Sentencia C-259 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-259-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-259/15 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Nulidad de los actos administrativos de carácter general/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional de acción de nulidad contra actos administrativos de contenido particular/LEGISLADOR-Potestad para definir el alcance del artículo 137 del CPACA y considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL-Jurisprudencia constitucional SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance de la cosa juzgada material en la jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Alcances/CORTE CONSTITUCIONAL-Potestad de señalar efectos de sus propios fallos/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Efecto inmediato COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Requisitos Para que pueda hablarse de cosa juzgada material en sentido estricto y pueda alegarse que una decisión del Legislador constituye una reproducción contraria a la Carta en tales términos, la jurisprudencia constitucional reiterada requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible. (ii) Que el contenido material del texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente. La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos, sino también el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción. (iii) Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo de la Corte. Si se cumplen de manera efectiva estos requisitos, la norma reproducida debe declararse inexequible, porque la cosa juzgada material limita la competencia del Legislador y le impide reproducir el contenido material de una norma contraria a la Carta, y al hacerlo, viola el mandato dispuesto en el artículo 243 superior. COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance Esta modalidad de cosa juzgada material, fortalece la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, en cuanto impide que una norma declarada inexequible y que es contraria por razones de fondo a los mandatos previstos en la Carta Política, pueda ser introducida de nuevo en el ordenamiento jurídico. También promueve que el Tribunal constitucional sea consistente con sus decisiones y respete sus precedentes. COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO O AMPLIO-Configuración La cosa juzgada constitucional material, llamada en sentido amplio, ocurre cuando este Tribunal tiene que analizar una disposición con idéntico contenido normativo al de otra norma, que por razones de fondo, fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada. En estos casos, la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada. COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Requisitos Esta modalidad de cosa juzgada, exige acreditar los siguientes requisitos: (i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. De hecho, este Tribunal debe tener en cuenta también, los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles no lo sean ya, a la luz de una nueva realidad social. En efecto, en el caso de la cosa juzgada constitucional material en sentido amplio, cuando se presenten reformas constitucionales que varíen los parámetros de comparación de las normas, o así lo demande el carácter dinámico de la Carta; o cuando surja la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales, a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la nueva disposición acusada, no se obliga necesariamente a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Exigencias para apartarse de la cosa juzgada El hecho de que la Corte hubiere declarado la exequibilidad pura y simple, o condicionada de una disposición, no significa que sea imposible volver a analizar los mismos contenidos normativos, pues es necesario reconocer el carácter dinámico de la Constitución o entender su interpretación como un texto viviente. En ese orden de ideas, si lo que decide la Corte es volver a efectuar un análisis de fondo de la disposición previamente declarada exequible, - para evitar la petrificación del derecho o la posible continuidad de eventuales errores-, se le exige justificar las razones por las cuales se aparta de la cosa juzgada, asumiendo la carga argumentativa de justificar con “razones poderosas”, el cambio de jurisprudencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia constitucional/DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance DERECHO VIVIENTE-Valor jurídico dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes La Corte ha enfatizado en su jurisprudencia que “… reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política". TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Jurisprudencia constitucional/TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Naturaleza/TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado/TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Alcance/ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Jurisprudencia constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTUACIONES PROCESALES Y ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCESOS-Límites COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos para determinar si se incurre o no en la prohibición del artículo 243 de la Constitución Política Para verificar si se incurrió o no en la prohibición del artículo 243 superior, se deben tomar en consideración los cuatro elementos de la cosa juzgada material en sentido estricto, así: (i) que una norma haya sido declarada exequible o exequible condicionada con cosa juzgada absoluta, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo correspondiente teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente; (ii) que el contenido material del texto examinado, sea similar a aquel que fue condicionado, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente. La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos, sino también el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que hubo una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción. (iii) Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado constitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y (iv) cuando se trata de una exequibilidad condicionada no debe olvidarse que se produce la expulsión del ordenamiento jurídico de