Sentencia C-258 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-258-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-258/16 INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Derechos de sujetos de especial protección y el principio de respeto a la dignidad humana/NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Exclusión de vocablos ofensivos y peyorativos que vulneran los principios de igualdad y dignidad humana/INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR ENFERMEDADES GRAVES, CRONICAS Y CONTAGIOSAS O QUE SUFREN ENAJENACION MENTAL-Violación del principio de igualdad La Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo su jurisprudencia, considera que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, sólo por el hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, considera que el legislador viola el principio de dignidad humana al usar expresiones tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’ o ‘baldados’ que son en sí mismas ofensivas, excluyentes y discriminatorias. INMIGRACION Y EXTRANJERIA-Contenido/RESTRICCIONES DE INGRESO DE EXTRANJEROS-Contenido y alcance/NORMA SOBRE INADMISION DE EXTRANJEROS-Tratos discriminatorios y contrarios a la dignidad humana INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Juicio estricto de igualdad TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Elementos/TRATO DIFERENTE-Criterios para determinarlo DIGNIDAD HUMANA-Ámbitos de protección/AMBITOS DE PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA-Deben apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional/EXPRESIONES LEGALES ANACRONICAS-Jurisprudencia constitucional Referencia: expediente D-11026 Demandante: Yohana Midred Buitrago Vargas Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 “Sobre inmigración y extranjería”. Magistrada ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Yohana Midred Buitrago Vargas presentó acción de inconstitucionalidad contra los literales (a) y (b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 “Sobre inmigración y extranjería”. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.[1] II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma cuyos literal a) y b), son acusados, los cuales se resaltan en cursiva y con subraya. “LEY 48 DE 1920 (Noviembre 3) “Sobre inmigración y extranjería” […] ARTÍCULO 7o. No se permite entrar al territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos: a) A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas o contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena). Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia. b) A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello también la demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados crónicos, a los atáxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a quienes su lesión impide el trabajo. En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algún miembro de ella estuviere comprendido en la prohibición de este inciso, la respectiva autoridad podrá permitir su entrada siempre que los demás miembros de la familia sean personas sanas y útiles. También quedarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia que habiéndose ausentado regresen al país dentro de un plazo no mayor de tres años; c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que trafican con la prostitución; d) A los que aconsejen, ensañen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad; e) A los que hayan sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión moral, siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan comprendidos dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos vigentes.”[2] III. DEMANDA 1. La demandante considera que los literales acusados [a) y b)] del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 vulneran (1) el principio de dignidad humana (art. 1, CP), (2) el deber estatal de asegurar el goce efectivo de los derechos (art. 2, CP) y (3) el principio de igualdad (art. 13, CP). La ciudadana presenta sus cargos de la siguiente manera. 1.1. Violación del principio de dignidad humana. Precisa que los literales impugnados violan el artículo 1 constitucional, en la medida en que los requisitos que allí se disponen exigen a los extranjeros una serie de condiciones personales, respecto de enfermedades físicas, mentales y otras características de comportamiento, que los extranjeros deben cumplir al momento de ingresar al Estado colombiano, lo que a juicio de la demandante tales exigencias resultan contraria a la dignidad humana. Sostiene: “Dentro de la dignidad humana, se busca que el Estado trate de manera cordial, solidaria, respetuosa a todo tipo de personas, se propende además por la inclusión y el reconocimiento que se le debe dar al valor de cada persona como ser humano que vive en sociedad.[3] || […] todas las autoridades de la república deben propender por respetar la dignidad de todas las personas, y esto no solo se predica de los nacionales o residentes, sino también de los extranjeros que quieran entrar al país, y que con esta norma se ven discriminados, maltratados e irrespetados. || Algunas de las palabras usadas en los literales demandados, además de ser irrespetuosas, humillantes e injuriosas, tampoco corresponden a términos médicos actuales o científicos, que permitan además, tener un concepto claro de los mismos.[4] || […] || De esta manera, de acuerdo al precedente constitucional, resulta apropiado que los literales demandados sean declarados inexequibles, acabando con el irrespeto por la dignidad humana y con la discriminación presente en esa norma.” 1.3. Violación de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2, CP). Al respecto, el accionante considera que los literales demandados incumplen con el deber del Estado de proteger los derechos y garantías de todas las personas, cuando son excluidas por motivos de salud y de comportamiento, precisa: “La institucionalidad colombiana no puede excluir legalmente a extranjeros que se encuentren en determinadas condiciones de salud, y mucho menos referirse a ellos con expresiones tales como: idiotas, cretinos, baldados, entre otras que se usan en la norma impugnada. De esta manera no puede ser eficiente la aplicación de derechos, cuando desde las mismas normas se hace una vulneración de tal magnitud”. 1.4. Violación del artículo 13 constitucional que propende por la igualdad de trato. En relación con este aspecto, considera que los requisitos de los apartes acusados imponen un trato diferente injustificado a un grupo de personas extranjeras al momento de ingresar al Estado Colombia. Al respecto plantea: “La igualdad de trato es un derecho fundamental de todas las personas, y constituye un deber especialmente para las entidades del Estado y obviamente el ordenamiento jurídico nacional. De esta manera se proscribe todo tipo de discriminación que atente contra los derechos de las personas, nadie será discriminado, y mucho menos en razón a su salud física y mental, y sus condiciones de vida. El hecho que haya una norma que prohíba el ingreso de extranjeros por razones que no se justifican en ningún fin constitucional o legal, significa un trato diferenciado injustificado, además de contribuir al fomento de la discriminación y la exclusión[5]”. 