Sentencia C-259 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-259-08 Sentencia C-_______ Sentencia C-259/08 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter material en sentido estricto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter material en sentido amplio La jurisprudencia de la Corte ha considerado que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de carácter material, opera tanto en sentido estricto como amplio. El primero, obliga a que la nueva decisión se esté a lo resuelto en un fallo anterior cuando (i) una norma haya sido declarada inexequible por razones de fondo, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo correspondiente; (ii) que la disposición objeto de estudio tenga un contenido normativo similar a la disposición inconstitucional, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente; (iii) que subsistan las normas constitucionales que sirvieron de parámetro de control en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma reproducida. En estos casos, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis, fundada en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 242 C.P. La cosa juzgada constitucional en sentido amplio está relacionada con la posibilidad que el legislador promulgue una disposición cuyo contenido normativo haya sido declarado exequible. En este caso, ante el ejercicio del control de constitucionalidad en relación con dicha disposición, la Corte deberá apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla. COSA JUZGADA MATERIAL DE FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Carácter vinculante/COSA JUZGADA MATERIAL DE FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Efectos El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aspectos a considerar para verificar su aplicación Para verificar la existencia de cosa juzgada constitucional de índole material, que para el presente caso se circunscribe a su connotación amplia, debe la Sala determinar (i) si los contenidos normativos declarados exequibles fueron reproducidos; (ii) si no concurren razones poderosas para que la Corte modifique su jurisprudencia. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Creación del sistema electrónico de contratación pública POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Establecimiento de contenidos de mecanismos e instrumentos de Implementación del sistema SISTEMA ELECTRONICO DE CONTRATACION PUBLICA-Justificación de la determinación de los mecanismos e instrumentos por el gobierno PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Efectos de su aplicación en sistemas electrónicos de información sobre actividad de las autoridades El principio de publicidad de la función administrativa resulta en un alto grado pertinente a la aplicación de sistemas electrónicos de información dentro de la actividad de las autoridades públicas, referida a la contratación pública, por cuanto la aplicación de dicho principio permite que los ciudadanos conozcan y observen las actuaciones de la administración y estén por ende capacitados para impugnarlas, a través de los recursos y acciones correspondientes, ubicándose de esta manera en el ámbito expansivo del principio democrático participativo. SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE INFORMACION-Justificación de un marco normativo para su incorporación en las instancias de actuación del estado La incorporación de sistemas automatizados de información en las diferentes instancias de la actuación del Estado y de los particulares, exige un marco normativo que responda eficazmente a las exigencias planteadas por la creciente globalización de los asuntos pues, es indudable que los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los órdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los regímenes que sean necesarias para que estén acordes con las transformaciones que han tenido lugar en la organización social, económica y empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y aún personal. SISTEMA AUTOMATIZADO DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACION ESTATAL-Objetivos/SISTEMA AUTOMATIZADO DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACION ESTATAL-Derechos a garantizar Entre otros objetivos: la imparcialidad y la transparencia en el manejo y publicación de la información, en especial las decisiones adoptadas por la administración; la participación oportuna y suficiente de los interesados en el proceso contractual, al igual que los organismos de control; y el conocimiento oportuno de la información atinente en la contratación estatal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el acceso a los documentos públicos, al igual que la preservación del principio de seguridad jurídica. DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Cumplimiento de funciones públicas por particulares DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Condición de temporalidad no es absoluta/DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Carácter permanente La condición de temporalidad fijada por el artículo 123 C.P., carece de carácter absoluto, por lo que resulta ajustado a la Constitución que en determinados eventos, el legislador decida delegar funciones administrativas a particulares con vocación de permanencia. Se trata de una concesión de facultades de carácter enteramente legislativo en el que a través de normas con rango de ley se le confieren a una entidad gremial y de naturaleza privada, el ejercicio permanente de la función pública de administración del registro único de proponentes DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A PARTICULARES-Modalidades DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-por atribución directa de la ley/DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Por autorización a titulares de la función/DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Por constitución de órganos de carácter mixto La delegación de funciones administrativas a particulares se puede encauzar a través de tres vías diferenciadas: La primera, a través de la atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc. La segunda alternativa, consiste en la previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como límite la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. Por último, la delegación de funciones públicas también puede producirse a través de la constitución de órganos en que concurren autoridades públicas y particulares, en especial las asociaciones y fundaciones de participación mixta. CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica/CAMARA DE COMERCIO-Adscripción de la función de administrar el registro único de proponentes/CAMARA DE COMERCIO-Actividad sometida a principios de la función administrativa y de la contratación pública La adscripción de competencias a las cámaras de comercio para administrar el RUP se deriva de una atribución directa de la ley, a través de las disposiciones que regulan las potestades que tienen las cámaras en relación con el registro de proponentes, los procedimientos que deben aplicarse para los actos de registro, clasificación y calificación, los recursos que pueden interponer los interesados en contra de dichos actos, los derechos de las personas naturales y jurídicas inscritas, los deberes de las cámaras en relación con el mantenimiento del RUP, entre otros asuntos. Igualmente, en consideración a que las cámaras de comercio ejercerán por habilitación legal funciones de naturaleza pública, se han previsto mandatos precisos en el sentido de someter la actividad relacionada con la administración del RUP a los principios tanto de la función administrativa como de la contratación estatal DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias DESCONCENTRACION-Concepto/DESCONCENTRACION-Propósito/DESCONCENTRACION-Características La desconcentración es un instituto jurídico que hace relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. El propósito de esta figura, es el de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos. Las características de la desconcentración son: es una atribución de la competencia realizada por el mismo ordenamiento jurídico; tal atribución es realizada a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía; la competencia desconcentrada se confiere de forma exclusiva al órgano designado por el ordenamiento; la responsabilidad del superior jerárquico se circunscribe al ámbito de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y; el superior sólo puede reasumir la competencia previa una nueva atribución legal que así lo determine. DESCONCENTRACION DEL PROCESO PRECONTRACTUAL-Actividades que comprende/DESCONCENTRACION DEL PROCESO PRECONTRACTUAL-Funcionarios en quienes pueden recaer actividades/DESCONCENTRACION DEL PROCESO PRECONTRACTUAL-No implica delegación de funciones ni exime de responsabilidad al jefe o representante de la entidad/DESCONCENTRACION DE ACTIVIDADES DEL PROCESO PRECONTRACTUAL-Improcedencia de recursos en vía gubernativa La desconcentración de actividades en el proceso precontractual es un modo específico de distribución racional del trabajo propio de los procedimientos de contratación administrativa al interior de las entidades del Estado, que de ninguna manera involucra la delegación y, por ende, la exención de la responsabilidad administrativa del jefe o representante legal de la entidad de que se trate. En ese orden de ideas, resulta apenas lógico que el legislador haya dispuesto que contra esas actividades no procedan recursos en vía gubernativa, pues ello equivaldría a que la actuación volvería al superior quien, como se dijo, conserva la responsabilidad administrativa en relación con las actividades desconcentradas. Además, la improcedencia de recursos contra esas actividades no es incompatible con la posibilidad que, a través de los recursos y acciones ante la jurisdicción contenciosa, los interesados cuestionen la legalidad de dichas actividades PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Alcance/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Vulneración por norma que autoriza al gobierno para efectuar compilación sin considerar exclusiones Lo previsto en los artículos 150-2 y 150-10 C.P. impide que el Congreso delegue al Ejecutivo la promulgación de códigos, prohibición que se extiende a los actos de la modificación o adición de los mismos, cuando ello implique la alteración de su estructura general o de su esencia de los mismos. No obstante lo anterior, la Corte ha conferido legitimidad constitucional a los códigos expedidos a través de decretos con fuerza de ley dictados bajo el amparo de la Constitución de 1886, en el entendido que la restricción formal en comento no existía en ese estatuto superior. CODIGO Y COMPILACION DE NORMAS-Distinción/CODIGO Y COMPILACION DE NORMAS-Diferenciación/COMPILACION DE NORMAS-Improcedencia a través de decretos ejecutivos/COMPILACION DE NORMAS-Facultades excluidas en ley habilitante La delegación que hace el Congreso para efectuar compilación de normas a través de simples decretos ejecutivos es inconstitucional. Referencia: expediente D-6893 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 