C-257-16
Sentencia C-257/16
TIPIFICACION DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES DE ACTOS DE
DISCRIMINACION Y DE HOSTIGAMIENTO Y CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA ESTABLECIDA
EN EL CODIGO PENAL-No se incurrió en
la omisión legislativa acusada, toda vez que, según lo previsto en las normas
demandadas también se incurre en esos delitos, cuando el móvil sea la identidad
de género
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Prohibición de control oficioso no es absoluto/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Extensión en el escrutinio judicial
Aunque en
principio el escrutinio judicial se estructura en función de los cargos
planteados en la demanda de inconstitucionalidad que activa el proceso
judicial, en hipótesis excepcionales el juez constitucional se encuentra
facultado para ampliar el espectro de juicio de validez, y para abordar la
valoración de señalamientos no propuestos originalmente en el escrito de
acusación. En efecto, sin perjuicio de la prohibición del control oficioso de
la legislación, la Corte podría alterar el alcance y los términos del juicio de
constitucionalidad propuesto en la demanda, en al menos dos hipótesis: (i)
primero, cuando se satisfacen las condiciones para la integración normativa, y
cuando por esta vía, el control recae sobre disposiciones legales no atacadas
en la demanda de inconstitucionalidad; (ii) y segundo, cuando se advierte una
inconstitucionalidad “grosera”, es decir, abierta, flagrante e indiscutible, o
cuando se pone de presente a lo largo del proceso judicial por alguno de los
intervinientes o por el propio Ministerio Público. Y cuando el juez
constitucional valora señalamientos no esbozados en el escrito de acusación
porque fueron esgrimidos posteriormente durante el desarrollo del debate
constitucional o porque salen a flote vicios graves que ameritan la
intervención judicial, la extensión del escrutinio judicial se justifica desde
varias perspectivas: (i) de un lado, aunque las competencias de la Corte
Constitucional deben ser ejercidas en los estrictos términos del artículo 241
de la Carta Política, esta misma norma, que le atribuye la función de resolver
las demandas de inconstitucionalidad, de ninguna manera circunscribe el
análisis a la valoración de los cargos del escrito de acusación; desde esta
perspectiva, entonces, la Corte se encuentra facultada para evaluar señalamientos
diferentes a los esgrimidos expresamente por quien activó el control
constitucional; (ii) y de otro lado, las competencias de este tribunal deben
ser ejercidas en función de su misión institucional, que consiste justamente en
preservar la integridad y supremacía de la Carta Política; y si a lo largo de
un proceso judicial se pone en evidencia la oposición entre el precepto legal
objeto del escrutinio judicial y el ordenamiento superior, se impone a la Corte
el deber de pronunciarse sobre este presunto déficit.
TIPO
PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL
CODIGO PENAL-Jurisprudencia constitucional
DELITOS
DE ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Cláusula residual de discriminación/ACTOS DE
DISCRIMINACION-Delito se perfecciona al impedir ejercicio de derechos en
razón de la raza, nacionalidad, sexo, orientación, condición de discapacidad o
por las demás razones de discriminación/HOSTIGAMIENTO-Delito se
perfecciona cuando conductas orientadas a producir daño físico o moral a
persona o grupo de personas se producen en razón de la raza, etnia, religión,
nacionalidad, ideología política o filosófica, condición de discapacidad o por
las demás razones de discriminación
DISCRIMINACION-Estándar de generalidad de las leyes/ESTANDAR DE
GENERALIDAD DE LAS LEYES-Garantía
DELITOS
DE ACTOS DE DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Demanda contra texto derogado sin tener en cuenta alteraciones de la
Ley 1752 de 2015 donde no se encuentra la identidad de género
IDENTIDAD
DE GENERO DE LAS PERSONAS-Penalización mediante Ley 1752 de 2015 de actos de discriminación y
hostigamiento originados en cualquier móvil discriminatorio
CONSEJO
SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Inclusión
de fórmula genérica en actos de discriminación y hostigamiento con móviles
discriminatorios y demás razones de discriminación
ACTOS
DE DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Delitos
se perfeccionan cuando conducta punible se encuentra motivada por la identidad
de género de la víctima
SENTENCIAS
DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA-Efectos
hacia el futuro/SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA-Preservación
del principio democrático y presunción de constitucionalidad del sistema
jurídico
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Modulación de los
efectos temporales de fallos de inexequibilidad otorgándoles efectos
retroactivos o diferidos
FALLOS
DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
retroactivos cuando se retire una disposición del ordenamiento jurídico/DECISIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de retrotraer los efectos se predica
de declaratorias de inexequibilidad simple y no de sentencias de
constitucionalidad condicionada
EFECTOS
RETROACTIVOS DE DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
PENAL-Principios de irretroactividad
y favorabilidad de la ley penal
DELITOS
DE ACTOS DE DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Exclusión de la categoría de identidad de género/DELITOS DE ACTOS DE DISCRIMINACION Y
HOSTIGAMIENTO-Principio de irretroactividad de la ley penal
La Corte concluye que no
hay lugar a pronunciarse sobre la exequiblidad de los artículos 134A y 134B del
Código Penal por la presunta exclusión tácita de la categoría de identidad de
género en los delitos de actos de discriminación y de hostigamiento, como
quiera que la supuesta falencia normativa identificada por el actor ya fue
subsanada por el legislador en la Ley 1752 de 2015, al incorporar a los tipos
penales una cláusula residual que incorpora todos los potenciales factores de
discriminación, incluida la identidad de género. De igual modo, tampoco hay
lugar a fijar con efectos vinculantes el alcance de dichos preceptos antes de
la entrada en vigencia de la referida ley, pues esto implicaría la violación
del principio de irretroactividad de la ley penal, con el agravante de que el
condicionamiento con efectos retroactivos no tiene consecuencia restrictivas
sobre los tipos penales, sino justamente la ampliación de su contenido y
alcance.
