C-258-11
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-258/11
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-No
se vulnera por la inclusión de la elusión de responsabilidad como criterio de
agravación de sanciones
ELUSION DE RESPONSABILIDAD COMO CRITERIO DE AGRAVACION
DE SANCIONES EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicación una vez establecida la responsabilidad
disciplinaria no vulnera el derecho a la no autoincriminación/ELUSION DE
RESPONSABILIDAD COMO CRITERIO DE AGRAVACION DE SANCIONES DE MULTA Y SUSPENSION
E INHABILIDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Referida a
conductas dolosas orientadas a obstruir la investigación
El
literal k del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 prevé, en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, como criterio
para fijar la cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e
inhabilidad imponible a los sujetos disciplinados el de eludir la
responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero, puntualizando que
dicha norma está llamada a aplicarse en una instancia del proceso en la que ya
se ha establecido la responsabilidad por la falta disciplinaria y se orienta a
valorar la conducta desplegada por el disciplinado durante el proceso, habida
cuenta que el vocablo eludir, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua, no sólo tiene la acepción de “esquivar una dificultad, un problema”,
sino, también, “evitar algo con astucia o maña”, por lo que cabría interpretar
que eludir la responsabilidad implica, en un primer enfoque, la mera omisión de
declararse culpable, o incluso, de declarar dentro de la investigación, y, en
un segundo sentido, el despliegue de conductas positivas orientada, o a
esquivar la responsabilidad, o a evitarla con astucia o con mañas, y es
justamente en este segundo sentido en el que es susceptible de interpretarse la
disposición demandada, por cuanto la palabra eludir remite a las conductas
desplegadas con maña o con astucia, expresiones que pueden comprender maniobras
orientadas a desviar la atención, a ocultar los hechos o a endilgar la
responsabilidad a un tercero, con connotaciones claramente fraudulentas u
obstructivas, sentido en el cual, tales conductas resultan contrarias al deber
de probidad que tienen los funcionarios, a la moralidad pública y a la lealtad
procesal y pueden ser susceptibles de valoración al momento de fijar la
sanción, sin que en ello se advierta una violación del artículo 33 de la
Constitución.
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Carácter fundamental
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Ámbito de aplicación
Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no
autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado
que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos criminales,
correccionales y de policía”, pero con posterioridad puntualizó que tal
principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una
amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados
asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de
las personas, ya que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad
sancionatoria del Estado. En esa medida siendo el derecho disciplinario una
expresión del ius puniendi del Estado, la garantía del artículo 33 de la
Constitución tiene plena aplicación en todos los procesos, judiciales o
administrativos, orientados a establecer la responsabilidad disciplinaria de
quienes desempeñen funciones públicas.
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Contenido
En cuanto al contenido de la garantía, cabría señalar que, de
acuerdo con la norma constitucional, las personas no pueden ser obligadas a
declarar contra sí mismas o contra sus allegados, aproximación ésta que ubica
el asunto, en principio, en el ámbito del proceso, de la indagación, de la
averiguación, para excluir la posibilidad de que la persona sea compelida, por
cualquier medio a declarar contra sí misma o contra sus allegados.
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-No comprende la utilización de conductas fraudulentas
u obstructivas
Si bien la garantía de la no incriminación implica un derecho al
silencio y a utilizar las estrategias que se consideren más adecuadas para la
defensa, no se extiende hasta las conductas fraudulentas u obstructivas, pues
dicha garantía se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona
provenga de su propia declaración obtenida mediante cualquier tipo de presión o
coacción física o moral, consagrándose en ese contexto un derecho a guardar
silencio, del cual, a su vez, se deriva la consecuencia de que tal situación,
esto es la negativa a declarar, en cuanto que se encuentra constitucionalmente
amparada, no pueda tener repercusiones negativas en el ámbito del proceso, en
cuanto no puede tomarse como indicio de responsabilidad.
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Carece de relevancia jurídica cuando ya hay condena
En estricto sentido, una vez la persona haya sido condenada con
base en elementos de convicción distintos al de la confesión, ya no se estaría
en el ámbito de la garantía constitucional, puesto que sería evidente que ya la
autoincriminación carecería de relevancia jurídica, y que la persona ya no
sería susceptible de ser obligada a declarar en un proceso que habría concluido
con la condena.
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Consagración en tratados internacionales sobre
derechos humanos
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
Referencia:
expediente D-8244
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º,
literal k), parcial, y numeral 2º, literales a), b), y c) del artículo 40 de la
Ley 1015 de 2006.
Demandante:
Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en especial la prevista en el artículo
241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos
y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 13 de agosto de 2010, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julián
Arturo Polo Echeverri presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 1º, literal k) (parcial) y contra el numeral 2, literales a), b), y c),
del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, “Por medio
de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.
El
19 de agosto de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena
de la Corte Constitucional, la Secretaría General de esta Corporación remitió
el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
quien, mediante Auto de 2 de septiembre de 2010, resolvió admitir la demanda
contra el literal k) (parcial) del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015
de 2006, e inadmitir la demanda contra el numeral 2, literales a, b y c de la
misma ley, otorgándole al demandante un término de tres días para corregir la
demanda. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador
decidió rechazar la demanda contra el numeral 2 literales a, b y c, de la ley. En
el mismo auto ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la
República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, si lo estimaban
conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o la inexequibilidad
de la norma acusada.
Por
otra parte, mediante el referido Auto se invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Presidente del Colegio de Abogados Penalistas y a los
Decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, del
Atlántico, del Norte y Libre, para que, si lo consideraban pertinente,
interviniesen dentro del proceso con el propósito de rendir un concepto sobre
la constitucionalidad de la disposición demandada.
Se
dispuso, además, correr traslado de la demanda al Procurador General de la
Nación, para que rindiera el concepto a su cargo, y fijar en lista la
disposición acusada por el término de diez días, con el fin de que cualquier
ciudadano la impugnara o defendiera.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de la Ley 1015 de 2006, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 46.175 del 7 de
febrero de 2006, resaltando el aparte demandado.
