C-258-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-258/13
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES A
CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE
RESULTA APLICABLE-Inexequibilidad
de expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “y se aumentarán en
el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” contenidas en
primer inciso del artículo 17 de la ley 4 de 1992 y la expresión “por todo
concepto”, contenida en su parágrafo
Resultan inexequibles algunas expresiones del artículo
17 de la Ley 4 de 1992, cuyo alcance evolucionó en el derecho viviente en un
sentido contrario a la Carta. También se ha explicado por qué es necesario que
las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley sean
reliquidadas a 31 de diciembre de 2013. Igualmente, como efecto inmediato de la sentencia, a
partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada
pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de
los 25 salarios. De igual manera, resulta claro que el régimen dispuesto por
el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí
previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo
establecido en el artículo
2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación
de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos
efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y
sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de
Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son
las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la
Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán
superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo
esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la
Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración
viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la
igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad,
solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera
una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del
artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de
correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual
conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos
públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible
con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios
en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental,
sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la
dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES A CONGRESISTAS,
MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA
APLICABLE-Efectos de la
decisión en relación con mesadas pensionales causadas con anterioridad
En cuanto a los efectos de la presente providencia en
relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su expedición,
la Corte ha considerado pertinente realizar ciertas diferenciaciones: 1. Es posible que algunas pensiones hayan sido
reconocidas con fundamento en el artículo 17 demandado sin abuso del derecho y
sin fraude a la ley, y además, el beneficiario se encontraba en el régimen
especial al 1 de abril de 1994, en los términos señalados en la presente
providencia. En este caso, las mesadas de tales pensiones han sido ajustadas al
criterio de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En aquellos
eventos, disminuir aún más las mesadas procediendo a reliquidar todas las
pensiones de manera retroactiva desconocería derechos adquiridos y atentaría
contra el principio de confianza legítima de quienes accedieron a la pensión de
buena fe, como titulares del derecho o por vía de una sustitución pensional.
Además, sería inadmisible una reducción excesivamente desproporcionada de estas
pensiones porque ello sería contrario, no solo a las razones que justifican esta
providencia, sino al derecho al mínimo vital y a la especial protección debida
a las personas de la tercera edad, para quienes es imposible reiniciar su
actividad laboral para suplir el impacto que tendría una reducción excesiva de
su pensión. Quienes de buena fe
accedieron a una pensión en el régimen especial fundado en el artículo 17
demandado, tendrán un ajuste de la mesada hasta llegar a 25 salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Una reducción adicional de las mesadas podría
implicar, según el caso, una reducción manifiestamente desproporcionada de su
ingreso representado mensualmente en sumas de dinero a las cuales acceden
conforme a derecho, puesto que tales pensiones fueron reconocidas dentro de las
condiciones especiales de un régimen especial que estaba vigente y había sido
declarado exequible por la
Corte Constitucional en 1999. Es cierto que varias personas accedieron a estas
pensiones después de haber cotizado sobre factores salariales diferentes,
determinados por las autoridades administrativas competentes, con variaciones a
lo largo del tiempo, que impiden concluir que el monto actual de la pensión
guarda una relación de correspondencia perfecta entre lo cotizado y el monto de
la mesada. Sin embargo, esta situación obedece a decisiones adoptadas por la
rama ejecutiva del poder público, mediante decretos que desarrollaron la
Ley 4 de 1992 y a otras determinaciones de autoridades administrativas o
judiciales. Los pensionados se sujetaron a dichas reglas, cotizaron sobre los
factores que el gobierno nacional había establecido, y prestaron sus servicios
como congresistas - o un cargo que les permitió invocar a su favor el artículo
17 - durante los periodos para los cuales fueron elegidos. Estos pensionados
tienen un derecho adquirido a acceder a una pensión de conformidad con las
reglas del régimen especial, por lo cual es imposible a la luz de la
Constitución desconocer de manera retroactiva dicho derecho materializado en
la pensión que efectivamente le fue reconocida al pensionado, o sea, pretender
que les sea aplicado el régimen general de prima media anterior o posterior a la
Ley 100 de 1993, ni mucho menos exigir que sus cotizaciones hayan logrado
acumular un capital que financie, sin subsidio alguno, su pensión como si
estuvieren inscritos en otro régimen pensional que obedece a una lógica
completamente distinta. Acceder a una pensión mediante un régimen especial
justifica diferencias entre estas pensiones y las generales siempre y cuando
tales diferencias no sean manifiestamente desproporcionadas y carentes de toda
correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión. Pero la prohibición
de desproporción manifiesta no significa que las pensiones dentro de un régimen
especial puedan ser asimiladas, en sentido contrario con el fin de reducirlas,
a las pensiones obtenidas en el régimen general ni mucho menos a las que son
reconocidas dentro de un régimen de capitalización completamente diferente al
régimen de prima media. La garantía a los derechos adquiridos exige respetar el
derecho a la pensión y la prerrogativa de acceder a esa pensión dentro de un
régimen especial, incluso si esto significa que las mesadas son superiores a
las generales, siempre que no superen los 25 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. En el mismo sentido el principio
de confianza legítima protege a las personas que de buena fe efectuaron sus
cotizaciones, obtuvieron reconocimiento de la pensión dentro del régimen
especial y han contado con la aquiescencia del Estado durante varios años.
