C-257-08
Referencia: expediente No
Sentencia C-257/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA FORMAL RELATIVA-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY-Improcedencia
de nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la acción pública de
inconstitucionalidad
Para la Corte
no es procedente realizar un nuevo examen de constitucionalidad por cuanto: i)
se ha configurado la cosa juzgada formal relativa al demandarse nuevamente las
mismas normas bajo idénticos cargos, ii) no se demostró la existencia de un
nuevo contexto normativo y fáctico que hiciera necesario un nuevo juicio de
constitucionalidad y iii) se radicó en el legislador a través de una Comisión
de Seguimiento y Verificación de las Políticas de Generación de Empleo la
modificación o derogación de las disposiciones que no hubieran logrado efectos
prácticos, evaluación que es propia de un juicio político y no jurídico.
Referencia:
expediente D-6822
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 28 y 51
(en lo acusado) de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para
apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.
Demandante: Carlos Rodríguez Díaz
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá D. C., doce
(12) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de
la acción de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4
y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Rodríguez Díaz solicita
a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos
25, 26, 28 y 51 (en lo acusado) de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se
dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.
Mediante auto del
28 de mayo de 2007, el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto, admitió la demanda presentada y ordenó i) fijación en
lista de las normas acusadas a efectos de la intervención ciudadana, ii) correr
traslado al Procurador General de la Nación para que emita el concepto de
rigor, iii) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del
Congreso de la República, Presidente de la República, Ministerio de la Protección
Social, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo
Nacional de Estadística para que si lo consideraran oportuno intervengan en el asunto,
iv) invitar a la Confederación General de Trabajadores CGT, Confederación del
Trabajo de Colombia CTC, Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, Federación
Nacional de Comerciantes FENALCO y facultades de economía de las Universidades Nacional,
Andes y Externado, a participar en el presente asunto, v) requerir al Centro de
Investigaciones para el Desarrollo de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad
Nacional de Colombia para que remitiera el estudio “Evaluación de la reforma
laboral Ley 789 de 2002”, y vi) requerir al Ministerio de la Protección
Social para que remitiera copia de las evaluaciones elaboradas por la Comisión
de Seguimiento y Verificación de las políticas de generación de empleo
previstas en la Ley 789 de 2002.
En proveído
calendado el 30 de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador dispuso continuar
el trámite del asunto. Así mismo, se recibió el concepto de rigor del
Procurador General de la Nación.
Este asunto fue
inicialmente repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Sin
embargo, la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de la Sala Plena
por lo que se designó como nuevo ponente a la Magistrada Clara Inés Vargas
Hernández. En atención a lo anterior, en esta decisión se acoge en buena medida
los antecedentes del proyecto de sentencia originalmente presentado[1].
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación,
se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tal cual lo reseña el
accionante:
“LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
“Por la cual se dictan normas para apoyar
el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo de Trabajo”.
ARTÍCULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO.
El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza
entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre
las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
ARTÍCULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.
El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29
de la Ley 50 de 1990, quedará así:
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará
con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario
en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de
descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de
la Ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir
con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que
será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio
institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical
contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto
del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los
artículos 25 y 26 se aplazarán en su
aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la
presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo
dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante
el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el
trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
ARTÍCULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. El artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, quedará así:
"Artículo 64. Terminación unilateral
del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va
envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si
éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna
de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una
indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor
de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo
estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra
o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a
quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la
indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un
salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el
trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1)
año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario
sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un
salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el
trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1)
año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario
sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los
años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que
al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años
al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización
establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990,
exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los
trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
ARTÍCULO 51. JORNADA LABORAL FLEXIBLE.
Modifíquese el inciso primero del literal c) artículo 161 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un
nuevo literal d).
c) El empleador y el trabajador pueden
acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo
sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin
solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando
el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a
la semana;
d) El empleador y el trabajador podrán
acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice
mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis
días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el
domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de
manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4)
horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por
trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el
promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada
ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.”.
III. LA
DEMANDA.
Estima el demandante
que los enunciados normativos demandados vulneran el Preámbulo y los artículos 1
(principios fundantes del Estado colombiano), 2 (fines del Estado Colombiano), 3
(soberanía popular), 4 (supremacía de la Constitución), 5 (primacía de los
derechos inalienables de la persona), 25 (derecho al trabajo), 53 (principios
mínimos del estatuto del trabajo), 93 y 94 (cláusula de los derechos
innominados) de la Constitución; la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
como parámetros de constitucionalidad estricto sensu. Al igual que los
artículos 2.1, 4, 5, 6.1, 6.2, 7 (literal d) y 11.1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 2 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; y los criterios interpretativos del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contenidos en las Observaciones Generales
del Comité Económico y Social de la ONU y los Principios de Limburgo y
Maastricht, como normatividad integrante el bloque de constitucionalidad lato
sensu.
Fundamenta su
acusación en las razones que a continuación se consignan. En primer lugar, el
demandante hace una extensa exposición sobre las razones por las cuales, a
pesar que la constitucionalidad de las disposiciones demandadas había sido
examinada en sentencias precedentes de esta Corporación, no se ha
configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional por lo cual solicita
que esta Corporación se pronuncie previamente sobre esta pretensión. Con este
propósito inicialmente menciona algunas de las modalidades de esta figura
juzgada para luego pasar a argumentar las razones por las cuales los fallos
anteriores de esta Corporación, especialmente la sentencia C-038 de 2004, no
constituyen cosa juzgada absoluta sobre los preceptos acusados.
Expone que “la
principal razón estriba a la hora de dictar las sentencias de
constitucionalidad proferidas…en relación con estas disposiciones legales, la
última de ellas es la sentencia C-038 de 2004, no era posible controlar de
forma integral y fundamentada la constitucionalidad de las medidas establecidas
por las normas impugnadas. Para la época en que tuvieron lugar los juicios de
constitucionalidad que llevaron a esas sentencia, aún era prematuro, desde el
punto de vista de las ciencias económicas, efectuar una evaluación de los
efectos nocivos de la citada Ley 789, en relación con los derechos
fundamentales, así como la falta de idoneidad de las medidas allí adoptadas para
alcanzar los objetivos propuestos”.
