad social cuando ya no pueda trabajar por
razones de edad o de salud.
Así mismo, para resolver
el problema de vulneración a la igualdad en materia de afiliación pensional
obligatoria para todos los trabajadores, recuerda que la seguridad
social es un derecho irrenunciable que debe garantizar el Estado (art. 48
C.P.). Por ello, el legislador estableció la obligación para todo trabajador,
dependiente o independiente, de afiliarse a cualquiera de los dos regímenes que
contempla la ley.
Advierte que otra cosa es lo
correspondiente a la obligación de cotizar para pensión, lo cual debe hacerse
según la vinculación laboral o la capacidad de pago del trabajador
independiente. Esto está regulado en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de
1993, modificados, por los artículos 3º y 6º de la Ley 797 de 2003.
El problema que pretende
plantear el demandante en la presente acción ya fue resuelto por la Corte en la
Sentencia C-1089 de 2003, cuando declaró exequible el numeral 1º del artículo
15 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que se presupone la existencia de
un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer
obligatoria su cotización.
En ese orden de ideas, el Ministerio
Público solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de fondo la
presente demanda contra el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 1993, por falta de claridad,
certeza y especificidad en los cargos formulados contra el mismo. Así como,
declararse inhibida para conocer de fondo sobre la demanda formulada contra los
artículos 152 a 289 de la Ley 100 de 1993, por falta de claridad, certeza y
especificidad en los cargos formulados contra los mismos.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir
la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, de conformidad con el artículo
43 de la Ley 270 de 1996 y el
Decreto 2067 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
En el presente caso el actor plantea
acusaciones de inconstitucionalidad contra los artículos 13, literal a) y 152 a
289 de la Ley 100 de 1993, demandados por violación al derecho a la igualdad,
al derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como por desconocer la
exigencia de expedir las normas sobre seguridad social a través de leyes
estatutarias.
A continuación esta
Corporación analizará las reglas constitucionales relacionadas con la aptitud
de la demanda, lo anterior, a fin de revisar las exigencias de procedibilidad de
la acción y las críticas de los intervinientes. De ser procedente el estudio, entraría
la Corte a revisar de fondo la procedencia de la exequibilidad o
inexequibilidad de las normas acusadas.
3.
Consideraciones generales.
3.1. Exigencias
de procedibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad
3.1.1. Las
demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están sujetas
a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que
fijan como requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii)
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iii) cuando
fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para
la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
3.1.2. En lo que
respecta al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados”, esta Corporación ha sostenido que no es
suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una
vulneración indeterminada de ella, sino que es necesario acompañar la acusación
de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma,
tomando en consideración las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001[7],
las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[8], así: (i) Claras,
cuando son comprensibles[9] y siguen un hilo
conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda
y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa[10].
(ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición
jurídica real y existente[11]; es decir, se refieren
verdaderamente al contenido de la disposición acusada[12],
y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda[13]
o a otras normas simplemente deducidas por el actor[14].
(iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera
como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición
objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan
en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto
es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior
con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales[15],
doctrinarios[16], subjetivos[17]
o fundados en consideraciones de conveniencia[18] que son
ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir,
aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche[19] y que despiertan una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
3.1.3. De este
modo, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales”[20] que no se relacionan de
manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en
el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del
juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que se celebra[21].
Además, la especificidad de los motivos de la violación exigen “la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto”[22]
para que prospere la procedibilidad de la acción en contra de una norma
demandada.
3.1.4. Para el caso el demandante afirma
que el literal a) del artículo 13 acusado, vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política, dado que “no a todo el mundo se le obliga a cotizar
para pensión, si esto fuera así, que a los grandes capitalistas se les
obligara a aportar de acuerdo a sus ingresos, seguramente no habría pobres en
este país, todos tendríamos una jugosa pensión”.
Así mismo, sostiene que el literal a) del
artículo 13 acusado, vulnera también el artículo 16 de Carta, pues estima que: “cuando
el Estado obliga a una persona a disponer de sus efectos personales, como es el
dinero, está interfiriendo en el libre desarrollo de su personalidad, lo que si
puede es implementar políticas que estimulen el ahorro de manera voluntaria,
siempre y cuando sus ingresos se lo permitan, sin llegar a privarse de
actividades esenciales, como es la vivienda digna salud, esparcimiento,
estudio, vestuario etc.”
De otro lado, el actor demanda igualmente
el libro II (completo) que versa sobre el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, artículos 152 y siguientes de la Ley 100 de 1993, argumentando que
los mismos vulneran el artículo 11 Superior, dado que si el Estado no garantiza
el derecho a la salud desconoce el derecho a la vida.