Probablemente, en algunos casos, la aplicación de los numerales (ii) y (iii) en
el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, reduciría dichas
pensiones por debajo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin
embargo, dicha reducción desconocería la confianza legítima de personas que
hayan actuado de buena fe, como se indica en la parte motiva de esta sentencia,
y, por lo tanto, tienen el derecho a que su situación avalada por el Estado
continúe, máxime si una disminución por debajo de dicho límite afecta
gravemente el derecho al mínimo vital de personas de la tercera edad. También
las protege el principio de favorabilidad en materia pensional. 2.
La situación de estos pensionados difiere de
otros que accedieron a su pensión sin que reunieran plenamente los requisitos
del régimen especial. Aquí pueden distinguirse dos situaciones: 2.1. Aquellas
pensiones adquiridas de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso al
derecho. Éstas se
revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad
social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según
corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. 2.2. La segunda de las
situaciones se presenta frente a: (i) las personas que al 1° de abril de 1994
no se encontraban inscritos, salvo el caso previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, en el régimen especial
dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en desconocimiento de la
Sentencia C-596 de 1997, (ii) las pensiones reajustadas con el único propósito
de equiparar la pensión del interesado, a la de otro congresista que se
pensionó con base en un ingreso superior correspondiente a otro período
legislativo diferente a aquél durante el cual prestó sus servicios el
interesado en que su pensión sea reajustada e igualada. Es este último el caso
de algunas pensiones reconocidas judicialmente con el mismo propósito, es
decir, con el objetivo de igualar una pensión inferior reconocida a un
congresista que prestó sus servicios en un periodo diferente a otro congresista
que está recibiendo, debido a que su ingreso fue superior, una pensión también
superior. Precisamente, en la sentencia que declaró ajustado a la
Constitución la existencia de un régimen especial para congresistas, la
Corte condicionó la exequibilidad del artículo 17
a que el ingreso para calcular la pensión fuera el recibido por el
beneficiario, no por otro congresista ni por el promedio de lo recibido por los
demás congresistas, como se advierte en el apartado de la presente sentencia en
el cual se resume la sentencia C-608 de 1999. (iii) También es este el caso de
las pensiones que hubieren sido reconocidas después del 31 de julio de 2010,
sin aplicar lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005. Cuando este tipo
de pensiones u otras claramente ajenas a las condiciones del régimen especial
previsto el artículo 17 hayan sido reconocidas por vía de acto administrativo,
lo procedente es aplicar el artículo 19 de la ley 797 de 2003. En cambio cuando
dichas pensiones hayan sido reconocidas judicialmente el mecanismo apropiado es
el artículo 20 de dicha ley. La Corte reconoce que estos mecanismos fueron
diseñados para otros propósitos. No obstante sería contrario al principio de
legalidad permitir reliquidaciones o revisiones de estas pensiones sin acudir a
un procedimiento regulado en la ley, y, ante la ausencia de disposiciones
legislativas al respecto, lo procedente es aplicar en lo pertinente el
mecanismo legal existente. De esta manera, se respeta lo establecido en el
último inciso del Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "la ley establecerá un procedimiento
breve para la revisión de las pensiones reconocidas (…) sin el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley (…)". De esta manera, se garantiza
también el derecho al debido proceso y se evitan determinaciones precipitadas
motivadas por el ánimo de corregir afanosamente los problemas actuales sin
hacer las distinciones cuidadosas que exige la atención de cada caso. Las causales constitucionales para poder efectuar la
reliquidación o la revisión judicial de estas pensiones son las establecidas en
el ordinal quinto de la parte resolutiva de esta sentencia. No obstante,
subraya la Corte que en la aplicación de estos numerales no puede haber
reducciones de las mesadas manifiestamente desproporcionadas contrarias al
mínimo vital y que vulneren los derechos de las personas de la tercera edad.
En efecto, sería manifiestamente inconstitucional reducir la pensión de una
persona de la tercera edad que ya no puede trabajar y por lo tanto, carece de
la posibilidad de completar las semanas que le faltan para acceder a una
pensión. Ello equivaldría a afectar gravemente el derecho al mínimo vital de
personas en una situación de vulnerabilidad. La protección especial ordenada por la
Constitución a las personas de la tercera edad hace imposible que las mesadas
de los pensionados sean reducidas de manera excesiva, dejando a estas personas
en una situación de absoluta indefensión puesto que les es imposible cumplir,
en este momento de su vida, los requisitos que se derivan del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 o del artículo 21 de la misma.
REGIMEN ESPECIAL DE
PENSIONES DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS-Improcedencia
de solicitud de nulidad del proceso por falta de legitimación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para interposición de nulidad/INTERVINIENTE
EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad/INTERVINIENTE
EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para
solicitar nulidad
Esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado para solicitar la nulidad de
sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha
actuado como parte o como interviniente en el proceso. Ahora
bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene
indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la
calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica
en la Secretaría General de la
Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente,
y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique
para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en el lista para
intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del
Decreto 2067 de 1991.
