C-258-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-258/16
INGRESO AL
PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Derechos de sujetos de especial protección y el principio de respeto
a la dignidad humana/NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS
AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Exclusión de vocablos
ofensivos y peyorativos que vulneran los principios de igualdad y dignidad
humana/INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR ENFERMEDADES
GRAVES, CRONICAS Y CONTAGIOSAS O QUE SUFREN ENAJENACION MENTAL-Violación
del principio de igualdad
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, siguiendo su jurisprudencia, considera que el
legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros
no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, sólo por el hecho de
padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de considerarse que
sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una discriminación en
contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional.
Asimismo, considera que el legislador viola el principio de dignidad humana al
usar expresiones tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’ o ‘baldados’ que son en sí
mismas ofensivas, excluyentes y discriminatorias.
INMIGRACION Y
EXTRANJERIA-Contenido/RESTRICCIONES DE INGRESO
DE EXTRANJEROS-Contenido y alcance/NORMA SOBRE INADMISION DE
EXTRANJEROS-Tratos discriminatorios y contrarios a la dignidad humana
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS
POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Juicio
estricto de igualdad
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Elementos/TRATO DIFERENTE-Criterios
para determinarlo
DIGNIDAD
HUMANA-Ámbitos de protección/AMBITOS DE PROTECCION DE LA
DIGNIDAD HUMANA-Deben apreciarse no como contenidos abstractos de un referente
natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en
las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente
IMPORTANCIA
DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia
constitucional/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional/EXPRESIONES
LEGALES ANACRONICAS-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-11026
Demandante: Yohana Midred Buitrago Vargas
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b)
del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 “Sobre inmigración y extranjería”.
Magistrada
ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, la ciudadana Yohana Midred Buitrago Vargas presentó acción de
inconstitucionalidad contra los literales (a) y (b) del artículo 7° de la Ley
48 de 1920 “Sobre inmigración y extranjería”. La demanda fue repartida a
la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala
Plena.[1]
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma cuyos literal a) y b), son acusados, los
cuales se resaltan en cursiva y con subraya.
“LEY 48
DE 1920
(Noviembre
3)
“Sobre
inmigración y extranjería”
[…]
ARTÍCULO 7o. No se permite entrar al
territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los
siguientes casos:
a) A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas o
contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades
similares no sujetas a cuarentena).
Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas,
tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una cuarentena, siendo
de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia.
b) A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello
también la demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados
crónicos, a los atáxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a
los baldados a quienes su lesión impide el trabajo.
En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algún miembro
de ella estuviere comprendido en la prohibición de este inciso, la respectiva
autoridad podrá permitir su entrada siempre que los demás miembros de la
familia sean personas sanas y útiles.
También quedarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los
extranjeros radicados en Colombia que habiéndose ausentado regresen al país
dentro de un plazo no mayor de tres años;
c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un
oficio u ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que
trafican con la prostitución;
d) A los que aconsejen, ensañen o proclamen el desconocimiento de
las autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la
fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que
atenten contra el derecho de propiedad;
e) A los que
hayan sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión
moral, siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan
comprendidos dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la
Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el
calificativo que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose
proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos
vigentes.”[2]
III. DEMANDA
1. La demandante considera que los literales acusados [a) y b)]
del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 vulneran (1) el principio de dignidad
humana (art. 1, CP), (2) el deber estatal de asegurar el goce efectivo de los
derechos (art. 2, CP) y (3) el principio de igualdad (art. 13, CP). La ciudadana presenta sus cargos de la siguiente manera.
1.1. Violación
del principio de dignidad humana. Precisa que los literales
impugnados violan el artículo 1 constitucional, en la medida en que los requisitos
que allí se disponen exigen a los extranjeros una serie de condiciones
personales, respecto de enfermedades físicas, mentales y otras características
de comportamiento, que los extranjeros deben cumplir al momento de ingresar al
Estado colombiano, lo que a juicio de la demandante tales exigencias resultan
contraria a la dignidad humana. Sostiene:
“Dentro de la dignidad humana, se busca que el Estado trate de
manera cordial, solidaria, respetuosa a todo tipo de personas, se propende
además por la inclusión y el reconocimiento que se le debe dar al valor de cada
persona como ser humano que vive en sociedad.[3]
|| […] todas las autoridades de la república deben propender por respetar la
dignidad de todas las personas, y esto no solo se predica de los nacionales o
residentes, sino también de los extranjeros que quieran entrar al país, y que
con esta norma se ven discriminados, maltratados e irrespetados. || Algunas
de las palabras usadas en los literales demandados, además de ser
irrespetuosas, humillantes e injuriosas, tampoco corresponden a términos
médicos actuales o científicos, que permitan además, tener un concepto claro de
los mismos.[4]
|| […] || De esta manera, de acuerdo al precedente constitucional, resulta
apropiado que los literales demandados sean declarados inexequibles, acabando
con el irrespeto por la dignidad humana y con la discriminación presente en esa
norma.”
1.3. Violación de la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales (art. 2, CP). Al respecto, el
accionante considera que los literales demandados incumplen con el deber del
Estado de proteger los derechos y garantías de todas las personas, cuando son
excluidas por motivos de salud y de comportamiento, precisa:
“La institucionalidad colombiana no puede excluir legalmente a
extranjeros que se encuentren en determinadas condiciones de salud, y mucho
menos referirse a ellos con expresiones tales como: idiotas, cretinos,
baldados, entre otras que se usan en la norma impugnada. De esta manera no
puede ser eficiente la aplicación de derechos, cuando desde las mismas normas
se hace una vulneración de tal magnitud”.
1.4. Violación del artículo 13 constitucional que propende por la
igualdad de trato. En relación con este aspecto, considera que los requisitos
de los apartes acusados imponen un trato diferente injustificado a un grupo de
personas extranjeras al momento de ingresar al Estado Colombia. Al respecto plantea:
“La igualdad de trato es un derecho fundamental de todas las
personas, y constituye un deber especialmente para las entidades del Estado y
obviamente el ordenamiento jurídico nacional. De esta manera se proscribe todo
tipo de discriminación que atente contra los derechos de las personas, nadie
será discriminado, y mucho menos en razón a su salud física y mental, y sus
condiciones de vida.
