C-259-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-259/15
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Nulidad de los actos administrativos de carácter
general/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional de acción de nulidad contra actos
administrativos de contenido particular/LEGISLADOR-Potestad para definir el alcance del artículo 137 del
CPACA y considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y
las finalidades
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER GENERAL-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Alcance de
la cosa juzgada material en la jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Alcances/CORTE
CONSTITUCIONAL-Potestad
de señalar efectos de sus propios fallos/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Efecto inmediato
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA
MATERIAL-Distinción
COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Requisitos
Para que pueda hablarse de cosa juzgada material en
sentido estricto y pueda alegarse que una decisión del Legislador constituye
una reproducción contraria a la Carta en tales términos, la jurisprudencia
constitucional reiterada requiere que se verifiquen los siguientes requisitos:
(i) Que una norma haya sido declarada previamente
inexequible. (ii) Que el contenido material del texto examinado, sea similar a
aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el
contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su
significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente.
La identidad se aprecia, entonces,
teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos, sino también el
contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si
la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del
contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Por el contrario, si la
redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo
distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción. (iii) Que el texto legal, supuestamente reproducido,
haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace
necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y (iv) que subsistan
las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio
previo de la Corte. Si
se cumplen de manera efectiva estos requisitos, la norma reproducida debe
declararse inexequible, porque la cosa juzgada material limita la competencia
del Legislador y le impide reproducir el contenido material de una norma
contraria a la Carta, y al hacerlo, viola el mandato dispuesto en el artículo
243 superior.
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO
ESTRICTO-Alcance
Esta modalidad de cosa juzgada material, fortalece la
seguridad jurídica y el Estado de Derecho, en cuanto impide que una norma
declarada inexequible y que es contraria por razones de fondo a los mandatos
previstos en la Carta Política, pueda ser introducida de nuevo en el ordenamiento
jurídico. También promueve que el Tribunal constitucional sea consistente con
sus decisiones y respete sus precedentes.
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO O
AMPLIO-Configuración
La cosa juzgada constitucional material, llamada en
sentido amplio, ocurre cuando este Tribunal tiene que analizar una disposición
con idéntico contenido normativo al de otra norma, que por razones de fondo,
fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada. En estos
casos, la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en
la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que
enerven los efectos de la cosa juzgada.
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Requisitos
Esta modalidad de cosa juzgada, exige acreditar los
siguientes requisitos: (i) Que exista una sentencia previa de
constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la
que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas
sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista identidad entre los cargos que
fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia
proferida por la Corte y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que
la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo.
(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos
que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo
contexto fáctico y normativo. De hecho, este Tribunal debe tener en cuenta
también, los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que
normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles no lo sean ya, a la luz
de una nueva realidad social. En efecto, en el caso de la cosa juzgada
constitucional material en sentido amplio, cuando se presenten reformas
constitucionales que varíen los parámetros de comparación de las normas, o así
lo demande el carácter dinámico de la Carta; o cuando surja la necesidad de
realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales, a
partir del cambio de contexto en el que se inscribe la nueva disposición
acusada, no se obliga
necesariamente a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la
sentencia anterior.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de
pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible/CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Exigencias para apartarse de la cosa juzgada
El hecho de que la Corte hubiere declarado la
exequibilidad pura y simple, o condicionada de una disposición, no significa
que sea imposible volver a analizar los mismos contenidos normativos, pues es
necesario reconocer el carácter dinámico de la Constitución o entender su
interpretación como un texto viviente. En ese orden de ideas, si lo que decide
la Corte es volver a efectuar un análisis de fondo de la disposición
previamente declarada exequible, - para evitar la petrificación del derecho o
la posible continuidad de eventuales errores-, se le exige justificar las
razones por las cuales se aparta de la cosa juzgada, asumiendo la carga
argumentativa de justificar con “razones poderosas”, el cambio de
jurisprudencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO
VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DERECHO VIVIENTE-Valor jurídico dentro del juicio de
inconstitucionalidad de las leyes
La Corte ha enfatizado en su jurisprudencia que “…
reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de
inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de
las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen
de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad,
efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite
establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada,
tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la
Constitución Política".
TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Jurisprudencia constitucional/TEORIA
DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Naturaleza/TEORIA DE LOS MOVILES Y
FINALIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado/TEORIA DE LOS MOVILES Y
FINALIDADES-Alcance/ACCION
DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Jurisprudencia constitucional
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTUACIONES PROCESALES Y ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Alcance/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA
PROCESO-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
DE PROCESOS-Límites
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO
ESTRICTO-Elementos para
determinar si se incurre o no en la prohibición del artículo 243 de la
Constitución Política
Para
verificar si se incurrió o no en la prohibición del artículo 243 superior, se
deben tomar en consideración los cuatro elementos de la cosa juzgada material
en sentido estricto, así: (i) que una norma haya sido declarada exequible o exequible
condicionada con cosa juzgada absoluta, lo que obliga a revisar la ratio
decidendi del fallo correspondiente teniendo en cuenta el contexto dentro del
cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus
alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente; (ii) que el contenido
material del texto examinado, sea similar a aquel que fue condicionado,
teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en
la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el
contexto es diferente. La identidad
se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos,
sino también el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de
tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el
mismo a la luz del contexto, se entiende que hubo una reproducción. Por el
contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado
normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción. (iii) Que el texto legal,
supuestamente reproducido, haya sido declarado constitucional por “razones de
fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior;
y (iv) cuando se trata de una exequibilidad
condicionada no debe olvidarse que se produce la expulsión del ordenamiento
jurídico de interpretaciones o normas contrarias a la Constitución, por lo que
debe averiguarse si subsisten las normas constitucionales que sirvieron de
parámetro de control en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la
interpretación reproducida. En estos casos, si se verifica la existencia de la
reproducción de la interpretación (o norma) que la Corte había retirado del
ordenamiento jurídico, la Corte debe declarar la inexequibilidad de la norma
objeto de análisis o mantener la exequibilidad condicionada según el caso,
fundada en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 243 superior, pues éste limita la competencia del Legislador para expedir una norma ya
declarada contraria a la Carta.