REGIMEN
ESPECIAL DE PENSIONES DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS CONTENIDO
EN ARTICULO 17 DE LA LEY 4 DE 1992-Vigencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Regla de
procedencia por la continuidad en la producción de efectos jurídicos
De manera reiterada esta Corporación ha
señalado que el control de constitucionalidad no procede frente a normas
derogadas. En este orden de ideas, antes de adelantar el juicio abstracto de
constitucionalidad es preciso analizar la vigencia de la disposición atacada. En ese sentido, es claro que normas que ya
no están en el ordenamiento jurídico por decisión expresa o tácita del
legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del control de
constitucionalidad, por cuanto su exclusión del mundo jurídico ya se produjo y,
como tal, carece de fundamento contrastar la disposición con la
Constitución, toda vez que la supremacía e integridad de la normativa superior
no está en juego. La regla anterior tiene una excepción que la jurisprudencia
constitucional se ha encargado de elaborar, al admitir que el análisis sobre la
vigencia de una disposición no debe estudiar simplemente si ella ha sido
derogada, sino que también debe indagar si, pese a su exclusión del
ordenamiento, la misma sigue proyectando sus efectos, evento en el cual, pese a
que el precepto ya no hace parte del ordenamiento jurídico, a la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de salvaguarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, le compete realizar el análisis
correspondiente, para determinar su compatibilidad con los preceptos superiores
y en caso de encontrarla incompatible con el ordenamiento constitucional,
impedir que sus efectos se sigan irradiando. Ha dicho esta Corporación: “Ciertamente, la jurisprudencia
reiteradamente ha sostenido que la sustitución o derogatoria de una norma no es
por sí misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la
Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede
encontrarse produciendo efectos jurídicos, o llegar a producirlos en el futuro,
por lo cual puede ser necesario un pronunciamiento de mérito. Así pues, si la
Corte ha considerado que mantiene competencia para conocer y decidir demandas
de inconstitucionalidad dirigidas en contra de disposiciones que han perdido
vigencia mas no eficacia, es decir que siguen produciendo efectos jurídicos a
pesar de haber sido derogadas o sustituidas”.
NORMA SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES
Y CONGRESISTAS-Inexistencia de cosa juzgada constitucional
En el presente caso (i) en tanto el fallo
anterior no efectuó el análisis propuesto ahora por el demandante y (ii) el
contexto normativo ha variado, es posible afirmar que no ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En otros términos, no se cumplen
dos de los requisitos para la existencia de la cosa juzgada, porque no existe
identidad en la argumentación empleada por la
Corte para resolver la acusación y la que ahora se presenta en la demanda
objeto de análisis.
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional
ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Origen/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fines
esenciales
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional/ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Principios/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE
DERECHO-Dignidad humana, trabajo, igualdad y solidaridad como principios
fundamentales
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Dimensiones/IGUALDAD FORMAL-Características/IGUALDAD
MATERIAL-Características/IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo
mediante acciones afirmativas
El artículo 13 de la
Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: igualdad
formal e igualdad material. La primera, legado del Estado liberal clásico, se
caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las
regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e
iguales. Por tanto, la igualdad formal demanda del Estado una actividad
imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por
ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica, entre otros criterios. A la luz de esta faceta
de la igualdad, un tratamiento diferenciado será posible solamente cuando se
observen los siguientes parámetros: “primero, que los hechos sean distintos;
segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un
fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecución de dicho fin
por los medios propuestos sea posible y además adecuada”. La igualdad material,
de otro lado, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la
sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos
económicos, sociales, culturales y políticos, las cuales constituyen un
obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos
constitucionales. En este orden de ideas, el principio de igualdad desde la
perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales
desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus
libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. Como se indicó en la
Sentencia T-426 de 1992, esta dimensión del principio de igualdad puede
desarrollarse mediante acciones afirmativas –tratos diferenciados favorables- a
favor de los grupos históricamente discriminados o en situación de desventaja
debido a factores culturales, sociales y/o económicos, entre otros.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Herramientas/INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Instrumento para lograr los fines del Estado Social de Derecho
La Corte ha señalado que existen distintas formas y
diferentes instrumentos de intervención del Estado en la economía por medio de
los cuales pueden lograrse los fines del Estado Social de Derecho; algunas de dichas modalidades fueron
expuestas de la siguiente manera en la
Sentencia C-150 de 2003:“Ahora bien, la intervención del Estado en la economía
puede ser de diferente tipo, sin que siempre pueda efectuarse una diferenciación
clara entre las formas de intervención correspondientes. Así, por ejemplo, en
la doctrina se habla de intervención estatal global, cuando versa sobre la
economía como un todo, sectorial, cuando recae en una determinada área de
actividad, o particular, si apunta a una cierta situación como por ejemplo a la
de una empresa; de intervención estatal directa, cuando recae sobre la
existencia o la actividad de los agentes económicos, o indirecta, cuando está
orientada no a la actividad económica propiamente dicha sino al resultado de la
misma; intervención unilateral, cuando el Estado autoriza, prohíbe o reglamenta
una actividad económica, o intervención convencional, cuando el Estado pacta
con los agentes económicos las políticas o programas que propenden por el
interés general; intervención por vía directiva, cuando el Estado adopta
medidas que orientan a los agentes económicos privados, o intervención por vía