El hecho que haya una norma que prohíba el ingreso de extranjeros
por razones que no se justifican en ningún fin constitucional o legal,
significa un trato diferenciado injustificado, además de contribuir al fomento
de la discriminación y la exclusión[5]”.
1.5. Para el accionante la Ley 48 de 1920
está atada al pasado y desconoce los avances de las ciencias de la naturaleza y
de la medicina en general, que llevan a plantear las cuestiones de una manera
distinta. Se trata, además, de una flagrante violación a tratados internacionales
y a los derechos fundamentales interpretados a la luz del bloque de
constitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
Se comunicó el inició del presente proceso,
para su eventual intervención al Presidente del Congreso de la República, al
Ministro del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al
Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Trabajo, a Migración
Colombia, a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, al Instituto Nacional de Salud, a la Defensoría Delegada para
los Asuntos Constitucionales y Legales, al Programa de Acción por la Igualdad y
la Inclusión Social (PAIIS), Dejusticia, al Instituto de Estudios Sociales y
Culturales (PENSAR) de la Pontificia Universidad Javeriana, al Grupo
Migraciones y Desplazamientos de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo
de Investigación en Derecho Internacional y Globalización de la Universidad de
Los Andes, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Red de Investigación en
Servicios de Salud en Enfermedades Crónicas, a la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), a la Liga Colombiana contra el
Cáncer, a la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida. Además se corrió traslado
al señor Procurador General de la Nación. Solo algunas de estas entidades
intervinieron en el proceso.
1. Ministerio de Salud y Protección
Social
La apoderada de la entidad participó en el
proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de la norma. A su
juicio no se viola el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la
Constitución Política, debido a que existe un interés superior de protección de
la salud pública y la vida de la población residente en Colombia.[6]
Dijo al respecto,
“[…] la norma
acusada, la cual integra un concepto de riesgo para el momento de su
expedición, debe ser reinterpretada, aplicando el criterio hermenéutico de la
conservación legal, en donde si bien, la expresiones utilizadas, puntualmente
en el literal a) del artículo 7, se han mantenido a pesar de los cambios
legislativos (tecnologías y conceptos médicos a nivel nacional e
internacional), continuando siendo vigentes a partir de estos nuevos elementos
de comparación. En el mismo sentido ha de señalarse el momento histórico que
para la década anterior a 1920 se vivía en el mundo: Una proliferación de
enfermedades transmisibles que ponían en riesgo la salud y la vida de las
personas. ||
[…] Es
importante mencionar que en la actualidad los perfiles epidemiológicos a nivel
mundial han venido desplazando la presencia de las enfermedades transmisibles
por las enfermedades no transmisibles. || Ahora bien, para el caso sub
examine, la diferencia en el trato a extranjeros que se presenta en las normas
demandadas, tiene una justificación jurídica para tales efecto”.
Al respecto sugiere que la norma demandada,
ante la posibilidad de establecer categoría sospechosas, como en este caso
constituiría el origen nacional, “debe comprobarse a través de un test
estricto de igualdad, la razonabilidad de la medida consistente en la no
entrada al territorio nacional de aquella personas que se encuentran bajo las
circunstancias establecidas en el literal a) del artículo 7”. Sin embargo,
señala, que el fin constitucional valido en este debate es que el Estado debe
proteger la salud y la vida de las personas residentes en Colombia. El
reconocimiento de dicha protección se encuentras en las disposiciones 1 y 2 de
la Carta Política, como primacía del interés general. Por último, frente a las
medidas relacionados con el aislamiento, considera, que es razonable esta clase
de restricciones “de la libertad de locomoción, en cuanto son
recomendaciones del órgano experto en temas de vigilancia en salud pública,
buscando preservar derechos fundamentales de la población residente y no
constituyen tratos discriminatorios para los ciudadanos extranjeros”.
2. Ministerio del Trabajo
El apoderado de dicha Cartera participó en
el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se
inhiba, pero advierte que en caso de estudiarse de fondo la demanda declare la
exequible la norma parcialmente acusada.[7]
2.1. Como petición principal se sostiene
que la demanda es inepta debido a que los argumentos de la accionante no
resultan ser claros, ciertos, específicos, ni suficientes, para determinar la
inexequibilidad, porque en su criterio las medidas son razonables; sostiene que
“las pretensiones invocadas carecen de sustento en la medida en que la norma
acusada, establece una serie de requisitos para que las personas extranjeras
puedan ingresar a nuestro territorio, sin que se ponga en peligro la salubridad
de los habitantes o la estabilidad social y económica”.
2.2. Como petición accesoria, la
intervención solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
2.2.1. Frente a la supuesta violación del
artículo 1 de la Constitución Política, considera que el Estado colombiano
protege por igual los derechos y garantías de todos los extranjeros que
ingresan. La posibilidad de negar la entrada al territorio es una facultad
discrecional que busca salvaguardad la estabilidad sanitaria y financiera, por
lo que, a su juicio, la demandante pretende con la demanda que “no exista
ninguna verificación, restricción y cuidado de nuestro sistema de salud y
régimen financiero que puede verse atacado por enfermedades
infecto-contagiosas”. Sostiene:
“La inadmisión de
extranjeros dispuesto en la Ley 48 de 1020 artículo 7 literal a y b, se estableció
teniendo en cuenta todos los principios rectores, atendiendo a las
recomendaciones y tratados internacionales, especialmente de la Convención
Internacional sobre Protección de los Derechos de todos los Trabajadores
Migratorios y sus familiar, ratificado por Colombia mediante la Ley 146 de
1994.
En ese orden de
ideas, no es posible aplicar los principios señalados por la accionante, debido
a que una persona que se encuentra solicitando entra al país, no es un
ciudadano colombiano, no tiene la nacionalidad y no ha ingresado a nuestro país
para poder gozar de protección, garantías, derechos y el sistema asistencial.”
2.2.2. Señala, que no se está violando el
derecho a la dignidad humana, ya que las personas que solicitan la entrada al
país, “legalmente no son personas con nacionalidad colombiana o extranjeros
bajo el amparo de nuestro sistema de salud o asistencial”. Respecto a la
expresión “idiotas”, “cretinos”, “baldados”, entre otros, sostiene,
que “son términos poco agradables, no usados comúnmente, los cuales datan de
mucho tiempo atrás, sin embargo, el Gobierno Nacional en normas posteriores no
utiliza dichas expresiones, en todo caso los argumentos esgrimidos por la
accionante no ameritan que se declare la inconstitucionalidad de todo el
contenido de los literales a y b demandados”.