1.5. Para el accionante la Ley 48 de 1920 está atada al pasado y desconoce los avances de las ciencias de la naturaleza y de la medicina en general, que llevan a plantear las cuestiones de una manera distinta. Se trata, además, de una flagrante violación a tratados internacionales y a los derechos fundamentales interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad. IV. INTERVENCIONES Se comunicó el inició del presente proceso, para su eventual intervención al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Trabajo, a Migración Colombia, a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Instituto Nacional de Salud, a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), Dejusticia, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales (PENSAR) de la Pontificia Universidad Javeriana, al Grupo Migraciones y Desplazamientos de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación en Derecho Internacional y Globalización de la Universidad de Los Andes, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Red de Investigación en Servicios de Salud en Enfermedades Crónicas, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), a la Liga Colombiana contra el Cáncer, a la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida. Además se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. Solo algunas de estas entidades intervinieron en el proceso. 1. Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada de la entidad participó en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de la norma. A su juicio no se viola el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que existe un interés superior de protección de la salud pública y la vida de la población residente en Colombia.[6] Dijo al respecto, “[…] la norma acusada, la cual integra un concepto de riesgo para el momento de su expedición, debe ser reinterpretada, aplicando el criterio hermenéutico de la conservación legal, en donde si bien, la expresiones utilizadas, puntualmente en el literal a) del artículo 7, se han mantenido a pesar de los cambios legislativos (tecnologías y conceptos médicos a nivel nacional e internacional), continuando siendo vigentes a partir de estos nuevos elementos de comparación. En el mismo sentido ha de señalarse el momento histórico que para la década anterior a 1920 se vivía en el mundo: Una proliferación de enfermedades transmisibles que ponían en riesgo la salud y la vida de las personas. || […] Es importante mencionar que en la actualidad los perfiles epidemiológicos a nivel mundial han venido desplazando la presencia de las enfermedades transmisibles por las enfermedades no transmisibles. || Ahora bien, para el caso sub examine, la diferencia en el trato a extranjeros que se presenta en las normas demandadas, tiene una justificación jurídica para tales efecto”. Al respecto sugiere que la norma demandada, ante la posibilidad de establecer categoría sospechosas, como en este caso constituiría el origen nacional, “debe comprobarse a través de un test estricto de igualdad, la razonabilidad de la medida consistente en la no entrada al territorio nacional de aquella personas que se encuentran bajo las circunstancias establecidas en el literal a) del artículo 7”. Sin embargo, señala, que el fin constitucional valido en este debate es que el Estado debe proteger la salud y la vida de las personas residentes en Colombia. El reconocimiento de dicha protección se encuentras en las disposiciones 1 y 2 de la Carta Política, como primacía del interés general. Por último, frente a las medidas relacionados con el aislamiento, considera, que es razonable esta clase de restricciones “de la libertad de locomoción, en cuanto son recomendaciones del órgano experto en temas de vigilancia en salud pública, buscando preservar derechos fundamentales de la población residente y no constituyen tratos discriminatorios para los ciudadanos extranjeros”. 2. Ministerio del Trabajo El apoderado de dicha Cartera participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba, pero advierte que en caso de estudiarse de fondo la demanda declare la exequible la norma parcialmente acusada.[7] 2.1. Como petición principal se sostiene que la demanda es inepta debido a que los argumentos de la accionante no resultan ser claros, ciertos, específicos, ni suficientes, para determinar la inexequibilidad, porque en su criterio las medidas son razonables; sostiene que “las pretensiones invocadas carecen de sustento en la medida en que la norma acusada, establece una serie de requisitos para que las personas extranjeras puedan ingresar a nuestro territorio, sin que se ponga en peligro la salubridad de los habitantes o la estabilidad social y económica”. 2.2. Como petición accesoria, la intervención solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. 2.2.1. Frente a la supuesta violación del artículo 1 de la Constitución Política, considera que el Estado colombiano protege por igual los derechos y garantías de todos los extranjeros que ingresan. La posibilidad de negar la entrada al territorio es una facultad discrecional que busca salvaguardad la estabilidad sanitaria y financiera, por lo que, a su juicio, la demandante pretende con la demanda que “no exista ninguna verificación, restricción y cuidado de nuestro sistema de salud y régimen financiero que puede verse atacado por enfermedades infecto-contagiosas”. Sostiene: “La inadmisión de extranjeros dispuesto en la Ley 48 de 1020 artículo 7 literal a y b, se estableció teniendo en cuenta todos los principios rectores, atendiendo a las recomendaciones y tratados internacionales, especialmente de la Convención Internacional sobre Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus familiar, ratificado por Colombia mediante la Ley 146 de 1994. En ese orden de ideas, no es posible aplicar los principios señalados por la accionante, debido a que una persona que se encuentra solicitando entra al país, no es un ciudadano colombiano, no tiene la nacionalidad y no ha ingresado a nuestro país para poder gozar de protección, garantías, derechos y el sistema asistencial.” 2.2.2. Señala, que no se está violando el derecho a la dignidad humana, ya que las personas que solicitan la entrada al país, “legalmente no son personas con nacionalidad colombiana o extranjeros bajo el amparo de nuestro sistema de salud o asistencial”. Respecto a la expresión “idiotas”, “cretinos”, “baldados”, entre otros, sostiene, que “son términos poco agradables, no usados comúnmente, los cuales datan de mucho tiempo atrás, sin embargo, el Gobierno Nacional en normas posteriores no utiliza dichas expresiones, en todo caso los argumentos esgrimidos por la accionante no ameritan que se declare la inconstitucionalidad de todo el contenido de los literales a y b demandados”. 