6 y 21 (parciales) y los artículos 16 y 30 de la Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.” Actor: Andrés de Zubiría Samper Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper instauró demanda de constitucionalidad en contra de los artículos 3, 6 y 21 (parciales) y los artículos 16 y 30 de la Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.” Debe anotarse que originalmente la demanda estaba dirigida, igualmente, en contra de los artículos 3, 6, 21, 27 y 32 (parciales) y los artículos 16 y 30 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, a través de auto del 14 de agosto de 2007, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda respecto de los artículos 27 y 32 (parciales). En razón a que el término de subsanación venció en silencio, se procedió al rechazo de la demanda en relación con la censura a dichos artículos, de conformidad con lo decidido en auto del 29 de agosto de 2007. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS Las normas demandadas, subrayándose los apartados acusados, son las siguientes: Artículo 3°. De la contratación pública electrónica. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual: a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2° de la presente ley según lo defina el reglamento; b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía; c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y; d) Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública. Parágrafo 1°. En ningún caso la administración del Secop supondrá la creación de una nueva entidad. El Secop será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República. Parágrafo 2°. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo. Artículo 6°. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito. 6.1. De la calificación y clasificación de los inscritos. Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional. El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. 6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación. En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia. La presentación de la demanda no suspenderá la calificación y clasificación del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma solo tendrá efectos hacia el futuro. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. Parágrafo 1°. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Parágrafo 2°. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5°, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso de selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación. El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6°. Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación. Artículo 16. De las Entidades exceptuadas en el sector Defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para contratar. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un parágrafo del siguiente tenor: (...) En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso”. Artículo 30. De la compilación de normas. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. III. LA DEMANDA El ciudadano De Zubiría Samper presenta cargos diferenciados para cada uno de los artículos demandados, cuyos argumentos se sintetizan a continuación: 3.1. El apartado acusado del artículo 3º de la Ley 1150/07 vulnera el principio de publicidad de la función administrativa, consagrado en el artículo 209 C.P. Para sustentar esta afirmación, el actor señala que el hecho que esta disposición confiera al Gobierno Nacional la competencia para señalar los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades del Estado, sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública – EGCAP, cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual, afecta el principio en comento. En criterio del actor, la fijación de estos mecanismos e instrumentos tiene reserva legal, habida cuenta que desarrollan varios principios y derechos constitucionales, entre ellos el respeto de los derechos adquiridos, la libertad de empresa, el derecho a la petición, el libre acceso a los documentos públicos y el mismo principio de publicidad. A raíz del carácter nodal que estos principios y derechos adquieren en el ámbito constitucional, hacen necesario que “el poder legislativo, a través de las respectivas leyes deba esbozar el contenido jurídico de la publicidad de los actos normativos (…), al igual que sucede con los actos administrativos (…). Es decir, es una competencia del Congreso Nacional, a través de la ley, tanto el esbozo conceptual del Principio de Publicidad, como su aplicación por parte de la administración pública nacional y territorial y, por ello, no es procedente que sean los funcionarios del poder Ejecutivo, los que libremente y a su “libre albedrío” fijen todos los mecanismos e instrumentos prácticos de aplicación de los actos administrativos”. 