C-257-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-257/14
ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
Es válido reiterar que las
características y efectos de la cosa juzgada constitucional, según estatuye el
inciso primero del artículo 243 superior, conduce a que los fallos que esta
corporación profiera “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional”. La principal consecuencia de tal precepto, es que
una vez que la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma,
no puede volver sobre el asunto, a no ser, cardinalmente, que medie reforma
constitucional atinente, lo cual no ha ocurrido, por lo que deberán ser
rechazadas las subsiguientes demandas sobre esa preceptiva. El efecto de cosa
juzgada constitucional es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha
sido declarada inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y,
ante la eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto
sobre el cual pronunciarse.
Referencia: expediente D-9883
Demanda de inconstitucionalidad contra
unos segmentos de los incisos 2° y 3° y el parágrafo 2° del artículo 5°; inciso
1° y algunos segmentos de los incisos 2°, 3° y 4° y del parágrafo 2° del
artículo 6°, y los parágrafos 1° y 2° del artículo 8° de la
Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan
otras disposiciones”
Demandantes: Felipe de Viveros Arciniegas
y otros
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril
de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública estatuida en los
artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, los ciudadanos Felipe de Viveros Arciniegas, Paula Gallo
Velásquez, María Catalina Guerrero Cárdenas, Carlos Perdomo Guerrero, Paola
Ordóñez Arias, Jorge Julián Baracaldo Mosquera y María Rocío Vargas
Carrasquilla, presentaron acción pública de inconstitucionalidad, contra unos
segmentos de los incisos 2° y 3° y el parágrafo 2° del artículo 5°; inciso 1° y
algunos segmentos de los incisos 2°, 3° y 4° y el parágrafo 2° del artículo 6°,
y los parágrafos 1° y 2° del artículo 8° de la
Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan
otras disposiciones”, que conciernen al sujeto pasivo, la tarifa, la
causación, el pago, las excepciones, la indexación y la devolución del arancel
judicial, conforme a determinadas situaciones y estadios procesales enunciados
en dicha ley.
La demanda fue admitida mediante auto de
septiembre 26 de 2013, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes
de la República y del Congreso. También se comunicó la decisión a los Ministros
del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, y se
invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Nacional de
Abogados Conalbós, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a las facultades de Derecho en Bogotá de las Universidades Nacional,
Pontifica Javeriana, Los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Santo
Tomás, Sergio Arboleda, Libre y de la Sabana, al igual que de las Universidades
Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia para que, si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los textos de las
disposiciones demandadas, subrayando lo impugnado:
“LEY 1653 DE 2013
( julio 15 )
Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de
2013
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se regula un arancel judicial y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
… … …
ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. (…)
En los procesos contencioso
administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un
particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas
generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que
prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la
sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel
judicial y dará aplicación al parágrafo 1o del artículo 8o de esta ley.
Cuando el demandante sea una persona
natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no
hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de
pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en
el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas
decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la
demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de
no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere
prueba.
… … …
PARÁGRAFO 2o. En las sucesiones procesales en las que
el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será
obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición,
se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este
hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.
… … …
ARTÍCULO 6o. SUJETO PASIVO. El arancel judicial está a cargo del demandante
inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda
acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a
cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum,
del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del
mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel
que ejerza una pretensión dineraria.
El demandante deberá cancelar el arancel
judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el
correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el
artículo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o
hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los
términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
El juez estará obligado a controlar que
el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o
que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel
judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.
El arancel se tendrá en cuenta al momento
de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del
Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las
costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial,
excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del artículo 5o
de la presente ley.
… … …
PARÁGRAFO 2o. Si en cualquier etapa del proceso
se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el
juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de
cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el
desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación
anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable.
ARTÍCULO 8o. TARIFA. …
PARÁGRAFO 1o. Las sumas pagadas por concepto de
arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que
el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos
procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos
de conformidad con lo establecido en las normas procesales.
El trámite de devolución del arancel
judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago,
mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de
devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden,
transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que
establezca el Gobierno Nacional.
No habrá lugar al reembolso al demandante
de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere
estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento
de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago
del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5o de la presente ley cuando el demandado no hubiere
estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento
de presentación de la demanda.
