C-260-01
Sentencia C-260/01
Sentencia C-260/01
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Legitimación en presentación de demanda
RECURSO DE CASACION-Legitimación en presentación/RECURSO DE CASACION-Presentación y sustentación por
defensor/RECURSO DE CASACION-Presentación y sustentación
Al
procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y,
en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es
inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar,
en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso
extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el
sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del
recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la
interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas
ocasiones pueden ser simultaneas.
RECURSO DE CASACION-Desistimiento
CASACION Y REVISION-Compatibilidad/CASACION Y REVISION-Causales de presentación
Por
la propia naturaleza de la casación y la revisión las causales para la
interposición de una y otra, siempre han sido diferentes, ya que la primera se
funda en los errores de juicio o de actividad en que la censura afirma que se
incurrió por el sentenciador, es decir, son extraídas del proceso mismo, al
paso que los hechos en que se funda la revisión tienden a remover el sello de
la cosa juzgada cuando resulta probado que, aunque la sentencia hubiere sido
legalmente adoptada, ella queda en conflicto con la justicia como valor supremo
del derecho.
RECURSO DE CASACION-Conocimiento sobre solicitud
de libertad
Sala Plena
Referencia:
Expedientes D-2868, D-2875
Demanda
de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 5, 6, 6-2, 9, 10, 12, 15,
16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 553 de 2000 “Por la cual se reforma el
Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del Decreto 2700 del 30 de
noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal”.
Demandantes:
Carlos Fernando Osorio Bustos y Alejandro Decastro González
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., marzo siete (7) de dos mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo
241-4 de la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Fernando Osorio y
Alejandro DeCastro González, demandaron los artículos 1, 5, 6, 6-2, 9, 10, 12,
15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 553 de 2000.
La Sala
Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo el 1 de marzo de 2000,
decidió acumular los expedientes de la referencia para que sean tramitados y
decididos en una misma sentencia.
El 25 de
abril de 2000, mediante escrito dirigido a esta Corporación, el señor
Procurador General de la Nación, manifestó hallarse impedido para conceptuar en
el referido asunto y, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 4 de mayo de
2000 aceptó el impedimento manifestado por el Procurador.
Por su
parte, el Viceprocurador General de la Nación, mediante escrito de 16 de junio
de 2000, manifestó estar impedido en los asuntos de la referencia, impedimento
que fue aceptado por la Sala Plena de la Corte mediante providencia de 6 de
julio de 2000.
Posteriormente,
debido a la renuncia al cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, del
doctor Antonio Barrera Carbonell, el conocimiento de las demandas de la
referencia, paso al Magistrado que lo reemplazo, doctor Eduardo Montealegre
Lynett, a quien se le había aceptado el impedimento para conocer de las
demandas en contra de la Ley 553 de 2000, en su calidad de Viceprocurador.
Teniendo en cuenta que las causas que originaron ese impedimento se mantienen
en su calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, esta Corporación en
sesión de Sala Plena de 14 de febrero del año en curso, aceptó su solicitud de
separarse del conocimiento de los procesos de la referencia, correspondiéndole
en consecuencia, al Magistrado que actúa como ponente.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos,
procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El
siguiente es el texto de la ley demandada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 43.855 de 13 de enero de 2000.
“LEY 553 DE 2000
(enero 13)
El Congreso
de Colombia,
“por la cual se reforma el capítulo VIII
del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991,
Código de Procedimiento Penal.
DECRETA:
“Artículo 1°. El artículo 218
del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 218. Procedencia de la
casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en
segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el
Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree
la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los
delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los
procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena
privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción
impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los
delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada
en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la
demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las
arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,
cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la
garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos
exigidos por la ley.
Artículo 5°. El artículo 222
del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 222. Legitimación. La
demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público,
el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo
directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para
ejercer la profesión.
Artículo 6°. El artículo 223
del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 223. Oportunidad.
Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las
copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces,
para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación.
La demanda de casación deberá
presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda
remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
Si la demanda se presenta
extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el
recurso de reposición.
Artículo 9°. EI artículo 226
del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 226. Calificación de
la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los
requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En
caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un
término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.
