Sentencia C-256 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-256-22 Sentencia C-256/22 OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ADOPTA ACCIONES AFIRMATIVAS PARA MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA-Infundadas INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Incumplimiento de carga argumentativa mínima en objeción por omisión legislativa relativa CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo (…) para que el trámite de las objeciones se ajuste a las exigencias constitucionales y legales, deben cumplirse cinco requisitos: (i) la oportunidad en la presentación de las objeciones; (ii) su respectiva publicación; (iii) la conformación de la comisión accidental y la publicación del informe de las objeciones; (iv) el anuncio previo a la discusión y la respectiva deliberación y votación del informe, según las mayorías constitucionales; y, (v) la congruencia. OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Carga mínima de argumentación No hay duda de que esta atribución de estirpe constitucional en cabeza del Presidente de la República no está sujeta al cumplimiento de requisitos especiales. Con todo, en el ejercicio de dicha facultad, el Gobierno debe satisfacer unos mínimos argumentativos que le permitan a la Corte activar el control de constitucionalidad a su cargo. Así, aunque esta exigencia no puede comportar una restricción indebida a las facultades que la Constitución le atribuye al Presidente de la República para objetar total o parcialmente un proyecto de ley por razones o motivos de inconstitucionalidad, en todo caso, el Presidente sí está llamado a formular tales objeciones en forma tal que permitan activar la competencia de la Corte Constitucional prevista en el artículo 241.8 de la Carta Política. POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance de la libertad de configuración legislativa POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites a la libertad de configuración legislativa La política criminal no se encuentra definida en el texto constitucional sino que le corresponde al legislador definir y desarrollar sus elementos constitutivos. N obstante, tal poder de configuración no puede desbordar los límites que la Carta Política le impone. En el ejercicio de sus competencias el legislador debe respetar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos, los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal y las finalidades ínsitas al Estado Social y Democrático de Derecho POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad PENA-Función y finalidad (…) la función de la pena debe observarse desde dos momentos en concreto. Uno estático, que refiere a la consecuencia jurídica de una conducta punible y que tiene por objeto la prevención general, esto es, “busca que la sociedad se abstenga de cometer esa conducta”. Y un momento dinámico, el cual refiere a la imposición del castigo y a la ejecución de la pena prevista en la ley. A partir de estos dos escenarios, la Sala Plena destacó que la pena cuenta con tres finalidades: (i) un fin preventivo, que se cumple en el momento en que se establece una sanción penal y, con ello, se advierte a la sociedad cuáles son las consecuencias adversas del comportamiento delictivo; (ii) un fin retributivo, que se cumple en el momento en que la pena es impuesta; y, (iii) un fin resocializador, que orienta la ejecución de la pena “de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas”. FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el proceso de resocialización apunta al menos a dos cuestiones en particular. Por un lado, busca que el condenado interiorice tanto reglas jurídicas como parámetros de comportamiento social. Por otro lado, pretende que, bajo la aprehensión de tales normas, no vuelva a reincidir en el comportamiento antijurídico. De esa suerte, la idea de resocialización dentro del tratamiento penitenciario colombiano comprende tres dimensiones. Primero, la resocialización es un proceso al que se involucra al condenado tras la sentencia de responsabilidad penal. Segundo, ese proceso tiene por finalidad que el condenado, al recobrar su libertad, sea consciente del actuar errado y de la importancia de respetar las normas establecidas por la sociedad. Y, tercero, el proceso está llamado a eliminar los incentivos para la comisión de nuevas actividades ilegales. PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Aplicación de enfoque diferencial de género El Estado, las organizaciones internacionales y la academia han confluido tanto en la necesidad de incorporar el enfoque de género en la formulación de políticas públicas, como en el hecho de que la elaboración de tales iniciativas debe estar precedido por análisis que permitan indagar sobre la situación y las circunstancias en las que las mujeres entran a participar del negocio del narcotráfico y de las cadenas de criminalidad en general. Adicionalmente, estudios e informes internacionales sugieren la importancia de que los Estados implementen medidas alternativas o sustitutivas al encarcelamiento, específicamente dirigidas a las mujeres que, por sus específicas condiciones de vida, cometen delitos asociados al narcotráfico. Es claro entonces que la elaboración de la política pública del Estado no puede pasar por alto ni los datos empíricos ni las sugerencias que, sobre la materia, han sido ampliamente desarrolladas. