C-257-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-257/11
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/FACULTAD DE LAS
CAR Y LAS ENTIDADES PUBLICAS Y TERRITORIALES PARA ADQUIRIR, POR NEGOCIACION
DIRECTA O EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA, INMUEBLES POR OLA INVERNAL
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
Referencia:
expediente RE - 206
Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo
No. 143 del 21 de enero de 2011, “Por el cual se adiciona un numeral al
artículo primero y se modifica el artículo segundo del Decreto 4628 de 2010”.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá
D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 24 de enero de
2011, el Presidente de la República radicó en esta Corporación copia del
Decreto Legislativo N° 143 de 2011, “por el cual se adiciona un numeral al
artículo primero y se modifica el artículo segundo del Decreto 4628 de 2010”, expedido el día 21 de enero de 2011, para efectos de su revisión constitucional de
conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta
Fundamental.
Avocado el conocimiento el magistrado ponente ordenó
mediante auto de primero (1) de febrero de dos mil once (2011) oficiar a la
Secretaria General de la Presidencia de la República con el fin de que dentro
de los tres (3) días siguientes justificara la exequibilidad del Decreto 143 de
2011 Dentro del término de ejecutoria se recibió escrito de la Presidencia de la
República y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Vencido el término anterior, mediante auto del 17 de
febrero de 2011 se ordenó fijar en lista el proceso por el término de
cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el
Decreto referido, en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991.
Posteriormente, se dio traslado del expediente al Procurador General de la
Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal.
Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a
examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.
II. TEXTO DEL DECRETO
El siguiente es el texto del Decreto No.143 del 21 de
enero de 2011, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47. 959 de la
misma fecha:
“DECRETO 143 DE 2011
(Enero 21)
Diario Oficial No. 47.959 de 21 de
enero de 2011
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Por el cual se adiciona un numeral al artículo 1o y se modifica el
artículo 2o del Decreto 4628 de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, de conformidad con el
artículo 215 de la Constitución Política de
Colombia, la Ley 137 de 1994; y en desarrollo de lo
dispuesto en el Decreto 020 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que a
través del Decreto 020 del 7 de enero de 2011, fue declarado
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocasionada por el
Fenómeno de La Niña 2010-2011 e impedir la extensión de sus efectos.
Que una
vez declarado el Estado de Emergencia, el Presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que estos
decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica
con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos
tributos o modificar los existentes.
Que según
el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - Ideam, en
varias regiones del país se mantienen las alertas debido a los efectos del
Fenómeno de La Niña relacionadas con deslizamientos de tierra, inundaciones y
crecientes súbitas. A nivel de inundaciones se mantienen anegados los
municipios de Campo de la Cruz, Manatí, Santa Lucía y Suán en el Atlántico,
debido al rompimiento del Canal del Dique. Igualmente persisten los niveles
altos en la parte media y baja de la Cuenca del río Magdalena, desde
Barrancabermeja hasta la desembocadura en el mar Caribe; en las cuencas media y
baja del río Cauca y su confluencia con el río Magdalena, en especial las zonas
ribereñas bajas en la Depresión Momposina Sucreña y la Cuenca del río Catatumbo
en Norte de Santander, en donde se reportan niveles muy altos y superiores a
las cotas de inundación y rupturas de los jarillones en varios sectores que
generan inundaciones lentas afectando a los pobladores y zonas cultivables.
Que así
mismo, se ha reportado la persistencia de lluvias por encima del promedio que
satura los suelos y los hace inestables manteniendo la amenaza alta por
deslizamientos de tierra en zonas de montaña en los departamentos de Cauca,
Caldas, Antioquia, Chocó Quindío, Risaralda, Norte de Santander, Santander,
Tolima, Huila, Valle del Cauca, Nariño, Cundinamarca y en el Piedemonte del
Meta. Igualmente se mantiene la alerta ante la posibilidad de descargas de
vertimientos en la mayoría de los embalses de Antioquia y en el Embalse de Prado-Tolima.
Que según la
Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia al 30
de diciembre de 2010 se ha presentado un aumento progresivo de personas
afectadas por el Fenómeno de La Nina en todo el país: 2.220.482, el número de
familias afectadas 458.087, pérdidas humanas 310, heridos 289, personas
desaparecidas 63, viviendas destruidas 5.157 viviendas averiadas 325.379; vías
averiadas 737 y en general 711 municipios afectados.