Artículo 10. Créase el artículo
226A del Código Penal con el siguiente contenido:
Artículo 226A. Respuesta
inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los
cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación
en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto,
podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente.
Artículo 12. El artículo 228
del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 228. Limitación de la
casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación
distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero
tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la
Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando
sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.
Artículo 15. El artículo 244
del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 244. Desistimiento.
Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala
las decida.
Artículo 16. El Código de
Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 245A del siguiente tenor:
Artículo 245A. La casación y
revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como
fundamento la misma situación de hecho.
No obstante, el fallo de la
acción de revisión sólo podrá proferirse una que se haya resuelto la casación.
Artículo 17. El Código de
Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 231A del siguiente tenor:
Artículo 231A. Si el objeto de
la casación es la condena en perjuicio, el demandante podrá solicitar que se
suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución en los términos y
mediante el procedimiento previsto en el inciso 5° del artículo 371 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989,
artículo 1°, numeral 186.
Artículo 18. Transitorio. Esta
ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir
de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento,
que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en
curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 19. Transitorio. En
los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al
procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del
juez de primera instancia.
Artículo 20. En todos los
artículos del Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión
"recurso de casación", sustitúyase por "casación".
La presente ley deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias especialmente el artículo 231 del
Código de Procedimiento Penal.
III. DEMANDAS
D-2868
Demanda del Dr. Carlos Fernando
Osorio
a)
Artículo 1º
El ciudadano demandante
considera que se deben analizar en forma conjunta los artículos 1 y 16 de la
Ley 553 de 2000, para apreciar la magnitud de la transgresión de las garantías
constitucionales. En primer lugar, en su concepto, toda la sentencia de segunda
instancia debe ser notificada a los sujetos procesales legitimados para ello,
para dar la oportunidad de interponer el recurso de casación, pues con la nueva
regulación se tiene como ineficaz la formulación antes de que el fallo de
segunda instancia quede ejecutoriado, de ahí, dice el actor, que no tiene
ningún sentido esperar la ejecutoria de un fallo para luego permitir el recurso
de casación, porque de esa manera se viola el principio de la cosa juzgada,
debido a que una vez ejecutoriada la sentencia lo procedente es su
cumplimiento, en respeto a los principios de eficacia declarativa y ejecutiva.
Cita al Dr. Fernando Vásquez,
en relación con el concepto doctrinal de la cosa juzgada, también denominado
principio de la irrefragabilidad, que indica que el juicio emitido, es
inmutable, intocable y definitivo y, que de ese mismo principio se desprende el
axioma del non bis in idem. Manifiesta el demandante, que la eficacia
declarativa de la cosa juzgada consiste en la imposibilidad que existe de
fallar de nuevo sobre un mismo asunto, y la eficacia ejecutiva es la actividad
tendiente al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, según Pedro
Aragoneces. Por consiguiente, permitir el recurso de casación contra fallos
ejecutoriados, es permitir un nuevo pronunciamiento judicial por parte de la
Corte Suprema, frente a una decisión que se supone inmutable.
Considera que ese mandato legal
demandado, resulta igualmente violatorio del artículo 201-1 de la Constitución
Política, porque es deber del Gobierno prestar la colaboración que permita la
efectividad de las providencias, en lugar de dictar leyes que propicien la
confusión institucional. Así mismo, atenta contra el principio del
contradictorio, en la medida en que no da significación al recurso formulado
antes de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y, en su lugar permite la
demanda pero en contra de sentencias ya ejecutoriadas.
Señala que la casación y la
revisión, son recursos extremos que no pueden ni deben ser formulados en forma
conjunta, ya que tienen presupuestos, naturaleza y fines diferentes, pues la
casación procede contra sentencias no ejecutoriadas y la revisión sí, como una
excepción a la cosa juzgada. Adicionalmente, la revisión se centra en hechos y
pruebas nuevas, que no fueron conocidas al tiempo de la existencia y
terminación del proceso penal. Siendo ello así, el accionar conjunto de esos
dos recursos extraordinarios atenta contra la lógica, el principio de
preclusión y el debido proceso.
b) Artículo 5º
Critica la omisión de señalar a
los titulares legitimados para la interposición del recurso de casación, acto
que es diferente a la presentación de la demanda. Se contraría el debido
proceso con el cercenamiento de los pasos que comprenden: la notificación de la
sentencia, la facultad de recurrir y el control previo de legitimación en la
causa y ad proceso para conceder o no el recurso. Considera que una es la
legitimación en la causa y otra la legitimación para recurrir, no pudiendo
prevalecer la segunda sobre la primera.