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Análisis en objeciones gubernamentales (…) al momento de analizar una objeción gubernamental por la presunta existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte debe ser especialmente cuidadosa al escrutar el cumplimiento de los requisitos argumentativos esbozados. La activación del control de constitucionalidad en estos casos debe estar precedida de un ejercicio argumentativo riguroso. El juez constitucional debe ser sumamente estricto a la hora de valorar si el Ejecutivo presentó argumentos concretos, claros y específicos tendientes a demostrar que el Congreso, en ejercicio de sus facultades, desatendió un deber que le fue impuesto por la Constitución. De lo contrario, se pondría en vilo el respeto por las competencias legislativas en cabeza de dicho órgano. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Servicio de utilidad pública como medida sustitutiva Expediente: OG-165 Revisión de las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara, “[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2021, en cumplimiento de las instrucciones proveídas por la Presidencia del Senado, el Secretario General de dicha Corporación remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo del Proyecto de ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara, “[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”, el cual fue objetado parcialmente por inconstitucionalidad. 2. El proyecto de ley en referencia fue considerado y aprobado en sesión de la Comisión Primera del Senado del 16 de junio de 2020 y en sesión Plenaria Mixta del 15 de diciembre de 2020. Por su parte, también fue discutido y aprobado en sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes del 9 de junio de 2021 y en sesión Plenaria del 18 de junio de 2021. A la postre, con ocasión a los reparos formulados por el Gobierno Nacional, el respectivo informe de objeciones fue aprobado en la Cámara de Representantes el 5 de octubre de 2021 y por el Senado el 26 de octubre de 2021. De ese modo, en atención estricta a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Secretario General del Senado procedió a remitir el expediente en referencia a esta Corte, para lo de su competencia. A. Texto del proyecto de ley objetado 3. Aun cuando el texto completo del proyecto de ley objetado se incluye al final de la providencia, como anexo, en lo que sigue se transcriben los apartes que el Presidente de la República objetó por inconstitucionalidad parcial: «El Congreso de Colombia Decreta: “Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002, en el numeral 5 del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes que le sean aplicables. “Artículo 2. Alcance. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública. “La medida sustitutiva podrá aplicarse en los casos en los que exista concurso de conductas punibles respecto de las cuales proceda la prisión domiciliaria. “La medida sustitutiva de la pena de prisión prevista en la presente ley no se aplicará cuando haya condena en firme por otro delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del nuevo acto punible o exista concurso con conductas punibles distintas a las aquí señaladas. “El servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión se podrá otorgar a las mujeres cabeza de familia de acuerdo a los requisitos de la presente ley, en los casos de condenas por el delito de concierto para delinquir (artículo 340 del C.P.), cuando el concierto esté relacionado con los delitos de los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal. “Las condiciones de marginalidad que deben probarse para otorgar el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión no dependen de la acreditación de la causal de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y el beneficio otorgado en virtud de esta última, no afectará la obtención de la medida sustitutiva consagrada en la presente ley. “Artículo 3. MODIFÍQUESE el artículo 36 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa. “La prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia será sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con los parámetros previstos en la presente ley.” “Artículo 4. ADICIONESE un parágrafo nuevo al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en los siguientes términos: […] “Parágrafo. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 Código Penal o condenadas por otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión. “Artículo 5. ADICIÓNESE el artículo 38-H a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 38-H. Prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio. “El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, previo consentimiento de la condenada, podrá sustituir la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública durante la cantidad de horas que determine al momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecución de la misma. “Para la dosificación del número de horas que deberá prestar la condenada, el juez deberá atender a los siguientes criterios: “1. La condenada deberá trabajar un total de cinco (5) horas de prestación de servicios de utilidad pública por cada semana de privación de la libertad que se le imponga o que tenga pendiente por cumplir. “2. La jornada de prestación de servicios de utilidad pública no podrá ser superior a ocho (8) horas diarias. “3. La prestación del servicio de utilidad pública se deberá cumplir con un mínimo de cinco (5) horas y un máximo de veinte (20) horas semanales. “4. La prestación del servicio de utilidad pública no podrá interferir con la jornada laboral o educativa de la condenada. “5. La prestación del servicio de utilidad pública