C-258-09
Sentencia C-258/09
Sentencia C-258/09
(Bogotá
DC, abril 2)
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
La Corte constató que en relación con la disposición
acusada había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida
que en sentencia C-373/02, se pronunció sobre el contenido normativo esencial
del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, sin hacer ninguna
restricción respecto del alcance de la decisión, toda vez que el cargo
formulado por el demandante gira alrededor de la no aplicación de la
intemporalidad de la inhabilidad para acceder al cargo de notario público a
través de concurso.
Referencia: Expediente D-7348
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por
medio de la cual se reglamenta la actividad notarial”.
Demandante: Jaime
Gómez Méndez.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Norma
demandada.
El ciudadano Jaime Gómez Méndez, en
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y
242, numeral 1°, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad
del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual
se reglamenta la actividad notarial” (subraya en el aparte demandado):
LEY No.588 DE 2000[1]
Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 4º...
“Parágrafo 2°. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria
o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o
por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley
960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.”
2.
Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. El
ciudadano Jaime Gómez Méndez afirma que el parágrafo 2º del artículo 4º
de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta la actividad
notarial”, es violatorio de los artículos 25 (derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas). 26 (libertad de escoger profesión u oficio). 29
(debido proceso). 40 (derecho a elegir y ser elegido). 53 (favorabilidad
laboral). 58 (derechos adquiridos).de la Constitución Política.
2.2. El demandante señala que el cargo
concreto contra la norma impugnada consiste en que de ella emana un efecto
retroactivo que comprende hechos consumados antes de su vigencia, según
interpretación oficial de su principal operador jurídico: El Consejo Superior
de Notariado.
2.3. De otra parte refiere que la demanda formulada
cumple los dos requisitos de procedibilidad que ha establecido la Corte
Constitucional en este tipo de actuaciones, esto es: (i) que haya una
pluralidad de interpretaciones entre los operadores jurídicos (margen de
indeterminación semántica), y (ii) que el conflicto interpretativo tenga
relevancia constitucional.
En relación con el primer
requisito, el actor señala que existe una interpretación del Consejo Superior
de Notariado según la cual la norma acusada se aplica de manera que la
inhabilidad para acceder al cargo de notario público incluye conductas que se
consumaron y sancionaron con anterioridad a la promulgación de la Ley 588 de
2000, y aduce como prueba de ello que el citado organismo “ha efectuado
traslado a varios aspirantes a notario público para que se pronuncien sobre las
sanciones que les fueron impuestas con anterioridad a la promulgación de la Ley
588/00, presumiendo actual inhabilidad”.
Por otra parte señala que la
Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro tiene una
interpretación contraria, expresada en oficio de noviembre 22 de 2004 que el
demandante transcribe así:
"En atención a su
solicitud, del asunto descrito, le informo que, una vez revisados todos los
antecedentes, se pudo determinar que usted tiene razón y ya se han cumplido los
cinco años establecidos por el artículo 32 del Código Disciplinario Único, ya
que la sanción fue impuesta por Resolución 2076 del 18 de mayo de 1999.
De tal forma, los cinco años se
cumplieron y como bien cita usted el artículo 32 de este Código establece:
"La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados
a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la
destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una
vez cumplidos se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo
dispuesto en la Carta Política".
En cuanto a la relevancia constitucional
del asunto, señala que el conflicto interpretativo que se presenta tiene el
alcance de afectar los derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesión
u oficio, al debido proceso, a elegir y ser elegido y los derechos adquiridos.
2.4. Ahora bien, el demandante precisa que
no existe cosa juzgada en relación con la Sentencia C-373 de 2002, por cuanto
pese a que en esta providencia se realizó un estudio profundo sobre la materia,
no se resolvió el problema sobre si la inhabilidad consagrada en la norma
acusada abarca también hechos consumados antes de la promulgación de la Ley 588
de 2000.
2.5. Vulneración del artículo 29 de la
Constitución.
De acuerdo con el demandante, la norma
acusada viola el artículo 29 de la Carta Política al desconocer la garantía de
ser juzgado conforme a las normas preexistentes al acto imputado. En efecto, la
interpretación que se ha dado a la norma acusada es que se aplica a hechos
consumados con anterioridad a su promulgación. En este sentido, el actor pone
de presente que la retroactividad de la ley requiere de consagración expresa en
tal sentido, de manera que como la norma acusada no lo hace, se entiende que es
irretroactiva.
La norma demandada, así
entendida, viola el artículo 29 de la Carta, por las siguientes razones.
A juicio del actor el debido
proceso en el caso consistiría en aplicar el régimen de inhabilidades
contemplado en el Decreto-ley 960/70, art.133 (ley preexistente) por ser la
vigente al momento de la comisión de las conductas inhabilitantes, y no la
inhabilidad del parágrafo atacado, especialmente porque “la norma
acusada-en el entendimiento oficial-pierde de vista que la derogatoria surte
efectos hacia el futuro”
2.6. Violación del artículo 58
de la Constitución Política.
Por otra parte, el demandante considera que
la norma censurada viola el artículo 58 constitucional, por cuanto dicha norma
contiene una regla y una excepción. La regla es la intangíbilidad de los
derechos adquiridos o "situaciones subjetivas consolidadas", conforme
ha evolucionado el concepto. La excepción, consiste en que el legislador y,
obviamente la Constitución, pueden afectar tales derechos en aras de la
prevalencia del interés general, lo cual no se dijo expresamente en la norma
acusada.
En la medida en que bajo la
vigencia del Decreto-ley 960 de 1970 se consolidó la habilitación para
desempeñar cargos públicos, bien porque la sanción impuesta no generaba
inhabilidad o porque generándola se cumplió el término máximo de
rehabilitación, de manera que la norma demandada no puede vulnerar tal derecho,
que es, “en esta línea de razonamiento, un derecho adquirido que se
consolidó bajo el imperio de la ley anterior y aún bajo el imperio de leyes
vigentes”
2.7. Violación de los artículos 25, 26, 40
y 53 de la Constitución Política.