Ley 1015 de 2006
(febrero 7)
Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006
Por medio de la cual se expide el Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional.
DECRETA:
(…)
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 40. CRITERIOS PARA
DETERMINAR LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de
la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de
los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostradas en el
desempeño del cargo o de la función;
c) Obrar por motivos nobles o altruistas;
d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que
ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el
incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones;
e) La buena conducta anterior;
f) La confesión de la falta antes de la formulación de
cargos;
g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el
daño o compensar el perjuicio causado;
h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el
caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la
devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso;
i) La trascendencia social e institucional de la
conducta;
j) La afectación a derechos fundamentales;
k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero;
l) Cometer la falta para ocultar otra;
m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación
del orden público, de calamidad pública o peligro común;
n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos,
discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo
familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión;
o) Cometer la falta aprovechando el estado de
necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas;
p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en
comisión en otras entidades;
q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo,
navegando o en transporte terrestre, y
r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes,
distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como
elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su
custodia.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
Para el demandante, la
disposición impugnada vulnera el artículo 33 de la Constitución Política, de
acuerdo con el cual “[n]adie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o
contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
2.
Argumentos del demandante
Para sustentar la demanda el
accionante presenta las siguientes consideraciones:
De manera preliminar expresa que
el artículo 40 de la Ley 1015señala taxativamente criterios que servirán al
operador disciplinario para graduar la sanción, previa deducción de
responsabilidad. Agrega que en el literal demandado se le otorgan facultades
para que tenga en cuenta, como criterio de graduación de la sanción
disciplinaria, una conducta del sujeto disciplinado que se encuentra protegida
por la Constitución Política, como es la de no declarar contra sí mismo.
En criterio del demandante, de
esta manera,“(…) la norma objetada crea una patente de corso al operador
disciplinario (…)”,al autorizarlo a graduar con mayor severidad el término
de duración de la suspensión y de la inhabilidad de un disciplinado, que en el
momento de su defensa material no aceptó su responsabilidad.
Indica que, de conformidad con
la norma acusada, quien esté vinculado a un proceso disciplinario estaría
conminado a declarar contra sí mismo, aun cuando no hacerlo constituye una
garantía constitucional consagrada en el artículo 33 de la Carta. De este modo,
dice, la conducta del disciplinado encaminada a ejercer su defensa material
alegando su inocencia, puede repercutir negativamente sobre él, al constituir
un criterio para agravar la sanción disciplinaria, en el caso de ser hallado
responsable.
Para respaldar sus
consideraciones, el demandante acude a una cita de la Sentencia C-782 de 2005,
en la que la Corte Constitucional expresó:
“Por su parte, Carrara, tras
recordar que el interrogatorio fue costumbre medieval, propia del proceso
inquisitivo cuando se pretendía obtener con él la confesión, señala:
‘A
la sabiduría romana se remonta la sentencia: es inhumano que las leyes con que
se castiga el perjuro, le abran camino al perjurio. Sin embargo, en los tiempos
medievales se introdujo la costumbre de hacerle jurar al acusado en su
interrogatorio…’[1]
.
Por su parte, Framarino Dei
Malatesta, expresó al respecto:
‘Dijimos
que el acusado no solo no puede ser obligado a confesar, sino que no se puede
constreñido a rendir testimonio. Ahora bien, el juramento no se toma como forma
protectora de la verdad sino en cuanto se cree que tiene virtualidad para
ejercer una coacción interior que obligue al testigo a decir la verdad. De
consiguiente, el juramento está en contradicción con el derecho del sindicado a
no testimoniar, o simplemente a no confesar que es autor del delito, ya que el
juramento es una coacción sobre su ánimo, y toda coacción, interior o exterior,
que implique violencia sobre el acusado para que confiese, es siempre ilegitima
y debe ser rechazada’.[2]”
Para concluir, señala que la
garantía constitucional de no estar obligado a declarar contra sí mismo
perdería su sentido si, al acogerse a ella, esgrimiendo una tesis defensiva
distinta a la de declararse culpable, el sujeto disciplinado, pudiese verse, en
razón de esa circunstancia, sometido a una pena más gravosa.
IV.
INTERVENCIONES
1. Universidad del Norte
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 8 de
octubre de 2010, la Decana de la División de Ciencias Jurídicas de la
Universidad del Norte, intervino para solicitar que se declare la
inexequibilidad de la disposición acusada.
Aunque la interviniente se refiere a todos los cargos
presentados por el demandante, la Corte circunscribe este recuento a los que
fueron admitidos dentro del proceso.
De manera preliminar se remite a la consideración de
los principios que rigen los poderes disciplinario y correctivo propios de la
Administración Pública. Indica que la potestad de sancionar tiene su reflejo en
dos órdenes particulares: De un lado, el derecho disciplinario, dentro del cual
se impone una sanción disciplinaria, y, por otro, el derecho administrativo
mismo, donde se encuentra la sanción correctiva. En lo que corresponde al
ámbito disciplinario, la especial relación de sujeción en la que se encuentra
el servidor público, hace parte de su núcleo.
En relación con el aparte demandado del literal k del
numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, expresa que, a pesar de que
los destinatarios de la norma se encuentran sometidos a una especial relación
de sujeción que les impone unos determinados deberes éticos y que implica una
cierta relajación en la interpretación del alcance de sus derechos, es claro
que se trata, en todo caso, de un espacio que no es ajeno a la garantía del
debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, ni al mandato
contenido en el artículo 33 de la Carta. Para la interviniente, actuar de otro
modo, implicaría que las personas que se encuentran comprendidas por una
relación de este tipo, tendrían que renunciar a su derecho constitucional de no
declarar contra sí mismas, derecho que no admite términos medios, pues o se
declara en contra de sí mismo, o no se declara.
En consecuencia, la interviniente considera que el
aparte normativo acusado es contrario a la Constitución y solicita a la Corte
que declare su inexequibilidad.
2.