Referencia: Expediente D-10453
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Demandante: Jorge Eduardo Zamora Acosta
Magistrado ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince
(2015).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez
y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6 y 242-1 de la
Carta Política, el ciudadano
Jorge Eduardo Zamora Acosta,
presentó acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
Mediante auto del 9 de octubre de 2014, la Magistrada
Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y dispuso que por Secretaría
General se procediera a fijar en lista el proceso y se surtiera el traslado de
la demanda al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. En
dicha providencia, se ordenó igualmente, que de conformidad con el artículo 11
del Decreto 2067 de 1991, se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente
de la República y al señor Presidente del Congreso y que se informara de la
admisión de la demanda a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho.
Por último, se invitó a la señora Presidente del Consejo de Estado, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de
los Andes, Pontificia Javeriana y a Universidad de Nariño, para que si lo
estimaban pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de los
segmentos normativos acusados.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de
inconstitucionalidad de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 137
de la Ley 1437 de 2011, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, y se subraya el aparte demandado, así:
LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o
por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos
administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con
infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante
falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los
profirió.
También puede pedirse que se declare la
nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y
registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos
administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la
sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento
automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso
público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto
administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico,
social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se
persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a
las reglas del artículo siguiente”.
III.
LA DEMANDA
El
señor Jorge Eduardo Zamora Acosta solicita la declaratoria de inconstitucionalidad
del aparte previamente subrayado del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - en adelante CPACA-,
o en su defecto, que éste se adecue a los preceptos de la Carta Política, en la
medida en que a su juicio, tales aspectos normativos resultan contrarios al
artículo 243 de la Constitución, relacionado
con la figura de la cosa juzgada constitucional.
En efecto, poniendo en contexto los orígenes y estructura del artículo
137 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, el señor Zamora Acosta
sostiene que en varias memorias sobre su redacción y creación, se ha señalado
que el nuevo artículo del Código Contencioso Administrativo, acoge expresamente
la teoría de los móviles y las finalidades sobre la nulidad de los actos
administrativos de carácter particular, que según el demandante, fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2002[1], y que a su juicio, en
sucesivas sentencias del Consejo de Estado, se ha desobedecido de manera
reiterada[2].
Para el ciudadano, la sentencia C-426 de 2002, estudió precisamente la
interpretación que el Consejo de Estado venía dándole al artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo anterior, bajo la teoría jurisprudencial descrita,
concluyendo que atentaba de manera desproporcionada contra el derecho de acceso
a la justicia, al impedir que el particular pudiera someter al control de
legalidad, actos de carácter particular y concreto que no cumplieran con los
requisitos impuestos por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Bajo tales consideraciones, la sentencia que se cita, declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 84 del C.C.A., declarando su
constitucionalidad, “siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad
también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la
pretensión es exclusivamente el control de legalidad en abstracto del acto, en
los términos de la parte motiva de esta sentencia”. Esta determinación de la
Corte Constitucional, para el señor Zamora Acosta, no es otra cosa que haber
declarado inexequible la teoría de "los motivos y las finalidades"
del Consejo de Estado, la cual en su opinión, “como conceptúa la Corte,
resulta ser desproporcional (sic) y le impone al ciudadano una carga que hace
nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso”.
En consecuencia, el cargo que presenta el ciudadano contra el artículo
137 parcial, se sintetiza de la siguiente forma:
(i)
Los apartes acusados
del artículo 137 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, son
inconstitucionales, por cuanto sobre el precepto normativo demandado, “ya
hubo pronunciamiento expreso constitucional en contra, configurándose para el
caso, cosa juzgada material. Por ende, la actuación del legislador padece de un
vicio de competencia, toda vez que reprodujo el contenido material de un acto
jurídico declarado inexequible”, por la Corte Constitucional, en
contravención del artículo 243 superior.
(ii)
Para el actor, el
condicionamiento señalado en la sentencia C-426 del 2002 es vinculante, porque
se trata de un fallo de control abstracto cuyos efectos son imperativos y
obligatorios. Siendo así, la interpretación de la tesis de "los móviles
y finalidades" que recaía en el artículo 84 del C.C.A., fue expulsada
del ordenamiento jurídico, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional y que impide que pueda replicarse su contenido dentro de la
legislación.
(iii) En
efecto, a juicio del ciudadano, el inciso y los numerales acusados de la Ley
1437 de 2011, son la consagración de esa doctrina, situación que intenta
demostrar visualizando lo que él llama la “unidad ontológica entre el
artículo 84 del C.C.A. y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”, a través
de un cuadro comparativo que pretende evidenciar la relación entre la teoría de
los motivos y la finalidades - según varias sentencias del Consejo de Estado-,
y los apartes demandados del artículo 137 acusado, intentando dar cuenta de que
se trata de los mismos contenidos normativos. Por las anteriores razones,
sostiene que respecto del segmento demandado ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, lo que impone que la norma demandada sea declarada
inconstitucional, por infracción de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta
Política.
Por las
anteriores razones, solicita la inexequibilidad de los apartes acusados del
artículo en mención.
IV.
INTERVENCIONES.
1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la
Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 137 (parcial) de la
Ley 1437 de 2011.
