C-259-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-259/16
MEDIDAS TRANSITORIAS ADOPTADAS
POR EL CONGRESO PARA ESTIMULAR LA LEGALIZACION DE LA EXPLOTACION MINERA
INFORMAL-No desconoce el mandato constitucional de protección del medio
ambiente y de recursos naturales
MINERIA FRENTE A MINAS DE
PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Proceso de legalización
MEDIDAS SOBRE LEGALIZACION DE
LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Carácter
transitorio y efectos jurídicos
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicio de validez y
vigencia
CONTROL CONSTITUCIONAL DE MANDATOS
LEGALES QUE NO HACEN PARTE DEL SISTEMA NORMATIVO-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA DE DEROGATORIA-Posibilidad de pronunciamiento sobre
disposiciones derogadas que continúen produciendo efectos jurídicos o puedan
llegar a hacerlo en el futuro
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE OBJETO-Jurisprudencia constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Carece
de competencia para conocer demandas contra norma que ha perdido vigencia y no
produce efectos hacia el futuro
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA DE DEROGATORIA-Admisión en hipótesis excepcionales
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Régimen temporal
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Vocación de
permanencia pese a su carácter transitorio
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la demanda
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES FRENTE AL CONTROL ADMINISTRATIVO Y PENAL EN PROCESO DE
LEGALIZACION DE MINAS SIN TITULO-No existe vulneración por falta de certeza
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES FRENTE AL DETERIORO AMBIENTAL Y SANCIONES LEGALES POR DAÑOS CAUSADOS-Protección
constitucional
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES-Protección constitucional
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO
AMBIENTE-Carácter de interés superior
MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento
constitucional
MEDIO AMBIENTE-Enfoque
desde el plano ético, económico y jurídico
MEDIO AMBIENTE-Categorización
jurídica/MEDIO AMBIENTE-Principio y derecho colectivo/MEDIO AMBIENTE-Derecho
deber
MEDIO AMBIENTE-Protección
constitucional
DESARROLLO SOSTENIBLE-Protección
del ecosistema
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Compatibilidad
con la actividad minera
MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento
como derecho colectivo cuya vía de protección judicial es la acción popular/MEDIO
AMBIENTE-Derecho fundamental por conexidad
MEDIO AMBIENTE-Deberes
primordiales del Estado
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Amplio
margen de configuración del legislador en materia ambiental
LEGISLADOR-Definición de
las conductas punibles/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la
acción penal
LEGISLADOR-Competencia para
definir la política criminal del Estado
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de leyes/CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Principio de reserva legal en materia punitiva
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No es absoluta e ilimitada
DERECHO PENAL-Extrema y
ultima ratio
TIPIFICACION PENAL-Juicio
de antijuridicidad
DERECHO PENAL-Principio de
exclusiva protección de bienes jurídicos/PRINCIPIO DE EXCLUSIVA PROTECCION
DE BIENES JURIDICOS-Sanción punitiva
IMPUTACION PENAL-Antijuridicidad
DERECHO PENAL-Principio de
necesidad/DERECHO PENAL-Principio de mínima intervención/DERECHO
PENAL-Ultima ratio del derecho sancionatorio
DERECHO PENAL-Principios de
razonabilidad y proporcionalidad
MARGEN DE LIBERTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y
proporcionalidad
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Persecución
del delito
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia
para adelantar investigaciones penales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No
podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepción
al ejercicio de la acción penal por la Fiscalía General de la Nación
RENUNCIA O SUSPENSION DE LA
ACCION PENAL-Formas/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Racionalización de la
función jurisdiccional penal
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Renuncia
o suspensión de persecución penal al investigar y sancionar delitos contra el
medio ambiente
RENUNCIA O SUSPENSION DE
PERSECUCION PENAL AL INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE-No
viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL-Armonización
con la responsabilidad, debido proceso y autonomía legislativa
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Ejercicio
de la acción penal
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Ejercicio
del titular de la acción penal sin restringir el desarrollo del principio de
autonomía legislativa
MINERIA-Formalización
RECURSOS NATURALES-Consagración
constitucional
ACTIVIDAD MINERA DE PROPIEDAD
ESTATAL-Amplia facultad de configuración normativa del legislador
ACTIVIDAD MINERA DE PROPIEDAD
ESTATAL-Exigencia de único título minero
EXPLOTACION MINERA-Existencia
o no de título conduce a distinguir entre la minería legal y la minería ilegal
ACTIVIDAD MINERA SIN TITULO-Se
entiende ilegal
ACTIVIDAD MINERA-Componente
económico
INFORMALIDAD MINERA-Ambito
social
MINERIA ILEGAL-Campo
ambiental
MINERIA ILEGAL-Minería
ilícita frente a la minería de hecho o minería informal
FORMALIZACION DE LA MINERIA-Importancia/FORMALIZACION
DE LA MINERIA-Mecanismo de prevención y control
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Contenido normativo
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Ambito regulatorio
refiere minería informal o de hecho y no minería ilícita/DECRETO 2390 DE
2002-Califica la explotación de minas de propiedad estatal como explotación
de hecho/SOLICITUD DE LEGALIZACION DE MINERIA DE HECHO-Plazo máximo de
dos años para concluir procesos en curso
PROCESO DE FORMALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Estímulo para
pequeños mineros
PROCESO DE FORMALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Limite a beneficios
PROCESO DE FORMALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Prerrogativa penal
por exploración, explotación y aprovechamiento ilícito de yacimientos mineros
EXPLOTACION O EXPLORACION ILICITA
MINERIA O PETROLERA-Delito autónomo según Decreto Ley 100 de 1980
PROCESO DE FORMALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Prerrogativa penal a
favor de explotadores de hecho
EXPLOTACION ILICITA DE
YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Descripción
EXPLOTACION ILICITA DE
YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Elementos del tipo penal
EXPLOTACION ILICITA DE
YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Elementos normativos
EXPLOTACION ILICITA DE
YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Delito de peligro abstracto
EXPLOTACION ILICITA DE
YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Decreto Ley 100 de 1980 preveía
sanción penal más amplia/EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS
MATERIALES-Ley 599 de 2000 aminora antijuridicidad material/MINERIA
INFORMAL-Acto debe tener capacidad de causar graves daños a recursos
naturales o medio ambiente
DELITO DE EXPLOTACION ILICITA
DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Imposibilidad de ejercer acción
penal en proceso de legalización de la minería frente a minas de propiedad
estatal sin titulo
PROCESO DE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Exclusión de
responsabilidad penal no falta al deber de amparo y protección del ecosistema
PROCESO DE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Medidas
sancionatorias no afectan la protección del medio ambiente
DELITO DE EXPLOTACION ILICITA
DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-No resulta desproporcionado la
