C-257-15
Sentencia C-257/15
UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES-Condiciones
para presunción de sociedad patrimonial y potestad para declararla
judicialmente
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA UNION
MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos
años de convivencia para declararla no vulnera protección de familia como
núcleo básico de la sociedad/SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA
UNION MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos años de convivencia para declararla
no vulnera principio de igualdad/SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA
UNION MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos años de convivencia para declararla
no vulnera protección igualitaria a familias formadas por vínculo matrimonial y
por una relación de hecho
El transcurso de dos años de permanencia de la unión
marital de hecho para que pueda presumirse o declararse judicial o
voluntariamente la sociedad patrimonial, establecido en los literales a) y b)
del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no vulnera la protección de la familia
como núcleo básico de la sociedad (art. 5 superior), el principio de igualdad
(art. 13 constitucional) ni la obligación constitucional de protección
igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas
por una relación de hecho (art. 42 de la Carta). En efecto, la diferencia
establecida por la ley no es discriminatoria porque no hay una exclusión
irrazonable a quienes conviven en unión de hecho ni una restricción o
eliminación de derechos fundamentales para estas parejas dado el carácter
estrictamente patrimonial de la regulación, que no incide en los derechos de
las parejas en unión marital.
SOCIEDAD DE HECHO-Posibilidad de proceso judicial para su reconocimiento sin que medien
los dos años de convivencia de la pareja en unión marital
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
La presentación de la acción de inconstitucionalidad
debe cumplir con unos requisitos mínimos: indicar con precisión (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de violación y
(iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Sobre la carga mínima argumentativa la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violación debe ser expuesto de
manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. La sentencia C-543
de 2013 sintetizó estos requisitos, desarrollados en múltiples sentencias de
esta Corporación, y dijo que la claridad se refiere a que la argumentación esté hilada y los
razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la formulación
de cargos contra una proposición jurídica real, y no contra una deducida por el
demandante e inconexa con respecto al texto legal; la especificidad exige
concreción; la pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de
naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de
una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente
legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia;
finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de
todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de
constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, que
debe generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA
IGUALDAD-Presupuestos
La demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la
igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad,
que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos
son: i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones
comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las
razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza
constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por
las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que
no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por
qué es desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a
demostrar que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la
Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de
beneficiarios de una medida”.
FAMILIA-Concepto
según jurisprudencia/FAMILIA-Definición en sentido amplio/FAMILIA-Constitución por vínculos
naturales o jurídicos/FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagración constitucional/CONCEPTO DE FAMILIA-No puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el
principio de pluralismo/FAMILIA-Deber especial de protección
independientemente de forma en que surge/FAMILIA-Formas de protección
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la
Constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
La sociedad patrimonial irradia sus efectos
solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de
una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del
trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya
consolidado un “patrimonio o capital” común.
SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Distinciones entre mecanismos probatorios
han sido consideradas legítimas dentro de ciertos límites desde el punto de
vista constitucional
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones
La jurisprudencia ha reconocido
distinciones conceptuales: “El
matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal;
ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La
esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de
los cónyuges”. De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es
distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros
resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento
no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida,
por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los
compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos
cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la
Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la
conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación de los
miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y
excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato.
SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación diferente en
materia patrimonial/UNION MARITAL DE HECHO-Regulación diferente
en materia patrimonial
El matrimonio y la unión de hecho comparten la
característica esencial de ser instituciones creadoras de la institución
familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protección
constitucional. Sin embargo, ese idéntico trato no puede aplicarse enteramente
a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las
sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos
sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes
y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando,
como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean
razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva.
RAZONABILIDAD DE DIFERENCIA ENTRE PAREJAS QUE DECIDEN
CONTRAER MATRIMONIO Y LAS QUE DECIDEN LIBREMENTE CONFORMAR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional
Desde múltiples perspectivas el matrimonio se
distingue de la unión marital de hecho. La conformación del matrimonio exige
una serie de formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un catálogo
de derechos y obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes
contrayentes. Por su parte, la unión marital de hecho se configura por la unión
de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad
de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y
obligaciones que la ley impone a los cónyuges. Se trata de dos opciones vitales
igualmente protegidas por la constitución pero distinguibles en razón de su
conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, el trato diferenciado
resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica,
equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones
e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente
protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin
embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial
entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan
origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección
constitucional. El razonamiento anterior permite concluir que las normas que establecen
un trato diferenciado entre quienes ostentan la condición de cónyuge y de
compañero permanente, deben ser respetuosas de la identidad sustancial
existente entre las dos instituciones que dan origen a cada una de dichas
condiciones.
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de
análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o
tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son
susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii)
definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual
entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de
trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto
de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.
Referencia: Expediente D-10462
Demanda
de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del artículo
2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones
maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”
Demandantes: Patricio Martínez y Edna Molano.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince
(2015)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz
Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha
Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política los ciudadanos
Patricio Martínez y Edna Molano presentaron ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del artículo 2º de
la Ley 54 de 1990 “Por la cual se
definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros
permanentes”.
La demanda fue admitida por auto del 09 de
octubre de 2014 en el que se comunicó iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por
intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del
mismo modo se invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las organizaciones Colombia Diversa y
Dejusticia; a las facultades de Derecho de las Universidades de Nariño, del
Rosario y de los Andes para los mismos
efectos.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en
referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto demandado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 39615 del
28 de diciembre de 1990,
y se subrayan los apartes acusados:
“LEY 54 DE
1990
“Por la cual se
definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros
permanentes.”