Respecto a esta
última decisión afirma el demandante que si bien los cargos examinados en
aquella ocasión guardan similitud con los propuestos en su libelo acusatorio,
en todo caso hay un elemento diferenciador de gran relevancia el cual consiste
en que aquella oportunidad se examinaron los artículos 25, 26, 28 y 51 de la
Ley 489 de 2002 ex ante, es decir, poco tiempo después de que entraran
en vigor y sin que se supiera con certeza cuales serían sus efectos sobre la
generación de empleo, ni sobre los derechos fundamentales implicados, mientras
que la actual demanda solicita un examen ex post, en otras palabras,
pasado un tiempo prudencial desde su entrada en vigencia y cuando existe plena
certeza sobre el daño producido a los derechos fundamentales de los
trabajadores y datos ciertos -siempre según el demandante-, sobre sus reales
efectos sobre la generación de empleo. Sostiene que es particularmente
aconsejable un posterior examen de disposiciones que han sido sometidas a un juicio
de proporcionalidad, metodología empleada en la sentencia C-038 de 2004, pues,
con el paso del tiempo es posible apreciar si éstas resultaron adecuadas y
eficaces para la consecución de los fines que perseguían, en otras palabras,
con un estudio ulterior es posible evaluar con mas certeza su idoneidad.
Afirma que cabe
distinguir entonces, entre medidas de ejecución instantánea las cuales deben
ser examinadas ex ante- que agotan sus efectos inmediatamente y las medidas
que tienen efectos temporales prolongados, las cuales pueden ser sometidas a
exámenes ex post, naturaleza que a su juicio tiene las disposiciones
acusadas. Asevera igualmente que la evaluación de premisas fácticas ha sido
relevante en fallos previos de constitucionalidad y cita algunas decisiones de
esta Corporación a manera de ejemplo. Hace notar que el texto mismo de la Ley
789 de 2002, prevé su posterior examen, pues, su artículo 46 señala que
transcurridos dos años a partir de su entrada en vigencia la Comisión de
Seguimiento y Verificación debe evaluar los resultados del cambio legislativo,
con el propósito de modificar o derogar aquellas disposiciones que no
produjeron efectos prácticos sobre la generación de empleo.
Agrega que
tampoco existe cosa juzgada respecto de la decisión anterior porque en esta
oportunidad propone un parámetro de control de constitucionalidad más amplio,
el cual incluye los Principios de Limburgo y Maastricht y las Observaciones Generales
del Comité Económico y Social de la ONU, los cuales considera que deben ser
entendidos como parte integrante del bloque de constitucionalidad lato sensu,
por ser criterios relevantes para la interpretación del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. En efecto, señala el actor que “en la
presente demanda se invoca la violación de un parámetro de constitucionalidad o
un bloque de constitucionalidad lato sensu que incluye criterios no tenidos en
cuenta por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004 como normas
vinculantes en el ordenamiento colombiano, sino como meras referencias
dogmáticas. En la presente demanda se pretende que la Corte Constitucional
lleve a cabo un estudio completo de constitucionalidad de las disposiciones
legales demandadas en relación con todos los criterios interpretativos y todos
los contenidos normativos del PIDESC”. Agrega que aunque en la sentencia
C-038 de 2004, se expuso que dichos principios de Limburgo y Maastricht sólo
tienen valor doctrinal, esta es la oportunidad para que la Corte decida que
dichos criterios sí tienen fuerza vinculante.
Por las
anteriores razones, concluye que los cargos propuestos en la presente demanda son
distintos a los examinados en la sentencia C-038 de 2004, pues, por una parte,
el parámetro de comparación propuesto en esta nueva oportunidad es más amplio y,
en segundo lugar, las evidencias fácticas demuestran que las medidas adoptadas
fueron ineficaces para generar empleo. En esa medida propone el siguiente
problema jurídico para el examen de esta Corporación: ¿Hasta qué punto es
constitucionalmente legítimo reducir ciertas garantías de los trabajadores
reconocidas por la Constitución, los tratados internacionales de derechos
humanos y resto del ordenamiento jurídico, por medio de medidas legislativas
que tenían la finalidad de promover el empleo de quienes carecen de trabajo,
pero que han demostrado, conforme con evidencias fácticas, carecer de idoneidad
para este fin?
Pasa luego a
hacer una extensa exposición sobre el concepto del bloque de constitucionalidad
en el ordenamiento jurídico colombiano, para finalmente detallar los preceptos
que considera lo integran en el caso concreto, de los cuales ya se hizo mención
al inicio de este acápite. Explica los motivos por los cuales considera que las
observaciones generales del Comité Económico y Social de la ONU deben ser
consideradas como integrantes del bloque, por ser interpretaciones del órgano
de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y, por lo tanto, constitutivas de un criterio interpretativo concurrente con el
texto del tratado según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
En ese orden de ideas, propone que deben ser considerados como parte del bloque
de constitucionalidad los Principios de Limburgo y los Principios de
Maastricht, por las siguientes razones: (i) son empleados por el Comité
Económico, Social y Cultural en sus pronunciamientos para precisar el alcance
del Pacto, (ii) son instrumentos internacionales relevantes para la
interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales por haber sido
redactados por expertos conocedores de la materia, y (iii) gozan de relevancia
jurídica.
A continuación,
explica en detalle las supuestas vulneraciones al Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en que incurre la normatividad demandada. Aborda
inicialmente las infracciones al artículo 2.1 del mencionado Convenio, con este
propósito delimita las obligaciones estatales contenidas en este precepto entre
las que menciona la obligación de progresividad y correlativa prohibición de
regresividad, la obligación de garantizar niveles esenciales de los derechos y
la obligación de adoptar medidas inmediatas. Considera que en virtud del citado
precepto las medidas de naturaleza regresiva adoptadas por un Estado son
admisibles si son proporcionales y si además implican un avance en relación con
la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y si es necesario acudir a
ellas para proteger los demás derechos del Pacto, bajo el supuesto de haber
agotado los demás recursos disponibles; lo que a juicio del demandante agrava
las exigencias de la carga argumentativa estatal cuando se adoptan medidas de
este tipo y exige que sean evaluadas mediante un juicio de proporcionalidad
especial.