Señala que si al procesado
condenado en segunda instancia no se le permite formular el recurso de
casación, se le niega la facultad de acceder a la administración de justicia en
procura de la protección y restablecimiento de sus derechos y garantías
constitucionales.
c)
Artículo 6º
Manifiesta el ciudadano
demandante que este artículo omite toda regulación luego de proferida la
sentencia de segunda instancia, como la notificación y la oportunidad para formular
el recurso de casación, con clara violación del principio del contradictorio y
del debido proceso.
Aduce que si el recurso
extraordinario se formula antes de la ejecutoria, ese acto debe tener efectos
de tal suerte que el recurso así interpuesto no puede permitir la ejecutoria de
la sentencia, a pesar de que así lo regulen las nuevas disposiciones. Considera
que de esa forma se violan los principios del contradictorio, lealtad procesal,
de la cosa juzgada, de la efectividad del derecho sustancial, y por ende del
debido proceso.
En relación con el inciso
segundo del mismo artículo, señala que ante la no presentación de la demanda de
casación, si de una vez se remite el expediente al juez de ejecución de penas,
eso va en detrimento del deber de dictar un auto declarando desierto el
recurso.
d) Artículo 9º
Para el actor esta norma
vulnera el principio de la Legitimatio ad causam, al trasladar su análisis a
una fase posterior al examen de la demanda, mezclando la revisión formal de la
misma con el aspecto sustancial, generando una dilación injustificada al tener
que esperar hasta la resolución sobre la admisibilidad de la demanda de
casación, cuando ese punto tenía un control inmediato en la norma anterior.
Arguye que resulta contrario al
debido proceso, la inadmisión de la demanda que no reúne requisitos, cuando la
forma propia de ese evento exige la declaratoria de desierto y la devolución
del proceso al tribunal de origen. Aclara que una cosa es la inadmisión de la demanda
cuando adolece de vicios subsanables, y otra el rechazo que hace relación a una
sanción definitiva por razones de jurisdicción, competencia o de caducidad, que
pone fin a la actuación procesal.
En materia procesal penal, lo
correcto y legal se concreta en la declaración de desierto del recurso por
medio de un auto interlocutorio, pues se trata de un recurso excepcional,
riguroso y exigente. La inadmisión de la demanda es crear una dilación
injustificada que al generar el derecho de subsanación crea una dilación de
origen legal.
e)
Artículo 10
Con este artículo, según el
demandante, se desfigura la naturaleza y funciones de la casación, lo que crea
una grave violación del derecho al contradictorio y al debido proceso. Lo que
se busca con ese mandato es que la Corte Suprema no examine ni revise en
detalle el contenido de la sentencia de segunda instancia, de tal suerte que se
pueda verificar si se ha presentado o no violación directa o indirecta de la
ley sustantiva, recortando en forma ostensible la función de revisión
garantística y menoscavando la efectividad del derecho sustancial.
Con este precepto legal,
considera el demandante que se invita a la superficialidad en la revisión de
las sentencias de segunda instancia, y a la no verificación en concreto de la
modalidad del yerro que se formula, pudiendo llevar en muchos casos a que la
Corte en sede de casación pase por alto protuberantes errores de hecho y de
derecho, propios de la violación indirecta de la ley sustantiva, amparando en
consecuencia sentencias injustas con apariencia de legalidad.