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante
un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin
impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando
exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos
compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales
anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se
inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se
encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de
la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado
mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha
sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se
prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta
suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la
existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este
artículo.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que los fragmentos
acusados violan los artículos 5, 13 (inc. 1º) y 42 (inc. 1º y 2º) de la
Constitución Política. Para los actores, los apartes demandados vulneran el
artículo 5 superior porque no garantizan la protección a la familia cuando ésta
se constituye por un vínculo distinto al matrimonio, ya que impiden que nazca
la sociedad de bienes de manera inmediata.
Del mismo modo, estiman que las
disposiciones acusadas generan una discriminación por origen familiar,
contraria a lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, pues sólo la familia
nacida del matrimonio genera el surgimiento inmediato de una sociedad de bienes;
mientras que en el caso de la familia originada por la unión marital, la
normatividad exige dos años para que la sociedad patrimonial se presuma y se
declare judicialmente.
Adicionalmente, los fragmentos acusados
violan el artículo 42 de la Constitución porque las distinciones mencionadas desconocen
el principio, según el cual puede conformarse una familia con la sola voluntad
libre de los sujetos. Tal violación es consecuencia de que en las uniones de
hecho no pueda establecerse una sociedad patrimonial a la par con esa voluntad
libre de conformar una familia, puesto las disposiciones acusadas exigen dos
años de vigencia de la unión marital para que se constituya la sociedad
patrimonial.
Los actores citan variada jurisprudencia constitucional
sobre la protección equitativa a todo tipo de familias y el goce de iguales
derechos para ellas. De estos extractos concluyen que la diferencia establecida
en la norma no tiene fundamentos objetivos ni razonables. Los ciudadanos
ejemplifican su reproche sobre el trato desigual cuando resaltan los efectos
diversos que se presentan en la declaración de la existencia de una unión
marital y en el perfeccionamiento de un matrimonio civil. Efectivamente, la escritura
pública es una manera de declarar la existencia de la unión marital (art. 4) y también
es la forma en la que se perfecciona el matrimonio civil (art. 5 Decreto 2668
de 1998). Sin embargo, sólo en este último caso se genera la sociedad de bienes
de manera inmediata. Tal diferencia es irrazonable, a juicio de los demandantes,
porque los dos actos “hacen referencia al nacimiento de una unión de
personas que tienen el ánimo e intención de constituir una comunidad de vida y
una familia”[1],
pero tienen efectos diferentes en términos patrimoniales, con lo cual se genera
una discriminación a quienes no asumen el contrato matrimonial.
Con base en las razones previamente
expuestas, los ciudadanos solicitan que se declare la inexequibilidad de los
apartes acusados o “a lo menos, se interprete[n] […] atribuyéndole algún
otro efecto a la declaración voluntaria de esa unión marital de hecho por ambos
compañeros”[2]
para que en cualquier momento de la unión marital pueda darse una declaración
que también conduzca al nacimiento de la comunidad patrimonial.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del ciudadano Carlos
Andrés Pérez
El interviniente considera que los apartes
acusados deben ser declarados INEXEQUIBLES porque van más allá de lo
permitido por la libertad de configuración legislativa. En efecto, el plazo de
dos años requerido para que pueda presumirse la sociedad patrimonial en las
uniones maritales, resulta discriminatorio porque establece diferencias entre
las familias con base en su conformación y es más restrictiva en el caso de la
unión marital. Para el ciudadano, el mínimo de tiempo no es necesario,
razonable ni proporcional con respecto al derecho fundamental que vulnera: la
protección a la familia.
4.2. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
La apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho considera que los fragmentos demandados son EXEQUIBLES, pues
el requisito de dos años de existencia de la unión marital para “la
procedencia de la declaración judicial de la existencia de una sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes tiene una justificación razonable”[3]. La interviniente
señala, en primer lugar, algunas sentencias sobre la diferencia entre la unión
marital de hecho y el matrimonio para concluir que existen rasgos diferenciales
entre las familias conformadas mediante cada una de estas posibilidades.
Efectivamente, en el caso de la unión marital de hecho, el objetivo es
constituir una comunidad de vida, sin vínculo formal, mientras que en el
matrimonio la idea es constituir una unión jurídica. Por tal razón, el
matrimonio genera efectos civiles inmediatos, mientras que la unión marital de
hecho no.
En segundo lugar, la representante señala
que el requisito de los dos años de existencia de la unión marital para
declarar la existencia de una sociedad patrimonial es razonable. Algunos
argumentos para llegar a tal conclusión se encuentran en la sentencia C-029 de
2009 (M.P. Rodrigo Escobar). El fallo citado admitió ese requisito en los casos
de la afectación de vivienda a patrimonio familiar. Para la interviniente, es
claro que la jurisprudencia ha considerado que ese periodo que la ley establece
para un vínculo informal a fin de darle la debida seriedad, se equipara con la
seguridad jurídica que da el compromiso formal que surge con el matrimonio.