interpretaciones o normas contrarias a la Constitución, por lo que debe averiguarse si subsisten las normas constitucionales que sirvieron de parámetro de control en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la interpretación reproducida. En estos casos, si se verifica la existencia de la reproducción de la interpretación (o norma) que la Corte había retirado del ordenamiento jurídico, la Corte debe declarar la inexequibilidad de la norma objeto de análisis o mantener la exequibilidad condicionada según el caso, fundada en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 243 superior, pues éste limita la competencia del Legislador para expedir una norma ya declarada contraria a la Carta. Referencia: Expediente D-10453 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Demandante: Jorge Eduardo Zamora Acosta Magistrado ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano Jorge Eduardo Zamora Acosta, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Mediante auto del 9 de octubre de 2014, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y dispuso que por Secretaría General se procediera a fijar en lista el proceso y se surtiera el traslado de la demanda al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. En dicha providencia, se ordenó igualmente, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso y que se informara de la admisión de la demanda a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. Por último, se invitó a la señora Presidente del Consejo de Estado, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana y a Universidad de Nariño, para que si lo estimaban pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de los segmentos normativos acusados. Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, y se subraya el aparte demandado, así: LEY 1437 DE 2011 (enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. III. LA DEMANDA El señor Jorge Eduardo Zamora Acosta solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte previamente subrayado del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - en adelante CPACA-, o en su defecto, que éste se adecue a los preceptos de la Carta Política, en la medida en que a su juicio, tales aspectos normativos resultan contrarios al artículo 243 de la Constitución, relacionado con la figura de la cosa juzgada constitucional. En efecto, poniendo en contexto los orígenes y estructura del artículo 137 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, el señor Zamora Acosta sostiene que en varias memorias sobre su redacción y creación, se ha señalado que el nuevo artículo del Código Contencioso Administrativo, acoge expresamente la teoría de los móviles y las finalidades sobre la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, que según el demandante, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2002[1], y que a su juicio, en sucesivas sentencias del Consejo de Estado, se ha desobedecido de manera reiterada[2]. Para el ciudadano, la sentencia C-426 de 2002, estudió precisamente la interpretación que el Consejo de Estado venía dándole al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo anterior, bajo la teoría jurisprudencial descrita, concluyendo que atentaba de manera desproporcionada contra el derecho de acceso a la justicia, al impedir que el particular pudiera someter al control de legalidad, actos de carácter particular y concreto que no cumplieran con los requisitos impuestos por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Bajo tales consideraciones, la sentencia que se cita, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del C.C.A., declarando su constitucionalidad, “siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta sentencia”. Esta determinación de la Corte Constitucional, para el señor Zamora Acosta, no es otra cosa que haber declarado inexequible la teoría de "los motivos y las finalidades" del Consejo de Estado, la cual en su opinión, “como conceptúa la Corte, resulta ser desproporcional (sic) y le impone al ciudadano una carga que hace nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”. En consecuencia, el cargo que presenta el ciudadano contra el artículo 137 parcial, se sintetiza de la siguiente forma: (i) Los apartes acusados del artículo 137 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, son inconstitucionales, por cuanto sobre el precepto normativo demandado, “ya hubo pronunciamiento expreso constitucional en contra, configurándose para el caso, cosa juzgada material. Por ende, la actuación del legislador padece de un vicio de competencia, toda vez que reprodujo el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible”, por la Corte Constitucional, en contravención del artículo 243 superior. (ii) Para el actor, el condicionamiento señalado en la sentencia C-426 del 2002 es vinculante, porque se trata de un fallo de control abstracto cuyos efectos son imperativos y obligatorios. Siendo así, la interpretación de la tesis de "los móviles y finalidades" que recaía en el artículo 84 del C.C.A., fue expulsada del ordenamiento jurídico, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que impide que pueda replicarse su contenido dentro de la legislación. (iii) En efecto, a juicio del ciudadano, el inciso y los numerales acusados de la Ley 1437 de 2011, son la consagración de esa doctrina, situación que intenta demostrar visualizando lo que él llama la “unidad ontológica entre el artículo 84 del C.C.A. y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”, a través de un cuadro comparativo que pretende evidenciar la relación entre la teoría de los motivos y la finalidades - según varias sentencias del Consejo de Estado-, y los apartes demandados del artículo 137 acusado, intentando dar cuenta de que se trata de los mismos contenidos normativos. Por las anteriores razones, sostiene que respecto del segmento demandado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que impone que la norma demandada sea declarada inconstitucional, por infracción de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política. Por las anteriores razones, solicita la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo en mención. IV. INTERVENCIONES. 1. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. Para el Ministerio, en la sentencia C-426 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance normativo dado al artículo 84 del CCA por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular y concreto, a los casos que la ley estipulare o cuando estos representen interés para la comunidad. Según la sentencia, las limitaciones impuestas por la jurisprudencia contencioso administrativa, eran contrarias a las garantías constitucionales de defensa y acceso a la administración de justicia, al no estar contenidas tales exigencias en el texto del precepto acusado, ni deducirse de la regla jurídica allí fijada. Según el Ministerio, en esa oportunidad la Corte Constitucional sostuvo que aunque no le corresponde al juez constitucional resolver debates suscitados en torno a la aplicación o a la interpretación de la ley, se ha admitido que por vía de la acción de inconstitucionalidad se pueden resolver conflictos atinentes a la interpretación de normas jurídicas, cuando involucran un problema de interpretación constitucional. En ese sentido la controversia se planteaba en torno a la forma en la que el Consejo de Estado venía interpretando el artículo 84 del C.C.A., con fundamento en la doctrina de los motivos y las finalidades, que sostenía que por vía del contencioso de anulación, podían controvertirse actos administrativos de contenido general y, por fuera de este, sólo los actos de contenido particular que expresamente señalara la ley, o que tuviesen trascendencia social y representaran un interés para la comunidad. Conforme a este criterio de interpretación, la mayoría de los actos administrativos de contenido particular, no podían ser impugnados a través de la acción simple de nulidad, debiendo necesariamente ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad es de 4 meses. Para la Corte Constitucional, a juicio del Ministerio, la formulación y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero espíritu y alcance, - independientemente de las tesis que fueren expuestas en el seno del máximo órgano de lo contencioso administrativo-, representaba una carga ilegítima para los asociados que restringía su acceso a la justicia y el debido proceso. Acogiendo estos criterios, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 84 del CCA., con el propósito de que se interpretara, entendiéndose que la acción de nulidad también podía ser adelantada contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión fuera exclusivamente el control abstracto de legalidad del acto, en los términos de la parte motiva de la sentencia. De lo anterior se desprende que, a diferencia de lo afirmado en la demanda, para el Ministerio no resulte cierto que la sentencia C-426 de 2002 haya excluido del ordenamiento jurídico la teoría de "los móviles y las finalidades" respecto de los actos de carácter particular y concreto. Lo que se declaró, fue la exequibilidad condicionada de tal interpretación, adoptada por vía jurisprudencial para efectos de la aplicación del artículo 84 del anterior CCA., lo que no equivale a una declaratoria de inexequibilidad. En consecuencia, no puede hablarse de cosa juzgada en este caso, cuando el objeto del control constitucional fue una interpretación constitucional adoptada por la jurisprudencia para la aplicación de una disposición normativa específica, respecto de la cual la Corte dijo, que las restricciones jurisprudenciales, no se desprendían del texto de la norma acusada. En contraposición a lo anterior, el control de constitucionalidad que se pretende en esta oportunidad, se dirige contra una norma adoptada por el Legislador dentro del ámbito de libertad de configuración legislativa, que de manera alguna resulta restrictiva en el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, para los ciudadanos. Adicionalmente, revisando los antecedentes de la expedición del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio llega a la conclusión de que el objetivo de la propuesta, fue siempre armonizar y acercar la tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al lograr que fuera el Legislador el que estableciera el objeto de las acciones ahora denominadas medios de control. En ese sentido, considera que no es pertinente en este caso alegar cosa juzgada constitucional. Pero si ello fuera posible, la Corte Constitucional tendría que estarse a lo resuelto en la sentencia C-426 de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del CCA., lo que no significaría la inexequibilidad de la norma acusada. Desde esta perspectiva, afirma el Ministerio que existe una contradicción en la demanda, al desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional y al confundir los efectos de la declaratoria de exequibilidad condicionada, con la declaratoria de inconstitucionalidad. En consecuencia, concluye que la norma acusada no vulnera los derechos de acceso a la justicia o debido proceso, tal y como se desprende del parágrafo acusado, por lo que para el Ministerio los apartes demandados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 deben ser declarados conformes a la Carta Política. 2. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente proceso, con el propósito de solicitar que la Corte Constitucional se INHIBA de emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda de la referencia, o que en su defecto, se declare EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Para la Secretaría Jurídica, aunque el propósito de su escrito es solicitar que la Corte declare exequible el artículo acusado, a su juicio no sobra señalar que los cargos que se formulan, no satisfacen los requisitos de concreción, suficiencia y pertinencia necesarios para la admisión de la demanda. Lo anterior, porque el libelista no presenta cargos específicos contra los cuatro numerales del artículo 137 y omite, por esa vía, un análisis particular respecto de cada uno de ellos. En efecto, el escrito se limita a alegar que la disposición demandada, revivió la tesis de los móviles y las finalidades, pero no se detiene a verificar si las causales previstas en la norma, en efecto restablecen esa doctrina del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Un repaso de la demanda, deja al descubierto que en el análisis de la antijuridicidad de las causales del artículo 137, el actor se limita a la presentación de un cuadro comparativo a dos columnas en el que coteja la teoría de los móviles y