El demandante analiza
conjuntamente la presunta vulneración de los artículos 25, 26, 40 y 53 de la
Carta, aceptando que “la inhabilidad que se desprende de la norma impugnada
no comporta-per se- una sanción, entre otras cosas porque no es impuesta en un
proceso disciplinario sino por obra directa de la ley”., no obstante lo
cual considera que también es cierto que “tiene como punto de apoyo una
sanción, tanto que remite a las conductas enlistadas en el artículo 198
del Decreto-ley 960/70, por lo cual el tiempo en que tales conductas se
cometieron y que las correspondientes sanciones fueron impuestas tienen una
relevancia de primer orden”.
Para justificar la transgresión
de los artículos 25, 26, 40 y 53 añade que:
“Entre sanción e inhabilidad hay
una relación causa-efecto. Una interpretación que pretenda que las conductas y
sanciones que tuvieron lugar antes de la vigencia de la Ley 588/00, son
envolventes de la inhabilidad para ser notario es inconstitucional, como quedó
demostrado en los acápites anteriores. De allí resulta- por reflejo- la
violación de los artículos 25, 26, 40 y 53, cargo que sustentamos así:
La pretendida inhabilidad por
hechos consumados antes de que fuera creada comporta una grosera violación
contra el derecho al trabajo (art. 25), contra el derecho a elegir y ser
elegido (art. 40) Si una persona puede demostrar sus destrezas en la función fedal,
por obra de la pretendida inhabilidad-en las condiciones de la interpretación
oficial- se le constriñe a desempeñarse en otro campo distinto y, en todo caso,
se le estrecha su campo de acción (art. 26).
Por último, se viola el artículo 53 de la Constitución Política en
materia de ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho".
Por lo anterior solicita que se declare la
inexequibilidad de la norma como ha sido interpretada oficialmente o que, en su
defecto, se declare su exequibilidad condicionada a que la inhabilidad que se
desprende de su texto no se aplica a conductas y sanciones que tuvieron lugar
antes de la publicación de dicha norma.
3.
Intervenciones.
3.1. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
José Rogelio Cano Caballero,
interviene como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, para
solicitar se dicte un fallo inhibitorio por existir cosa juzgada
constitucional, o en su defecto declare la exequibilidad de la norma acusada.
Precisa el interviniente que
respecto de la disposición demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, en la medida que existió un pronunciamiento expreso sobre los
mismos asuntos aquí planteados, pues precisamente en la sentencia C-373 de
2002, la Corte después de analizar los argumentos esgrimidos por el demandante,
según los cuales "se trata de una inhabilidad en la que se incurre por
faltas cometidas en cualquier tiempo, se le está dando el carácter de
imprescriptible (...)", declaró exequible la norma en cuestión, por
considerar que el legislador está facultado para establecer inhabilidades de
carácter intemporal.
Si no fuere procedente la
declaratoria de cosa juzgada material, solicita que sean despachadas
desfavorablemente las peticiones del actor, en tanto la norma cuestionada no
riñe con el ordenamiento superior, y por el contrario se ajusta a sus
postulados, tal como pasaremos a ver:
La H. Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1869
de 2007, sostuvo en algunos de sus acápites:
"El anterior pronunciamiento
permite a la Sala, no solo afirmar la vigencia del parágrafo 2° del artículo 4°
de la Ley 588 de 2000 como una de las disposiciones especiales que integran el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser notario, conformado
tanto por las normas propias de la función notarial, como por las generales a
las cuales remite la Ley 734 de 2002 (art. 54), sino también delimitar su
alcance, principalmente en cuanto a su carácter permanente, toda vez que el
legislador, en su libertad de configuración para determinar las condiciones de
participación en el concurso y de acceso al cargo de notario, estimó
conveniente para garantizar una selección rigurosa de quienes han de cumplir la
función fedente, que el aspirante no debe haber sido sancionado, conforme a los
precisos términos que delimitan los elementos lácticos del precepto”.
La escogencia de un ciudadano
para el cargo de notario con antecedentes y hoja de vida sin ninguna mancha
solo puede darse con una norma como la que cuestiona el accionante, es decir,
que impida el ingreso al concurso y a la carrera notarial a personas que hayan
sido condenadas, en cualquier época, penal, disciplinaria o administrativamente
por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas como Notario
consagradas en el Decreto Ley 960 de 1970; disposición que fue avalada por ese
H. Tribunal mediante sentencia C- 373 de 2002.
Afirma que es razonable y
justificado que quien debe dar fe sobre los negocios jurídicos y otras
actuaciones de los ciudadanos y dé la sociedad debe estar desprovisto de
sanciones de cierta gravedad que cuestionen su actuación en el pasado.
Se apoya también en las
sentencias C-037 de 1996, C-111 de 1998, C-209 de 2000 y C- 952 de 2001, donde la
Corte ha declarado exequibles inhabilidades intemporales.
Con referencia a la presunta
vulneración de los artículos 25, 26, 40 y 53 de la Carta fundamental, conviene
precisar que no se desconoce el derecho al trabajo ni a elegir y ser elegido, y
aún menos a la situación más favorable al trabajador, pues los derechos no son
absolutos y en aras de proteger intereses superiores es dado restringir algunos
derechos, así lo ha entendido la Corte al señalar que como no existen derechos
absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés
general y de los principios de la función administrativa 3.
Puntualiza el Ministerio del
Interior y de Justicia que “concebir que una persona que ha sido sancionada por
faltas como las previstas en la norma acusada, indistintamente de la época en
que la misma haya sido impuesta, pueda válidamente ejercer la función notarial,
lesiona gravemente la confianza de la sociedad y del Estado, pues la
magnificencia del cargo exige las más altas calidades en términos de
transparencia, honestidad y diligencia”.
3.2. Intervención de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
María Teresa Salamanca Acosta,
como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro intervino para
solicitar que se declare inhibida para fallar por la existencia de cosa juzgada
respecto de la norma demandada.
Señala que respecto de los
numerales 6° y 7° del artículo 133 del Estatuto del Notariado "Decreto 960
de 1970"[2] La Corte Constitucional
en sentencia C-1212 de 2001, en donde se revisó su constitucionalidad mencionó
el concepto de inhabilidades, definiéndolas como impedimentos que restringen el
acceso a la función pública de personas que, a su juicio, carecen de las
cualidades requeridas para ejercerla, cuya finalidad es garantizar los
principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en
el ejercicio de la función pública.