4.3. Intervención del Instituto Colombiano
del Bienestar Familiar
La representante del Instituto solicita que
la Corte Constitucional profiera fallo INHIBITORIO o, en su defecto,
declare la EXEQUIBILIDAD de los apartados acusados. Sobre el primer
punto, la interviniente señala que la demanda carece de los requisitos
necesarios para fundamentar un cargo por violación del derecho a la igualdad,
pues el libelo no señala (i) los grupos involucrados o las situaciones
comparables, (ii) el supuesto trato discriminatorio y (iii) la justificación de
un trato distinto al previsto en las normas acusadas. Los demandantes pasaron
por alto que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que
la unión marital de hecho y el matrimonio son figuras distintas que no pueden
equipararse. Además el reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes
conforman la unión marital es solamente consecuencia de la equidad en la
distribución de beneficios y cargas. La interviniente cita abundante
jurisprudencia sobre el tema para concluir que no se trata de figuras
plenamente asimilables y por eso es posible que haya diferencias de trato que
no sean discriminatorias.
En segundo lugar, la apoderada se refiere a
la regulación de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales. Destaca
que la unión marital de hecho plantea una hipótesis normativa diferente a la unión
marital de hecho declarada para hacer efectiva la presunción de una sociedad
patrimonial entre compañeros. En el segundo caso, la ley ha establecido un procedimiento
que requiere los dos años de vigencia de la unión, lo cual no es absurdo ni
irrazonable. Además, es consecuencia de la decisión libre de la pareja cuando resolvió
la manera de dar origen a su familia por medio de alguna de las posibilidades
que da la ley.
La interviniente finaliza con estas
conclusiones: (i) la unión marital de hecho es una forma de constituir familia,
amparada por el ordenamiento jurídico colombiano con la finalidad de hacer
efectivo el artículo 42 constitucional, como quiera que éste se desarrolla “en
el logro de una vida en común, ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y
la educación de los hijos”[4];
(ii) la ley no equipara a los compañeros permanentes con los cónyuges, establece
regulaciones distintas para reconocer la legitimidad de la unión marital y del
matrimonio; (iii) estas dos figuras no son plenamente asimilables, de hecho, la
principal diferencia es la libertad que rige a la unión marital; (iv) el Legislador
ha garantizado la forma de generar familia según su naturaleza “y protege
tanto el ámbito personal como el patrimonial”[5];
y (v) la norma demandada prevé una forma de protección y los procedimientos
para tal fin.
4.4. Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia
El académico encomendado inicia su
intervención con un llamado de atención sobre las eventuales paradojas y
contradicciones normativas que podrían darse en caso de que la Corte
Constitucional declarara la inexequibilidad de los fragmentos acusados. También
destaca que la jurisprudencia de todas las jurisdicciones ha aproximado los
derechos de las familias -hayan sido originadas por matrimonio o por unión
marital- pero también ha señalado diferencias, al parecer insalvables, entre
las dos figuras, lo que podría llevar a pensar que la demanda no tiene asidero.
Con todo, el interviniente señala que los
cargos son claros y precisos, aunque no abundan en los argumentos sobre la
razonabilidad y la proporcionalidad de la distinción. No obstante, el argumento
de la violación puede fundamentarse con lo dicho en las sentencias C-665 de
1998, T-553 de 1994, C-700 de 2013 y C-1035 de 2008.
Con base en esta jurisprudencia, el
ciudadano plantea el problema jurídico en los siguientes términos “¿Conforme
a los Arts. 5, 13 y 42 de la Constitución, el requisito de convivencia por un
lapso no inferior a dos años en la Unión Marital de Hecho para que surja
sociedad patrimonial es una discriminación objetiva y razonable frente a la
ausencia de este requisito para que surja la sociedad conyugal en la Unión
Marital precedida de la ceremonia de matrimonio?”[6].
Posteriormente, el interviniente resalta la necesidad de proferir un fallo
acorde con la jurisprudencia en la materia y reseña varias sentencias para
ubicar la tendencia sobre el tema.
El escrito también presenta unas
consideraciones sobre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional sobre el matrimonio y la unión marital de hecho e insiste
en que la unión marital es un matrimonio consensual y el que se instituye
mediante contrato es un matrimonio solemne. A continuación el interviniente señala
las impropiedades en las que, a su juicio, ha incurrido este Tribunal Constitucional
al manejar la materia:
a.- Esta figura no puede denominarse unión
marital de hecho porque ya ha sido regulada por el derecho;
b.- No hay diferencia en el móvil del
matrimonio y el de la unión marital, pues en los dos casos la decisión debe
tomarse libre y responsablemente para formar una familia;
c.- La expresión “unión libre” es
contradictoria y en todo caso el matrimonio consensual es una figura más
antigua que el solemne;
d.- Para la Corte Constitucional, el
matrimonio es la ceremonia, el vínculo jurídico; no obstante, el ciudadano
afirma que eso no es correcto, pues el matrimonio es un contrato solemne. De
hecho, el ciudadano considera que en el matrimonio consensual también hay un
vínculo jurídico, tan es así que operan figuras como las inhabilidades previstas
en el artículo 179, numeral 5º, de la Constitución. El matrimonio es entonces
la “verdadera posesión notoria del estado civil de casados o de la condición
de casados”[7],
no el contrato;
e.- La jurisprudencia constitucional ha
reconocido las diferencias entre el matrimonio y la unión marital, sin embargo
la tendencia jurisprudencial es reducir estas distinciones;
f.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional
no ha sido coherente con la doctrina que considera que el matrimonio consensual
y el matrimonio solemne son diferentes;
g.- Una de las consecuencias de que el
Tribunal Constitucional no le dé al matrimonio consensual el estatus que