Con este artículo, también se
desconocen los artículos 29 y 228 Superiores, porque se atenta contra el
principio de la debida motivación de las sentencias. En efecto, señala que no
se pueden efectuar pronunciamientos judiciales sobre temas jurídicos o figuras
jurídicas en abstracto, esto es, sin realizar en cada fallo de casación un
examen a fondo de los presuntos errores en que pudo haber incurrido la
sentencia del tribunal y su correlativa trascendencia.
f)
Artículo 15
Con este artículo se varía la
naturaleza jurídica del recurso de casación, al transformarlo en una acción
privada, contrariando la naturaleza propia del proceso penal que consagra el
carácter público del mismo. Señala el actor que se si no se han superado
ciertas fases, como un pronunciamiento sobre la admisión del recurso o de la
demanda de casación, puede ejercerse la facultad dispositiva del desistimiento,
pero cuando ya se han superado esos pronunciamientos judiciales corresponde al
Estado a través de su máximo organismo en casación, ejercer la función pública
que le corresponde.
Añade que con el artículo
cuestionado se busca privatizar el recurso y dejarlo a la voluntad permanente
del recurrente, lo cual resulta contrario a la función pública de administrar
justicia.
g)
Artículo 16
Este artículo fue analizado por
el actor, en forma conjunta con el 1º.
h) Artículo 17
Esta norma viola los principios
del debido proceso, del contradictorio, de la defensa de la preclusión y de la
cosa juzgada, como quiera que lo lógico en el evento de producirse un fallo que
vulnere las garantías constitucionales, que señala daños y perjuicios en contra
del sindicado y a favor de la parte civil, sería permitir formular la casación
antes de la ejecutoria, para impedir que la violación del derecho sustancial se
consolide.
Manifiesta que en el
procedimiento penal actual la demanda se debe presentar luego de la ejecutoria
de la sentencia y, en lo civil, la caución se ofrece antes de la ejecutoria de
la misma y dentro del término para interponer el recurso de casación. Así
mismo, en materia civil la caución la fija el tribunal mediante auto que concede
el recurso extraordinario, mientras que en la ley demandada como no existe auto
que conceda la casación resulta inaplicable lo dispuesto en materia de garantía
para efectos de suspensión del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.
i)
Artículo 18
y 19 transitorios, y 20
Estos artículos constituyen una
grave vulneración a los principios constitucionales de igualdad de los
ciudadanos ante la ley, y de el favor libertatis, principal garantía del
procesado, así mismo, vulnera el principio del juez natural.
Estima el demandante que el
artículo 20 deroga la competencia de la Corte para conocer sobre las peticiones
de libertad del sindicado, de donde resulta que los condenados que interpongan
los recursos de casación con posterioridad a la vigencia de la ley demandada no
tendrán quien les resuelva sus solicitudes de libertad, conculcando el debido
proceso y el derecho de petición, por cuanto no hay autoridad que resuelva
dichas peticiones.
Este artículo crea una
discriminación injustificada respecto de los condenados a los cuales se les
aplica la ley nueva, pues el procedimiento derogado consagra la notificación de
la sentencia de segunda instancia y la posibilidad de interponer el recurso de
casación antes de la ejecutoria de la misma. Con el nuevo procedimiento se
suprimen los trámites de notificación de la sentencia y se deja sin eficacia la
formulación del recurso antes de la ejecutoria de la misma, todo en perjuicio
de las garantías constitucionales propias del debido proceso.
El artículo 19 transitorio
acusado, al ordenar que las solicitudes de libertad no sean resueltas por la
Sala de Casación Penal, sino que sean de conocimiento de los jueces de primera
instancia, incurre en una velada violación al principio del juez natural,
conculcando de esa manera el debido proceso.
D-2875
Demanda del Dr. Alejandro
DeCastro González
a)
Artículo
1º, inciso primero
Para el demandante el hecho de
otorgar absoluta discrecionalidad a la Corte Suprema para admitir la demanda de
casación excepcional “cuando lo considere necesario”, es claramente
inconstitucional por desconocimiento de los artículos 5 y 229 de la Carta, en
la medida en que la garantía de los derechos fundamentales no puede quedar
supeditada a la discrecionalidad de los poderes constituidos, pues además se
lesionaría el libre acceso a la administración de justicia.
En segundo lugar, considera el
actor que no se puede incluir al Fiscal como sujeto procesal, pues la norma es
inconstitucional por violación del artículo 250 de la Constitución y de la cosa
juzgada constitucional (art. 243 ibídem). En efecto, manifiesta que según la
sentencia C-407 de 1998, tal actividad se aparta de las funciones
constitucionales del ente acusador y esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional.
b) Artículo 6º
Cuestiona el actor la variación
de la naturaleza de la casación, al pasar de recurso a acción, circunstancia
que es reafirmada por el artículo 20 de la ley demandada, al disponer la
sustitución de la expresión “recurso de casación” por “casación”.