Añade que en la misma sentencia
se estableció que la destitución del cargo por incurrir en una falta grave,
indica la falta de cualidades suficientes del sancionado, que a su vez impide
el cumplimiento de la función notarial bajo los principios de moralidad, idoneidad,
probidad, transparencia e imparcialidad, pues ese hecho no garantiza para el
Estado el mejor cumplimiento de tan alta función y que resulta razonable que la
persona sancionada con la destitución esté inhabilitada para desempeñarse como
notario, toda vez que dichos antecedentes cercenan la credibilidad depositada
en él por parte del Estado y la comunidad, desatendiendo el interés general
allí comprometido.
Advierte que en la Sentencia
C-111 de 1998, la Corte puntualizó que "La preexistencia de condenas
por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos
públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el
artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescríptibilidad de las penas
y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más
allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que
prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio,
mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de
prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de
no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del
ejercicio profesional…”
En cuanto al artículo 4º de la
Ley 588 recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2002,
declaró exequible el parágrafo segundo del mismo, al considerar que el
legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer el
régimen de inhabilidades para acceder a la función pública de notariado, que
esa facultad encuentra fundamento en los artículos 123, 131 y 150-23 de la
Carta, por lo que en desarrollo de ella el Congreso puede determinar qué
supuestos de hecho impiden aspirar al ejercicio del cargo de notario, y si tal
impedimento está o no sujeto a un límite temporal. Consideró la Corte en esa
oportunidad que el legislador obró con el propósito legítimo de garantizar que
el servicio de la fe pública sea prestado por personas capaces de generar la
confianza pública requerida para ello.
La inhabilidad concebida en los
anteriores términos, es un impedimento de carácter permanente para acceder a la
dignidad notarial, no es una sanción disciplinaria, por lo tanto no está sujeta
a límite temporal alguno, situación que no contradice el Ordenamiento
Constitucional.
Al fijar los alcances de la declaratoria de
exequibilidad, señaló que deberá circunscribirse la limitación a aquellos casos
en que la sanción disciplinaria impuesta a los notarios ha sido la de
suspensión o destitución pues en estos eventos, la gravedad de la falta
cometida o la reincidencia en faltas disciplinarias justifican la configuración
de la inhabilidad, exceptuando el caso en que la sanción fue de multa pues en
este caso la inhabilitación resultaría desproporcionada ante la levedad de la
falta cometida.
Menciona también el cambio introducido en la
Constitución mediante, el Acto Legislativo No. 001 del 7 de enero de 2004, por
medio del cual se modificó el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución
Política para ejemplificar casos en que la misma Carta contempla la
intemporalidad de una inhabilidad.
Expone también lo dicho por la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta radicada
No. 1.869 del 6 de diciembre de 2007 donde precisó sobre el parágrafo acusado
que "Esta norma establece una causal permanente, declarada exequible
mediante sentencia C- 373 de 2002 de la Corte Constitucional "en el
entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con una
sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970".[3]
Así las cosas según la
interviniente, “si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 señala
que la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años contados
a partir de la ejecutoria del fallo, y que una vez cumplida la sanción procede
la rehabilitación automática, esto no incide en las exigencias para acceder
al cargo de Notario, contenidas en el artículo 4° e la Ley 588 de 2000”.
(Resalta el texto)
En síntesis, estima que la
Corte ha dicho que la consagración de inhabilidades con una vigencia indefinida
no quebranta la Constitución, siempre y cuando la medida adoptada se adecué a
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan
ilegítimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la
función pública, máxime si ese régimen permite que los notarios gocen de
suficiente credibilidad por parte de la comunidad.
Expone también que el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, no solo se presenta cuando existe una decisión anterior del
juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de
demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición
distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico.
Por lo anterior considera que
el pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad del artículo 4° de la
Ley 588 de 2000 en la sentencia C-097 de 2001 produjo el efecto de cosa juzgada
constitucional, toda vez que en dicho fallo la Corte no limitó los alcances de
su decisión, por lo cual la Corporación debe declararse inhibida.
3.3.
Intervención de la Universidad del Rosario
El decano de la facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, conceptuó dentro del presente proceso solicitando que la
Corte se inhiba para conocer de fondo al existir cosa juzgada absoluta
constitucional.
Sostiene que en el presente caso se evidencia que el
artículo 4° de la Ley 588 de 2000 fue declarado exequible por parte de la Corte
Constitucional en las sentencias C-097 de 2001 y C-469 de 2008, por lo que
advierte la existencia de una cosa juzgada constitucional. En sentencia C-097
de 2001, la Corte declaró exequibles los artículos 2,3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la
Ley 588 de 2000, al igual que la sentencia C-468 de 2008 que decidió estarse a
lo resuelto en la sentencia anterior. En aquella oportunidad, el demandante
invocó, igualmente, la violación del derecho a escoger profesión u oficio, el
principio de igualdad y el acceso a la función pública de los aspirantes al
cargo de notarios.
Agrega que la ratio decidendi de las sentencias
C-097 de 2001 y C-469 de 2008, constituyen un precedente constitucional y
permiten interpretar y aplicar la jurisprudencia sobre la materia en el caso de
vacíos interpretativos. Por lo anterior, la Corte al declarar la exequibilidad
del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 entre otros, manifestó que no se
encuentra que tales disposiciones violen el principio de igualdad u otras
disposiciones de la Carta por cuanto dichas normas jurídicas tienen un
fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades
del servicio notarial como función pública protegida constitucionalmente, las
cuales desarrolla el artículo 131 de la Carta Política.