supresión de antijuridicidad
EXPLOTACION ILICITA DE
YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Al ser delito de peligro abstracto
nada excluye que al afectarse el medio ambiente haya sanción penal y se judicialice
por otros delitos
LEGALIZACION DE LA MINERIA
FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Regulación/LEGALIZACION
DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Cargas de
interesados y atribuciones de autoridades que participan en el proceso
FORMALIZACION DE LA MINERIA
FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO Y PODER DE CONFIGURACION
NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE ACCESO Y EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Incentivos a mineros informales o de hecho mientras
dura trámite de legalización
PROCESO DE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Imposibilidad de
decomisar productos explotados de yacimientos mineros, suspender actividad por
falta de título y adelantar acción penal
PROCESO DE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Excluye posibilidad
de suspender actividades del minero de hecho
PROCESO DE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Trámite reglado/PROCESO
DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Garantía
del debido proceso/PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE
PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Prioriza deber de protección ambiental
PROCESO DE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Ejes principales
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-No permite el
funcionamiento de minas sin control y al margen de la normatividad ambiental/PROCESO
DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Prevención,
mitigación y control al impacto ambiental
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Juicio de intensidad
leve de razonabilidad
PROCESO DE LEGALIZACION DE LA
MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Carácter restrictivo
de medidas en términos de duración al no ser proceso indefinido
Referencia: expediente D-10891
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 165 (parcial) de la Ley 685 de 2001,
“por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Jorge Armando Otálora Gómez
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el señor Jorge Armando Otálora Gómez, en la condición de Defensor del
Pueblo y de ciudadano en ejercicio, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el
Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.
En Auto del 10 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador
resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de
Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Fiscalía
General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Federación
Colombia de Municipios, a la Asociación Colombiana de Minería (ACM), al
Instituto de Estudios en Regulación Minera, Petrolera y Energética del
Departamento de Derecho Minero-Energético de la Universidad Externado de
Colombia, al Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz (INDEPAZ), al
Instituto de Estudios Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana
Sede Cali y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario,
Central, EAFIT, de Antioquia y Nariño, para que, si lo
consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la
disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del precepto legal
demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, conforme con
su publicación en el Diario Oficial No. 44.545 de septiembre 8 de 2001:
“LEY
685 DE 2001
(Agosto
15)
Por
la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA: (…)
TÍTULO
IV
MINERIA
SIN TÍTULO (…)
Artículo 165. Legalización.
Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el
Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de
tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina
o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto
todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se
hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no
sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de
los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni
a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de
este Código.
Los procesos de legalización de
que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la
autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios
para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de
1994.
Los títulos mineros otorgados o
suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con
anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para
su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales
pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a
iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se
realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los
Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249,
mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de
dichos proyectos y desarrollos.”
III. DEMANDA
3.1. El accionante considera que el precepto legal demandado
es contrario a los artículos 2, 8, 79, 80 y 250 del Texto Superior.
Inicialmente realiza un acercamiento general al tema objeto de regulación, en
el que señala que la disposición acusada se encuentra incluida dentro de una
norma más amplia, que consagra una medida de legalización de minas de propiedad
estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, a través de la cual
se le otorgó a los explotadores informales o de hecho un término improrrogable
de tres (3) años contados a partir del 1º de enero de 2002, para solicitar que
la mina o minas correspondientes sean dadas en concesión, siempre que acreditaran
las condiciones de fondo y de forma previstas en la ley y el área solicitada se
hallare libre para contratar. La razón de ser de esta norma se encuentra en habilitar
la explotación de los recursos mineros de propiedad del Estado, a quienes ya
venían haciéndolo, sin la necesidad de un título minero registrado[1]
y mientras se adelanta el trámite previsto para lograr tal reconocimiento.
En este sentido, una vez se haya formulado la solicitud de
legalización y mientras la misma es resuelta por la autoridad competente, en el
aparte que se cuestiona del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, se excluye de la
“persecución penal y del amparo administrativo” a quienes explotan una de
dichas minas, conforme al mandato según el cual no habrá lugar a proceder, “respecto
de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306[[2]],
ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de
este Código”[3].
La dificultad que se plantea, en criterio del actor, surge
de la consideración de que el trámite de legalización minera corresponde a un
procedimiento complejo “con altas probabilidades de extenderse en el tiempo”[4],
por lo que la disposición demandada se convierte en una autorización para la
inacción penal, policiva y administrativa del Estado, “permitiendo que las
minas ilegales funcionen sin control, favoreciendo el transporte,
aprovechamiento y comercialización de materiales sin las condiciones mínimas de
seguridad” y al “margen de [las] normas ambientales, laborales, de seguridad
industrial y salud ocupacional”.
3.2. Ante el escenario planteado se formulan dos cargos. El
primero consistente en que la norma acusada vulnera los principios
constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales
(CP art. 8, 79 y 80), al impedir el control administrativo y penal durante el
proceso de legalización de las minas sin título.
De forma concreta, el actor expone que en materia ambiental
le compete al Estado adoptar medidas de protección, a través de la consagración
de un sistema normativo que obligue a los particulares a no dañar el medio
ambiente, ejerciendo, en cualquier tiempo, su facultad sancionatoria con el
propósito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (CP art.