2.2.3. Por último, indica, frente a la
igualdad de trato, que este debe ser protegido por las entidades del Estado,
sin embargo, respecto al presente caso, considera que “las personas que
están aspirando a ingresar a nuestro territorio nacional, no están cobijados
por la Constitución Política por cuanto no tiene la calidad de ciudadanos
colombianos o extranjeros bajo la ley de nuestro país, y en este sentido solo
tienen una expectativa” por lo cual el Estado puede por motivos de
salubridad y asuntos financieros negar la entrada.
3. Migración Colombia
El apoderado de la entidad participó en el
proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba
de pronunciarse sobre las normas acusadas, puesto que incluso su texto no
obedece a los parámetros actualmente utilizados,[8]
o en su defecto las declare inexequibles por ser claramente contrarias al
principio de igualdad.
3.1. En primer término se resalta que es
una norma que claramente está superada y expresa su razonamiento en los
siguientes términos,
“La normatividad
demandada en esta acción de inconstitucionalidad evidentemente se encuentra
descontextualizada teniendo en cuenta su antigüedad y las circunstancias
sociales y políticas de la época. Es por esto que la primera precisión que ha
de hacerse frente al tema es que esta normatividad no es aplicada en las
dinámicas migratorias actuales, teniendo en cuenta el desarrollo social,
económico, político y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que
ha transcurrido de éste.”
3.2. Para Migración Colombia, la reglas
aplicables en la actualidad se encuentran en el Decreto 1067 de 2015, por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo de Relaciones Exteriores, que contemplan las causales de
inadmisión o rechazo (Libro 2, Parte 2, título primero, capítulo once, sección
tercera, artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2.).[9] Para la
entidad, al leer las normas aplicables de este Decreto, es posible concluir que:
“[…] dentro de las
causales de inadmisión al país aplicadas actualmente […] por parte de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, ninguna tiene ni siquiera una
mínima semejanza con las causales establecidas en el artículo 7° de la Ley 48
de 1920. […] || la Unidad […] no ha dado aplicación nunca a la Ley […]
teniendo en cuenta el marco supranacional, la Constitución Política y las
normas que en efecto respetan los derechos de los extranjeros que pretenden o
ingresan a territorio nacional, en especial cuando se tiene que el artículo 22
de la Convención Interamericana de Derechos Humanos […].
Finalmente, aunque la
norma objeto de la demanda, como se demostró, ha caído en desuso por la
aplicación de normas posteriores en materia migratoria, adecuadas tanto al
contexto actual, como a la Constitución Nacional y a los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos suscritos y aprobados por Colombia, la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia considera que en caso de que
efectivamente se entre a analizar la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 48
de 1920, esta norma debe ser declarada inexequible, por ser contraria al
artículo 13 de la Constitución Política. || Lo anterior, teniendo en cuenta
que los criterios aplicados para justificar la inadmisión de extranjeros al
territorio colombiano se fundamenta en condiciones que bajo ninguna
perspectiva tiene un sustento constitucional […]”
4. Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado de la entidad participó en el
proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de la norma.[10]
A su juicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas
acusadas “trasgreden palmariamente el ordenamiento vigente”. Anota, que
la normatividad acusada en esta acción pública de inconstitucionalidad se
encuentra descontextualizada teniendo en cuenta que las mismas no son
aplicables en las dinámicas actuales, debido “al desarrollo social,
económico, político y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que
ha transcurrido de éste. En tal sentido, hoy en día, dichas reglas se
encuentran establecidas en el Decreto 1067 de 2015”.
De hecho, la Cancillería solicitó a la
Corte que se declare inconstitucional el artículo 7° en su integridad y no sólo
los literales (a) y (b), puesto que en los otros literales (c, d y e), incurren
en violaciones igualmente graves y palmarias.
5. Intervención ciudadana
El ciudadano Juan Sebastián Laverde Cortés,
mediante escrito del 11 de noviembre de 2015, sostuvo que la demanda es inepta,
toda vez que los planteamientos de la demandante constituyen apreciaciones subjetivas
sobre aspectos de la norma, por lo que no se puede clarificar oposición alguna
entre la norma parcialmente acusada y la Constitución. Sin embargo, sostiene
que en el eventual caso de que la Corte realice un estudie de fondo debe
declarar la inexequibilidad, porque “los literales de la norma acusada
tienen una finalidad de regular el tema relacionada con el ingreso de
inmigrantes con situaciones especiales al país, pero los términos que se usan
para describirlos son absolutamente peyorativos, despectivo y contrarios a la
dignidad humana”.[11]
6. Grupo Paiis, Universidad de
Los Andes
Dos miembros del Grupo Paiis (Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social) participaron en el proceso para
solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas.[12] La
intervención analiza y muestra en detalle la cuestión. En primer lugar se hace
referencia a la evolución en la historia las concepciones de la discapacidad
(se menciona el haber tenido la creencia de que son personas descartables por
haber sido objeto de un castigo divino; haberlas considerado personas
prescindibles por considerar erradamente que son incapaces de aportar y ser
productivas; o haberlas considerado personas con disfuncionalidades, que
requieren ser rehabilitadas y normalizadas). En segundo lugar se sostiene que
Colombia tiene la obligación de garantizar los derechos de las personas con
discapacidad al haber ratificado la Convención de la ONU sobre los derechos de
las Personas con Discapacidad (CDPD), que considera que la discapacidad es un
fenómeno social, no de las personas. Es decir, entender “[…] la discapacidad
no como una condición médica diferenciadora sino como el resultado de una
interacción entre las características de una persona y las barreras físicas y
actitudinales que se pueden encontrar en su entorno.” Igualmente tiene que
respetar el derecho a la dignidad humana y el derecho al desplazamiento de las
personas con discapacidad. Para la intervención, Colombia “tiene la
obligación de derogar leyes que constituyan discriminación contra las personas
con discapacidad”, como lo ha hecho en sentencias anteriores, con ocasión
de casos similares (por ejemplo, las sentencias C-478 de 2003 y C-066 de 2013).