Para el Ministerio, en la sentencia C-426 de 2002, la
Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance normativo dado al artículo
84 del CCA por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de
condicionar la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de
contenido particular y concreto, a los casos que la ley estipulare o cuando
estos representen interés para la comunidad. Según la sentencia, las
limitaciones impuestas por la jurisprudencia contencioso administrativa, eran
contrarias a las garantías constitucionales de defensa y acceso a la
administración de justicia, al no estar contenidas tales exigencias en el texto
del precepto acusado, ni deducirse de la regla jurídica allí fijada.
Según el Ministerio, en esa oportunidad la Corte
Constitucional sostuvo que aunque no le corresponde al juez constitucional
resolver debates suscitados en torno a la aplicación o a la interpretación de
la ley, se ha admitido que por vía de la acción de inconstitucionalidad se
pueden resolver conflictos atinentes a la interpretación de normas jurídicas,
cuando involucran un problema de interpretación constitucional.
En ese sentido la controversia se planteaba en torno a
la forma en la que el Consejo de Estado venía interpretando el artículo 84 del
C.C.A., con fundamento en la doctrina de los motivos y las finalidades,
que sostenía que por vía del contencioso de anulación, podían controvertirse
actos administrativos de contenido general y, por fuera de este, sólo los actos
de contenido particular que expresamente señalara la ley, o que tuviesen
trascendencia social y representaran un interés para la comunidad.
Conforme a este criterio de interpretación, la mayoría
de los actos administrativos de contenido particular, no podían ser impugnados
a través de la acción simple de nulidad, debiendo necesariamente ser demandados
a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término
de caducidad es de 4 meses.
Para la Corte Constitucional, a juicio del Ministerio,
la formulación y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto
de la norma acusada ni derivados de su verdadero espíritu y alcance, -
independientemente de las tesis que fueren expuestas en el seno del máximo
órgano de lo contencioso administrativo-, representaba una carga ilegítima para
los asociados que restringía su acceso a la justicia y el debido proceso.
Acogiendo estos criterios, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada
del artículo 84 del CCA., con el propósito de que se interpretara,
entendiéndose que la acción de nulidad también podía ser adelantada contra los
actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión fuera exclusivamente
el control abstracto de legalidad del acto, en los términos de la parte motiva
de la sentencia.
De lo anterior se desprende que, a diferencia de lo
afirmado en la demanda, para el Ministerio no resulte cierto que la sentencia
C-426 de 2002 haya excluido del ordenamiento jurídico la teoría de "los
móviles y las finalidades" respecto de los actos de carácter particular y
concreto. Lo que se declaró, fue la exequibilidad condicionada de tal
interpretación, adoptada por vía jurisprudencial para efectos de la aplicación del
artículo 84 del anterior CCA., lo que no equivale a una declaratoria de
inexequibilidad.
En consecuencia, no puede hablarse de cosa juzgada en
este caso, cuando el objeto del control constitucional fue una interpretación
constitucional adoptada por la jurisprudencia para la aplicación de una
disposición normativa específica, respecto de la cual la Corte dijo, que las
restricciones jurisprudenciales, no se desprendían del texto de la norma
acusada.
En contraposición a lo anterior, el control de
constitucionalidad que se pretende en esta oportunidad, se dirige contra una
norma adoptada por el Legislador dentro del ámbito de libertad de configuración
legislativa, que de manera alguna resulta restrictiva en el acceso a la
administración de justicia y al debido proceso, para los ciudadanos.
Adicionalmente, revisando los antecedentes de la
expedición del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio llega a la
conclusión de que el objetivo de la propuesta, fue siempre armonizar y acercar
la tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al lograr que
fuera el Legislador el que estableciera el objeto de las acciones ahora
denominadas medios de control.
En ese sentido, considera que no es pertinente en este
caso alegar cosa juzgada constitucional. Pero si ello fuera posible, la Corte
Constitucional tendría que estarse a lo resuelto en la sentencia C-426 de 2002
que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del CCA., lo que no
significaría la inexequibilidad de la norma acusada. Desde esta perspectiva, afirma
el Ministerio que existe una contradicción en la demanda, al desconocer los
efectos de la cosa juzgada constitucional y al confundir los efectos de la
declaratoria de exequibilidad condicionada, con la declaratoria de
inconstitucionalidad.
En consecuencia, concluye que la norma acusada no
vulnera los derechos de acceso a la justicia o debido proceso, tal y como se
desprende del parágrafo acusado, por lo que para el Ministerio los apartes
demandados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 deben ser declarados
conformes a la Carta Política.
2.
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República intervino en el presente proceso, con el propósito de solicitar que
la Corte Constitucional se INHIBA de emitir un pronunciamiento de fondo
en la demanda de la referencia, o que en su defecto, se declare EXEQUIBLES
los apartes acusados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Para la Secretaría Jurídica, aunque el propósito de su
escrito es solicitar que la Corte declare exequible el artículo acusado, a su
juicio no sobra señalar que los cargos que se formulan, no satisfacen los
requisitos de concreción, suficiencia y pertinencia necesarios para la admisión
de la demanda. Lo anterior, porque el libelista no presenta cargos específicos
contra los cuatro numerales del artículo 137 y omite, por esa vía, un análisis
particular respecto de cada uno de ellos. En efecto, el escrito se limita a
alegar que la disposición demandada, revivió la tesis de los móviles y las
finalidades, pero no se detiene a verificar si las causales previstas en la
norma, en efecto restablecen esa doctrina del máximo tribunal de lo contencioso
administrativo.