Somete luego las
disposiciones acusadas de la Ley 789 de 202 al anterior test y concluye
que son inconstitucionales porque: (i) no consiguen superar el juicio de
proporcionalidad por no ser idóneas para el propósito supuestamente perseguido
por la reforma legislativa, esto es la generación de empleo, como se demostró
en el estudio elaborado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la
Universidad Nacional de Colombia; (ii) tampoco son necesarias, pues, el
legislador contaba con otras posibilidades para la estimulación del empleo; y (iii)
no son proporcionales en sentido estricto debido a que afectan excesivamente
los derechos de los trabajadores en contraposición con los pocos resultados en
la generación de empleo. Somete a un juicio de proporcionalidad parecido a los
artículos 26, 28 y 51 de la Ley 789 de 2002, el cual arroja resultados
similares.
Concluye así que
al tratarse de una limitación desproporcionada de los derechos de los
trabajadores y una desmejora injustificada e irrazonable de sus condiciones
laborales por la regresividad de las medidas legislativas, dichas disposiciones
demandadas redundan en una vulneración de los artículos 2.1, 4, 5.1, 6.1, 6.2 7
lit. d. y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
al igual que de los artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y de los artículos 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Argumenta que los preceptos acusados vulneran el principio del Estado
social de derecho, la dignidad humana y el trabajo (Preámbulo y artículo 1 de la
C. P.), los fines esenciales de promover la prosperidad general, garantizar la
efectividad de principios, derechos y deberes (art. 2), la supremacía
constitucional (art. 4), el derecho al trabajo (art. 25), los principios
mínimos del Estatuto de los Trabajadores (art. 53), y el derecho a la
derogación de normas regresivas y adopción de normas progresivas en materia de
derechos sociales, derecho innominado que a juicio del actor se desprende del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por último,
solicita a esta Corporación la declaratoria del estado de cosas
inconstitucional en materia de legislación laboral y que se exhorte al Congreso
a que expida una regulación con un contenido mínimo que el actor señala en su
demanda.
IV. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS.
1. Intervención
del Ministerio de la Protección Social.
En un escrito
inicial el representante del Ministerio de la Protección Social afirma que
respecto de las disposiciones acusadas se configura el fenómeno de cosa juzgada
constitucional, pues fueron examinadas por cargos similares a los formulados
por el demandante en la sentencia C-038 de 2004, por tal razón solicita a esta
Corporación se esté a lo resuelto en la decisión precedente.
Posteriormente,
fue remitido un nuevo memorial en el cual se exponen consideraciones
adicionales para defender la exequibilidad de las disposiciones examinadas. En
primer lugar, manifiesta el interviniente que los efectos de la Ley 789 de 2002,
no pueden ser analizados de manera fragmentada, destaca luego que la tasa de
desempleo “viene en franca reducción desde enero de 2003”[2],
y sostiene que si la Corte Constitucional decide emprender un nuevo examen de
las disposiciones acusadas debe tomar en consideración los efectos que la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 25, 26, 28 y 51 de la Ley 789
de 2002, tendrían para la competitividad y la inserción de la economía
colombiana en el contexto mundial y para la “consistencia macroinstitucional
del país”[3].
Pasa luego a
defender la constitucionalidad de los preceptos demandados, en primer lugar,
afirma que la flexibilización de la jornada laboral respeta los lineamientos
del Convenio 1 de 1919 de la OIT sobre las horas de trabajo. Afirma que la Ley
789 de 2002 permitió “moderar los recargos, pero sin eliminarlos, para
mejorar la competitividad por costos del país frente al mundo y así elevar el
número de oportunidades para la inserción laboral de la población colombiana”[4].
Sostiene que la flexibilización de la jornada laboral combinada con la jornada
de ocho horas tuvo como efecto que en ciertos trabajos, como por ejemplo los de
celaduría, los empleadores implementaran un tercer turno de trabajo, lo cual
incide en el bienestar de los trabajadores ya empleados, por una parte –al
disminuir el número de horas trabajadas y contar con más tiempo para la
recreación y el descanso-, y aumenta el numero de trabajadores empleados, por
otra parte.
Afirma que el
estudio elaborado por la Universidad Nacional “se limitó a cuantificar los
ingresos no percibidos por efecto de la reforma de manera estática, pero no
consideró un modelo dinámico que optimice los costos de nomina del empleador
sujeto a una mayor flexibilidad del horario de trabajo y la protección del
trabajador frente a una jornada de trabajo máxima de acuerdo a la ley”[5].
Concluye entonces que “la Ley 789 de 2002 recoge los avances de la Ley 50 de
1990 (…) pone en el centro de la agenda pública la importancia de promover la
salud laboral en el marco del trabajo decente, vía la flexibilización de la
jornada laboral, que se traduce en menores riesgos de accidentes de trabajo y
menor incidencia de enfermedades profesionales en nuestra fuerza laboral”[6].
Reconoce que el
artículo 28 de la Ley 789 de 2002, supuso una reducción de la indemnización por
despido injusto pero afirma que esta reducción resulta compensada con otros
beneficios introducidos en la misma ley respecto de los desempleados, tales
como el seguro de cesantía y la ampliación de los beneficios de la seguridad
social integral. Finalmente, esboza algunas consideraciones sobre la
importancia de la Ley 789 de 2002, para la reactivación de la economía
colombiana vivida en los últimos años.
2. intervención
de la Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC-.
El Presidente de
la CTC solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas.