80). De ahí que, y bajo lo expuesto en el precepto legal demandado, “el
impedimento del ejercicio de acciones penales y la suspensión de actividades en
cabeza de las autoridades locales hace inoperante e ineficaz” el logro de dicho
objetivo, en especial, si se tiene en cuenta que “la minería ilegal ha
adquirido dimensiones que desbordan el control de los autoridades locales y
nacionales”.
Para el accionante, si bien podría considerarse que la
medida dispuesta en la norma cuestionada persigue un fin legítimo, el cual se
concreta en legalizar las actividades mineras para promover el desarrollo e
impulso de la economía, particularmente en el ámbito local; no cabe duda de que
su ejecución debe armonizarse con la protección del medio ambiente, lo cual
difícilmente se logra cuando las minas apenas han iniciado el proceso de
legalización, ya que pueden ejecutar sus actividades “sin los requerimientos de
un plan para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles
efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo del proyecto
minero”, esto es, sin contemplar medidas de “mitigación, prevención de riesgos
[y] contingencias” que correspondan con los mandatos de protección ambiental.
En conclusión, en palabras del actor, la disposición acusada
del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, resulta abiertamente contraria a los
artículos 8, 79 y 80 de la Constitución, pues involucra “la renuncia a la
aplicación de medidas penales y administrativas a actividades mineras que no
cumplen con los mencionados estándares de protección ambiental y seguridad”, lo
que genera “altísimos costos para el medio ambiente, la racionalización del
aprovecha-miento de los recursos naturales, la seguridad de los ciudadanos y
los deberes relacionados con la prevención, mitigación e indemnización de daños
ambientales y ecológicos”. Se trata, en suma, de una norma que favorece la
producción de la minería en condiciones de precariedad.
3.3. El segundo cargo se traduce en que el aparte acusado
vulnera el principio constitucional, según el cual es deber del Estado
investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente. En particular, se
destaca que el artículo 250 de la Carta consagra como obligación de la Fiscalía
adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos,
la única excepción a este deber se encuentra en la utilización del principio de
oportunidad, el cual permite suspender, interrumpir o renunciar a la
persecución penal, de acuerdo con las causales taxativas establecidas por el
legislador.
Para el accionante, en términos prácticos, el aparte
cuestionado dispone una renuncia y/o suspensión al ejercicio de la acción
penal, cuyo rigor normativo no se ajusta a los elementos que configuran el uso válido
del principio de oportunidad, circunstancia que igualmente implica desconocer el
principio de garantía de un orden justo (CP art. 2), al permitir, por la falta
de sanción, que se produzcan lesiones al medio ambiente y a los recursos
naturales.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Minas y Energía
4.1.1. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía
solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo o, en
subsidio, declarar la exequibilidad de la disposición demandada.
4.1.2. En cuanto a la primera solicitud, el interviniente sostiene
que ninguno de los supuestos alegados por la demanda permite consolidar un
verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya que la acusación se limita a leer
superficial-mente el precepto legal impugnado, emitiendo juicios de valor y
“efectuando imprecisas consideraciones que no permiten confrontar la norma
acusada” frente a los mandatos de la Constitución.
4.1.3. En todo caso, de estimarse procedente el análisis de
fondo, la demanda tampoco está llamada a prosperar, toda vez que el segmento cuestionado
del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, por una parte, corresponde a un
ejercicio razonable de la potestad de configuración normativa que tiene el
legislador para facilitar a los mineros informales legalizar su actividad y;
por la otra, porque la demanda presume la ilicitud de su actividad y la
generación -per se- de daños al medio ambiente, cuando para ello existen
controles que desde el punto de vista reglamentario imponen, entre otras, la
obligación de realizar una visita de campo por parte de las autoridades mineras
y ambientales, con el propósito de fijar las condiciones de explotación e
implementar medidas de corrección que permitan subsanar las fallas que se
presenten, habilitando, incluso, la posibilidad de negar la legalización del
proyecto cuando éste no resulte ambientalmente viable[5].
En este orden de ideas, en criterio del interviniente, la
demanda omite tener en cuenta que el proceso de legalización es una actuación
reglada, en la que los mineros informales deben seguir un trámite regido por el
debido proceso, en el que se les exige cumplir con todos los requerimientos de
fondo y de forma previstos para el otorgamiento de una concesión, en un
escenario de fiscalización, seguimiento y control de la actividad que
desarrollan. No se trata de un mandato que tolere la inacción de la
administración, sino de una política que responde a una realidad social cuyo
enfoque incorpora “la evaluación documental con lo verificado en las visitas de
campo, revisando en cada etapa aspectos técnicos, jurídicos, ambientales,
económicos y de seguri-dad e higiene minera”. De esta forma, el Estado tiene
mayor control sobre dichas actividades y puede efectivamente proteger el medio
ambiente.
4.2. Intervención de la Agencia Nacional de Minería
4.2.1. El apoderado designado por la Agencia Nacional de
Minería también solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un
fallo de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad del aparte
cuestionado del artículo 165 de la Ley 685 de 2001.
4.2.2. En lo que respecta a la primera solicitud, el
interviniente analiza de forma separada los dos cargos propuestos. En cuanto a
la supuesta violación de los principios constitucionales de protección del
medio ambiente y de los recursos naturales (CP arts. 8, 79 y 80), se sostiene
que la demanda planteada incumple con la carga de certeza.