Universidad Libre
Mediante escrito de 11 de octubre de 2010, el Decano
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitó a la Corte que
declare la exequibilidad de la norma demandada.
Después de hacer algunas consideraciones generales
sobre el derecho disciplinario y de destacar que, en este caso, la norma demandada
se inscribe dentro del régimen de la fuerza pública, cuerpo al que la
Constitución atribuye como finalidad la de mantener las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y que se encuentra
sujeto a un régimen disciplinario especial, el interviniente, se refiere de
manera puntual a los cargos de la demanda, en los términos que se sintetizan a
continuación.
Indica, en primer lugar, que el legislador, en
ejercicio de su potestad de configuración, puede establecer parámetros para
determinar la gravedad y la levedad de las faltas, así como criterios para la
graduación de las sanciones, como en efecto lo hizo en el aparte demandado.
Agrega que, para materializar esos criterios
determinantes en la graduación de las sanciones, el operador del derecho
disciplinario debe agotar las diferentes etapas del proceso y, debe cristalizar
las fases probatorias inherentes a cada una de ellas, pues solamente así, puede
adquirir la certeza sobre si se cometió o no la falta disciplinaria.
Indica, en ese contexto, que, si a partir de las
pruebas debidamente recaudadas y valoradas, se establece que el disciplinado es
responsable y que, si no obstante lo anterior, elude su responsabilidad o la endilga
sin fundamento a un tercero, es lógico que tal comportamiento, que riñe con la
lealtad procesal, incida en la cuantía de la multa y en el término de duración
de la suspensión y de la inhabilidad.
En esos términos, considera que la norma demandada no
vulnera el artículo 33 de la Carta Política, porque la misma no se orienta a
obligar al disciplinado a que se declare culpable sin serlo, sino que responde
a la existencia de un deber funcional del servidor público de decir la verdad y
no obstaculizar la actividad probatoria.
3. Intervenciones
ciudadanas
3.1. Las ciudadanas Diana Marcela Rodríguez Valbuena
y Diana Marcela Fajardo López, diciendo obrar en calidad de estudiantes de la
Facultad de Derecho de la Universidad los Libertadores, intervinieron para
coadyuvar a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 40, numeral 1º,
literal k), parcial, de la Ley 1015 de 2006.
Expresan que, tal como se señaló por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-1027 de 2005,si bien la garantía
constitucional a la no autoincriminación, que es aplicable a toda clase de
procesos, no se opone a la confesión como medio de prueba, sí exige que ésta
sea libre, es decir, que se produzca sin que de manera alguna exista coacción
que afecte la voluntad del confesante. En ese contexto, agregan, perdería
sentido la garantía constitucional si por el hecho de acogerse a ella el sujeto
investigado pudiese luego ver agravada la sanción disciplinaria que le fuera
impuesta.
Continúan las intervinientes señalando que, desde una
perspectiva de derecho comparado, cabe referirse a los pronunciamientos de la
Corte Suprema Norteamericana en los que se ha puntualizado que los objetivos
buscados por el privilegio de la no auto incriminación son los siguientes: a)
Prevenir abusos de los que puedan ser objeto los ciudadanos por los agentes del
Estado, b) Protección de la privacidad, c) Temor a que las declaraciones
obtenidas coercitivamente serán de poca fiabilidad. d) Deseo de evitar colocar
al imputado frente al dilema de auto incriminarse, cometer perjurio o incurrir
en desacato, e) La idea que sustenta al sistema acusatorio es que el Estado
debe obtener evidencia inculpatoria a través de su propia labor y no a través
del propio inculpado, tal cual ocurre en los sistemas de tipo inquisitorio.
En esa misma línea citan a Víctor Cubas Villanueva,
quien señala que el contenido de este derecho se debe al desarrollo
jurisprudencial anglosajón, y se remite al caso Lilburne, del juez Cooke y, en
este siglo, a la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso
Miranda vs. Arizona, en la que se consagran las salvaguardas al derecho a la no
incriminación, como el derecho del imputado a guardar silencio y a ser
informado de ello, a ser asistido por un abogado defensor, a que no se utilice
ningún medio para obligarlo a declarar y a que no se presuma de su silencio
alguna responsabilidad.
También se refieren al caso Murphy vs Waterfront
Commission, para, citando a Carlos Dorn Garrido, poner de presente
que en ese fallo “(…) el Tribunal Supremo de los Estados Unidos definió el
derecho a no auto incriminarse como reflejo de uno de los valores fundamentales
y de las mayores aspiraciones del pueblo norteamericano, toda vez que pretende
evitar colocar a personas sospechosas de un crimen (inocentes o no) ante el
dilema de tener que: 1) auto acusarse, 2) incurrir en perjurio, mintiendo o, 3)
Incurrir en desacato, si se rehúsa a contestar. La protección busca poner un
balance entre el interés legítimo del Estado en ejercer su Ius Puniendi y
el del Individuo a no ser condenado mediante su propio testimonio. La garantía
constitucional va dirigida a evitar arbitrariedades y abusos por parte del
Estado, obligándolo a mantener la pureza de los procedimientos en consideración
del derecho de inviolabilidad de la dignidad humana, no importa el grado de
culpabilidad, si alguna, del individuo”.
Con base en las anteriores consideraciones solicitan a
la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandada.
3.2. Mediante escrito de 12 de octubre de 2010, los
ciudadanos Flor Marina Sierra Santana y Marcelino Mojica Veloza, solicitaron a la
Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.