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Autonomía
UNIDAD
NORMATIVA-Conformación/UNIDAD
NORMATIVA-Alcance
UNIDAD
NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO
DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
CONTROL
DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter
rogado
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES-Configuración
CONTROL
ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Configuración
integral de controversias judiciales planteadas por los demandantes
PROCESOS
CONSTITUCIONALES-Diseño
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación
por cualquier ciudadano/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Escrutinio
judicial nunca se activa por iniciativa del juez constitucional sino por
demanda ciudadana o excepcionalmente por ministerio de la ley
PROCESOS
CONSTITUCIONALES-Intervenciones
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control
automático
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES-Margen de maniobra
del juez es limitado y reducido
TIPO
PENAL-Alcance/DELITOS DE ACTOS DE
DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Alcance frente a
conductas punibles realizadas en razón de la identidad de género de la víctima
DELITOS
DE ACTOS DE DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Presunción de
constitucionalidad
DELITOS
DE ACTOS DE DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Sentido y alcance de la expresión “orientación sexual”
prevista en los artículos 58.3, 134A y 134B del Código Penal
CIRCUNSTANCIAS
DE MAYOR PUNIBILIDAD FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Ejecución
de la conducta punible inspirada en móviles de intolerancia por razón de la
orientación sexual
CIRCUNSTANCIAS
DE MAYOR PUNIBILIDAD FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Configuración/CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD FRENTE A ACTOS DE
DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Coincidencia entre el móvil discriminatorio del
victimario y la condición objetiva de la víctima
CODIGO
PENAL-Precepto demandado penaliza
delitos motivados por la intolerancia y discriminación referida al sexo de las
personas
AGRAVACION
PUNITIVA PARA DELITOS CUYO MOVIL ES LA INTOLERANCIA O DISCRIMINACION REFERIDA
AL SEXO DE LAS PERSONAS-Alcance
Referencia:
Expediente D-10948
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 58.3, 134A y 134B de la Ley 599 de
2000, “por la cual se expide el Código Penal”
Actor:
Luis
Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en
los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
I.1.
Normas demandadas
En ejercicio de la
acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Montealegre
Lynett presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 58.3, 134A
y 134B de la Ley 599 de 2000, cuyo texto se transcribe y subraya a
continuación:
“LEY
599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No.
44.097 de 24 de julio del 2000
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se
expide el Código Penal
DECRETA:
(…)
ARTICULO
58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre
que no hayan sido previstas de otra manera:
(…)
3. Que la
ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y
discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las
creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la
víctima.
(…)
ARTÍCULO 134A. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1482 de 2011 y modificado por el artículo 2 de la Ley 1752 de 2015. El nuevo texto es el
siguiente:> El
Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Actos de
discriminación. El que
arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos
de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual,
discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce
(12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 4o. < El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor:
Artículo 134B. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1482
de 2011 y modificado por el artículo 3 de la Ley 1752 de 2015. El nuevo texto es el
siguiente:> Hostigamiento. El que promueva o instigue
actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a
causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o
pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política
o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de
discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y
multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.
PARÁGRAFO. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o
deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una
condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas
barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás.”
I.2.
Cargos
A
juicio del accionante, los preceptos demandados vulneran los artículos 13, 16 y
93 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 5 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 4, 5 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 1, 2, 3 y 11 de la
Convención Interamericana contra Toda de Forma de Discriminación e
Intolerancia.
Según
el actor, la transgresión anterior tiene un doble origen: (i) en primer lugar,
porque las normas señaladas no prevén la identidad de género como categoría
autónoma en función de la cual se pueden estructurar los delitos de actos de
discriminación y el de hostigamiento, o en función de la cual se pueden agravar
los hechos punibles cuando a la conducta típica subyace un móvil
discriminatorio; (ii) y en segundo lugar, porque las disposiciones impugnadas
no precisan que la orientación sexual, en función de la cual se configuran los
delitos de actos de discriminación y de hostigamiento y la circunstancia de
mayor punibilidad, comprende tanto la orientación sexual real, como la
percibida por el victimario.
A
continuación, se sintetizan los argumentos del demandante en relación con cada
una de las presuntas falencias.
I.2.1. La falta de previsión de la categoría de identidad de
género en los tipos de penales de actos de discriminación y de hostigamiento, y
en las circunstancias de mayor punibilidad.
I.2.1.1. Según el peticionario, las normas controvertidas
criminalizan los actos de discriminación y el hostigamiento, y contemplan como
circunstancia de mayor punibilidad el móvil discriminatorio o de intolerancia
en la ejecución de las conductas típicas previstas en el Código Penal. Es así
como el artículo 58 del Código Penal establece como causal de agravación
punitiva “que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles
de intolerancia y discriminación”, y los artículos 134A y 134B del mismo
cuerpo normativo tipifican como delito la limitación arbitraria el pleno
ejercicio de los derechos y la promoción de actos de hostigamiento orientados a
producir daños, cuando a estas conductas subyace el móvil de la intolerancia y
la discriminación.
Sin
embargo, en ninguno de estos preceptos se habría contemplado la mayor
punibilidad o la estructuración del hecho punible cuando el móvil de la
conducta es el rechazo hacia la identidad de género de la víctima, sino otros
factores como la raza, la etnia, la ideología, la religión, la nacionalidad,
las creencias, el sexo o la orientación sexual. Así, en los términos del
artículo 58.3 del Código Penal, los delitos se agravan cuando se encuentran
inspirados en móviles de intolerancia y discriminación “referidos a la raza,
la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual
o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima” (art. 58.3 C.P.). Por su
parte, el delito de actos de discriminación se configura cuando la obstrucción
o restricción al ejercicio de los derechos se produce “por razón de la raza,
nacionalidad, sexo u orientación sexual” (art. 134A C.P.), y el de
hostigamiento cuando la conducta típica se despliega en razón de la “raza,
etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u
orientación sexual” de la víctima (art. 134B C.P.).
Ahora
bien, en la medida en que las categorías del sexo y de la orientación sexual,
que sí se encuentran contempladas en la normatividad demandada, no son
equiparables a la de identidad de género, ni esta última puede ser subsumida en
alguna de las primeras, y como además las normas que tipifican delitos o
agravan una sanción penal no son susceptibles de ser interpretadas o aplicadas
extensiva o analógicamente, el efecto jurídico de la falta de previsión del
elemento normativo señalado es la imposibilidad de aplicar los incrementos
punitivos previstos en el artículo 58.3 del Código Penal, y de imputar los
delitos previstos en los artículos 134A y 134B del mismo código, en aquellas
hipótesis en las que la agresión se encuentra motivada por este factor. En
últimas, entonces, la falencia normativa se traduce en un déficit de protección
en contra de las personas que tienen una identidad de género diversa, porque
carecen de las referidas herramientas de protección penal, pese a que conforman
un grupo de especial protección constitucional, por ser un colectivo
históricamente discriminado y por encontrarse en una situación de especial
vulnerabilidad.