2.2.3. Por último, indica, frente a la igualdad de trato, que este debe ser protegido por las entidades del Estado, sin embargo, respecto al presente caso, considera que “las personas que están aspirando a ingresar a nuestro territorio nacional, no están cobijados por la Constitución Política por cuanto no tiene la calidad de ciudadanos colombianos o extranjeros bajo la ley de nuestro país, y en este sentido solo tienen una expectativa” por lo cual el Estado puede por motivos de salubridad y asuntos financieros negar la entrada. 3. Migración Colombia El apoderado de la entidad participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse sobre las normas acusadas, puesto que incluso su texto no obedece a los parámetros actualmente utilizados,[8] o en su defecto las declare inexequibles por ser claramente contrarias al principio de igualdad. 3.1. En primer término se resalta que es una norma que claramente está superada y expresa su razonamiento en los siguientes términos, “La normatividad demandada en esta acción de inconstitucionalidad evidentemente se encuentra descontextualizada teniendo en cuenta su antigüedad y las circunstancias sociales y políticas de la época. Es por esto que la primera precisión que ha de hacerse frente al tema es que esta normatividad no es aplicada en las dinámicas migratorias actuales, teniendo en cuenta el desarrollo social, económico, político y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que ha transcurrido de éste.” 3.2. Para Migración Colombia, la reglas aplicables en la actualidad se encuentran en el Decreto 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, que contemplan las causales de inadmisión o rechazo (Libro 2, Parte 2, título primero, capítulo once, sección tercera, artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2.).[9] Para la entidad, al leer las normas aplicables de este Decreto, es posible concluir que: “[…] dentro de las causales de inadmisión al país aplicadas actualmente […] por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ninguna tiene ni siquiera una mínima semejanza con las causales establecidas en el artículo 7° de la Ley 48 de 1920. […] || la Unidad […] no ha dado aplicación nunca a la Ley […] teniendo en cuenta el marco supranacional, la Constitución Política y las normas que en efecto respetan los derechos de los extranjeros que pretenden o ingresan a territorio nacional, en especial cuando se tiene que el artículo 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos […]. Finalmente, aunque la norma objeto de la demanda, como se demostró, ha caído en desuso por la aplicación de normas posteriores en materia migratoria, adecuadas tanto al contexto actual, como a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y aprobados por Colombia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia considera que en caso de que efectivamente se entre a analizar la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 48 de 1920, esta norma debe ser declarada inexequible, por ser contraria al artículo 13 de la Constitución Política. || Lo anterior, teniendo en cuenta que los criterios aplicados para justificar la inadmisión de extranjeros al territorio colombiano se fundamenta en condiciones que bajo ninguna perspectiva tiene un sustento constitucional […]” 4. Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado de la entidad participó en el proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de la norma.[10] A su juicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas acusadas “trasgreden palmariamente el ordenamiento vigente”. Anota, que la normatividad acusada en esta acción pública de inconstitucionalidad se encuentra descontextualizada teniendo en cuenta que las mismas no son aplicables en las dinámicas actuales, debido “al desarrollo social, económico, político y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que ha transcurrido de éste. En tal sentido, hoy en día, dichas reglas se encuentran establecidas en el Decreto 1067 de 2015”. De hecho, la Cancillería solicitó a la Corte que se declare inconstitucional el artículo 7° en su integridad y no sólo los literales (a) y (b), puesto que en los otros literales (c, d y e), incurren en violaciones igualmente graves y palmarias. 5. Intervención ciudadana El ciudadano Juan Sebastián Laverde Cortés, mediante escrito del 11 de noviembre de 2015, sostuvo que la demanda es inepta, toda vez que los planteamientos de la demandante constituyen apreciaciones subjetivas sobre aspectos de la norma, por lo que no se puede clarificar oposición alguna entre la norma parcialmente acusada y la Constitución. Sin embargo, sostiene que en el eventual caso de que la Corte realice un estudie de fondo debe declarar la inexequibilidad, porque “los literales de la norma acusada tienen una finalidad de regular el tema relacionada con el ingreso de inmigrantes con situaciones especiales al país, pero los términos que se usan para describirlos son absolutamente peyorativos, despectivo y contrarios a la dignidad humana”.[11] 6. Grupo Paiis, Universidad de Los Andes Dos miembros del Grupo Paiis (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social) participaron en el proceso para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas.[12] La intervención analiza y muestra en detalle la cuestión. En primer lugar se hace referencia a la evolución en la historia las concepciones de la discapacidad (se menciona el haber tenido la creencia de que son personas descartables por haber sido objeto de un castigo divino; haberlas considerado personas prescindibles por considerar erradamente que son incapaces de aportar y ser productivas; o haberlas considerado personas con disfuncionalidades, que requieren ser rehabilitadas y normalizadas). En segundo lugar se sostiene que Colombia tiene la obligación de garantizar los derechos de las personas con discapacidad al haber ratificado la Convención de la ONU sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que considera que la discapacidad es un fenómeno social, no de las personas. Es decir, entender “[…] la discapacidad no como una condición médica diferenciadora sino como el resultado de una interacción entre las características de una persona y las barreras físicas y actitudinales que se pueden encontrar en su entorno.” Igualmente tiene que respetar el derecho a la dignidad humana y el derecho al desplazamiento de las personas con discapacidad. Para la intervención, Colombia “tiene la obligación de derogar leyes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”, como lo ha hecho en sentencias anteriores, con ocasión de casos similares (por ejemplo, las sentencias C-478 de 2003 y C-066 de 2013). Considera que se trata de evitar que el lenguaje del derecho sea un dispositivo de poder que perpetúe discursos de exclusión y discriminación. Por eso, insisten, Colombia tiene la obligación de modificar o eliminar las leyes que reproduzcan estereotipos alrededor de la discapacidad. 