finalidades con el texto de la norma acusada, dejando al juez el trabajo de deducir la oposición normativa. Sin embargo, a su juicio, el memorial falla en consignar un análisis particular de lo que podría considerarse la médula del problema jurídico, que es el determinar si las 4 causales de la norma acusada, y su parágrafo, realmente reproducen un contenido que fue expulsado del ordenamiento jurídico por el Tribunal constitucional. El cuadro diseñado por el actor, es una herramienta insuficiente para probar dicha oposición. También la demanda es inepta, porque si se revisa con detenimiento el principal argumento de la sentencia C-426 de 2002, este sostiene que el artículo acusado en su momento, no limitaba las condiciones de interposición de la acción de nulidad contra actos administrativos particulares y concretos, por lo que no le era dable al juez contencioso limitar ese derecho. En otras palabras, la sentencia C-426 de 2002 dijo que la teoría de los móviles y finalidades era contraria a derechos, porque imponía limitaciones que no estaban incluidas en la ley. En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, las restricciones, limitaciones, condicionamientos y salvedades están inscritas en la ley, no en la jurisprudencia, por lo que el argumento para oponerse a ellas no puede ser simplemente, que dichas disposiciones se oponen a lo establecido en la sentencia C-426 de 2002. La obligación del demandante hoy en día, era señalar porqué esas reglas, ahora positivizadas, son contrarias a los preceptos constitucionales. Hecha esta salvedad, la Secretaría Jurídica de la Presidencia considera finalmente que el artículo 137 acusado no es contrario a la Constitución, porque el Legislador sí tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia C-426 de 2002 para proferir el nuevo artículo. Sin ahondar en el debate, el artículo 137 demandado dispone en su numeral 1º que la acción de nulidad de actos administrativos de contenido particular procede excepcionalmente “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. Esta regla indica que si la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido particular que derive en la reparación automática, la acción de nulidad resulta improcedente, pues, a menos que la acción se intente dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, la misma no puede utilizarse para burlar el término de caducidad. En otras palabras, la regla jurídica del artículo 137 señala que será procedente la acción de nulidad contra el acto particular, si la pretensión de la demanda es meramente la defensa del orden jurídico. Entendida así la norma, es claro que antes que contradecir la sentencia de 2002 de la Corte Constitucional, la regla jurídica demandada va en la misma dirección de las consideraciones de la Corte, pues en la providencia citada el Tribunal sostuvo que “[e]n la medida en que esta acción no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley (C.C.A. art. 136-2), quien se considere directamente afectado o un tercero, podrán promover la acción de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero única y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situación jurídica particular que en éste se regula, para entender que actúan por razones de interés general: la de contribuir a la integridad del orden jurídico y de garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administración en el ejercicio del poder público”. Lo anterior quiere decir que tanto el artículo 137-1 del CPCCA como la sentencia C-426 de 2002, reconocen que la acción de nulidad contra el acto particular procede cuando el propósito de la demanda o la finalidad de la sentencia no es el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, sino la defensa de la integridad del orden jurídico. De hecho la Corte insiste en esta condición, al advertir que el derecho subjetivo no puede verse modificado por el fallo de nulidad, con lo cual establece una diferencia entre la naturaleza del fallo y sus efectos, así: “En estos casos, la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensión de nulidad del actor, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, aquél no podrá adoptar ninguna medida orientada a la restitución de la situación jurídica particular vulnerada por el acto”. (Sentencia C-426 de 2002) Estas consideraciones permiten entender que el numeral 1º del artículo acusado no es contrario al sentido del fallo de 2002, pues dicho numeral permite incoar la acción con la sola pretensión de conservar la integridad del derecho, evaluado en términos abstractos. Respecto de los numerales 2º y 3º, la intervinientes dijo que la sola intención de defender el orden jurídico era la pretensión que la teoría de los móviles y finalidades había desechado del régimen de la acción de nulidad, y fue a esa posibilidad a la que se dedicó el fallo de constitucionalidad. Es por eso que, al concluir su disertación, la Corte afirmó: “Acogiendo los criterios que han sido expuestos, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia”. Al declarar la exequibilidad del artículo 84 del antiguo CCA, la Corte abrió una nueva alternativa para la demanda de nulidad de los actos administrativos de contenido particular, cerrada por muchos años por la teoría de los móviles y las finalidades: la posibilidad de demandar el acto particular para la defensa del orden jurídico. Así, el fallo de la Corte no se pronunció sobre las otras circunstancias que, según la doctrina de los móviles y finalidades, permiten la demanda de dichos actos. Técnicamente, entonces, la Corte Constitucional no tiene precedente jurisprudencial aplicable a los numerales 2 y 3, por lo que respecto de estos numerales la demanda resulta inepta. En estricto sentido, no existe cargo contra dos disposiciones respecto de las cuales la Corte no se pronunció en la sentencia C-426 de 2002. De otro lado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia, considera que no es posible hacer un estudio de fondo de la causal 4ª a la luz de la demanda de la referencia, porque se limita a reconocer que la ley podría establecer otras causales de procedencia de la nulidad contra actos administrativos de contenido particular. Mientras el Legislador no defina dichas causales, resulta imposible hacer algún juicio de validez. Esta circunstancia impide que la Corte pueda pronunciarse al respecto. Finalmente, tampoco es viable pronunciamiento alguno respecto del parágrafo de la norma, porque el demandante no formuló cargo específico contra el mismo. Es cierto que el parágrafo se vincula directamente con el fallo de la Corte, pero no lo es que el demandante tenga un reproche concreto y particular contra esa norma, que solo remite a otra disposición para regular la hipótesis en que la demanda de nulidad sí persigue el restablecimiento automático del derecho. Por las anteriores razones, la Secretaria Jurídica de la Presidencia le solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en esta oportunidad, o en su lugar, declarar EXEQUIBLE la norma acusada. 