C-259-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-259/95
ETICA MEDICA
La ética aplicada
al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como supremo
valor moral y jurídico de la persona. Aunque el comportamiento ético es uno
solo, desde luego debe observarse que este puede dar lugar a múltiples
aplicaciones y manifestaciones en el ejercicio de las profesiones, y para el
caso concreto de la actividad médica, bien por acción o por omisión.
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA
Las faltas que
dan lugar a las sanciones deben estar debidamente tipificadas, de acuerdo con
los principios y obligaciones que en materia de ética médica se encuentran
relacionados en la Ley 23 de 1981. De esta manera, una vez configurada la
falta, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, es procedente
la aplicación de la sanción con la advertencia de que cuando se trata de la más
severa, es decir, de la suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por
cinco años, el pronunciamiento de fondo corresponde hacerlo exclusivamente al
Tribunal Nacional de Etica Médica para que se decida si es del caso aplicarla o
no dada la falta a la ética médica.
PROCESO
DISCIPLINARIO ETICO MEDICO/DEBIDO PROCESO
El proceso
disciplinario contenido en las disposiciones demandadas tiene efectos
sancionatorios por infracción de las normas en materia de ética médica, que
conllevan a una responsabilidad derivada del derecho administrativo
disciplinario. La observancia del debido proceso como el disciplinario requiere
de la facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados,
rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la práctica de
pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los
cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin
al proceso ético profesional. Las normas demandadas no riñen con el
cumplimiento de las exigencias procesales mencionadas, y por ello habrá de
declararlas exequibles por encontrarlas ajustadas a los preceptos
constitucionales.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM
No se da una
violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos
jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría,
contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento
del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente
en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la
confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen
un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del
interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se
protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por
ello nada impide que de la falta disciplinaria en que eventualmente incurra un
profesional de la medicina por sus actos u omisiones en ejercicio de su
actividad profesional, que acarrea las sanciones correspondientes a la
violación al régimen disciplinario ético médico, pueda así mismo, al quebrantar
los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de
Colombia, ser responsable penal, civil o administrativamente, de hechos u
omisiones que infrinjan los respectivos estatutos, que lo hacen acreedor de las
sanciones correspondientes, diferentes a la disciplinaria.
PROCESO
DISCIPLINARIO/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Integración
Existen claras
diferencias entre el derecho penal y el disciplinario, cuya naturaleza y
competencia de carácter jurisdiccional es diferente, razón por la cual, ellos
no son incompatibles, ya que el juicio realizado en dos jurisdicciones
distintas, implica una confrontación con normas de categoría, contenido y
alcance diferentes, y en tal sentido el juez disciplinario debe examinar la
conducta del inculpado con relación a las normas de carácter ético médico como
las que tienden a adoptar correctivos jurídicos para la mayor eficiencia de los
servicios médicos y la protección de los intereses de los usuarios, y para la
salvaguardia de la salubridad pública, mientras que el juez penal tutela el
interés social, y el civil y el administrativo, los derechos fundamentales de
las personas para el resarcimiento de los perjuicios que se puedan dar por la
acción u omisión del profesional médico.
REF: PROCESO
D-782
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82
de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de ética
médica."
TEMA: El proceso disciplinario ético-profesional.
ACTOR: Eduardo Henao Hoyos.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., junio 15 de mil novecientos noventa y cinco (1995). Aprobada por acta No.
22.
I. ANTECEDENTES.
Procede la Corte
Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano EDUARDO HENAO HOYOS contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
81 y 82 de la Ley 23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia
de ética médica."
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijaran en lista las normas
acusadas en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para
efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, y se comunicara la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los
señores Ministros de Gobierno, de Salud, y de Trabajo y Seguridad Social, así
como a la Federación Médica Colombiana y a la Academia Nacional de Medicina, a
fin de que si lo estimaran oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad
de las normas acusadas.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a
continuación el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el
Diario Oficial del viernes veintisiete (27) de febrero de 1981. Se subraya lo
acusado.
"LEY 23 DE 1981
(febrero 18)
Por la cual se dictan normas en materia de
ética médica.
EL Congreso De Colombia
DECRETA:
("...)
TITULO III
Organos de control y régimen disciplinario
("...)
CAPITULO II
Del proceso disciplinario ético-profesional
ARTICULO
74.- El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado:
a) De
oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal se
consideren violadas las normas de la presente ley;
b) Por
solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.
En todo
caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se
considere reñido con la Etica Médica.
ARTICULO
75.- Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno
de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus
conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.
ARTICULO
76.- Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor,
el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de
normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la
instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de
la autoridad competente.
ARTICULO
77.- En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional
acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de
abogados titulados.
ARTICULO
78.- Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá
solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el
informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá
exceder de quince días hábiles.
ARTICULO
79.- Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de
su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del
informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá
ser superior a quince días.
ARTICULO
80.- Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará
cualquiera de las siguientes decisiones:
a) Declarar
que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica en
contra del profesional acusado;
b) Declarar
que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso
en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado,
señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para
que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.
Parágrafo.
La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días
hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de
la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza
mayor.
ARTICULO
81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la
ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince
días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión
distinta a la realizada para escuchar los descargos.
Parágrafo.
En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia
de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días
hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.
ARTICULO
82.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes
del Código de Procedimiento Penal.
(...)"
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
A juicio del actor
las normas cuya constitucionalidad cuestiona, vulneran la Constitución Política
en su artículo 29. El actor fundamenta su demanda esencialmente en tres cargos:
1. El proceso de
Etica médica que se estudia carece de algunos principios o garantías del debido
proceso:
Indica el actor que
esta violación se traduce en que no se consagra la oportunidad para que el
inculpado pida pruebas a su favor, ya que como se desprende de los artículos 80
y 81 acusados, una vez se encuentren méritos suficientes para adelantar el
proceso disciplinario, se ordena tomar la decisión de fondo. En sustento de su
apreciación se refiere tanto al Decreto 196 de 1971 o "estatuto de la
abogacía", en el cual afirma sí se consagra esta garantía en forma
expresa, como también hace alusión a un caso de inconstitucionalidad presentado
en el derecho uruguayo, igual al que plantea en su demanda, plasmado en la obra
del profesor Francisco Couture.