3.2. En criterio del demandante, el artículo 6º de la Ley 1150/07, en cuanto establece que las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deben inscribirse en el Registro Único de Proponentes de las Cámaras de Comercio, violan el principio del Estado Social de Derecho (Art. 1º C.P.). Ello en tanto privatiza una función esencialmente pública, como lo es el registro, “por ello va en contravía con la disposición superior porque asigna funciones públicas permanentes a un ente privado, lo que conlleva a que de ser una atribución pública y se convierte en privada.” Al respecto, el demandante resalta que la Constitución establece el carácter social del Estado, “lo que implica que éste asume las funciones primordiales del funcionamiento de la organización pública, como es la función de registro”. Sin embargo, la norma acusada le entrega dichas funciones a entes de derecho privado. Del mismo, considera que ese mismo apartado es contrario al artículo 123 C.P., en tanto dispone la transitoriedad del ejercicio de la función pública por parte de los particulares. En efecto, la norma acusada otorga a las Cámaras de Comercio la función de administrar el Registro Único de Proponentes sin establecer un límite temporal para esa función, lo que se opone claramente a lo reglado por el artículo 6º de la Ley 1150/07. En adición a este argumento, el actor señala que esta Corporación, en la sentencia C-702/99, consideró que una norma de la Ley 489/98 que otorgaba carácter prorrogable a la concesión por cinco años de funciones públicas a particulares, era inexequible debido a que desconocía el citado mandato del artículo 123 C.P. Por lo tanto, la misma regla resultaba aplicable para el presente caso. 3.3. El numeral 6.3. del artículo 6º de la Ley 1150/07, en cuanto estipula que en contra del acto que resuelve la reposición respecto del acto que determina la calificación y clasificación en el Registro Único de Proponentes no procede la apelación, viola el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. Sobre el particular, el demandante advierte que “si la precitada entidad (la cámara de comercio) deniega el recurso de reposición sobre el Registro, no es admisible la interposición del recurso de apelación contra la decisión del ente privado y, de paso, se lleva de bulto el debido proceso, al igual que se opone a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual si bien ha reiterado que el Principio de la Doble Instancia no es absoluto, el legislador en caso de limitarlo, no puede ir en contravía del debido proceso y de las formas propias de cada juicio.” 3.4. El parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 1150/07 prevé que el Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas relacionadas con las actuaciones relacionadas con el registro administrado por las Cámaras de Comercio. Esta facultad legal, a juicio del actor, desconoce el artículo 189-25 C.P., que confiere al Presidente de la República la función de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Para el demandante, de la norma constitucional citada se infiere que los demás regímenes tarifarios hacen parte de la competencia del legislador. En ese sentido, la norma acusada viola la reserva de ley. 3.5. Para el actor, la exclusión del EGCAP que el artículo 16 de la Ley 1150/07 estipula para el caso de algunas entidades del sector defensa, viola los principios de imparcialidad y de publicidad de la función administrativa, previstos en el artículo 209 C.P. Ello en tanto existe un deber constitucional de todas las entidades del Estado de asegurar los principios en comento, a través del cumplimiento de las previsiones del citado Estatuto. En ese sentido, la exclusión de las instituciones del sector defensa, sin motivo alguno para ello, las sustrae del acatamiento del citado deber. 3.6. El artículo 21 de la Ley 1150/07 establece que no procederá ningún recurso en contra de las actividades que se adelanten en virtud de la desconcentración del legislador. A juicio del demandante, esta previsión afecta lo que denomina el “principio de desconcentración funcional”, que extrae del artículo 209 C.P., al igual que el principio de doble instancia (Art. 29 C.P.). Para soportar esta conclusión y luego de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza constitucional de los instrumentos de descentralización, delegación y desconcentración, el actor considera que la violación de la Carta se concreta en el hecho que “se entiende como la cesión de competencias y/o recursos de la Nación a las entidades territoriales y éstas últimas asumen plenamente y de manera permanente la función, de allí que haber eliminado todo recurso (reposición y apelación), contradice la norma superior, al mismo tiempo también se opone a los principios del debido proceso y el de la doble instancia, que como ya fue señalado, si bien no es absoluto, cuando se establece la única instancia, el legislador debe garantizar plenamente el debido proceso y el derecho de defensa que, en el caso en mención no aparece por ninguna parte”. 3.7. Finalmente, el ciudadano De Zubiría Samper estima que la autorización que el artículo 30 de la Ley 1150/07 confiere al Gobierno Nacional para que compile las normas de dicha Ley y las de la Ley 80/93, con el fin de establecer el EGCAP, viola el principio de reserva de ley (Art. 150 C.P.). Al respecto, la demanda sostiene que la autorización para la compilación es una “forma disfrazada” de asignarle al Gobierno la competencia para expedir códigos, lo que contraviene el mandato del artículo 150-10 de la Carta Política. IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Defensa Nacional A través de apoderada especial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. En lo que tiene que ver con la presunta violación del principio de publicidad, el Ministerio sostiene que no resulta acertada la posición del demandante, en el sentido que el artículo 3º de la Ley 1150/07 haya delegado en el Ejecutivo la definición de la publicidad de los actos del proceso contractual. En contrario, “son las entidades quienes deben dar pleno desarrollo a los principios rectores de la contratación pública de conformidad con lo señalado en la ley acusada, ya que se delegó al Gobierno Nacional la obligación de la publicidad del proceso contractual, por expresa remisión constitucional, sin que se