La emisión y entrega de los certificados
de devolución de arancel judicial la efectuará la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
El Director General de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere
necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales
con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la demanda no fuere tramitada por
rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en
el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin
de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la
demanda.”
III. LA DEMANDA
Previa acotación de jurisprudencia de la Corte y la
aplicación del test de proporcionalidad y razonabilidad, los accionantes
estiman que las medidas censuradas acerca del arancel judicial, implantadas por
la Ley 1653 de 2013, vulneran los artículos 2°, 13, 29 y 229 de la Constitución
Política.
Observan que aun cuando son legítimas porque buscan
fortalecer los recursos de la justicia y desincentivar demandas temerarias que
desgasten el aparato judicial, no son adecuadas ni idóneas al disponer una
diferenciación entre demandantes de acuerdo a su capacidad económica, las
pretensiones dinerarias, la presentación de declaración de renta, el tipo de
proceso y el momento de causación y liquidación del arancel.
Adicionalmente, manifiestan que son medidas
innecesarias puesto que existen otras menos gravosas, por ejemplo su cobro al
final del proceso, puesto que “se parte de la base de que las personas, al
tener condenas a su favor, sin importar el estado de su patrimonio, cuentan con
los recursos financieros para cancelar el valor del arancel”.
En síntesis, los actores concluyen que esta preceptiva
genera mayores perjuicios que beneficios frente a derechos fundamentales,
porque:
(i) Contravienen el derecho a la igualdad material de
las personas, al suponer que “todos quienes declararon renta el año anterior
a la presentación de la demanda se encuentran en la misma situación económica y
tienen la capacidad de pagar el arancel judicial”.
(ii) Crean barreras que dificultan materializar el
acceso a la administración de justicia, lo que correlativamente viola el
derecho a la tutela judicial efectiva, dado que “el acceso a la justicia
implica que existan medios reales y eficaces que permitan su ejercicio”.
(iii) Restringen los derechos ciudadanos de acción y
de defensa, toda vez que al limitarse el libre acceso a la justicia, elemento
esencial y constitutivo del debido proceso, este último resulta ineludiblemente
afectado.
(iv) Conculcan los fines esenciales del Estado, en la
medida en que la violación de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración
de justicia y al debido proceso desquician garantías ciudadanas
constitucionales.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
Un miembro de esa asociación de
profesionales, solicita a la Corte desestimar los cargos formulados contra la
Ley 1653 de 2013 y, en consecuencia, declarar la exequibilidad o, en subsidio,
inhibirse de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda.
Con fundamento en las sentencias C-713 de
2008, que examinó la constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, previamente a su sanción, y C-368 de 2011, que
estudió la exequibilidad de la Ley 1394 de 2010, antecedente inmediato de la
1653 de 2013, manifiesta que el debate se encuentra cerrado, por lo que no hay
lugar a reabrirlo con la presente demanda.
Anota que las normas acusadas “constituyen
un precedente claro en materia de configuración legislativa por parte del
Congreso”, sobre lo cual no debe en principio pronunciarse el tribunal de
control de constitucionalidad, en tanto es ejercicio válido y legítimo de la
función asignada.
De otra parte, en aplicación del test de
razonabilidad leve, observa que los fines y medios dispuestos en las normas
acusadas se enmarcan dentro de los límites trazados por la carta política,
entendido que “el arancel judicial busca dar un impulso a los métodos
alternativos de solución de controversias, reducir la litigiosidad en la
práctica judicial colombiana, desincentivar el uso de la justicia como un
mecanismo de presión para los demandados, y promover los principios de buena fe
y lealtad procesal, que se manifiestan en la promoción de demandas serias y
ajustadas a la realidad”.
Con todo, realizado el análisis de cada uno
de los cargos que se indilgan, concluye que los mismos carecen de precisión,
claridad, conducencia, certeza, pertinencia y suficiencia, manifestando que los
actores se limitaron, entre otros aspectos, a (i) indicar una amalgama de disposiciones
en las que “difícilmente se puede reconocer un objeto concreto de
contradicción con la norma constitucional invocada”; (ii) plantear un
debate basado en suposiciones y razones de conveniencia; (iii) no explicaron
objetivamente de qué manera se vulnera el debido proceso; (iv) los valores
constitucionales expresados como afectados, “no son aptos para fundar un
juicio de exequibilidad” puesto que “no fijan límites al legislador sino
que el determinan un horizonte”.