Finamente, concluye que no le asiste razón al actor,
por cuanto la constitucionalidad de la norma demandada ya fue materia de examen
por parte de la Corte Constitucional. Por lo cual, no hay pluralidad de
interpretaciones ya que existe cosa juzgada absoluta sobre la materia y no se
configura conflicto interpretativo alguno, ya que la doctrina constitucional se
pronunció sobre el tema. Tampoco atenta contra los principios constitucionales
al debido proceso, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la
libertad de escoger profesión u oficio y el derecho a elegir o a ser elegido,
ya que la Corte al hacer un estudio integral de la Constitución declaró la
exequibilidad de la norma con respecto a la Constitución en su integridad.
3.4. Intervenciones
ciudadanas
3.4.1. Intervención del
ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño.
El ciudadano Néstor Iván Osuna
Patiño, ciudadano colombiano, interviene para pedir que la norma
demandada se declare contraria a la Carta, porque de ella “se ha venido
extrayendo una norma inconstitucional, como quiera que se ha dado carácter
retroactivo a la inhabilidad para concursar por el cargo de notario allí
establecida”, razón por la cual es procedente la declaratoria de
inexequibilidad solicitada en la demanda.
Considera que la norma
demandada consagra una inhabilidad que si bien no está configurada como falta
disciplinaria autónoma, sí tiene carácter sancionatorio y por tanto solo
procede, en derecho, si se ajusta a los principios de la normatividad punitiva
y si su aplicación ha sido respetuosa del derecho al debido proceso consagrado
en la Constitución.
Advierte que la ley 588 de 2000
comenzó a regir el 6 de julio del año 2000. Antes de esa fecha no existía en el
ordenamiento jurídico ninguna norma que estableciera una inhabilidad como la
que vino a ser establecida por el parágrafo segundo del artículo 4° de esta
ley.
Pasa luego a analizar la
naturaleza y el régimen jurídico de las inhabilidades, con énfasis en la
prevista en la norma demandada.
En general, por inhabilidad se
entiende la prohibición jurídica para acceder a un cargo u empleo público, a
causa de ciertas calidades o antecedentes de una persona. Como ejemplos de
inhabilidades vigentes en nuestro ordenamiento pueden citarse el parentesco
cercano con una autoridad, que impide presentarse como candidato al Congreso de
la República (artículo 179.5 de la Constitución), o el hecho de haber sido
condenado por delitos que afecten el patrimonio del Estado, que impide
desempeñar cualquier función pública (artículo 122.5 de la Constitución). Este
tipo de normas, como lo ha advertido el Consejo de Estado, constituyen
limitaciones que afectan el normal y pleno ejercicio de algunos derechos
fundamentales de las personas. En particular, "las inhabilidades son
restricciones a la capacidad de ejercicio de ciertos derechos y, en el caso
concreto, a los derechos fundamentales de naturaleza política de elegir y ser
elegido previstos en el artículo 40.1. [de la Constitución]"[4]1.
Según jurisprudencia reiterada
de la Corte Constitucional,[5] existen dos tipos
diferentes de inhabilidades: (i) las inhabilidades que se fundan en las
calidades o circunstancias de naturaleza personal, las cuales operan por simple
ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de que alguna autoridad declare
previamente su existencia y no representan una sanción “sino una medida de
protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las
funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar”[6];
y (ii) las inhabilidades que tienen un componente sancionatorio
(penal, disciplinario, fiscal), que pueden consistir en sanciones autónomas,
accesorias o en inhabilidades derivadas de otras faltas, las cuales tienen por
objeto “prohibir el acceso a cargos o dignidades públicas a causa de
conductas reprochables desplegadas por el sujeto en oportunidades anteriores.
Como es lógico, esta especie de inhabilidades se basa en una declaración en
firme de responsabilidad por parte de la autoridad competente”[7].
Considera que en el caso de las
causales de inhabilidad fundadas en los antecedentes del sujeto, ya sean
penales o disciplinarios, la limitación tiene un componente sancionatorio, en
tanto deriva de un reproche a una conducta desplegada con antelación, evento en
el cual la inhabilidad se sujeta tanto a las previsiones que delimitan la
validez de las restricciones a los derechos fundamentales, como a las reglas y
principios propios del derecho punitivo.
A juicio del interviniente la
inhabilidad establecida por el parágrafo segundo del artículo cuarto de la ley
588 de 2000, es de tipo sancionatorio, pues se sustenta en la declaración
previa de responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria, y tiene en
cuenta el historial de la persona a quien se va a privar del ejercicio de su
derecho fundamental a concursar por el cargo de notario. Apoya esta afirmación
en la sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 2005, que decidió sobre la
constitucionalidad de una inhabilidad prevista en el numeral segundo del
artículo 38 del código disciplinario único, donde manifestó la Corte que tal
inhabilidad no era una sanción nueva y autónoma, lo que vulneraría la
constitución, "La inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge
como consecuencia de haberse impuesto al servidor público la tercera sanción
disciplinaria en cinco años".[8]
La Corte consideró, sin
embargo, que el numeral segundo del artículo 38 del código disciplinario único
no configuraba una sanción autónoma, ni una nueva falta disciplinaria, sino que
se trataba de una inhabilidad que el legislador estaba legitimado para
establecer, aunque aceptó, eso sí, que se trataba de una inhabilidad de tipo
sancionatorio. En palabras de la Corte:"[...] la norma acusada no
se refiere a una sanción disciplinaria sino a una inhabilidad, figura
distinta del catálogo jurídico. No obstante, esta Corporación no puede dejar de
reconocer que aunque la norma acusada no se refiere propiamente a una sanción,
el contexto en el que se configura sí es sancionatorio. En otras palabras,
aunque el artículo demandado consagra una inhabilidad para ocupar cargos
públicos, la fuente de dicha inhabilidad es el historial sancionatorio del
inhabilitado, lo cual podría sugerir que la índole de la disposición es, a la
postre, sancionatorio"7.
Se dedica luego a explicar la
prohibición de aplicar de modo retroactivo el derecho sancionatorio como
garantía contra el abuso de poder por parte del Estado, y la necesidad de una
pena previamente establecida según las normas constitucionales y los tratados
internacionales sobre la materia, de manera que el Estado para poder aplicar
legítimamente sanciones y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los
ciudadanos, debe respetar las garantías fundamentales del debido proceso,
destinadas a "proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad
judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo
estatal"[9].