7. Universidad Nacional de Colombia El Vicedecano Académico de la Universidad,[13] solicitó que se declare inexequible el aparte acusado del artículo en cuestión.[14] La norma parcialmente demandada obedece “a una concepción de la enfermedad y del enfermo, de su tratamiento legal y de la admisibilidad del extranjero en territorio colombiano, que no corresponde a la evolución que las sociedad han alcanzado en los comienzos del siglo XX”. Por ello, adujo, que Colombia tiene la obligación, de conformidad con la normatividad nacional e internacional vigente, de “velar por la actualización de legislación que elimine las disposiciones normativas de carácter discriminatorio”. A su juicio, “[…] las restricciones al ingreso de extranjeros a Colombia podrías ser basadas en razones de orden público y en tal caso, 8. Fundación Saldarriaga Concha El Líder de incidencia de la Fundación,[15]solicitó que se declare “la inconstitucionalidad completa y expulsar tajantemente del ordenamiento jurídico al literal b) del 7 de la Ley 40 de 1920 y garantizar así el derecho a la igualdad y a la no discriminación de los extranjeros con discapacidad”. En cuanto al literal (a) solicito su exequibilidad condicionada. Señaló en su escrito, que los extranjeros con discapacidad gozan en Colombia de los mismos derechos conferido a los ciudadanos colombianos de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Aclaró, que si bien la Carta Política “autoriza al legislador limitar, condicionar o subordinar el ejercicio de algunos de esos derechos, tal acción del legislador debe responder de manera razonable y proporcional a razones de orden público y bajo ninguna circunstancia puede constituirse en una autorización para discriminar en razón de la discapacidad o de una condición médica o de salud que pudiera llegar a tener una persona extranjera que está en el territorio nacional o que intenta entrar en él”[16]. 8.1. Con relación al literal (a) dijo la intervención: “Teniendo en cuenta que la norma demandada data de 1920, […] desconocemos su aplicabilidad o de casos concretos en que el ingreso de extranjeros con discapacidad haya sido negado aduciendo su aplicación. No obstante, en abstracto, resulta impropio y sospechoso, prohibir de manera directa el ingreso al país de extranjeros con enfermedades graves, agudas, contagiosas o crónicas, porque ello puede, en principio, constituir una discriminación en contra de las personas con discapacidad. No obstante el análisis de constitucionalidad debe ponderar la necesidad de orden y salud pública que puede tener el Estado de restringir el ingreso de personas, no por el sólo hecho de su discapacidad, sino porque su condición de salud supone un peligro real y científicamente demostrado para otras personas. || En este sentido instamos a la Honorable Corte a declarar la constitucionalidad condicionada de la norma de forma que se garantice el derecho a la igualdad y a la no discriminación de los extranjeros con discapacidad […]”. 8.2. Con relación al literal (b), dijo la intervención: “El legislador de la época creó la restricción para los extranjeros con discapacidad de ingresar el territorio nacional por el sólo hecho de tener una discapacidad o tener una condición médica, sin que medie necesariamente una razón de orden o salud pública que la justifique. De esta manera el literal (b) del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 permite, en abstracto, vulnerar los derechos de los extranjeros con discapacidad en Colombia, sin que esté justificado por un motivo de orden público como lo exige el artículo 100 constitucional, y de esta manera permite y fomenta la discriminación en contra de esos extranjeros usando la discapacidad como una cláusula sospechosa, que encubre un discurso normalizador y estigmatizante que no sólo es impropio, indigno, quedado en el tiempo, sino que es inconstitucional. || Para permitir y fomentar dicha discriminación y vulneración de derechos de los extranjeros con discapacidad que intentan ingresar al territorio nacional, el literal (b) del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 emplea expresiones como: enajenación mental, atáxicos, idiotas, cretinos y baldados, que no solo son una manifestación anacrónica en el uso del lenguaje, sino que son expresiones que incorporan en el ordenamiento jurídico y que inducen a un tratamiento peyorativo que fomenta la discriminación y la vulneración de la dignidad humana de las personas con discapacidad. Permiten y fomenta el trato desigual y discriminativo solo por el hecho sospechoso de la discapacidad; y exotizan a las personas con discapacidad, considerándolas como anormales en comparación, como el mismo literal (b) lo hace, con las personas ‘sanas y útiles’, desprotegiendo los derechos constitucionales de los cuales son titulares en virtud del artículo 100 de la Carta.” 9. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) El Representante de la Oficina,[17] señaló que “[…] el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, encargado de la supervisión del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a través de la Observación General Nº 15, reconoce que todos los extranjeros deben ser tratados bajo el principio de no discriminación para todos los efectos de los derechos contenidos en el pacto, salvo concretas excepciones como los derechos y oportunidades del artículo 25 concerniente a cargos públicos y asuntos electorales”.[18] Considera además, que es una responsabilidad de los gobiernos promover la migración segura, “[…] no endureciendo en exceso las medidas de ingreso y/o permanencia a su territorio, sino ajustando sus medidas a los estándares internacionales sobre derechos humanos, derecho humanitario y de los refugiados, permitiendo de esa manera una reducción de la vulnerabilidad de los migrantes a caer en las redes de tráfico y trata de personas, y combatiendo de esa manera las redes que actúan explotando a los seres humanos”. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto N° 006025 del 1º de diciembre de 2015, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare inexequibles los literales a) y b) del artículo 7º de la Ley 48 de 1920. Considera que la norma es irrazonable constitucionalmente, debido a que “en los tiempos actuales y con los avances logrados por el desarrollo de las ciencias médicas podrían recibir tratamiento y rehabilitación”. Dijo el encargado del Ministerio Público, “El reconocimiento de la dignidad humana, por lo tanto, es una declaración ética y, a su vez, una norma jurídica vinculante para todas las autoridades a las que, precisamente en razón a su triple naturaleza de valor, principio y derecho fundamental autónomo que soporta la totalidad de los derechos constitucionales, la Corte Constitucional le ha reconocido el carácter de absoluto[19]. Y a partir de aquél, esta jefatura considera que expresiones tales como idiotas, cretinos y baldados, empleadas en la norma demanda, resultan contrarias a las normas constitucionales invocadas, en tanto efectivamente imparten un trato oprobioso y degradante, en consideración al estado de salud mental de las personas a quien se descalifica transgrediendo frontalmente el principio de dignidad humana. Lo anterior, por cuanto la proyección de tales términos en el imaginario social no es la de una disminución de las capacidades que tienen origen en situaciones de orden patológico determinantes de disfunción en el comportamiento social, cuya solución es la rehabilitación total o parcial que se les permita a quienes la padecen incorporarse a la vida social y productiva, sino la de un estigma que genera la marginalidad y la desprotección”. Igualmente, señala que los extranjeros que pretenden ingresar a Colombia “con enfermedades graves, crónicas, contagiosas o metales se encuentran en esa situación de notoria vulnerabilidad y merecen, por ello, especial amparo, razón por la cual merecen la protección anunciada en tanto que allí, justamente, no se distingue entre nacionales y extranjeros, sino simplemente se habla de personas, es decir, de todo ser humano, al mismo tiempo que, precisamente, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones tales como la raza, el origen nacional, la lengua, las creencias políticas, o las discapacidades físicas o sicológicas[20].” Por ello, a su juicio, la norma demandada da un trato discriminatorio, “por razones de origen nacional y estado mental y/o enfermedades graves, crónicas o contagiosas, situación adversa a los lineamientos constitucionales en los que se estructuró una concepción encaminada a proteger y amparar a las personas en situación de discapacidad a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos fundamentales”. En tal sentido, sostiene, “Colombia ha suscrito una serie de tratados internacionales que, justamente, se armonizan con los mandatos constitucionales ya señalados, y que buscan erradicar la marginalidad de las personas con limitaciones físicas o psíquicas. Así, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996, según el cual toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a recibir atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad; y la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptó la Convención sobre los Derechos Humanos de la Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, declarada exequible mediante sentencia C-293 del 21 de abril de 2010. De esta forma las anteriores cláusulas constitucionales e instrumentos internacionales muestran que el Estado colombiano ha asumido compromisos especiales con las personas que presentan algún tipo de limitaciones, lo que deja completamente sin sustento la norma demandada.”[21] VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia y cuestiones previas 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas. 1.2. El Ministerio de Trabajo consideró en su intervención que la Corte debería declararse inhibida para conocer de la demanda de la referencia, sin dar más argumentos que afirmar que los cargos no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por su parte, Migración Colombia sostuvo que la Corte debería declararse inhibida, pero por una razón distinta, a saber: por considerar que la norma acusada no contiene el criterio que actualmente se emplea para los casos de ingreso al país de ciudadanos extranjeros y que, por lo tanto, entró ‘en desuso’. La Sala Plena de esta Corporación no comparte ninguna de las dos razones y considera que sí corresponde un análisis de fondo de la demanda. 1.2.1. En primer lugar debe señalarse que la demanda de la referencia no es inepta. Identifica claramente una norma legal, las disposiciones constitucionales que estarían siendo infringidas y las razones de por qué ello es así. Se trata de razones que permiten entender de qué manera los textos normativos acusados estarían afectando los principio de dignidad humana e igualdad contemplados en la Constitución Política. Es más, en el caso del cargo por violación del principio de igualdad, la demanda cumple los especiales criterios que la jurisprudencia constitucional ha indicado al respecto. Identifica cuáles son los dos grupos de personas a comparar, identifica el aspecto con relación al cual están recibiendo un trato diferente y, finalmente, establece las razones de porqué considera que este trato distinto entre los dos grupos de personas es irrazonable y desproporcionado. Se trata pues de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. 1.2.2. En segundo lugar, para la Sala la norma legal acusada sí está vigente y puede ser objeto de control de constitucionalidad. En efecto, una norma legal pierde vigencia cuando es derogada expresa o tácitamente. En primer término debe indicarse que aunque la Ley 48 de 1920 está derogada en buena parte, la norma que se demanda no fue objeto de tal derogación. Mediante la Ley 103 de 1927 (art. 4) se derogaron los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 48 de 1920, pero no el artículo 7°. Posteriormente la Ley 2 de 1936 volvió a regular algunos de los aspectos de que trata la Ley 48 de 1920, pero dejando de lado lo que trata el artículo 7° (restricciones de ingreso de extranjeros). Ahora bien, no advierte la Sala que exista una norma legal posterior que sea contradictoria a la que se demanda o una ley que regule de manera integral la materia de la cual la regla aplicada hace parte. Con este análisis de la vigencia del Artículo 7° de la Ley 48 de 1920 coincide el Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece en su intervención que la disposición se encuentra vigente. La entidad Migración Colombia adujo que la norma en cuestión ya no se usa, puesto que lo que se emplean es lo dispuesto en otra regla distinta: el Decreto 1067 de 2015. Ello hace referencia a la aplicación de la regla legal acusada o a su efectividad más no a su vigencia.