C-259-09
SENTENCIA C-259/09
SENTENCIA
C-259/09
(Abril 2, Bogotá
DC)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia
La Corte encuentra que la supuesta omisión legislativa relativa aducida
por el demandante no tiene lugar en el presente caso, toda vez que
recientemente, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que
dispone que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a
un (1) salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el
Sistema General de Pensiones –durante los próximos 3 años a partir de la
vigencia de tal ley- resuelve la queja del actor respecto de la obligación de
cotizar para el sistema pensional por quien dispone tan sólo de los ingresos
correspondientes a menos de un salario mínimo legal. Esto implica que el vacío
legislativo que el demandante alegaba dejó de existir.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos
La Corte ha
establecido los presupuestos para que se entienda configurada una omisión
legislativa relativa: (i) la existencia de una disposición frente a la cual se
predique la omisión; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el
texto normativo cuestionado con el fin de dar un trato idéntico o similar a
situaciones expresamente contempladas en él, o, que el precepto excluya un
ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que resulte esencial e
indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta
Fundamental; (iii) que la exclusión de los casos, ingrediente, condición
normativa o consecuencia jurídica carezca de un principio de razón suficiente;
(iv) que la falta de justificación genere para los casos excluidos de la
regulación legal una desigualdad frente a los que se encuentran amparados por
las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al
Legislador.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia
de la Corte Constitucional
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características/SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Afiliación obligatoria
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación obligatoria de
trabajadores independientes
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Condiciones para no afiliación
obligatoria de trabajadores independientes/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Carácter
temporal de afiliación voluntaria de trabajadores independientes
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Base de cotización para
trabajadores independientes
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Cotización mínima para
trabajadores independientes
Referencia:
expediente D-7397
Actor:
Diego Javier Bonilla Durán.
Demanda
de inconstitucionalidad: contra el literal a) del artículo 2º y
el numeral 1º del artículo 3º (parciales) de la Ley 797 de 2003.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Norma demandada.
El ciudadano
Diego Javier Bonilla Durán, demanda la inconstitucionalidad de las expresiones “la
afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e
independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas en su
orden en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la
Ley 797 de 2003 (lo demandado, subrayado):
“LEY 797 DE 2003[1]
(enero 29)
Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 2°. Se modifican los
literales a), e), i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho
artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo 13.
Características del Sistema General de Pensiones.
a) La afiliación
es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;
(…)
Artículo 3°. El artículo 15 de la
Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 15.
Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma
obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o
como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten
directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector
privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier
otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes
y los grupos de población que por sus características o condiciones
socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales. (..)” (Negrilla adicionada)
2. Fundamentos
de la demanda.
2.1. El
ciudadano Bonilla Durán sostiene que la inconstitucionalidad de los artículos 2º,
literal a) y 3º, numeral 1º (parciales) de la Ley 797 de 2003, se genera por
una omisión legislativa relativa, que se presenta en la normatividad acusada,
la cual conlleva la vulneración de los artículos 11, 13, 48, 49, 53 y 93 de la
Carta Política en concordancia con los artículos 2, 4, 9, 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados al
ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad.
2.2. Como cargo
único de inconstitucionalidad contra los artículos 2º literal a) y 3º numeral
1º (parciales) de la Ley 797 de 2003, señala:
- Respecto del
literal a) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que reza: “a) La
afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e
independientes, se presenta una omisión legislativa relativa,
toda vez que el legislador no fijó en el supuesto de hecho de la norma el tipo
o clase de trabajadores independientes obligados a cotizar a pensión, pues
existen trabajadores independientes que solo pueden cotizar para salud por
falta de recursos para cotizar a pensión.
- Así mismo, al
estipular el numeral 1º (parcial) del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 que
serán afiliados al Sistema General de Pensiones: “1. En forma obligatoria:
(..), los trabajadores independientes (..)”, se genera la misma
omisión legislativa relativa.
2.3. Sostiene
que los diferentes trabajadores independientes no poseen iguales condiciones
económicas para realizar la cotización obligatoria al sistema de pensiones,
pues no es lo mismo un trabajador independiente que posee la calidad de
comerciante y percibe ingresos superiores a diez o veinte salarios mínimos
mensuales vigentes a otros que no ostentan esa condición y perciben un ingreso
mensual variable, inclusive por debajo del salario mínimo mensual vigente.