Señalan que si bien es cierto que el artículo 33 de la
Carta indica que nadie puede ser obligado a declarar en su contra, también es
cierto que los funcionarios públicos deben obrar de conformidad con la
honestidad que su investidura exige, y que, si bien, cuando sean investigados
por un falta disciplinaria, son completamente libres para decidir si reconocen
o no su responsabilidad, sin dejar de lado el debido proceso, pero sin que sea
de recibo que oculten la verdad sobre los hechos investigados, o simplemente
callen durante todo el proceso, para, después, una vez se haya establecido su
responsabilidad, solicitar un tratamiento más beneficioso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 5054 de 8 de noviembre de 2010, solicitó a esta Corporacióndeclarar
la inexequibilidad del literal K del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 “por
medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
Después de hacer una serie de consideraciones sobre el
derecho disciplinario y la justificación para la existencia de regímenes
especiales, como aquel dentro del cual se inscribe la disposición demandada, el
Ministerio Publico expresa que ésta es susceptible de dos interpretaciones, una
primera, conforme a la cual, el sólo hecho de cometer la falta implica que el
funcionario ha eludido su deber funcional y se haría acreedor a la agravación
de la sanción, y, una segunda interpretación, que parte de la consideración de
que la norma se refiere a la conducta que el agente disciplinado desarrolla con
posterioridad a la comisión de la falta, y que a la postre se traduce en que la
persona no acude ante la autoridad competente para reconocer haberla cometido.
Para el señor Procurador, en ambas hipótesis, la
disposición objeto de estudio resulta contraria a la Constitución. En el primer
caso, porque “[e]l diseño de la norma permite al operador disciplinario
imponer una sanción más gravosa por el solo hecho de cometer la falta
disciplinaria, pues la expresión ‘eludir la responsabilidad, es un criterio de
graduación que se constituye en una doble sanción que desconoce el debido
proceso, en la medida en que lo perseguido con la aplicación del derecho
disciplinario es precisamente imponer sanciones a quienes eludieron la
responsabilidad en el ejercicio de los deberes funcionales.”La segunda
interpretación también es inconstitucional, porque, en criterio de la Vista Fiscal,
la confesión de la falta puede ser estimulada con rebajas en la sanción, pero
no obligada o forzada con la existencia de un criterio de graduación a la luz
del cual no confesar, es decir, no declarar contra sí mismo, sea un agravante. Puntualiza
el Ministerio Público que el legislador debe reconocer y respetar los límites
que le imponen los valores, los principios y los derechos constitucionales y
que, en este caso, como se sostiene por el actor, la única manera de evitar que
se aplique el criterio en comento, sería la confesión del disciplinado,
situación que “(…) desconoce el hecho capital de que es al Estado, como
titular de la potestad disciplinaria, a quien corresponde demostrar que
determinada conducta es merecedora de la imposición de una sanción
disciplinaria.”
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público
solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “eludir la
responsabilidad”, contenida en el literal k) del numeral 1º del artículo 40
de la Ley 1015 de 2006.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.
2. La materia sometida a examen
Para el demandante, la disposición acusada
resulta contraria a la garantía de no autoincriminación contenida en el
artículo 33 de la Constitución Política, al consagrar que cualquier tesis
defensiva distinta a la de declararse culpable, se tomaría como factor para
agravar la sanción a imponer. De este modo, en su criterio, no obstante que el
disciplinado no está obligado a declarar en su contra, la estrategia defensiva
que se funde en un alegato de inocencia, se traduciría, en el evento de una
condena, en una consecuencia negativa, con lo cual se dejaría sin piso la
garantía constitucional.
En el sentido de la demanda se encuentran
la intervención de la Universidad del Norte, que señala que, no obstante la
especial relación de sujeción en la que se encuentran los servidores públicos,
los mismos están amparados por el debido proceso y por la garantía del artículo
33 de la Constitución, que no admite términos medios, y la intervención de las
ciudadanas Diana Marcela Rodríguez y Diana Marcela Fajardo, conforme a la cual,
la posibilidad de agravar la sanción disciplinaria, como consecuencia,
exclusivamente, de haber ejercido la opción constitucional de no declarar
contra sí mismo, desconoce la garantía del artículo 33 Superior.
En contravía con lo sostenido por el
demandante, quien intervine por la Universidad Libre considera que la norma
acusada no se opone a la Constitución, porque, si, con el respeto de todas las
garantías del debido proceso, entre ellas la de no ser obligado a declarar
contra sí mismo, a partir de las pruebas debidamente recaudadas y valoradas, se
establece que el investigado es responsable disciplinariamente, y que, no
obstante, ha eludido su responsabilidad, es lógico que tal conducta, que riñe con
la lealtad procesal, sirva como criterio para dosificar la sanción. En la
misma línea se pronuncian los intervinientes Marcelino Mojica y Flor Marina
Sierra, para quienes resulta contrario a los deberes funcionales de los
servidores públicos ocultar la verdad sobre la realidad de una conducta
disciplinable, evento en el cual no cabría que después, amparándose en la
garantía del Artículo 33 de la Constitución, pretendiesen obtener un
tratamiento benévolo en la graduación de la pena.
Por su parte, el Ministerio Público
plantea que la disposición acusada es susceptible de dos interpretaciones,
ambas contrarias a la Constitución; la primera, conforme a la cual la norma
acusada se refiere a la elusión de los deberes funcionales del servidor
público, porque implicaría imponer una doble sanción por el mismo hecho, una
por la comisión de la falta y otra como agravación punitiva atribuible a la
misma conducta; la segunda, de acuerdo con la cual la elusión a la que se
refiere la norma se predica de la conducta desplegada con posterioridad a la
comisión de la falta, porque comportaría una manera indirecta de forzar a la
persona a declarar contra sí misma, al atribuirle una consecuencia negativa al
hecho de no hacerlo así.
De este modo, el problema jurídico que
deber resolver la Corte es establecer si la previsión conforme a la cual eludir
la responsabilidad disciplinaria constituye un criterio de agravación punitiva
resulta contraria a la garantía constitucional de no ser obligado a declarar
contra sí mismo, prevista en el artículo 33 de la Carta.
Para abordar el anterior problema
jurídico, la Corte se referirá, en primer lugar, al alcance del derecho a la no
autoincriminación; a renglón seguido determinará el alcance de la disposición
acusada, para, sobre esas bases, abordar la cuestión planteada.
3.
Alcance del
derecho a la no autoincriminación
De acuerdo con el artículo 33 Superior “Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil”.