Considera que se trata de evitar que el lenguaje del derecho sea un dispositivo
de poder que perpetúe discursos de exclusión y discriminación. Por eso,
insisten, Colombia tiene la obligación de modificar o eliminar las leyes que
reproduzcan estereotipos alrededor de la discapacidad.
7. Universidad Nacional de Colombia
El Vicedecano Académico de la Universidad,[13]
solicitó que se declare inexequible el aparte acusado del artículo en cuestión.[14]
La norma parcialmente demandada obedece “a una concepción de la enfermedad y
del enfermo, de su tratamiento legal y de la admisibilidad del extranjero en
territorio colombiano, que no corresponde a la evolución que las sociedad han
alcanzado en los comienzos del siglo XX”. Por ello, adujo, que Colombia
tiene la obligación, de conformidad con la normatividad nacional e
internacional vigente, de “velar por la actualización de legislación que
elimine las disposiciones normativas de carácter discriminatorio”. A su
juicio, “[…] las restricciones al ingreso de extranjeros a Colombia podrías ser
basadas en razones de orden público y en tal caso,
8. Fundación Saldarriaga Concha
El Líder de incidencia de la Fundación,[15]solicitó
que se declare “la inconstitucionalidad completa y expulsar tajantemente del
ordenamiento jurídico al literal b) del 7 de la Ley 40 de 1920 y garantizar así
el derecho a la igualdad y a la no discriminación de los extranjeros con
discapacidad”. En cuanto al literal (a) solicito su exequibilidad
condicionada. Señaló en su escrito, que los extranjeros con discapacidad gozan
en Colombia de los mismos derechos conferido a los ciudadanos colombianos de
conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia. Aclaró, que si bien la Carta
Política “autoriza al legislador limitar, condicionar o subordinar el
ejercicio de algunos de esos derechos, tal acción del legislador debe responder
de manera razonable y proporcional a razones de orden público y bajo ninguna
circunstancia puede constituirse en una autorización para discriminar en razón
de la discapacidad o de una condición médica o de salud que pudiera llegar a
tener una persona extranjera que está en el territorio nacional o que intenta
entrar en él”[16].
8.1. Con relación al literal (a) dijo la
intervención: “Teniendo en cuenta que la norma demandada data de 1920, […]
desconocemos su aplicabilidad o de casos concretos en que el ingreso de
extranjeros con discapacidad haya sido negado aduciendo su aplicación. No
obstante, en abstracto, resulta impropio y sospechoso, prohibir de manera
directa el ingreso al país de extranjeros con enfermedades graves, agudas,
contagiosas o crónicas, porque ello puede, en principio, constituir una
discriminación en contra de las personas con discapacidad. No obstante el
análisis de constitucionalidad debe ponderar la necesidad de orden y salud
pública que puede tener el Estado de restringir el ingreso de personas, no por
el sólo hecho de su discapacidad, sino porque su condición de salud supone un
peligro real y científicamente demostrado para otras personas. || En este
sentido instamos a la Honorable Corte a declarar la constitucionalidad
condicionada de la norma de forma que se garantice el derecho a la igualdad y a
la no discriminación de los extranjeros con discapacidad […]”.
8.2. Con relación al literal (b), dijo la
intervención: “El legislador de la época creó la restricción para los
extranjeros con discapacidad de ingresar el territorio nacional por el sólo
hecho de tener una discapacidad o tener una condición médica, sin que medie
necesariamente una razón de orden o salud pública que la justifique. De esta
manera el literal (b) del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 permite, en
abstracto, vulnerar los derechos de los extranjeros con discapacidad en
Colombia, sin que esté justificado por un motivo de orden público como lo exige
el artículo 100 constitucional, y de esta manera permite y fomenta la
discriminación en contra de esos extranjeros usando la discapacidad como una
cláusula sospechosa, que encubre un discurso normalizador y estigmatizante que
no sólo es impropio, indigno, quedado en el tiempo, sino que es
inconstitucional. || Para permitir y fomentar dicha discriminación y
vulneración de derechos de los extranjeros con discapacidad que intentan
ingresar al territorio nacional, el literal (b) del artículo 7 de la Ley 48 de
1920 emplea expresiones como: enajenación mental, atáxicos, idiotas, cretinos y
baldados, que no solo son una manifestación anacrónica en el uso del lenguaje,
sino que son expresiones que incorporan en el ordenamiento jurídico y que
inducen a un tratamiento peyorativo que fomenta la discriminación y la
vulneración de la dignidad humana de las personas con discapacidad. Permiten y
fomenta el trato desigual y discriminativo solo por el hecho sospechoso de la discapacidad;
y exotizan a las personas con discapacidad, considerándolas como anormales en
comparación, como el mismo literal (b) lo hace, con las personas ‘sanas y
útiles’, desprotegiendo los derechos constitucionales de los cuales son
titulares en virtud del artículo 100 de la Carta.”
9. Oficina
de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC)
El Representante de la Oficina,[17]
señaló que “[…] el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas,
encargado de la supervisión del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a través
de la Observación General Nº 15, reconoce que todos los extranjeros deben ser
tratados bajo el principio de no discriminación para todos los efectos de los
derechos contenidos en el pacto, salvo concretas excepciones como los derechos
y oportunidades del artículo 25 concerniente a cargos públicos y asuntos
electorales”.[18]
Considera además, que es una responsabilidad de los gobiernos promover la
migración segura, “[…] no endureciendo en exceso las medidas de
ingreso y/o permanencia a su territorio, sino ajustando sus medidas a los
estándares internacionales sobre derechos humanos, derecho humanitario y de los
refugiados, permitiendo de esa manera una reducción de la vulnerabilidad de los
migrantes a caer en las redes de tráfico y trata de personas, y combatiendo de
esa manera las redes que actúan explotando a los seres humanos”.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto N° 006025 del 1º de diciembre de 2015, participó en el
proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare
inexequibles los literales a) y b) del artículo 7º de la Ley 48 de 1920.
Considera que la norma es irrazonable constitucionalmente, debido a que “en
los tiempos actuales y con los avances logrados por el desarrollo de las
ciencias médicas podrían recibir tratamiento y rehabilitación”. Dijo el encargado
del Ministerio Público,
“El
reconocimiento de la dignidad humana, por lo tanto, es una declaración ética y,
a su vez, una norma jurídica vinculante para todas las autoridades a las que,
precisamente en razón a su triple naturaleza de valor, principio y derecho
fundamental autónomo que soporta la totalidad de los derechos constitucionales,
la Corte Constitucional le ha reconocido el carácter de absoluto[19].