[22] 1.3. Por último, debe la Sala referirse a la petición del Ministerio de Relaciones Exteriores de hacer integración normativa con el resto de literales del artículo 7° de la Ley 48 de 1920, puesto que a su juicio todo el artículo viola clara y evidentemente la Constitución Política. La Sala de Revisión no hará dicha integración porque es claro que los otros literales que contiene la disposición se ocupan de asuntos totalmente diferentes y, por tanto, ponen en tensión derechos fundamentales distintos a los analizados y que no fueron objeto de debate. Correspondería a la Corte plantear todos los argumentos en contra o a favor y, además, decidir el caso. Así, por tratarse se problemas jurídicos distintos, que no han sido argumentados en este proceso y que versan sobre normas que no aparecen, al menos de forma evidente, como contrarias al orden constitucional vigente, no cabría hacer la integración normativa propuesta. Además, no es claro que no se requiere pronunciarse sobre aquellas normas, para poder hablar de la que fue demandada. La jurisprudencia ha establecido en los eventos en que dicha integración se hace necesaria así: “Tal y como lo ha reiterado la Corte, la unidad normativa sólo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hipótesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposición jurídica para que la norma demandada tenga un significado jurídico concreto. En segundo término, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jurídicas que tienen idéntico contenido normativo. En tercer término, cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional.”[23] En este asunto no se cumple ninguno de los presupuestos anotados. Pasa la Corte a plantear los problemas jurídicos que surgen de la demanda, analizarlos y darles solución. 2. Problema jurídico 2.1. Como se indicó en los antecedentes, una ciudadana cuestionó mediante acción de inconstitucionalidad dos literales (a y b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 que se ocupa de establecer cuáles personas no tiene permitido entrar en el territorio colombiano por considerar que tales literales establecen tratos discriminatorios e indignos. Las intervenciones, aunque en algunos casos consideraron que la norma era parcialmente justificable y podía ser interpretada en clave constitucional, reconocieron en otros que los literales demandados resultan contrarios a los valores y principios de la Constitución de 1991. De hecho Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores en sus intervenciones solicitan la inconstitucionalidad de los literales acusados y de toda la disposición. 2.2. Para la Sala, de los alegatos presentados surgen tres problemas jurídicos. Dos de ellos centrados en violaciones al principio de igualdad y el restante a la violación del principio de dignidad. Los dos primeros problemas puede ser enunciados en los siguientes términos: ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que los extranjeros no tienen permitido entrar al territorio nacional cuando padezcan de enfermedades ‘graves, crónicas y contagiosas’? De forma semejante, ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que los extranjeros no tienen permitido entrar al territorio nacional cuando sufran de ‘enajenación mental’? El tercero de los problemas jurídicos que surge de la demanda es el siguiente: ¿viola el legislador el principio de la dignidad humana al usar expresiones tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’ o ‘baldados’ por ser consideradas en sí mismas ofensivas y excluyentes, a pesar de que su intención era describir casos de ‘enajenaciones mentales’? 2.3. A continuación pasa la Sala a referirse a la Ley 48 de 1920 y el tipo de análisis que la jurisprudencia constitucional demanda, para luego mostrar porque se trata de normas que discriminan y que, además, imponen y promueven un tratamiento discriminatorio. 3. La Ley 48 de 1920 sobre inmigración y extranjería 3.1. En primer lugar, debe la Sala resaltar el hecho de que las normas acusadas hacen parte de una ley anterior a la Constitución de 1991. De hecho, se trata de una Ley histórica que se expidió durante las primeras décadas de la República de Colombia, al inicio del siglo XX. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que éste es un aspecto relevante para establecer el grado de control al que se deben someter las normas. En efecto, cuando se trata de normas expedidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pueden contener reglas en las que existan contradicciones entre lo dispuesto en ellas, y lo consagrado en la Carta Política, puesto que respondían a parámetros constitucionales anteriores. En especial cuando se trata de normas que por haber sido expedidas hace tanto tiempo, respondan a valores y jerarquías muy diferentes a las que actualmente se defienden.[24] 3.2. La Ley 48 de 1920 fue promulgada el 3 de noviembre de 1920 por el entonces Presidente de la República, Marco Fidel Suárez, quien ejerció la presidencia entre 1918 y 1921. La Ley remplazó la norma que hasta entonces era aplicable, el Decreto 496 de 1909, la cual contemplaba restricciones similares. De acuerdo con ese Decreto (art.7°), se debería negar el ingreso a los “locos, idiotas, ciegos o sordomudos, vagabundos, imposibilitados para el trabajo por enfermedad o mala condición física o que tengan más de sesenta años”. 3.3. La disposición tiene tres secciones. La Sección Primera se ocupa de la admisión de extranjeros, advirtiendo desde su inicio que el ‘territorio de Colombia está abierto para todos los extranjeros, salvo las excepciones que se hacen por la presente ley’ (artículo 1°, Ley 48 de 1920). La Sección Segunda se ocupa de la inadmisión de extranjeros y está compuesta únicamente por el artículo que es objeto de demanda en el presente proceso, el artículo 7°. La Sección Tercera es sobre la expulsión de extranjeros. Aunque buena parte de la Ley fue derogada a los pocos años, el artículo 7° nunca ha sido objeto de modificación hasta el día de hoy.[25] Sigue siendo una norma vigente en el ordenamiento jurídico actual. 3.4. La legislación se acompañó de textos que dejaban claro cuál era su sentido y su propósito. Así, por ejemplo, la Policía Nacional publicó en 1929 las leyes y disposiciones sobre extranjeros, junto con un texto introductorio del Jefe de la Sección 7ª de la Policía, ramo de los extranjeros, Sebastián Moreno Arango, que decía lo siguiente, “Cuando esa corriente inmigratoria se compone de elementos sanos que dejan al país algún beneficio, debemos recibirla con los brazos abiertos y darle el ósculo de la bienvenida; pero cuando los individuos que la forman son personas de la peor calaña social de otros países, elementos dañado, o prófugos de los presidios y cárceles, debemos cerrarles las puertas de la República, porque así como el libre expendio del veneno es cosa prohibida, con mayor razón debe prohibirse el expendio del arsénico social, que traen consigo aquellos elementos dañados. || A esta labor depuradora deben encaminarse las energías del patriotismo de nuestros Cónsules en el Exterior y la de los Administradores de Aduanas, Jefes de puertos y autoridades fronterizas. […].”[26] Aunque buena parte de las normas de control de ingreso de extranjeros que surgen en estos años se justificaban en razones políticas, pues se presuponía el carácter ‘dañado’ de ciertas corrientes sociales o movimientos de pensamiento, también era clara la justificación médica.