Analizados los fundamentos de la demanda,
se observa que los argumentos aducidos por el actor no permiten decidir sobre
la demanda interpuesta, pues si bien éste señaló las expresiones de los textos
que acusa como inconstitucionales, con su correspondiente trascripción literal
y las normas constitucionales que considera infringidas, no indicó en debida
forma las razones por las cuales con las normas acusadas de
inconstitucionalidad se contradice el ordenamiento superior de manera clara,
pertinente y suficiente.
El juicio de constitucionalidad exige una
confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y
el texto de la Constitución Política que se invoca como vulnerado, por lo que
no resulta posible resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una
norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales”[23]. De
igual manera, la Corte ha establecido que un cargo de inconstitucionalidad es
apto para propiciar el juicio de constitucionalidad sólo si la exposición del
accionante en su demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[24].
Consecuente con lo expresado, la Corte constata que en la demanda
presentada por el ciudadano Diógenes Escobar no cumplió con los requisitos de
certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos formulados contra los
artículos 13 literal a) y 152 a 289 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en cuanto se refiere al artículo 13 literal a), no se
exponen por el demandante los argumentos en cuales fundamenta la presunta
violación de la igualdad y de la autonomía personal, toda vez que no basta
afirmar la vulneración de determinados preceptos constitucionales -en este
caso, los artículos 13 y 16- sino que, como lo exige el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se tramitan ante la
Corte Constitucional, es indispensable que se señale el concepto de la
violación de la Constitución, esto es, las razones por las cuales las normas
que se cuestionan vulneran el ordenamiento superior. Al no existir ese concepto
en esta oportunidad, la Corte no puede entrar a realizar un examen de fondo
sobre dichos cargos.
En relación con el cargo por el supuesto
desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, se encuentra que algunos de
los artículos 152 a 189 han sido objeto de modificaciones sucesivas por las
leyes 797 de 2003 y 1250 de 2008, sin que el demandante haya indicado las
disposiciones vigentes, por lo que no hay certeza sobre las normas a examinar.
Así las cosas, dado que no se
cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad del literal a) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, y
respecto de los artículos 152 a 289 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 y respecto de los artículos
152 a 289 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada (E)
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 45.079
del 29 de enero de 2003.
[2] En la Sentencia
C-408 de 1994, la Corte Constitucional afirmó: “Es claro para la Corte que
esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de
reglamentación mediante la vía legal exceptiva de las leyes estatutarias por no
corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el
constituyente someter a dicha categoría legal, por tratarse de elementos de
tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de la existencia de una
relación laboral, y en otras, de la simple participación en el cuerpo social, y
derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayoría de los casos. La
gratuidad, no puede entenderse, en los titulares de estos derechos, como un
ingrediente que pueda mutar la naturaleza de los mismos para transformarlos en
derechos fundamentales; pues no son más que desarrollos de contenidos propios
del Estado social de derecho. Y así lo declarará esta Corte, rechazando el
cargo por razones de forma, planteado en la demanda contra la Ley 100, según el
cual los contenidos de ésta imponían su expedición mediante el trámite de leyes
estatutarias.
[3] “El principio de solidaridad social ha dejado de ser un imperativo
ético para convertirse en norma constitucional vinculante para todas las
personas que integran la comunidad (CP art.1).”
[4] La objeciones fueron desestimadas mediante la sentencia C-838 de 27 de
agosto de 2008.
[5] Mediante escrito del 30
de septiembre de 2008.
[6] Concepto No. 4645 del 24
de octubre de 2008.
[7] M.P.: M.J. Cepeda y
Rodrigo Uprimny, respectivamente.
[8]
Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la
Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó
los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones
“específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[9] Sentencia C-256 de 2001.
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[10] Sentencia C-1056 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Ver la Sentencia C-362 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[12]Sentencia C-256 de 2001.
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[13]Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En ella la Corte se inhibió por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se predican de normas jurídicas distintas a las demandadas.
[14] Sentencia C-504 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. En ella se dijo que la acusación carecía de objeto, ya que alude a una
disposición no consagrada por el legislador.
[15]
Cfr. la Sentencia C-447 de 1997.
[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de
1993.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz.
[17]
Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ella la Corte desestimó algunos de los
cargos presentados por el actor, que se limitaron a presentar argumentos de
conveniencia.
[19] Por ejemplo, cuando se alegue que ha sido quebrantado
el trámite en la expedición de un acto, se tendrá que explicar de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración, circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos y pruebas.
[20]Cfr.
los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime
Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre varios
pronunciamientos.
[21]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. La Corte se declara inhibida por demanda materialmente inepta,
debido a la ausencia de cargo.
[22] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida puesto que la
demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos
constitucionales invocados.
[23]
Ver, entre otros, los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244
de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de
2001 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-013 de 2000, C-362 de 2001 y
C-045 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[24] Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.