Afirma el actor, que
de nada sirve que estas normas le brinden la oportunidad al afectado de rendir
sus descargos, si no puede solicitar y aportar pruebas con las que pueda
fundamentarlos.
2. El Proceso de
Etica Médica contemplado en el Capitulo II del Título III de la Ley 23 de 1981,
viola el principio del "non bis in idem":
Indica el demandante
que se vulnera este principio cuando el artículo 76 de la Ley acusada faculta
al mismo tiempo al Tribunal de Etica Médica y a las autoridades penales para
que en contra de un médico puedan tramitarse dos clases de procesos diferentes,
como lo son el penal y el disciplinario, ya que según afirma:
"(...)
cuando se presenta esta circunstancia, que corren paralelos el proceso penal en
un juzgado y el proceso disciplinario ante el Tribunal de la Etica Médica y
dentro de la actuación disciplinaria el magistrado sustanciador dada la
ausencia de una norma o garantía expresamente consagrada sobre la práctica de
pruebas resuelve acudir al Código de Procedimiento Penal como normas
integradoras del Capitulo Segundo del Titulo tercero de la ley 23 de 1981; y
sea este el momento para recordar como (sic) la práctica de aquellas dentro de
la etapa de instrucción es secreta; entonces le está siguiendo un juicio penal
al médico inculpado dentro del propio proceso disciplinario(...)."
Por esta
circunstancia afirma el actor, que se incurre en la llamada "DOBLE
VALORACION", es decir que al médico se le adelantan prácticamente dos
procesos penales.
3. La integración
del proceso disciplinario con las normas del Código de Procedimiento Penal en
lo no contemplado, como lo ordena esta ley, resulta inconstitucional:
Para sustentar su
apreciación, el actor alude a las diferencias que existen entre el proceso
disciplinario y el penal ya que están conformados por principios jurídicos de
diferente naturaleza. Así entonces indica cómo mientras que en penal la etapa
de la instrucción es reservada en el disciplinario es pública; mientras que en
el derecho procesal penal se busca la protección del interés general de la
sociedad, en el disciplinario está de por medio simplemente el interés
particular del inculpado; mientras las penas a imponer en lo penal son
privativas de la libertad, en el proceso disciplinario son simples
amonestaciones o multas.
Sobre esta base
indica que son dos derechos muy diferentes e incompatibles que en lo único en
lo que se asimilan es en que ambos pertenecen al género de los procesos
sancionatorios.
Reconoce sin embargo
que los Códigos de Procedimiento sea el civil, penal o el que está bajo
estudio, requieren de normas integradoras, que para este caso deben ser los
mismos principios generales del derecho disciplinario y no las normas del
proceso penal como lo prevén las diposiciones acusadas, con lo que se da cabida
según afirma "al más estricto y graboso (sic) de todos como son las
normas del Código de Procedimiento Penal."
Finalmente, y en
sustento de su argumentación, indica que como normas integradoras del proceso
disciplinario que cuestiona, el legislador debió haber incluido las normas del
Código Contencioso Administrativo el cual contiene en su libro IV todos los
elementos que garantizan un debido proceso.
IV.
INTERVENCIONES.
Según lo hizo
constar la Secretaría General de la Corte Constitucional en informe de fecha
nueve (9) de diciembre de 1994, durante el término de fijación en lista se
recibieron las siguientes intervenciones:
a. Ministerio de
Salud:
El Ministerio de
Salud, a través de representante, envía escrito en el que justifica la
constitucionalidad de las normas acusadas, y afirma que cuando el artículo 81
de la Ley 23 de 1981 prevé que una vez cumplida la diligencia de descargos se
podrá solicitar la ampliación del informativo, permite evacuar las pruebas
cuando de la diligencia de descargos se concluya que es necesario ampliar el
debate sobre los hechos que se investigan.
Para el Ministerio
es muy claro, que cuando de la investigación y de la diligencia de descargos se
deduzca que no existe duda sobre los hechos violatorios de la ética médica, es
perfectamente aceptable que se entre a fallar dentro del término de 15 días que
contempla la norma. Si por el contrario no existe claridad sobre lo que se
investiga, el artículo en mención establece la posibilidad de ampliar la
controversia, se entiende que con base en las pruebas aportadas o solicitadas
por el inculpado, por el término de 15 días más.
Afirma además el
representante del Ministerio de Salud que, aun cuando no está expresamente
consagrado en la Ley 23 de 1981, el derecho a solicitar y aportar pruebas está
perfectamente incluido y de él se puede hacer uso. Indica además que la
remisión que la ley cuestionada hace al Código de Procedimiento Penal es una
buena garantía, si se tiene en cuenta que en él se establece claramente el
derecho a solicitar la práctica de pruebas que favorezcan al sindicado.
Finalmente estima
que no resulta vulnerado el principio del non bis in idem, como lo alega el
actor, ya que cuando un persona es juzgada por el mismo hecho ante la
jurisdicción penal y disciplinaria, es porque con el mismo comportamiento ha
infringido varias normas de naturaleza distinta, con sistemas procesales
definidos y con fines diversos.
b. Tribunal Nacional
de Etica Médica.
Por intermedio de
apoderado, Dr. Jorge Enrique Córdova Poveda, el Tribunal Nacional de Etica
Médica presentó escrito en el que manifiesta que se opone a las pretensiones
del actor, por cuanto con ocasión de una demanda presentada contra algunas
normas de la ley parcialmente acusada ante la Corte Suprema de Justicia, dicha
Corporación señaló que las consideraciones de su parte motiva servían de base
para declarar también la exequibilidad de las disposiciones contenidas en los
Capítulos I, II y III del título III de la misma ley. Estima entonces que ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada ya que las normas que hoy se acusan
precisamente forman parte del Capítulo II del Título III.