3. Consejo de Estado. La Dra. María Claudia Rojas Lasso, en su calidad de Presidenta del H. Consejo de Estado, presentó escrito ante la Corte Constitucional en el que cual solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que ellos no son contrarios a la Carta Política. Para fundar estas consideraciones, luego de analizar el contenido concreto de la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional y reseñar los pormenores de la jurisprudencia constitucional sobre cosa juzgada constitucional, recuerda que la norma objeto de control, mediante la sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), fue en su momento el artículo 84 del CCA., mientras que la norma que se acusa en esta oportunidad, hace parte de un nuevo sistema normativo denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 309, derogó las disposiciones del antiguo Código Contencioso Administrativo. Como el artículo 243 superior establece una prohibición a las autoridades de reproducir el contenido material de aquellas normas que fueron declaradas inexequibles, debe precisarse que la sentencia C-426 de 2002 declaró exequible el artículo 84 del CCA., condicionándolo a que se entienda que la acción de nulidad procede contra todos los actos administrativos, incluso contra los de contenido particular y concreto, siempre que con ella se persiga la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto. Por ende, de acuerdo con la regla constitucional de la sentencia C-397 de 1995[3], en el caso particular no se puede hablar de que operó el fenómeno de la cosa juzgada “pues la norma bajo examen - art. 137 CPACA-, no había sido demandada previamente, ni se cuenta con pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que este cargo no está llamado a prosperar”. Por otro lado, el Legislador tiene plena y amplia facultad de configuración legislativa. Por ende, lo que en vigencia del Código anterior causaba confusión respecto de la acción de nulidad, con la nueva normativa se corrigió para darle mayor certeza a la ciudadanía que eventualmente quiera impetrar la acción de nulidad, haciendo una clara e inequívoca distinción, al precisar que esa acción se ejercita para examinar la legalidad de los actos administrativos de carácter general. De igual forma, la norma acusada señaló, de manera expresa, los casos en que excepcionalmente procede la acción de nulidad contra los actos de contenido particular. Para este cometido, se valió de la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la teoría de los móviles y las finalidades, recuperación de bienes de uso público, protección del orden público y al medio ambiente. Además, para que no quedara ninguna duda, afirmó el interviniente, se incluyó un parágrafo que reitera lo que se pretende con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, contrario a lo relatado por el actor, lo que la disposición acusada hace, es integrar en ella misma, los postulados descritos en la sentencia C-426 de 2002, puesto que la exequibilidad condicionada del artículo 84 del anterior CCA., se produjo porque el derecho de acceso a la administración de justicia resultaba restringido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al limitar la procedencia de la acción de nulidad en un sentido no contemplado por el Legislador. En conclusión, el Consejo de Estado considera que el Legislador expidió el aparte acusado del artículo 137 del CPACA, conforme a sus atribuciones establecidas en el numeral 2º del artículo 150 superior, que le otorga un amplio margen de competencia para regular los aspectos procesales demandados. Además armonizó la acción de nulidad con los postulados constitucionales, particularmente con lo dispuesto en la sentencia C-426 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, además, clarificó los aspectos de controversia originados en la normativa anterior. 4. Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, en escrito enviado a esta Corporación, solicita ESTARSE A LOS RESUELTO en la sentencia C-426 de 2002 y por lo tanto declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en los términos de la sentencia anteriormente señalada. La interviniente considera que el problema planteado en este caso se circunscribe a determinar si hay o no cosa juzgada material frente al actual artículo 137 del CPACA, luego del estudio constitucional que esta Corte realizó del artículo 84 del Decreto 01 de 1984. Para el efecto, inicia sus consideraciones, extractando la ratio decidendi de la sentencia C-426 de 2002, a fin de determinar su alcance y decisión frente al artículo 84 previamente estudiado por la Corte. Del análisis concluye, que con la denominada “Teoría de los Móviles y las Finalidades”, el Consejo de Estado excedió lo consagrado en el artículo 84 del C.C.A., derogado, porque el intérprete estableció requisitos a la acción de nulidad que no fueron fijados previamente por el Legislador. Así las cosas, la solución ante la exequibilidad condicionada declarada a través de la Sentencia C-426 de 2002, era precisamente positivizar dicha teoría en una nueva norma, en este caso el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, de manera tal que se le pudiera dar aplicación a la teoría, sin riesgo de contrariar lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad. Con todo, considera que algunos de los apartes de la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional, parecen señalar que la declaratoria de exequibilidad condicionada no sólo se fundamentó en la interpretación excesiva del Consejo de Estado del artículo 84 del C.C.A., derogado, sino en la incompatibilidad de la denominada “Teoría de los Móviles y Finalidades” con los valores y principios señalados por la propia Constitución, ante lo cual se podría concluir que dicha teoría fue excluida del ordenamiento jurídico en los términos precisados por el accionante. En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional, ESTARSE A LOS RESUELTO en la sentencia C-426 de 2002 y declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando se entienda que el medio de control de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esa providencia. 