quebrante norma alguna.” Agrega que existen normas precisas en el Código Contencioso Administrativo que impone la publicidad de los actos administrativos, disposiciones que son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios del Estado. Respecto del cargo por la vulneración del principio de Estado Social de Derecho, fundado en la delegación de las funciones de registro en las Cámaras de Comercio previsto en el artículo 6º de la Ley 1150/07, el interviniente considera que esta decisión del legislador no afecta el orden constitucional. En contrario, una delegación de esta naturaleza es compatible con normas superiores que, como el caso del artículo 365 C.P., permiten que los servicios públicos sean prestados por el Estado y por los particulares. La inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley 1150/07, precepto que exceptúa la aplicación de las normas del EGCAP a algunas entidades del sector defensa es, a juicio del Ministerio, infundada. Para sustentar esta posición y luego de hacer un recuento sobre el régimen jurídico aplicable al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales – Satena, concluyó que esta era una empresa industrial y comercial del Estado, regulada por las normas de derecho privado. Así, el cargo de inconstitucionalidad no tiene fundamento, debido a que “la gestión económica que despliega SATENA tiene por fin subsidiar las rutas sociales que son la que precisamente generan pérdidas y con la autorización legal que le dio su cambio de naturaleza, situación que no pone en ninguna manera en riesgo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en tanto SATENA, como empresa comercial del Estado, debe comercializar sus servicios para sostener la operación de las rutas sociales, a contrario sensu las empresas privadas buscan ánimo de lucro que es precisamente, para los socios de cada una de las empresas, sin tener que invertir de modo alguno en sufragar los gastos que genere el Estado, en su naturaleza jurídica.” . 4.2. Cámara de Comercio de Bogotá Mediante su apoderado general, la Cámara de Comercio de Bogotá interviene en el presente trámite, con el objeto de defender la constitucionalidad de los apartados acusados del artículo 6º de la Ley 1150/07. Para el efecto, divide su intervención en relación con los cargos de la demanda y expone las razones siguientes: 4.2.1. Respecto del cargo por afectación del principio de Estado Social de Derecho y la temporalidad en el ejercicio de las funciones públicas por particulares, el interviniente sostiene que la misma Constitución Política establece la figura de la descentralización por colaboración, clasificación en la que se inscribe las funciones de la administración del Registro Único de Proponentes - RUP, razón por la cual la norma acusada encuentra suficiente justificación desde la perspectiva constitucional. En efecto, contrario a como lo expone el actor, dicha desconcentración por colaboración no entraña la privatización de la función pública, “en la medida en que la persona privada queda sujeta a la respectiva responsabilidad y queda autorizada únicamente para la consecución de la específica finalidad pública”, conclusión esta que tiene fundamento en las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-166/95. Y es precisamente esta decisión la que, a juicio del interviniente, configura la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el cargo propuesto. Ello debido a que la citada sentencia declaró la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 80/93, norma que guarda identidad de sentido con el precepto demandado. 4.2.2. Para el interviniente, la Constitución permite en determinados casos que la atribución de funciones públicas a los particulares tenga naturaleza permanente, lo que resta fundamento a la censura planteada por el actor sobre ese particular. Para la institución, las cámaras de comercio no están sujetas al límite temporal previsto en la Ley 489/98, objeto de control constitucional por la sentencia C-702/99, en los términos planteados por el actor. Ello en tanto “ese límite legal (mas no constitucional) es aplicable a los particulares habilitados para el desempeño de funciones públicas mediante convenio, pero este no es el caso de las cámaras de comercio, ya que es la misma ley la que les otorga a éstas funciones públicas de acuerdo con el artículo 210 de la Constitución. || Evidentemente, era la intención del legislador que las autoridades no pudieran desprenderse de sus propias funciones mediante acuerdos con particulares sino por un tiempo limitado. Pero cuando el propio legislador es quien delega la función no cabe este razonamiento, de donde resulta la improcedencia de la pretensión.” 4.2.3. En cuanto al cargo por la inconstitucionalidad de la disposición que prevé la improcedencia de recursos en contra de la decisión que resuelva la calificación y clasificación en el RUP, el interviniente sostiene que existe cosa juzgada constitucional, en razón de lo decidido por la Corte en la sentencia C-166/95, que revisó una norma análoga de la Ley 80/93. Igualmente pone de presente como, a partir de la jurisprudencia constitucional, el principio de doble instancia carece de carácter absoluto, lo que faculta al legislador para que en asuntos como en el presente caso, que no tienen connotación judicial sino meramente administrativa, limite dicha prerrogativa. 