Para el efecto, resalta que la acusación se enfoca
básicamente en considerar que el período de duración del proceso de
legalización, conduce a permitir que las mineras de hecho actúen sin control y
sin tener que someterse a estándares de protección ambiental y de seguridad. Para
el interviniente, más allá de considerar que esta lectura de la norma desconoce
que su objetivo es el de garantizar a pequeños mineros que laboran de manera
informal sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo,
resalta que la misma se fundamenta en presuntos efectos prácticos que, a
diferencia de lo planteado en la demanda, no se derivan del precepto
cuestionado. Sobre este punto, se especificó lo siguiente:
“(…) la autoridad ambiental no pierde
de manera alguna la competencia para velar por el desarrollo de la actividad
minera en cumplimiento de la normativa ambiental, e incluso puede llegar a
suspender la ejecución del proyecto minero de encontrar una vulneración a la
misma. En otras palabras, el desarrollo de la minería sin título –objeto
principal de la norma acusada– se encuentra igualmente sujeta al cumplimiento
de los principios constitucionales y normas legales respecto de la protección
del medio ambiente y de los recursos naturales. Asimismo, las actividades
pueden ser suspendidas por motivos de seguridad e higiene minera en virtud de
las potestades [vigentes], en cualquier momento aún antes de haberse resuelto
la solicitud. // Así entonces, el cargo [formulado] por el actor no cumple con
[el requisito] de certeza (…), en la medida [en] que este no [se] dirige contra
el texto de la norma acusada sino contra un contenido que la norma no detenta y
que se relaciona más con los posibles efectos de su indebida interpretación o
aplicación. Efectivamente (…), al considerar que la consagración de estas
prerrogativas impide el debido control por parte de la autoridad ambiental y el
respecto por la normatividad ambiental, [el actor] le otorga a la norma un
sentido y contenido que la misma no tiene”.
Por su parte, en lo relativo al supuesto desconocimiento del
deber del Estado de investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente, el
interviniente afirma que se desconocen las cargas de pertinencia y
especificidad, pues los “argumentos son vagos, abstractos e imprecisos”, al
sostener que no se dan las condiciones en la norma para que proceda el
principio de oportunidad, cuando dicha configuración le compete de manera
exclusiva al legislador, bajo la lógica del carácter de ultima ratio de
la acción penal. Este último punto tiene especial trascendencia en el caso bajo
examen, ya que la medida adoptada responde a la necesidad de garantizar los
derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los mineros
informales.
4.2.3. En lo que concierne al análisis de fondo, el núcleo
central de la intervención se encuentra en resaltar que la disposición acusada
no riñe con la aplicación de las normas de protección al ambiente, ni tampoco
excluye la presencia de las autoridades en el cumplimiento de las funciones a
su cargo. Por el contrario, el aparte cuestionado responde al deber de
proporcionar medidas para generar estabilidad jurídica y social frente a un
segmento de la población, que si bien ha desarrollado una actividad sin las exigencias
propias de la formalidad, lo ha hecho con el convencimiento y bajo las aristas
de la confianza legítima, como lo recordó esta Corporación en la Sentencia
T-204 de 2014[6].
De esta manera, sin importar la existencia o no de una
licencia, un contrato o una prerrogativa que autorice el desarrollo de una
actividad, todas las acciones o conductas que trasgreden al medio ambiente, son
susceptibles de ser investigadas y castigadas por intermedio del procedimiento
sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009, en el que se incluye
el cierre temporal o definitivo del establecimiento[7].
Estas sanciones son impuestas por las autoridades ambientales, de acuerdo con
su régimen de competencias.
Esas mismas autoridades deben necesariamente participar en
el proceso de otorgamiento del título minero, conforme se regula de manera
general en el Código de Minas[8],
y también se plantea de forma específica en el proceso de legalización, según
se dispone en el Decreto 2390 de 2002.
Esta circunstancia destaca la errónea lectura del precepto
acusado realizada por el actor, pues las excepciones que allí se consagran
frente a quien inicia un proceso dirigido a regularizar una situación informal
son de alcance restrictivo, esto es, “no abarcan ni se ocupan de las sanciones
ambientales, de las cuales, como ya se explicó, es responsable quien adelanta
la actividad, independientemente del proceso o [sector] a la que se encuentre adscrita”.
Por consiguiente, a diferencia de lo expuesto por el demandante, la
legalización minera no se encuentra exenta de responsabilidades, ni da lugar a
crear una investidura de legalidad en la que se puede adelantar todo tipo de
actuaciones.
Bajo este contexto, el interviniente entiende que las
excepciones que se consagran en torno a las medidas previstas en los artículos
159, 160, 161 y 306 del Código de Minas, son coherentes con la responsabilidad
que debe asumir el Estado al permitir, por su omisión de vigilancia, que se
generara una creencia sobre su autorización legal, más aún cuando se encuentran
estrechamente relacionadas con la garantía de derechos fundamentales de quienes
desarrollan una actividad laboral de manera informal[9].
4.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El Director Nacional de Estrategia en Asuntos
Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito a través
del cual solicita que la norma acusada sea declarada exequible, con fundamento
en las siguientes razones:
(i) Inicialmente, señala que el proceso de legalización
minera se enmarca dentro del propósito de hacer efectivo los derechos fundamentales
de quienes se dedican a la minería de hecho, entre los cuales se encuentran un
grupo heterogéneo de comunidades que van desde los indígenas, afrocolombianos,
campesinos y empresas informales.
(ii) En este escenario, se consagran unas medidas excepcionales
que prohíben el decomiso de minerales, impiden suspender de oficio su
explotación por la carencia de título inscrito y excluyen la posibilidad de
ejercer la acción penal frente a los comportamientos descritos en los artículos
159 y 160 del Código de Minas[10].
Para acceder a estos beneficios, según se consagra en la parte inicial del
artículo 165 de la Ley 685 de 2001, los explotadores de minas de propiedad
estatal sin título inscrito tenían un plazo de tres (3) años, contado desde la
entrada en vigencia de la citada ley. Esto significa que se está en presencia
de un régimen especial con vocación transitoria, más allá de que las
prerrogativas que otorga perduren hasta tanto el trámite administrativo sea
efectivamente resuelto.
(iii) En lo que atañe al primer cargo formulado, la Fiscalía
considera que la norma demandada, en lugar de vulnerar los principios
constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales,
tiene la virtualidad de convertirse en un medio para asegurar su defensa, en
cuanto privilegia la formalización del quehacer minero, bajo parámetros de
control en los que se puede examinar la forma como se está desarrollando dicha
actividad, con miras a implementar estrategias que eviten la afectación del ecosistema.