4.2. Universidad Libre de Bogotá
El Coordinador del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional y un profesor del área de Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de esa institución académica, piden la inexequibilidad de
los artículos y apartes censurados, básicamente a partir de los siguientes
razonamientos:
(i) El arancel judicial de la Ley 1653 de 2013, que
regula el acceso a la administración de justicia, “debió ser una ley
estatutaria” por contemplar un asunto de tipo económico como requisito de
procedibilidad, lo cual es elemento estructural de la justicia. El enfoque del
pago anticipado y de la sanción allí prevista “toca estructuralmente el
procedimiento para defender los derechos de los ciudadanos”.
(ii) El arancel judicial, al tornarse en requisito de
procedibilidad, “deja al proceso judicial como excepcional”, en cuanto
su no cancelación impide o dificulta ejercer la acción (salvo en materia
laboral, penal y constitucional), haciendo residual el procedimiento, que por
regla general es directo e idóneo.
(iii) El arancel judicial es contrario a los
principios que reglan las obligaciones fiscales y parafiscales, en tanto
constituye “un verdadero tributo o renta de carácter nacional”, que como
tal no puede tener destinación específica. Además, viola los principios de
legalidad, equidad y progresividad, toda vez que se genera sobre una mera
expectativa y consagra una tarifa igual, sin importar la cuantía del proceso,
siendo que no todos los ciudadanos cuentan con la misma capacidad económica.
(iv) El arancel judicial limita gravemente el acceso a
la justicia, el debido proceso y la regla de la gratuidad, pues “no es
lógico ni proporcionado que el ciudadano de a pie tenga que recurrir, para no
pagar el servicio, a la conciliación sin que se le garantice la resolución del
conflicto o al arbitraje…, quedando totalmente privatizada o pagada la
justicia”, situación que de paso inclina a acudir “a las nefastas y
deshonestas conductas procesales de querer pretender la declaratoria de un
amparo de pobreza”.
(v) El arancel judicial constituye un “peaje de
entrada” al derecho de acción, que no permite siquiera la generación de la
instancia procesal; por ello, “es totalmente aberrante, ilógico y
desproporcionado con los fines del Estado social de derecho y en últimas
restringe el desarrollo de la jurisdicción como servicio público y función
exclusiva del Estado”.
4.3. Asociación Colombiana de Derecho Procesal
Constitucional
Tras responder unos interrogantes que plantea acerca
de lo que significa el derecho de acceder a la administración de justicia, el
presidente de dicha Asociación pide declarar inexequibles las normas
demandadas.
En primer lugar, destaca el rango constitucional que
ocupa la justicia, incorporado en diferentes ordenamientos jurídicos del mundo
y elevado a garantía fundamental en el artículo 229 de la carta política
colombiana, además de su categorización como un derecho humano principal.
Agrega que el acceso a la justicia comprende el
derecho de acción ante una jurisdicción y la tutela judicial efectiva,
mecanismos instituidos (proceso) para zanjar conflictos y evitar la actuación
por mano propia, que “claramente iría en contra del preámbulo y el artículo
segundo de la Constitución Política”. Dentro de tal propósito, reafirma que
corresponde al Estado promover el acceso de los ciudadanos a la función
jurisdiccional.
Sin embargo, observa que ese derecho puede ser materia
de limitaciones, “siempre y cuando se otorgue una alternativa real de
solución del conflicto”, circunstancia que desconoce el arancel judicial al
no brindar otra opción, por ejemplo a quienes declaran renta y no disponen de
recursos económicos, lo que induciría a acudir a otros medios no jurídicos, “como
quiera que el Estado no podrá cumplir con sus fines (art. 2° de la
Constitución)”.