reclaman la Constitución y la sociedad, es que ha legalizado la bigamia y la
coexistencia de un matrimonio consensual con uno solemne. La Corte lo ha
aceptado cuando ha reconocido dos pensiones a dos beneficiarias del mismo
fallecido: su cónyuge sobreviviente y su compañera permanente;
h.- La diferencia central entre matrimonio
consensual y solemne para efectos de la constitución de la sociedad patrimonial
es el medio de prueba. En principio no habría discriminación en los fragmentos
acusados, pues el plazo de dos años pretende garantizar la seriedad de la
unión;
i.- El matrimonio solemne y el consensual
se perfeccionan con la ceremonia y con la convivencia, respectivamente, las
pruebas de su existencia son diferentes y eso podría justificar la necesidad de
que transcurran dos años en el caso del matrimonio consensual;
j.- La forma de eliminar la diferencia
probatoria, que el interviniente no considera inconstitucional pero que sí
atenta contra la seriedad y estabilidad del matrimonio en sentido y amplio, es
establecer la misma prueba: el registro civil. En el caso del matrimonio solemne
permitir como prueba la copia del acta de la ceremonia y en el consensual establecer
como medio probatorio la declaración que la pareja dejará por escrito ante
notario. Esta fórmula es similar a la de otros contratos. Por ejemplo el
arrendamiento es un contrato consensual pero muchas personas optan por dejarlo
por escrito para efectos de probar su existencia;
k.- Con respecto a la disolución, no es
comprensible la previsión legal que, en el caso del matrimonio solemne,
establece que debe esperarse un año para volver a comenzar a contabilizar el
tiempo de nacimiento de una nueva sociedad patrimonial en el marco de un
matrimonio consensual; mientras que, disuelta una sociedad patrimonial, al día siguiente
se puede constituir una sociedad conyugal o comenzar el conteo de tiempo para
formar una nueva sociedad patrimonial en el escenario de un matrimonio
consensual;
l.- El matrimonio solemne genera o no la sociedad
conyugal, si no se crea desde el comienzo, después no puede formarse. El
matrimonio consensual puede iniciarse sin opción de fundar sociedad patrimonial
y luego formarla.
Finalmente, el ciudadano afirma que la
exigencia de los dos años para efectos de seriedad de la unión no parece
irrazonable ni desproporcionada, ya que no existe prueba de la constitución de
esa unión y por eso la prueba es el tiempo. De otro lado, el patrimonio común no
es de la esencia del contrato de matrimonio ni del matrimonio consensual, pues
en el primer caso sólo nace si no hay acuerdo escrito en contrario y en el segundo
caso la sociedad patrimonial sólo nace si no hay sociedades conyugales
preexistentes o existentes, o si las personas deciden terminar su vida en común
antes de dos años de convivencia, lo cual es una opción libre adoptada por la
pareja.
En conclusión, el interviniente considera
que el requisito de los dos años es razonable, objetivo, racional, conveniente
y necesario para sopesar la seriedad de la unión. Pero si la Corte decide
seguir igualando el matrimonio consensual y el solemne es necesario que se
establezcan los efectos a futuro y los medios de prueba escrita.
Adicionalmente, si se declarara la inexequibilidad de la norma, debe fijarse el
tránsito de legislación y establecer unas pautas mínimas.
Con independencia de la decisión de la
Corte, el ciudadano señala la necesidad urgente de una ley que regule
íntegramente el matrimonio consensual e indica los contenidos que esa norma
debería tener.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 5858
recibido el 1º de diciembre de 2014, solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD
de los apartes acusados por no resultar violatorios del derecho a la igualdad
ni del derecho a la familia.
El concepto inicia con el análisis del alcance del
artículo 2º de la Ley 54 de 1990. La Vista Fiscal señala que el artículo establece
presunciones para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes en ciertas hipótesis (i) que no haya impedimentos
legales para contraer matrimonio, caso en el cual se requieren dos años de
existencia de la unión marital de hecho; (ii) si al menos uno de los miembros
de la pareja tiene impedimento, entonces se requieren dos años de existencia de
la unión marital de hecho y que la sociedad(es) conyugal(es) previa(s) haya(n)
sido disuelta(s) y liquidada(s) por lo menos un año antes de la fecha en la que
se inició la unión marital de hecho.
En ese sentido, los efectos de la norma son sólo
destinados a la sociedad patrimonial, institución diferente de la unión marital
de hecho. En todo caso, si los elementos para que se configure la presunción de
existencia de la sociedad patrimonial no se dan, se puede intentar la
demostración de la existencia de la sociedad de hecho mediante el proceso
ordinario correspondiente, tal como lo ilustra la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Por otro lado, la unión marital y el matrimonio son
instituciones de naturaleza distinta y por eso exigen un trato jurídico disímil.
Esta diferencia es olvidada por la demanda, pues parte de la idea de que son instituciones
idénticas y soslaya que no hay obligación para el Legislador de establecer una
regulación similar (C-278 de 2014). La jurisprudencia ha destacado que el
matrimonio es un vínculo jurídico y la unión marital es una figura de hecho y
por eso el primero da origen a una serie de obligaciones y la unión marital no.
Para la Procuraduría, el artículo 42 superior establece
que el matrimonio y la unión marital de hecho “son las dos únicas
instituciones a través de las cuales, según nuestro ordenamiento
constitucional, se constituye una familia”[8]
y concluye que la distinción establecida en la norma acusada es
constitucionalmente justificada, objetiva y razonable.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Conforme al artículo 241 numeral 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los
literales a) y b) (parciales) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones
maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la
República.