Un repaso de la demanda, deja al descubierto que en el
análisis de la antijuridicidad de las causales del artículo 137, el actor se
limita a la presentación de un cuadro comparativo a dos columnas en el que
coteja la teoría de los móviles y finalidades con el texto de la norma acusada,
dejando al juez el trabajo de deducir la oposición normativa. Sin embargo, a su
juicio, el memorial falla en consignar un análisis particular de lo que podría
considerarse la médula del problema jurídico, que es el determinar si las 4
causales de la norma acusada, y su parágrafo, realmente reproducen un contenido
que fue expulsado del ordenamiento jurídico por el Tribunal constitucional. El
cuadro diseñado por el actor, es una herramienta insuficiente para probar dicha
oposición.
También la demanda es inepta, porque si se revisa con
detenimiento el principal argumento de la sentencia C-426 de 2002, este
sostiene que el artículo acusado en su momento, no limitaba las condiciones de
interposición de la acción de nulidad contra actos administrativos particulares
y concretos, por lo que no le era dable al juez contencioso limitar ese
derecho. En otras palabras, la sentencia C-426 de 2002 dijo que la teoría de
los móviles y finalidades era contraria a derechos, porque imponía limitaciones
que no estaban incluidas en la ley.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, las
restricciones, limitaciones, condicionamientos y salvedades están inscritas en
la ley, no en la jurisprudencia, por lo que el argumento para oponerse a ellas
no puede ser simplemente, que dichas disposiciones se oponen a lo establecido
en la sentencia C-426 de 2002. La obligación del demandante hoy en día, era
señalar porqué esas reglas, ahora positivizadas, son contrarias a los preceptos
constitucionales.
Hecha esta salvedad, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia considera finalmente que el artículo 137 acusado no es contrario a
la Constitución, porque el Legislador sí tuvo en cuenta las consideraciones de
la sentencia C-426 de 2002 para proferir el nuevo artículo. Sin ahondar en el
debate, el artículo 137 demandado dispone en su numeral 1º que la acción de
nulidad de actos administrativos de contenido particular procede
excepcionalmente “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de
nulidad que se produjere no se genera el restablecimiento automático de un
derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”.
Esta regla indica que si la demanda pretende la
nulidad de un acto administrativo de contenido particular que derive en la
reparación automática, la acción de nulidad resulta improcedente, pues, a menos
que la acción se intente dentro de los cuatro meses siguientes a su
publicación, la misma no puede utilizarse para burlar el término de caducidad. En
otras palabras, la regla jurídica del artículo 137 señala que será procedente
la acción de nulidad contra el acto particular, si la pretensión de la demanda
es meramente la defensa del orden jurídico.
Entendida así la norma, es claro que antes que
contradecir la sentencia de 2002 de la Corte Constitucional, la regla jurídica
demandada va en la misma dirección de las consideraciones de la Corte, pues en
la providencia citada el Tribunal sostuvo que “[e]n la medida en que esta acción no se intente o no
se ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley (C.C.A. art. 136-2),
quien se considere directamente afectado o un tercero, podrán promover la
acción de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero
única y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del
acto violador, dejando a un lado la situación jurídica particular que en éste
se regula, para entender que actúan por razones de interés general: la de
contribuir a la integridad del orden jurídico y de garantizar el principio de
legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administración en el
ejercicio del poder público”.
Lo anterior quiere decir que tanto el artículo 137-1
del CPCCA como la sentencia C-426 de 2002, reconocen que la acción de nulidad
contra el acto particular procede cuando el propósito de la demanda o la
finalidad de la sentencia no es el restablecimiento automático de un
derecho subjetivo, sino la defensa de la integridad del orden jurídico. De
hecho la Corte insiste en esta condición, al advertir que el derecho subjetivo
no puede verse modificado por el fallo de nulidad, con lo cual establece una
diferencia entre la naturaleza del fallo y sus efectos, así:
“En estos casos, la competencia del juez
contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensión de nulidad
del actor, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, aquél no
podrá adoptar ninguna medida orientada a la restitución de la situación
jurídica particular vulnerada por el acto”. (Sentencia C-426 de 2002)
Estas consideraciones permiten entender que el numeral
1º del artículo acusado no es contrario al sentido del fallo de 2002, pues
dicho numeral permite incoar la acción con la sola pretensión de conservar la
integridad del derecho, evaluado en términos abstractos.
Respecto de los numerales 2º y 3º, la intervinientes
dijo que la sola intención de defender el orden jurídico era la pretensión que la
teoría de los móviles y finalidades había desechado del régimen de la
acción de nulidad, y fue a esa posibilidad a la que se dedicó el fallo de
constitucionalidad. Es por eso que, al concluir su disertación, la Corte
afirmó: “Acogiendo los criterios que
han sido expuestos, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del artículo
84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el
artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la
acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y
concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en
abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia”.
Al declarar la exequibilidad del artículo 84 del
antiguo CCA, la Corte abrió una nueva alternativa para la demanda de nulidad de
los actos administrativos de contenido particular, cerrada por muchos años por
la teoría de los móviles y las finalidades: la posibilidad de demandar el acto particular
para la defensa del orden jurídico.
Así, el fallo de la Corte no se pronunció sobre las
otras circunstancias que, según la doctrina de los móviles y finalidades,
permiten la demanda de dichos actos. Técnicamente, entonces, la Corte
Constitucional no tiene precedente jurisprudencial aplicable a los numerales 2 y
3, por lo que respecto de estos numerales la demanda resulta inepta. En
estricto sentido, no existe cargo contra dos disposiciones respecto de las
cuales la Corte no se pronunció en la sentencia C-426 de 2002.
De otro lado, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia, considera que no es posible hacer un estudio de fondo de la causal
4ª a la luz de la demanda de la referencia, porque se limita a reconocer que
la ley podría establecer otras causales de procedencia de la nulidad contra
actos administrativos de contenido particular. Mientras el Legislador no defina
dichas causales, resulta imposible hacer algún juicio de validez. Esta
circunstancia impide que la Corte pueda pronunciarse al respecto.