Finalmente, advierte que si bien el legislador cuenta
con la facultad de configuración, esta debe desarrollarse dentro de los límites
constitucionales, de acuerdo a los elementos que configuraran el test de
proporcionalidad y el de razonabilidad (legitimidad, aptitud, necesidad,
ponderación). En torno al arancel judicial, considera que (i) no es legítimo
sacrificar la función pública de administrar justicia por cuanto afecta fines
del Estado; (ii) el cobro al inicio del proceso es inadecuado porque impide
concretar la tutela judicial, siendo menos gravoso sobre réditos y demandas
temerarias; (iii) contiene un costo muy alto, en punto a derechos fundamentales
que sacrifica; (iv) su implementación en los términos de las normas acusadas,
activaría en contra del Estado el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
4.4. Universidad Santo Tomás de Bogotá
El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales
del consultorio jurídico y un profesor de la facultad de Derecho de esa
institución académica, solicitan que se acceda a las pretensiones de los
accionantes, por cuanto la Ley 1653 de 2013 se aparta de los lineamientos de la
Constitución Política, aserto que fundamenta en las siguientes razones:
(i) En un Estado social de derecho, las garantías de
los ciudadanos deben prevalecer sobre cualquier disposición legislativa,
conforme al marco de principios y derechos que consagra la carta política.
(ii) La gratuidad de la justicia “implica la
búsqueda constante de la igualdad material, es una lucha porque las partes
procesales no se vean afectadas a la hora de iniciar un proceso”, de manera
que la tendencia moderna del ideal de sostenimiento fiscal comporta una merma
del Estado social de derecho y crea contextos de injusticia social.
(iii) No obstante lo expuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia C-368 de 2011, el arancel judicial es un
gravamen regresivo y excluyente, ajeno a los principios democráticos, ya que en
este caso su pago anticipado “dificulta el acceso efectivo y material a la
administración de justicia”.
(iv) Resulta ilógico pensar que el mejoramiento de la
justicia pretenda lograrse con aranceles impuestos en una ley, constituyendo
más una limitación a la libertad ciudadana que una solución al problema de
fondo que atraviesa, siendo que “el derecho a la justicia se tendría que
poder utilizar en cualquier circunstancia, tiempo y modo”.
(v) Dado que no todas las personas cuentan con
capacidad de pago, el arancel representa una “desventaja” frente a
quienes tienen una “economía fuerte” para asumir esta carga procesal.
(vi) Los aranceles no llenan el vacío que padece la
Rama Judicial a falta de objetivos claros y concretos, de forma que “si el
Estado quiere fortalecer esta rama debería tener más inversión en
capacitaciones y contratación dentro de sus instituciones judiciales” .
4.5. Ministerio de Justicia y del Derecho
Una apoderada de este Ministerio solicita
declarar la exequibilidad de las normas demandadas, previas acotaciones de los
antecedentes legislativos de la Ley 1653 de 2013, referidas a su justificación,
las ventajas de la implementación del arancel judicial, los problemas que
plantea la anterior Ley 1394 de 2010 y, con tal entendimiento, las
modificaciones introducidas para su continuidad y sostenibilidad que “verdaderamente
contribuya a la descongestión y eficiencia de la administración de justicia”.
En síntesis , aprecia como relevante la elaboración de
las normas en el marco de la libertad de configuración del legislador, para
significar que las condiciones en ellas dispuestas buscan, por el contrario,
desarrollar el derecho fundamental de igualdad desde el punto de vista
material, en tanto que “las contribuciones surgen de la realización de
actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe
existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos, siendo tal
circunstancia la que determina que el gravamen deba recaer en quienes
directamente obtienen un provecho de la actividad estatal”, como es el
servicio público de justicia.
Frente a la presunta violación de los principios de
equidad, progresividad y eficiencia, al estimar los actores que no todas las
personas tienen capacidad económica para cancelar el arancel, se deduce con
apoyo en jurisprudencia constitucional que la ley en este campo establece unos
parámetros objetivos y verificables precisamente “en el año inmediatamente
anterior a la presentación de la demanda”, resultando entonces que el
arancel judicial “fue creado y diseñado para que el sujeto pasivo sea aquel
que cuente con recursos suficientes que le permitan sufragar esta carga
parafiscal”.
Agrega que tampoco se desconoce la gratuidad del
acceso a la administración de justicia, en la medida en que la Corte
Constitucional ha sostenido con claridad que es principio no absoluto y puede
ser objeto de restricciones y limitaciones, como “el reconocimiento de
expensas, agencias en derecho y costas judiciales”, de manera que se trata
de una contribución razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que
persigue.