La predeterminación por el
Legislador constituye entonces la esencia del respeto del principio de
legalidad en materia de fijación de las penas, dado que aquel está en la
obligación no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo penal,
delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela
por el ordenamiento jurídico-penal, e imponiendo la determinación del sujeto
responsable y de sus condiciones particulares y especiales[10],
sino que debe establecer también las penas que deben aplicarse en cada caso,
por lo cual la pena, sanción o castigo, debe en todos los casos ser
preexistente a la comisión de los hechos que la ley considera (también de modo
preexistente) como sancionables.
Destaca la plena vigencia del
principio de legalidad en materia disciplinaria[11]
y que ha estimado la Corte que por ser esta rama del derecho una derivación del
derecho penal, obedece a los mismos postulados y demanda sus mismas garantías[12],
por ende, las normas que describan las conductas generadoras de esta clase
responsabilidad deben preceder a los hechos. De otra forma se violaría el
debido proceso.
Expone que la aplicación del
parágrafo segundo del artículo cuarto de la ley 588 de 2000, para hechos
ocurridos antes de la entrada en vigencia de esta ley, sería un acto contrario
al principio de legalidad, y por tanto llevaría consigo una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente material.
Adicionalmente, “la inscripción
de esa supuesta inhabilidad en la hoja de vida disciplinaria de los
concursantes, tal como ha venido ocurriendo, sin que se les haya concedido la
oportunidad de controvertir esa decisión, ni de impugnarla, ni de intervenir en
el procedimiento administrativo que condujo a la misma, vulnera de modo
ostensible el mismo derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente
formal. Al efecto debe recordarse que el debido proceso se aplica a "toda"
actuación del Estado, por disposición del artículo 29 de la Constitución.
El hecho de que la inhabilidad
que aquí se analiza no sea una sanción autónoma, “no autoriza a la Procuraduría
General de la Nación para desconocer el mandato constitucional al que se alude,
y por ende la obliga a respetar el debido proceso también en estos trámites que
se dan en el contexto sancionatorio que mencionó la Corte Constitucional
cuando se refirió a otra inhabilidad análoga a la de la ley 588 de 2000”.
Por último, advierte que “el
hecho de que en el concurso notarial que actualmente se adelanta se haya
interpretado la disposición aquí analizada, de modo sistemático, en el sentido
de darle carácter retroactivo y, por tanto, de generar una inhabilidad para
concursar para quienes como notarios hubieran sido sancionados
disciplinariamente antes de la entrada en vigencia de la ley 588 de 2000,
constituye una clara creación de una norma inconstitucional, que la Corte debe
expulsar del ordenamiento jurídico, como quiera que el parágrafo aludido se
ajusta a la Constitución, pero evidentemente la norma de tipo sancionatorio que
contiene solo rige a partir del día en que entró en vigencia”.
3.4.2. Intervención del ciudadano Juan Manuel Botero
Medina
El ciudadano Juan Manuel Botero Medina, mediante
escrito presentado en la Secretaria de esta Corporación presentó concepto de
inexequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos.
Sostiene que la sentencia C-373 de 2002, no analizó el
tema de la irretroactividad de la ley, cuando el parágrafo 2 del artículo 4° de
la Ley 588 de 2000 permite su aplicación retroactiva para lo cual es necesario
que se realice el respectivo análisis en esta oportunidad. Hace referencia a
las diferencia hermenéutica que existe entre la intemporalidad entendida como
imprescriptibilidad y la intemporalidad entendida como posibilidad de
aplicación distinta hacia adelante o hacia atrás en el tiempo, distinción que
según el ciudadano no ha hecho el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Señala que por excepción, algunas leyes, pero no
aquellas que consagren medidas restrictivas o desfavorables, pueden tener
aplicación retroactiva y, definitivamente, contra normas de rango
constitucional que le asiste al legislador, se han promulgado con inclusión
inequívoca de la expresión “en cualquier tiempo” para justificar, pero siempre
de manera taxativa, algunas inhabilidades que podrían tener carácter
retroactivo, en todo caso, previa sentencia definitiva. Lo que nunca podría
aceptarse es que, por una especie de analogía, se hiciera extensiva ésta
permisión de retroactividad a situaciones para las cuales el constituyente o el
legislador no la señalaron de manera expresa e inequívoca. Considera que salta
a la vista que las reflexiones acerca del concepto de intemporalidad planteados
por la Corte del 2002, se contraen a discutir el tema de imprescriptibilidad,
pero en ningún caso se cuestiona la aplicación retroactiva.
Advierte que el fundamento jurídico 12 de la sentencia
C-373 de 2002 la Corte decidió, oficiosamente y por vía de principio de unidad
normativa, analizar y declarar la inconstitucionalidad de los numerales 1° y 6°
del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970 . En este caso la Corte señaló que
el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 “constituye un enunciado
normativo que al integrarse con cada una de las faltas disciplinarias
consagradas en el articulo 198 del Decreto 960 de 1970, determina la regla de
derecho que en cada caso configura el impedimento para concursar para el cargo
de notario”, para enfatizar la integración debida entre las dos normas
mencionadas –Ley 588 de 2000 y Decreto Ley 960 de 1970.
Al respecto afirma que el enlace realizado por la
Corte y guiado por el principio de unidad de materia, fortalece el argumento de
la irretroactividad en tanto que para la declaratoria de inexequibilidad de los
numerales 1° y 6° del articulo 198 del Decreto Ley 960 de 1970, tuvo que
valerse de la existencia del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y
el hecho de haber sido demandada esta norma. El ciudadano sostiene que la Corte
en este caso hizo una aplicación retroactiva de la Ley 588 de 2000, lo cual le
permitió afirmar que el análisis de constitucionalidad de la misma impregnaba,
por vía de unidad de normativa, algunas normas del Estatuto Notarial, o la
Corte hizo una lectura retrospectiva de la Ley 588 de 2000, y con ocasión de la
demanda en su contra, encontró que la referencia al Estatuto Notarial exigía,
en parte, un examen oficioso de constitucionalidad, siempre por vía de unidad
normativa teniendo como resultado una ilegalidad e inconstitucionalidad
sobreviniente.