Que según
esta misma fuente, el incremento en las lluvias afectó en diversas regiones del
país la prestación de varios servicios públicos esenciales: acueductos 223,
alcantarillados 16, centros de salud 12, centros educativos 157 y centros
comunitarios 37.
Que este
fenómeno natural afectó 726.172 hectáreas en todo el territorio nacional según reporte de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de
Justicia del 30 de diciembre de 2010.
Que la
situación descrita ha llevado a los pobladores de las zonas afectadas a
abandonar sus viviendas y alojarse en albergues provisionales generando riesgos
de salud por hacinamiento.
Que la
interrupción de los servicios públicos esenciales en varios municipios genera
riesgos sanitarios y de salubridad pública para las poblaciones afectadas.
Que en
razón a que el Fenómeno de La Niña, de acuerdo con los Centros Internacionales
de Predicción Climática y los análisis del Ideam, se prolongará hasta mediados
del año 2011, las temporadas secas de las regiones Caribe y Andina presentarán
volúmenes de lluvia por encima de sus valores mensuales y estarán seguidas de
temporadas lluviosas, las cuales también se caracterizan por presentar
cantidades de lluvia superiores a los valores usuales registrados para esa
época.
Que por
todo lo anterior, se ven afectados o en riesgo los derechos fundamentales de
las personas, en especial, los derechos a la vida, a la salud, a la educación,
a la vivienda digna, al trabajo, a la locomoción y al mínimo vital de
subsistencia.
Que la
magnitud de la tragedia desborda las facultades ordinarias del Estado para
atender la situación de desastre nacional, por lo que se requiere de medidas
adicionales a las adoptadas a raíz de la expedición del Decreto 4580 de 2010,
debido a que las inundaciones han dañado las estructuras de contención que hace
que el proceso de recuperación normal sea mucho más lento y se pueden presentar
nuevos eventos de remoción en masa debido a que los suelos se encuentran
saturados.
Que de
acuerdo a lo previsto por el Ideam el Fenómeno de La Niña se podrá extender
hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia
precipitaciones por encima del promedio determinado para la primera temporada
de lluvias del año 2011, empatando, con el segundo régimen de este año, por lo
cual no sólo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la
haría mucho más grave de lo que hoy padece el país por el prolongado y excesivo
período de lluvias.
Que el
literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974,
determinó que, salvo derechos adquiridos por particulares previamente, son
bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, una faja paralela a la línea
de mareas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos hasta de
treinta metros de ancho.
Que a raíz
de la ola invernal encrudecida por el cambio climático, el Fenómeno de La Niña
viene generando graves problemas de inundaciones, encontrándose que son
demasiadas las personas que viven en zonas ribereñas de riesgo no mitigable,
razón por la cual es necesario fortalecer los mecanismos para garantizar el
cumplimiento de la mencionada norma.
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Adiciónese el numeral 4 al artículo 1o
del Decreto 4628 de 2010 así:
4. (...) La preservación, conservación, mantenimiento y
ampliación de las zonas de ronda de protección o fajas paralelas de protección
de fuentes hídricas y cuerpos de agua como ríos, quebradas, arroyos,
manantiales, lagunas, lagos, meandros, humedales, ciénagas y demás; así como la
preservación, conservación, mantenimiento y ampliación de sus zonas de manejo,
zonas de protección ambiental y rondas hídricas.
ARTÍCULO
2o. El artículo 2o del Decreto 4628 de 2010 quedará así:
“Artículo
2o. Facúltese a las entidades públicas,
las entidades territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales a las
cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por
el Fenómeno de La Niña, o zonas de riesgo e influencia, para adquirir, por
motivos de utilidad pública e interés social, mediante negociación directa o
expropiación por vía administrativa, previa indemnización, los inmuebles que se
requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente
decreto”.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación”
III. INTERVENCIONES
1. Presidencia de la República
Dentro del término legal y, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Presidencia de la
República mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2011, expuso las
razones que justifican la constitucionalidad del Decreto 143 del 13 de
diciembre de 2011, sometido al procedimiento de revisión. Sus consideraciones
se resumen de la siguiente manera:
1.1
El Gobierno Nacional mediante el
Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica, por el término de treinta (30) días, en razón a la ola
invernal ocurrida en todo el territorio nacional que tuvo su génesis en el
“Fenómeno de la Niña”.