Informa además que esa carga parafiscal a personas
naturales o jurídicas que desarrollen actividades mercantiles y financieras y,
a su turno, la excepción para determinadas entidades públicas, es tratamiento
diferencial que “tiene una razón válida y justificada, como quiera que
impone la contribución a aquellas entidades que por su capacidad económica
pueden costear el arancel judicial”, usando la libertad de configuración el
Congreso para fijar exenciones respecto de tributos nacionales (arts.150-12 y
154 Const.).
Por último, resalta que el arancel “se genera
exclusivamente en los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las
excepciones previas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en
la misma ley” (1653 de 2013), para significar que en la mayoría de los
procesos no hay obligación de pagar el arancel judicial, quedando a salvo el
propósito específico del principio de gratuidad y el derecho de acceder a la
justicia.
4.6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En representación de esa entidad, una apoderada pide
declarar la exequibilidad de las normas acusadas, a partir de la libertad de
configuración que ostenta el Congreso para legislar sobre determinadas
materias.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional
(C-470 de 2011), estima que debe acudirse al test de proporcionalidad de leve intensidad,
en oposición al estricto aplicado por los actores, precisamente por la
importancia y validez constitucional dada a la libertad de configuración
legislativa.
Bajo este enfoque y la información sobre la limitación
de las fuentes de financiación de la Rama Judicial y la elevada litigiosidad
colombiana, encuentra que las disposiciones acusadas cumplen un fin legítimo e
importante, siendo pues necesarias y pertinentes.
Concluye su intervención anotando que la facultad
legislativa solo se halla limitada por los derechos consagrados en la
Constitución, mientras el test de proporcionalidad aplicable al caso debe ser
leve; adicionalmente, puntualiza que el arancel judicial regulado en las
disposiciones demandadas “consulta la capacidad de pago del demandante, con
lo que la población con menos recursos no debe efectuar el pago del mismo”.
4.7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica estima que
las normas demandadas de la Ley 1653 de 2013 son exequibles, aseveración que
fundamenta en las consideraciones que ha continuación son resumidas:
(i) El legislador, conforme a la potestad de
configuración e inspirado en el principio de igualdad material, acudió a un
parámetro objetivo y verificable, como es “‘la obligación de declarar
renta’, que permite identificar de manera clara y objetiva los sujetos que en
atención a su situación económica cuentan con la capacidad de pago necesaria
para sufragar el arancel judicial”, estableciendo además un límite cuantitativo
para su estimación económica, con el fin de evitar la generación de una carga
desproporcionada hacia los ciudadanos, “que pueda… constituirse en una
barrera de acceso a la administración de justicia”.
(ii) Lejos de erigir un criterio arbitrario y desproporcionado
que redundara en financiación de la rama judicial y disminución de la
litigiosidad por demandas infundadas o temerarias, el arancel judicial fue
encausado para asuntos puntuales, consagrando una serie de excepciones
enfocadas precisamente a preservar la igualdad material, el acceso a la
justicia y el debido proceso.
(iii) La decisión de cobro anticipado “se enmarca
en la amplísima facultad de configuración de legislador”, teniendo además
en cuenta los inconvenientes que en la práctica se estaban presentando con el
recaudo, llegando a ser prácticamente irrisorio, por lo que se requería una
nueva concepción para “mejorar la financiación de los gastos de la rama
judicial”, entendido que el arancel ha sido previsto para procesos que
involucren pretensiones dinerarias.
(iv) En ejercicio de la discrecionalidad reconocida al
legislador, le atañe “determinar los fines de la política tributaria, así
como los medios idóneos para alcanzarlos”, en los que encaja
un arancel judicial justo para todos los administrados, de acuerdo a sus
circunstancias.
(v) El arancel judicial no desconoce los fines del
Estado, en tanto la jurisprudencia (cfr. sentencia C-713 de 2008) ha enfatizado
que el principio de gratuidad no es absoluto, admitiendo limitaciones y
restricciones; en este enfoque, las normas acusadas antes que vulnerarlos, “propugnan
por la mejora del funcionamiento del sistema judicial, finalidad que se
acompasa con el deber constitucional de los ciudadanos y personas de colaborar
con la administración de justicia”.