Por otra parte,
indica el apoderado del Tribunal Nacional de Etica Médica, que el accionante no
propone la inconstitucionalidad sobreviniente y que aunque lo hubiese hecho, a
su juicio, esta figura no se presenta ya que el artículo presuntamente
vulnerado (artículo 29 C.N.) es igual en su contenido al 26 de la anterior
Carta Política.
Frente a la presunta
violación del debido proceso indica que, de no aceptarse el anterior argumento,
de todas formas las normas acusadas no contrarían la Carta ya que al integrarse
con los preceptos del derecho penal todas las garantías de dicho proceso para
pedir y controvertir pruebas se aplican en este proceso disciplinario. Indica
que las normas cuestionadas son incompletas pero no inconstitucionales, por
cuanto se integran o complementan con las normas penales. El proceso
disciplinario en estas condiciones está dotado de todas las garantías del
derecho procesal penal en el que prevalece siempre el debido proceso.
Así por ejemplo
según afirma el citado Tribunal, en materia de ética médica se parte de la
presunción de inocencia; es un proceso público; el acusado puede tener un
defensor, solicitar y contradecir pruebas; se aplica el principio de la
legalidad de la falta y de la sanción; se garantiza el principio de
favorabilidad y se absuelve al inculpado en caso de duda. Así mismo se le
concede al quejoso el derecho de petición, puede aportar pruebas e interponer
recursos contra la decisión inhibitoria. Con esto a juicio del tribunal, el
proceso disciplinario respeta la igualdad de los sujetos procesales y
desarrolla plenamente la garantía del debido proceso.
Por otra parte
refiriéndose al cargo consistente en la violación del principio del non bis in
idem por el artículo 76 acusado, estima que no le asiste razón al actor, ya que
se está en presencia de diferentes relaciones jurídicas y es precisamente la
identidad en la causa del hecho y en el objeto lo que configura la vulneración
a dicho principio.
A su juicio, de
aceptarse este argumento, habría que declarar inconstitucionales todas las
normas que integran el derecho disciplinario, pues siempre existirá la
posibilidad de que la falta administrativa o disciplinaria sea al mismo tiempo
delito; además advierte que la doctrina es unánime en aceptar que la sanción
administrativa se aplica sin perjuicio de la penal.
Por otra parte, en
lo que respecta al cargo de que la integración que el código de ética médica
hace con las normas del derecho penal es inconstitucional, estima que esto lo
que busca es dotar al proceso ético de las garantías consagradas en el artículo
29 de la Constitución Política que según afirma, son de carácter penal y
procesal penal. Concluye que si bien es cierto que el derecho penal y el
disciplinario tienen algunas diferencias, son iguales en el carácter
sancionatorio que presentan, por lo cual deben regirse por los mismos
principios garantizadores.
Finalmente,
refiriéndose al argumento del accionante según el cual el proceso ético que se
examina, al integrarse con normas del derecho penal, incluye el procedimiento
más gravoso que existe, sostiene que al presentar tal carácter, constituye una
mayor garantía y protección de los derechos del acusado.
c) Federación
Médica Colombiana:
Presenta escrito en
el que manifiesta que, conocidos los argumentos expuestos por el Tribunal
Nacional de Etica Médica en defensa de la constitucionalidad de las normas
acusadas, comparte íntegramente sus consideraciones, por lo cual no hace
necesario enviar memorial por separado.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante oficio No.
562 de Enero veintisiete (27) de 1.995, el Procurador General de la Nación
envió el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación declarar exequibles
los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981. Fundamenta
su apreciación en las siguientes consideraciones:
En primer término el
Jefe del Ministerio Público alude a que, si bien el capítulo II del Título III
de la Ley 23 de 1981, fue analizado y declarado exequible por la Corte Suprema
de Justicia, no ha operado la cosa juzgada constitucional, ante la existencia
de una eventual inconstitucionalidad sobreviniente. Por otra parte, después de
citar algunas consideraciones del pronunciamiento mencionado, indica el
Procurador que no cabe duda acerca de la competencia plena del legislador para
establecer un régimen disciplinario, aplicable a quienes hacen parte del
sistema de salud que desde siempre se ha catalogado como un servicio público.
Posteriormente
refiere algunas precisiones que ha efectuado la Corte Constitucional sobre la
aplicación del artículo 29 Superior al derecho disciplinario, indicando que
"a nivel del control concreto" mediante tutela T-438/92, ha
aseverado que "el derecho disciplinario es una modalidad del derecho
penal". Esto a juicio del Procurador conllevaría a afirmar que las
normas acusadas son exequibles. Por otra parte indica que "por vía de
control abstracto" la Corte ha expresado (cita la sentencia C-599/92)
que existen reglas y procedimientos de naturaleza civil, administrativa,
policiva, disciplinaria o económica que comportan sanciones de diversa
categoría y que, no siendo comparables o asimilables directamente al derecho
penal, coinciden sobre los mismos hechos sin que esto resulte incompatible o
excluyente.
Refiriéndose a los
artículos acusados de la Ley 23 de 1981 manifiesta el Procurador que existen en
este procedimiento algunos ingredientes comunes tanto al proceso disciplinario
como al penal, ya que existe una indagación preliminar en la que se debe
demostrar si hay o no mérito para vincular como acusado al profesional
investigado. Así mismo, se presenta una coexistencia de acciones paralelas, la
penal y la disciplinaria, ya que tanto el presidente del Tribunal y el
profesional a cargo de la investigación pueden poner en conocimiento de la
autoridad respectiva las presuntas violaciones de carácter penal, civil o
administrativo.
Al examinar si el
proceso disciplinario ético-profesional cumple con las exigencias del artículo
29 de la Carta Política, el Procurador indica que el primer requisito de que "nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se
imputa", se cumple, por cuanto la Ley 23 de 1981 contiene un catálogo
de deberes para el médico, cuyo incumplimiento acarrea sanciones. Por su parte
el segundo requisito "ante juez o tribunal competente" también
es claro ya que el capítulo I del Titulo III estatuye los Tribunales
ético-profesionales, con las funciones que establece la misma ley.