Por
ello, aunque la Fiscalía General de la Nación ha encontrado que muchas víctimas
de delitos son personas trans, que los hechos punibles se han cometido en razón
de esta condición, y que los patrones de violencia en contra de estas personas
son sustancialmente distintos de los que caracterizan las agresiones en contra
de las personas lesbianas o gays, en razón del déficit legislativo, la entidad “no
puede imputar las circunstancias de mayor punibilidad ni los tipos penales de
actos de racismo o discriminación y hostigamiento, en aquellos eventos en los
que las víctimas son personas con identidad de género diversa y los delitos son
motivados por esta diversidad”.
I.2.1.2. A juicio del actor, esta exclusión tácita es
insostenible desde la perspectiva constitucional, por dos razones básicas.
Primero,
porque como consecuencia de la falencia legal, las personas que son víctimas de
delitos en razón de su identidad de género solo cuentan con una protección
legal precaria e insuficiente, ya que los actos de discriminación y de
hostigamiento ejercidos en contra de ellos no pueden ser penalizados, y porque
los otros delitos cometidos por esta forma de intolerancia tampoco pueden ser
objeto de una mayor punibilidad.
Y
segundo, porque como las normas demandadas fueron concebidas para brindar
protección a los grupos históricamente discriminados, y como precisamente las
personas con identidad de género diversa conforman un grupo de esta naturaleza,
las disposiciones provocan una situación de desigualdad negativa entre este
colectivo y los demás que se encuentran en una posición fáctica semejante y que
en cambio sí cuentan con el blindaje legal: “el legislador omitió incluir
dentro de esta protección constitucional a las personas cuya identidad diversa
no deviene de una orientación sexual distinta, sino de una identidad de género
diversa. Ambas hacen parte de categorías identitarias diferentes, pero padecen
tratos discriminatorios injustificados equivalentes. Se trata de una paradoja
constitucional: grupos poblacionales sujetos de especial protección
constitucional que padecen discriminaciones similares perciben un tratamiento
diferenciado por parte de las instituciones jurídico-penales, debido a una
omisión del legislador. Por medio de esta omisión relativa, se disminuyen los
efectos jurídicos del amparo e incluso, se producen escenarios indeseados de
vulneración de derechos fundamentales, en virtud de la desigualdad negativa que
genera la ausencia de reconocimiento de la identidad de género dentro de la
regulación normativa expedida”.
Y
aunque el legislador detenta un amplio margen de configuración en la
determinación de la política criminal del Estado, en esta oportunidad la
exclusión normativa carece de justificación. De hecho, durante el proceso de
aprobación parlamentaria de las normas impugnadas no se esgrimió ningún
argumento que pudiera respaldar la medida restrictiva y, en general, la salvedad
se produjo de manera inopinada e irreflexiva. Por el contrario, lo que se puede
concluir de la revisión de este trámite, es que el Congreso quiso sancionar
todas las formas de discriminación, pero que de manera inadvertida, y por una
confusión conceptual entre la identidad de género y la orientación sexual, dejó
de prever la primera de éstas como categoría independiente y autónoma.
I.2.1.3. En este orden de ideas, las normas demandadas
configuran una omisión legislativa relativa, por la falta de previsión de la
referida categoría en los preceptos que tipifican los delitos de actos de
discriminación y de hostigamiento, y que prevén el móvil de la intolerancia y
de la discriminación como circunstancia de mayor punibilidad.
I.2.1.4. Este déficit debe ser enmendado por el juez
constitucional mediante una sentencia integradora que introduzca el elemento
omitido, determinando “que el término ‘orientación sexual’ consagrado en el
numeral 3º del artículo 58, y en los artículos 134A y 134B de la Ley 599 de
2000, incluye la categoría ‘identidad de género’ real o percibida”.
Esta modalidad
decisional es amdisible en esta oportunidad ya que aun cuando en principio las
sentencias integradoras en materia penal pueden comprometer el principio de
legalidad, cuando se configura una omisión legislativa relativa, como
precisamente ocurre en este caso, sí es viable esta forma de intervención
judicial.
De
hecho, en múltiples ocasiones la Corte ha adoptado decisiones análogas, como en
los siguientes fallos: (i) en la sentencia C-878 de 2000[1]
se introdujo un condicionamiento a la norma que excluía de la jurisdicción
ordinaria los delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en
servicio activo, precisando que se encontraban excluidas del conocimiento de
la jurisdicción penal militar las conductas abiertamente contrarias a la
función constitucional de la fuerza pública y que por su sola comisión rompan
el nexo funcional del agente con el servicio; (ii) en la sentencia C-209 de 2007[2]
se adicionó una norma del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que
las víctimas de delitos pueden solicitar la práctica de pruebas anticipadas al
juez de control de garantías; (iii) en la sentencia C-516 de 2007[3]
también se adicionaron las normas procesales penales, en el sentido de que las
víctimas pueden intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la
Fiscalía y el imputado o acusado; (iv) y en la sentencia C-100 de 2011 se optó
por la misma línea, al determinar que el delito de desaparición forzada se
agrava cuando existe un vínculo matrimonial o una unión permanente entre el
victimario y la víctima.
I.2.2. Indeterminación de la expresión “orientación sexual”
1.2.2.1.
Según el accionante, los preceptos demandados adolecen de otra deficiencia
porque aun cuando prevén la orientación sexual como categoría a partir de la
cual se configuran los delitos de actos de discriminación y de hostigamiento, y
a partir de la cual se agravan los hechos punibles cuando están mediados por un
móvil de intolerancia, no se precisa que la orientación sexual no es solo
aquella que realmente tiene la víctima, sino también la percibida por el
victimario. Esta indeterminación se traduciría en un déficit de protección
frente a las personas en cuya contra se ejercen actos de agresión, violencia y
discriminación en razón de una presunta, aunque no real orientación sexual,
porque en estos casos no resulta admisible imputar la circunstancia de mayor
punibilidad prevista en el artículo 58.3 del Código Penal ni los delitos
contemplados en los artículos 134A y 134B del mismo cuerpo normativo.
En
efecto, tal como se expresó anteriormente, los artículos 134A y 134B del Código
Penal tipifican los delitos de actos de discriminación y de hostigamiento para
sancionar la restricción, la limitación o la obstrucción arbitraria de derechos
o la promoción o instigación de actos constitutivos de hostigamiento, motivados
en la orientación sexual; asimismo, el artículo 58.3 del mismo código prevé
como circunstancia de mayor punibilidad la ejecución de la conducta típica
inspirada en móviles de intolerancia o discriminación referidas a la
orientación sexual.