La expedición de esta norma permite entonces ajustar a la minería tradicional o
informal a los requisitos ecológicos, ambientales, fiscales, etc.
(iv) Por su parte, en lo concerniente a la acusación
derivada del supuesto incumplimiento del deber de investigar y sancionar
delitos contra el medio ambiente, el interviniente aclara que el actor incurre
en una imprecisión, al suponer que la imposibilidad de proseguir la acción
penal respecto de las conductas punibles descritas en los artículos 159 y 160
del Código de Minas, corresponde a una renuncia y/o suspensión de la
persecución penal por fuera del ámbito de ejercicio del principio de
oportunidad, como única excepción consagrada en la Carta. Precisamente, en su
opinión, lejos de tratarse de una salvedad al deber de investigar, lo que se
consagra es una hipótesis de excepción respecto de la configuración del tipo, a
partir de la falta de antijuridicidad material y formal del comportamiento
descrito.
Para explicar este argumento se destaca que si bien los
artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001 refieren al artículo 224 del Código
Penal, dicho precepto fue sustituido por el actual artículo 338 de la Ley 599
de 2000, en el que se dispone el tipo de explotación ilícita de yacimiento
minero y otros materiales.
La forma como redactó la citada conducta punible convierte
en objeto del derecho penal a la explotación de minas “sin el permiso de la
autoridad competente”[11].
No obstante, dicha prohibición tiene que armonizarse con lo dispuesto en el
artículo 165 del Código de Minas, en cuya parte inicial se habilita el
aprovechamiento de aquellas que venían siendo explotadas con anterioridad a su
entrada en vigencia, siempre que en el término de tres (3) años se sometieran
al proceso de legalización. Ante esta realidad, se entiende que quien inicia y
asume las cargas del citado proceso cambia su situación jurídica y, por dicha
razón, ante la existencia de una habilitación del Estado, su conducta queda
excluida del tipo de explotación ilícita de yacimiento minero y otros
materiales. De forma sistemática, por ejemplo, el Decreto 276 de 2015, en el
que se adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de Comercializadores
(RUCOM), define a los explotadores mineros autorizados, incluyendo al “solicitante
de programas de legalización o de formalización minera, mientras se resuelven
dichas solicitudes”.
En este contexto, en palabras del interviniente, es claro
que “quienes ejercen la minería tradicional e iniciaron el proceso de
legalización, se encuentran autorizados por la ley para continuar desarrollando
la actividad minera”, por lo que a partir de la autorización expresa que las
normas otorgan a los solicitantes, “es imposible adecuar el tipo penal del
artículo 338.” De esta manera, “no se configura la ilicitud cuando la ley
otorga una autorización provisional, hasta tanto no se resuelve su solicitud de
legalización”.
Aun cuando este proceso es dilatado y todavía no ha
terminado respecto de varias solicitudes, no por ello puede afirmarse que el
Estado desconoce sus deberes de protección y sanción con miras a salvaguardar
el medio ambiente. Una afirmación como la realizada en este sentido por el
actor, además de que termina siendo un reproche al proceso administrativo y no
a la constituciona-lidad de la norma demandada, desconoce que la Fiscalía, en
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, persigue penalmente a
quienes incurren en conductas que atenten contra el ecosistema a raíz de las
actividades que desarrollan, sin importar la habilitación que el Estado les
haya otorgado. Tal circunstancia ocurre, entre otros, con delitos como el daño
en los recursos naturales o la contaminación ambiental.
En conclusión, el actor omite que el legislador dispuso
múltiples vías para proteger al medio ambiente ante actos riesgosos o en los
que se haya materia-lizado un perjuicio, y si bien excluye la antijuridicidad
formal del tipo de la explotación ilícita de yacimiento minero y otros
materiales, lo hace dentro de la lógica de una habilitación legal para llevar a
cabo dicha explotación, en el ámbito de la aplicación subsidiaria y como ultima
ratio del derecho penal.
4.4. Intervención de la Contraloría General de la República
El apoderado de la Contraloría General de la República
solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del precepto legal
demandado. En su concepto, la norma “restringe el accionar del Estado respecto
de una actividad que mientras no exista título minero sigue siendo ilegal”, al
mismo tiempo que se constituye “en un mecanismo para burlar la actividad de
protección de los recursos naturales por parte del Estado”. Para el
interviniente, la situación se agrava si se tienen en cuenta las deficiencias
normativas y de control administrativo a la minería ilegal y la falta de
articulación de algunas normas del derecho minero con la Constitución. Por
último, resalta la preocupación que existe en la OCDE sobre el régimen común de
otorgamiento de títulos (primero en el tiempo, primero en el derecho)[12]
y la participación de los grupos armados en la minera ilegal de oro, carbón,
coltán y otros minerales.
4.5. Intervención de la Asociación Colombiana de Minería
(ACM)
El Representante Legal de la Asociación Colombiana de
Minería coadyuva los argumentos de la demanda, al entender que el tipo penal de
extracción ilícita de minerales fue creado por el legislador para proteger un
bien jurídico de singular importancia, por lo que de mantenerse suspendido el
poder del Estado para perseguir y sancionar a quienes ejercen actividades de
forma ilegal, sin el acatamiento de la normatividad prevista para el correcto
desarrollo del sector minero, no sólo pone en riesgo al medio ambiente, sino
que termina vulnerando la propiedad misma del Estado sobre el subsuelo.
4.6. Intervención de la Federación Colombiana de
Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios coadyuva la demanda, en el sentido de resaltar que resulta difícil
llevar a cabo el control de la minera ilegal por parte de los alcaldes,
circunstancia que se torna aún más compleja cuando se encuentran en suspenso la
posibilidad de acudir a las facultades consagradas en los artículos 161 y 306
del Código de Minas.