Considera que el
accionante demanda por motivos diferentes los preceptos legales que acusa. Han
pasado casi cinco años sin que el desempleo en Colombia ceda con lo cual se
desvirtúa las finalidades de la reforma resultando pertinente la evaluación de la
Ley 789 conforme a las disposiciones constitucionales incluyendo las ahora
invocadas. Anota que “los empleos decentes esperados con la reforma, no se
han generado pero si se ha multiplicado el número de cooperativas de trabajo
asociado intermediarias de mano de obra, los contratos de trabajo de corta
duración, las órdenes de prestación de servicios, los contratos sindicales y
los contratos de trabajo por duración de la obra o labor con empresas de
servicios temporales”. De igual forma, expone que la metodología para medir
el desempleo cambia constantemente con el objetivo de presentar mejores
indicadores, el valor de los salarios e indemnizaciones que perdieron los
trabajadores fueron a parar a manos de los empleadores y la situación de
millones de personas que están en la informalidad o empleos precarios resulta
crítica.
Asevera que las
disposiciones acusadas vulneran el trabajo, no garantizan la especial
protección que el Estado debe otorgar al trabajo y desconoce los fines
esenciales del Estado toda vez que despojan a los trabajadores vinculados con
contrato de trabajo antes y después de la Ley 789, de parte de su salario y
disminuyen las indemnizaciones para facilitar el despido de los trabajadores. Se
desconoce la intangibilidad de los contratos y los principios de la buena fe y
la confianza legítima. Agrega que “los derechos reconocidos a los
trabajadores en el artículo 53 son principios, mínimos y fundamentales que
suponen la progresividad del derecho laboral, es decir, que en un Estado social
de derecho como el colombiano, para garantizar el orden político, económico y
social justo como lo establece el Preámbulo de la Constitución, ninguna norma
puede desmejorar las condiciones ni las conquistas logradas por los
trabajadores”.
Encuentra que se
desconoce la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, artículos 23 y 24, al
ordenar que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria que asegure una existencia conforme a la dignidad humana, por lo
que las normas acusadas son regresivas que carecen de justificación. Recuerda
que en el Pato Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Carta de la OEA el Estado
colombiano se comprometió a asegurar una remuneración que proporcione como
mínimo condiciones de existencia dignas a los trabajadores y sus familias, que también
resultan vulnerados. Por último transcribe apartes de los salvamentos de voto a
la sentencia C-038 de 2004.
3.
Intervención de la Universidad Nacional.
El Decano de la
Facultad de Ciencias Económicas expresa que ya se pronunció sobre la
inconveniencia económica que la Ley 789 de 2002, significó para los
trabajadores colombianos, según consta en el estudio titulado “Evaluación de la
Reforma Laboral (Ley 789 de 2002), elaborado por el Centro de Investigaciones
para el desarrollo a solicitud de la Central Única de Trabajadores.
4. Intervención
del representante del Departamento Nacional de Planeación.
El representante
del Departamento Nacional de Plantación también solicitó la declaratoria de
cosa juzgada constitucional. Además, solicita que la Corte se declare inhibida
respecto a los cargos propuestos por violación de los artículos 3, 4, 39 y 94
de la Constitución; 2.1 y 11.1 del PIDESC, 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Añade que aun si
se aceptan, en gracia de discusión, los argumentos del demandante para realizar
un nuevo examen de las disposiciones acusadas, el estudio en el cual basa el
demandante sus acusaciones no tiene un valor probatorio definitivo y
adicionalmente el actor no realiza un examen objetivo de los datos en él
consignados “limitándose a afirmar un aumento en las tasas de desempleo sin
más-, puesto…existen otros análisis que se oponen a los resultados del estudio
adjuntado a la demanda”[7]. Menciona
la existencia de otros estudios según los cuales la Ley 789 de 2002 “que
transformó el mercado de trabajo, ha contribuido a mejorar las interacciones
dentro de este mercado y de este con la economía en su conjunto, ha estimulado
positivamente la disminución de la tasa de desempleo del país, y ha incentivado
el aumento del número de ocupados desde su implantación”[8].
Sostiene que se
trata de una política de mediano y largo plazo, cuyos efectos no se pueden
apreciar en un estudio de corto plazo como fue el que sirvió de soporte a la
demanda. Y añade que debido al cambio de la metodología empleada por el DANE
para la medición de las variables laborales en el país en la actualidad no
existen las condiciones para elaborar un estudio sobre la evolución del
desempleo “puesto que las modificaciones del número de ocupados del país
después de septiembre de 2006 los hacen no comparables con los del período
anterior, es decir, no es posible determinar si efectivamente ocurrieron
cambios estadísticamente significativos[9]”.
El mismo interviniente
refuta algunas de las conclusiones de los resultados de la investigación
adelantada por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la
Universidad Nacional que sirvió de fundamento a la demanda, pues, alega que por
una parte este trabajo no atiende la reducción de la tasa de desempleo que ha
tenido lugar desde el año 1999 hasta el año 2006 y, por otra parte, considera
que se sustenta en fuentes de información con grandes problemas de comparación.
Luego cita diversos estudios, los cuales anexa a su escrito de intervención,
según los cuales la Ley 789 de 2002 ha tenido efectos positivos en la
generación de empleo.
Arguye por
último que la demanda es inepta en cuanto a la supuesta vulneración de los
Principios de Limburgo y Maastricht, instrumentos internacionales que según el interviniente
sólo tienen valor doctrinal, motivo por el cual, a su juicio, el demandante
incumplió con el deber de formular reales cargos de inconstitucionalidad. Ello
también se hace predicar respecto a los artículos 2.1 y 11.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 y 2 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en cuanto el análisis de constitucionalidad estuvo atado
al alcance de principios que no constituyen una normatividad relevante sino un
criterio auxiliar como lo es la doctrina internacional.
Acompaña como
anexos: i) Impacto de la reforma laboral sobre la generación y calidad del
empleo. Hugo López, Remberto Rhenals y Elkin Castaño. Cuadernos de protección
social, No. 1, noviembre de 2005, Ministerio de la Protección Social; ii) The
political economy of labor reform in Colombia. Juna Carlos Echeverri y Mauricio
Santamaría. Documento CEDE 2004-22. Abril de 2004, Universidad de los Andes;
iii) Éxitos y fracasos de la reforma laboral en Colombia. Jairo Nuñez.