Ahora
bien, como los preceptos legales aludidos no aclaran que la referida categoría
comprende no solo la orientación sexual real sino también la meramente
percibida por el agresor, los operadores jurídicos pueden optar por una línea
hermenéutica restrictiva, y entender que los delitos y la agravación punitiva
solo se configuran cuando la conducta típica se realiza en razón de una
orientación sexual real de las personas, más no cuando el agresor supone que la
víctima tiene una orientación sexual diversa, y en razón de este supuesto ataca
a la víctima, y su hipótesis resulta siendo contraria a la realidad.
Para
ilustrar esta problemática, el accionante expone un caso reseñado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos[4]
en el que dos hermanos salieron abrazados de una fiesta y fueron atacados por
un grupo de personas mientras les gritaban “mujercitas”, hasta el punto de que
uno de ellos murió desangrado y el otro sufrió graves lesiones. Este hecho,
analizado desde la perspectiva de la legislación colombiana, podría traducirse
en una desprotección legal de las víctimas, ya que aunque la conducta criminal
fue motivada por la creencia de que los hermanos eran gays, en realidad esto no
era así porque el abrazo tuvo una connotación fraternal, y así las cosas,
fiscales y jueces podrían concluir válidamente que en estas hipótesis de
orientación sexual diversa supuesta para el victimario, pero no real, no se
configuran los delitos de actos de discriminación ni de hostigamiento, así como
tampoco la circunstancia de mayor punibilidad.
1.2.2.2.
Sin embargo, como en los casos de orientación sexual percibida las víctimas
también se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y como además es la
percepción social, más allá de la realidad, la que moviliza las conductas
criminales, en distintos escenarios de protección de derechos humanos se ha
concluido que son estas creencias sobre la pertenencia a un grupo social
determinado el criterio para establecer la protección legal y las categorías
sospechosas de discriminación, y no la condición real y efectiva de las
personas.
De
hecho, operadores jurídicos en las instancias nacionales, internacionales y
transnacionales han acogido este criterio más amplio, en el entendido de que “la
percepción lo es todo”. Así por ejemplo, el Tribunal de Asilo e Inmigración
del Reino Unido concluyó que la persecución hacia ciertos grupos sociales debía
ser comprendida, analizada y tratada jurídicamente a partir de las percepciones
sociales, más que a partir de las condiciones reales de los individuos, y que,
por ejemplo, “puede resultar de gran relevancia para un individuo si es
homosexual o no pero, seguramente en el contexto de Jamaica, si un individuo es
o no es homosexual , bisexual o asexual no es tan importante como la pregunta
de si es percibido como homosexual”[5].
Dentro de esta misma línea se encontrarían algunas decisiones de instancias
como ACNUR, el Consejo de Estado francés y la Comisión Internacional de
Juristas, en relación con categorías como la condición migratoria, la
nacionalidad, el género, la orientación sexual y la identidad de género.
1.2.2.3. En este orden de ideas, el demandante concluye que el
silencio del legislador sobre el alcance de la expresión “orientación sexual”
en los preceptos demandados, configura una omisión legislativa relativa, y que
esta falencia debe ser enmendada por el juez constitucional mediante un
condicionamiento a los preceptos impugnados, en el sentido de que la ley penal
criminaliza, tanto por vía de la agravación punitiva, como por vía de la
tipificación, las agresiones motivadas por la intolerancia hacia las
orientaciones sexuales diversas de las víctimas, incluso cuando la percepción
del agresor no coincide con la realidad.
1.3. Solicitud
De
acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante presenta dos
solicitudes a esta Corporación: (i) que establezca “que el término
‘orientación sexual’ consagrado en el numeral 3º del artículo 58, y en los
artículos 134A y 134B de la Ley 599 de 2000, incluye la categoría ‘identidad de
género’ real o percibida”; (ii) que determine que la expresión “orientación
sexual”, contenida en los artículos 58.3, 134A y 134B del Código Penal,
comprende tanto la orientación sexual real, como la meramente percibida.
2.
Trámite procesal
2.1.
Mediante auto del
día 4 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda.
2.2.
Dentro del auto
admisorio se decretaron las siguientes medidas en materia probatoria:
-
Primero, se ordenó el
traslado de los documentos que constan en el expediente D-10118, relacionados
con la audiencia pública que se realizó en el marco de dicho proceso de
constitucionalidad.
Este requerimiento se explica porque en la referida
audiencia se debatieron asuntos que tienen un vínculo material con los que
ahora se abordan, y porque por este motivo, el debate allí estructurado podría
suministrar insumos y elementos de juicio para la valoración que deberá
emprender la Corte. Es así como en dicho evento se analizaron cuestiones como
las características del fenómeno discriminatorio y las manifestaciones del
mismo en razón de la discapacidad, la raza y la orientación sexual, la
idoneidad de las herramientas penales en la prevención y en la erradicación del
fenómeno discriminatorio, y la compatibilidad de los tipos penales de actos de
discriminación y de hostigamiento con las libertades individuales y los principios
que orientan la política criminal del Estado.
En este orden de ideas, el magistrado sustanciador
estimó necesario trasladar este material, con el objeto de enriquecer el
proceso deliberativo.
-
Segundo, se requirió
información a la Fiscalía General de la Nación sobre los siguientes aspectos
puntuales que a juicio del demandante resultaban relevantes en el escrutinio
judicial: (i) las diferencias en los patrones de discriminación y de violencia
en razón de la orientación sexual y en razón de la identidad de género; en este
sentido, se solicitó un informe que suministre y explique los hallazgos de la
Fiscalía en esta materia, y que den cuenta de las diferencias en las dinámicas
de discriminación y violencia en función de estos dos factores; (ii) las razones
por las que la Fiscalía General de la Nación se ha encontrado impedida para
imputar las circunstancias de mayor punibilidad y los tipos de penales de actos
de discriminación y de hostigamiento en aquellos eventos en que las víctimas
son personas con identidad de género diversa y los delitos son motivados por
esta diversidad; en este sentido, se solicitó a la Fiscalía que indique los
casos que han llegado a su conocimiento por la presunta realización de
distintos actos de agresión en contra de las mujeres o de los hombres trans, y
en los que no ha sido posible imputar las circunstancias de mayor punibilidad o
los tipos penales previstos en los artículos 134A y 134B del Código Penal, en
razón del déficit legislativo alegado; (iii) los procesos de investigación y
acusación que se han adelantado en la Fiscalía por la presunta comisión de los
delitos de actos de discriminación y de hostigamiento desde la entrada en
vigencia de la Ley 1482 de 2011 hasta la fecha, con indicación del número de
denuncias, casos archivados, imputaciones y acusaciones.
2.3.
Se libraron las
comunicaciones del caso, y, en consecuencia:
-
Se corrió traslado de la
demanda al Procurador General de la Nación.