Manifiesta que antes de la reforma legislativa la casación era un recurso
extraordinario, lo que se hacía palpable en el hecho de que la sentencia de
segunda instancia no quedaba ejecutoriada hasta resolverse el recurso de
casación. Con el artículo 6 demandado se varía la naturaleza de la casación,
por cuanto se exige que la demanda respectiva deba presentarse una vez quede
ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, variación que tiene
consecuencias constitucionalmente relevantes en relación con la libertad y el
debido proceso de las personas.
Cita la sentencia C-407 de 1998
que reitera la doctrina constitucional expresada en la sentencia C-586 de 1992,
que prohibe al legislador alterar las nociones esenciales y básicas de la
institución de la casación, pues al desatenderlas se conculcan los artículos 28
y 29 Superiores, en razón de que la sentencia debe hacerse efectiva una vez se
encuentre ejecutoriada, lo que implica revocación de los beneficios de que goza
el sujeto procesal que no está condenado, tales como la detención
domiciliaria. Se vulnera también el artículo 248 de la Carta pues se tendrá el
fallo como antecedente judicial sin que se haya surtido la casación.
Reconoce el ciudadano
demandante que el fin buscado es plausible al tratar de evitar el fenómeno de
la prescripción de la acción, pero aduce que los medios utilizados sacrifican
bienes constitucionales de mayor importancia.
Adicionalmente considera
conculcados los artículos 13 y 229 de la Carta al consagrar un término común
para la presentación de la demanda de casación. Considera que la norma
demandada es la causa de una clara diferenciación en la aplicación de la ley,
por cuanto, cuando se trata de un proceso con un solo condenado y pretende
demandar la casación, tiene a su disposición treinta días para presentar la
casación; pero, cuando se trata de varios condenados dentro del mismo proceso
penal que pretenden acudir en casación, no disponen del mismo término porque el
traslado de treinta días es común.
Aduce que si bien el objetivo
perseguido por la norma es el desarrollo del principio de celeridad y economía
en la tramitación del recurso de casación penal, evitando dilatar la fase
inicial del trámite de la casación podría considerarse como constitucional,
pues se fundamenta en la necesidad de acortar las etapas procesales para
propender por la buena marcha de la administración de justicia. No obstante,
ese término de treinta días cuando son varios los condenados no resulta
proporcional y sacrifica el derecho de los inculpados a disponer del tiempo y
de los medios adecuados para la preparación de su defensa, lo cual atenta
gravemente no sólo contra derechos y principios de relevancia constitucional,
sino contra disposiciones contenidas en los Pactos Internacionales sobre
Derechos Humanos. Así las cosas, el plazo no resulta razonable en los términos
de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-272 de 1999.
Finalmente, a su juicio, la
norma debe ser declarada exequible, bajo el entendido de que el término de
treinta días de que dispone el interesado para presentar la casación, es un
término individual cuando se trate de varios condenados que han interpuesto la
casación dentro de un mismo proceso penal.
c)
Artículo 10
Considera el actor que las
expresiones “no considere necesario reexaminar el punto” y “podrá”
que se encuentran contenidas en el artículo 10 de la ley acusada, son
constitucionales siempre y cuando se entienda que ellas no hacen relación a una
discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema, ante la necesidad de restringir
el alcance de un precedente, pues se estaría facultando a esa Corporación para
tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente.
Manifiesta que en ese caso, la
Corte se encontraría obligada a motivar de manera suficiente la razón por la
cual el nuevo caso no requiere de un análisis distinto de los casos
anteriormente fallados, pues de otra manera se violaría el derecho de acceso a
la administración de justicia. Cita la sentencia C-657/96 que restringe la
discrecionalidad de la Corte.