deberá realizarse en el lugar de domicilio del núcleo familiar de las personas que están a cargo de la mujer cabeza de hogar. […] “Parágrafo. Para los efectos de este artículo, se entenderán como servicios de utilidad pública los que la condenada realice en beneficio de la sociedad, las cuales podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las víctimas siempre que estas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito. “El juez deberá asegurarse de que el plan de servicios que se pacte con la condenada para la prestación del servicio de utilidad pública incluya labores que contribuyan a su formación educativa y/o profesional, procurando no asignar únicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.” “Artículo 6. Política pública de Empleabilidad, Formación y Capacitación. El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diseñaran en el término de dos (2) años una Política Pública de empleabilidad, formación y capacitación para el emprendimiento, conducente a garantizar la ruta de empleo, emprendimiento y educación al interior de los establecimientos carcelarios para las mujeres cabeza de familia. Esta política deberá servir para mejorar la formación y capacitación laboral al interior de los establecimientos de reclusión de forma al (sic) que se ajuste con las necesidades actuales en el mercado laboral. “Artículo 7. ADICIÓNESE el artículo 38-I a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 38-I. Requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Son requisitos para conceder la prestación del servicio de utilidad pública: “1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal. “2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior. “3. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública. “4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva (sic), económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente. “5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido en el artículo 188-D del Código Penal. “6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar. “7. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios. “El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley. “La medida consagrada en la presente ley no será aplicable cuando la pena menor a ocho (8) años de prisión se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, le corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar la materia con el fin de que se suscriban convenios entre la Nación y el Distrito o los municipios para el cumplimiento de los servicios de utilidad pública en entidades del Estado.” […] “Artículo 14. Las mujeres que se encuentren recluidas en establecimientos carcelarios podrán participar en los planes, programas y proyectos de voluntariado que adelanten entidades sin ánimo de lucro en estos, y que desarrollen actividades de interés general, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 720 de 2001 o la norma que la modifique o adicione. “Quienes hagan parte del voluntariado podrán redimir la pena de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de las demás posibilidades de redención de pena que establezca la ley. […] “Artículo 16. Prevención. El Gobierno Nacional promoverá medidas de prevención de los delitos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones que trata el Capítulo II del Título XIII del Código Penal, para las mujeres cabeza de familia al interior de los establecimientos educativos y lugares de trabajo. Igualmente gestionará la articulación con los diferentes programas de ayuda y protección a la mujer de las diferentes Entidades del Gobierno, para que las mujeres objeto del beneficio en esta Ley puedan efectivamente ser resocializadas y encontrar alternativas diferentes al delito. “Artículo 17. MODIFÍQUENSE los numerales 3 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, los cuales quedarán así: “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) “3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento.” “5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menos de edad o sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia”. […] “Artículo 19. ADICIÓNESE un parágrafo al artículo 68-A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual quedará así: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. […] “PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.”» B. La presentación del proyecto de ley y su exposición de motivos 4. El 1 de agosto de 2019, un grupo de senadores radicó ante la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Ley No. 093 de 2019 (Senado), “[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.”[1] 5. Señalaron que, aun cuando en Colombia el narcotráfico sigue siendo un fenómeno delictivo del cual surgen y se consolidan inmensas fortunas, las cuales, además, son lavadas en el sistema financiero, la política criminal está fundamentalmente concentrada en la persecución penal de cultivadores de coca y pequeños expendedores, la mayoría de los cuales son mujeres cabeza de familia. 6. En este contexto, destacaron que “la mayoría de las reclusas en el país son mujeres cabeza de familia que están pagando penas por cultivo y procesamiento de base de coca (sic), han tenido que aventurarse a trabajar como mulas o han sido detenidas por delitos no violentos y que no ponen en riesgo la seguridad ciudadana.”[2] En estos casos, adujeron, es inútil que la prisión sea el instrumento resocializador de mujeres que no han cometido delitos violentos. Por contraste, tales medidas lo único que logran es que “sus hijos crezcan sin sus madres y corran con ello mayores riesgos de caer en adicciones y criminalidad.”