En cuanto al tercer
requisito "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio" agrega el Procurador:
"(...) se
cumple por las preceptivas acusadas, en cuanto corresponden al trámite propio
de la falta disciplinaria, diseñada sin el por menor que es natural a la
descripción del injusto criminal, con un margen de apreciación para quien haya
de calificarlas, para alcanzar el fin propuesto en el proceso disciplinario,
cual es el de garantizar la eficacia y dignidad del servicio público, en éste
caso el de la salud prestado por los médicos a la comunidad."
Así, y citando un
pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio
de 1975 que indicó que una misma persona puede ser válidamente sindicada,
procesada y sancionada de una parte, por haber incurrido en la comisión de un
delito y de otra, por una falta disciplinaria sin que se viole el non bis in
idem, al ser las finalidades de la punibilidad delictiva diferentes a la de la
disciplinaria, concluye el Procurador que el artículo 76 acusado resulta
exequible. Así mismo estima que en el artículo 77 también acusado se garantiza
otro de los mandatos contemplados en el artículo 29 Superior relativo a que el
acusado actúe asesorado de un abogado.
Frente a la
pretendida inexistencia de una etapa probatoria que plantea el actor, estima el
Jefe del Ministerio Público que por el hecho de que el articulado acusado no
prevea expresamente un término probatorio, eso no indica que se proscriba la
práctica de pruebas solicitadas por el inculpado, o decretadas de oficio por
el Tribunal. Al respecto afirma:
"Así se
desprende claramente, de una parte, de lo previsto en el parágrafo del artículo
81 cuando dispone que la indagación se ampliará 'como consecuencia de la
diligencia de descargos... ' porque no se entiende para qué podría
otorgarse un término de quince días hábiles si no lo es para ser utilizado en
la defensa del implicado, mediante la práctica de pruebas. De otra el artículo
79 permite, mediante el señalamiento de un término de 15 días, que se realicen
pruebas de oficio sin que se prohiba que las mismas puedan ser controvertidas.
Además de lo anterior el hecho de que el profesional acusado pueda estar
asistido por un apoderado sin límite de tiempo o etapa se constituye no sólo en
garantía de defensa para éste sino además, en aval de que el debate probatorio
se hallará bien orientado en procura de demostrar o de controvertir las pruebas
que sustenten una eventual sanción."
Y finalmente, en
cuanto a la indebida integración del proceso disciplinario ético-médico, con
las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el Jefe del Ministerio
Público estima que no existe una posición unívoca que permita identificar
cuáles normas deben articularse, ya sean administrativas o penales, para llenar
los vacíos procedimentales que se presenten. Sin embargo, a su juicio, resulta
válida la remisión que con un carácter integrador hace el artículo 82 a las
normas del Código de Procedimiento Penal, por las bondades que uno y otro
procedimiento aportan al proceso.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad que contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y
82 de la Ley 23 de 1981 fue presentada por el ciudadano Eduardo Henao Hoyos.
Segunda. Examen
material de las disposiciones acusadas.
Como lo anotan el
apoderado del Tribunal de Etica Médica y el Procurador General de la Nación, la
Corte Suprema de Justicia adelantó, bajo la vigencia de la Constitución
Política de 1886, el análisis de las normas demandadas. No obstante, como lo ha
señalado la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, es preciso
realizar el examen de constitucionalidad a la luz del nuevo ordenamiento
constitucional.
Tercera. La ética
médica y el proceso disciplinario ético-profesional.
En este proceso, el
actor concreta su demanda a la formulación de los tres cargos anteriormente
relacionados con fundamento en las consideraciones que se han dejado señaladas,
frente a la supuesta violación del derecho de defensa con respecto al
profesional médico acusado, los cuales se analizarán en esta providencia.
Es entendido que la
ética aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida
humana como supremo valor moral y jurídico de la persona. Aunque el
comportamiento ético es uno solo, desde luego debe observarse que este puede
dar lugar a múltiples aplicaciones y manifestaciones en el ejercicio de las
profesiones, y para el caso concreto de la actividad médica, bien por acción o
por omisión.
Dicho comportamiento
ético en el ejercicio profesional y particularmente en el campo de la medicina,
requiere naturalmente de una autorregulación de acuerdo con principios de
aceptación universal que son aplicables con mayor vigor al ejercicio de una
profesión humanitaria como lo es la medicina, con el fin de que los profesionales
mantengan al servicio de las personas sus conocimientos tendientes a prevenir
actuaciones que no estén encaminadas al bienestar de la comunidad y de sus
pacientes, para que se proceda con la mayor rectitud, honestidad e idoneidad en
la práctica médica.
En razón de lo
expuesto, resulta lógica y necesaria la existencia de un proceso ético
profesional y la conformación de un Tribunal de Etica Médica que tenga la
potestad de estudiar y sancionar las conductas de los profesionales de la
medicina que atenten contra la vida, la salud y la integridad física y mental
de las mismas personas, más aún, cuando se trata de la prestación de un
servicio integrado al sistema de salud considerado como un servicio público
esencial.
En desarrollo de lo
anterior, la Ley 23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de
ética médica" regula el ejercicio ético de la medicina en Colombia, y
establece, en su Título III los "órganos de control y régimen
disciplinario", y particularmente en el Capítulo II lo concerniente al
"proceso disciplinario ético-médico".
Es bien sabido que
nuestra Carta Política consagra el principio fundamental del debido proceso, en
virtud del cual "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (artículo
29 C.P.). El debido proceso tiene aplicación no solamente en relación con las
actuaciones judiciales, sino también con las adminsitrativas.
De esta manera, para
que se configure el debido proceso en forma adecuada y con sujeción a la
Constitución y a la ley debe mediar necesariamente la existencia de la
normatividad que consagra la tipicidad de las faltas que puedan acarrear las
respectivas sanciones para imponerlas, sean éstas de carácter administrativo o
judicial; el respeto del derecho de defensa al inculpado, durante los trámites
de investigación y juzgamiento, con la facultad dentro del mismo de presentar
pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y en fin, la
observancia de la plenitud de las formas propias del respectivo proceso.