Finalmente, tampoco es viable pronunciamiento alguno
respecto del parágrafo de la norma, porque el demandante no formuló cargo
específico contra el mismo. Es cierto que el parágrafo se vincula directamente
con el fallo de la Corte, pero no lo es que el demandante tenga un reproche
concreto y particular contra esa norma, que solo remite a otra disposición para
regular la hipótesis en que la demanda de nulidad sí persigue el
restablecimiento automático del derecho.
Por las anteriores razones, la Secretaria Jurídica de
la Presidencia le solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de
fondo en esta oportunidad, o en su lugar, declarar EXEQUIBLE la norma
acusada.
3.
Consejo de
Estado.
La Dra. María Claudia Rojas Lasso, en su calidad de
Presidenta del H. Consejo de Estado, presentó escrito ante la Corte
Constitucional en el que cual solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de
los apartes demandados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por considerar
que ellos no son contrarios a la Carta Política.
Para fundar estas consideraciones, luego de analizar
el contenido concreto de la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional
y reseñar los pormenores de la jurisprudencia constitucional sobre cosa juzgada
constitucional, recuerda que la norma objeto de control, mediante la sentencia
C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), fue en su momento el artículo 84 del
CCA., mientras que la norma que se acusa en esta oportunidad, hace parte de un
nuevo sistema normativo denominado Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 309, derogó las disposiciones
del antiguo Código Contencioso Administrativo.
Como el artículo 243 superior establece una
prohibición a las autoridades de reproducir el contenido material de aquellas
normas que fueron declaradas inexequibles, debe precisarse que la sentencia
C-426 de 2002 declaró exequible el artículo 84 del CCA., condicionándolo a que
se entienda que la acción de nulidad procede contra todos los actos
administrativos, incluso contra los de contenido particular y concreto, siempre
que con ella se persiga la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto. Por
ende, de acuerdo con la regla constitucional de la sentencia C-397 de 1995[3], en el caso
particular no se puede hablar de que operó el fenómeno de la cosa juzgada “pues
la norma bajo examen - art. 137 CPACA-, no había sido demandada previamente, ni
se cuenta con pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que este cargo no
está llamado a prosperar”.
Por otro lado, el Legislador tiene plena y amplia
facultad de configuración legislativa. Por ende, lo que en vigencia del Código
anterior causaba confusión respecto de la acción de nulidad, con la nueva
normativa se corrigió para darle mayor certeza a la ciudadanía que
eventualmente quiera impetrar la acción de nulidad, haciendo una clara e
inequívoca distinción, al precisar que esa acción se ejercita para examinar la
legalidad de los actos administrativos de carácter general.
De igual forma, la norma acusada señaló, de manera
expresa, los casos en que excepcionalmente procede la acción de nulidad contra
los actos de contenido particular. Para este cometido, se valió de la
jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la teoría de los móviles y
las finalidades, recuperación de bienes de uso público, protección del
orden público y al medio ambiente. Además, para que no quedara ninguna duda,
afirmó el interviniente, se incluyó un parágrafo que reitera lo que se pretende
con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, contrario a lo relatado por el
actor, lo que la disposición acusada hace, es integrar en ella misma, los
postulados descritos en la sentencia C-426 de 2002, puesto que la exequibilidad
condicionada del artículo 84 del anterior CCA., se produjo porque el derecho de
acceso a la administración de justicia resultaba restringido por la jurisprudencia
del Consejo de Estado, al limitar la procedencia de la acción de nulidad en un
sentido no contemplado por el Legislador.
En conclusión, el Consejo de Estado considera que el Legislador
expidió el aparte acusado del artículo 137 del CPACA, conforme a sus
atribuciones establecidas en el numeral 2º del artículo 150 superior, que le
otorga un amplio margen de competencia para regular los aspectos procesales demandados.
Además armonizó la acción de nulidad con los postulados constitucionales,
particularmente con lo dispuesto en la sentencia C-426 de 2002 y la
jurisprudencia del Consejo de Estado y, además, clarificó los aspectos de controversia
originados en la normativa anterior.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, en escrito
enviado a esta Corporación, solicita ESTARSE A LOS RESUELTO en la
sentencia C-426 de 2002 y por lo tanto declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en los términos de la sentencia
anteriormente señalada.
La interviniente considera que el problema planteado
en este caso se circunscribe a determinar si hay o no cosa juzgada material
frente al actual artículo 137 del CPACA, luego del estudio constitucional que
esta Corte realizó del artículo 84 del Decreto 01 de 1984. Para el efecto,
inicia sus consideraciones, extractando la ratio decidendi de la
sentencia C-426 de 2002, a fin de determinar su alcance y decisión frente al
artículo 84 previamente estudiado por la Corte.
Del análisis concluye, que con la denominada “Teoría
de los Móviles y las Finalidades”, el Consejo de Estado excedió lo consagrado
en el artículo 84 del C.C.A., derogado, porque el intérprete estableció
requisitos a la acción de nulidad que no fueron fijados previamente por el
Legislador. Así las cosas, la solución ante la exequibilidad condicionada
declarada a través de la Sentencia C-426 de 2002, era precisamente positivizar
dicha teoría en una nueva norma, en este caso el artículo 137 de la Ley 1437 de
2011, de manera tal que se le pudiera dar aplicación a la teoría, sin riesgo de
contrariar lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad.
Con todo, considera que algunos de los apartes de la ratio
decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional, parecen señalar que
la declaratoria de exequibilidad condicionada no sólo se fundamentó en la
interpretación excesiva del Consejo de Estado del artículo 84 del C.C.A.,
derogado, sino en la incompatibilidad de la denominada “Teoría de los
Móviles y Finalidades” con los valores y principios señalados por la propia
Constitución, ante lo cual se podría concluir que dicha teoría fue excluida del
ordenamiento jurídico en los términos precisados por el accionante.