de gestión, cuando el Estado se hace cargo el (sic) mismo de actividades
económicas por medio de personas jurídicas generalmente públicas. Por otra
parte, de acuerdo con su función, la intervención del Estado en la economía
también se puede agrupar en diferentes tipos. Algunos doctrinantes distinguen,
entonces, tres clases de intervencionismo económico: conformativa, que
establece los requisitos de existencia, formalización y funcionamiento de los
actores económicos; finalística, que señala los objetivos generales o las metas
concretas a los cuales han de propender los actores económicos; y
condicionante, que propiamente fija las reglas de juego del mercado o de un
sector económico. Adicionalmente, según su contenido, los actos de intervención
estatal pueden someter a los actores económicos a un régimen de declaración –un
nivel bajo de intervención que sólo exige que los actores económicos presenten
a las autoridades determinada información–, un régimen de reglamentación,
mediante el cual se fijan condiciones para la realización de una actividad, un
régimen de autorización previa, que impide el inicio de la actividad económica
privada sin que medie un acto de la autoridad pública que lo permita, un
régimen de interdicción, que prohíbe ciertas actividades económicas juzgadas
indeseables, o un régimen de monopolio, mediante el cual el Estado excluye del
mercado determinadas actividades económicas, y se reserva para sí su desarrollo
sea de manera directa o indirecta según lo que establezca la ley.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Sistema tributario para la realización de
sus fines
El Estado Social de Derecho debe valerse de un sistema
tributario para la realización de sus fines. Al respecto, en la
Sentencia C-776 de 2003, la Corte recordó que si bien es cierto los tributos
son principalmente una herramienta para el recaudo de recursos para financiar
el gasto dirigido al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho,
también lo es que su configuración y la del sistema tributario como un todo
puede servir para la redistribución del ingreso, por ejemplo, desde el punto de
vista de quiénes deben contribuir y en qué monto. De ahí que la
Constitución haya fijado como principios rectores del sistema tributario la
equidad y la progresividad. La Corporación también resaltó que la progresividad
del sistema tributario debe evaluarse no solamente desde la configuración de
los tributos, sino también de forma posterior a la realización del gasto que
ellos financian, de modo que un sistema será progresivo si logra la meta de
redistribución hacia los sectores más pobres y desventajados. En el caso
concreto, la Corte concluyó que la ampliación de la base gravable del IVA para
incluir artículos de primera necesidad es incompatible con la cláusula de
Estado Social de Derecho por varias razones, entre las que se destacan, de un
lado, que contribuye a empujar a los estratos bajos hacia la pobreza y a los
pobres hacia la indigencia, en tanto “les hace más gravosa o, en casos
extremos, les imposibilita alcanzar lo mínimo requerido para llevar una vida
digna”, y de otro, que no está acompañada de otra medida, particularmente de
gasto, dirigida a compensar la desventaja creada.
PRESUPUESTO Y GASTO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional/PRESUPUESTO
Y GASTO PUBLICO-Instrumento al servicio de los fines del Estado
Social de Derecho/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-En aras de la realización de
sus fines, es posible el recorte de ciertos gastos, especialmente los de
funcionamiento
Otros de los instrumentos al servicio de
los fines del Estado Social de Derecho son el presupuesto y el gasto público,
por esta razón los artículos 350 y 366 de la
Carta disponen reglas como que el gasto público social debe prevalecer sobre
cualquier otra asignación salvo en los casos de guerra exterior o por razones
de seguridad nacional, que la distribución territorial del gasto social debe
tener en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas,
entre otros criterios, y que el presupuesto de inversión no puede disminuir
porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la
correspondiente ley de apropiaciones. Como ha precisado este Tribunal, el proceso presupuestario no puede ser ajeno,
entre otros aspectos, a dos características centrales y estructurales de
nuestro Estado : “(i) ser un estado social de derecho, que implica tomar todas
las medidas adecuadas y necesarias que se requieran para propender que toda
persona goce de un mínimo vital en dignidad, ajeno a la pobreza y, como se
dijo, (ii) ser una democracia participativa, que reconoce a las personas el
goce efectivo de sus derechos políticos.
AJUSTE SALARIAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL
SALARIO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Criterios de limitación/DERECHO
A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Limitación en mayores
ingresos por finalidades sociales/PROPORCIONALIDAD DE LA LIMITACION RESPECTO DE SERVIDORES CON SALARIOS MAS
ALTOS-Finalidad de la medida en la jurisprudencia constitucional
REGLAS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DIRIGIDAS
A LA PROMOCION DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Instrumento al servicio de los principios y fines del Estado
Social de Derecho/REGLAS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definición/REGLAS DE RESPONSABILIDAD
FISCAL Y CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD-Carácter instrumental respecto de los fines
y principios del Estado Social de Derecho/CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Herramienta
para la realización progresiva de los derechos fundamentales, pero nunca como
limitante de aquellos
SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL-Función instrumental desde el punto de vista de la
realización de las finalidades del Estado Social de Derecho
Los sistemas de seguridad social, además de
ser respuesta a la existencia de un derecho fundamental a la seguridad social,
tienen también una función instrumental desde el punto de vista de la
realización de las finalidades del Estado Social de Derecho. En este sentido,
el artículo 48 de la Constitución señala que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Además, el Estado, con la participación de los
particulares, tiene la obligación de ampliar progresivamente la cobertura del
servicio. La Constitución no define con exactitud las contingencias frente a
las que debe brindar protección un sistema de seguridad social; sin embargo, de
conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a los
sistemas de seguridad social se les exige brindar prestaciones sociales –en
dinero o en especie- con el fin de ofrecer protección frente a contingencias
como la falta de ingresos debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente
laboral, vejez o muerte de un familiar; gastos excesivos de atención de salud;
y apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a
cargo.