1.2
Sin embargo, aunque el Gobierno
expidió una serie de medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, se presentaron una serie de hechos sobrevinientes e
imprevisibles cuya magnitud desbordó las facultades ordinarias del Estado. Estas
nuevas tragedias son: i) grandes desplazamientos de tierra en masa. ii) aumento
de las precipitaciones de lluvias. iii) aumentos y desbordamientos en los
caudales de ríos.
1.3
Así mediante Decreto 020 de 7
de enero de 2011, el Gobierno declara el estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional, hasta enero 28 de 2011, con
el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus
efectos.
1.4
En desarrollo de estas
facultades se expide el Decreto 143 de 2011 por el cual: i. Se adicionó el
numeral 1º del Decreto 4628 de 2010, con el fin de crear un mecanismo expedito
que autorice la adquisición de los terrenos necesarios para la preservación,
conservación, mantenimiento y ampliación de las zonas de ronda o fajas
paralelas de protección de fuentes hídricas y cuerpos de agua como ríos,
quebradas, arroyos, manantiales, lagunas, lagos meandros, humedales, ciénagas,
etc. ii. Se modificó el artículo 2 del Decreto 4628, con la finalidad de dotar
a las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, de la competencia para adelantar
negociación directa y expropiación administrativa en zonas de desastre, riesgo
e influencia a causa de la ola invernal para que puedan ejercer de manera
oportuna las funciones que les fueron asignadas mediante el decreto, también
de emergencia, 141 de 2011 para la recuperación, ampliación y, preservación
de fajas contiguas a los cuerpos de agua.
1.5
El Decreto 143 de 2011, fue
proferido observando los requisitos formales exigidos por el ordenamiento
jurídico: i. Fue expedido por el Presidente de la República en cumplimiento de
sus facultades constitucionales y legales; ii.) cuenta con la firma de todos
los Ministros. iii) está debidamente motivado; iv) fue dictado durante el
límite temporal establecido en el Decreto 020 de 2011 y, v) fue oportunamente
remitido a la Corte Constitucional para su revisión.
1.6
El Decreto en estudio está
destinado a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos
mediante la determinación de competencias específicas para la recuperación,
preservación y ampliación de fajas contiguas de protección de los cuerpos de
agua lo cual guarda relación directa y específica con las causas de la
emergencia, también persigue la rehabilitación de las zonas damnificadas.
1.7
El decreto supera el análisis de
“i) suficiencia, pues los mecanismos ordinarios no cumplen con la
celeridad que requieren las medidas a adoptar para conjurar la emergencia; ii) necesidad,
al resultar imperativo para alcanzar los fines perseguidos y iii) proporcionalidad
como quiera que las medidas adoptadas corresponden a la gravedad de los
hechos.”. Además, se mantiene incólume la prevalencia de los tratados
internacionales y se conserva la intangibilidad y el núcleo esencial de los
derechos y libertades.
1.8
El Decreto legislativo 141 de
2011, modificó los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65, y
66 de la Ley 99 de 1993. El artículo 9º le otorgó competencias específicas a las
Corporaciones Autónomas Regionales sobre protección y conservación de las
zonas inundables, fajas y rondas de protección, así como sobre playones de las
fuentes hídricas, con el fin de adelantar acciones indispensables para
recuperar las dinámicas fluviales alteradas por la ola invernal. Esta nueva
función se materializa en la realización de obras de contención y control de
flujos, protección de orillas y regulación hídrica y requiere de la recuperación
de las áreas costeras ilegalmente ocupadas y de la adquisición de predios
ubicados en zonas ribereñas que superan el margen de propiedad pública, lo cual
demuestra la necesidad de extender las facultades de negociación directa y
expropiación administrativa a las Corporaciones Autónomas Regionales.
Por todo lo anterior, la Presidencia de la República
expresa la plena conformidad de la medida de excepción con el texto de la Carta
y solicita se declare su exequibilidad por la Corte Constitucional.
2.
Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial
2.1
Mediante Oficio del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de siete (7) de febrero de 2011, indica
que el Decreto 143 de 2011, reúne los requisitos formales en la medida que
fue expedido por el Presidente de la República y suscrito por todos sus
Ministros, se expidió el 21 de enero de 2011, esto es, catorce (14) días
después de la declaratoria de emergencia declarada por el Decreto 020 del 07 de
enero de 2011. Indica, además que el decreto contiene una parte considerativa
que consta de 17 párrafos, no limita ni restringe el ejercicio de derechos
constitucionales y, no suspende en su totalidad leyes vigentes.