Con lo anterior el interviniente concluye que fue
necesario un “movimiento en el tiempo” por parte de la Corte para poder abordar
el estudio de constitucionalidad de unas normas del Estatuto Notarial que no
han sido formalmente demandadas y que sin embargo fueron declaradas
inconstitucionales.
Respecto del carácter sancionatorio de la
inhabilidad, señala que la demanda acepta la tesis de la Corte según la cual
las inhabilidades provenientes de sanciones disciplinarias, no son sanciones.
Sin embargo, el ciudadano considera que el asunto que “debe reexaminarse
jurisprudencialmente es la naturaleza jurídica de las inhabilidades porque si
bien la jurisprudencia constitucional ha establecido con ambages que no tienen
carácter sancionatorio, la ley penal y disciplinaria es clara en afirmar lo
contrario. De esta forma, por la ambivalencia de la jurisprudencia de la Corte
y por el respeto al sistema de fuentes esta Corporación debe revisar el punto y
concluir sin dubitación que las inhabilidades son auténticas sanciones. Al
arribar a esta conclusión debe examinar la constitucionalidad del aparte
demandado a la luz de la proscripción de penas imprescriptibles consagrada en
el artículo 28 superior”.
3.4.3. Intervención del ciudadano Carlos Daniel Cuenca
Valenzuela
El ciudadano, estando en término, interviene en el
presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma
acusada. Sostiene que el actor carece de una noción firme del concepto de
retroactividad de la ley, al extender de modo desfigurado su alcance.
Manifiesta que la norma impugnada no tiene efectos
retroactivos, pues dispone que la inhabilidad que consagra solo opera para los
sucesos que ocurran a partir de su vigencia, hacia el porvenir. Su efecto es
por lo tanto inmediato, mas no retroactivo. Sería retroactivo, si su
aplicaciones diera a hechos pretéritos, es decir a la situación consolidada de
quienes servían el oficio de notarios antes de la expedición de la Ley 588 de
2000, que no es el caso.
Aduce que la norma acusada introduce un
cambio en el régimen de inhabilidades de los notarios; sin embargo, no existe
un derecho adquirido del actor ni del gremio profesional que impida que la
legislación modifique las inhabilidades, nada prohíbe que en uso de la libertad
que se le otorgó al legislador para innovar el sistema jurídico pronuncie una
evolución en el tratamiento de las inhabilidades puliendo sus exigencias.
Concluye diciendo que los motivos manifestados por el
demandante acerca de las supuestas lesiones al derecho al debido proceso y al
trabajo, que cíclicamente alega ante los tribunales del gremio, y han sido
debatidos por la Corte Constitucional en pronunciamientos anteriores, puesto
que no importan violación de garantía alguna, por lo que no amerita detenerse
en ellos.
3.4.4. Intervención del ciudadano William Florez
Noriega
El ciudadano, estando en término, interviene en el
presente proceso para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma
acusada.
Sostiene que la norma acusada estableció una sanción
accesoria es post facto de inhabilidad, no contemplada en el Decreto Ley 960 de
1970, contra la cual los condenados no pudieron ejercer el derecho a la
defensa, no a presentar pruebas, ni a controvertir las que se allegaron en su
contra, para imponerles la sanción accesoria de inhabilidad, estipulada en el
parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, razón por la cual, la norma
impugnada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. Esta vulneración
al debido proceso tiene ligar en las actuaciones administrativas encaminadas al
nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso de méritos, porque
quienes fueron condenados por faltas como notario, establecidas en el artículo
198 del Decreto Ley 960 de 1970, cuando se le imputaron los cargos, no tuvieron
la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, frente a la inconstitucional
e injusta inhabilidad es post facto que impone la norma demandada.
Advierte, que la norma acá demandada también vulnera
el derecho a la igualdad entretanto que a quienes han sido condenado penal,
disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del
Estado por faltas como notario durante la vigencia de la Ley 588 de 2000, les
otorga un trato diferencial consistente en que no se les aplica sanción
accesoria de inhabilidades, mientras que a quienes hayan sido condenados penal,
disciplinario o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del
Estado o por faltas como notario, durante la vigencia del Decreto Ley 960 de
1970, se les aplica la sanción accesoria de inhabilidad, consistente en que no
podrán concursar para el cargo de notario, lo cual constituye una desigualdad e
injusticia.
Por último, considera que la misma norma bajo estudio,
vulnera el Preámbulo de la Constitución porque es una Ley injusta que con
desconocimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y ala igualdad
lesiona los derechos adquiridos, el derecho al trabajo, el derecho a escoger
libremente profesión u oficio, el derecho que tiene todo cuidadano a elegir y
ser elegido, el derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores al
crear una inhabilidad accesoria.
3.4.5. Intervención de la ciudadana Ayda Lucy Ospina
Arias
La ciudadana, estando en término para intervenir,
coadyuvo la presente demanda y solicitó que se declare inexequible la norma
acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Considera que la norma bajo estudio no contiene la
expresión sanciones impuestas en cualquier tiempo, por tanto no hay duda en que
la vigencia de la Ley 588 de 2000 es a partir de su publicación, en
consecuencia se refiere a hechos y sanciones impuestas con posterioridad a su
vigencia. Es así que lo que está dicho expresamente en la ley no le es dable
por vía de interpretación, al ejecutivo, asumirlo o agregarlo. Entender lo contrario,
es una aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera la Constitución
Política y además, como lo expuso el concepto del Procurador cuando se discutía
la exigibilidad de la norma, restringe de manera permanente la posibilidad de
concursar al cargo de notarios a quienes han sido sancionados
disciplinariamente en tal condición por las faltas previstas en el artículo 198
del Decreto Ley 960 de 1970. Esta restricción perpetúa, sin justificación
razonable alguna, constituye un trato desigual entre tales aspirantes y las
demás personas que han sido sancionadas disciplinariamente.