En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional, ESTARSE
A LOS RESUELTO en la sentencia C-426 de 2002 y declarar la EXEQUIBILIDAD
del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando se entienda que
el medio de control de nulidad también procede contra los actos de contenido
particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad
en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esa providencia.
5. Universidad Externado de Colombia
El Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de
la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional la
declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de los apartes acusados del artículo 137
(parcial) de la Ley 1437 de 2011, porque a su juicio, tales disposiciones sí
son contrarias al artículo 243 de la Carta y desconocen abiertamente el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En este sentido, ya que la demanda plantea una
contradicción directa entre los apartes acusados del artículo 137 de la Ley
1437 de 2011 y el artículo 243 superior, el caso gira alrededor de la
aplicación de la teoría de los motivos y las finalidades, que tiene como punto
teórico de partida la clasificación legal y doctrinaria de los actos
administrativos generales y particulares, según los efectos que éstos producen.
Tal teoría adquiere importancia y llama la atención, de cara al problema de
procedibilidad de la acción de nulidad simple contra actos de contenido
particular, cuya plausibilidad se discute en esa oportunidad.
En efecto, si bien la simple nulidad en principio
estuvo concebida como medio de control de los actos de contenido general, y la
nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control de los actos que
surten efectos particulares, en virtud de la teoría de los motivos y las
finalidades es viable que la nulidad simple proceda contra los actos que se
enmarcan en la segunda categoría de actos administrativos enunciada.
En el marco teórico de esta doctrina, la procedencia
de la simple nulidad contra dichos actos se explica a partir de un cambio de
énfasis analítico: en principio fue la naturaleza del acto demandado el
criterio preponderante a la hora de determinar el tipo de acción para
controvertirlo; no obstante, en virtud de la teoría de los motivos y las
finalidades, el foco de atención se desplaza hacia los motivos y las
consecuencias que se buscan generar con el ejercicio del medio de control de
nulidad simple, a saber, la defensa del ordenamiento jurídico vigente y la
legalidad abstracta.
En ese sentido, según la teoría expuesta es viable
impugnar un acto de contenido particular, mediante el medio de control de
nulidad simple, siempre que su ejercicio este dirigido única y exclusivamente a
la satisfacción de esos fines y nunca a objetivos como el restablecimiento de
un derecho o la reparación de un daño.
La teoría de los motivos y las finalidades constituye
un punto de discrepancia, entonces, entre el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional. Según la jurisprudencia del primer tribunal, la interpretación
del principio de tipicidad procesal sufre una relectura a la luz de esta
teoría, ya que habilita el ejercicio del medio de control de nulidad simple,
inicialmente concebido para impugnar actos de contenido general, de cara a
actos de contenido particular, siempre que se esté ante uno de los cuatro
supuestos establecidos en el artículo 137, cuya inconstitucionalidad se alega.
Igual que el Consejo de Estado, la Corte
Constitucional acepta en su jurisprudencia una relectura del principio de
tipicidad procesal, pero sus fundamentos varían y el alcance de su
interpretación es más extenso: la redacción del artículo demandado revela una
estrecha relación dogmática con la teoría de los motivos y las finalidades, a
tal punto que permite el ejercicio del medio de control de nulidad simple
contra actos de contenido particular únicamente cuando ocurran uno o más de los
cuatro supuestos que están íntimamente vinculados a la idea de defender el
ordenamiento jurídico y la legalidad abstracta. Sin embargo, la Corte
Constitucional consideró desde el año 2002, que restringir el ejercicio del
medio de control de nulidad simple contra actos de contenido particular a esos
cuatro supuestos, implicaba una restricción desproporcionada de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial
efectiva y debido proceso. Así, para la Universidad Externado de Colombia,
conforme a esa providencia:
“[S]i la
pretensión procesal del administrado al acudir a la jurisdicción se limita tan
sólo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para
desconocerle el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la
administración de justicia, por la fútil consideración de que la violación
alegada provenga de un acto de contenido particular y concreto que también
afecta derechos subjetivos. Resultaría insólito y contrario al Estado de
Derecho que la Administración, acogiéndose a criterios netamente formalistas
que no interpretan fielmente los textos reguladores sobre la materia, se pueda
sustraer del régimen legal que gobierna la actividad pública y, de contera, del
control judicial de sus propios actos, como si unos -los de contenido general-
y otros -los de contenido particular- no estuvieran sometidos al principio de
legalidad”.
Ello quiere decir que la discrepancia entre ambos
tribunales no radica en torno a la aceptación de la procedencia del medio de
control de nulidad simple contra actos de contenido particular, pues ambos
concurren en esa posibilidad, sino en la fundamentación hermenéutica: mientras
el Consejo de Estado lo acepta de cara a la teoría de los motivos y las
finalidades pero lo restringe a ciertas hipótesis, la Corte Constitucional lo
acepta de cara a los derechos fundamentales ligados al acceso a la justicia,
pero no encuentra más restricción que la pretensión de controlar el acto
administrativo conforme al orden jurídico.
Ahora bien, para la Universidad Externado de Colombia,
una declaración de exequibilidad condicionada, claramente expulsa del
ordenamiento una interpretación normativa concreta, y esa expulsión hace
tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese orden de ideas, a juicio del
grupo participante, los planteamientos de la demanda coinciden con el
razonamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2002.
Además, a juicio del actor las hipótesis establecidas
en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 están estrechamente vinculadas a la
teoría de los móviles y las finalidades, lo cual para el Externado es correcto.