-
Se fijó en lista la
disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por
cualquier ciudadano.
-
Se comunicó de la
iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Subdirección para
Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, y a la
Secretaría de Convivencia Ciudadana de Medellín.
-
Se invitó a participar
dentro del proceso a las siguientes instituciones, para que se pronunciaran
sobre las pretensiones de la demanda o para que suministran insumos técnicos
para caracterizar el fenómeno discriminatorio en razón de la identidad de
género, y determinar la eficacia de las herramientas penales en la prevención
y en la erradicación del fenómeno discriminatorio, la conveniencia y la
viabilidad de la extensión por vía judicial de los tipos penales, y la
compatibilidad entre las leyes que penalizan la discriminación y las libertades
públicas: (i) El Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminológicas “José
Vicente Concha” de la Universidad Sergio Arboleda, el Instituto de Ciencias
Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia, el Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de
los Andes, y el Grupo de Investigación en Derecho Penal de la Universidad del
Rosario; (ii) las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana,
Sabana y Nacional de Colombia; (iii) la facultad de Ciencias Políticas de la
Pontificia Universidad Javeriana; (iv) la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas y el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal Constitucional; (v) Colombia Diversa, Instituto Pensar, y el
Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia).
3. Contenido de la audiencia pública de cuyos
documentos se ordenó el traslado
3.1. Tal como se explicó en el acápite precedente,
en el auto admisorio de la demanda se ordenó el traslado de los documentos
relativos a la audiencia pública que se realizó en el marco del proceso
D-10118, como quiera que en esta se abordaron temáticas que por su afinidad con
las que se debaten en esta oportunidad, podrían suministrar insumos para el
presente juicio de constitucionalidad.
Pasa entonces la Corte a sistematizar el
debate que se estructuró en aquella oportunidad.
3.2. En primer lugar, el académico Juan Camilo
Cárdenas, el experto Jaime Arocha, y representantes de las organizaciones
Cimarrón, Colombia Diversa y PAIIS ofrecieron una caracterización del fenómeno
discriminatorio y de algunas de sus manifestaciones puntuales.
En este sentido, Juan Camilo Cárdenas destacó
dos rasgos. Por un lado, se sostuvo que la discriminación constituye un
fenómeno estructural y sistémico que se encuentra vinculado inescindiblemente a
los esquemas básicos de organización social, económica y política, y que, por
tanto, los casos más visibles de intolerancia que se registran en los medios de
comunicación constituyen tan solo una expresión puntual y superficial de
problemáticas y dinámicas más profundas que deben ser identificadas,
comprendidas y tratadas adecuadamente. Por otro lado, el referido experto
enfatizó en que justamente por la connotación estructural de la discriminación,
este fenómeno incide en forma decisiva en todas las esferas vitales de las
personas, afectando negativamente la inclusión de distintos segmentos sociales
en los diferentes escenarios de la vida económica, política y cultural.
Estudios experimentales darían cuenta de la manera en que factores como la raza
o el género son determinantes en el acceso a los bienes sociales básicos como
el trabajo o la educación; en el caso colombiano, por ejemplo, estudios de este
tipo han demostrado que las personas afro-descendientes tienen menos
probabilidad de ser vinculados laboralmente que otros grupos poblacionales, por
el solo hecho de su color de piel o de su pertenencia étnica.
Coincidiendo con estas apreciaciones, la
representante de PAIIS dio cuenta del vínculo entre las estructuras sociales y
la exclusión sistemática de las personas con discapacidad. En este sentido, se
explicó que a diferencia de lo que suele suponerse, la vulneración de los
derechos de este colectivo proviene no tanto de actos individuales y
deliberados de rechazo y exclusión, sino de las barreras físicas,
arquitectónicas, comunicacionales y semejantes que se construyen
colectivamente, aunque muchas de manera silenciosa e inadvertida. Inexistencia
de rampas en los andenes, servicio público de transporte diseñado
exclusivamente para personas que pueden caminar por sí mismas, medios de
comunicación que no se ajustan a las peculiaridades de las personas sordas o ciegas,
un sistema educativo que no permite la incorporación de niños con deficiencias
sensoriales o mentales, entre muchos otros, constituyen el tipo de factores que
moldean y dan forma a la discriminación.
Matizando la idea anterior, el representante
de Cimarrón explicó que la discriminación tiene multiplicidad de
manifestaciones, y que aunque en muchos contextos tiene un carácter impersonal,
en otros escenarios el fenómeno sí responde a actos individuales y deliberados
de odio, rechazo y exclusión, tal como ha ocurrido en Colombia con el rechazo
consciente y deliberado hacia la población afrocolombiana, rechazo que en este
caso sí ha tenido un componente de violencia y agresividad; y aunque estos
elementos se han venido diluyendo o matizando a lo largo del tiempo, aún
permanecen vigentes.
3.3. Un segundo núcleo de consideraciones giró en
torno a la eficacia de la criminalización en la prevención y eliminación del
fenómeno discriminatorio.
Una primera postura, representada por el
académico Iván Garzón Vallejo y la representante de PAIIS, considera que la
penalización constituye una herramienta precaria para combatir esta
problemática. Iván Garzón Vallejo sostuvo que la criminalización parte del
falso supuesto de que los problemas sociales, económicos y culturales más
profundos de una sociedad pueden ser afrontados punitivamente; por ello, la
tipificación de los delitos de actos de discriminación y de hostigamiento no
solo es ineficaz para combatir el fenómeno, sino que además es
contraproducente, porque en lugar de prevenirlo y eliminarlo, fomenta y
promueve una cultura de la sospecha, del miedo y de la intolerancia,
sobredimensiona y distorsiona el problema, confiere el mismo tratamiento a
conductas que tienen distinta gravedad, atribuye una connotación discriminatoria
a conductas que originalmente no tenían este sesgo, y promueve una cultura de
“lo políticamente correcto” en la que se mantienen los prejuicios sobre la
raza, la etnia, la nacionalidad, la condición migratoria, el sexo o la
orientación sexual, pero se ocultan y encubren bajo el manto de un lenguaje y
unas maneras discretas y prudentes, pero mentirosas. Dentro de esta misma
línea, la representante de PAIIS sostuvo que, en el caso específico de la
discriminación en razón de la condición de discapacidad, la herramienta penal
carece de eficacia, toda vez que la fuente de la vulneración de los derechos de
las personas con discapacidad no proviene de los actos de rechazo y exclusión
sancionados en los correspondientes tipos penales, sino de factores
estructurales más profundos que son invisibilizados en la legislación.