5. Universidad Externado de Colombia El Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de los apartes acusados del artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, porque a su juicio, tales disposiciones sí son contrarias al artículo 243 de la Carta y desconocen abiertamente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, ya que la demanda plantea una contradicción directa entre los apartes acusados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 243 superior, el caso gira alrededor de la aplicación de la teoría de los motivos y las finalidades, que tiene como punto teórico de partida la clasificación legal y doctrinaria de los actos administrativos generales y particulares, según los efectos que éstos producen. Tal teoría adquiere importancia y llama la atención, de cara al problema de procedibilidad de la acción de nulidad simple contra actos de contenido particular, cuya plausibilidad se discute en esa oportunidad. En efecto, si bien la simple nulidad en principio estuvo concebida como medio de control de los actos de contenido general, y la nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control de los actos que surten efectos particulares, en virtud de la teoría de los motivos y las finalidades es viable que la nulidad simple proceda contra los actos que se enmarcan en la segunda categoría de actos administrativos enunciada. En el marco teórico de esta doctrina, la procedencia de la simple nulidad contra dichos actos se explica a partir de un cambio de énfasis analítico: en principio fue la naturaleza del acto demandado el criterio preponderante a la hora de determinar el tipo de acción para controvertirlo; no obstante, en virtud de la teoría de los motivos y las finalidades, el foco de atención se desplaza hacia los motivos y las consecuencias que se buscan generar con el ejercicio del medio de control de nulidad simple, a saber, la defensa del ordenamiento jurídico vigente y la legalidad abstracta. En ese sentido, según la teoría expuesta es viable impugnar un acto de contenido particular, mediante el medio de control de nulidad simple, siempre que su ejercicio este dirigido única y exclusivamente a la satisfacción de esos fines y nunca a objetivos como el restablecimiento de un derecho o la reparación de un daño. La teoría de los motivos y las finalidades constituye un punto de discrepancia, entonces, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Según la jurisprudencia del primer tribunal, la interpretación del principio de tipicidad procesal sufre una relectura a la luz de esta teoría, ya que habilita el ejercicio del medio de control de nulidad simple, inicialmente concebido para impugnar actos de contenido general, de cara a actos de contenido particular, siempre que se esté ante uno de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 137, cuya inconstitucionalidad se alega. Igual que el Consejo de Estado, la Corte Constitucional acepta en su jurisprudencia una relectura del principio de tipicidad procesal, pero sus fundamentos varían y el alcance de su interpretación es más extenso: la redacción del artículo demandado revela una estrecha relación dogmática con la teoría de los motivos y las finalidades, a tal punto que permite el ejercicio del medio de control de nulidad simple contra actos de contenido particular únicamente cuando ocurran uno o más de los cuatro supuestos que están íntimamente vinculados a la idea de defender el ordenamiento jurídico y la legalidad abstracta. Sin embargo, la Corte Constitucional consideró desde el año 2002, que restringir el ejercicio del medio de control de nulidad simple contra actos de contenido particular a esos cuatro supuestos, implicaba una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. Así, para la Universidad Externado de Colombia, conforme a esa providencia: “[S]i la pretensión procesal del administrado al acudir a la jurisdicción se limita tan sólo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para desconocerle el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la administración de justicia, por la fútil consideración de que la violación alegada provenga de un acto de contenido particular y concreto que también afecta derechos subjetivos. Resultaría insólito y contrario al Estado de Derecho que la Administración, acogiéndose a criterios netamente formalistas que no interpretan fielmente los textos reguladores sobre la materia, se pueda sustraer del régimen legal que gobierna la actividad pública y, de contera, del control judicial de sus propios actos, como si unos -los de contenido general- y otros -los de contenido particular- no estuvieran sometidos al principio de legalidad”. Ello quiere decir que la discrepancia entre ambos tribunales no radica en torno a la aceptación de la procedencia del medio de control de nulidad simple contra actos de contenido particular, pues ambos concurren en esa posibilidad, sino en la fundamentación hermenéutica: mientras el Consejo de Estado lo acepta de cara a la teoría de los motivos y las finalidades pero lo restringe a ciertas hipótesis, la Corte Constitucional lo acepta de cara a los derechos fundamentales ligados al acceso a la justicia, pero no encuentra más restricción que la pretensión de controlar el acto administrativo conforme al orden jurídico. Ahora bien, para la Universidad Externado de Colombia, una declaración de exequibilidad condicionada, claramente expulsa del ordenamiento una interpretación normativa concreta, y esa expulsión hace tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese orden de ideas, a juicio del grupo participante, los planteamientos de la demanda coinciden con el razonamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2002. Además, a juicio del actor las hipótesis establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 