No obstante, lo cierto es que el nexo que vinculaba esa teoría con el artículo
84 del anterior CCA era contingente, ya que no se predicaba directamente de la
norma, sino que había sido construido por la jurisprudencia. Por el contrario,
el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sí está vinculado a la teoría en
comento por un nexo necesario y no contingente.
Lo anterior, porque la demanda deduce una equivalencia
de contenidos entre el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y el 137 de la Ley
1437 de 2011, a partir de la que deduce también, la configuración de la cosa
juzgada, lo que no basta necesariamente para decir que hay cosa juzgada
material. Para ello se requiere que exista la previa declaración de inconstitucionalidad
de un acto jurídico; que el sentido normativo sea equivalente entre la
disposición declarada inexequible y la disposición demandada; que el vicio
material surja de la ratio decidendi de la norma anterior y que la
subsistencia de normas constitucionales que sirvieron de fundamento para la
declaración de inexequibilidad, perviva.
En criterio de la interviniente, el demandante aborda
el análisis de los 4 elementos reseñados en el artículo 137 de la Ley 1437 de
2011, enfocándose en los dos primeros. Sin embargo, aclara que considera correcto
afirmar que la interpretación según la cual el medio de control de nulidad
simple procede contra actos administrativos de contenido particular, siempre y
cuando se cumplan con los supuestos de la teoría de los motivos y finalidades, fue
declarada inconstitucional en la sentencia C-426 de 2002. Por ende, concluye
que el primer elemento para la existencia de cosa juzgada material se encuentra
consolidado.
En segundo término, el demandante demuestra que existe
una identidad semántica y normativa entre el artículo 84 declarado
condicionalmente exequible y el artículo 137. La prueba de la identidad,
está en la presencia dogmática de la teoría de los motivos y finalidades en
ambas disposiciones, por lo que hay identidad entre ambas normas, lo que
permite colegir la reproducción del contenido material declarado inexequible en
el 2002.
En tercer lugar, es evidente que la ratio decidendi
de la exequibilidad condicionada del artículo 84 tiene que ver con vicios
materiales de la norma. Y finalmente, es evidente la subsistencia de
disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión de la
Corte en su oportunidad.
Por último, ya que la condicionalidad del fallo no
enerva los efectos de la cosa juzgada, un condicionamiento similar para el
artículo 137 no sería oportuno, toda vez que en él si se explicitan cuáles son
los supuestos ante los cuales es procedente el medio de control de simple
nulidad contra actos administrativos de carácter particular. En otras
palabras, la exequibilidad condicionada planteada por el juez constitucional en
el 2002 no tuvo como fin la expulsión de la norma del ordenamiento, sino la
exclusión de una de sus interpretaciones posibles, por demás cultivada y
defendida por el Consejo de Estado. Entonces, como el artículo 137, refleja
dicha interpretación excluida con la sentencia C-426 de 2002, no bastaría entonces
el condicionamiento del fallo. Lo único posible sería declarar la INEXEQUIBILIDAD
de los apartes demandados.
6. Universidad de Nariño.
La Universidad de Nariño, por su parte, solicita que
la Corte Constitucional declare EXEQUIBLE el artículo 137 (parcial) de
la Ley 1437 de 2011, porque, aunque considera correcto afirmar que el artículo
demandado es la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades,
por cuanto establece las mismas circunstancias en las que excepcionalmente
podría solicitarse la nulidad simple de un acto administrativo particular, lo
cierto es que no es una norma contraria a la Constitución porque la sentencia
autorizaba mediar en ello, al Legislador. En ese sentido, el artículo 137 es
diferente al 84 original, dado que el primero establece reglas taxativas
fijadas por el Legislador.
Para la Universidad de Nariño, lo que la Corte Constitucional
declaró inexequible en la sentencia C-426 de 2002, no fue entonces y en sí
misma, la teoría de los móviles y las finalidades, sino la restricción al
procedimiento que hacía el Consejo de Estado con su interpretación, sin que
ello estuviera explícito en la norma. Por ello se afirmó que el órgano legislativo
era el único legitimado para cambiar dicho procedimiento. Por esa razón,
consideró que la norma acusada tampoco viola el derecho de acceso a la
justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante concepto N° 5857 del 1º de diciembre del 2014,
el Ministerio Público solicita que la Corte Constitucional se declare INHIBIDA
para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los apartes acusados del
artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, o en su defecto declare EXEQUIBLES
las disposiciones acusadas, por las razones que siguen a continuación.
En concepto del Jefe del Ministerio Público, hasta la
fecha, la Corte no ha juzgado la constitucionalidad de la tesis de los móviles
y las finalidades, sino sólo la competencia del Consejo de Estado para
interpretar restrictivamente el artículo 84 del Decreto 01 de 1984. En otras
palabras, a juicio de la Vista Fiscal, la Corte Constitucional no ha estudiado
la competencia del Legislador para diseñar la acción de nulidad simple y establecer
que, a través de ella, únicamente pueden atacarse actos de contenido general o
con incidencias en el interés público, de manera tal que frente a ese asunto,
en realidad, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Para el Ministerio Público, no es cierto entonces que
materialmente la Corte Constitucional haya expulsado del ordenamiento jurídico
la tesis de los móviles y las finalidades a través del condicionamiento
efectuado al artículo 84 del anterior CCA. Aunque es cierto que la Corte en la
sentencia C-426 de 2002 sí desestimó la interpretación que, de ese artículo 84,
hacía el Consejo de Estado, no es cierto que se haya expulsado la tesis de los
móviles y las finalidades como resultado de haber advertido que ésta se opone
directamente a la Constitución, como lo afirma el actor, sino que lo hizo,
porque consideró que ella implicaba una interpretación restrictiva de un aparte
legal mucho más permisivo, en desmedro del acceso a la justicia y el debido
proceso.