En relación con esa garantía constitucional,
y para lo que atañe a este proceso, es preciso hacer algunas consideraciones
(i) sobre su ámbito de aplicación, en particular, sobre si procede en el campo
disciplinario, (ii) sobre su contenido y, en conexidad con la anterior, (iii)
sobre si la misma se extiende a etapas del proceso posteriores a la condena.
3.1.
Sobre el ámbito de
aplicación de esta garantía, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había
señalado que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos
criminales, correccionales y de policía”[3], al tiempo que hacía énfasis en que la
misma no se contraponía al deber que tienen los asociados de colaborar con la
administración de justicia.
Más adelante, en la Sentencia C-422 de
2002, la Corte puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la
regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la
vigencia del mismo a determinados asuntos[4] y por ello bien cabe su exigencia en
todos los ámbitos de la actuación de las personas[5].
El anterior criterio debe, sin embargo,
matizarse, porque como se verá al analizar el contenido de la garantía, la
misma puede tener distinto alcance según el ámbito en el que deba aplicarse, y
en, su sentido más amplio, se orienta a proteger a las personas frente a la
actividad sancionatoria del Estado. De esta manera, por ejemplo, la previsión
del artículo 33 de la Constitución no excluye el interrogatorio de parte como
medio para formar la convicción del juez en los procesos civiles o laborales,
ni altera figuras como la confesión ficta o ciertas presunciones legales
previstas dentro de esos procesos.[6]Así,
tal como se puso de presente en la Sentencia C-422 de 2002,“(…) al estudiar
los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 202 y 203
del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación se refirió expresamente a
la no aplicabilidad del artículo 33 constitucional en los asuntos de
competencia de la jurisdicción civil, laboral y administrativa, atendiendo i) a
la “Tradición constitucional” en la materia, ii) a los antecedentes de la
disposición[7]y
iii) al texto de los artículos 83, 96.7 y 228 de la Carta, conforme a los
cuales las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe, las
personas están obligadas a colaborar con la justicia y los jueces a hacer
efectivos los derechos reconocidos en las normas sustanciales[8].”
Al margen de esas consideraciones, lo
cierto es que, en la medida en que el derecho disciplinario es una expresión
del ius puniendi del Estado, la garantía del artículo 33 de la
Constitución tiene plena aplicación en todos los procesos, judiciales o
administrativos, orientados a establecer la responsabilidad disciplinaria de
quienes desempeñen funciones públicas. Así, la Corte, en Sentencia C-431 de
2004 expresó que “(…) la garantía constitucional de no auto incriminación
opera dentro del contexto de la actuación punitiva del Estado, de la cual el
derecho disciplinario es una de sus manifestaciones”.De manera más general la
Corte había puntualizado que “[e]l derecho disciplinario, por su naturaleza
sancionadora, es una especie del derecho punitivo (...)” y que“[e]llo
implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho más general, el
penal, sean aplicables al régimen disciplinario.”[9]
3.2. En cuanto hace al contenido de la
garantía, cabría señalar que, de acuerdo con la norma constitucional, las
personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus
allegados. Esa aproximación ubica el asunto, en principio, en el ámbito del
proceso, de la indagación, de la averiguación, para excluir la posibilidad de
que la persona sea compelida, por cualquier, medio a declarar contra sí misma o
contra sus allegados.
En la Sentencia C-102 de 2005 la Corte se
pronunció sobre la naturaleza y los orígenes de esta institución, aspectos en
relación con los cuales puntualizó que la misma ha sido tenida como una de las
garantías civiles más importantes en el proceso penal, que está directamente
relacionada con la prohibición de la tortura. Expresó la Corte que “(…) el
origen inmediato de la figura se remonta a la respuesta que tuvo el mundo
liberal frente a las prácticas inquisitoriales del Tribunal de la Santa
Inquisición, que estuvo presente en varios lugares del mundo. En los procesos
que realizaba el Tribunal, como se recuerda, se consideraba que el mismo tenía
por función investigar acusados, extraer la confesión y “salvar el alma”. De
allí que la confesión fuera la prueba reina -probatio probatissima-, y para
lograrla, los jueces debían procurar del encartado su confesión, utilizando
cualquier medio: tormentos, amenazas, dádivas, todo con el fin de ahorrarle al
funcionario la obligación de probar los cargos, pues con la confesión era
suficiente. Aunado a las circunstancias de que se trataba de procesos oscuros y
secretos, en los que los jueces no le informaban al acusado los motivos de la
detención y, sin embargo, se les obligaba a contestar preguntas que no sólo los
autoincriminaban, sino que podían constituir indicios para otras acusaciones
distintas a las que originaron su detención e iniciar de esta forma otro
proceso igualmente oscuro y secreto.” Añadió la Corporación que “[c]ontra
estas prácticas, hoy en día el derecho contra la tortura – art. 12 de la
Constitución, y la prohibición de la autoincriminación – art. 33 ibídem, son
garantías esenciales a favor del inculpado. Estas garantías no admiten matices,
ni modulaciones, ni salvedades, pues están directamente relacionadas con
valores y principios tan importantes como la vida, la dignidad de la persona,
asuntos que son de la esencia de la Constitución colombiana. Además, la
prohibición de la autoincriminación y de la tortura están consagrados como
derechos fundamentales de aplicación inmediata (art. 85 de la Carta).”
En la Sentencia C-228 de 2003, la Corte
expresó que no puede ser objeto de reproche constitucional el hecho de que el
sindicado, en ejercicio del derecho de defensa, alegue que él no fue el autor
del hecho punible que se investiga y se pretende sancionar, pero agregó, que “[e]so
es distinto a obstaculizar la recta administración de justicia con conductas
encaminadas a que se abandone la investigación sobre el sindicado, mediante
imputaciones falsas a otras personas, o a la realización de otras maniobras por
el imputado para que se desvié la investigación, pues en tales casos ya no se
trata del ejercicio del derecho de defensa, sino de obstaculizar la acción del
Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, razón ésta por la cual se
encuentra ajustado a la Constitución que esa circunstancia constituya causal de
agravación punitiva.”