Una segunda aproximación sugiere que la
herramienta penal, aunque precaria e insuficiente, puede tener algún impacto en
las dinámicas de discriminación. En este sentido, el experto César Rodríguez
Garavito sostuvo que aunque la eficacia material de este tipo de leyes es
escasa porque no atacan la dimensión estructural del problema sino conductas
particulares que únicamente son el reflejo de las dinámicas sociales sobre las
cuales se asienta la organización política, económica y social, pueden tener un
impacto simbólico significativo que podría justificar su implementación. En
cualquier caso, esta estrategia debería ser complementada con la creación de
medidas promocionales de acción afirmativa, la participación empoderada de los
grupos discriminados y la visibilidad estadística. Por su parte, Ana Margarita
González afirmó que las estrategias para combatir la discriminación deben ser
consistentes con su naturaleza, y atender a la pluralidad de sus
manifestaciones; en este orden de ideas, debe diseñarse un entramado de medidas
complementarias entre sí, las cuales no deben sustentarse exclusivamente en un
modelo sancionatorio punitivo, sino también en un modelo sancionatorio no
punitivo que apunte algunas expresiones puntuales del fenómeno, como las
medidas pedagógicas, patrimoniales, policivas, administrativas y patrimoniales,
y sobre todo, en acciones afirmativas o de acción positiva, cuyo objeto es
remediar los efectos estructurales del fenómeno, como la creación de
oportunidades de movilidad social, y la neutralización de estereotipos creados
en contextos micro-sociales. Finalmente, para el representante de Colombia
Diversa la penalización constituye una herramienta de eficacia limitada, y en
el caso de la discriminación en razón de la orientación sexual y de la
identidad de género, debe ser complementada con medida prioritarias como el
reconocimiento del matrimonio igualitario, la plena protección de los hijos de
parejas del mismo sexo, el diseño e implementación de esquemas de protección de
las personas trans, entre otros.
3.4. La tercera problemática abordada en la
audiencia se refirió a la valoración de los artículos 134A y 134B del Código
Penal, por su posible tensión con otros principios constitucionales.
Sobre este punto se presentaron distintas
posturas. Para la primera de ellas, respaldada por la Fiscalía General de la
Nación y por los académicos Mario Andrés Ospina y Juan Antonio Lascuraín
Sánchez, sostiene que la penalización prevista en los preceptos cuestionados no
se opone a las libertades fundamentales ni a los principios del derecho penal,
y en todo caso, los eventuales choques de esta normatividad con los demás
preceptos constitucionales, pueden ser solventados por vía interpretativa. En
este sentido, se destacó que los tipos penales responden al amplio margen de
configuración que detenta el legislador para diseñar e implementar la política
criminal del Estado, y que, aunque eventualmente pueden implicar una restricción
al ejercicio de las libertades de expresión, religiosa y de conciencia, esta
limitación se encuentra justificada por la necesidad de materializar la
prohibición de discriminación.
En contraste, para otros participantes los
delitos en cuestión representan una amenaza para los derechos fundamentales.
A juicio de la Procuraduría General de la
Nación, la ley partió de una visión manifiestamente inadecuada del principio de
igualdad y de la prohibición de discriminación. Es así como los referidos tipos
penales criminalizaron las conductas que no se ajustan a las ideas sociales
dominante y “políticamente incorrectas”, e impusieron una suerte de
igualitarismo en el que los particulares tienen la carga de garantizar el
acceso de todas las personas a los bienes sociales y la de darles un trato
equivalente en todas las esferas de la vida social, independientemente de las
diferencias empíricas entre ellas y de la relevancias que estas diferencias
puedan tener, a pesar de que esta carga en realidad es únicamente atribuible al
Estado.
En segundo lugar, porque a juicio del
académico y experto Álvaro Paúl Díaz, la ley no satisface el estándar de
generalidad, orientado a que todas las potenciales víctimas de la
discriminación cuenten con la protección legal de orden penal, y no solo
algunas de ellas. En este caso particular, aunque los tipos penales analizados
se estructuraron en función de categorías abstractas como la raza, la etnia, la
nacionalidad, el sexo y la orientación sexual, y no en función de grupos
determinados (las mujeres, los indígenas, las personas transgénero), no se
incluyeron todos los factores de intolerancia, como ocurrió en su momento con
la condición de discapacidad, que no fue prevista originalmente en la Ley 1482
de 2011. El efecto jurídico de ello es que la ley no extiende su protección a
todas las personas, sino únicamente a las minorías influyentes y visibilizadas.
Este peligro advertido “en abstracto” por el
experto Álvaro Paúl Díaz, fue ratificado por el entonces congresista Carlos
Alberto Baena, para quien los tipos penales demandados han sido utilizados en
Colombia en beneficio de algunas pocas élites políticas, en perjuicio de otros
colectivos que también se encuentran en una posición de vulnerabilidad y que
también pueden ser víctimas de discriminación, tal como ocurre, precisamente,
con las personas que profesan públicamente una religión. Y como el delito de
actos de discriminación no sanciona penalmente las agresiones realizadas en
función de las creencias religiosas, algunas minorías influyentes han utilizado
la ley en favor suyo, contando con una especie de inmunidad legal para atacar a
grupos políticos y religiosos, sin la amenaza de la sanción penal.
En tercer lugar, para los expertos Álvaro Paúl
Díaz y Eduardo Bertoni tampoco se satisface el estándar de precisión, porque
los tipos penales no indican de manera taxativa y precisa el repertorio de
conductas prohibidas, ni tampoco los criterios para su individualización, y en
su lugar, apelan a fórmulas vagas, ambiguas y equívocas, como ocurre con la
calificaciones modales de la conducta como “la limitación arbitraria al pleno
ejercicio de los derechos” o con definiciones circulares como la
correspondiente al delito de hostigamiento, a través de una fórmula del tipo
“promoción o instigación de conductas o comportamientos constitutivos de
hostigamiento”.
Finalmente, para Álvaro Paúl Díaz, Eduardo
Bertoni e Iván Garzón Vallejo los tipos penales no satisfacen el estándar de
proporcionalidad, porque con el propósito de sancionar la discriminación, se
terminan anulando de manera injustificada las libertades individuales. Se
trataría entonces de una normatividad autoritaria que censura las
manifestaciones básicas de la libertad, que no asume los riesgos propios del
uso inadecuado de la libertad, que hace depender la configuración del delito de
la mayor o menor sensibilidad de las víctimas, sensibilidad que se incrementa
exponencialmente día a día, y que termina por criminalizar actos que pueden ser
tan solo actos contrarios a las buenas maneras, a las buenas costumbres o a
ciertos modelos éticos.