Sostiene que la afirmación anterior soportó la
petición que el señor Procurador le hizo en ese entonces a la Corte
Constitucional en el sentido que se modulen los efectos temporales de la
inhabilidad cuando la sanción impuesta sea la suspensión para aquellas que se
impongan con posterioridad a la vigencia de la ley, en tanto que se aparta de
todo razonamiento jurídico aceptar que la sanción de suspensión inhabilite por
siempre al sancionado a presentarse en el concurso, porque sino hubiere
concurso o si la persona es sancionada con suspensión con posterioridad al
concurso, es decir, siendo ya nombrado en propiedad, tal situación no afecta al
sancionado para continuar ejerciendo el cargo, lo que a claras luces es un
efecto contradictorio y desmedido.
Por otro lado, la ciudadana manifiesta que es preciso
tener en cuenta la voluntad del legislador al expedir la norma acusada. De la
exposición de motivos de la Ley 588 de 2000, puede determinarse que nunca fue
intención del legislador mirar hacia el pasado sino que, al contrario, su
diáfana postura fue acompasar esta ley con postulados constitucionales y con el
estatuto disciplinario vigente.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación.
Por medio del Auto No. 215 del 3 de
septiembre de 2008, la Corte Constitucional aceptó el impedimento del
Procurador General de la Nación, por lo que el Viceprocurador General de la
Nación rindió el concepto de rigor el 23 de octubre de 2008, donde solicita que
esta Corporación declare la existencia de cosa juzgada constitucional, respecto
de la sentencia C-373 de 2002 en relación con el cargo de la intemporalidad de
la inhabilidad consagrada en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de
2000.
Previa la ilustración de los requisitos de
certeza y pertinencia que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad, el
Ministerio Público aduce que la probable contradicción entre la interpretación
que el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de
Notariado y Registro hacen de la norma cuestionada, constituye un asunto que
debe ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa administrativa pues no
cumple con los requisitos suficientes para que sea objeto de revisión por la
Corte Constitucional, concretamente con el de certeza.
No obstante la consideración anterior, la
Procuraduría considera que existe cosa juzgada constitucional toda vez que el
cargo formulado por el demandante gira alrededor de la no aplicación de la
intemporalidad de la inhabilidad para acceder al cargo de notario público a través
de concurso, asunto que fue estudiado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-373 de 2002, en la que se dilucidó el alcance de la intemporalidad
de la inhabilidad consagrada en la norma acusada.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir
la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, de conformidad con el artículo
43 de la Ley 270 de 1996 y el
Decreto 2067 de 1991.
2. Cuestión
de constitucionalidad.
2.1. La demanda en cuestión sugiere como
problema de constitucionalidad la existencia de dos interpretaciones sobre la
norma demandada, una de las cuales, otorga a la inhabilidad allí consagrada un
efecto retroactivo que comprende hechos consumados antes de su vigencia, según
interpretación oficial de su principal operador jurídico: El Consejo Superior
de Notariado, mientras la otra, de la Superintendencia de Notariado y Registro,
adopta, en sentir del demandante, el criterio contrario.
2.2. Para
decidir lo anterior, la Corte resolverá en primer lugar la presunta existencia
de cosa juzgada constitucional y de no comprobarse ésta estudiará: (i) la
naturaleza de la función notarial y (ii) la jurisprudencia de la Corte sobre la
constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. Finalmente, concluirá
respecto de la demanda planteada.
3. La cosa juzgada constitucional
Corresponde decidir a la Corte en primer
lugar sobre la existencia de cosa juzgada constitucional que argumentan la
vista fiscal y algunos intervinientes, en razón de que la norma acusada fue
estudiada por esta Corporación en la sentencia C-373 de 2002 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, donde se decidió declarar “EXEQUIBLE, en lo demandado, el
parágrafo segundo del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 en el entendido que la
inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa
conforme al Decreto Ley 960 de 1970”. (Negrilla fuera del texto)
En el escrito que dio origen a la sentencia C-373 de
2002, se demandó la inexequibilidad, del aparte “por faltas como Notario
consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970” del
parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 588 de 2000[13]
por considerarlo violatorio del Preámbulo y los artículos 13, 25, 26, 28,
29 y 40.7 de la Constitución política, en tanto, a juicio del actor, la norma
demandada (i) establece un trato desigual no justificado que limita a unos
ciudadanos la posibilidad de acceder al desempeño de funciones públicas en
propiedad. Es una norma sospechosa pues está dirigida a un reducido número de
ciudadanos conformado por aquellos que han sido designados notarios pero que no
han podido acceder al cargo en propiedad por cuanto el Estado ha sido incapaz
de realizar el concurso dispuesto por el artículo 131 de la Carta. Ello es así
porque se dirige a quienes hayan sido sancionados como notarios interinos y con
ello se les da un tratamiento adverso y restrictivo que les impide participar
en el concurso de méritos que le permita acceder al cargo en propiedad; (ii) es
una norma discriminatoria porque le da relevancia al hecho de la sanción
disciplinaria impuesta a un notario interino y no al hecho objetivo de la falta
y por ello otro servidor público que hubiese incurrido en la misma conducta y
que hubiese sido sancionado, no estaría inhabilitado para concursar y acceder
al cargo de notario en propiedad; (iii) no tuvo en cuenta que el Decreto-Ley
960 de 1970 estableció una graduación de faltas según su gravedad y unas
sanciones que van desde la simple amonestación hasta la destitución, pasando
por la multa y la suspensión, y que ignoró la posibilidad de que la autoridad
competente, si encuentra que la falta no da lugar a sanción, amoneste de plano
y por escrito al infractor previniéndole que una nueva falta conllevará
sanción; régimen que permite que se generen inhabilidades para evitar que los
notarios participen en el concurso; (iv) no supera ni un test de
proporcionalidad ni un test de intensidad. Por una parte, consagra un trato
diferenciado pues crea una inhabilidad para presentarse a un concurso que
afecta únicamente a los notarios interinos; no busca una finalidad
constitucionalmente válida y no sigue criterios de proporcionalidad y
razonabilidad. Y por otra, si se analiza el criterio de distinción establecido
por el legislador, se advierte que establece una discriminación
constitucionalmente inadmisible; (v) impide que pueda concursar para el cargo
de notario quien en cualquier tiempo haya sido condenado por faltas como
notario. Con ello, la inhabilidad creada por la norma se aplicaría a partir de
hechos que al tiempo de su comisión no conllevaban inhabilidad alguna pero sí
tras la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000. Ello es contrario al debido
proceso porque implica un cambio súbito de las reglas de juego que involucran
aspiraciones legítimas de quienes se desempeñan como notarios y porque conlleva
una inhabilidad ad infinitum que es análoga a una pena imprescriptible.