Identificación del asunto
bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos
2. Los demandantes
consideran que el establecimiento de un plazo de dos años de existencia de la
unión marital para que ésta pueda originar efectos patrimoniales viola el
reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad y vulnera
los derechos a la igualdad, porque permite la distinción por origen familiar y cercena
la libertad para formar una familia por cualquier vía. En efecto, estiman que el
artículo parcialmente acusado establece un requisito adicional irrazonable y
desproporcionado para que se presuma una sociedad de bienes entre las parejas
no casadas –requerimiento inexistente en el caso del matrimonio- y anula la
posibilidad de declararla voluntariamente antes del lapso señalado.
Una de las intervenciones
solicita la inhibición, por ineptitud sustancial de la demanda, en el cargo de
igualdad; otras consideran que los fragmentos acusados son exequibles y una de
ellas apoya las pretensiones. En efecto, el ICBF considera que la Corte
Constitucional debe declararse inhibida porque la argumentación de los actores
no reunió los requisitos para construir un cargo por violación del derecho a la
igualdad; sin embargo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia estima que la motivación
del cargo sí es apta.
El ICBF solicita, de
manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad del artículo parcialmente
acusado por considerar que éste se refiere a la forma en que opera la
presunción de existencia de la sociedad patrimonial, no a la configuración de la
unión marital; adicionalmente, por tratarse de un tema económico, no habría un
déficit de protección hacia ciertas familias. Por otro lado, no cabe la
comparación plena entre la unión marital y el matrimonio porque son dos figuras
diferentes y, en todo caso, el requisito acusado es razonable porque garantiza
la seriedad del vínculo para poder presumir o declarar la sociedad de bienes.
Este último argumento también es invocado por el Ministerio de Justicia y del Derecho
y por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, entidad que llega a las mismas
conclusiones aunque considere que el matrimonio y la unión marital sí podrían
ser plenamente asimilables.
Sólo una de las
intervenciones coadyuva la demanda y reitera sus razonamientos.
Por su parte, la Vista
Fiscal solicita que la Corte declare la exequibilidad de las expresiones
acusadas porque los efectos de la norma sólo se circunscriben a la sociedad
patrimonial, por lo cual no afectan la protección a la unión marital de hecho ni
a la familia. Agrega que, en todo caso, si no se presentan los elementos para
que se presuma la sociedad patrimonial, se puede iniciar el proceso ordinario correspondiente para
lograr la declaración de la sociedad de hecho.
Además, la distinción entre la unión marital y el matrimonio tiene una
justificación objetiva y razonable en términos constitucionales.
3. No obstante, antes de
abordar el análisis de fondo, a este Tribunal le corresponde iniciar con el
establecimiento de la aptitud de los cargos, pues podría proceder un fallo
inhibitorio si la demanda es inepta, tal como lo señaló el ICBF. En este caso,
el análisis de aptitud debe tomar en cuenta el alcance del artículo
parcialmente acusado a fin de determinar con claridad las hipótesis normativas
contenidas en la norma, cuáles fueron acusadas y si los cargos se presentaron en
debida forma. Este punto es particularmente relevante, pues la pluralidad de
proposiciones normativas del artículo 2º ha llevado a diferentes
interpretaciones por parte de los demandantes y de los intervinientes sobre la
hermenéutica de la disposición y la suficiencia de la demanda. En efecto,
algunos consideran que el plazo de dos años de convivencia de la pareja que
mantiene una unión marital sólo es un requisito para que se configure la
presunción para demostrar la sociedad patrimonial. Por su parte, los
demandantes plantean que ese plazo afecta también la posibilidad de hacer la declaración
voluntaria de la comunidad de bienes. Incluso podría pensarse que el plazo es
indispensable para poder iniciar un proceso judicial para el reconocimiento de
la sociedad patrimonial, pues, de la misma redacción de la norma, los dos años de
convivencia parecen ser determinantes para que haya lugar a tal declaración.
La diversidad de
comprensiones posibles indica la necesidad de analizar el alcance de la disposición
parcialmente acusada para efectos de determinar su correcta hermenéutica. Con
base en la interpretación de la norma será posible verificar la aptitud de la
demanda, pues la Corte debe constatar a qué proposiciones normativas se refieren
los cargos, si la demanda partió de una interpretación plausible del artículo
2º de la Ley 54 de 1990 y si la argumentación cumple con los requisitos que la
jurisprudencia constitucional ha señalado.
Cuestiones previas: alcance del artículo acusado y
aptitud de la demanda
Alcance del artículo parcialmente acusado
4. El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 es
del siguiente tenor:
“Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho
durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin
impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital
de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer
matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando
la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo
menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se
encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de
la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado
mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha
sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se
prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta
suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la
existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este
artículo.”
Como puede observarse, la primera parte de la disposición
establece dos normas: el nacimiento de una presunción de sociedad patrimonial y
la potestad de declararla judicialmente. Ambas operan bajo dos condiciones: (i)
dos años de existencia de la unión marital en parejas sin impedimento para
casarse y (ii) dos años de existencia de la unión marital en parejas con
impedimento para casarse, de uno o de los dos miembros, si la(s) sociedad(es)
conyugal(es) anterior(es) se ha(n) disuelto al menos un año antes del inicio de
la unión marital.