están estrechamente vinculadas a la teoría de los móviles y las finalidades, lo cual para el Externado es correcto. No obstante, lo cierto es que el nexo que vinculaba esa teoría con el artículo 84 del anterior CCA era contingente, ya que no se predicaba directamente de la norma, sino que había sido construido por la jurisprudencia. Por el contrario, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sí está vinculado a la teoría en comento por un nexo necesario y no contingente. Lo anterior, porque la demanda deduce una equivalencia de contenidos entre el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y el 137 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la que deduce también, la configuración de la cosa juzgada, lo que no basta necesariamente para decir que hay cosa juzgada material. Para ello se requiere que exista la previa declaración de inconstitucionalidad de un acto jurídico; que el sentido normativo sea equivalente entre la disposición declarada inexequible y la disposición demandada; que el vicio material surja de la ratio decidendi de la norma anterior y que la subsistencia de normas constitucionales que sirvieron de fundamento para la declaración de inexequibilidad, perviva. En criterio de la interviniente, el demandante aborda el análisis de los 4 elementos reseñados en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, enfocándose en los dos primeros. Sin embargo, aclara que considera correcto afirmar que la interpretación según la cual el medio de control de nulidad simple procede contra actos administrativos de contenido particular, siempre y cuando se cumplan con los supuestos de la teoría de los motivos y finalidades, fue declarada inconstitucional en la sentencia C-426 de 2002. Por ende, concluye que el primer elemento para la existencia de cosa juzgada material se encuentra consolidado. En segundo término, el demandante demuestra que existe una identidad semántica y normativa entre el artículo 84 declarado condicionalmente exequible y el artículo 137. La prueba de la identidad, está en la presencia dogmática de la teoría de los motivos y finalidades en ambas disposiciones, por lo que hay identidad entre ambas normas, lo que permite colegir la reproducción del contenido material declarado inexequible en el 2002. En tercer lugar, es evidente que la ratio decidendi de la exequibilidad condicionada del artículo 84 tiene que ver con vicios materiales de la norma. Y finalmente, es evidente la subsistencia de disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión de la Corte en su oportunidad. Por último, ya que la condicionalidad del fallo no enerva los efectos de la cosa juzgada, un condicionamiento similar para el artículo 137 no sería oportuno, toda vez que en él si se explicitan cuáles son los supuestos ante los cuales es procedente el medio de control de simple nulidad contra actos administrativos de carácter particular. En otras palabras, la exequibilidad condicionada planteada por el juez constitucional en el 2002 no tuvo como fin la expulsión de la norma del ordenamiento, sino la exclusión de una de sus interpretaciones posibles, por demás cultivada y defendida por el Consejo de Estado. Entonces, como el artículo 137, refleja dicha interpretación excluida con la sentencia C-426 de 2002, no bastaría entonces el condicionamiento del fallo. Lo único posible sería declarar la INEXEQUIBILIDAD de los apartes demandados. 6. Universidad de Nariño. La Universidad de Nariño, por su parte, solicita que la Corte Constitucional declare EXEQUIBLE el artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, porque, aunque considera correcto afirmar que el artículo demandado es la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades, por cuanto establece las mismas circunstancias en las que excepcionalmente podría solicitarse la nulidad simple de un acto administrativo particular, lo cierto es que no es una norma contraria a la Constitución porque la sentencia autorizaba mediar en ello, al Legislador. En ese sentido, el artículo 137 es diferente al 84 original, dado que el primero establece reglas taxativas fijadas por el Legislador. Para la Universidad de Nariño, lo que la Corte Constitucional declaró inexequible en la sentencia C-426 de 2002, no fue entonces y en sí misma, la teoría de los móviles y las finalidades, sino la restricción al procedimiento que hacía el Consejo de Estado con su interpretación, sin que ello estuviera explícito en la norma. Por ello se afirmó que el órgano legislativo era el único legitimado para cambiar dicho procedimiento. Por esa razón, consideró que la norma acusada tampoco viola el derecho de acceso a la justicia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante concepto N° 5857 del 1º de diciembre del 2014, el Ministerio Público solicita que la Corte Constitucional se declare INHIBIDA para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los apartes acusados del artículo 137 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, o en su defecto declare EXEQUIBLES las disposiciones acusadas, por las razones que siguen a continuación. En concepto del Jefe del Ministerio Público, hasta la fecha, la Corte no ha juzgado la constitucionalidad de la tesis de los móviles y las finalidades, sino sólo la competencia del Consejo de Estado para interpretar restrictivamente el artículo 84 del Decreto 01 de 1984. En otras palabras, a juicio de la Vista Fiscal, la Corte Constitucional no ha estudiado la competencia del Legislador para diseñar la acción de nulidad simple y establecer que, a través de ella, únicamente pueden atacarse actos de contenido general o con incidencias en el interés público, de manera tal que frente a ese asunto, en realidad, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para el Ministerio Público, no es cierto entonces que materialmente la Corte Constitucional haya expulsado del ordenamiento jurídico la tesis de los móviles y las finalidades a través del condicionamiento efectuado al artículo 84 del anterior CCA. Aunque es cierto que la Corte en la sentencia C-426 de 2002 sí desestimó la interpretación que, de ese artículo 84, hacía el Consejo de Estado, no es cierto que se haya expulsado la tesis de los móviles y las finalidades como resultado de haber advertido que ésta se opone directamente a la Constitución, como lo