Precisa que se
configura una omisión legislativa relativa con las normas acusadas, en tanto:
(a) existen las normas sobre las que se predica la omisión legislativa relativa
- artículos 2º literal a) y 3º numeral 1º (parciales) de la Ley 797 de 2003; (b)
el legislador omitió regular la situación de cotización obligatoria a pensiones
de aquellos trabajadores independientes sin capacidad de pago, esto es,
aquellos que devengan menos de un salario mínimo y un salario mínimo legal
mensual vigente; c) dicha exclusión, o en este caso inclusión de modo genérico
y no específico, no obedece a una razón objetiva y suficiente, toda vez que es
imposible imponer cargas económicas que redundan en la disminución y posible
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la igualdad; (d) la
omisión carece de razón objetiva y suficiente, produce una ostensible
desigualdad, frente a las personas que se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta; y (e) es deber del legislador emitir leyes que erradiquen
las circunstancias de debilidad manifiesta de los trabajadores independientes
sin capacidad de pago.
3.
Intervenciones. Ministerio de la Protección Social.
3.1. Las normas
acusadas no violan el ordenamiento superior y tampoco se está frente a una
omisión legislativa relativa.
3.2. De la
lectura de las normas demandadas, se infiere que éstas, al contrario de excluir
a los trabajadores independientes de las consecuencias de la norma, los incluye
de forma general. Por tanto, no sería posible hacer un análisis de
constitucionalidad de la norma demandada, ya que no se estaría frente a un caso
de omisión legislativa relativa sino absoluta, toda vez que el legislador no
reguló el tema de los trabajadores independientes cuyos ingresos no sean
suficientes para realizar cotizaciones tanto al Sistema General de Pensiones
como al de Salud.
3.3. Frente a
dicha norma, la Corte en la Sentencia C-714 de 1998 señaló, que estas disposiciones
"descansan en la libertad que la Constitución le otorga al
legislador para diseñar el sistema o los subsistemas de seguridad social
que mejor se adecuen a los propósitos que éste debe cumplir dentro de un estado
social de derecho y para disponer que ella se extienda de manera, progresiva,
cuantitativa y cualitativa a la totalidad de la población colombiana según los
artículos 46 y 48 superiores"
3.4. Las normas
demandadas parcialmente parten de la base que el trabajador independiente tenga
una fuente de ingresos que le permitan efectuar las cotizaciones al sistema, al
respecto la Corte en Sentencia C-1089 de 2003, dijo:
"Para el caso de
los trabajadores independientes necesariamente ha de entenderse que la
obligatoriedad de los aportes a que aluden las expresiones acusadas por el
actor surge de la percepción de un ingreso que permita efectuarlo, y que la
exigencia de cotizar a partir de un ingreso base "que no podrá ser
inferior al salario mínimo" y que "deberá guardar correspondencia con
los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado a que alude el literal a)
del parágrafo 1º del numeral 1 del artículo 15 de 1a Ley 100, tal como quedó
modificada por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, parte del mismo supuesto.
Resultaría en efecto
contrario al principio de igualdad que se pudieran entender dichas normas en el
sentido de poder exigir a los trabajadores independientes la cotización al sistema
independientemente de que perciban o no ingresos, mientras que para quienes
tienen una vinculación laboral o un contrato de prestación de servicios dicha
cotización resulta obligatoria solamente en tanto dure la vigencia de la
relación laboral y de contrato de prestación de servicios. Una interpretación
en este sentido daría razón al actor en cuanto a la inequidad que se generaría
para los trabajadores independientes que se verían obligados a contribuir al
sistema sin que su participación en el mismo guardara relación alguna con la
realidad de sus ingresos, mientras que dicha exigencia no se plantearía para
quienes tienen una vinculación laboral o un contrato de prestación de
servicios.