En consecuencia, el problema jurídico de la sentencia,
afirmó, no fue la de valorar la validez de la tesis de los móviles o las
finalidades, sino la adición de condiciones restrictivas de acceso a la
administración de justicia por parte de los jueces, cuando el Legislador no las
había previsto en el diseño normativo de los procedimientos. Además,
contrariamente a lo que dice el actor, en esa sentencia se reconoció plenamente
la competencia del Legislador para el diseño de los procedimientos judiciales.
En relación con la cosa juzgada, el Procurador
sostiene que la sentencia que se cita, sólo es relevante entonces para
determinar la competencia de los jueces para restringir procedimientos
judiciales que son más permisivos. Por lo tanto considera que, a la sentencia
C-426 de 2002 debe adjudicársele el alcance que tiene, que no es el de ser un
parámetro de constitucionalidad para limitar la potestad legislativa
anteriormente señalada.
En suma, la Vista Fiscal considera que lo definido por
la Corte Constitucional en la sentencia de 2002, solo funge como criterio para
la interpretación del anterior Código Contencioso Administrativo. Al evaluar
los apartes normativos de la nueva disposición acusada, la Vista Fiscal
encuentra que ellos sí establecen legislativamente que la acción contencioso
administrativa con pretensión de nulidad simple, solo es procedente contra los
actos generales o contra los actos particulares que tienen relevancia de
interés público. Y en tal sentido, no puede asimilarse el problema resuelto en
la sentencia C-436 de 2002, con el contenido de los apartes demandados del
artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que ahora es directamente el Legislador
quien decidió establecer las condiciones de acceso a la justicia en los
términos en que lo hizo.
El acto jurídico expulsado en la sentencia C-436 de
2002 es el contenido de la interpretación de los móviles y las finalidades que
realizaba el Consejo de Estado. Pero el motivo de la oposición de la Corte a la
tesis, no consistió en la invalidez de la tesis en sí, sino en la imposibilidad
del Consejo de Estado de interpretar una norma restrictivamente, frente a una
regla más favorable del Legislador. En el presente caso, el acto jurídico es
uno de rango legal, lo que implica que debe ser evaluado bajo parámetros de
constitucionalidad diversos.
Como no se cumplen entonces los requisitos previstos
para la existencia de la cosa juzgada constitucional, el Jefe del Ministerio
Público le solicita a la Corte declararse INHIBIDA para efectuar un
pronunciamiento de fondo, o en su defecto, declarar la EXEQUIBILIDAD de
los apartes acusados, con fundamento en las razones previamente expuestas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la demanda de la referencia contra disposiciones vigentes de la Ley 1437 de
2011, pues se trata de acusaciones de inconstitucionalidad contra un precepto
que forma parte de una ley de la República, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4° de la Carta Política.
El asunto bajo revisión.
2.- El
demandante solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles los apartes
acusados del artículo 137 del CPACA, por ser contrarios al artículo 243 de la Constitución, en la medida en que a
su juicio, frente a ellos, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, con
fundamento en la sentencia C-426 de 2002[4]
de la Corte Constitucional.
Esta
percepción es compartida también por la Universidad Externado de Colombia, entidad
que junto con el accionante, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de
los apartes acusados, principalmente por lo siguiente:
Al
haber declarado exequible de manera condicionada el artículo 84 del C.C.A., la
Corte expulsó del ordenamiento jurídico la interpretación existente de esa
norma jurídica, conocida como la doctrina de los móviles y las finalidades, al
dotar al artículo 84 del C.C.A. de un nuevo entendimiento, ajustado a la Carta.
En efecto, tanto la Universidad Externado de Colombia
como el ciudadano demandante, consideran que la "teoría de los móviles
y las finalidades" fue retirada del ordenamiento jurídico con la
sentencia C-426 de 2002, en
la medida en que esta Corporación se opuso al carácter restrictivo de esa tesis
jurisprudencial, por limitar la acción de nulidad simple para actos de
contenido particular y afectar de manera desproporcionada, el derecho al acceso a la justicia,
la tutela judicial efectiva
y el debido proceso de los
ciudadanos. Ello generó el retiro de la doctrina en mención del ordenamiento jurídico, "teniendo
en cuenta que una declaración condicionada de exequibilidad, destierra las
interpretaciones normativas diversas", y hace tránsito a cosa juzgada
constitucional. En consecuencia, como esa doctrina ahora es reproducida por el artículo
137 parcialmente acusado del CPACA, solicitan la inconstitucionalidad parcial del
artículo en mención, por violar la disposición superior mencionada.
La
Universidad Externado de Colombia también precisa que, en este caso, se cumplen
las exigencias jurisprudenciales de la cosa juzgada constitucional, teniendo en
cuenta que: (a) existe una declaración previa de inconstitucionalidad de un acto jurídico; (b)
el sentido normativo es equivalente entre la disposición declarada inexequible
y la disposición demandada; (c) el vicio material surge de la ratio
decidendi de la sentencia anterior, y (d) subsisten las normas
constitucionales que sirvieron de fundamento para la decisión constitucional
previa. En tal virtud, se considera transgredido el artículo 243 superior.
A la
misma conclusión llega la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al sostener
que la razón de la sentencia C-426 de 2002 se centró en que el
intérprete, esto es, el Consejo de Estado, estableció requisitos restrictivos para
la acción de nulidad, que no fueron fijados por el Legislador. A pesar de esta
consideración, arribó igualmente a la conclusión de que la ratio decidendi
de la sentencia C-426 de 2002, también parece inferir la inconstitucionalidad
de la teoría de los móviles y las finalidades en su texto. Sin embargo, a
diferencia de los demás intervinientes, considera que lo p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.