Y a partir de
aquél, esta jefatura considera que expresiones tales como idiotas, cretinos y
baldados, empleadas en la norma demanda, resultan contrarias a las normas
constitucionales invocadas, en tanto efectivamente imparten un trato oprobioso
y degradante, en consideración al estado de salud mental de las personas a
quien se descalifica transgrediendo frontalmente el principio de dignidad
humana. Lo anterior, por cuanto la proyección de tales términos en el
imaginario social no es la de una disminución de las capacidades que tienen
origen en situaciones de orden patológico determinantes de disfunción en el
comportamiento social, cuya solución es la rehabilitación total o parcial que
se les permita a quienes la padecen incorporarse a la vida social y productiva,
sino la de un estigma que genera la marginalidad y la desprotección”.
Igualmente,
señala que los extranjeros que pretenden ingresar a Colombia “con
enfermedades graves, crónicas, contagiosas o metales se encuentran en esa
situación de notoria vulnerabilidad y merecen, por ello, especial amparo, razón
por la cual merecen la protección anunciada en tanto que allí, justamente, no
se distingue entre nacionales y extranjeros, sino simplemente se habla de
personas, es decir, de todo ser humano, al mismo tiempo que, precisamente, se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones tales como la raza, el origen
nacional, la lengua, las creencias políticas, o las discapacidades físicas o
sicológicas[20].”
Por ello, a su juicio, la norma demandada da un trato discriminatorio, “por
razones de origen nacional y estado mental y/o enfermedades graves, crónicas o
contagiosas, situación adversa a los lineamientos constitucionales en los que
se estructuró una concepción encaminada a proteger y amparar a las personas en
situación de discapacidad a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos
fundamentales”.
En tal sentido,
sostiene,
“Colombia ha
suscrito una serie de tratados internacionales que, justamente, se armonizan
con los mandatos constitucionales ya señalados, y que buscan erradicar la
marginalidad de las personas con limitaciones físicas o psíquicas. Así, el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, el
cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996, según el cual
toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a
recibir atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad; y la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptó la
Convención sobre los Derechos Humanos de la Personas con Discapacidad (CDPD),
aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, declarada
exequible mediante sentencia C-293 del 21 de abril de 2010.
De esta forma las
anteriores cláusulas constitucionales e instrumentos internacionales muestran
que el Estado colombiano ha asumido compromisos especiales con las personas que
presentan algún tipo de limitaciones, lo que deja completamente sin sustento la
norma demandada.”[21]
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y cuestiones previas
1.1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como
las acusadas.
1.2. El Ministerio de Trabajo consideró en
su intervención que la Corte debería declararse inhibida para conocer de la
demanda de la referencia, sin dar más argumentos que afirmar que los cargos no
cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por su
parte, Migración Colombia sostuvo que la Corte debería declararse inhibida,
pero por una razón distinta, a saber: por considerar que la norma acusada no contiene
el criterio que actualmente se emplea para los casos de ingreso al país de
ciudadanos extranjeros y que, por lo tanto, entró ‘en desuso’. La Sala
Plena de esta Corporación no comparte ninguna de las dos razones y considera
que sí corresponde un análisis de fondo de la demanda.
1.2.1. En primer lugar debe señalarse que
la demanda de la referencia no es inepta. Identifica claramente una norma
legal, las disposiciones constitucionales que estarían siendo infringidas y las
razones de por qué ello es así. Se trata de razones que permiten entender de
qué manera los textos normativos acusados estarían afectando los principio de
dignidad humana e igualdad contemplados en la Constitución Política. Es más, en
el caso del cargo por violación del principio de igualdad, la demanda cumple
los especiales criterios que la jurisprudencia constitucional ha indicado al
respecto. Identifica cuáles son los dos grupos de personas a comparar,
identifica el aspecto con relación al cual están recibiendo un trato diferente
y, finalmente, establece las razones de porqué considera que este trato
distinto entre los dos grupos de personas es irrazonable y desproporcionado. Se
trata pues de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
1.2.2. En segundo lugar, para la Sala la
norma legal acusada sí está vigente y puede ser objeto de control de
constitucionalidad. En efecto, una norma legal pierde vigencia cuando es
derogada expresa o tácitamente. En primer término debe indicarse que aunque la
Ley 48 de 1920 está derogada en buena parte, la norma que se demanda no fue
objeto de tal derogación. Mediante la Ley 103 de 1927 (art. 4) se derogaron los
artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 48 de 1920, pero no el artículo 7°. Posteriormente
la Ley 2 de 1936 volvió a regular algunos de los aspectos de que trata la Ley
48 de 1920, pero dejando de lado lo que trata el artículo 7° (restricciones de
ingreso de extranjeros). Ahora bien, no advierte la Sala que exista una norma
legal posterior que sea contradictoria a la que se demanda o una ley que regule
de manera integral la materia de la cual la regla aplicada hace parte. Con este
análisis de la vigencia del Artículo 7° de la Ley 48 de 1920 coincide el
Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece en su intervención que la
disposición se encuentra vigente.
La entidad Migración Colombia adujo que la
norma en cuestión ya no se usa, puesto que lo que se emplean es lo dispuesto en
otra regla distinta: el Decreto 1067 de 2015. Ello hace referencia a la
aplicación de la regla legal acusada o a su efectividad más no a su vigencia.[22]
1.3. Por último,
debe la Sala referirse a la petición del Ministerio de Relaciones Exteriores de
hacer integración normativa con el resto de literales del artículo 7° de la Ley
48 de 1920, puesto que a su juicio todo el artículo viola clara y evidentemente
la Constitución Política. La Sala de Revisión no hará dicha integración porque es
claro que los otros literales que contiene la disposición se ocupan de asuntos
totalmente diferentes y, por tanto, ponen en tensión derechos fundamentales
distintos a los analizados y que no fueron objeto de debate. Correspondería a
la Corte plantear todos los argumentos en contra o a favor y, además, decidir
el caso. Así, por tratarse se problemas jurídicos distintos, que no han sido
argumentados en este proceso y que versan sobre normas que no aparecen, al
menos de forma evidente, como contrarias al orden constitucional vigente, no
cabría hacer la integración normativa propuesta.