En esta ocasión las normas que se
consideran violadas son los artículos 25, 26, 29, 40, 53 y 58 Superiores,
básicamente porque de la norma demandada emana un efecto retroactivo que
comprende hechos consumados antes de su vigencia, según interpretación oficial
de su principal operador jurídico: El Consejo Superior de Notariado.
La Corte constató que en relación con la
disposición acusada había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional,
en la medida que en sentencia C-373/02, se pronunció sobre el contenido
normativo esencial del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, sin
hacer ninguna restricción respecto del alcance de la decisión. Si bien es
cierto que en esta ocasión se demandan adicionalmente otras expresiones del
parágrafo, las mismas conforman una proposición jurídica y por tanto se predica
de ellas la misma determinación.
Lo anterior indica que, el presente caso guarda
semejanzas con el analizado por la Corte en la sentencia C-373 de 2002, por lo
cual la Corte acoge lo dicho por el Procurador General de la Nación, sobre la
existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que el cargo formulado por
el demandante gira alrededor de la no aplicación de la intemporalidad de la
inhabilidad para acceder al cargo de notario público a través de concurso,
asunto que fue estudiado por esta Corporación en la citada sentencia, en la que
se dilucidó el alcance de la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en la
norma acusada, por lo cual deberá estarse a lo determinado al respecto en la
citada providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-373 de 2002 respecto del parágrafo
2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta
la actividad notarial” que declaró exequible en lo demandado, el parágrafo
2° del artículo 4° de la ley 588 de 2000 en el entendido que la inhabilidad no
se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al
Decreto Ley 960 de 1970.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Impedimento aceptado.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial 44.071 del 6 de julio de 2000.
[2] Decreto 960 de 1970 "ARTICULO 133.
<IMPEDIMENTOS>. No podrán ser designados como Notarios, a cualquier
título:
6. Quienes como
funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público,
y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda
vez por falta grave, o sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las
faltas o las sanciones.
7. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo
público por faltas graves".
[3] Señala la interviniente que en el citado
Concepto el Consejo de estado señaló refiriéndose a la Sentencia C-373 de 2002:
“Este pronunciamiento
sobre el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 se produjo el 15 de mayo de 2002
fecha de la sentencia C- 373, cuando había sido sancionada la ley 734 de 2002
el 5 de febrero (Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002), la cual
empezó a regir "tres meses después de su sanción" por disposición del
artículo 224, esto es, el 5 de mayo de 2002. Es evidente que la decisión
entendió vigente el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000-que prevé
una causal de impedimento intemporal para participar en el concurso, y por
ende, para ser designado notario en propiedad-pues si el juez constitucional
hubiera estimado que la Ley 734 de 2002, ya en vigor al tiempo de la sentencia,
produjo su derogatoria, el pronunciamiento habría sido inhibitorio.
El anterior pronunciamiento
permite a la sala, no solamente afirmar la vigencia del parágrafo 2 del
articulo 4 de la Ley 588 de 2000 como una de las disposiciones especiales que
integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser notario,
conformado tanto por normas propias de la función notarial, como por las
generales a las cuales remite la ley 734 de 2002 (Art. 54), sino también
delimitar su alcance, principalmente en cuanto a su carácter permanente, toda
vez que el legislador, en su libertad de configuración para delimitar las
condiciones de participación en el concurso y de acceso al cargo de notario,
estimó conveniente para garantizar una selección rigurosa de quienes han de
cumplir la función fedente, que el aspirante no debe haber sido sancionado,
conforme a los precisos términos que delimitan los elementos fácueos del
precepto.
Es claro entonces que la causal de inhabilidad-haber
sido sancionado-, tiene independencia jurídica de la sanción misma que le sirve
de supuesto normativo, pues, esta última, tiene su propia regulación,
condiciones temporales y ámbito de aplicación o cumplimiento, así como su
propio régimen de prescripción o condiciones para su rehabilitación, como el
previsto en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002. En otros términos, el hecho
de que una sanción disciplinaria prescriba o que se produzca la rehabilitación
por haberse cumplido en los términos en que fue impuesta, no significa que
estos efectos jurídicos predicables de la sanción, se puedan extender al
supuesto normativo que configura la inhabilidad, como el previsto en el
parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 588.
El régimen de impedimentos
e inhabilidades que se aplica al concurso para el nombramiento de notarios en
propiedad y de ingreso a la carrera notarial, está conformado tanto por las
normas generales contenidas en la Ley 734 de 2002 que hace expresamente
aplicable a los notarios las causales allí previstas para los particulares que
cumplen funciones públicas (arts. 52, 53, 54 y 58), como por las normas
especiales previstas para los notarios a los cuales remite el Código Único
Disciplinario, en particular las causales consagradas en el parágrafo 2 del
artículo 4 de la Ley 588 y en los artículos 133,135,136 y 137 del decreto ley
960."
[4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia
del 19 de octubre de 1994, expediente No. AC - 2102.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-798 de
2003.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-798 de
2003.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-780 de
2001.
[8] Corte Constitucional, sentencia C-544 de
2005, de 24 de mayo de 2005.
[9] Sentencia C-653/01 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[10] Sentencia C-l 144/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Sentencias C-922 de 2001, C-921 de 2001,
C-386 de 1996 y C-653 de 2001.
[12] En sentencia C-386 de 1996 afirmó la Corte: "El
derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual
los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo,
pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor
de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos
fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad
sancionadora del Estado. Ahora bien, uno de los principios esenciales en
materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas
disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además,
la sanción debe estar predeterminada." (énfasis alegado)
[13] ARTÍCULO 4º... (…) Parágrafo 2°. Quien
haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas
lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el
artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para el cargo de
notario.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.