4.2.4. Por último, respecto de la censura en contra del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 1150/07, que confiere al Gobierno Nacional la facultad de fijar el monto de las tarifas que deberán pagarse a las cámaras de comercio por concepto de operaciones sobre el RUP, el interviniente considera que es impertinente, pues desconoce la facultad que tiene el Ejecutivo para ejercer la potestad reglamentaria. Así, “el demandante asegura que en la Constitución se echa de menos un norma que faculte expresamente al Gobierno Nacional (…) para fijar el monto de las tarifas que deban sufragarse a favor de las cámaras de comercio por concepto de [operaciones de registro] (…).|| El argumento así planteado por el demandante llevaría a la conclusión que la Constitución tendría que enumerar todas la posibles materias de reglamentación por parte del Gobierno, siendo esta una tarea imposible ya que el constituyente no está en la posibilidad de prever todas las actividades presentes y futuras que sean susceptibles de reglamentación. || Por tal razón la facultad reglamentaria del numeral 11 es general aunque como lo ha dicho la Corte debe respetar la cláusula general de competencia que radica en el congreso, condición que aquí se cumple, por cuanto la ley 1150 es clara en fijar los parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno al momento de fijar las tarifas a cobra las cámaras de comercio.” 4.3. Ministerio de Comunicaciones El Ministerio de Comunicaciones, a través de apoderado especial, interviene en el presente trámite de inconstitucionalidad, con el fin de solicitar a esta Corporación que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Así, en primer término, respecto del cargo por violación del principio de publicidad por el hecho que el legislador delegue al Gobierno Nacional la reglamentación de los mecanismos e instrumentos para la publicidad del proceso contractual, considera que dicha posibilidad en nada afecta el principio de publicidad, pues la consagración de ese principio no incorpora, en sí mismo, la reserva de ley sobre el mismo. Dentro de esta lógica, la definición de los aspectos concretos de la contratación electrónica es un asunto en extremo dinámico, el cual debe ser desarrollado a partir de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, con observancia de los criterios generales que la misma ley demandada prevé. En cuanto a la presunta privatización ilegítima de funciones públicas en cabeza de las cámaras de comercio, el Ministerio advierte que dicha modalidad de desconcentración no es extraña al ordenamiento constitucional colombiano. Así, pone de presente las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-077/97 y C-091/97, decisiones que han conferido legitimidad al ejercicio de actividades de registro público por parte de dichas cámaras. Respecto de la violación de la temporalidad en el ejercicio de las funciones públicas, el interviniente considera que esta limitación está consagrada en la Ley 489/98 y no en una norma constitucional expresa. Por ende, la disposición acusada es acorde con la Carta Política, pues tiene origen en una legislación especial, del mismo nivel jerárquico que la regla que se considera violada. Agrega que el artículo 121 C.P. debe ser interpretado en el sentido que el legislador está facultado para regular el ejercicio temporal de funciones públicas por particulares, lo que no impide a personas de derecho privado “se les puedan asignar funciones administrativas permanentes por ley, pues que ello ocurre con frecuencia en nuestra legislación y hace parte del moderno funcionamiento del Estado.” El interviniente comparte la posición expresada por otros, en el sentido que el principio constitucional de la doble instancia no tiene carácter absoluto, puesto que el mismo artículo 31 C.P. establece que el legislador podrá establecer excepciones al mismo. Uno de esos casos es, precisamente, el previsto en la norma demandada. Por último, el interviniente señala que la censura en contra del artículo 30 de la Ley 1150/07 parte de confundir la labor de expedir códigos con la de compilación normativa. Esta última opción no afecta los postulados de la Carta Política, de conformidad con los argumentos ofrecidos por la Corte en la sentencia C-582/01. 4.4. Departamento Nacional de Planeación A través de apoderado especial, el Departamento Nacional de Planeación, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Para sustentar esta posición, otorga argumentos diferenciados respecto de cada una de las censuras propuestas. 4.4.1. En lo relativo al cargo en contra del artículo 3º (parcial) de la Ley 1150/07, el DNP considera que esta disposición es un claro ejemplo de la facultad que tiene el legislador para regular el principio de publicidad de la función administrativa. En efecto, la disposición, como un todo regulador del mecanismo de publicidad de la actuación de la administración en materia de contratación pública, señala que la misma puede darse a través de medios electrónicos. En otras palabras, el legislador, en su exclusiva libertad de configuración normativa ha incluido en el abanico de posibilidades de publicidad de los actos referidos a la contratación pública, a los mecanismos electrónicos, desarrollados por él mismo, en la Ley 527 de 1999, entre otras, a la que se refiere y remite expresamente en el artículo analizado. El legislador, entonces, ha reafirmado que los mecanismos que él mismo definió, consagró, reguló y determinó en normas generales, sean también aplicados en la particularidad del proceso contractual, como una de las manifestaciones de la administración pública. Esta posición, a juicio del interviniente, es reafirmada por la Corte en las sentencias C-662/00 y C-831/01, que han estudiado la constitucionalidad de la Ley 