afirma el actor, sino que lo hizo, porque consideró que ella implicaba una interpretación restrictiva de un aparte legal mucho más permisivo, en desmedro del acceso a la justicia y el debido proceso. En consecuencia, el problema jurídico de la sentencia, afirmó, no fue la de valorar la validez de la tesis de los móviles o las finalidades, sino la adición de condiciones restrictivas de acceso a la administración de justicia por parte de los jueces, cuando el Legislador no las había previsto en el diseño normativo de los procedimientos. Además, contrariamente a lo que dice el actor, en esa sentencia se reconoció plenamente la competencia del Legislador para el diseño de los procedimientos judiciales. En relación con la cosa juzgada, el Procurador sostiene que la sentencia que se cita, sólo es relevante entonces para determinar la competencia de los jueces para restringir procedimientos judiciales que son más permisivos. Por lo tanto considera que, a la sentencia C-426 de 2002 debe adjudicársele el alcance que tiene, que no es el de ser un parámetro de constitucionalidad para limitar la potestad legislativa anteriormente señalada. En suma, la Vista Fiscal considera que lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia de 2002, solo funge como criterio para la interpretación del anterior Código Contencioso Administrativo. Al evaluar los apartes normativos de la nueva disposición acusada, la Vista Fiscal encuentra que ellos sí establecen legislativamente que la acción contencioso administrativa con pretensión de nulidad simple, solo es procedente contra los actos generales o contra los actos particulares que tienen relevancia de interés público. Y en tal sentido, no puede asimilarse el problema resuelto en la sentencia C-436 de 2002, con el contenido de los apartes demandados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que ahora es directamente el Legislador quien decidió establecer las condiciones de acceso a la justicia en los términos en que lo hizo. El acto jurídico expulsado en la sentencia C-436 de 2002 es el contenido de la interpretación de los móviles y las finalidades que realizaba el Consejo de Estado. Pero el motivo de la oposición de la Corte a la tesis, no consistió en la invalidez de la tesis en sí, sino en la imposibilidad del Consejo de Estado de interpretar una norma restrictivamente, frente a una regla más favorable del Legislador. En el presente caso, el acto jurídico es uno de rango legal, lo que implica que debe ser evaluado bajo parámetros de constitucionalidad diversos. Como no se cumplen entonces los requisitos previstos para la existencia de la cosa juzgada constitucional, el Jefe del Ministerio Público le solicita a la Corte declararse INHIBIDA para efectuar un pronunciamiento de fondo, o en su defecto, declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados, con fundamento en las razones previamente expuestas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia. 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia contra disposiciones vigentes de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de acusaciones de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política. El asunto bajo revisión. 2.- El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles los apartes acusados del artículo 137 del CPACA, por ser contrarios al artículo 243 de la Constitución, en la medida en que a su juicio, frente a ellos, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, con fundamento en la sentencia C-426 de 2002[4] de la Corte Constitucional. Esta percepción es compartida también por la Universidad Externado de Colombia, entidad que junto con el accionante, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados, principalmente por lo siguiente: Al haber declarado exequible de manera condicionada el artículo 84 del C.C.A., la Corte expulsó del ordenamiento jurídico la interpretación existente de esa norma jurídica, conocida como la doctrina de los móviles y las finalidades, al dotar al artículo 84 del C.C.A. de un nuevo entendimiento, ajustado a la Carta. En efecto, tanto la Universidad Externado de Colombia como el ciudadano demandante, consideran que la "teoría de los móviles y las finalidades" fue retirada del ordenamiento jurídico con la sentencia C-426 de 2002, en la medida en que esta Corporación se opuso al carácter restrictivo de esa tesis jurisprudencial, por limitar la acción de nulidad simple para actos de contenido particular y afectar de manera desproporcionada, el derecho al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los ciudadanos. Ello generó el retiro de la doctrina en mención del ordenamiento jurídico, "teniendo en cuenta que una declaración condicionada de exequibilidad, destierra las interpretaciones normativas diversas", y hace tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, como esa doctrina ahora es reproducida por el artículo 137 parcialmente acusado del CPACA, solicitan la inconstitucionalidad parcial del artículo en mención, por violar la disposición superior mencionada. La Universidad Externado de Colombia también precisa que, en este caso, se cumplen las exigencias jurisprudenciales de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que: (a) existe una declaración previa de inconstitucionalidad de un acto jurídico; (b) el sentido normativo es equivalente entre la disposición declarada inexequible y la disposición demandada; (c) el vicio material surge de la ratio decidendi de la sentencia anterior, y (d) subsisten las normas constitucionales que sirvieron de fundamento para la decisión constitucional previa. En tal virtud, se considera transgredido el artículo 243 superior. A la misma conclusión llega la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al sostener que la razón de la sentencia C-426 de 2002 se centró en que el intérprete, esto es, el Consejo de Estado, estableció requisitos restrictivos para la acción de nulidad, que no fueron fijados por el Legislador. A pesar de esta consideración, arribó igualmente a la conclusión de que la ratio decidendi de la sentencia C-426 de 2002, también parece inferir la inconstitucionalidad de la teoría de los móviles y las finalidades en su texto. Sin embargo, a diferencia de los demás intervinientes, considera que lo p...

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