El fundamento
esencial para el desarrollo de las normas sobre ética médica se encuentra
consagrado en la misma Ley 23 de 1981, a través de la cual se establece que la
medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y
propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la
especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad,
sin distingos de nacionalidad ni de orden económico-social, racial, político o
religioso. Así pues, conforme a ella el respeto por la vida y los fueros de la
persona humana constituyen su esencia espiritual, de manera que el ejercicio de
la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes, y
responsabilidades que acarrean sanciones de carácter penal, civil y
disciplinario.
Es así como la Ley
citada estructura el proceso disciplinario cuando una vez adelantado el trámite
respectivo y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio, el Tribunal Nacional de Etica Médica creado por la misma normatividad
para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales, considere que
se han violado las normas de ética médica por parte de los profesionales y por
razón del ejercicio de la medicina en Colombia. (artículos 63 y 74 de la Ley 23
de 1981)
Las normas de ética
médica que deben ser cumplidas por los médicos con sujeción a su conducta
pública o privada dentro de los preceptos de la moral universal, se encuentran
ampliamente consignadas en la Ley 23 de 1981, como se ha expresado, cuyo
artículo 10 prescribe lo siguiente: "La presente ley comprende el
conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el
ejercicio de la medicina en Colombia."
Como consecuencia de
lo anterior, las faltas a la ética médica consignadas en la misma Ley dan lugar
a las sanciones consignadas en el artículo 83 de dicho estatuto, en los
siguientes términos:
"A juicio
del Tribunal Etico Profesional contra las faltas a la Etica Médica, de
acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes
sanciones:
a) Amonestación
privada;
b) Censura que
podrá ser:
1. Escrita pero
privada.
2. Escrita y
pública.
3. Verbal y
pública.
c) Suspensión en
el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses;
d) Suspensión en
el ejercicio de la medicina hasta por cinco años." (Lo subrayado no es del texto)
A juicio de la
Corporación, las faltas que dan lugar a las sanciones mencionadas deben estar
debidamente tipificadas, de acuerdo con los principios y obligaciones que en
materia de ética médica se encuentran relacionados en la Ley 23 de 1981. De
esta manera, una vez configurada la falta, de acuerdo con su gravedad o con la
reincidencia en ellas, es procedente la aplicación de la sanción con la
advertencia de que cuando se trata de la más severa, es decir, de la suspensión
en el ejercicio de la medicina hasta por cinco años, el pronunciamiento de
fondo corresponde hacerlo exclusivamente al Tribunal Nacional de Etica Médica
para que se decida si es del caso aplicarla o no dada la falta a la ética
médica.
De otro lado, es de
observar que en este último caso, es decir, cuando se trata de la sanción
consistente en la suspensión más drástica hasta por cinco años son procedentes
los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal o el subsidiario de
apelación para ante el Ministerio de Salud (artículo 89 Ley 23 de 1981), lo
cual otorga mayor garantía al inculpado. Con respecto al debido proceso sin
perjuicio de lo anterior estima la Corte que además, en tratándose de funciones
administrativas como son las que desempeñan el Tribunal de Etica Médica para
los efectos de la aplicación de las sanciones contra las faltas a la ética
médica, por parte de los profesionales médicos y de acuerdo con su gravedad o
con la reincidencia en ellas, resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 2304
de 1989 que subrogó el artículo 82 del C.C.A., en virtud del cual la
jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer y juzgar
controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las
personas privadas que desempeñen funciones administrativas, lo que da mayor
garantía al debido proceso dentro del régimen disciplinario aplicable a los
profesionales de la medicina.
Como ya se ha dicho,
el demandante considera inconstitucionales las disposiciones legales que
conforman el citado Capítulo II, es decir, los artículos 74 a 82 de la
mencionada Ley, por violar el artículo 29 de la Constitución Política, basado
en tres cargos principales.
1. Primer Cargo.
El proceso disciplinario ético médico carece de principios y garantías propias
del debido proceso.
El proceso
ético-profesional de que trata la Ley 23 de 1981 tiene como finalidad el
estudio de las conductas de los médicos que se someten a su examen, cuando a
juicio de los miembros del Tribunal de Etica Médica, por solicitud de una
entidad pública o privada, o de cualquier persona, se consideren violadas las
normas consagradas en la citada Ley (artículo 74), con el fin de decidir si hay
mérito para sancionar o no, desde el punto de vista ético-disciplinario, el
comportamiento de algún profesional de la medicina.
La creación del Tribunal
de Etica Médica para examinar y sancionar la conducta de los profesionales de
la medicina tiene fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política, en
cuanto expresa que "Las autoridades competentes inspeccionarán y
vigilarán el ejercicio de las profesiones", las cuales pueden
organizarse en colegios, con la imperiosa necesidad de que su estructura
interna y el funcionamiento "de éstos" deberán ser
democráticos. Igualmente, los artículos 209 y 210 de la Carta Fundamental
facultan expresamente a los particulares para "cumplir funciones
administrativas en las condiciones que señale la ley."
En esta forma, los
tribunales ético profesionales en el ejercicio de sus atribuciones conferidas
por la ley "cumplen una función pública pero sus integrantes por el
solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos"
(artículo 73 de la Ley 23 de 1981).
El proceso
disciplinario contenido en las disposiciones demandadas tiene efectos
sancionatorios por infracción de las normas en materia de ética médica, que
conllevan a una responsabilidad derivada del derecho administrativo
disciplinario. Acerca del mismo, la Corte Constitucional ha expresado:
"Este tipo
de responsabilidad ha dado lugar a la formación de una rama del derecho
administrativo llamada "derecho administrativo disciplinario". Un
amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la
responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción
disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho
penal. Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del
derecho penal, y en su aplicación deben observarse las mismas garantías y los
mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria
de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general (el penal)
sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente
sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el
administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de
coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal
se predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado a considerar
que el término derecho penal es impropio (pues existen, como se ve,
varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalización del
término "derecho criminal" para referirse al derecho de los delitos
propiamente dichos.