4.7. Intervención del Departamento de Derecho Minero
Energético de la Universidad Externado de Colombia
4.7.1. Los docentes que integran el Departamento de Derecho
Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia solicitan a la Corte
declararse inhibida para emitir un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la
exequibilidad del precepto demandado.
4.7.2. En lo que respecta a la primera solicitud, los
intervinientes consideran que el cargo vinculado con la supuesta violación de los
principios constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos
naturales (CP arts. 8, 79 y 80) incumple la carga de certeza. En tal sentido,
resalta que los argumentos expuestos no se dirigen a cuestionar el texto de la
norma acusada, sino que su objeto es el de plantear una controversia alrededor
de unos efectos que sólo tienen cabida a partir de su indebida interpretación. De
este modo, señala que en ningún momento la autoridad ambiental pierde la
competencia “para velar por el desarrollo de la actividad minera en
cumplimiento de la normativa ambiental”, por lo que incluso puede llegar a
suspender su ejecución “de encontrar una vulneración a la misma”.
Aunado a lo anterior, en lo referente al segundo cargo formulado,
se invoca un desconocimiento de las cargas de especificidad y pertinencia, en
la medida en que se presentan argumentos vagos, abstractos e imprecisos, en los
que no se hace ningún esfuerzo por sustentar, ni siquiera de forma sumaria, las
razones que justifican la inconstitucionalidad planteada. Precisamente, en
palabras de los intervinientes, se omitió toda consideración al principio de
autonomía legislativa y al carácter mínimo del derecho penal, frente a una
realidad en la que se busca implementar un esquema de legalización respecto de
una población carente de título, pero que depende de la corrección de su
situación con miras a salvaguardar sus derechos fundamentales.
4.7.3. A pesar de lo expuesto, en caso de que se decida
proferir un fallo de fondo, no se advierte que el precepto demandado desconozca
la Constitución, por cuanto las prerrogativas previstas en la ley son limitadas
y se relacionan con un objeto concreto, preservando el control que les asiste a
las autoridades ambientales sobre las actuaciones que se desarrollan en las
áreas objeto del proceso de legalización. Así, por ejemplo, se señala la
posibilidad de adoptar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en
la Ley 1333 de 2009[13].
A ello se agrega que la normatividad objeto de acusación se inserta dentro de
la finalidad de garantizar los derechos de una población que ha sido
indirectamente autorizada por el Estado para el uso de una mina, como
consecuencia de la inobservancia de sus deberes de supervisión y de los
mandatos que surgen de la confianza legítima, como lo advirtió este Tribunal en
la Sentencia T-204 de 2014[14].
4.8. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia del
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
4.8.1. El docente designado por la Facultad de
Jurisprudencia de la Universi-dad del Rosario solicita declarar la
exequibilidad de la norma demandada. Para tal efecto, en primer lugar, resalta
que la disposición busca alentar la legalización de los proyectos mineros que
operan de forma irregular, alejados, precisamente, de los controles estatales
que pueden imponer medidas de amparo respecto del medio ambiente. En este
sentido, el aparte impugnado constituye un mecanismo de gran ayuda en el
fortalecimiento del Estado para el cumplimiento de sus deberes, en especial, si
se tiene en cuenta que en este proceso se exigen reglas de manejo ambiental, previa
obtención de las licencias o autorizaciones respectivas para el aprovechamiento
de los recursos naturales renovables, con las que se pretenden asegurar que el
proyecto se adecue a las exigencias del desarrollo sostenible. La importancia
del precepto cuestionado radica entonces en que se convierte en un método
directo para combatir la ilegalidad, al tiempo que evita un impacto ambiental
desmedido.
La lógica y sensatez de las medidas adoptadas, se encuentra
en que de no existir los incentivos demandados, “ningún titular de un proyecto
minero estaría dispuesto a exponer la ilegalidad de su actividad ante las
autoridades”, más aún cuando ello conduce al “riesgo de enfrentar una
responsabilidad penal”.
4.8.2. En cuanto al supuesto desconocimiento del artículo
250 del Texto Superior, el interviniente señala que existe una lectura
incorrecta del precepto demandado, pues en él lo que se hace es eliminar la
antijuridicidad del comportamiento típico consagrado en el artículo 338 de la
Ley 599 de 2000. De esta manera, no se trata de una suspensión o renuncia de la
acción penal frente a un delito, sino de la eliminación de la configuración de
este último, cuando se encuentra en trámite el proceso de legalización de una
mina.
4.9. Intervención del Instituto de Estudios
Interculturales (IEI) de la Universidad Javeriana de Cali
El Director del Instituto de Estudios Interculturales (IEI)
de la Universidad Javeriana de Cali solicita que la norma acusada sea declarada
exequible. Para comenzar destaca que el Código de Minas actualmente vigente se
quedó corto en lo referente a las definiciones del tipo de minería que se
pueden presentar, ya que tan sólo acude a la clasificación entre minería legal
o ilegal, a partir de la existencia o no de un título habilitante.
Ello desconoce expresiones como (i) la minería ancestral
desarrollada por las comunidades étnicas en sus territorios; (ii) la minería artesanal
tradicional-mente vinculada con las comunidades rurales; (iii) la minería
de subsistencia como aquella que se ejecuta a pequeña escala, de manera
no mecanizada, y que utiliza medios artesanales o rudimentarios de extracción;
(iv) la minería informal relacionada con el incumplimiento de alguno de
los requisitos que se establecen para su formalización, siendo por lo general
de pequeña escala; y (v) la minería ilícita como aquella que no tiene la
intención de legalizarse y que sus labores extractivas son destinadas a acciones
delictivas o criminales.
Con excepción de esta última, la acción estatal debe estar
encaminada a brindar políticas públicas sociales que faciliten su legalización,
más no a la imposición de medidas represivas como lo son las acciones penales.
En este contexto, su papel se relaciona incluso con expresiones de carácter
cultural, social y simbólico que demandan una mayor atención por parte del
Estado, en términos de inclusión.