De este modo, la garantía de la no
incriminación implica un derecho al silencio, a utilizar las estrategias que se
consideren más adecuadas para la defensa, pero no se extiende hasta las
conductas fraudulentas u obstructivas.
La garantía se orienta a evitar que la
decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración obtenida
mediante cualquier tipo de presión o coacción física o moral. En ese contexto
se consagró un derecho a guardar silencio, del cual, a su vez, se deriva la
consecuencia de que tal situación, esto es la negativa a declarar, en cuanto
que se encuentra constitucionalmente amparada, no puede tener repercusiones
negativas en el ámbito del proceso, en cuanto no puede tomarse como indicio de
responsabilidad.
Esa garantía se encuentra ampliamente
difundida en el derecho comparado y ha sido incorporada a los tratados
internacionales sobre derechos humanos.
Así, el artículo 8° de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referente a
las garantías judiciales, expresa que:
“Toda persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
g) derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable”.
Por su parte, el Pacto Universal de
Derechos Humanos, en su artículo 14 dispone lo siguiente:
“1. Todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.
2. Toda persona acusada de un delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
(…)
g) A no ser obligada a declarar contra sí
misma ni a confesarse culpable”.
De este modo, a partir de las
disposiciones de derecho interno, de las previsiones de los tratados internacionales,
y de la doctrina de derecho comparado, se ha tratado de definir el alcance de
la garantía, identificando entre sus componentes, con distintos matices, el
presupuesto fundamental conforme al cual la persona no puede ser obligada a
declarar en su contra, proscribiendo toda modalidad de tortura o de presión
física o sicológica, así como la posibilidad de conminar a una persona declarar
o de sancionarla por abstenerse de hacerlo amparada en esta garantía; la
exigencia de que, en los ámbitos en los cuales opere la garantía, la persona
sea advertida de su derecho a no declarar, o la prohibición de hacer
inferencias negativas a partir del silencio de quien se ampara en esta
garantía. Además de esos elementos, en torno a los cuales existe amplio
consenso, también se ha avanzado en la discusión de algunas aristas de la
cuestión que presentan no pocas dificultades, como aquellas relativas a si la
declaración voluntaria puede o debe hacerse bajo juramento, o si la garantía de
la no incriminación comprende un derecho a faltar a la verdad en las
declaraciones.
En ese contexto, la Corte Constitucional,
en distintos pronunciamientos, ha ido delineando, en una perspectiva general,
el alcance de la garantía.
En la Sentencia C-024 de 1994, la Corte
señaló que el artículo 33 de la Constitución se refiere a que nadie -sin
excepción alguna-, podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y que la intención del
Constituyente estaba encaminada a la proscripción e invalidación de todo
procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de quien
declara ante las autoridades. Agregó la Corte que una de las consecuencias de
esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que
preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados
que indica la norma.
En la Sentencia T-1031 de 2001 la Corte
puso de presente que la garantía prevista en el artículo 33 de la Constitución
tiene el carácter de derecho fundamental, y que, en tal condición, sólo puede
ser restringida por la ley. Dijo la Corte que de ella “(…) se desprende que
(i) la aceptación de la comisión de un delito ha de ser un acto voluntario y
(ii), que la declaración en este sentido únicamente puede ser requisito para el
otorgamiento de un beneficio cuando ha sido establecido directamente por la
ley.” Para la Corte, “[e]n un sistema democrático, el desarrollo de los
derechos fundamentales (y la garantía consagrada en el artículo 33
indudablemente lo es) es tarea reservada al legislador. Ante la ausencia de
norma que restrinja un derecho fundamental –como sería exigir la confesión o declaración
en contra de sí mismo para obtener un beneficio-, la única interpretación de
los textos legales, respetuosa con los derechos, es aquella que maximice el
alcance del derecho fundamental.”
Esa garantía, por otra parte, se vincula
de manera indisoluble con la presunción de inocencia, contenida en el artículo
29 de la Constitución, porque quien decide no declarar, debe tenerse como
inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, la
responsabilidad, y con la previsión del mismo precepto Superior que excluye
toda prueba obtenida con violación del debido proceso, como sería la
declaración del sujeto investigado en cuya producción se hubiese desconocido la
prescripción del artículo33 de la Carta. Sobre este particular, la Corte
Suprema de Justicia ha dicho que “(...) la prohibición de declarar contra sí
mismo, su cónyuge o compañero permanente y sus parientes más allegados, está
íntimamente vinculada con la presunción de inocencia que respecto de las
personas juzgadas por delitos establece el artículo 29 de la misma
Constitución, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables, por
reputarse consustancial a esta clase de procesamientos que sea el Estado el
obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisión de un hecho
calificado previamente como delictuoso.”[10]
Es decir, dentro del proceso penal, el
silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de carácter
fundamental que hace parte del debido proceso[11]. En efecto, en la Sentencia C-621 de
1998, la Corte puntualizó que “[c]on base en la garantía constitucional
sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado
a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero
derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso.” Agregó la
Corporación que “[a]nte la evidencia de que contra la persona se inicia un
proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra,
aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el
Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su
resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los
hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo
largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De
allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla
exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito,
entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que
tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en
su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege,
le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser
obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido,
confesar o incriminar a sus allegados.”
Por otra parte, en la Sentencia C-782 de
2005, la Corte hizo un minucioso recuento jurisprudencial y doctrinario sobre
la naturaleza de esta garantía constitucional, en los siguientes términos:
“Entre los principios y derechos que la
Constitución consagra a favor del sindicado o procesado, está el debido proceso
(CP. art. 29), entendido como la posibilidad que tienen las partes en un
proceso judicial o administrativo de hacer uso de las facultades y garantías
que el ordenamiento jurídico les reconoce; el de la presunción de inocencia; y,
el de la no autoincriminación, en virtud del cual nadie puede ser “obligado
a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil” (CP. art. 33).