Además, no es
claro que no se requiere pronunciarse sobre aquellas normas, para poder hablar
de la que fue demandada. La jurisprudencia ha establecido en los eventos en que
dicha integración se hace necesaria así: “Tal y como lo ha reiterado la Corte,
la unidad normativa sólo puede tener lugar cuando ello sea necesario para
evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse
de fondo sobre un asunto. Estas hipótesis se configuran en uno de los siguientes
tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposición jurídica
para que la norma demandada tenga un significado jurídico concreto. En segundo
término, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera
tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jurídicas que
tienen idéntico contenido normativo. En tercer término, cuando la disposición
impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma
que parece prima facie inconstitucional.”[23] En este
asunto no se cumple ninguno de los presupuestos anotados.
Pasa la Corte a
plantear los problemas jurídicos que surgen de la demanda, analizarlos y darles
solución.
2. Problema jurídico
2.1. Como se indicó en los antecedentes,
una ciudadana cuestionó mediante acción de inconstitucionalidad dos literales
(a y b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 que se ocupa de establecer cuáles
personas no tiene permitido entrar en el territorio colombiano por considerar
que tales literales establecen tratos discriminatorios e indignos. Las
intervenciones, aunque en algunos casos consideraron que la norma era
parcialmente justificable y podía ser interpretada en clave constitucional,
reconocieron en otros que los literales demandados resultan contrarios a los
valores y principios de la Constitución de 1991. De hecho Migración Colombia y
el Ministerio de Relaciones Exteriores en sus intervenciones solicitan la
inconstitucionalidad de los literales acusados y de toda la disposición.
2.2. Para la Sala, de los alegatos
presentados surgen tres problemas jurídicos. Dos de ellos centrados en
violaciones al principio de igualdad y el restante a la violación del principio
de dignidad. Los dos primeros problemas puede ser enunciados en los siguientes
términos: ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que los
extranjeros no tienen permitido entrar al territorio nacional cuando padezcan
de enfermedades ‘graves, crónicas y contagiosas’? De forma semejante,
¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que los extranjeros
no tienen permitido entrar al territorio nacional cuando sufran de ‘enajenación
mental’? El tercero de los problemas jurídicos que surge de la demanda es
el siguiente: ¿viola el legislador el principio de la dignidad humana al usar
expresiones tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’ o ‘baldados’ por
ser consideradas en sí mismas ofensivas y excluyentes, a pesar de que su
intención era describir casos de ‘enajenaciones mentales’?
2.3. A continuación pasa la Sala a
referirse a la Ley 48 de 1920 y el tipo de análisis que la jurisprudencia
constitucional demanda, para luego mostrar porque se trata de normas que
discriminan y que, además, imponen y promueven un tratamiento discriminatorio.
3. La Ley 48 de 1920 sobre
inmigración y extranjería
3.1. En primer lugar, debe la Sala resaltar
el hecho de que las normas acusadas hacen parte de una ley anterior a la
Constitución de 1991. De hecho, se trata de una Ley histórica que se expidió
durante las primeras décadas de la República de Colombia, al inicio del siglo
XX. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que éste
es un aspecto relevante para establecer el grado de control al que se deben
someter las normas. En efecto, cuando se trata de normas expedidas antes de la
vigencia de la Constitución de 1991, pueden contener reglas en las que existan contradicciones
entre lo dispuesto en ellas, y lo consagrado en la Carta Política, puesto que
respondían a parámetros constitucionales anteriores. En especial cuando se trata
de normas que por haber sido expedidas hace tanto tiempo, respondan a valores y
jerarquías muy diferentes a las que actualmente se defienden.[24]
3.2. La Ley 48 de 1920 fue promulgada el 3
de noviembre de 1920 por el entonces Presidente de la República, Marco Fidel
Suárez, quien ejerció la presidencia entre 1918 y 1921. La Ley remplazó la
norma que hasta entonces era aplicable, el Decreto 496 de 1909, la cual
contemplaba restricciones similares. De acuerdo con ese Decreto (art.7°), se
debería negar el ingreso a los “locos, idiotas, ciegos o sordomudos,
vagabundos, imposibilitados para el trabajo por enfermedad o mala condición
física o que tengan más de sesenta años”.
3.3. La disposición tiene tres secciones.
La Sección Primera se ocupa de la admisión de extranjeros, advirtiendo
desde su inicio que el ‘territorio de Colombia está abierto para todos los
extranjeros, salvo las excepciones que se hacen por la presente ley’
(artículo 1°, Ley 48 de 1920). La Sección Segunda se ocupa de la inadmisión
de extranjeros y está compuesta únicamente por el artículo que es objeto de
demanda en el presente proceso, el artículo 7°. La Sección Tercera es sobre la expulsión
de extranjeros. Aunque buena parte de la Ley fue derogada a los pocos años,
el artículo 7° nunca ha sido objeto de modificación hasta el día de hoy.[25]
Sigue siendo una norma vigente en el ordenamiento jurídico actual.
3.4. La legislación se acompañó de textos
que dejaban claro cuál era su sentido y su propósito. Así, por ejemplo, la
Policía Nacional publicó en 1929 las leyes y disposiciones sobre extranjeros,
junto con un texto introductorio del Jefe de la Sección 7ª de la Policía, ramo
de los extranjeros, Sebastián Moreno Arango, que decía lo siguiente,
“Cuando esa corriente
inmigratoria se compone de elementos sanos que dejan al país algún beneficio, debemos
recibirla con los brazos abiertos y darle el ósculo de la bienvenida; pero
cuando los individuos que la forman son personas de la peor calaña social de
otros países, elementos dañado, o prófugos de los presidios y cárceles, debemos
cerrarles las puertas de la República, porque así como el libre expendio del
veneno es cosa prohibida, con mayor razón debe prohibirse el expendio del
arsénico social, que traen consigo aquellos elementos dañados. || A esta
labor depuradora deben encaminarse las energías del patriotismo de nuestros
Cónsules en el Exterior y la de los Administradores de Aduanas, Jefes de
puertos y autoridades fronterizas. […].”[26]
Aunque buena parte de las normas de control
de ingreso de extranjeros que surgen en estos años se justificaban en razones
políticas, pues se presuponía el carácter ‘dañado’ de ciertas corrientes
sociales o movimientos de pensamiento, también era clara la justificación
médica.[27]
3.5. Colombia no estaba sola en estas
tendencias políticas. Los movimientos eugenésicos nacionales tuvieron públicos,
visibles e influyentes representantes y alcanzaron éxitos importantes en la
definición de las políticas públicas. La medicina y las ciencias de la salud,
nacional e internacionalmente, jugaron un papel de legitimación y respaldo a
estas cuestionables políticas que servían para estimular y promover prejuicios
discriminatorios, absurdos y excluyentes, que hoy, desde la propia ciencia, son
objeto de cuestionamientos y autocrítica.[28]
De hecho, más normas posteriores siguieron este mismo camino discriminatorio y
contrario a la dignidad humana.[29]
3.6. La ley 48 de 1920 que ha sido objeto
de la presente demanda, incorpora visiones sobre las personas, sobre su valor y
su dignidad que están en contravía de las concepciones amplias e incluyentes de
dignidad humana e igualdad que inspiran la carta de derechos de la Constitución
de 1991. Ambas normas tienen un claro propósito discriminatorio y, por tanto,
establecen un trato irrazonable constitucionalmente como se pasa a analizar.