527/99. No cabe duda, a juicio del Departamento, que el Legislador ya definió, estableció e incluyó como uno de los mecanismos a través de los cuales se puede dar cumplimiento al principio de publicidad dentro de la administración pública, a los electrónicos, en una amplia regulación que determina los asuntos relacionados con los mismos. Así las cosas, lo que el legislador le ha señalado al Gobierno Nacional en el aparte final del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, no puede entenderse como la atribución de determinar los mecanismos de publicidad de los actos contractuales por medios electrónicos, puesto que ello ya es materia de regulación legal, sino que ha puesto de manifiesto la necesidad de desarrollar los instrumentos, mecanismos y demás asuntos que las entidades públicas deben tener para poder utilizar los medios electrónicos como forma de publicidad de su actividad administrativa en asuntos de contratación pública, lo cual es propio del desarrollo de la función constitucional del ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. Para el DNP, el reglamento que el Gobierno Nacional expida en cumplimiento del mandato legal señalado por el Congreso de la República en el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 no creará mecanismos de publicidad electrónica, ni diseñará nuevas herramientas telemáticas o informáticas para tales efectos. Señalará la forma en que la permisión legal de utilizar tales medios para la sustanciación, expedición de actos, documentos, contratos, y en general los actos que se deriven de la actividad precontractual y contractual, sea efectiva en las entidades de la administración pública. En ese sentido, el cargo propuesto por el actor se muestra falto de sustento, puesto que el Congreso ha dispuesto, de manera clara y concreta, los derroteros a los que habrá de ceñirse el Ejecutivo para la regulación de la materia objeto de discusión. 4.4.2. En lo que tiene que ver con la acusación en contra del primer inciso del artículo 6º, el DNP considera, como los demás intervinientes, que sobre el cargo fundado en la delegación ilegítima de funciones públicas existe cosa juzgada constitucional de carácter material, conforme lo decidido por la Corte en la sentencia C-166/95. No obstante lo anterior, que por sí solo justificaría la exequibilidad del precepto acusado, el interviniente considera importante resaltar que el cargo propuesto por el demandante surge de una equivocada interpretación del artículo 123 de la Constitución Política, ya que entiende que el inciso tercero señala la única forma en que los particulares pueden ser investidos de la facultad de desempeñar funciones públicas, esto es, de manera temporal. Sin embargo, el artículo 210 de la Constitución señala, entre otras cosas, que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, sin restricción temporal. Una interpretación sistemática de los dos preceptos superiores presenta una única conclusión respecto de la temporalidad del ejercicio de funciones administrativas por parte de particulares: La función pública otorgada a los particulares puede ser indefinida o temporal, en los términos que señale la ley, y en el segundo evento, la ley determinará igualmente el régimen que se aplica a tales particulares, respecto de su naturaleza. No se debe olvidar que el artículo 123 se refiere a los servidores públicos, y en este contexto lo que pretende el inciso segundo, es dejar en la ley la determinación que se tendrá respecto de tal asunto frente a los particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas. 4.4.3. El DNP plantea, igualmente, argumentos dirigidos a desvirtuar el cargo propuesto frente a la norma que prevé la imposibilidad de presentar apelación contra la decisión que resuelve la reposición a la impugnación del acto de inscripción en el RUP. Así, basándose en las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-166/95, en tanto estudió la constitucionalidad del procedimiento de impugnación de los actos de registro, sostiene que esta Corporación ya ha dilucidado lo relativo a la posibilidad de dejar en cabeza de las Cámaras de Comercio el procedimiento de impugnación de la inscripción, en los términos que la ley lo señale, siempre y cuando se tenga previsto un sistema que no ponga en peligro el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto a la presunta afectación del derecho al debido proceso por la limitación al principio de doble instancia, el interviniente utiliza el precedente contenido en la sentencia C-213/07, que recopiló las reglas sobre la materia, a fin de sostener que la Corte ha dejado claro que dicho principio no tiene un carácter absoluto, y que la ley tiene un marco de configuración para sentar excepciones a ella, de forma tal que se respete el contenido axiológico de la Constitución y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales (principalmente el derecho de defensa y la garantía del debido proceso). Las excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. Para el DNP, si se analiza bajo estos criterios el contenido del aparte demandado del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, nos encontramos ante una de las excepciones al principio de la doble instancia que no contraviene a la Constitución, en tanto no es desproporcionada, ni arbitraria, ni injustificada, ni mucho menos deja en estado de desprotección al individuo frente a la decisión de quien ejerce la función pública. Es de notar que la impugnación del registro es una posibilidad en cabeza de cualquier persona, la cual no tiene que probar interés alguno para su ejercicio, que se interpone ante la misma Cámara de Comercio, y que puede tener posteriormente control jurisdiccional ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, generando con ello todas las posibles garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Por lo anterior se considera que el cargo no está llamado a prosperar y la norma deberá declararse ajustada a la Constitución. 