Todo lo anterior
lleva a la conclusión inequívoca de que este derecho disciplinario, que es, en
últimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con la observancia
debida a los principios del derecho penal común. Debe aplicarse directamente el
art. 375 del Código Penal, que establece:
"Las
disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán
también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que
éstas no dispongan otra cosa"
En consecuencia,
se debe entender que "materias penales" no es equivalente a
"materias criminales", sino a materias en las que se apliquen penas,
y se debe entender el término "penas" en un sentido amplio, como
cualquier represión estatal formalizada. Si no se aceptare la aplicación
directa de este precepto en el derecho disciplinario, cabría en todo caso la
aplicación analógica del mismo, por la similitud en la naturaleza de las
normas. En todo caso, la misma Constitución permite hacer esta interpretación,
pues en el artículo 29 generaliza las normas del debido proceso a toda clase de
actuaciones judiciales o administrativas."[1]
Ahora bien, es
preciso analizar si el proceso ético-profesional regulado por la Ley 23 de 1981
a través de los preceptos demandados cumple o no con los postulados del debido
proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
La adopción de
normas en materia de ética médica como mecanismo de protección de la dignidad
humana y de la sociedad, tuvo como fundamento las consideraciones expresadas en
la exposición de motivos de la Ley 23 de 1981, en uno de cuyos apartes se
expresó:
"actualizar
las normas que rigen en materia de Etica Médica, dado el avance de los
conocimientos que en el campo de la ciencia médica se ha presentado en las
últimas décadas con tan considerable rapidez y las necesidades de salvaguardar
en toda sociedad la dignidad y los fueros de la persona humana, manteniendo las
más sobresalientes virtudes que en su evolución milenaria ha ostentado el
ejercicio médico, adoptándolas (sic) a las cambiantes realidades científicas y
sociales."[2]
En la misma
exposición y con respecto a la integración del Tribunal de Etica Médica, y al
establecimiento del proceso disciplinario respectivo, se afirmó:
"(...) se
establece la creación de un Tribunal de Etica Médica que a nivel nacional
vigile el cumplimiento de las normas que contempla el proyecto (...). El
capítulo segundo, fija el procedimiento a seguir para imponer una sanción
disciplinaria, garantizando desde luego el derecho de defensa, de conformidad
con el artículo 26 de nuestra Constitución." (artículo 29 de la
Constitución Vigente).[3]
La Corte Suprema de
Justicia al adelantar el examen de constitucionalidad de los artículos 74 a 82
materia de estudio, expresó lo siguiente en torno al mismo tema, al declarar la
exequibilidad de dichas disposiciones:
"Un régimen
disciplinario, en estricto sentido, está integrado por los correctivos
jurídicos necesarios para obtener la continuidad y eficacia de un servicio y la
debida protección de los intereses de sus usuarios. Siendo obligación del
Estado salvaguardiar la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas y
teniendo la consecuente autorización constitucional para inspeccionar y vigilar
las profesiones en orden a defender aquellos valores, no cabe plantear la duda
para establecer un régimen de control y disciplina como el de la Ley 23.
Debe afirmarse,
así mismo, que un régimen disciplinario, por razón de su finalidad, es una técnica
de control administrativo distinta al ejercicio de la función judicial y, por
lo mismo, susceptible de ser atribuida a funcionarios no judiciales y aun a
particulares (...)
La enunciación de
los principios éticos y las conductas censurables, el establecimiento general
de las sanciones y las reglas procedimentales para su imposición, responden
bien a las exigencias de un régimen disciplinario, especialmente si se advierte
que lo prescrito en el artículo 82 de la Ley 23, en cuanto en lo no previsto en
ella "se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal",
deja a salvo las garantías contenidas en el artículo 26 de la
Constitución."[4]
El artículo 29 de la
Constitución Política consagra los mismos principios del artículo 26 de la
Carta de 1886 referentes al debido proceso y a las formalidades propias del
juicio ante tribunal competente, pero ampliándolas a todas las actuaciones de
las autoridades judiciales y administrativas, y consagrando de manera expresa
la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el principio de publicidad y
de celeridad, el derecho de contradicción, el derecho de impugnación y el
principio del "non bis in idem", todos los cuales son
desarrollo del debido proceso.
En el asunto
sub-exámine, los artículos 72 a 82 demandados garantizan en materia de procesos
de ética médica, que estos se adelanten con la observancia plena del debido
proceso y ante el Tribunal competente, que lo es el Tribunal de Etica Médica.
En efecto, se
consagra la existencia de un Tribunal competente (artículos 74 y 75, Ley 23 de
1981); se garantiza el derecho de defensa del acusado por violación de la ética
médica al permitirle a éste formular los correspondientes descargos ante el
mismo Tribunal, con respecto a los cargos que se le hagan (artículo 80).
Igualmente, se le concede el derecho de ser asistido por un abogado escogido
por él (artículo 77); y además, para dejar a salvo las garantías consignadas en
el artículo 29 de la Constitución Política, se expresa en forma concluyente que
en lo concerniente al proceso disciplinario ético profesional "En lo no
previsto en la Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal" (artículo 82), con lo cual queda plenamente
asegurada la observancia "de la plenitud de las formas propias"
del respectivo proceso disciplinario, en materia de ética médica, a que se
contraen los proceptos demandados.
A juicio de la
Corte, es evidente que dentro de dicho régimen se encuentra comprendida la
facultad que tiene el profesional acusado para presentar pruebas y solicitar la
práctica de las mismas en el respectivo proceso disciplinario en su contra, a
fin de desvirtuar los cargos formulados y demostrar su inocencia, pues es
entendido que, como lo ha expresado esta Corporación, la observancia del debido
proceso como el disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del acusado
para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y
presentar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y sean
conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al
pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso ético profesional. Las
normas demandadas no riñen con el cumplimiento de las exigencias procesales
mencionadas, y por ello habrá de declararlas exequibles por encontrarlas
ajustadas a los preceptos constitucionales, sin que haya lugar a que prospere
el primer cargo formulado.