4.
Informe de la
Fiscalía General de la Nación
Teniendo en cuenta el requerimiento del magistrado
sustanciador a la Fiscalía General de la Nación, el día 5 de octubre de 2015 la
referida entidad presentó un informe dando respuesta a los interrogantes
planteados, tal como se indica a continuación. Sin embargo, no se suministró
información sobre los casos de conocimiento de la entidad en los que,
habiéndose cometido un delito contra una persona transexual en razón de esta
condición, la punibilidad no pudo ser agravada por el déficit normativo alegado
en la demanda, o en los que habiéndose ejecutado las conductas previstas en los
artículos 134A y 134B del Código Penal contra estos mismos sujetos y por las
mismas razones, el delito no pudo ser imputado por la restricción legal objeto
de cuestionamiento.
4.1. Las dinámicas de la violencia motivada
por la identidad de género y por la orientación sexual de la víctima
En primer lugar, la entidad presentó una
caracterización de la violencia ejercida en contra de las personas LGBTI,
enfatizando las siguientes ideas:
(i) A nivel institucional, se ha tendido a equiparar la
identidad de género con la orientación sexual, ya que la policía judicial, los
expertos forenses, los fiscales y los jueces asumen que las personas LGBTI
conforman un grupo homogéneo, y que la agresión en contra de estos colectivos
responde a los mismos patrones.
(ii)
Según las estadísticas de
la Fiscalía, del total de homicidios LGBTI ocurrido entre enero de 2005 y mayo
de 2015, el 7.6% corresponde a mujeres lesbianas, el 71.8% a hombres gays, y el
16.1% a mujeres trans.
(iii) Normalmente en los homicidio LGBTI hay señales
de sevicia, ensañamiento, tratos crueles y tortura, lo que demuestra que, en
términos generales, la actividad delictiva no solo está orientada a la
supresión de la vida, que la violencia excede la finalidad homicida y que, en
últimas, la víctima constituye un instrumento para transmitir mensajes sobre la
necesidad de eliminar la diferencia, y para intimidar e infundir terror y miedo
a los individuos que hacen parte de este grupo.
(iv) La violencia contra las personas con
orientación sexual diversa supone el conocimiento, por parte del agresor, de
las relaciones interpersonales de la víctima, bien sea por percibirlas
directamente, o por inferirlas a partir de exteriorizaciones públicas o
privadas de afecto entre los individuos. Estas manifestaciones, sin embargo, no
son directamente accesibles al victimario porque pueden ser ocultadas a la
sociedad hasta que se estime socialmente conveniente (por ejemplo, hasta que se
adquiere la independencia económica), y porque estas expresiones no siempre son
claras e inequívocas y, en consecuencia, pueden ser percibidas e interpretadas
de distintos modos.
(v)
El registro de homicidio
de hombres gays es particularmente alto frente a los demás colectivos LGBTI.
Este fenómeno se explica, entre otras cosas, por el mayor reconocimiento público
y visibilidad de este sub-grupo y porque, en términos generales, éste tiene
mayor nivel de confianza y de dominio del sistema judicial, dado que los gays y
las lesbianas suelen ser más respetadas que las personas trans, y dado que, en
promedio, sus estándares educativos y su capacidad económica son más altos, y
gozan de mayores privilegios sociales.
Y aunque en muchas ocasiones la violencia
contra los hombres gays es seguida de ataques a su patrimonio, se ha logrado
determinar que no siempre el móvil de la agresión es el provecho económico sino
la orientación sexual misma, aunque posteriormente el victimario obtenga un
aprovechamiento de orden patrimonial, que en todo caso suele ser insignificante
frente a la gravedad de la violencia ejercida. Y cuando la motivación sí es el
robo, existe una predisposición en la selección de la víctima, originada en su
orientación sexual.
Asimismo, una parte significativa de los
hechos violentos contra hombres gays tiene origen en lugares de
homosocialización como bares o redes sociales diseñadas específicamente para
este grupo.
(vi) Los patrones de violencia en contra de mujeres
lesbianas aún no han sido identificados con precisión, ya que normalmente las
instituciones estatales la subsumen dentro de la categoría de violencia de
género, asumiendo que la persona fue atacada por su condición de mujer, y no
por su particular orientación sexual.
(vii) Las personas transgénero se encuentran más expuestas
socialmente que aquellas que tienen una orientación sexual diversa, pues
mientras en este último caso la visibilización social depende de demostraciones
concretas y específicas de afecto que bien se pueden ocultar, así como de la
decisión personal de hacer pública la orientación sexual, en el primero la visibilización
del proceso de construcción de identidad es inevitable.
Esta circunstancia tiene como efecto colateral
la restricción en el goce de los derechos, garantías y privilegios de este
grupo social, por fenómenos como la expulsión del hogar a temprana edad, las
limitaciones en el acceso a la educación, y las dificultades para la
incorporación al mercado laboral calificado. La confluencia de todos estos
factores conduce a que normalmente las personas transgénero vivan en contextos
de marginalidad que las hace más vulnerables a actos de agresión y de violencia
en su contra.
(viii) La violencia contra las mujeres trans reviste
particular gravedad, ya que por el contexto en el que se desenvuelven son
juzgadas no solo por su identidad, sino también porque son asociadas a males
sociales como el hurto, el micro-tráfico, el exhibicionismo, el proxenitismo,
el consumo de drogas, la prostitución y la transmisión de enfermedades
sexuales. Esta misma circunstancia no solo ha provocado el crecimiento en los hechos
violentos en contra de este grupo, sino también que en ocasiones sean las
propias instituciones públicas las que realizan estos actos de agresión, tal
como ocurre con los hechos de violencia policial, ampliamente conocidos y
documentados.
(ix) También ha existido dificultad para identificar los
patrones de violencia contra los hombres trans, nuevamente porque las
agresiones contra estas personas son interpretadas y procesadas como una
modalidad de violencia de género. Aunque hasta el momento no existe
documentación sobre casos de homicidio contra hombres transgénero, sí se han
registrado abusos por parte de las autoridades públicas hacia estas personas
que podrían tener origen en esta condición específica.
4.2. Estadísticas sobre los delitos de actos
de discriminación y de racismo.
Al respecto, la Fiscalía reportó la siguiente
información:
(i) Se han presentado 417 denuncias por los referidos
delitos, de las cuales 277 se encuentran en indagación preliminar, dos en
investigación, una en juicio, 104 archivadas, y 33 en estado inactivo por
causas distintas al archivo, como la extinción de la acción penal por
desistimiento, la inasistencia del querellante y del querellado, conciliación
con acuerdo, y acumulación por conexidad procesal.