4. Los
apartes normativos de la Ley acusada discriminan a las personas extranjeras a
propósito de su trámite de ingreso a la nación
Con relación al
principio de igualdad, como se dijo previamente, se plantean dos problemas
jurídicos, referidos al trato diferente que la norma legal acusada impone a los
extranjeros y a la eventual violación al principio de igualdad que ello
implicaría. Para la Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional aplicable, los dos problemas deben ser resueltos
afirmativamente. Las disposiciones legales contemplan tratos discriminatorios y
contrarios a la dignidad humana, pues no encuentran una justificación objetiva
y razonable. El legislador viola el principio de igualdad cuando establece que
los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, sólo por
el hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de
considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica
una discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección
constitucional.
Teniendo como
base el juicio integrado de constitucionalidad desarrollado por la
jurisprudencia para evaluar la razonabilidad constitucional de tratos
diferentes (o iguales cuando se requiere un trato igualitario),[30] pasa la Sala
a analizar los problemas jurídicos planteados.
4.1. La Corte
debe analizar en esta oportunidad si el tratamiento diferente que le da la ley a
los extranjeros que padezcan enfermedades ‘graves, crónicas y contagiosas’
o aquellos que sufran de ‘enajenación mental’, al no permitírseles ingresar
al territorio nacional de manera total y definitiva es razonable a la luz del
orden constitucional vigente.
La intensidad
del juicio al que se deben someter las normas en este caso es estricto,
al menos por cuatro razones. Primera, como se indicó, el hecho de que se trate
de una norma anterior a la Constitución de 1991 implica que puede ser una
disposición que desarrolle valores diferentes a los contemplados en ella e
incluso contrarios. En especial si se tiene en cuenta que es una norma de hace
casi un siglo (más de 95 años). Segunda, los criterios de clasificación en que
se fundan las normas acusadas son sospechosos de discriminación, por cuanto se
trata de características físicas o corporales de personas que reciben especial
protección por parte del principio constitucional de igualdad, a saber “grupos
discriminados o marginados” y “personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
En este caso no sólo se trata de grupos que el Estado no puede discriminar,
sino que además, según el artículo constitucional, “protegerá especialmente”
y “sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (art.
13, CP). Así, la tercera razón es que ambos criterios empleados implican
sujetos de especial protección constitucional, personas con necesidades
especiales, no contempladas por la sociedad o que padecen enfermedades
catastróficas, terminales o de alto costo. La cuarta y última razón es que el
impacto potencial de la norma sobre los derechos invocados es enorme. La medida
acusada restringe de forma considerable los derechos de los extranjeros al
imponerles una de las mayores restricciones que un Estado puede aplicar a una
persona extranjera: no permitirle, de forma absoluta, entrar al territorio
nacional. Adicionalmente, como lo alega el accionante y lo señalan algunos
intervinientes, la altísima limitación del derecho a la libertad de locomoción
de las personas extranjeras de no poder entrar al territorio nacional de manera
permanente, puede implicar la afectación de otros derechos como no ser separado
de la familia. Por lo tanto, las normas legales acusadas se entienden razonables,
si el criterio en el cual se funda el trato diferente propende por un fin
constitucional imperioso, mediante un medio que no esté prohibido
por la Carta Política, que sea necesario para alcanzar tal meta y que,
en cualquier caso, la medida sea proporcional en sentido estricto.[31]
A continuación
pasa la Sala a analizar cada uno de las acusaciones de trato discriminatorio
planteadas por la demanda de la referencia.
4.2. Las reglas
legales acusadas persiguen un fin que es imperioso constitucionalmente, a
saber, preservar la salud y la integridad de los habitantes de Colombia,
objetivo que se encuentra inmerso en los principios y fines del Estado,
consagrados en el Preámbulo y los artículos primero y segundo de la
Constitución. En efecto, según el preámbulo, la Carta Política se decretó,
promulgó y sancionó, entre otras cosas “con el fin […] de asegurar a
sus integrantes la vida, la convivencia […] la libertad y la paz”.
El artículo primero concibe a Colombia como un estado social de derecho,
fundado “[…] en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que [lo] integran y la prevalencia del
interés general”. Y el artículo segundo de la Constitución establece que
son fines esenciales del estado, entre otros, “[…] servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución […]”. En sentido similar,
cabe resaltar, el artículo 49 de la Constitución, referido al derecho a la
Salud “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.” Adicionalmente, la norma
establece que “corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental”.
Así pues, es
claro que preservar la salud y la integridad de los habitantes de Colombia,
objetivo que se encuentra inmerso en los principios y fines del Estado, es un
fin constitucional imperioso. Es un objetivo que las entidades del Estado deben
buscar, no es optativo que quieran hacerlo. En tal medida, la Sala considera
que desde esta perspectiva inicial del juicio de razonabilidad, la norma no
contraviene la Constitución vigente.