2.2
Señala el Ministerio que existe
conexidad externa de las medidas adoptadas por el Decreto 143 de 2011 con el
Decreto 020 del mismo año y conexidad interna con las motivaciones que se
expusieron en la parte considerativa del decreto de expropiación. Explica que
la expropiación a que se hace referencia, se refiere a aquellas áreas que con
anterioridad al Decreto 2811 de 1974, constituyen derechos adquiridos de los
propietarios riberanos a los cuerpos de aguas a que refiere el artículo 83
ibídem y el artículo 1º del Decreto legislativo 4628 de 2010, pues es claro que
con la entrada en vigencia del Decreto 2811 de 1974, las zonas de ronda son
bienes de uso público y por lo tanto inembargables, imprescriptibles e
inalienables.
2.3
La medida adoptada busca blindar
áreas de especial protección ecológica como son las cuencas hídricas de los
ríos y demás cuerpos de agua que debieron ser reguladas por las Corporaciones
Autónomas Regionales conforme a los Decretos 1604 y 1729 de 2002.
2.4
La necesidad de las medidas radica
en que con anterioridad al decreto 2811 de 1974, artículo 83, no era viable la
expropiación por vía administrativa de los terrenos adquiridos por propietarios
riberanos. Indica el Ministerio que los cuerpos de agua, como las áreas de
especial protección ecológica son de interés público y la medida establece la
posibilidad de reversión de las mismas a favor del Estado para restablecer el
orden ecosistémico que a ellas sirve y que fue afectado por la ola invernal. De
otra parte, la medida es proporcional porque el interés general supera el
interés particular.
Por lo expuesto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial solicita declarar la exequibilidad del Decreto 143 de
2011.
3. Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
3.1 El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a través del doctor Alfredo Beltrán Sierra, plantea que examinado el
Decreto No.143 de 21 de enero de 2011, no se encuentran vicios formales que
permitan declararlo inexequible.
3.2 Desde el punto de vista material,
para el Instituto resulta de dudosa exequibilidad la segunda declaratoria del
estado de emergencia económica, social y ecológica, en cuanto no se presentan
hechos nuevos, de carácter sobreviniente, esto es, súbitos o no previsibles,
sino que, como el propio decreto lo afirma se trata de hechos que hacen parte
de las consecuencias del fenómeno climático La Niña.
3.3 No obstante, de declararse
exequible la segunda emergencia se observa que el numeral 4 que se adiciona al
artículo 1º del Decreto 4628 para la preservación, conservación, mantenimiento
y ampliación de las zonas de ronda de protección o fajas paralelas de
protección de fuentes hídricas y cuerpos de agua como ríos, quebradas, arroyos,
manantiales, lagunas, meandros, humedales, ciénagas y demás, al igual que para
la preservación, conservación, mantenimiento y ampliación de sus zonas de
manejo, zonas de protección ambiental y rondas hídricas, de cuya lectura se
deduce que la facultad de adelantar un proceso especial de negociación directa
y expropiación administrativa, no es una medida destinada a conjurar la crisis
ni a impedir la extensión de sus efectos, como lo ordena de manera perentoria
el artículo 215 de la Carta, pues las medidas que dan origen a la expropiación
no persiguen remover los hechos que perturban o amenazan perturbar en forma
grave e inminente el orden social, económico y ecológico ni una grave calamidad
pública, máxime si se tiene en cuenta que en el Decreto bajo examen no aparece
definida con absoluta claridad la relación entre causa y efecto.
No se discute la bondad intrínseca de la finalidad que
se persigue con este decreto, pero no se puede despojar al Congreso de la
República de su potestad legislativa conforme lo dispone el artículo 150 de la
Constitución Política, con mayor razón si se tiene en cuenta que existe un
Código de Recursos Naturales y varios tratados internacionales protectores del
medio ambiente y biodiversidad.
3.4 Finalmente, considera que incluir
a las autoridades territoriales y las Corporaciones Autónomas Regionales, como
entidades con competencia para adelantar negociación directa y expropiación
administrativa, no es una atribución indispensable para dar solución a la
crisis en la medida que no guarda ninguna relación con los motivos que se
adujeron para la segunda declaración de ese estado.