Por otra parte, considera que
presenta la inconstitucionalidad por omisión relativa, al no consagrarse el
recurso frente al fallo inmediato. Menciona la sentencia SU-047/99, referida a
los precedentes como razones de relevancia constitucional para la seguridad y
coherencia del sistema jurídico. Considera que la caprichosa variación de los
criterios de interpretación, pone en riesgo la libertad individual, la
estabilidad de los contratos y transacciones económicas, así como el principio
de igualdad y, deja de ser un mecanismo de control de la actividad judicial, ya
que el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y
universalidad.
Aduce que si bien el
antecedente es esencial en un Estado de Derecho, no puede ser sacralizado, pues
se debe conciliar la búsqueda de la seguridad jurídica y la realización de la
justicia material en cada caso. La facultad de respuesta inmediata petrifica la
evolución de la jurisprudencia, niega el acceso a la justicia y da lugar a
soluciones iguales para casos diferentes pero similares, lo que se traduce en
soluciones injustas.
d) Artículo 12
En relación con este artículo,
solicita el demandante que se debe estar a lo resuelto en la sentencia
C-657/96, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
implícita. Ello significa que sobre la norma pesa decisión en el sentido que la
expresión “podrá” no autoriza una discrecionalidad absoluta, sino que
frente a la violación de las garantías fundamentales, la Corte Suprema deberá
oficiosamente casar el fallo, pues de no ser así se quebrantarían tales
garantías.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Fiscalía
General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho
La Jefe de la Oficina
Jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación y el delegado del Ministro de
Justicia y del Derecho, solicitan a la Corte remitirse a los conceptos rendido
por esas entidades intervinientes, en el proceso radicado con el número D-2825,
acumulado con los procesos 2838, 2841, 2845 y 2847.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El Procurador Delegado
designado para conceptuar en los procesos de la referencia, solicita a esta
Corporación: “(...) declarar inexequible la expresión ‘ejecutoriadas’
del art. 1º y los términos ‘Ejecutoriada la sentencia’ y ‘la
ejecutoria de’ visibles en el art. 6º incisos 1º y 2º respectivamente. Como
consecuencia de lo anterior, se recomienda la misma determinación del art. 20.
Solicita la declaratoria de
exequibilidad condicionada de las siguientes disposiciones acusadas:
“Las expresiones ‘discrecionalmente’
del art. 1º y ‘podrá’ del artículo 12; los artículos 9º y 10 demandados.
Pide a la Corte, declarar la
exequibilidad sin condicionamientos de los artículos 5º, 15, 16, 17 y 19,
demandados en su totalidad, y la expresión “a solicitud de cualquiera de
los sujetos procesales” del artículo 1º. Adicionalmente, solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18, en el evento en que no se
acoja la inexequibilidad de los apartes mencionados de los artículos 1º y 6º.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se
acusa en la demanda que se estudia.
2.
Cosa
Juzgada Constitucional
En el caso sub examine, observa
la Corte que ya hubo pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia C-252
de 28 de febrero del año en curso, en la cual se decidió en relación con la
exequibilidad o inexequiblidad de los artículos 1º, 6º, 9º, 10, 12, 17 y 18 de
la Ley 553 de 2000 “Por la cual se reforma el Capítulo VIII del Título IV
del Libro Primero del Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, Código de
Procedimiento Penal”, dentro del proceso D-2825 y los acumulados a él.
Así las cosas, ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que a la luz del artículo 243 de la
Constitución Política impide a esta Corporación volverse a pronunciar en
relación con los artículos aludidos. En consecuencia, habrá de estarse a lo
resuelto respecto de ellos en la sentencia C-252 de 2001.
3.
Examen
de los cargos contra los artículos 5º, 15, 16, 19 y 20
Ahora bien, como quiera que,
como ya se vio, también se demandaron los artículos 5º, 15, 16, 19 y 20, de la
Ley 553 de 2000, en esta sentencia se decidirá en relación con las acusaciones
de inconstitucionalidad formuladas por el actor contra tales normas.
3.1. En relación con el
artículo 5 de la ley acusada, en síntesis, manifiesta el demandante que, a su
juicio, resulta contrario a la Constitución por cuanto no se señaló quiénes
tienen la legitimación para la interposición del recurso de casación, lo que
encuentra diferente a la presentación de la demanda, y señala que, en tal
virtud, la norma resulta violatoria del debido proceso pues cercena etapas
indispensables para éste, como la notificación de la sentencia, la legitimación
para recurrir y el control previo para proveer sobre la concesión o no del
recurso. Además, considera que si al procesado condenado en segunda instancia
no se le permite incoar este recurso, ello conduce a violar la Constitución
porque se le priva del derecho de acceso a la administración de justicia.