SERVICIOS SOCIALES-Instrumento para la realización de la
cláusula de Estado Social de Derecho/SERVICIOS SOCIALES-Concepto
Es relevante hacer referencia a los servicios sociales
como mecanismos para la realización de la cláusula de Estado Social de Derecho,
particularmente para la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales en su condición de ejes axiológicos de dicha forma de organización
política. De conformidad con la
Sentencia C-1199 de 2008, “(…) los servicios sociales [son] actividades de carácter permanente y habitual,
desarrolladas por el Estado o bajo su coordinación o supervisión, destinadas a
satisfacer necesidades de carácter general de la población, en particular
aquellas relacionadas con los derechos a los que la
Constitución les atribuye un carácter social”. La prestación de servicios
sociales –de forma directa o por intermedio de los particulares- es entonces
una obligación del Estado dirigida a la realización efectiva del Estado Social
de Derecho, particularmente los contenidos prestacionales de los derechos
económicos, sociales y culturales.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
El artículo 48 Superior dispone que la
seguridad social (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe
prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez
un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el
Estado, según se infiere del siguiente texto “Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” en concordancia con
varios instrumentos del bloque de constitucionalidad. Del texto constitucional
y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desprende que el derecho
a la seguridad social en pensiones protege a las personas que están en
imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le
permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una
enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. La pensión de
vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la
seguridad social, protege a las personas cuando en razón de su edad, se produce
una esperable disminución de su capacidad laboral, lo que les dificulta o
impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Para poder
brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas, el
derecho a la seguridad social demanda el diseño de un sistema que cuente con
reglas, como mínimo, sobre (i) instituciones encargadas de la prestación del
servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii)
provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra
especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de
sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las
condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la
seguridad social.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Principios/SOLIDARIDAD-Se encuentra ligada a la realización del principio de
igualdad en su dimensión material dentro del sistema de seguridad social
El artículo 48 de la
Carta indica que el sistema debe orientarse por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. (i) Según el principio de universalidad, el
Estado –como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe
garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin
ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el
principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación
progresiva de la cobertura de la seguridad social señalado en el inciso tercero
del mismo artículo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la
ampliación de afiliación a los subsistemas de la seguridad social –con énfasis
en los grupos más vulnerables-, como a la extensión del tipo de riesgos cubiertos.
(ii) Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor
utilización social y económica de los recursos humanos, administrativos,
técnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la
seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La
jurisprudencia de esta Corporación ha definido la eficiencia como la elección
de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la
maximización del bienestar de las personas. (iii) Finalmente, la solidaridad,
hace referencia a la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades. Este
principio tiene dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2
de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligación de
garantizar que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelación
hacia los grupos de población más pobres y vulnerables; de otro, exige que cada
cual contribuya a la financiación del sistema de conformidad con sus
capacidades económicas, de modo que quienes más tienen deben hacer un esfuerzo
mayor. Esa contribución, como se explicó en la
Sentencia C-111 de 2006, además de hacerse a través de las cotizaciones, se
produce “mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de
solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en
pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten.” Otras
formas de contribución, que no significan un aporte monetario, pueden ser las
siguientes, también mencionadas en la providencia antes citada: “(i) el aumento
razonable de las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional
de períodos mínimos de fidelidad o de carencia, bajo la condición de no hacer
nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente;
(iii) el aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a los
parámetros naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen los
tratados internacionales del derecho al trabajo.” En este orden de ideas, la
solidaridad se encuentra ligada a la realización del principio de igualdad en
su dimensión material dentro del sistema de seguridad social.
UNIVERSALIDAD Y
SOLIDARIDAD-Principios
para adoptar medidas distributivas dentro de los sistemas con miras a ampliar
la cobertura a los sectores más pobres y vulnerables
INFORME DE LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE CASO DE ASOCIACION DE
EXSERVIDORES DEL INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL-Carácter ilustrativo
SISTEMA DE PENSIONES EN
COLOMBIA-Naturaleza/SISTEMA
DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social/SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Régimen mixto/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características/REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
REGIMEN DE TRANSICION EN
MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance/REGIMEN DE
TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Naturaleza jurídica/REGIMEN DE
TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial
REGIMEN DE TRANSICION
CONTENIDO EN LEY 100 DE 1993 Y LEY 797 DE 2003-Excepciones
REESTRUCTURACION DEL
SISTEMA DE PENSIONES CONTENIDA EN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Justificación/SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Reglas/REGIMENES ESPECIALES Y EXCEPCIONES EN PENSIONES-Vigencia
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA
DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Unificación de reglas y eliminación de beneficios desproporcionados
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Obligatoriedad de afiliación, limitación
temporal del régimen de transición y posibilidad de variación de reglas
aplicables a sus beneficiarios, y el establecimiento de requisitos estrictos
para el retorno al régimen de prima media/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Necesidad
de no permitir la continuidad de interpretaciones del régimen de transición que
den lugar a ventajas pensionales desproporcionadas
PROTECCION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN LA
CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance/DERECHOS ADQUIRIDOS-Origen del concepto/DERECHOS ADQUIRIDOS-Definiciones
según la doctrina
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Reformulación de los derechos/DERECHOS-No
son absolutos
DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección de la retroactividad normativa/DERECHOS
ADQUIRIDOS-Protección de las situaciones ya formadas y no las
condiciones del ejercicio del derecho/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son
absolutos
La Constitución también protege
los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, las
situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual
significa que quien esté disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan
de manera escalonada o en un tracto sucesivo -como por ejemplo la pensión, el
salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los cánones
de arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la
Constitución, pero los efectos que aún no se han consolidado son modificables
en virtud de finalidades constitucionales y con sujeción a los límites que la
propia Carta impone. De allí que, según esta tesis, las pautas para ejercer el
derecho adquirido pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho
permanezca indemne. Por ejemplo, en virtud de este nuevo entendimiento el monto
de las próximas mesadas pensionales puede variar siempre que no se supriman,
puesto que si se suprimen, ello implicaría que el derecho a la pensión ha sido
revocado en desconocimiento de la protección de los derechos adquiridos. En
este orden de ideas, en materia de derechos fundamentales, esta Corporación ha afirmado sostenidamente
que no tienen el carácter de absolutos y que pueden ser limitados en su
ejercicio por disposiciones de carácter legal.
DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia/LEGISLADOR-Facultad
para reglamentar el ejercicio de derechos por razones de interés general o para
proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad
constitucional, pero no pueden hacer desaparecer el derecho
DERECHOS-Criterios jurisprudenciales que habilitan al
legislador para limitarlos/CRITERIOS DE LIMITACION DE DERECHOS-Deben
enmarcarse dentro del respeto del núcleo esencial del contenido del derecho y
del principio de proporcionalidad/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS-Jurisprudencia
constitucional/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS-Constituye una garantía
constitucional contra su vulneración/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Concepto
NUCLEO ESENCIAL DE LAS LIBERTADES
ECONOMICAS-Definición
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA
LIMITACION DE UN DERECHO-Criterios jurisprudenciales/JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Dimensiones
Con respecto a la evaluación de la proporcionalidad
de la limitación de un derecho, es importante apelar a los criterios que ha
fijado esta Corporación para realizar el juicio de proporcionalidad, el cual
implica el análisis de las siguientes dimensiones: (i) La finalidad de la medida restrictiva
bajo examen y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla. Con el
objeto que una medida restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa
de análisis, es preciso (i) que persiga una finalidad legítima a la luz de la
Constitución y (ii) que los medios elegidos por el Legislador u otras
autoridades cuyas actuaciones estén sometidas a control permitan, desde el
punto de vista empírico, alcanzar efectivamente el fin perseguido. (ii) La necesidad
de dicha limitación, para lo cual debe determinarse si la misma finalidad podía
lograrse por medio de mecanismos menos restrictivos de derechos fundamentales y
otros principios constitucionales. (iii) La proporcionalidad. En esta etapa se
deben comparar los costos y beneficios en términos constitucionales de la
medida sometida a control; ésta se ajustará a la
Carta solamente cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que puede
lograr.
DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en Acto Legislativo 01 de 2005/DERECHOS
PENSIONALES ADQUIRIDOS-Definición/FRAUDE A LA
LEY-Definición/FRAUDE A LA LEY Y SIMULACION-Diferencia/ABUSO DEL
DERECHO-Definición/ABUSO DEL DERECHO-Contenido y alcance de
la figura/DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Respeto de
los derechos ajenos y no abusar de los propios/ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia/ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran
En términos generales, comete abuso del derecho: (i)
aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para
fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la
interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento
jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e
irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv)
aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que
desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.
FIGURA JURIDICA DEL ABUSO DEL DERECHO-Otra cara del fraude a la ley mirada desde la acción cometida por el
titular de un derecho
La
figura jurídica del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley,
ahora mirada desde la acción cometida por el titular de un derecho. En otras
palabras, mientras el fraude a la ley se construye desde la mirada del
resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica, el
abuso del derecho se mira desde el punto de vista de quien es titular del
derecho y puede caracterizarse como un ejercicio manifiestamente irrazonable o
desproporcionado. Para que se configure el fraude a la ley y el abuso del
derecho no se requiere la existencia de una intención o culpa, basta que se
produzca un resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las
finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución
jurídica.
PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA
LEGITIMA-Contenido y
alcance
REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Desarrollo normativo
REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO PARA
MIEMBROS DEL CONGRESO-Contenido
y alcance/REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDA PARA MIEMBROS DEL CONGRESO-Jurisprudencia
constitucional
REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO PARA
CONGRESISTAS-Aplicabilidad
de la normativa a Magistrados de Altas Cortes y a otros altos funcionarios
a los que resulta aplicable
APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL
DE CONGRESISTAS A LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Jurisprudencia constitucional/REGIMEN DE TRANSICION
EN PENSIONES A CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Cambio
jurisprudencial en sentencia T-353 de 2012
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
SOBRE REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES A CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS
CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA APLICABLE-No aborda la constitucionalidad de otros
regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras
normas
En este caso, los demandantes solicitan a la
Corte declarar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho
a la igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La disposición acusada,
prevista inicialmente para los Congresistas, es aplicable igualmente a otros servidores públicos en virtud de distintas
normas; entre ellos se encuentran los Magistrados de Altas Cortes -artículo 28 del
Decreto 104 de 1994- y ciertos funcionarios de la
Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador
General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de
la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la
República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682
del 10 de abril de 2002-. En este orden de ideas, el análisis de
constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al
régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es
aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en
este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales
especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por
ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la
Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la
Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las
profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores
oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades
públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos
por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta
Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática
a otros regímenes especiales o exceptuados.