4.3. En segundo
término, el medio elegido por el legislador para alcanzar el fin, a través del
establecimiento de criterios de admisión de extranjeros al territorio nacional,
en principio, no está prohibido. El Estado, y concretamente el Gobierno
Nacional, tienen amplias competencias en materia de la evaluación, el diseño,
la adopción y la implementación de medidas. Dejar de autorizar el ingreso de
una persona extranjera a Colombia no es una acción que se encuentre proscrita
del orden constitucional por principio, como sí lo está la pena de muerte o la
tortura, por ejemplo. Que las autoridades migratorias tomen decisiones acerca
del ingreso de una persona extranjera al territorio nacional no sólo no es un
acto que en principio no está prohibido, sino que necesariamente debe tener
lugar, debe ocurrir. El Estado tiene el deber de protección del territorio
nacional y de las personas que están en éste. Por tanto, tiene competencias
para cuidar las fronteras y tomar las medidas adecuadas y necesarias para
controlar el tránsito fronterizo. Tales reglas surgen del mismo preámbulo y de
los artículos primero y segundo de la Constitución, ya antes citados.
4.4. Finalmente,
la Sala considera que el medio elegido no es adecuado para alcanzar el fin,
tampoco es necesario y, además, es desproporcionado.
4.4.1. El medio
elegido no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que asume que
se logra proteger los derechos constitucionales de las personas que habitan
Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que
padecen o la situación de discapacidad que enfrentan, ingresen al país. Para la
Sala se trata de normas que parten de aceptar prejuicios con base en los cuales
se ha afectado y excluido a las personas que padecen enfermedades ‘graves,
crónicas y contagiosas’ o aquellos que sufren de ‘enajenación mental’.
Se trata de criterios que se tenían en aquellos años sobre el valor y plenitud
de derechos de ciertas personas, en razón a sus condiciones físicas o mentales,
lo cual, claramente implican criterios sospechosos de discriminación.
El criterio
empleado por el legislador no es adecuado porque, al basarse en un prejuicio,
se actúa en contra, del propio juicio médico que demanda el fin
constitucionalmente imperioso que se está buscando. Es un hecho que las
presunciones y prejuicios del legislador de 1920 se fundaban en el precario
estado de la ciencia que por entonces existía en esa materia, que sustentaba
ideas erradas basadas en prejuicios culturales y sociales que justificaron el
maltrato, la exclusión y la discriminación en muchos casos. Por eso, aunque es
cierto que en algunos casos las personas extranjeras pueden portar enfermedades
que impliquen un riesgo para la salud de los habitantes de una nación, el
criterio empleado para lograr el imperioso fin constitucional (proteger derechos
constitucionales de la población en Colombia), no asegura que ello sea así. En
efecto, muchas enfermedades que son crónicas o graves para una
persona en concreto, no representan un riesgo para la salud de los demás, de
tal suerte que el medio resulta inadecuado para lograr el fin propuesto de
protección a las personas que están en Colombia. De forma similar, pueden
existir enfermedades contagiosas, no sometidas a cuarentena, para las que
existen amplios protocolos que garantizan la vida digna de las personas que las
padecen. Tal es el caso, por ejemplo, de personas que conviven tranquila y
responsablemente con el VIH.
A la vez,
algunas de las personas extranjeras que no estén en esos supuestos podrían
representar un riesgo mayor para la salud y la integridad de los demás y, por
no tratarse de uno de los casos establecidos por el legislador, no ser tenidos
en cuenta. Así, muchos de los controles de hoy en día en las fronteras se hacen
con base en preguntas acerca de síntomas generales de las personas y sus
lugares de procedencia. El avance en el campo de salud, en especial en el
manejo de pandemias y epidemias, ha permitido construir mejores y más eficaces protocolos
para lograr el imperioso fin constitucional que esa norma busca desde aquellos
años. Dicho en términos constitucionales, la ley emplea categorías que son a la
vez sub y sobre inclusivas. Es decir, son categorías que al aplicarse
contemplan casos que no deberían ser objeto de control para lograr la finalidad
imperiosa propuesta, en tanto no representan un riesgo (sobre inclusiva) y excluyen
del control casos de personas que sí representan un claro y evidente peligro
para la salud de las personas. En suma, los criterios elegidos para establecer
un trato diferente y llevar así a los objetivos propuestos, no son adecuados
porque no aseguran que quien no puede ingresar, represente tal riesgo.
4.4.2. Adicionalmente,
en sus intervenciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores (la Cancillería) y
las autoridades migratorias dejaron en claro que hoy existen otras medidas
adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con la norma. El
artículo 7° de la Ley 48 de 1920 “no se usa”, según las autoridades
respectivas. Aunque formalmente sigue vigente, no es necesario recurrir a esta
disposición. Existen otras normas que permiten conseguir los propósitos
buscados, mediante medios que, en principio, aparecen adecuados para alcanzar
el imperioso fin constitucional en cuestión, y revelan tener en cuenta los
criterios constitucionales e internacionales aplicables.
El Decreto que actualmente aplica el
Ministerio de Relaciones es un Decreto Reglamentario, expedido por el Gobierno
en ejercicio de las competencias propias del Presidente de la República y no se
en desarrollo de alguna competencia dada legalmente, es el Decreto 1067 de
2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo de Relaciones Exteriores.[32]
En esta extensa reglamentación, se contemplan las causales de inadmisión o
rechazo (Libro 2, Parte 2, título primero, capítulo once, sección tercera,
artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2.[33]
Sin que la Corte
Constitucional tenga competencia o pueda entrar a analizar la
constitucionalidad de estas medidas contenidas en el Decreto 1067 de 2015, sí
advierte la Sala que, prima facie, se trata de reglas que aparecen como
condiciones objetivas que permiten establecer presunciones sobre los
extranjeros y el daño que eventualmente le causarían a las demás personas que
están en Colombia. El Decreto, como se ve, no excluye a las personas que sufran
de ‘enajenación mental’ o algún concepto similar. Para establecer la
peligrosidad que los individuos pueden representar para la sociedad se recurre
a criterios que aparecen, en principio, razonables y objetivos, como los
registros criminales y de comisión de faltas o delitos, nacionales e
internacionales. Si se parte de la finalidad de proteger la salud de las
personas también el criterio empleado es mucho más cerrado y dirigido a obtener
el fin propuesto, en tanto se busca identificar que la persona que pueda
representar una eventual amenaza de salud con base en cinco criterios. A saber,
cuando (i) padezca una enfermedad (ii) de potencial epidémico (iii) definida en
el Reglamento Sanitario Internacional, (iv) que constitu...
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