Analizado el cargo propuesto,
encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en
ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución
para “hacer las leyes”, puede establecer quiénes tienen legitimación
para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una
parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los
artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el
citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento
Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada
ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto
del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que “el
sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del
recurso de casación”. Esto significa, entonces, que al procesado le
asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en
consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es
inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar,
en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso
extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el
sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del
recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la
interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas
ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción
de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en
el procedimiento civil.
3.2. Con respecto al artículo
15 de la ley acusada, se afirma que es contrario a la Carta porque al permitir
que se pueda desistir “de la casación y de la acción de revisión antes de
que la Sala las decida”, en lo que hace a la casación se le varía su
naturaleza de derecho público, para asignarle una de derecho privado,
permitiendo la disponibilidad del mismo recurso.
Se observa por la Corte que la
norma en cuestión no resulta violatoria de la Constitución Política, pues
autorizar al recurrente en casación para desistir del recurso antes de que se
pronuncie sobre él, la Sala llamada a decidirlo, no significa nada distinto a
que quien lo interpuso, por estimar entonces que la sentencia acusada había
incurrido en errores in judicando o in procedendo, bien puede haber llegado
luego a la conclusión contraria y, en tal virtud, desistir del mismo, lo cual,
en nada lo afecta y, en cambio, le permite a la Corte una racionalización del
trabajo, lo cual redunda en beneficio de la administración de justicia.
Por otra parte, se observa por
la Corte que, la norma acusada no vulnera el debido proceso ni el derecho de
defensa del sindicado. En efecto, no se le impide la interposición del recurso
de casación ni el ejercicio de la acción de revisión, sino que, simplemente se
le autoriza para que, si así lo considera, retire la acusación de ilegalidad
que a la sentencia de segundo grado hubiere formulado al interponer contra ella
el recurso extraordinario de casación, o la acción de revisión en su caso, todo
lo cual, además, permite que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, se releve entonces de dictar sentencias con las cuales se dé
terminación a aquel recurso o a la revisión, pese a que ya no exista ningún
interés legítimo sobre el particular.
3.3. Se acusa el artículo 16 de
la Ley 553 de 2000, de violar la Constitución en cuanto, al decir del actor, al
establecer que “la casación y revisión son compatibles, siempre que las
causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho”,
se parte de la base de que la casación sólo es procedente, según el artículo 1
de dicha ley, contra sentencias ejecutoriadas.
Ante todo, ha de precisarse por
la Corte que, no obstante haber sido declarada ya por sentencia C- 252 del año
en curso, la inexequibilidad de la expresión “ejecutoriadas”, contenida
en el artículo 1º de la ley en mención, la norma acusada, en su inciso primero,
no es violatoria de la Carta Política, pues, como es suficientemente conocido,
por la propia naturaleza de la casación y la revisión las causales para la
interposición de una y otra, siempre han sido diferentes, ya que la primera se
funda en los errores de juicio o de actividad en que la censura afirma que se
incurrió por el sentenciador, es decir, son extraídas del proceso mismo, al
paso que los hechos en que se funda la revisión tienden a remover el sello de
la cosa juzgada cuando resulta probado que, aunque la sentencia hubiere sido
legalmente adoptada, ella queda en conflicto con la justicia como valor supremo
del derecho, cual sucede por ejemplo si se obtuvo como consecuencia de un
delito, o aparece que ella comporta una injusticia manifiesta que la hace
inicua, en virtud de hechos sobre los cuales no se ha debatido en el proceso,
lo que explica que en revisión exista etapa probatoria de la que carece el
recurso de casación.
Como se ve, antes y después de
la expedición del artículo 16 de la ley acusada, han sido-y son- compatibles, y
nunca han tenido como fundamento la misma situación de hecho.