Sin embargo, tal y como lo indica el Procurador, aun
sin que medien los dos años de convivencia de la pareja en unión marital, se
puede iniciar el proceso judicial para declarar la sociedad de hecho, no el de
declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
sido clara al respecto en diversas ocasiones:
“La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que
exista la “unión marital de hecho”, corresponde a una figura con entidad propia
que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante
su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la
norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que
de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer
matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren
ilíquidas.
[…] De tal manera que no puede predicarse la
conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que
se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere
decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los demás
elementos que le dan origen.”[9]
(Negrilla fuera del texto)
La posición reiterada de la Corte Suprema ha entendido
que la norma no sólo prevé una presunción, también determina un requisito sin
el cual es imposible solicitar la declaración judicial de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes. En ese sentido, es correcta la
interpretación de los demandantes: sin los dos años de convivencia de una
pareja en unión marital no sólo no se presume, sino que no se puede iniciar el
proceso de declaración judicial de la sociedad patrimonial entre ellos. Sin
embargo, como lo anota el jefe del Ministerio Público la pareja puede iniciar
el trámite judicial para el reconocimiento de una sociedad de hecho.
La segunda parte del artículo otorga la potestad a las
parejas que se encuentren en las condiciones determinadas para declarar la
existencia de una sociedad patrimonial por escritura pública ante notario o por
acta suscrita en centro de conciliación.
5. De tal suerte, los fragmentos acusados en la
demanda bajo examen, todos referidos al lapso de dos años, son requisito
indispensable en cuatro escenarios distintos, agrupados en dos: (i) en la
declaración judicial, que parece estar condicionada por la presunción, y (ii) en
la declaración voluntaria de la sociedad patrimonial. En efecto, se requieren
dos años de convivencia en parejas que tienen una unión marital de hecho para
que:
a.- se presuma la sociedad patrimonial y pueda
declararse judicialmente en el caso de parejas sin impedimento para casarse;
b.- se presuma la sociedad patrimonial y pueda
declararse judicialmente en el caso de parejas con impedimento para casarse, de
uno o de los dos miembros, siempre y cuando la(s) sociedad(es) conyugal(es)
anterior(es) se haya(n) disuelto al menos un año antes del inicio de la unión
marital;
c.- cualquiera de estas parejas, que cumplan los
requisitos mencionados, puedan declarar voluntariamente la existencia de la
sociedad patrimonial por escritura pública ante notario;
d.- cualquiera de estas parejas, que cumplan los
requisitos mencionados, puedan declarar voluntariamente la existencia de la
sociedad patrimonial por acta suscrita en centro de conciliación.
Bajo estas circunstancias, la comprensión de la norma
que hacen los demandantes parece correcta, pues entienden y cuestionan que el
plazo de dos años condicione la presunción y la posibilidad de declaración
voluntaria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Su
acusación asume que este lapso impone un requisito inconstitucional que afecta
la igualdad entre las familias y los derechos de las mismas. Sin embargo, la
mayoría de los intervinientes estiman que no hay violación a la Constitución
porque se trata de un asunto meramente patrimonial.
6. Esta última hermenéutica se ve reforzada al
analizar los antecedentes legislativos de la norma. Efectivamente, las
discusiones en el Congreso muestran que el objetivo del artículo parcialmente
acusado se circunscribe solamente al establecimiento de los efectos
patrimoniales de la unión marital, por eso precisa en qué situaciones se puede
presumir, declarar judicial y extrajudicialmente la existencia de dicha
sociedad entre compañeros permanentes[10],
esta comprensión ha sido reconocida también por la jurisprudencia
constitucional[11].
Por otra parte, como lo dijo la sentencia C-075 de 2007[12],
la categoría de compañero permanente es distinta a la de socio patrimonial, por
eso no necesariamente van ligadas. En ese sentido, la unión marital no siempre
conduce a una sociedad patrimonial, pues existen requisitos adicionales que implican
el trabajo y ayuda mutua que confluyen en la adquisición de bienes.
El recuento anterior ha permitido constatar la pluralidad
de enunciados normativos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990. Ahora, ya que cabe
la posibilidad de que la demanda se dirija a todos o sólo a algunos de ellos,
la Corte hará el análisis de la argumentación esgrimida por los actores.
Argumentos de la demanda
7. La lectura detenida de la demanda muestra que es
evidente que se dirige a cuestionar un supuesto déficit de protección de las
familias que surgen de la unión marital, pues a estas parejas la ley les exige
una convivencia de al menos 2 años para que la sociedad de bienes se presuma y
proceda su declaración judicial. Además, el artículo parcialmente acusado no
les permite a los compañeros permanentes hacer la declaración voluntaria de
existencia de la sociedad patrimonial si no han convivido 2 años.
La demanda considera que los fragmentos acusados violan los artículos 5, 13
(inc. 1º) y 42 (inc. 1º y 2º) de la Constitución Política porque (i) no
garantizan la protección a la familia cuando ésta se constituye por un vínculo
distinto al matrimonio, ya que impiden que nazca la sociedad de bienes de
manera inmediata; (ii) generan una discriminación por origen familiar, pues
sólo la familia nacida del matrimonio genera inmediatamente una sociedad patrimonial,
mientras que en el caso de la familia originada por la unión marital, la
normatividad exige dos años para que la sociedad de bienes se presuma, se
declare judicialmente o pueda declararse voluntariamente; (iii) las
distinciones mencionadas desconocen el principio según el cual puede
conformarse una familia con la sola voluntad libre de los sujetos, pues en las
uniones de hecho no puede establecerse una sociedad patrimonial a la par con
esa voluntad libre de conformar una familia, ya que las disposiciones acusadas
exigen dos años de vigencia de la unión marital para que se constituya la
sociedad patrimonial.