4.8. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El Presidente de esa institución, por conducto de un
académico encomendado, de manera extemporánea presentó escrito en el cual apoya
los argumentos de los actores sobre la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013,
reprochándole inconsistencias al arancel judicial, en el ámbito del test de
razonabilidad.
Así, estima sensatos los conceptos sobre lesión grave
y desproporcionada de la libertad de determinación para acudir a la justicia,
reconociendo que la gratuidad de esta “no es un derecho absoluto por lo que
puede limitarse pero, como es constitucionalmente obvio, sin menoscabar el
derecho de acceso a la justicia que produce la analizada ley”.
Finalmente, observa que la inadmisión de la demanda
por no pagar el arancel, o su exoneración solo ante determinada situación
económica, genera efectos y daños inequitativos, lo cual es constitucionalmente
inadmisible.
4.9. Intervenciones ciudadanas
4.9.1. Los estudiantes Camilo Andrés Muñoz Bolaños,
Elkin Leonardo Ramírez Sánchez y Liliana Marcela Alvarado Guerrero, de la
facultad de derecho de la Universidad Católica de Colombia, manifiestan
coadyuvar la demanda de inexequibilidad presentada por los demandantes contra
las disposiciones acusadas de la Ley 1653 de 2013.
Observan la necesidad de analizar la violación
invocada dentro del “concepto de jurisdicción”, enmarcado en la función
pública y destinado a satisfacer el interés particular y el general, conforme a
características como “la singularidad, la exclusividad, la independencia, la
concreción, la permanencia, la imparcialidad, la perennidad y la gratuidad”,
a partir de las cuales deben determinarse las condiciones que hagan efectiva
realización de los fines estatales.
Afirman que la Ley cuestionada se apartó de ese
concepto, al establecer restricciones para quienes declararon renta el año
anterior a la presentación de la demanda, circunstancia vulneradora del derecho
de igualdad y contraria a la función del Estado de proveer soluciones justas y
definitivas.
También estiman incumplida la finalidad de la
jurisdicción con la creación de trabas procesales, puesto que se “castigaría
a aquel que creyéndose afectado acuda ante el Estado para que éste le resarza
su derecho, la cual atentaría gravemente otra base fundamental de nuestro
estado social de derecho, el derecho de acción”.
En cuanto a la gratuidad, consideran que el
establecimiento del arancel judicial dificulta el acceso a la jurisdicción,
surgiendo así una desprotección estatal, y no obstante que su fin es la
obtención de recursos para la Rama Judicial, advierten que “deben prevalecer
los derechos fundamentales de los asociados sobre los derechos tributarios del
Estado”.
En suma, a través de la ilustración de un caso
hipotético y de varias de las condiciones previstas en las normas demandadas,
ponen de presente el desconocimiento de los principios y valores
constitucionales y de las reglas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, para destacar que el acceso a la justicia no puede ser meramente
nominal (cfr. C-227 de 2009).
4.9.2. El ciudadano Juan Diego Buitrago también se
manifiesta en pro de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013,
con base en los siguientes argumentos:
(i) Conforme a los alcances de la Ley demandada, no
obstante las excepciones consagradas en el artículo 5°, la mayoría de los
procesos ejecutivos y declarativos se encuentran sujetos a una contribución, la
cual de no cancelarse antes de la presentación de la demanda, conlleva negación
del servicio de administración de justicia, lo que significa perder el derecho
a ser escuchado y a obtener una decisión.
(ii) La jurisprudencia constitucional (cfr. C-368 de
2011) declaró la constitucionalidad de algunos aranceles, bajo el entendido de
existir un pronunciamiento del juez “antes de la ocurrencia del hecho
generador de la contribución fiscal”, habiéndose permitido el acceso formal
y material a la justicia y dejando en claro que se encuentran proscritos
aquellos que la condicionan, frustrando así el derecho de acción.
(iii) La imposición del arancel judicial como
requisito previo para demandar, vulnera el derecho a ser oído en juicio que
consagra la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, sistema normativo que
hace parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 Const.). Así mismo,
soslaya la eventual obligación del Estado de responder por daños antijurídicos
que lleguen a causar las autoridades públicas (art. 90 ib.).