Documento CEDE 2005-45. Universidad de los Andes; iv) Los efectos de la reforma
laboral de 2002, en el mercado laboral colombiano. Amarante, Arim y Santamaría.
Perfil de coyuntura económica, No. 6, diciembre de 2005. Universidad de
Antioquia; y v) La reforma laboral de 2002: ¿funcionó o no? Alejandro Gaviria.
Coyuntura económica volumen XXXV, No. 1, primer semestre de 2005.
5.
Intervención del representante de la Asociación Nacional de Empresarios -ANDI-.
Afirma el
representante de la ANDI que respecto de las disposiciones acusadas se ha
configurado cosa juzgada constitucional y, por ende, solicita a la Corte
Constitucional que se esté a lo resuelto en la sentencia C-038 de 2004, toda
vez que se pretende reabrir la discusión sobre los mismos puntos que fueron
objeto de estudio en dicha decisión. Aduce además que el análisis de
constitucionalidad ex post que plantea el demandante es improcedente,
pues, a esta Corporación le compete hacer un control abstracto de las
disposiciones y no pronunciarse sobre su desarrollo o aplicación. Agrega que
los investigadores de la Universidad Nacional hacen referencia a cuatro
estudios previos publicados entre 2004 y 2005, en cuanto al impacto de la
reforma laboral, dos de los cuales muestran unos efectos positivos y los otros
dos negativos, por lo que ante la diversidad de estudios existentes mal puede
atribuirse a uno de ellos un carácter concluyente.
6. Intervención
de la Facultad de Economía de la Universidad Externado de Colombia.
El Decano de la
Facultad de Economía de la Universidad Externado expone que comparte el criterio
general del doctor Eduardo Montealegre Lynett, ponente de la sentencia C-038 de
2004, en cuanto “las decisiones de la Corte no pueden limitarse al análisis
formal de las normas impugnadas. También deben considerar su impacto sobre las
siempre cambiantes condiciones económicas y sociales y su efecto real sobre
los bienes constitucionalmente protegidos”[10]. De
otra parte, encuentra importantes coincidencias entre los argumentos del actor
de la presente demanda y los que en su momento considero la Corte en la
sentencia referida, precisando que puede haber un cambio significativo en el
contexto fáctico, particularmente de las consecuencias laborales y económicas
de la Ley 789.
Pasa luego a
hacer un recuento de los principales temas abordados en la sentencia C-038 de
2004, análisis que considera necesario para el examen de los cargos de
constitucionalidad planteados por el actor en la demanda objeto de estudio. Concluye
que al problema jurídico planteado en esa decisión -el interrogante sobre la
legitimidad del recorte de los beneficios laborales con la finalidad de
aumentar el empleo-, pueden darse tres respuestas desde la economía las cuales
se resumen a continuación. Según la primera –la cual denomina el interviniente perspectiva
macroeconómica- la flexibilización de la legislación laboral tiene efectos
positivos sobre el mercado laboral por ser este marcadamente competitivo; según
la segunda perspectiva –perspectiva microeconómica- el desempleo tiene causas
diferentes a la rigidez reguladora, por lo tanto la flexibilización normativa
no tiene los efectos deseados sobre este fenómeno; finalmente, plantea que hay
una tercera postura según la cual el desempleo se explica por la falta de
correspondencia cualitativa entre las características de la oferta de servicios
laborales y las que busca el mercado.
Rechaza el interviniente
la inclusión de los Principios de Limburgo y de Maastricht en el bloque de
constitucionalidad propuesta por el actor, por considerar que tales
instrumentos tiene un valor meramente doctrinal. Considera, por otra parte,
que no puede presumirse la inconstitucionalidad de toda medida regresiva en
materia de derechos económicos, sociales y culturales, pues, se deben
considerar las condiciones económicas y sociales del país antes de adoptar una
decisión al respecto, no obstante afirma que medidas de tal naturaleza deben
ser sometidas a escrutinios de constitucionalidad estrictos. Examina a
continuación los efectos de la Ley 789 de 2002, en materia de empleo e
inicialmente pone de manifiesto la dificultad de medir los impactos reales de
la reforma legislativa en el mercado laboral, aunque en todo caso considera que
las previsiones iniciales del Gobierno fueron optimistas en exceso, para
sustentar su punto de partida -las dificultades del análisis práctico-, retoma
las tres perspectivas sobre el debate económico entre regulación y empleo.
Afirma que desde
la perspectiva macroeconómica no es “manifiestamente irrazonable” afirmar que
el incremento del valor de la mano de obra disminuya su demanda y que la
regulación estatal en el mercado laboral en ese sentido puede desincentivar la
creación de empleo, en esa medida la reforma laboral por abaratar la mano de
obra podría tener efectos contrarios, es decir, estimular la demanda. Sin
embargo, añade que las particularidades del mercado laboral colombiano (frecuencia
del trabajo temporal, existencia de un extenso sector informal) habrían
reducido los efectos buscados por la reforma. Desde el punto de vista
macroeconómico recuerda que desde la expedición de la Ley 789 de 2002 “la
economía y la demanda agregada han tenido una expansión vigorosa, lo cual tiene
un efecto positivo sobre la demanda por trabajo que es independiente del
impacto microeconómico de la citada reforma laboral. Desentrañar el uno del
otro es una de las dificultades más severas de cualquier estudio sobre la
efectividad de la reforma”[11].
Por último, expone
la tesis que el mercado del trabajo colombiano no es unitario sino fragmentado
y que por ende existen múltiples mercados de trabajo diferenciados, razón por
la cual el desempleo puede obedecer tanto al hecho de que la oferta no tiene
las cualidades exigidas por la demanda como a que las expectativas de algunos
oferentes no corresponden a la naturaleza de la demanda.