(... )
Así las cosas, la
Corte declarará la exequibilidad de los apartes acusados, por los cargos
planteados por el actor, en el entendido que la expresiones "El ingreso
base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar
correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado”
contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia
de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer
obligatoria su cotización.” (subraya fuera de texto)
Sin perjuicio de
lo anterior, dada la problemática generada frente a situaciones particulares y
concretas de los trabajadores independientes, que no tiene capacidad de pago
para cotizar al sistema de salud y al de pensión, ha tratado de establecer
mecanismos para evitar tales inconvenientes. Es así como el legislador en el
texto del artículo 2° del proyecto de Ley 21 de 2007, dispone lo siguiente:
"Artículo 2°. Al
artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797
de 2003, adicionase un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo: las
personas a
las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean
inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que
registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine
el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema
General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia
de la presente ley.
“Durante este lapso,
el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente
parágrafo y presentará a consideración del Congreso las
iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de
protección económica para la vejez de esta franja poblacional.”
Dicha
disposición cuando entre en vigencia permitirá a su vez dar aplicación al
Decreto 3085 de 2007[2].
3.5. Por lo
expuesto, el Ministerio considera que las normas demandadas se ajustan a la
Constitución y si bien desde cierto punto de vista puede aducirse un vacío
normativo, éste actualmente fue objeto de regulación por parte del legislador
mediante el proyecto de ley antes mencionado[3], sin el cual,
tampoco sería posible afirmar que las normas demandadas resulten
inconstitucionales, ya que por el contrario, son desarrollo de lo establecido
en el artículo 48 de la C.P.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación.
4.1. La
obligación de cotizar para pensión debe hacerse según la vinculación laboral o
la capacidad de pago del trabajador independiente. Esto está regulado en los
artículos 15, numeral 1, parágrafo 1, literal a), y 19 de la Ley 100 de 1993,
modificados, respectivamente, por los artículos 3º y 6º de la Ley 797 de 2003[4].
4.2. El problema
que plantea el demandante en la presente acción ya fue resuelto por la Corte en
la Sentencia C-1089 de 2003, en la que declaró exequible la expresión "El
ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario
mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente
percibidos por el afiliado" contenida en el literal a) del parágrafo
1º del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que
se presupone la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador
independiente para hacer obligatoria su cotización.
4.3. La Corte debe
declararse inhibida para conocer de la demanda debido a que los cargos
formulados no corresponden al contenido de las normas cuestionadas, y no
procede conocer de fondo la demanda contra las expresiones "La
afiliación es obligatoria para todos los trabajadores (...)
independientes” contenidas en el literal a) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 1993, y "En
forma obligatoria” y “los trabajadores independientes” contenidas
en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 3 de la Ley 797 de 2003.
II .
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir
la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, de conformidad con el artículo
43 de la Ley 270 de 1996 y el
Decreto 2067 de 1991.
2. Problema jurídico
planteado
Le correspondió a la Corte definir si al establecerse
la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes al Sistema General
de Pensiones, se incurrió en una omisión legislativa relativa por violación de
los artículos 11, 13, 48, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 2, 4, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto el legislador no precisó
el tipo de trabajadores independientes que están obligados a cotizar a pensión,
con lo que omitió exceptuar a los trabajadores independientes que sólo pueden aportar
a la salud por falta de recursos para cotizar en pensión.
3. Demanda de
inconstitucionalidad. Cargos relacionados con omisiones legislativas.
3.1. El
legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión
legislativa. No obstante, no toda omisión puede ser sometida a control
constitucional. Para el efecto, es menester diferenciar entre las omisiones
absolutas y relativas del legislador.
3.2. Las
omisiones legislativas absolutas consisten en la falta total de regulación
normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable[5].
Frente a éstas y por sustracción de materia, la ausencia de normatividad no permite
cotejo alguno con el texto Constitucional. Frente a este tipo de omisiones el
juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el correspondiente
juicio. Lo anterior por cuanto “La acción pública de inconstitucionalidad si
bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa,
no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido,
conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que
excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones
legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las
normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de
control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”[6].
3.3. La omisión relativa
del legislador, por el contrario, parte de una normatividad determinada que
excluye un tópico regulable que, por razones constitucionales, debería estar
incluido en el sistema normativo y, en consecuencia, es susceptible de control
constitucional.
3.4. Al
respecto, la Corte ha establecido los presupuestos para que se entienda
configurada una omisión legislativa relativa: (i) la existencia de una
disposición frente a la cual se predique la omisión; (ii) que la misma excluya
de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían
que estar contenidos en el texto normativo cuestionado con el fin de dar un
trato idéntico o similar a situaciones expresamente contempladas en él, o, que
el precepto excluya un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica
que resulte esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los
mandatos de la Carta Fundamental; (iii) que la exclusión de los casos,
ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación genere para
los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el Constituyente al Legislador.