[27] 3.5. Colombia no estaba sola en estas tendencias políticas. Los movimientos eugenésicos nacionales tuvieron públicos, visibles e influyentes representantes y alcanzaron éxitos importantes en la definición de las políticas públicas. La medicina y las ciencias de la salud, nacional e internacionalmente, jugaron un papel de legitimación y respaldo a estas cuestionables políticas que servían para estimular y promover prejuicios discriminatorios, absurdos y excluyentes, que hoy, desde la propia ciencia, son objeto de cuestionamientos y autocrítica.[28] De hecho, más normas posteriores siguieron este mismo camino discriminatorio y contrario a la dignidad humana.[29] 3.6. La ley 48 de 1920 que ha sido objeto de la presente demanda, incorpora visiones sobre las personas, sobre su valor y su dignidad que están en contravía de las concepciones amplias e incluyentes de dignidad humana e igualdad que inspiran la carta de derechos de la Constitución de 1991. Ambas normas tienen un claro propósito discriminatorio y, por tanto, establecen un trato irrazonable constitucionalmente como se pasa a analizar. 4. Los apartes normativos de la Ley acusada discriminan a las personas extranjeras a propósito de su trámite de ingreso a la nación Con relación al principio de igualdad, como se dijo previamente, se plantean dos problemas jurídicos, referidos al trato diferente que la norma legal acusada impone a los extranjeros y a la eventual violación al principio de igualdad que ello implicaría. Para la Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aplicable, los dos problemas deben ser resueltos afirmativamente. Las disposiciones legales contemplan tratos discriminatorios y contrarios a la dignidad humana, pues no encuentran una justificación objetiva y razonable. El legislador viola el principio de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, sólo por el hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional. Teniendo como base el juicio integrado de constitucionalidad desarrollado por la jurisprudencia para evaluar la razonabilidad constitucional de tratos diferentes (o iguales cuando se requiere un trato igualitario),[30] pasa la Sala a analizar los problemas jurídicos planteados. 4.1. La Corte debe analizar en esta oportunidad si el tratamiento diferente que le da la ley a los extranjeros que padezcan enfermedades ‘graves, crónicas y contagiosas’ o aquellos que sufran de ‘enajenación mental’, al no permitírseles ingresar al territorio nacional de manera total y definitiva es razonable a la luz del orden constitucional vigente. La intensidad del juicio al que se deben someter las normas en este caso es estricto, al menos por cuatro razones. Primera, como se indicó, el hecho de que se trate de una norma anterior a la Constitución de 1991 implica que puede ser una disposición que desarrolle valores diferentes a los contemplados en ella e incluso contrarios. En especial si se tiene en cuenta que es una norma de hace casi un siglo (más de 95 años). Segunda, los criterios de clasificación en que se fundan las normas acusadas son sospechosos de discriminación, por cuanto se trata de características físicas o corporales de personas que reciben especial protección por parte del principio constitucional de igualdad, a saber “grupos discriminados o marginados” y “personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. En este caso no sólo se trata de grupos que el Estado no puede discriminar, sino que además, según el artículo constitucional, “protegerá especialmente” y “sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (art. 13, CP). Así, la tercera razón es que ambos criterios empleados implican sujetos de especial protección constitucional, personas con necesidades especiales, no contempladas por la sociedad o que padecen enfermedades catastróficas, terminales o de alto costo. La cuarta y última razón es que el impacto potencial de la norma sobre los derechos invocados es enorme. La medida acusada restringe de forma considerable los derechos de los extranjeros al imponerles una de las mayores restricciones que un Estado puede aplicar a una persona extranjera: no permitirle, de forma absoluta, entrar al territorio nacional. Adicionalmente, como lo alega el accionante y lo señalan algunos intervinientes, la altísima limitación del derecho a la libertad de locomoción de las personas extranjeras de no poder entrar al territorio nacional de manera permanente, puede implicar la afectación de otros derechos como no ser separado de la familia. Por lo tanto, las normas legales acusadas se entienden razonables, si el criterio en el cual se funda el trato diferente propende por un fin constitucional imperioso, mediante un medio que no esté prohibido por la Carta Política, que sea necesario para alcanzar tal meta y que, en cualquier caso, la medida sea proporcional en sentido estricto.[31] A continuación pasa la Sala a analizar cada uno de las acusaciones de trato discriminatorio planteadas por la demanda de la referencia. 4.2. Las reglas legales acusadas persiguen un fin que es imperioso constitucionalmente, a saber, preservar la salud y la integridad de los habitantes de Colombia, objetivo que se encuentra inmerso en los principios y fines del Estado, consagrados en el Preámbulo y los artículos primero y segundo de la Constitución. En efecto, según el preámbulo, la Carta Política se decretó, promulgó y sancionó, entre otras cosas “con el fin […] de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia […] la libertad y la paz”. El artículo primero concibe a Colombia como un estado social de derecho, fundado “[…] en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que [lo] integran y la prevalencia del interés general”. Y el artículo segundo de la Constitución establece que son fines esenciales del estado, entre otros, “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]”. En sentido similar, cabe resaltar, el artículo 49 de la Constitución, referido al derecho a la Salud “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” Adicionalmente, la norma establece que “corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental”. Así pues, es claro que preservar la salud y la integridad de los habitantes de Colombia, objetivo que se encuentra inmerso en los principios y fines del Estado, es un fin constitucional imperioso. Es un objetivo que las entidades del Estado deben buscar, no es optativo que quieran hacerlo. En tal medida, la Sala considera que desde esta perspectiva inicial del juicio de razonabilidad, la norma no contraviene la Constitución vigente. 