A partir de este análisis, el interviniente concluye que la
norma no puede ser declarada inexequible sin tener en cuenta las
consideraciones expuestas, ya que puede ponerse en riesgo la protección a
prácticas ancestrales, así como a la labor que se desarrolla por las
comunidades campesinas. De esta manera, en caso de acceder a las pretensiones
de la demanda, como primera medida, podría proferirse un fallo condicionado en
el que se limite la aplicación de la norma a la minería ilícita; y en subsidio,
si se declara la inexequibilidad de todo el apartado cuestionado, se debe
disponer a cargo del Estado una orden que priorice la expedición de un Código
de Minas que refleje la realidad sobre este tema y que reconozca las distintas
categorías de explotación minera que se pueden presentar.
4.10. Intervenciones ciudadanas
4.10.1. Intervención de los ciudadanos Edwin Alejandro
Buenhombre Moreno y Karen Daniela Rosero Narváez
En el escrito que se presenta por los citados ciudadanos se
coadyuva la demanda, pues se considera que es inconstitucional que el precepto
acusado impida el control penal y administrativo durante el proceso de
legalización de las minas, en perjuicio del mandato que impone proteger al
medio ambiente, en un contexto en el que debe priorizarse el desarrollo
sostenible y excluirse cualquier actividad que implique el uso del mercurio,
como ocurre con algunas minerías ilegales que explotan el oro.
4.10.2. Intervención del ciudadano Juan Sebastián Laverde
Cortés
En el documento radicado ante esta Corporación, el ciudadano
Laverde Cortés considera que la disposición legal demandada debe ser expulsada
del ordenamiento jurídico, por cuanto eliminó la posibilidad de investigar y
sancionar penalmente a quienes hayan iniciado una solicitud de legalización de
un título minero. Esta circunstancia conduce a una afectación irreversible
sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta el tiempo que dura este tipo de
trámites, aunado a que facilita las labores de los grupos armados ilegales,
quienes tienen un importante control de las zonas en las que se desarrolla la
minería ilegal. La declaratoria de inconstitucionalidad del precepto acusado no
sólo permitiría llevar a cabo la función de la Fiscalía de investigar y
sancionar las conductas punibles, sino que también protegería a los pueblos
étnicos que habitan dichos territorios y permitiría desfinanciar a las
organiza-ciones al margen de la ley que han encontrado en la minería ilegal una
de sus principales fuentes de financiación.
Por último, el interviniente aclara que a través de su
intervención no pretende que exista una persecución penal a los trabajadores de
la minería de barequeo o de subsistencia, ni que tampoco se prohíba dicha
actividad en relación con las comunidades étnicas, en tanto se trata de sujetos
de especial protección que demandan medidas especiales para salvaguardar su
mínimo vital.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte, por
una parte, declarar la exequibilidad de la expresión “formulada la solicitud
y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a
proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los
artículos 161 y 306” de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido de que las
explotaciones mineras sólo podrán realizarse previo cumplimiento de las normas
ambientales. Y, por la otra, pide decretar la inexequibilidad de la frase “ni
proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este
código”, igual-mente contenida en el precepto en mención.
Respecto de la primera solicitud, la Vista Fiscal afirma que
independiente-mente de las normas que permiten la legalización de la actividad
minera, el desarrollo de la misma siempre debe estar acorde con las
regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente. De esta manera, la
primera parte del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 debe ser interpretada, en
el entendido de que el beneficio que allí se consagra, se aplica sin perjuicio
de las medidas de control que les correspondes adoptar a las entidades del
Sistema Nacional Ambiental, de conformidad con la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la segunda petición,
el representante del Ministerio Público sostiene que no existe razón válida que
justifique que el Estado se abstenga de investigar o perseguir el delito de
explotación ilícita de yacimiento minero, en especial, cuando la suspensión de facto
que se dispone no resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 250 de la
Carta, el cual tan sólo consagra como vía para excepcionar el ejercicio de la
acción penal al principio de oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia formal
En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241
del Texto Superior[15],
esta Corporación es formalmente competente para conocer sobre la demanda de
inconstitucionalidad planteada contra el artículo 165 (parcial) de la Ley 685
de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras
disposiciones”, en la medida en que se trata de un precepto de carácter
legal expedido con fundamento de la atribución consagrada en el numeral 2 del
artículo 150 de la Constitución[16].
Sin embargo, antes de proceder con la formulación del
problema jurídico y en el ámbito de la definición de la competencia que le
asiste a este Tribunal para proferir una decisión de fondo, por una parte, es
preciso que se examine si el aparte impugnado sigue produciendo efectos
jurídicos a pesar de su vocación transitoria[17];
y por la otra, si la demanda ciudadana se ajusta a los mínimos argumentativos
de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de
inconstitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de
su carácter predominantemente rogado y no oficioso[18].
6.2. Cuestión previa. Del carácter transitorio del
precepto demandado y de sus efectos jurídicos
6.2.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta Corporación
ha sostenido que no es posible estudiar la constitucionalidad de mandatos
legales que no hacen parte del sistema normativo, bien sea (i) porque han
dejado de estar vigentes, o (ii) simplemente porque han dejado de producir
efectos jurídicos[19].
Como se observa se trata de dos circunstancias puntuales en las que este
Tribunal resulta incompetente para proferir de una decisión de fondo por
sustracción de materia, ante la ocurrencia de lo que la Corte ha denominado “carencia
actual de objeto”[20].
6.2.1.1. En la primera situación expuesta, el escenario que
se propone es el de la pérdida de vigencia de la norma acusada como
consecuencia de la operancia de alguna de las hipótesis de derogatoria
consagradas en el ordena-miento jurídico (expresa, tácita y orgánica[21]).
Sobre el particular, se entiende que el control de constitucionalidad al suponer un juicio de contradicción entre una norma de inferior
jerarquía y la Constitución, lo que exige –como conditio sine qua non– es
que el precepto demandado exista y mantenga su
carácter obligatorio[22].