4. Análisis de
la demanda de la referencia
4.1. El
impugnante hace residir la inconstitucionalidad del literal a) del artículo 2º
y del numeral 1º del artículo 3º (parciales) de la Ley 797 de 2003[7],
en que el legislador omitió regular la situación de cotización obligatoria a
pensiones, de aquellos trabajadores independientes sin capacidad de pago - aquellos
que devengan menos de un salario mínimo legal mensual vigente -.
4.2. La
modificación establecida recientemente en el parágrafo
del artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que dispone que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o
iguales a un (1) salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar
para el Sistema General de Pensiones - durante los próximos 3 años a partir de
la vigencia de tal ley -, resuelve la queja del actor respecto de la
obligación de cotizar para el sistema pensional por quien dispone tan solo de
ingresos correspondientes a menos de un salario mínimo legal. Reza la norma en
mención:
“LEY 1250
DE 2008[8]
(noviembre
27)
Por la
cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por
el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley
100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo
2°. Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6° de la
Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:
“Parágrafo.
Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos
mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que
registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine
el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de
Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente
ley. No obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente
decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.
Durante
este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del
presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas
que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección
'Económica' para la vejez de esta franja poblacional”. (negrilla
y subrayado adicionado)
4.3. Para que la
discusión constitucional planteada por el demandante tuviese lugar, sería
indispensable que la aludida omisión legislativa relativa fuera efectivamente
predicable de las normas acusadas. Para la Sala es claro que la incorporación
al sistema normativo de la disposición citada, hace desaparecer el vacío
legislativo que el demandante erigió en omisión relativa del legislador. Esto
se sustenta, además, en los propios argumentos del demandante, quien asevera
que no es la afiliación obligatoria en pensiones lo que genera la
inconstitucionalidad sino el que el legislador haya omitido exceptuar de tal
carga a los trabajadores independientes sin capacidad de pago.
4.4. La anterior
conclusión es válida, no obstante estar dirigida el artículo 2º de la Ley 1250
de 2008 a adicionar el artículo 6o de la ley 797 de 2003 y no los artículos
demandados - los artículos 2º.a y 3º.1 de la misma ley, reformatorios de los
artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 -, ya que la omisión legislativa
relativa se ha de predicar del sistema normativo en su conjunto y no de un
texto legal específico.
4.5. Aparte de
lo expuesto, cabe recordar que la Corte en la sentencia C-1089 de 2003 declaró
la constitucionalidad condicionada del mencionado artículo 3º de la Ley 797 de
2003, partiendo de la base de que el trabajador independiente tenga fuente de
ingresos que le permitan la cotización al sistema. Sobre el particular señaló
la providencia en cita:
“Para el caso de los
trabajadores independientes necesariamente ha de entenderse que la
obligatoriedad de los aportes a que aluden las expresiones acusadas por el
actor surge de la percepción de un ingreso que permita efectuarlo, y que
la exigencia de cotizar a partir de un ingreso base (…) Resultaría en efecto
contrario al principio de igualdad que se pudieran entender dichas normas en el
sentido de poder exigir a los trabajadores independientes la cotización al
sistema independientemente de que perciban o no ingresos, mientras que para
quienes tienen una vinculación laboral o un contrato de prestación de servicios
dicha cotización resulta obligatoria solamente en tanto dure la vigencia de la relación laboral y del contrato de
prestación de servicios. Una interpretación en este sentido daría razón al
actor en cuanto a la inequidad que se generaría para los trabajadores
independientes que se verían obligados a contribuir al sistema sin que su
participación en el mismo guardara relación alguna con la realidad de sus
ingresos, mientras que dicha exigencia no se plantearía para quienes
tienen una vinculación laboral o un contrato de prestación de servicios” (subrayado fuera del
texto original)[9].