(iv) Las normas demandadas no establecen un criterio
razonable para determinar la capacidad de pago del arancel judicial, según el
sujeto pasivo de la contribución, cuando no todos cuentan con los recursos
exigidos al momento de presentar la demanda, que pueden cambiar de un año a
otro, generándose de aquella manera una vulneración de los principios de
equidad y progresividad tributaria.
4.9.3. El ciudadano Néstor Raúl Correa
Henao pide a la Corte Constitucional que en la eventualidad de declarar
inexequible la Ley 1653 de 2013, module la decisión respecto a los recursos del
arancel judicial asignados a la jurisdicción especial indígena, porque (i) la
rama judicial no puede proveerlos directamente; (ii) se trata de una población
vulnerable que administra justicia gratuita; (iii) debe hacerse realidad el
acceso a la justicia de cerca de 100 pueblos indígenas; (iv) la inexequibilidad
sería una medida regresiva para esas comunidades, que ya contaban con este
derecho en la Ley 1394 de 2010.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto N° 5672 de noviembre 12
de 2013, el director del Ministerio Público solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, por estimar que la regulación del
arancel judicial allí prevista es contraria al derecho de acceso a la
administración de justicia.
Sin embargo, manifiesta no compartir la
idea de vulneración al derecho de igualdad material por cuanto, como lo
advirtió en concepto N° 5647 de octubre 4 de 2013, las normas demandadas
consagran dos excepciones al pago del arancel, derivadas de la capacidad
económica de la persona, las cuales “son medidas eficaces para identificar
la capacidad contributiva real y concreta de los potenciales usuarios de la
jurisdicción y, de conformidad con esto, determinar si están obligados a pagar
el tributo”.
Agrega que la pauta emanada de la
declaración de renta del año directamente anterior, obedece a que con
fundamento en el principio de progresividad tributaria, “que es a su turno
una concreción del derecho a la igualdad material”, se encuentran obligados
a declarar quienes por sus ingresos y gastos se hallan en la posibilidad de
contribuir con el pago del arancel y, de lo contrario, podrán solicitar el
amparo de pobreza, demostrando que no se encuentran en capacidad de asumir los
gastos del proceso.
Por último, expone la violación del derecho
de acceder a la administración de justicia, en la medida en que las condiciones
de esa Ley restringen de forma desproporcionada la posibilidad real y efectiva
de acudir a un juez para la protección de derechos, aserto que apoya en la
modificación introducida a tres características fundamentales del arancel
previsto en la Ley 1394 de 2010 (el hecho generador, el momento de pago y la
base gravable), factores determinantes que afectan el núcleo esencial del
acceso a la justicia, porque (i) se traslada injustificadamente a los usuarios
una carga de recaudo y financiación de la rama judicial; (ii) se desincentiva
la prestación de pretensiones verdaderamente justas, al cerrarse las puertas de
la justicia mientras no sea cancelada una suma de dinero; (iii) la ampliación
de la base gravable no encuentra justificación, en tanto no existe certeza de
la existencia o exigibilidad de un derecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
4°, de la carta política, la Corte Constitucional es competente para conocer
esta demanda, pues se trata de la acusación contra unas expresiones de una ley
de la República
Segunda. El problema jurídico planteado
2.1. A la Corte le correspondería
establecer primero en el presente asunto, si se deduce una ineptitud sustantiva
de la demanda que le impidiese decidir de fondo, tal como lo solicitó el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, realizado el escrutinio de los cargos indilgados por los actores a
la Ley 1653 de 2013, de
manera que conllevare el análisis de lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y lo
expuesto por este tribunal, en cuanto para acometer una decisión de fondo,
además de indicarse en la demanda las normas que son acusadas como inconstitucionales
y la preceptiva superior presuntamente violada, resulta imprescindible plantear
al menos un cargo concreto de inexequibilidad, con argumentos claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes[1],
que despierten duda sobre la constitucionalidad de la normativa acusada. Sin
embargo, ante la obviedad de lo que se indicará a continuación, deviene
inabordable tal estudio para dilucidar si se debe declarar o descartar la
hipotética inhibición.
2.2. Dependiendo de lo anterior, también
correspondería establecer si los apartes demandados de los artículos 5°, 6° y
8° de la Ley 1653 de 2013, atinentes al sujeto pasivo, la tarifa, la causación,
el pago, las excepciones, la indexación y la devolución del arancel judicial,
conforme a determinadas situaciones y momentos procesales enunciados en dicha
Ley, constituyen factores y circunstancias que vulneren los artículos 2°, 13,
29 y 229 de la carta política, afectando en especial el derecho de acceso de
los ciudadanos a la administración de justicia.