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DERECHO
VIVIENTE-Valor jurídico dentro del juicio de inconstitucionalidad/JURISPRUDENCIA
Y DOCTRINA-Exigencias para que adquieran el carácter de derecho
viviente
Para que la jurisprudencia y la doctrina adquieran el
carácter de derecho viviente, es necesario que se cumplan ciertas exigencias o
requisitos. De acuerdo con lo señalado en la
Sentencia C-557 de 2001, reiterada por la sentencia C-426 de 2002, puede
considerarse que constituye derecho viviente “la interpretación jurisprudencial
y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y
uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no
puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que esté
plenamente consolidada o afianzada, como se mencionó, una sola opinión
doctrinal o una decisión judicial de los órganos de cierre de la respectiva
jurisdicción -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a
conformar un criterio dominante de interpretación; y que sea relevante o
significativa, en cuanto permita señalar el verdadero espíritu de la norma
o determinar sus alcances y efectos”.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES,
REAJUSTES Y SUSTITUCIONES A CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS
ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA APLICABLE-Contenido a la luz del derecho viviente
El artículo 17 de la
Ley 4 de 1992, a la luz del derecho viviente, se ha configurado de conformidad
con los siguientes aspectos: (i) son beneficiarios del régimen especial de
Congresistas y Magistrados, en virtud del régimen de transición, no sólo
aquellos que al 1 de abril de 1994, momento de entrar a regir la
Ley 100 de 1993, ostentaban tal calidad, sino también aquellos que adquirieron
con posterioridad tal dignidad (claro está con la condición que también se
encontraran en el régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993), (ii) el ingreso base de liquidación aplicable es lo
devengado durante el último año por todo concepto, y no los diez últimos años
como lo consagraba el régimen general dispuesto en el inciso 3 del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, (iii) a pesar que la
Sentencia C-608 delimitó el alcance de los factores de liquidación, algunas
autoridades judiciales continuaron
tomando como referencia todos los rubros recibidos por los Congresistas, sin
tener en consideración ni su carácter remunerativo del servicio, ni lo referido
a lo recibido específicamente por cada beneficiario del régimen, (iv) en la actualidad las mesadas
pensionales no se encuentran sometidas a un tope y (v) su incremento anual se
hace de conformidad con el aumento del salario mínimo, y no como lo señala el
sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES,
REAJUSTES Y SUSTITUCIONES A CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS
ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA APLICABLE-Condiciones especiales/REGIMEN DE TRANSICION EN
PENSIONES, REAJUSTES Y SUSTITUCIONES A CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS
CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA APLICABLE-Desarrollo
jurisprudencial
TOPE MAXIMO DE
PENSIONES-Jurisprudencia constitucional/TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Tránsito
legislativo
REAJUSTE DE
PENSIONES A
CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE
RESULTA APLICABLE-Aumento en un mismo porcentaje en que se
reajusta el salario mínimo legal, resulta un trato diferente
REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL A CONGRESISTAS,
MAGISTRADOS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS-Trato diferenciado no significa que pueda contemplar
ventajas desproporcionadas y contrarias a los demás principios del Estado
Social de Derecho
SEGURIDAD SOCIAL-Situación actual/SEGURIDAD SOCIAL-Dificultades
que enfrenta el sistema
REAJUSTE DE
PENSIONES A CONGRESISTAS,
MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE RESULTA
APLICABLE-Implicaciones de los beneficios que otorga
el precepto demandado según el derecho viviente
REAJUSTE DE
PENSIONES A
CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE
RESULTA APLICABLE-Precepto censurado conduce a la entrega de cuantiosos
subsidios a un sector de la población que no pueden ser catalogados como
personas pertenecientes a sectores pobres, débiles o vulnerables/REAJUSTE DE PENSIONES A
CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS A LOS QUE
RESULTA APLICABLE-Precepto acusado implica un sacrificio
injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios que no se pueden desconocer
Debe tenerse en cuenta que independientemente de la
posibilidad de buscar nuevas fuentes de financiación, los recursos a
disposición del sistema de seguridad social son limitados, de ahí que deban
buscarse fórmulas de distribución que realicen los principios y obligaciones de
la seguridad social, así como en términos generales los fines y principios que
orientan el Estado Social de Derecho. Esto significa que el diseño de los
arreglos distributivos del sistema no puede desconocer lo siguiente: (i) la
prelación que debe brindarse a las personas en condiciones de mayor
vulnerabilidad y debilidad, (ii) el mandato de ampliar la cobertura del sistema
en términos de personas afiliadas y beneficiadas, y tipos de contingencias
frente a las que se ofrece protección, y (iii) el deber de brindar
progresivamente la mejor protección posible frente a las contingencias
cubiertas para toda la población expuesta a los respectivos riesgos, entre
otros aspectos. Por supuesto, el legislador tiene un margen de configuración y
los jueces tienen un margen de interpretación de las normas, pero cuando el
resultado final se ubica a una gran distancia de estos criterios, se lesionan
los principios constitucionales mencionados.