(ii)
Se han formulado cinco
imputaciones y cinco acusaciones.
5. Intervenciones[6]
5.1. Intervenciones que solicitan la
declaratoria de exequibilidad simple (Academia Colombiana de Jurisprudencia[7],
Ministerio del Interior[8],
Alliance Defending Freedom[9],
Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de
Colombia[10])
Según los intervinientes señalados, los
preceptos demandados deben ser objeto de una declaratoria de exequibilidad
simple.
5.1.1. Con respecto a la falta de incorporación de la
categoría de identidad de género en las normas que tipifican los delitos de
actos de discriminación y de hostigamiento (arts. 134A y 134B C.P.), y que
establecen como circunstancias de mayor punibilidad el móvil de la intolerancia
en la realización de los hechos punibles (art. 58.3 C.P.), se sostiene que el
presunto déficit legislativo ya fue enmendado en la Ley 1752 de 2015, y que, en
cualquier caso, no existe un deber del Estado de criminalizar la modalidad de
discriminación alegada por el peticionario, y que, aun existiendo, el juez
constitucional no se encuentra habilitado para ampliar el poder represivo del
Estado mediante la introducción de nuevos elementos en las normas penales
analizadas.
5.1.1.1. En efecto, en relación con los artículos 134A
y 134B del Código Penal, actualmente carece de sentido el pronunciamiento
judicial, como quiera que la Ley 1752 de 2015 estableció una categoría residual
para sancionar los actos de intolerancia allí previstos en razón de cualquier
móvil discriminatorio, y que, por obvias razones, comprende el de la identidad
de género. Es así como actualmente el delito de actos de discriminación se
configura cuando de manera arbitraria se obstruye, impide o limita el pleno ejercicio
de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo,
orientación sexual, discapacidad y “demás razones de discriminación”. Análogamente,
el hostigamiento se perfecciona cuando se promueven o instigan actos, conductas
o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño
físico o moral a la víctima en razón de su etnia, raza, religión, nacionalidad,
ideología política o filosófica, sexo u orientación, discapacidad “y demás
razones de discriminación”. En este orden de ideas, actualmente la
legislación sanciona implícitamente los actos de discriminación y el
hostigamiento fundados en la identidad de género, de modo que la normatividad
demandada no adolece del déficit que se le atribuyó en el escrito de acusación,
y por ende no hay lugar a la intervención judicial, salvo para definir el
alcance de los delitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1752 de 2015[11].
5.1.1.2. Por lo demás, en realidad el legislador no
estaba obligado a imponer la sanción penal exigida por el actor, no solo porque
no hay lugar a penalizar todas las conductas que cuestionen los intereses e
inclinaciones individuales, como las derivadas de la identidad de género, sino
también porque la criminalización constituye una herramienta muy precaria del
Estado para enfrentar el fenómeno discriminatorio.
En efecto, la identidad de género es un
fenómeno difuso que tiene como trasfondo las propias experiencias y
preferencias personales, y el Estado no tiene el deber de criminalizar las
conductas que cuestionen los intereses e inclinaciones individuales[12].
Además, en la medida en que la herramienta penal
carece de la idoneidad para enfrentar exitosa y eficazmente el fenómeno de la
discriminación por razones de identidad de género, el legislador no está
obligado a sancionar penalmente las correspondientes conductas[13].
En efecto, la criminalización constituye un instrumento muy precario del Estado
para modular la conducta humana, motivo por el cual solo se puede apelar a este
mecanismo en casos extremos cuya gravedad amerite la intervención en este nivel
invasivo de la libertad individual, y solo cuando la penalización sea
consistente con la naturaleza del fenómeno cuya neutralización se requiere. En
este caso, sin embargo, como la discriminación por razones de identidad de
género obedece a prejuicios construidos socialmente, la represión penal no
tiene la virtualidad de deconstruir y de sustituir los imaginarios sociales, y,
por el contrario, la problemática puede ser enfrentada mediante herramientas
alternativas más eficaces, como la intensificación y robustecimiento de los
mecanismos de protección directa a las comunidades LGBTI. De hecho, la
pretensión del demandante de que se sancione esta nueva modalidad de
discriminación carece toda base empírica, pues en el escrito de acusación no se
aportó ningún insumo o elemento de juicio sobre la incidencia o repercusión que
pueda tener la criminalización en la prevención y eliminación de la
discriminación, ni sobre su idoneidad y necesidad en relación con los demás
instrumentos de política pública[14].
5.1.1.3. Finalmente, incluso suponiendo que el
legislador se encuentra constitucionalmente obligado a penalizar la
discriminación en razón de la identidad de género, no sería viable la
intervención judicial propuesta por el accionante.
En efecto, este presunto deber de criminalización
constituye un estándar constitucional reciente que se fijó con posterioridad a
la expedición del Código Penal, y no es admisible para el juez constitucional
valorar la legislación a partir de referentes estructurados con posterioridad a
su expedición. En este orden de ideas, corresponde al Congreso, y no al juez
constitucional, la incorporación a la legislación de nuevos elementos o
ingredientes normativos en los tipos penales existentes, a efectos de adecuarla
a las nuevas realidades y a los nuevos estándares de protección[15].
Además, el juez tiene vedada la posibilidad de
extender el alcance de unos tipos penales que, en sí mismos considerados, son
problemáticos desde la perspectiva constitucional. La razón de ello es que por
la forma en que fueron configurados, los delitos de actos de discriminación y
el de hostigamiento anulan los derechos reconocidos en el derecho
internacional de los derechos humanos. Esto ocurre porque aun cuando el
principio de igualdad y la prohibición de discriminación constituyen normas de
derecho imperativo, en cualquier caso tienen la misma jerarquía abstracta de
los demás derechos y libertades individuales, y pese a ello, la fórmula
legislativa termina por sobredimensionarlos, por adjudicarles un carácter
absoluto e incondicionado y una jerarquía superior, por desconocer el contenido
de los demás derechos, como el derecho a la identidad, la libertad religiosa,
la libertad de asociación y la libertad de expresión, y por debilitar de manera
injustificada y desproporcionada, en nombre de unas minorías, el pluralismo de
opiniones y el disenso, necesario en cualquier democracia[16].
5.1.2. Con respecto a la presunta indeterminación del
concepto de orientación sexual, por no haberse precisado que la protección
legal prevista en las normas demandadas se extiende no solo a la orientación
sexual real sino también a la meramente percibida por el victimario, se
sostiene igualmente que no ha...
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