En consecuencia, solicita la inexequibilidad del
Decreto 143 de 21 de enero de 2011, por resultar contrario a la Constitución
Política.
IV.
PRUEBAS
Mediante Auto de 1º de febrero de 2011, se solicitó a
la Presidencia de la República, establecer:
a.
¿Cuáles son las razones para
adicionar bajo el Decreto 020 de 7 de enero de 2011 -declaratoria de
emergencia Económica, Social y Ecológica-, el Decreto 4628 de 13 de diciembre
de 2010 expedido con ocasión de la Emergencia declarada mediante el Decreto
4580 de 2010? ¿Por qué razón no se hizo dicha adición bajo el amparo del
Decreto 4580 de 2010? ¿Qué hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la
primera declaratoria de emergencia soportan el contenido de esta adición?
b.
¿Qué proyectos deben desarrollar,
en concreto, las Corporaciones Autónomas Regionales frente a la emergencia
declarada que requieran facultarlas para adelantar procesos administrativos de
expropiación?
c.
¿Qué mecanismos se han previsto, a
efectos de vigilar que dicha facultad no genere en eventuales abusos o
desviación de poder?
Mediante oficio de 7 de febrero de 2011, suscrito por
el Secretario General de la Presidencia de la República se remitió a esta
Corporación el memorando 2100-3-13120 de 4 de febrero de 2011 de la Dirección
de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
por el cual se da respuesta a tales interrogantes, así:
A la pregunta señalada en la letra a), se responde:
“No obstante lo dispuesto en el Decreto 141 de 2011, a través del cual se establecieron a las CAR una serie de funciones relacionadas con la
emergencia que vive el país, algunas de las cuales se relacionan con la recuperación
de las zonas de protección humedales, rondas y playones ocupados o intervenidos
ilegalmente con el propósito de recuperar el normal funcionamiento hídrico de
las dinámicas de estas zonas, que antes estaba radicada en cabeza del INCODER,
es claro que esta actividad debe realizarse de manera previa, a la nueva
facultad establecida a través del Decreto 143 de 2011, que las faculta par
adquirir, por motivos de utilidad pública e interés social, mediante negociación
directa o expropiación por vía administrativa, previa indemnización, los
inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere
el presente decreto.
Es importante recordar que los humedales, las rondas y
playones son bienes de uso público y que previamente a cualquier proceso de
enajenación sobre los inmuebles que allí se encuentre[n], debe partir de un
proceso previo de clarificación de la propiedad, para no incurrir en
eventuales inconsistencias, por ejemplo, pretender adquirir predios sobre los
cuales los particulares no pueden ejercer derecho de dominio, como ocurre con
los bienes de uso público antes citados, salvo excepciones legales.
Igual situación se presenta con la expropiación con
indemnización previa, por cuanto la indemnización debería proceder en los casos
en que existan derechos legítimamente adquiridos, no obstante, sobre estos
bienes de uso público, salvo las excepciones legales, no puede existir
propiedad privada.
A fin de evitar situaciones que vayan en contravía
con la necesidad de recuperar y conservar los humedales , rondas y playones
ocupados o intervenidos ilegalmente con el propósito de recuperar el normal
funcionamiento hídrico de las dinámicas de estas zonas para el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es importante que se adelanten las
acciones de prevención y planificación previstas en el Decreto 141 de 2011, de
manera previa a lo ordenado por el Decreto 143 de 2011.”
En cuanto a la segunda parte de la pregunta se
transcriben las motivaciones del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 y las
previstas en el Decreto 020 de 2011, para concluir que se presentaron hechos
nuevos que incrementaron las afectaciones y los riesgos en zonas de
sensibilidad ambiental que requieren un manejo especial para su conservación y
preservación que a la vez son bienes de uso público.
A la pregunta a que hace relación el literal b),
indicó el Ministerio:
“1) Proyectos de Contención y Control de Flujo:
Tienen como propósito principal contener el flujo dentro del cause o cuerpo de
agua evitando que se desborde y genere inundaciones. Constituyen la primera
línea de acción a la hora de atender la emergencia, pues de ello depende que una
inundación no se produzca, no se agrande o no continúe. Dentro de estos
proyectos se realizan obras que pueden requerir el uso inmediato o muy rápido
de predios privados y por lo tanto su compra o expropiación.