2. Segundo Cargo.
Violación del principio del non bis in idem.
De lo expuesto por
el actor en la demanda, se infiere que aquel concluye que por el hecho de
existir la posibilidad de tramitar simultáneamente un proceso penal y un
proceso disciplinario en contra de un profesional de la medicina, se está
vulnerando el principio del non bis in idem. Por ello, la Corporación
estima conveniente hacer algunas precisiones en torno al citado principio.
La Constitución
Política de 1991 en la parte final del inciso 4o. del artículo 29 señala
expresamente la prohibición de que alguien sea "juzgado dos veces por
el mismo hecho", con lo cual se consagra constitucionalmente el
principio mencionado. Al respecto, la Corte Constitucional ya ha tenido
oportunidad de señalar que dicho principio no se quebranta cuando se trata de
hechos que implican la confrontación de normas de contenido y alcance
diferente, cuyo conocimiento corresponde a dos jurisdicciones distintas. Al
respecto ha expresado la Corporación:
"Esta Sala
considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado,
por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una
confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez
disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de
carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su
parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos
penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes
jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma
aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada
una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso,
que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya
condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este
punto por el peticionario,como tampoco de otros derechos fundamentales ."[5]
En el caso sub
exámine, el actor considera que las normas acusadas permiten que además de la
existencia del proceso disciplinario ético profesional por violación de las
normas en materia de ética médica, es posible que por los mismos hechos se
pueda adelantar simultáneamente otro proceso de carácter civil, penal o
administrativo, con quebrantamiento del principio non bis in idem, al juzgarse
al inculpado dos veces por el mismo hecho. Empero, es preciso resaltar cómo en
aras del interés de la sociedad y de los bienes jurídicamente tutelados, y del
respeto que debe tenerse a la dignidad humana (artículo 1o. Constitución
Política), así como de la responsabilidad tanto de los particulares como de los
servidores públicos ante las autoridades competentes por infringir la
Constitución y las leyes de la República, nada impide que de la falta
disciplinaria en que eventualmente incurra un profesional de la medicina por
sus actos u omisiones en ejercicio de su actividad profesional, que acarrea las
sanciones correspondientes a la violación al régimen disciplinario ético
médico, pueda así mismo, al quebrantar los derechos fundamentales establecidos
en la Constitución Política de Colombia y en especial el de la vida, la
integridad física, la salud, la dignidad, la seguridad social, etc., ser
responsable penal, civil o administrativamente, de hechos u omisiones que
infrinjan los respectivos estatutos, que lo hacen acreedor de las sanciones
correspondientes, diferentes a la disciplinaria.
De ahí que, de la
misma manera, bien puede ocurrir que como el interés que se protege es de
naturaleza diferente en cada una de las jurisdicciones, en este caso bien puede
suceder igualmente que frente a hechos susceptibles del conocimiento
respectivo, el juez penal absuelva y el disciplinario condene sin que haya
lugar al quebrantamiento del principio constitucional del non bis in idem.
Cabe destacar que,
contrario al planteamiento efectuado por el demandante en el sentido de que el
proceso ético-médico es de interés particular, este resulta de interés general,
tal como lo señaló la Corporación en sentencia C-152 de 1993 (Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz) en los siguientes términos:
"Las normas
generales de la ética rigen para el ejercicio de todas las profesiones (...).
Su cumplimiento no debe estimarse como una indebida injerencia en el fuero
interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es
que la ética o moral profesional tienen como soporte la conducta individual,
conducta que vincula a la protección del interés comunitario."
Por todo lo expuesto
no le asiste la razón al demandante cuando sustenta el segundo cargo contra los
artículos 74 a 82 de la Ley 23 de 1981 en la violación del principio señalado.
Es por ello que el mismo no está llamado a prosperar.
3. Tercer cargo.
La integración del proceso disciplinario en lo no contemplado en la Ley 23 de
1981, con las normas del Código de Procedimiento Penal, resulta
inconstitucional.
El actor, en el
último cargo presentado en su demanda, considera que la integración del proceso
disciplinario con las normas del Código de Procedimiento Penal consagrada en
los artículos demandados, y particularmente en el artículo 82 de la Ley 23 de
1981, viola el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto dichos
procesos están conformados por principios jurídicos de diferente naturaleza.
El análisis
anteriormente efectuado, permite concluir que existen claras diferencias entre
el derecho penal y el disciplinario, cuya naturaleza y competencia de carácter
jurisdiccional es diferente, razón por la cual, como se ha expresado, ellos no
son incompatibles, según lo señaló esta Corporación, ya que el juicio realizado
en dos jurisdicciones distintas, implica una confrontación con normas de
categoría, contenido y alcance diferentes, y en tal sentido el juez
disciplinario debe examinar la conducta del inculpado con relación a las normas
de carácter ético médico como las consagradas en la Ley 23 de 1981, que tienden
a adoptar correctivos jurídicos para la mayor eficiencia de los servicios
médicos y la protección de los intereses de los usuarios, y para la
salvaguardia de la salubridad pública, mientras que el juez penal tutela el
interés social, y el civil y el administrativo, los derechos fundamentales de
las personas para el resarcimiento de los perjuicios que se puedan dar por la
acción u omisión del profesional médico.
Así mismo, y como ya
se indicó, la Corte Constitucional estima que la remisión que hace el artículo
82 de la Ley 23 de 1981 a las normas del Código de Procedimiento Penal, en nada
quebranta el artículo 29 de la Constitución Política. Al contrario, este precepto,
así como los demandados, tienen desarrollo en debida forma, ya que conducen a
que toda actuación del Tribunal de Etica Médica esté sometida a la observancia
del debido proceso, garantizando de esa manera los derechos del profesional
acusado dentro del proceso disciplinario allí consagrado, con sujeción a las
normas constitucionales.