El derecho de defensa, núcleo esencial del
debido proceso, se encuentra conformado por el derecho a ser oído, con el pleno
de sus garantías constitucionales, y el derecho a guardar silencio, es decir,
su derecho a callar, así como a dar su propia versión sobre los hechos
en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Ello se traduce a su vez, en la
garantía que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su
cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho fundamental a no
autoincriminarse en el curso de un proceso criminal, correccional o de policía,
constituye como lo ha señalado la jurisprudencia, “[u]na forma de defensa y por
tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido
proceso.
(…)
El principio que consagra el artículo 33
de la Constitución Política, como ha sido recordado por esta Corporación, no es
un asunto nuevo en el constitucionalismo de nuestra República[12]. Así desde la
Constitución de Cúcuta aprobada en 1821, hasta la Constitución vigente se ha
establecido este principio como una de las garantías con las que cuenta el
procesado o sindicado como mecanismo para ejercer su derecho de defensa. Sobre
este aspecto el profesor Copete Lizarralde comentó refiriéndose al artículo 25
de la Constitución de 1886, lo siguiente:
“[E]l meollo de este artículo reside en la
proscripción absoluta del uso de métodos que puedan obligar a la confesión.
Esta que parecía una conquista definitiva de la civilización, se ve amenazada
en nuestros días con la aparición de sistemas científicos que por disolver la
personalidad misma, contrarían el derecho a la impenetrabilidad de la
conciencia. Los bárbaros métodos antiguos siempre encontraron barrera en una
férrea voluntad; ésta desaparece con los modernos. De aquí que hoy sea
insuficiente la norma que comentamos. La Comisión de Estudios Constitucionales
de 1945 adoptó, a propuesta del profesor LUIS LÓPEZ DE MESA, el siguiente
proyecto de enmienda: ‘Nadie podrá ser obligado en asunto criminal,
correccional o de policía, a declarar contra sí mismo ni contra parientes
dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad ni ser
sujeto a procedimiento alguno de investigación que atemorice gravemente o
perturbe el ejercicio normal de sus funciones”[13].
Por su parte, el autor Francisco de Paula
Pérez, también al referirse al artículo 25 citado, se expresó en los siguientes
términos:
“[L]a prueba de que se ha cometido un
delito corre a cargo de la sociedad, o mejor dicho, del estado. El ciudadano se
presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario. Por lo mismo
resultaría contrario a la naturaleza, que se le obligara en asuntos criminales
a declarar contra sí mismo, y que se revivieran las torturas con que en las
épocas antiguas se trataba del esclarecimiento de acciones criminales que en
realidad entrañaban, por la crueldad en los métodos empleados, un delito mayor
que cualquiera que hubiese cometido el sindicado. La persona humana tiene el
deber de conservar su integridad moral, y hasta los más temibles delincuentes
han de ser respetados en aquellas prerrogativas esenciales.
Sobre bases semejantes ha de reconocerse
el derecho a no ser obligado a declarar contra parientes cercanos, porque el
deponente puede verse colocado entre cumplir un deber legal y atender a la voz
imperiosa de la sangre. No se debe colocar a nadie contra las normas inmutables
de la naturaleza. El legislador tiene que reconocer esas vinculaciones sagradas
y no romperlas por la fuerza.
El doctor José María Samper expone:
Este artículo faltaba por completo en el
proyecto de constitución, tal como este había sido propuesto por la comisión y
discutido por el consejo constituyente. Cuando se trató de revisar todo lo
aprobado, nosotros propusimos, como inciso del artículo 25, el que aquí se lee:
quedando aprobado sin oposición alguna, y después como artículo separado.
En otras constituciones de la república
había figurado esta disposición, y era necesario mantenerla o restablecerla,
dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a ninguna persona, contra
natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal,
correccional o de policía) contra sí misma o contra sus parientes más cercanos,
que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o
segundo de afinidad. Innecesario nos parece demostrar, ni aun brevemente, la
justicia de esta prohibición, exigida por los más elementales principios de
moral y de humanidad, y adoptada en la legislación criminal de todos los
pueblos civilizados, y entre las garantías civiles consagradas por gran número
de constituciones. La garantía es de derecho natural”[14].
Ha sido pues una preocupación constante
del Constituyente colombiano, garantizar el principio de la no
autoincriminación del imputado, pues él, en ejercicio de su derecho de defensa
tiene la posibilidad de hablar o de callar, es decir, sólo él tiene la facultad
de decidir sobre su propia declaración.
(…)
Como queda visto, el proceso penal es un
instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar.
También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es
decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho
de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que
lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la
responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia
debe ser absuelto.
La humanización del Derecho Penal, ha ido
en constante evolución siempre en la dirección de preservar la dignidad y la
libertad de la persona a quien se juzga. Por ello, además de los principios
señalados anteriormente el proceso penal no puede adelantarse de cualquier manera,
sino que al Estado se impone el respeto de las garantías mínimas consagradas en
la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, entre
los cuales se encuentra como un principio, el de incoercibilidad de la persona
del sindicado. Así, se eliminó la tortura para obtener la confesión en la época
en que ésta se tuvo como la regina probatorum, en cuya obtención era
lícito torturar al sindicado para obtener así lo que entonces se consideraba
una colaboración con la administración de justicia; y, de la misma manera y
bajo igual concepción, también era lícito el tormento para el testigo, que
debía declarar lo que supiera, aun en relación con su cónyuge y los parientes
próximos.
No obstante, a partir de las reflexiones
de Beccaria en su obra “De los delitos y de las penas”, no es posible la
obtención de la confesión a cualquier precio, ni puede desconocerse la
solidaridad del acusado y del testigo con su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o con quienes se encuentra ligado por los lazos de la sangre de
manera inmediata.