En todo caso, ante la necesidad de garantizar la supremacía de
la Carta (CP art. 4) y dado que en algunas ocasiones puede darse una vigencia
ultra activa de las normas objeto de demanda, en razón de la aplicación del
principio de favorabilidad, de reglas especiales de transición o de
circunstancias análogas, la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de que
la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a pesar de ello, continúen
produciendo efectos jurídicos o pudieren llegar a hacerlo en el futuro[23]. Al respecto,
en la Sentencia C-558 de 1996[24],
se explicó que:
“[Para] adelantar el estudio de
constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad
del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos
jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta
innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha
sostenido que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se
encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo
efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento
jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el
pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.”[25]
6.2.1.2. En la segunda alternativa planteada, el problema
que se presenta va más allá del examen sobre la derogatoria de las
disposiciones, para entrar a verificar si la demanda recae sobre preceptos que
contienen mandatos específicos que, por razón de su contenido y alcance, ya
fueron ejecutados. Se trata entonces de un análisis vinculado con la producción
de efectos en el tiempo de una norma, a partir su vocación de permanencia[26].
En este orden de ideas, en criterio de la jurisprudencia
constitucional, por regla general, este Tribunal carece de competencia para
conocer de demandas contra leyes cuyo marco regulatorio ya se cumplió y no
sigue produciendo efectos, pues al agotarse plenamente su contenido, se estaría
en presencia de hechos cumplidos que, en principio, tornarían improcedente el
examen de situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas. Sobre el
particular, en la Sentencia C-350 de 1994[27],
se dijo que:
“Cuando se demandan normas que
contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto
acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el
cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la
decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. // En efecto,
si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme
su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial
sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser
observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por
quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos
respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase.”
De este modo, esta Corporación ha proferido fallos
inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha expirado el
plazo en el que las medidas adoptadas debían regir o (ii) cuando se ha
satisfecho su objeto porque se han realizado los parámetros normativos contenidos
en la ley. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-113 de 1998[28], este Tribunal se
abstuvo de tomar una decisión de fondo, en relación con varias disposiciones establecidas
para obtener el saneamiento tributario de mercancías introducidas al país sin
el cumplimiento de los requisitos consagrados en el régimen aduanero[29], al estimar que por el
carácter temporal del citado mecanismo, los mandatos allí previstos ya se
habían agotado y sus efectos se encontraban plenamente consolidados. En el
mismo sentido, en la Sentencia C-709 de 2005[30],
la Corte señaló que no era procedente examinar la validez constitucional del
artículo 38 de la Ley 715 de 2001, que establecía la vinculación a título de
provisionalidad de algunos docentes, por un lado, porque la medida dispuesta se
encontraba incorporada en una norma de carácter transitorio, y por el otro,
porque la consecuencia jurídica allí prevista debía producirse en el año 2002[31].
Tan sólo en hipótesis excepcionales se ha
admitido el control constitucional sobre preceptos cuyos efectos jurídicos se
entienden consolidados, cuando la abstención del control por parte del juez
constitucional se podría traducir en una erosión de la supremacía de la Carta.
Precisamente, en la Sentencia C-728 de 2015[32],
la Corte hizo referencia a algunos casos puntuales, entre los cuales se
destacan: (i) cuando las disposiciones tienen un ámbito temporal de aplicación
particularmente estrecho y limitado, y esa circunstancia impide activar y
efectuar el control de constitucionalidad durante ese período de tiempo. En
este caso lo que se busca es evitar que los órganos de producción normativa, a
través de reglas de corta duración, eludan el escrutinio judicial[33]; o (ii) cuando existe
una manifiesta y grave vulneración del ordenamiento superior por parte de un
precepto cuyos efectos jurídicos han cesado, y tal circunstancia justifica un
fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos.
En conclusión, por regla general, la
Corte ha indicado que no cabe el examen del fondo de una demanda de
inconstitucionalidad cuando las disposiciones acusadas han perdido su vigencia y
sus efectos ya no se proyectan hacia el futuro, o cuando las hipótesis que en ellas
se regulan ya han sido plenamente agotadas, siempre que no sea necesario evitar
una transgresión del principio de supremacía constitucional.
6.2.2. En el asunto bajo examen, el aparte demandado del
artículo 165 de la Ley 685 de 2001, se inscribe dentro de la lógica de un
precepto excepcional con vocación transitoria, a través del cual se implementa
un mecanismo para la formalización de la actividad minera, frente a minas de
propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. En
efecto, el encabezado de la norma en cita y el segmento cuestionado disponen
que:
“Los explotadores de minas de
propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán
solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del
primero (1º) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean
otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y
de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada
la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá
lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas
en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en
los artículos 159 y 160 de este Código”.
Del anterior texto normativo se infiere que:
(i) Se creó un mecanismo de legalización de minas de
propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, a favor
de quienes venían explotándolas antes de la entrada en vigencia de la Ley 685
de 2001[34].
(ii) El acceso al proceso de formalización se limitó al
término improrrogable de tres (3) años contados a partir del 1º de enero de
2002. Por ello, el artículo 2 del Decreto 2390 de 2002 estipula que: “Los
explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el
Registro Minero Nacional, que pretende[n] beneficiarse de las prerrogativas
establecidas en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, deberán diligenciar el
formulario simplificado adoptado por el Ministerio de Minas y Energía y
presentarlo antes del 31 de diciembre de 2004 ante las autoridades
mineras delegadas. (…)”[35].
(iii) La legalización se sometió a un procedimiento de
carácter rogado, por lo que era deber del interesado solicitar ante las
autoridades competentes su aplicación, siempre que se acreditaran las
exigencias previstas en la ley y en el reglamento.
(iv) El trámite concluiría con el otorgamiento de un
contrato de concesión sobre la mina o minas que venían siendo explotadas,
siempre que para el efecto se llenaran todos los requisitos de fondo y de forma
y el área solicitada se hall...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.