4.4.4. En cuanto a la acusación formulada en contra del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 1150/07, el interviniente señala que a partir de lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-144/93, no existe duda alguna que puede dejarse en cabeza del Gobierno la determinación de la tarifa que cobrarán las Cámaras de Comercio por la inscripción en el registro que la ley señala, máxime cuando la misma norma establece los criterios sobre los cuales se debe realizar dicha determinación. 4.4.5. Respecto de la demanda dirigida en contra del artículo 16 de la Ley 1150/07, que excluye a algunas entidades del sector defensa de la aplicación de las reglas del EGCAP, el Departamento interviniente parte de considerar que dichas entidades tienen una naturaleza que conjuga lo público con una finalidad eminentemente privada, el desarrollo de actividades mercantiles, lo que no ha sido ajeno al Estado ni a su estructura. En este sentido, no resulta extraño que el ordenamiento jurídico establezca normas que las extraiga del contexto eminentemente estatal, para darles la oportunidad de competir en las mismas condiciones que las entidades privadas que tienen la misma finalidad comercial o mercantil. Esta caracterización, del mismo modo, ha sido defendida por la jurisprudencia constitucional, como se indicó en la sentencia C-629/03. Así, para el DNP es constitucionalmente posible excluir del régimen general de contratación a entidades públicas o con capital público, para efectos de ubicarlas en las mismas condiciones de mercado y operabilidad que sus competidoras privadas, cuando aquellas desarrollen funciones industriales y/o comerciales, es importante hacer mención a la amplísima libertad de configuración que tiene el legislador en estos casos, amplio margen que ha recalcado la jurisprudencia constitucional en el fallo C-949/01. En ese orden de ideas, para el interviniente la exclusión de las entidades del sector Defensa señaladas en el artículo 16 acusado, tiene pleno sustento constitucional, en primer lugar, por la configuración en cabeza del Legislador, y los amplios límites que tiene; y en segundo lugar, por cuanto la naturaleza de las entidades hace más que necesario de dotarlas de herramientas de competencia en las mismas condiciones que los particulares. Ahora bien, el mismo artículo señala que dichas entidades están sujetas a lo dispuesto en el artículo 13 de la misma ley, que señala los principios de la actividad contractual de las entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que somete todo a los principios de los artículos 209 y 267 de la Constitución. 4.4.6. En criterio del DNP, el artículo 21 de la Ley 1150/07 es acorde con la Constitución. Para sustentar esta conclusión pone de presente, en primer lugar, que el primer inciso de dicha norma tiene idéntico contenido al previsto en el artículo 12 de la Ley 80/93, disposición declarada exequible en la sentencia C-374/94, razón por la cual respecto de dicho apartado opera la cosa juzgada constitucional. En segundo término, establece que a partir de lo considerado por la Corte en las sentencias C-561/99 y C-727/00, es válido concluir que la delegación en materia de contratación pública tiene un revestimiento constitucional incuestionable como ya lo ha señalado la Corte. Bajo este marco, los argumentos expuestos por el demandante contra el artículo 21 de la ley 1150 de 2007 tampoco están llamados a prosperar, en cuanto la figura de la desconcentración administrativa es igualmente permitida por la Carta. En cuanto la violación al principio de la doble instancia por parte de la norma, el interviniente advierte que tampoco es correcta la apreciación del demandante. Ello en tanto el artículo en comento señala que, cuando se esté en presencia de una desconcentración, entendida como la distribución de trabajo que se haga en una entidad para los efectos de la contratación administrativa, sin que la misma sea una delegación de funciones o el traslado de la autonomía administrativa (estudios, diseños, evaluaciones, respuestas a contratistas, etc.) las actividades y los productos que las mismas generen, no tienen ningún recurso. Y esto es así, por cuanto no se está ante una decisión de la administración que los contemple, sino ante una organización de tareas propias de una eficiente y adecuada actividad administrativa. Adicional a ello, considera el DNP que en ningún caso se está estableciendo que los actos propios de la contratación queden exentos de control administrativo o jurisdiccional, en tanto, la desconcentración, entendida en los términos de la ley, no lo desvirtúa. En todo caso, los actos definitivos que se generen por el conjunto de actividades desconcentradas sí tendrán el respectivo control, dentro del marco normativo aplicable a la contratación. En este sentido, la norma no contraviene la Constitución. 4.4.7. Finalmente, en lo que respecta al cargo en contra del artículo 30 de la Ley 1150/07, el interviniente desestima la censura propuesta. Con este fin, trae a colación las consideraciones hechas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado s...

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