REGIMEN DE
TRANSICION PENSIONAL CONTENIDA EN ARTICULO 17 DE LA
LEY 4 DE 1992-Beneficiarios
Dado que la
regla sobre beneficiarios, específicamente la posibilidad de que personas
cobijadas por el régimen de transición que no estaban afiliadas al régimen
especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º abril de 1994, se favorezcan
de él, se desprende del derecho viviente y no tiene respaldo en expresión
alguna del precepto acusado, en este caso la
Sala considera que la fórmula por medio de la cual se debe retirar del
ordenamiento tal contenido normativo, es la adopción de una sentencia
interpretativa, esto es, una declaración de exequibilidad condicionada del
artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en el entendido que no puede extenderse el
régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de
1994, no se encontraban afiliados al mismo. Como ya la
Sala explicó, las personas que no estaban afiliadas al régimen especial bajo
estudio el 1° de abril de 1994 –salvo la excepción prevista en el artículo 2
del Decreto 1293 de 1994, es decir, quienes ya habían sido congresistas antes
del 1° de abril de 1994- no tenían una expectativa legítima que generara una
confianza merecedora de protección desde el punto de vista de la buena fe, y
por tanto, no hay una razón que justifique un trato diferenciado preferencial.
REGIMEN DE
TRANSICION PENSIONAL CONTENIDA EN ARTICULO 17 DE LA
LEY 4 DE 1992-Factores de liquidación
Esta Corporación
declara la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo
concepto”, contenidas en el inciso primero y en el parágrafo, respectivamente,
del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En este caso, ante la expulsión del
ordenamiento de las expresiones en comento y en vista del mandato del Acto
Legislativo 01 de 2005 en el sentido de que “[p]ara la liquidación de las
pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
hubiere efectuado las cotizaciones”, la Sala considera necesario además
condicionar la exequibilidad del resto del precepto censurado en el entendido
que como factores de liquidación de la pensión, sólo podrán tomarse aquellos
ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan
carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las
cotizaciones respectivas al sistema de pensiones.
REGIMEN DE
TRANSICION PENSIONAL CONTENIDA EN ARTICULO 17 DE LA
LEY 4 DE 1992-Ingreso base de liquidación
Esta Corporación
declara la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo
concepto”, contenidas en el inciso primero y en el parágrafo, respectivamente,
del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En este caso, ante la expulsión del
ordenamiento de las expresiones en comento y en vista del mandato del Acto
Legislativo 01 de 2005 en el sentido de que “[p]ara la liquidación de las
pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
hubiere efectuado las cotizaciones”, la Sala considera necesario además
condicionar la exequibilidad del resto del precepto censurado en el entendido
que como factores de liquidación de la pensión, sólo podrán tomarse aquellos
ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan
carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las
cotizaciones respectivas al sistema de pensiones.
REGIMEN DE
TRANSICION PENSIONAL CONTENIDA EN ARTICULO 17 DE LA
LEY 4 DE 1992-Mecanismo de ajuste anual de las mesadas
Se
declara inexequible la expresión “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que
se reajuste el salario mínimo legal”, Por tanto, en lo sucesivo, las mesadas
pensionales de los beneficiarios del artículo demandado se ajustarán de
conformidad con lo señalado en el sistema general de pensiones, es decir, con
el IPC.
REGIMEN DE
TRANSICION PENSIONAL CONTENIDA EN ARTICULO 17 DE LA
LEY 4 DE 1992-Topes
Respecto de la
ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la
disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente,
además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo
se opone a la Carta, la Sala señala en la parte resolutiva que las mesadas
correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial
bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido
en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el
constituyente derivado.
DERECHOS ADQUIRIDOS
PROTEGIDOS EN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Efectos del derecho, representados en el pago de las mesadas
pensionales futuras en razón del carácter retrospectivo de las normas
PENSIONES ADQUIRIDAS CON
ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY-Tipos/PENSIONES
ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY-No se configuran
derechos adquiridos
El artículo 58 Superior y el Acto
Legislativo 1 de 2005 protegen los derechos adquiridos siempre y cuando se
hayan adquirido sin fraude a la ley ni abuso del derecho. Es decir, no se
configura propiamente un derecho adquirido cuando se ha accedido a éste (i)
por medios ilegales, (ii) con fraude a la ley o (iii) con abuso del derecho. Lo
expuesto en la parte motiva permite establecer qué tipos de pensiones
corresponden a esta categoría. En primer término, claro está no constituirán
derechos pensionales adquiridos aquellos que han sido causados a través de conductas
como la alteración de documentos, la falsedad, entre otras. Este caso extremo
puede haber ocurrido en muy pocas ocasiones, pero no por ello debe dejar de
mencionarse. En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude
a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce
en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las
normas o reglas, para
fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que
invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que
desvirtúa el objetivo jurídico que persigue. En este
orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se
interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios
del sistema. Recuerda la Corte que, para ese menester se tendrá en cuenta, de
manera preponderante, la dimensión objetiva de los conceptos del abuso del
derecho y fraude a la ley, de manera que no se trata de establecer la
existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una
interpretación de la ley que, a la luz de lo establecido en esta sentencia,
resulta contrario a la Constitución y como resultado de la cual, la persona
accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la
Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta
de razonabilidad en la prestación. En materia pensional con frecuencia se presentan
situaciones de abuso del derecho, que se encuadran dentro de esta segunda
hipótesis, que dan lugar al reconocimiento de pensiones con ventajas
irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, que
generan un desequilibrio manifiesto del principio de igualdad, y fruto de un
aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales y
administrativas han hecho de las normas. Esto suele presentarse en situaciones
en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la
Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de
servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no
corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto
abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia
productiva. Ello en aprovechamiento de las tesis de algunas cor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.