Como puede observarse, los actores atacan
el requisito de dos años para la presunción, la declaración judicial y la
declaración voluntaria (notarial o por acta de conciliación) de la existencia
de la sociedad patrimonial. En ese sentido, cuestionan la constitucionalidad de
esa condición en las cuatro hipótesis normativas contenidas en el artículo
parcialmente acusado. Sin embargo sus argumentos son breves y se enfocan en
tres artículos constitucionales violados: 5, 13 y 42.
8. Una vez determinados los razonamientos
de la demanda, la Corte debe analizar si procede un análisis de fondo de los
mismos y si se refieren a todas las hipótesis normativas contenidas en el
artículo parcialmente acusado. Además, cabe recordar que para el ICBF, la argumentación
presentada no reúne los requisitos para que este Tribunal pueda estudiar el
caso por una supuesta violación del artículo 13. Para establecer si la demanda
es apta o no, la Corte recapitulará su jurisprudencia respecto del cumplimiento
de los requisitos generales y específicos para configurar el cargo sobre la
violación de la igualdad.
Aptitud general de la demanda
9. Las proposiciones normativas demandadas,
de acuerdo con la generalidad de los argumentos del libelo, son aquellas
afectadas por el requisito de convivencia de la pareja en unión marital por un
mínimo de dos años y corresponden a (i) la presunción y la declaración judicial
para parejas sin impedimentos para formar una nueva sociedad patrimonial, (ii)
la presunción y la posibilidad de declaración judicial de sociedad patrimonial en
parejas con impedimento legal para hacerlo, (iii) la posibilidad de declaración
voluntaria de sociedad patrimonial por escritura pública y (iv) la posibilidad
de declaración voluntaria de sociedad patrimonial por acta de conciliación.
10. La Corte encuentra que la demanda no
especificó cada una de las cuatro hipótesis precitadas, pero mencionó de manera
general los dos escenarios que resultan condicionados al plazo mínimo de los
dos años: la presunción de existencia de la sociedad patrimonial -que hace
procedente la declaración judicial- y la posibilidad de declararla
voluntariamente. En este último caso, los actores aludieron al artículo 4 de la
Ley 54 de 1990 (sobre la declaración de la existencia de la unión marital de
hecho que no está condicionada a ningún plazo) para solicitar que los numerales
1 y 2 del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 operaran de manera similar, es
decir, sin el requisito de los dos años de convivencia. Éste parece ser el
objetivo final de los demandantes al promover este proceso.
Ahora este Tribunal debe establecer si la
argumentación de la demanda cumplió con los requisitos para generar un
pronunciamiento de constitucionalidad con respecto a todas las hipótesis
contenidas en la norma o sólo a algunas de ellas, a fin de determinar su
competencia para estudiar el texto.
11. Como
lo ha recordado la jurisprudencia
constitucional[13]
el artículo 40.6 de la Carta Política habilita a los ciudadanos a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político. Por eso consagró la
posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución a
través de un trámite informal que permite la participación ciudadana y la
defensa del interés general.
Con todo, la presentación de la acción de
inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos mínimos[14]:
indicar con precisión (i) el objeto demandado, (ii) el concepto
de violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto. Sobre la carga mínima argumentativa[15] la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violación debe ser expuesto de
manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.[16]
La sentencia C-543 de 2013[17]
sintetizó estos requisitos, desarrollados en múltiples sentencias de esta
Corporación, y dijo que la claridad se refiere a que la argumentación esté hilada y los
razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la
formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no contra una
deducida por el demandante e inconexa con respecto al texto legal; la especificidad
exige concreción; la pertinencia se relaciona con la existencia de
reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del
contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos
meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de
conveniencia; finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado,
con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un
estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la
demanda, que debe generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada.
Requisitos de los cargos por violación del
derecho a la igualdad
12. Además de los requisitos generales, como lo reiteró la sentencia C-283 de 2014, una
demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe
cumplir unos presupuestos
específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente
tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los
términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables-
sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su
similitud[18]; ii) la explicación, con argumentos de
naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio
introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa
por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es
decir por qué es desproporcionado o irrazonable[19]. Esta
argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros
objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro
del conglomerado de beneficiarios de una medida”[20].
La demanda bajo examen es apta
13. Tal y como fue considerado en la etapa de
admisión, reconocido por los intervinientes en este proceso y constatado
nuevamente al estudiar de manera detallada las hipótesis normativas acusadas
junto con los argumentos que fundaron los cargos, la Corte encuentra que el
libelo es apto para generar un debate constitucional. En efecto, en esta etapa
procesal surgieron algunas dudas sobre la interpretación de la norma
parcialmente acusada y sobre la existencia de cargos mínimos en cada una de las
cuatro situaciones condicionadas por el plazo de los 2 años de convivencia de
los compañeros permanentes. Con todo, el establecimiento de la hermenéutica del
artículo 2 de la Ley 54 de 1990, y el análisis preliminar de los cargos, ha
permitido a esta Corte constatar que la argumentación permite generar un debate
constitucional.
Efectivamente los cargos son comprensibles, fueron
formulados contra posposiciones jurídicas contenidas en el texto (ver los
fundamentos 5 a 7 infra), son concretos, confrontan los fragmentos
acusados con la Constitución y generan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de los apartes acusados. Una valoración similar tienen los
intervinientes, uno de quienes ha cuestionado solamente el cargo contra el
artículo 13 constitucional.