De su exposición
concluye que si bien es difícil medir los efectos de la Ley 789 de 2002, sobre
la generación de empleo, si es posible deducir que algunos grupos de
trabajadores se vieron especialmente afectados por la reforma laboral, es
decir, terminaron asumiendo de manera desproporcionada los costos de la nueva
legislación laboral. De cualquier manera considera que para determinar la
legitimidad de la reforma no sólo debe ser considerado el aumento en la
cantidad de empleos sino también en la calidad de los nuevos puestos de trabajo,
no obstante, considera que los efectos prácticos de la legislación laboral
deben ser tenidos en cuenta, pues, por ejemplo una legislación con una
finalidad protectora puede conducir a una informatización del mercado laboral y
una excesiva rigidez de la legislación puede impedir la adaptación a ciclos
recesivos.
Finalmente,
formula sus apreciaciones sobre las distintas disposiciones acusadas. Respecto
de los artículos 25 y 26 sostiene que tiene el efecto de reducir la
remuneración de las horas laboradas en jornada nocturna y en domingos y
festivos, lo cual afecta principalmente a los trabajadores del sector de la
vigilancia y los trabajadores del comercio, sectores en los cuales caben dudas
que una disminución de la reducción de la remuneración estimule la creación de
nuevos empleos, además de tratarse de personas de bajos ingresos, por lo tanto
caben dudas sobre la proporcionalidad de la carga impuesta a estos
trabajadores.
Respecto del
artículo 28, el interviniente discrepa de las razones expuestas por el actor y
considera que cualquier pronunciamiento sobre la norma puede tener efectos
nocivos sobre el mercado laboral, pues, aumentar los montos que debe pagar el
empleador en caso de despido sin justa causa podría conducir a que fueran
desvinculados los empleados con cierta antigüedad precisamente para evitar el
pago de una indemnización mayor. Finalmente, considera que la jornada laboral
flexible, contemplada en el artículo 51, no contraviene preceptos
constitucionales. Termina su escrito manifestando las razones por las cuales se
opone a la solicitud del demandante de la declaratoria de un estado de cosas
inconstitucional en materia relegislación laboral.
7. Intervención
de la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-.
Al igual que
otros intervinientes el representante de FENALCO considera que en la sentencia
C-038 de 2004 fueron examinadas las disposiciones demandadas por cargos
similares a los ahora planteados, por tal razón afirma que existe cosa juzgada
constitucional y solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la
decisión previa. Asevera además que no es procedente el estudio de
constitucionalidad ex post sugerido por el actor debido a que la Ley 789 de
2002 “fue expedida basada en un cuidadoso estudio del mercado laboral
colombiano y además para su expedición se tuvieron en cuenta otras medidas para
estimular la empleabilidad”[12].
8. Intervención
de ASOCOLFLORES.
El representante
legal de la Asociación Colombiana de Exportadores de Flores -ASOCOLFLORES- intervino
de manera extemporánea en defensa de la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
En primer lugar,
sostiene el interviniente que se presenta el fenómeno de cosa juzgada porque
los artículos 25, 26, 28 y 51 de la Ley 789 de 2002, fueron examinados por
cargos idénticos a los formulados por el actor en el presente proceso y
declarados exequibles. Sostiene también que la Comisión prevista en los
artículos 45 y 46 de la Ley 789 de 2002, cuya función era evaluar al cabo de
dos años de su entrada en vigencia el cumplimiento de los objetivos en materia
de creación de empleos, elaboró en el año 2005 su informe final, en el cual
luego de concluir que la reforma laboral tuvo efectos positivos en la
generación de empleo recomienda al Congreso de la República mantener vigente la
Ley 789 de 2002.
Agrega que el
estudio del Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad
Nacional en el cual fundamenta el actor los cargos de inconstitucionalidad no
es definitivo, pues, en el mismo se pone de manifiesto las dificultades para
establecer cuál es la política económica más adecuada para disminuir el
desempleo, razón por la cual estima que no puede ser tomado como argumento
exclusivo para decidir la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Máxime cuando dicho estudio fue pensado como un insumo para el debate que debía
tener lugar en el seno del Congreso de la República sobre los efectos de la
reforma laboral en la generación de empleo y no como un juicio definitivo sobre
la constitucionalidad de la misma.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 4398, radicado el 12 de octubre de
2007, solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 25, 26, 28 y
51 de la Ley 789 de 2002.
Inicia su
escrito el Ministerio Público con un recuento de la demanda, para a
continuación abordar la cuestión relacionada con la procedencia de un nuevo
examen de constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Sobre este tópico, luego
de examinar la figura del bloque de constitucionalidad, se aparta de la postura
defendida por el actor, en el sentido que los cargos presentados en esta
ocasión son distintos a los examinados en la sentencia C-038 de 2004, porque suponen
un parámetro de control más amplio, al incluir los Principios de Limburgo y de
Maastricht como parte integrante del bloque de constitucionalidad supuestamente
vulnerado por las disposiciones censuradas. Asevera la Vista Fiscal que “en
virtud de la Jurisprudencia Constitucional, no existe un nuevo contexto de
valoración normativa, toda vez que los principios de Limburgo y Mastricht, no
forman parte del bloque de constitucionalidad, y mantienen el valor doctrinal
que tenían al momento en que se profirió el fallo referido”[13].
Acto seguido pasa
a examinar el segundo argumento propuesto por el demandante para justificar un
nuevo examen de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, para lo cual
inicialmente examina los diversos estudios realizados hasta la fecha sobre la
evolución del empleo a partir de la entrada en vigor de la normatividad acusada.
Encuentra el Ministerio Público que la Ley 789 de 2002, responde a ciertas
características especiales, pues, por su “propio contenido” está llamada
a tener “una permanencia transitoria o inestable” sujeta a “revisiones
periódicas para evaluar sus resultados, en relación con el objetivo de la ley”.