Se desprende de
lo anterior, que si el trabajador independiente deja de percibir recursos no se
le puede obligar a realizar las cotizaciones pensionales, pues no se cumple la
condición de tener “un ingreso efectivo que le permita realizar las
cotizaciones a pensiones”. Como tampoco se cumple la anterior regla, cuando
teniendo el trabajador independiente determinado ingreso, no pueda cotizar al
sistema pensional sin vulnerar el límite de su mínimo vital. En la misma
sentencia se estableció, además, que la existencia o no de ingresos en cabeza
de los trabajadores independientes debe examinarse tanto desde la perspectiva
del principio de buena fe, como desde la obligación que tiene el Estado de
asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares y la
sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones. Así, no existe ninguna
desigualdad de trato derivada de una conducta omisiva del legislador frente a
los trabajadores independientes que carezcan de ingresos efectivos para efectuar
la cotización al régimen pensional.
En consecuencia, la Corte encuentra, que la supuesta omisión legislativa
relativa aducida por el demandante no tiene lugar en el presente caso, toda vez
que recientemente, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que
dispone que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a
un (1) salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el
Sistema General de Pensiones –durante los próximos 3 años a partir de la
vigencia de tal ley- resuelve la queja del actor respecto de la obligación de
cotizar para el sistema pensional por quien dispone tan sólo de los ingresos
correspondientes a menos de un salario mínimo legal. Esto implica que el vacío
legislativo que el demandante alegaba dejó de existir.
A lo anterior se agrega que el propio demandante
asevera que no es la afiliación obligatoria lo que genera la
inconstitucionalidad, sino el que el legislador haya omitido exceptuar de tal
carga a los trabajadores independientes sin capacidad de pago.
Así mismo, la sentencia C-1089 de 2003 refiere que si
el trabajador independiente deja de percibir recursos no se le puede obligar a
realizar las cotizaciones pensionales, pues no se cumple la condición de tener “un
ingreso efectivo que le permita realizar las cotizaciones a pensiones”. Además,
la existencia o no de ingresos en cabeza de los trabajadores independientes
debe examinarse tanto desde la perspectiva del principio de buena fe, como
desde la obligación que tiene el Estado de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones sociales de los particulares y la sostenibilidad del sistema de
seguridad social en pensiones. De esta forma, no existe ninguna desigualdad de
trato derivada de una conducta omisiva del legislador frente a los trabajadores
independientes que carezcan de ingresos efectivos para efectuar la cotización
al régimen pensional. Por tanto, el cargo por omisión legislativa relativa no
prospera.
Con fundamento en lo manifestado, la Corte
procederá a declarar
EXEQUIBLES el literal a) del artículo 2º y la
expresión “los trabajadores independientes” del numeral 1º del artículo
3º de la Ley 797 de 2003.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES el literal a)
del artículo 2º y la expresión “los trabajadores independientes” del
numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GRABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada (E)
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003.
[2] Dicho decreto
en su artículo 3º, establece:
“Artículo 3°,- Otras Condiciones
para los trabajadores independientes con ingresos de un (1) salario mínimo
legal mensual, Los trabajadores independientes, que no estén vinculados a
contratante alguno mediante contratos de trabajo, como servidores públicos o
mediante contratos de prestación de servicios u otros de similar naturaleza,
que carezcan del ingreso exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos
del Sistema de Seguridad Social Integral y, a pesar de ello, se afilien al
Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los
efectos del presente Decreto, deberán presentar su declaración anual de IBC
ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, en la que se encuentran afiliados,
precisando por lo menos los siguientes aspectos: nombre y apellidos completos,
sexo, fecha de nacimiento, identificación, tipo de cotizante, actividad
económica de la cual deriva sus ingresos, datos de su residencia, nivel
educativo. Esta declaración deberá estar suscrita por el trabajador
independiente.”
[3] Hoy convertido en la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008.
[4] ARTÍCULO 15. AFILIADOS. (..)
PARÁGRAFO 1º. En el caso de los trabajadores
independientes se aplicarán los siguientes principios:
a} El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá
guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el
afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica
suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; (..
)
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797
de 2003.> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante
contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o
como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la
entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los
ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate
de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser
subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia
entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente.”
[5] Sentencia C-635 de 2000.
[6] Sentencias
C-543 y C-073 de 1996 y C-540 de 1997.
[7] Reformatorios
de los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993.
[8] Diario Oficial .No. 47186
del 27 noviembre de 2008.
[9] Sentencia C-1089 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.