En cuanto hace referencia al
segundo inciso, del texto del nuevo artículo 245 A del Código de Procedimiento
Penal, en el que se dispone que “No obstante, el fallo de la acción de
revisión sólo podrá proferirse una vez que se haya resuelto la casación”,
se observa por la Corte, que este inciso era coherente con el artículo 1º de la
Ley 553 de 2000, que modificó el artículo 218 del C.P.P., en el sentido de que
la casación era procedente contra “sentencias ejecutoriadas”, lo cual
fue declarado inexequible mediante sentencia C-252 del 28 de febrero del año en
curso, razón ésta que lleva entonces a la Corte a declarar ahora la
inexequibilidad del inciso aludido, precisamente para que las disposiciones
legales a que se ha hecho referencia guarden entre sí la debida correspondencia
y armonía.
3.4. Se afirma que el artículo
19 transitorio de la Ley 553 de 2000, en el cual se dispuso que “en los
asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al
procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del
juez de primera instancia”, se incurre en violación de la Constitución
porque de esa manera se quebranta el derecho a ser juzgado “por el juez
natural”, y, así, quebrantada la garantía del debido proceso.
Analizado el cargo de
inconstitucionalidad así formulado, se encuentra por la Corte que no está
llamado a prosperar. En efecto, que el recurso extraordinario de casación sea
de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala respectiva,
en nada se opone a que otro funcionario judicial, que actúo como juzgador de
primera instancia sea el encargado por la ley de decidir en relación con las
peticiones de libertad que formule el procesado recurrente en casación, pues
este funcionario es el juez natural en ese proceso, por una parte; y, por otra,
de abrirse paso tal acusación de inconstitucionalidad, resultaría igualmente
inexequible el conjunto de atribuciones que en relación con la libertad
provisional o la ejecución de condenas condicionales se atribuyeron por la ley
a los jueces de ejecución de penas, lo que no es cierto, sino el producto de la
confusión de funciones distintas por el demandante.
3.5. Se aduce que el artículo
20 de la ley demandada es inconstitucional, en su párrafo final, en el cual se
dispuso que se deroga el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, por
cuanto, al decir del demandante de esta norma, si la Corte Suprema de Justicia
no conoce de las peticiones de libertad del procesado mientras se tramite el
recurso de casación, no tendrán entonces quién les resuelva dicha solicitud, lo
que, a su juicio, viola la Constitución.
Analizada la acusación, de
entrada se observa por la Corte que conforme al artículo 150 de la Carta si el
legislador tiene la potestad de “hacer las leyes”, así como la de
expedir códigos en todos los ramos de la legislación, también puede derogar
aquellas y éstos total o parcialmente. Pero, es más, ello incluye también la
posibilidad de asignar la función de decidir sobre las solicitudes de libertad
al funcionario que el legislador considere pertinente, que bien puede ser
mientras se tramita el recurso de casación, como en este caso concreto, un
funcionario distinto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, sin que ello signifique que el artículo 20 de la Ley 553 de 2000, por
la simple derogación del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal hubiere
dejado sin competencia a nadie para resolver sobre solicitudes de libertad,
mientras se tramite ese recurso extraordinario por la Corte, pues ese punto fue
expresamente regulado por el artículo 19 transitorio de la misma ley, cuya
constitucionalidad ya se analizó, norma esta en la cual se asignó esa función
al juez de primera instancia del proceso respectivo.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: ESTESE A LO
RESUELTO en la sentencia C-252 de 2001, en relación con los artículos 1º,
6º, 9º, 10, 12, 17 y 18 de la Ley 553 de 2000 “Por la cual se reforma el
Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del Decreto 2700 del 30 de
noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal”, en los apartes en que
fueron acusados.
Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE el
artículo 5º de la Ley 553 de 2000, en los términos expresados en el numeral
3.1. de esta sentencia.
Tercero: DECLARAR
INEXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 16 de la Ley 553 de 2000, en
cuanto dispuso en el nuevo artículo 245 A del Código de Procedimiento Penal que
“No obstante, el fallo de la acción de revisión sólo podrá proferirse una
vez que se haya resuelto la casación”.
Cuarto: DECLARAR EXEQUIBLES
los artículos 15, 16, inciso primero, 19 y 20 inciso segundo, de la Ley 553
de 2000.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MOCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.