En cuanto hace relación a las razones para
no exigir el juramento al sindicado en la declaración sobre su propia conducta,
se ha coincidido por diversos autores, en que se trata de garantizar la
libertad y espontaneidad de la declaración de quien está siendo investigado por
la posible comisión de un delito. En ese sentido, dijo Beccaria:
“Una contradicción entre las leyes y los
sentimientos naturales del hombre nace de los juramentos que se exigen al reo,
para que sea un hombre veraz precisamente cuando mayor interés tiene en ser
falso; como si el hombre pudiese jurar sinceramente que ha de contribuir a su
propia destrucción...”.[15]
Por su parte, Carrara, tras recordar que
el interrogatorio fue costumbre medieval, propia del proceso inquisitivo cuando
se pretendía obtener con él la confesión, señala:
“A la sabiduría romana se remonta la
sentencia: es inhumano que las leyes con que se castiga el perjuro, le abran
camino al perjurio. Sin embargo, en los tiempos medievales se introdujo la
costumbre de hacerle jurar al acusado en su interrogatorio…”[16] .
Por su parte, Framarino Dei Malatesta,
expresó al respecto:
“Dijimos que el acusado no solo no puede
ser obligado a confesar, sino que no puede ser constreñido a rendir testimonio.
Ahora bien, el juramento no se toma como forma protectora de la verdad sino en
cuanto se cree que tiene virtualidad para ejercer una coacción interior que
obligue al testigo a decir la verdad. De consiguiente, el juramento está en
contradicción con el derecho del sindicado a no testimoniar, o simplemente a no
confesar que es autor del delito, ya que el juramento es una coacción sobre su
ánimo, y toda coacción, interior o exterior, que implique violencia sobre el
acusado para que confiese, es siempre ilegítima y debe ser rechazada”[17]
A partir de los anteriores desarrollos
generales sobre el derecho a la no autoincriminación, contenido en el Artículo
33 de la Constitución, un breve recuento jurisprudencial permite ilustrar los
criterios particulares que la Corte ha ido fijando en torno a esa garantía.
En la Sentencia C-621 de 1998, la Corte
declaró la inexequibilidad de algunos apartes delartículo 357 del Código de
Procedimiento Penal entonces vigente, (Decreto 2700 de 1991), en cuanto
disponían hacer una exhortación al imputado a “...que diga la verdad…”,
así como unas advertencias sobre el particular. Expresó la Corte que “[l]a
exhortación se convierte en una forma, sutil pero probablemente efectiva -y por
ello inconstitucional-, de obtener en la diligencia de indagatoria la confesión
del imputado. Más todavía, en cuanto se le advierte que debe decir únicamente
la verdad, se excluye su silencio y se lo insta a expresar todo cuanto sabe o
le consta, por lo cual dicho llamado, en boca de la autoridad que practica la
diligencia y que está a cargo del proceso en su etapa previa, resulta ser una
modalidad de incitación asimilable al juramento -que tiene el mismo propósito-
y, por tanto, hace inoficiosa la exclusión del mismo, evitando toda estrategia
de defensa y haciendo que los hechos relevantes, aun los que no favorecen al
declarante, se lleven por éste al proceso de manera inmediata y exhaustiva, lo
cual riñe abiertamente con la garantía contemplada en el artículo 29 de la
Constitución sobre derecho de defensa. Para la Corte es claro que el derecho de
la persona a no ser obligada a autoincriminarse se ve notoriamente disminuido
por la prevención en comento, en evidente desacato al artículo 33 de la
Constitución Política; que el derecho de defensa, con tal advertencia, se
reduce al mínimo, en cuanto se provoca de manera forzada un acto de confesión;
y que la admonición misma es, de suyo, una presunción de que el indagado
actuará de mala fe en la diligencia, lo cual vulnera el artículo 83 de la
Carta. No es la indagatoria el acto procesal indicado para forzar al imputado a
que confiese o suministre elementos que posteriormente pueden ser usados en su
contra, bajo la velada amenaza en que consiste una exhortación judicial a decir
únicamente la verdad.”
En la Sentencia C-776 de 2001, la Corte
declaró la inexequibilidad de la expresión “y prestarle la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de los hechos”, contenida en el artículo
368 numeral primero de la ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”, bajo la consideración de que esa norma imponía,
bajo la gravedad del juramento, dos tipos de obligaciones al procesado, 1) la
de presentarse cuando el funcionario investigador lo solicite, presentación que
se requiere para garantizar el éxito del proceso, y, 2) como requisito para que
el procesado pueda mantener su libertad provisional, prestar al funcionario lo
que allí se denomina “colaboración necesaria para el esclarecimiento de los
hechos”. Para la Corte, al paso que la primera obligación, no sólo no
resultaba, por sí misma, inconstitucional, sino que, además, se consideraba
adecuada a la finalidad del proceso y al beneficio de la libertad del
sindicado, la segunda, resultaba vulneratoria de la garantía constitucional
consagrada en el artículo 33 de la Constitución, sin que fuera dado interpretar
que la misma se establecía al amparo del deber de colaboración con la
Administración de Justicia prevista en el artículo 95 numeral 7º de la
Constitución, norma que, señaló, no puede ser interpretada en forma aislada,
sino en armonía con el artículo 33 ibídem.
Expresó la Corte que era preciso reiterar
que, de conformidad con la Constitución “… el sindicado no puede ser
obligado a hablar, si al hacerlo puede verse personalmente comprometido,
confesar o incriminar a sus allegados, puesto que el esclarecer los hechos
lleva consigo, una serie conductas, como por ejemplo, saber si efectivamente el
hecho ocurrió, y qué circunstancias de modo, tiempo o lugar hicieron que se
cometiera el ilícito, razón por la que dentro de la declaración que profiera la
persona investigada, pueden darse circunstancias que agraven posteriormente su
pena o que reflejen la autoría que ésta pudiera tener dentro de la conducta
punible.”
Prosiguió la Corporación señalando que, en
el mismo sentido, “… el sindicado al acudir ante el funcionario competente,
no estaría exento de declarar contra sí mismo o contra sus familiares, por la
imposición de una obligación y el apremio que tiene de prestar la colaboración,
que el funcionario califique como necesaria, so pena de verse sometido a la
imposición de una pena pecuniaria, de conformidad con el parágrafo del mismo
artículo, o lo que es peor, que se revoque su libertad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.