Construcción de diques de protección, tablescados….en
algunas ocasiones requieren de terrenos que van más allá del área de protección
(ronda hídrica)…’
Rectificación de causes y obras de encauzamiento. Estas
obras son necesarias para direccionar el flujo de agua, evitando que pase por
zonas vulnerables o habitadas y en algunos casos se requieren terrenos para su
ejecución
2) Proyectos de protección de orillas… cubrir las
orillas de los ríos , lagunas etc., con materiales que garanticen que no se
presenten fallas en las estructuras naturales de contención de agua…
Construcción de zonas como enrocados, bolsacretos,
colchacretos. Estas obras … pueden requerir terrenos que están más allá de la
zona hídrica.
3) Proyectos de Regulación Hídrica:
Dragados de relimpia o de mantenimiento: Para estas
obras igualmente se requiere en algunos casos terrenos para la disposición
final de lodos, sedimentos o basuras…
Obras para almacenamiento de pulsos de agua: Estas
obras en ocasiones requieren de la adquisición de predios privados para
alcanzar los volúmenes de almacenamiento de agua requeridos para flujos
derivados de precipitaciones que corresponden a periodos de retorno cada vez
mayores como los que ha generado el reciente fenómeno de La Niña.”
Respecto de la pregunta a que hace mención la letra
c), se responde:
“El Decreto 141 de 2011, en sus artículos 4 a 9 introduce modificaciones importantes a la estructura y funciones de los organismos de dirección
y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales y las
Corporaciones de Desarrollo Sostenible; es decir a los Consejos Directivos y
al Director General, que le permiten al Gobierno Nacional y especialmente, al
Ministerio, a través de estos organismos tener una mejor vigilancia y control
de sus actividades.”
V. MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la Nación rindió en
término el concepto de su competencia, por el cual invocó la INEXEQUIBILIDAD
del Decreto Legislativo 143 de 2011, en consideración a que mediante el
concepto 5093 se solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto
020 del 7 de enero de 2011.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
El
Decreto 143 de 21 de enero de 2011, fue dictado por el Gobierno Nacional en uso
de facultades excepcionales, de manera que de acuerdo con lo señalado por los
artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política esta Corporación es
competente para conocer del proceso de la referencia.
2. El asunto objeto de revisión
Correspondería
a esta Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 143 de
2011. No obstante, ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 020 de
2011 mediante la sentencia C-216 de 2011, con fundamento en el cual se expidió
la norma en examen, procede la Corte a realizar su estudio a partir de esta
circunstancia.
3. Inconstitucionalidad por
consecuencia del Decreto Legislativo 143 de 21 de enero de 2011
La
Corte Constitucional, mediante sentencia C-216 del veintinueve (29) de marzo de
2011, declaró integralmente inexequible el Decreto 020 de 2011, por el cual el
Presidente de la República declaró por segunda vez un “Estado de Emergencia
Económica, Ecológica y Social”, por un período de treinta (30) días. Dicha
declaratoria tiene efectos inmediatos y hacia el futuro.
Así
las cosas, el Decreto Legislativo 143 de enero 21 de 2011, resulta inexequible
por consecuencia. En efecto, el decreto que declaró el estado de emergencia económica,
ecológica y social es el instrumento a través del cual el Presidente de la
República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislar a
través de decretos con fuerza de ley, de manera que una vez excluido del
ordenamiento, mediante sentencia de inexequibilidad la norma de
autohabilitación, los decretos legislativos dictados a su amparo deben correr
igual suerte. Ha sostenido la Corte en relación con la inexequibilidad por
consecuencia, también llamada “inconstitucionalidad consecuencial” que:
“La Corte de manera general ha
señalado que se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en
los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria
del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha
recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara
el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones
extraordinarias.[…]” [1]
En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad
del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda
atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, queda sin
sustento la competencia que dio lugar a dictar normas con fuerza de ley.
De conformidad con lo expuesto, y siguiendo la
jurisprudencia establecida por esta Corporación, se impone entonces, la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 143 de 2011, como consecuencia
del aludido fallo.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar
INEXEQUIBLE el Decreto 143 de enero 21 de 2011 “Por el cual se adiciona
un numeral al artículo primero y se modifica el artículo segundo del decreto
4628 de 2010”.
Notifíquese,
comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias C-448 de 1995, se reitera en la sentencia C-127
de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.