4.3. En segundo término, el medio elegido por el legislador para alcanzar el fin, a través del establecimiento de criterios de admisión de extranjeros al territorio nacional, en principio, no está prohibido. El Estado, y concretamente el Gobierno Nacional, tienen amplias competencias en materia de la evaluación, el diseño, la adopción y la implementación de medidas. Dejar de autorizar el ingreso de una persona extranjera a Colombia no es una acción que se encuentre proscrita del orden constitucional por principio, como sí lo está la pena de muerte o la tortura, por ejemplo. Que las autoridades migratorias tomen decisiones acerca del ingreso de una persona extranjera al territorio nacional no sólo no es un acto que en principio no está prohibido, sino que necesariamente debe tener lugar, debe ocurrir. El Estado tiene el deber de protección del territorio nacional y de las personas que están en éste. Por tanto, tiene competencias para cuidar las fronteras y tomar las medidas adecuadas y necesarias para controlar el tránsito fronterizo. Tales reglas surgen del mismo preámbulo y de los artículos primero y segundo de la Constitución, ya antes citados. 4.4. Finalmente, la Sala considera que el medio elegido no es adecuado para alcanzar el fin, tampoco es necesario y, además, es desproporcionado. 4.4.1. El medio elegido no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que asume que se logra proteger los derechos constitucionales de las personas que habitan Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que padecen o la situación de discapacidad que enfrentan, ingresen al país. Para la Sala se trata de normas que parten de aceptar prejuicios con base en los cuales se ha afectado y excluido a las personas que padecen enfermedades ‘graves, crónicas y contagiosas’ o aquellos que sufren de ‘enajenación mental’. Se trata de criterios que se tenían en aquellos años sobre el valor y plenitud de derechos de ciertas personas, en razón a sus condiciones físicas o mentales, lo cual, claramente implican criterios sospechosos de discriminación. El criterio empleado por el legislador no es adecuado porque, al basarse en un prejuicio, se actúa en contra, del propio juicio médico que demanda el fin constitucionalmente imperioso que se está buscando. Es un hecho que las presunciones y prejuicios del legislador de 1920 se fundaban en el precario estado de la ciencia que por entonces existía en esa materia, que sustentaba ideas erradas basadas en prejuicios culturales y sociales que justificaron el maltrato, la exclusión y la discriminación en muchos casos. Por eso, aunque es cierto que en algunos casos las personas extranjeras pueden portar enfermedades que impliquen un riesgo para la salud de los habitantes de una nación, el criterio empleado para lograr el imperioso fin constitucional (proteger derechos constitucionales de la población en Colombia), no asegura que ello sea así. En efecto, muchas enfermedades que son crónicas o graves para una persona en concreto, no representan un riesgo para la salud de los demás, de tal suerte que el medio resulta inadecuado para lograr el fin propuesto de protección a las personas que están en Colombia. De forma similar, pueden existir enfermedades contagiosas, no sometidas a cuarentena, para las que existen amplios protocolos que garantizan la vida digna de las personas que las padecen. Tal es el caso, por ejemplo, de personas que conviven tranquila y responsablemente con el VIH. A la vez, algunas de las personas extranjeras que no estén en esos supuestos podrían representar un riesgo mayor para la salud y la integridad de los demás y, por no tratarse de uno de los casos establecidos por el legislador, no ser tenidos en cuenta. Así, muchos de los controles de hoy en día en las fronteras se hacen con base en preguntas acerca de síntomas generales de las personas y sus lugares de procedencia. El avance en el campo de salud, en especial en el manejo de pandemias y epidemias, ha permitido construir mejores y más eficaces protocolos para lograr el imperioso fin constitucional que esa norma busca desde aquellos años. Dicho en términos constitucionales, la ley emplea categorías que son a la vez sub y sobre inclusivas. Es decir, son categorías que al aplicarse contemplan casos que no deberían ser objeto de control para lograr la finalidad imperiosa propuesta, en tanto no representan un riesgo (sobre inclusiva) y excluyen del control casos de personas que sí representan un claro y evidente peligro para la salud de las personas. En suma, los criterios elegidos para establecer un trato diferente y llevar así a los objetivos propuestos, no son adecuados porque no aseguran que quien no puede ingresar, represente tal riesgo. 4.4.2. Adicionalmente, en sus intervenciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores (la Cancillería) y las autoridades migratorias dejaron en claro que hoy existen otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con la norma. El artículo 7° de la Ley 48 de 1920 “no se usa”, según las autoridades respectivas. Aunque formalmente sigue vigente, no es necesario recurrir a esta disposición. Existen otras normas que permiten conseguir los propósitos buscados, mediante medios que, en principio, aparecen adecuados para alcanzar el imperioso fin constitucional en cuestión, y revelan tener en cuenta los criterios constitucionales e internacionales aplicables. El Decreto que actualmente aplica el Ministerio de Relaciones es un Decreto Reglamentario, expedido por el Gobierno en ejercicio de las competencias propias del Presidente de la República y no se en desarrollo de alguna competencia dada legalmente, es el Decreto 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.[32] En esta extensa reglamentación, se contemplan las causales de inadmisión o rechazo (Libro 2, Parte 2, título primero, capítulo once, sección tercera, artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2.[33] Sin que la Corte Constitucional tenga competencia o pueda entrar a analizar la constitucionalidad de estas medidas contenidas en el Decreto 1067 de 2015, sí advierte la Sala que, prima facie, se trata de reglas que aparecen como condiciones objetivas que permiten establecer presunciones sobre los extranjeros y el daño que eventualmente le causarían a las demás personas que están en Colombia. El Decreto, como se ve, no excluye a las personas que sufran de ‘enajenación mental’ o algún concepto similar. Para establecer la peligrosidad que los individuos pueden representar para la sociedad se recurre a criterios que aparecen, en principio, razonables y objetivos, como los registros criminales y de comisión de faltas o delitos, nacionales e internacionales. Si se parte de la finalidad de proteger la salud de las personas también el criterio empleado es mucho más cerrado y dirigido a obtener el fin propuesto, en tanto se busca identificar que la persona que pueda representar una eventual amenaza de salud con base en cinco criterios. A saber, cuando (i) padezca una enfermedad (ii) de potencial epidémico (iii) definida en el Reglamento Sanitario Internacional, (iv) que constitu...

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