La demanda es apta frente al cargo de igualdad
14. Los demandantes consideran que el establecimiento
de un plazo de dos años de preexistencia de la unión marital para que ésta
origine efectos patrimoniales viola el reconocimiento de la familia como
institución básica de la sociedad, vulnera los derechos a la igualdad sin
distinción por origen familiar y a la libertad para formar una familia sin
importar la vía para hacerlo. En efecto, estiman que los artículos parcialmente
acusados establecen un requisito adicional irrazonable y desproporcionado para
que se presuma una sociedad de bienes entre las parejas no casadas -2 años de
convivencia- y anula la posibilidad de declararla voluntariamente antes del
lapso señalado, situación que no ocurre en el caso de las familias originadas
por contrato matrimonial.
El ICBF considera que la Corte Constitucional debe
declararse inhibida porque la demanda no reunió los requisitos para construir
un cargo por violación del derecho a la igualdad; sin embargo, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia estima que la demanda es apta.
15. Los elementos necesarios para estructurar un cargo
por violación del derecho a la igualdad se han cumplido en este caso, en tanto
que la demanda: i) enunció los
términos de comparación: las familias originadas por matrimonio y aquellas
que surgen por unión marital de hecho. Considera que son similares por mandato
constitucional y por eso no puede haber diferencias entre ellas; ii) construyó
la explicación sobre el presunto trato discriminatorio: para las uniones
maritales no surge la sociedad patrimonial de manera inmediata, tampoco se
presume ni es posible declarar la existencia de una sociedad patrimonial, estas
circunstancias marcan una diferencia con el matrimonio a pesar de que tanto
éste, como la unión marital son opciones para formar familia que están
constitucionalmente protegidas, incluso, a juicio de los actores, en términos
patrimoniales; y iii) expuso la razón precisa por la cual no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto: esta diferencia no es
legítima, razonable ni proporcionada porque tanto el matrimonio como la unión
marital de hecho son fuentes generadoras de familia en nuestra Constitución y
toda familia merece igual protección constitucional. Esta norma genera
desprotección patrimonial a las familias provenientes de unión marital pero que
aún no cuentan con dos años de permanencia.
La posición sobre la aptitud de la demanda es
compartida por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que estima que, a pesar
de que no hay capítulos independientes que se ocupen de cada una de las normas
acusadas, las razones invocadas por los demandantes y contenidas en las
sentencias T-553 de 1994[21],
C-700 de 2013[22]
y C-1035 de 2008[23]
permiten a la Corte tomar una decisión de fondo.
16. En suma, la demanda considera que el
requisito de convivencia de al menos 2 años para que la sociedad de bienes se
presuma y proceda su declaración judicial o voluntaria viola el reconocimiento
de la familia como institución básica de la sociedad, vulnera los derechos a la
igualdad sin distinción por origen familiar y la libertad para formar una
familia por cualquier vía, pues no les
permite a los compañeros permanentes hacer la declaración judicial o voluntaria
de la existencia de la sociedad patrimonial cuando lo estimen conveniente si es
antes de dos años de convivencia. Por eso los actores concluyen con la
pretensión de que la Corte interprete la norma para determinar que la
declaración voluntaria de existencia de la sociedad patrimonial no necesita los
2 años de convivencia de las parejas en unión marital.
Ya
que la demanda cumple con los requisitos mínimos, ahora la Corte pasará al
análisis de fondo de los cargos.
Problema
jurídico y análisis de los cargos presentados
17. Este Tribunal debe
determinar si ¿el requisito de dos años de existencia de la unión marital para
poder presumir y declarar -judicial o voluntariamente- la existencia de una
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es violatorio de los
artículos 5, 13 (inc. 1º) y 42 (inc. 1º y 2º) de la Constitución? Para el
efecto, la Sala Plena deberá ocuparse del análisis la vulneración de las
cláusulas constitucionales que reconocen a la familia como institución básica
de la sociedad y del principio de igualdad de trato entre las familias que
prohíbe la distinción entre ellas y entre sus integrantes por origen familiar.
En consecuencia, la Corte se ocupará de los siguientes temas: (i) el concepto
de familia en el ordenamiento constitucional colombiano; (ii) el matrimonio y
la unión marital de hecho; (iii) el derecho a la igualdad y las distinciones
permitidas entre el matrimonio y la unión marital.
Síntesis del concepto de familia en el ordenamiento
constitucional colombiano
18. Como lo
recordó la Sentencia C-577 de 2011[24]
la Corte ha definido la familia como una comunidad de personas unidas por
vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la
solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus
integrantes más próximos. Además, es una realidad dinámica en la que cobran
especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad, entre
otros. El régimen constitucional colombiano ha buscado hacer de ella el
escenario para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus
integrantes puedan desarrollarse libre y plenamente[25] sin la intromisión de
terceros. De esta forma, la institución pretende lograr un equilibrio entre la
estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno
de sus integrantes[26].
Aunque
la Carta Política “le confiere plena libertad a las personas para consentir
en la formación de la familia, no por ello deja a su total arbitrio la
consolidación de la misma, pues en todo caso somete su constitución a
determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y
oponibilidad a la unión familiar”[27].
Tales requisitos sólo pueden ser generados e interpretados de conformidad con
la reiterada jurisprudencia constitucional[28]
que ha sostenido de manera constante que la familia es la institución básica de
la sociedad (ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.