Por lo anterior, el
tercer y último cargo tampoco prospera.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR
EXEQUIBLES los artículos
74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia No.
C-259/95
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA/PROCESO DISCIPLINARIO-Conducta
típica/SANCION-Libre apreciación (Aclaración de voto)
La exequibilidad
de los preceptos acusados, que me parece acertada por los motivos que se
consignan en la sentencia, ha debido condicionarse en el sentido de que las
normas que plasman el procedimiento previsto ante los tribunales de ética
médica no tendrían aplicación sino cuando la falta imputada al profesional
enjuiciado estuviera plena y anticipadamente establecida por la ley, es decir,
cuando se tratara de una conducta típica. La resolución sobre si un médico obró
de manera contraria a la ética no puede quedar librada a la determinación
subjetiva de un grupo de sus colegas. Debe provenir de un cotejo entre su
conducta y las normas legales que estaba obligado a observar. Lo propio puede
afirmarse de la graduación de las sanciones, que en la Ley mencionada se deja a
la libre apreciación del Tribunal de Etica, sin motivo distinto de la gravedad
de la falta, sin estar definidas las faltas.
Ref.: Expediente
D-782
Demanda de
inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 23 de 1981.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
A mi juicio, la exequibilidad de los
preceptos acusados, que me parece acertada por los motivos que se consignan en
la sentencia, ha debido condicionarse en el sentido de que las normas que
plasman el procedimiento previsto ante los tribunales de ética médica no
tendrían aplicación sino cuando la falta imputada al profesional enjuiciado
estuviera plena y anticipadamente establecida por la ley, es decir, cuando se
tratara de una conducta típica.
Una lectura del articulado de la Ley 23 de
1981, cuya mayor parte no fue acusada, permite ver que el legislador hizo
referencia en términos positivos al comportamiento y actitudes que debe
observar el médico en sus relaciones con el paciente, con sus colegas, con las
instituciones, con la sociedad y el Estado y en la prescripción médica, la
historia clínica y el secreto profesional, pero no dedica normas a la
enunciación clara y completa de las faltas disciplinarias o contra la ética,
que puedan ser objeto de sanción. Simplemente se da lugar al proceso
disciplinario ético-profesional “cuando se consideren violadas
las normas de la presente Ley” (Artículo 74, literal a). Subrayo).
En el contenido de las aludidas normas
sobre la actividad médica hay numerosos preceptos que, considerados por el
Tribunal en el momento de evaluar los cargos contra un médico, se prestan a
análisis subjetivos, dados los vagos términos en que han sido redactados.
El artículo 29 de la Constitución dispone,
como una de las garantías esenciales al debido proceso, que nadie podrá ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Es
decir, no puede haber en Colombia penas o sanciones que no hayan sido
determinadas con antelación y de manera expresa por el legislador.
Es decir, no hay conducta sancionable si no
está previamente definida, de manera indudable y clara en ley anterior.
La resolución sobre si un médico obró de
manera contraria a la ética no puede quedar librada a la determinación
subjetiva de un grupo de sus colegas. Debe provenir de un cotejo entre su
conducta y las normas legales que estaba obligado a observar.
Lo propio puede afirmarse de la graduación
de las sanciones, que en la Ley mencionada se deja a la libre apreciación del
Tribunal de Etica, sin motivo distinto de la gravedad de la falta, sin estar
definidas las faltas.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Salvamento de voto a la Sentencia C-259/95
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA-Naturaleza/ADMINISTRACION
DE JUSTICIA POR PARTICULARES (Salvamento de voto)
En virtud del
principio de colaboración armónica entre las ramas del poder, la administración
puede "excepcionalmente" producir actos materialmente
judiciales. Pero los particulares sólo pueden fungir de administradores de
justicia en la condición de conciliadores o de árbitros, y en
ninguna de esas condiciones actúan las personas que integran los tribunales de
ética profesional. ¿administran justicia los tribunales de ética médica? La
respuesta, en mi sentir, tiene que ser afirmativa. Porque la confrontación de
una conducta singular con la que está descrita en abstracto en una norma, para
imputarle a aquélla una consecuencia sancionatoria prevista en ésta, es lo que
constituye materialmente el acto jurisdiccional. Que en ocasiones esto
lo haga la administración, dentro de un marco legal, resulta irreprochable en
virtud del principio ya mencionado de colaboración de las ramas del poder, y
-específicamente- de la autorización contenida en el inciso 3°, atrás
transcrito, del artículo 116. Pero esa misma actividad les está precisamente
vedada a los particulares, por mandato expreso del inciso 4°, con las
salvedades que el mismo señala, en ninguna de las cuales puede encuadrarse la
función de los tribunales de ética médica.
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA-Imparcialidad
(Salvamento de voto)
Cuando los
miembros de un estamento profesional, donde a menudo bullen las rivalidades y
las competencias de muy diverso orden, juzgan a sus pares, se den las
condiciones ideales de independencia e imparcialidad del juez, presupuesto
esencial del debido proceso. Aunque no se acusaba al llamado "código de
ética médica" en su totalidad, sino a algunas de sus disposiciones, creo
que la Corte ha debido ocuparse del fundamento constitucional (si alguno tiene)
del tribunal llamado a aplicarlas, pues limitarse a declarar exequibles las
normas demandadas supone un asentimiento tácito a la constitucionalidad de esas
instituciones.
REF.: EXPEDIENTE
D-782
Respetuosamente he disentido de la decisión
tomada por la Corte en el fallo referido, por no encontrar satisfactorias las
respuestas dadas en el curso de la discusión, y en la propia sentencia, a las
dificultades que en la Sala Plena expresé de viva voz. Me permito sintetizarlas
enseguida.
1. ¿Tienen fundamento constitucional los tribunales de
ética médica y, en general, los que cumplen esa función en las distintas
profesiones?
A mi juicio, no puede pasarse por encima
del artículo 116 de la C.P. como quien pasa sobre ascuas. Y esa norma, en los
apartes que para el efecto deben resalta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.