Así, el discernimiento de la Corte tendría
que centrarse en el núcleo esencial del acceso a la justicia como garantía
constitucional y en la proporcionalidad y razonabilidad de las limitaciones que
emanan de la figura del arancel judicial, que de suyo influirían en en el
ejercicio de derechos ciudadanos y en los fines del Estado, pero acerca de
ello, como se indica a continuación, sobrevino cosa juzgada constitucional absoluta, derivada del
fallo C-169 de marzo 19 de 2014, con ponencia de la Magistrada María Victoria
Calle Correa, situación que impide que esta Corte se vuelva a pronunciar, a
partir de lo expuesto en la demanda ahora bajo estudio.
Tercera. De la existencia de cosa juzgada
constitucional
3.1. La Corte debe recordar que la demanda fue
admitida cuando la corporación aún no se había pronunciado respecto de la
exequibilidad de las disposiciones acusadas. Además, ya no se podía efectuar
acumulación, habiéndose efectuado con antelación el reparto de los expedientes
D-9806, D-9811, D-9814, D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y 9835, acumulados al
primero[2].
3.2. En la reciente sentencia C-169 de 2014, esta
corporación examinó las disposiciones que contienen los apartes demandados,
considerando inexequibles los artículos 4°, 5, 6°, 7°, 8° y 9°, “en tanto
erigen una barrera económica para acceder a la administración de justicia que
impide ejercicios lícitos, legítimos y no perjudiciales de la misma, o de los
derechos procesales”, circunstancias que por afectar definitivamente la
estructura del arancel judicial, llevaron a declarar la inexequibilidad de la
totalidad de la Ley 1653 de 2013, también pedida por el Procurador General de
la Nación y unos intervinientes, “en cuanto la Corte Constitucionalidad ya
ha declarado la inexequibilidad de sistemas jurídicos completos, a pesar que
sólo se hayan demandado algunas disposiciones, cuando existe una relación
inescindible entre la norma inconstitucional y el resto de las disposiciones
que hacen parte de ese sistema y cuando la inconstitucionalidad recae sobre un
eje esencial que es in pilar del sistema creado por el legislador”, siendo
entonces imposible la subsistencia del nuevo sistema sin los elementos
definitorios del tributo así regulado.
Es válido reiterar que las
características y efectos de la cosa juzgada constitucional, según estatuye el
inciso primero del artículo 243 superior, conduce a que los fallos que esta
corporación profiera “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional”. La principal consecuencia de tal precepto,
es que una vez que la Corte Constitucional declara inexequible una determinada
norma, no puede volver sobre el asunto, a no ser, cardinalmente, que medie
reforma constitucional atinente, lo cual no ha ocurrido, por lo que deberán ser
rechazadas las subsiguientes demandas sobre esa preceptiva[3].
El efecto de cosa juzgada constitucional[4] es
especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible,
puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de
subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto sobre el cual
pronunciarse.
3.3. Así, tampoco es procedente efectuar
pronunciamiento alguno frente al requerimiento ciudadano referido a la
jurisdicción especial indígena, puesto que las disposiciones atacadas salieron
del ordenamiento jurídico y en lo atinente a la regulación del arancel judicial
permanece vigente la Ley 1394 de 2010, en lo que corresponda.
3.4. En esa medida, como existe cosa
juzgada constitucional absoluta, toda vez que las expresiones demandadas ya
fueron retiradas del ordenamiento jurídico, junto con toda la Ley de la que
hacían parte, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-169 de
marzo 19 de 2014, que declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, “Por la cual
se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente. Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
LUIS GUILLERO GUERRERO PÉREZ GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON
PINILLA
PINILLA
Magistrado Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[2] Cfr. art. 5° D. 2067 de 1991.
[3] Cfr. art. 6° D. 2067 de 1991.
[4] Cfr. C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar
Gil; C-415 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-914 de 2004, M. P.
Clara Inés Vargas Hernández; C-382 de 2005 y C-337 de 2007, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa; C-931 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-228 de 2009,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.