Razón por la cual concluye que “no hay lugar a eludir el debate
constitucional con el mero argumento de la cosa juzgada, toda vez que fue el
propio Congreso el que previó en la misma ley, que periódicamente se
realizaran estudios, informes y evaluaciones referidas a la disminución de la tasa de desempleo como consecuencia de la
generación de empleo prevista en la ley con base en las medidas adoptadas a
partir de su vigencia, con el fin que transcurridos dos años fuesen modificadas
o derogadas aquellas disposiciones que no hubieren logrado efectos prácticos
para la generación de empleo”.
Por lo tanto
considera que si no se cumplen los resultados previstos con la expedición de la
Ley, algunas de las disposiciones contenidas en ella, pueden devenir en
inconstitucionales “si su aplicación desconoce los principios y valores
sobre los que se edifica el Estado de Derecho o vulnera derechos fundamentales,
como son: la dignidad humana (preámbulo, artículo 1° de la C. P.) el derecho al
trabajo (Artículo 25 de la C.Po.), y los derechos mínimos de los trabajadores
(Artículo 53 de la C. Po. ), entre otros”. Sostiene el Ministerio Público
que la Comisión de Seguimiento y Verificación prevista por la Ley 789 de 2002, para
realizar dicho examen periódico ya fue disuelta, en esa medida considera que tal
labor debe ser emprendida por el juez constitucional, quien deberá expulsar las
disposiciones contrarias al ordenamiento pues lo contrario sería perpetuar un “estado
de cosas inconstitucional”.
Continúa el
Procurador afirmando que se han presentado cambios significativos dentro del
contexto cognoscitivo, los cuales “aportan nuevos elementos de análisis para
evaluar el grado de cumplimiento de las obligaciones del Estado y de la
realidad económico social de los trabajadores”, de manera que está
justificado un nuevo estudio por parte de la Corte Constitucional de las normas
acusadas y de sus efectos potencialmente negativos para los derechos de los
trabajadores.
Como premisa
inicial del nuevo examen, considera necesario la Vista Fiscal determinar si las
disposiciones acusadas tiene un carácter regresivo, para lo cual emprende un
estudio de la filosofía y los objetivos generales de la reforma laboral implementada
mediante la Ley 789 de 2002, e igualmente de las consideraciones de la Corte Constitucional
en la sentencia C-038 de 2004, de los cuales concluye que los artículo 25, 26,
28 y 51 significaron un retroceso en la condiciones laborales de los trabajadores,
el cual fue justificado en su momento en la finalidad constitucionalmente legítima
de favorecer la generación de empleo. No obstante, encuentra el Procurador que
las medidas introducidas por la nueva ley no fueron idóneas para lograr dicho
objetivo y en consecuencia solicita su declaratoria de inexequibilidad.
Sostiene textualmente:
“Esta Vista Fiscal considera que las disposiciones
parcialmente acusadas, que desde un principio implicaron un retroceso en la
protección del derecho al trabajo, deben ser declaradas inconstitucionales,
toda vez que está probado que transcurrido el tiempo previsto por el propio
legislador en el artículo 45 de la Ley 789 de 2002, hoy en día consagran
regulaciones menos favorables a los trabajadores que las que fueron subrogadas
sin lograr el objetivo propuesto con la expedición de las mismas y desconocen
el preámbulo y los artículos 1°, 2, 25, 53 y 93 de la Constitución Política y
los tratados ratificados por Colombia que conforman el bloque de
constitucionalidad, en
especial en los Convenios de la OIT[14], en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (de ahora en
adelante PIDESC), y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
(…)
De conformidad con las conclusiones
extraídas del contexto cognoscitivo allegado a la presente causa se concluye
que las normas parcialmente acusadas, que tenían en principio como finalidad
promover el empleo y el crecimiento económico, resultaron inadecuadas porque no
lograron incentivar la creación de puestos de trabajo como preveía,
constituyéndose, entonces, en normas que van en detrimento de los derechos mínimos fundamentales de quienes
se encuentran empleados, pues en lugar de permitir la mejora de los
trabajadores y la reducción del desempleo, su calidad de vida se disminuyó
mediante la reducción y el desconocimiento de mínimos, que venían siendo
reconocidos por las normas anteriores que fueron derogadas por las ahora
examinadas, tales como: i) la supresión de las horas extras, ii) el recargo
nocturno, y iii) el pago triple de los dominicales y festivos (iv) y las
indemnizaciones por despidos sin justa causa. Recortes éstos que generan un
detrimento de la calidad de vida de los trabajadores y de sus familias, toda
vez que las retribuciones que venían obteniendo los trabajadores por tales
conceptos constituyen salario según el artículo 127 del Código sustantivo del
trabajo”.
De conformidad
con lo anterior el Procurador solicita a esta Corporación declarar que tanto los contratos laborales existentes, como los nuevos deberán
regirse por la normatividad derogada, la cual debe recobrar su vigencia, a
partir de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de los artículos 25,
26, 28 y 51 de la Ley 789 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente
asunto toda vez que los preceptos legales acusados hacen parte de una Ley de la
República (artículo 241-4 de la Constitución).
2. Planteamientos
de la demanda sobre el análisis previo de la cosa juzgada constitucional.
Como “pretensión
previa” el accionante solicita a la Corte Constitucional que al pronunciarse
sobre los artículos 25, 26, 28 y 51 (en lo acusado) de la Ley 789 de 2002, se
declare que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional toda vez que aunque
esta Corporación profirió la sentencia C-038 de 2004, los cargos que
actualmente se exponen son distintos porque:
(i) exhiben un
parámetro de constitucionalidad más amplio al comprender principalmente los
criterios interpretativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales contenidos en las Observaciones Generales del Comité
Económico y Social de la ONU y los Principios de Limburgo y Maastricht que considera
hacen parte del bloque de constitucionalidad lato sens. Arguye que
aunque la Corte sostuvo en la sentencia C-038 de 2004, que los Principios de
Limburgo y Maastricht sólo tenían valor doctrinal, esta es la oportunidad para
que establezca que dichos criterios sí tienen fuerza vinculante. Y,
(ii) al proferir
el fallo mencionado le resultaba imposible a la Corte en ese momento -juicio ex
ante-, hacer una valoración completa de los efectos reales de dichas
disposiciones legales sobre la generación de empleo, mientras que con el examen
ex post que hoy se propone las evidencias fácticas demuestran que no son
idóneas al no haber tenido efectos significativos en la generación de empleo, tampoco
son necesarias dada la existencia de medios alternativos más benignos con los
derechos de los trabajadores y menos resultan proporcionadas en sentido estricto
al afectar excesivamente los derechos de los trabajadores en contraposición con
los resultados obtenidos. Fundamenta sus apreciaciones exclusivamente en la
“Evaluación de la reforma laboral (Ley 789 de 2002)”, realizado por el Centro
de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia.
Considera
vulnerados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 53, 93 y 94 de la
Constitución; Declaración Universal de los Derechos Humanos; y artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos como disposiciones integrantes del
bloque de constitucionalidad estricto sensu y los artículos 2.1, 4, 5,
6.1, 6.2, 7 lit. d. y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; artículos 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; y los criterios interpretativos del PIDESC como normatividad componente
del bloque de constitucionalidad lato sensu-, señalando como punto
central de su argumentación el que los preceptos legales acusados implicaron medidas
regresivas no justificadas que restringen desproporcionadamente los derechos de
los trabajadores al no tener efectos positivos significativos para la generación
de empleo.
Por su parte, la
mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la
existencia de la cosa juzgada constitucional por cuanto en esta ocasión se
demanda nuevamente las mismas normas legales bajo iguales argumentos a los
examinados en la sentencia C-038 de 2004. Exponen que la Corte ya refirió a los
Principios de Limburgo y Maastricht como una doctrina internacional que no
tiene el alcance de hacer parte integrante del bloque de constitucionalidad. No
puede propiciarse un nuevo análisis de constitucionalidad por el simple
transcurso del tiempo y la generación de efectos diferenciables no justifica
apartarse de la cosa juzgada constitucional en aras de garantizar la certeza
jurídica. Recuerdan que el examen de la Corte se efectuó sobre la base de unas
medidas legislativas con efectos económicos y sociales. Consideran que el
estudio aportado no tiene la contundencia para fundamentar las conclusiones que
se extraen máxime cuando existen otros que se oponen a dicho resultado. Afirman
que al mismo Congreso se le encargo la función de revisar y eventualmente
modificar o corregir el instrumento legal a través de la Comisión de
Seguimiento y Verificación de las Políticas de Generación de Empleo que expidió
un documento titulado “Evaluación integral de la política general de empleo y
los principales componentes de la reforma laboral. Periodo 2003-2004”, que se
soportó en varios estudios como: “La reforma laboral de 2002: ¿funciono o no?”,
“Éxitos y Fracasos de la Reforma Laboral” de Jairo Núñez Méndez de la
Universidad de los Andes, “Los efectos de la Reforma Laboral de 2002 en el
Mercado Laboral Colombiano” de Verónica Amarante y Rodrigo Arim, e “Impacto de la
Reforma Laboral sobre la Generación y la Calidad del Empleo” de Hugo López
Castaño, Remberto Rhenals Monterrosa y Elkin Castaño Vélez. Dicho primer
informe concluyó que el mercado laboral ha registrado resultados favorables que
han llevado a una disminución de las tasas de desempleo.
Para el
Procurador General de la Nación la Corte hasta la fecha no ha declarado que
hagan parte del bloque de constitucionalidad los Principios de Limburgo y
Maastricht, pues, contrario a lo sostenido por el accionante, la misma
sentencia C-038 de 2004, sostuvo que tales principios sólo tienen un valor
doctrinal por lo que no se está ante un nuevo contexto de valoración normativa.
Sin embargo, considera que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional
toda vez que “se presentan cambios significativos dentro del contexto
cognoscitivo, que aportan nuevos elementos de análisis para evaluar el grado de
cumplimiento de las obligaciones del Estado y de la realidad económico social
de los trabajadores”.
Conforme a lo
anterior, la Corte debe primero verificar si se ha configurado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional respecto a las normas acusadas. Sólo en el
evento que la respuesta fuere negativa se procederá a examinar de fondo dichos
preceptos demandados previa formulación del problema jurídico a resolver.
3. La configuración
de la cosa juzgada formal relativa. Improcedencia
de un nuevo examen de constitucionalidad en el caso sub-examine.
Para la Corte no
es procedente realizar un nuevo examen de constitucionalidad por cuanto i) se
ha configurado la cosa juzgada formal relativa al demandarse nuevamente las
mismas normas bajo idénticos cargos, ii) no se demostró la existencia de un
nuevo contexto normativo y fáctico que hiciera necesario un nuevo juicio de
constitucionalidad y iii) se radicó en el legislador a través de una Comisión
de Seguimiento y Verificación de las Políticas de Generación de Empleo la
modificación o derogación de las disposiciones que no hubieran logrado efectos
prácticos, evaluación que es propia de un juicio político mas no jurídico.
En la sentencia
C-038 de 2004[15], la Corte abordó el
examen de constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 789 de 2002,
dentro de las cuales se encuentran específicamente los artículos 25[16],
26[17],
28[18]
y 51[19], que ahora nuevamente se
demandan. De esta manera, es claro que los preceptos legales acusados son los
mismos a los examinados en la mencionada decisión.
En cuanto a los
cargos de inconstitucionalidad examinados en la citada sentencia C-038 de 2004,
la Corte los refirió y planteó bajo el siguiente problema jurídico:
“11- Como vemos, el problema fundamental
que plantea la presente demanda es esencialmente si esas disposiciones acusadas
desconocen el derecho al trabajo y los principios fundamentales laborales establecidos
en la Constitución y en los tratados de derechos humanos (CP arts 1°, 25 y 53),
en especial en los Convenios de la OIT, en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDESC), y en el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de ahora en adelante Protocolo
de San Salvador). Ahora bien, como se ha visto, en gran medida, el argumento de
la demanda y de la Vista Fiscal es que dichas disposiciones implican un
retroceso en la protección del derecho al trabajo, puesto que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.