[3] 7. En lo que respecta a los antecedentes de la iniciativa legislativa, los senadores aludieron a tres fuentes en particular: (a) la investigación realizada por el CIDE, la Pontificia Universidad Javeriana y el CICR, titulada: “Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política criminal desde un enfoque de género (2018)”;[4] (b) las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, en las que se resalta la importancia de que la política criminal racionalice el uso de la prisión e incentive medidas alternativas de sanción que busquen la efectiva resocialización de quienes son judicialmente condenados;[5] y, (c) el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, que consagra en su numeral 4.1.3.4 la obligación del Estado de “crear mecanismos sociales y administrativos para brindar un tratamiento penal diferenciado, transitorio y condicionado, a personas vinculadas, especialmente mujeres, al cultivo de plantaciones de uso ilícito y algunas de sus actividades conexas, con el fin de aportar elementos para la consolidación y sostenibilidad de la paz.”[6] 8. En tales términos, el proyecto de ley propone “realizar un ajuste a la política criminal y penitenciaria con enfoque de género, adoptando acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia, con el fin de consagrar una medida alternativa para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, denominada el servicio de utilidad pública.”[7] 9. Para justificar la iniciativa legislativa en comento, los congresistas profundizaron en los siguientes elementos: 10. Por una parte, insistieron en que el derecho penal tiene como principio orientador la mínima intervención, lo que quiere decir que la protección de los bienes jurídicos a través del derecho penal solo puede ser subsidiaria. Por otra parte, señalaron que la finalidad de la pena, al tenor de la jurisprudencia constitucional, contempla una dimensión preventiva, retributiva y resocializadora. De ahí que el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 10, disponga que: “[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”[8] 11. En lo que toca con la política criminal del Estado colombiano, manifestaron que, desde 1998, la Corte Constitucional ha cuestionado el sistema penitenciario imperante en el país. De hecho, en diversas oportunidades la Corporación se ha referido a este sistema en el contexto de un estado de cosas inconstitucional. En una de tales oportunidades, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte destacó que “el aumento de nuevos tipos penales ha conllevado al incremento de penas y, por ende, a un número desproporcionado de personas privadas de la libertad.”[9] Bajo ese contexto, los congresistas aseguraron que el proyecto de ley pretende “racionalizar el uso de la pena privativa de la libertad, replanteando la escala jerárquica de protección de los bienes jurídicos, estableciendo que los delitos que no ponen en riesgo la seguridad ciudadana, no son violentos, se realicen por primera vez y sean consecuencia de la marginalidad social, sean desprovistos de las penas privativas de la libertad.”[10] 12. En una segunda parte, el documento sustenta por qué existen mujeres privadas de la libertad que deben ser beneficiarias de las medidas anteriormente expuestas. Para tales efectos, los congresistas presentaron un análisis estadístico en el que se resalta, por ejemplo, que actualmente “hay 187.477 personas procesadas penalmente, de las cuales 118.769 están privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, 60.360 en prisión domiciliaria y 5.247 con vigilancia electrónica. De este universo, 110.571 son hombres, es decir, el 93.1% de la población carcelaria, y 8.198 mujeres, equivalente al 6.9% de este universo.”[11] 13. Frente a la situación carcelaria de las mujeres, la exposición de motivos trajo a colación los siguientes datos: Según el INPEC, “a enero de 2019 había un total de 13 mujeres lactantes y 74 madres gestantes privadas de la libertad”.[12] De acuerdo con la investigación adelantada por el CIDE, la Pontificia Universidad Javeriana y el CICR: (i) el 66% de las mujeres privadas de la libertad pertenecen a estratos socioeconómicos bajos (estratos 1 y 2); (ii) antes de la privación de la libertad el 72,8% tenían ingresos inferiores a dos salarios mínimos mensuales vigentes; (iii) el 74,9% son madres cabeza de familia; y, (iv) el 56.6% tiene un bajo nivel de escolaridad.[13] Adicionalmente, en la investigación se consigna que “la mayoría de estas mujeres reportaron haber cometido el delito por razones relacionadas a su vulnerabilidad económica (…). El 82,5% de las mujeres privadas de la libertad entrevistadas no tienen antecedentes penales y generalmente son condenadas por delitos que no implican el uso de la violencia.”[14] 14. Por último, en materia estadística, se resalta que según la información consignada en las bases de datos del INPEC, las conductas delictivas por las que son condenadas las mujeres están relacionadas con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir, hurto y homicidio. En todo caso, según la exposición de motivos, “un alto número de mujeres privadas de la libertad en Colombia lo están por delitos relacionados con las drogas (…). Lo cual se debe en mayor medida a las condiciones de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres, especialmente las proveedoras y cuidadoras de su familia, que hallan en el mercado ilegal de las drogas una forma de sustento económico para sus hogares.”[15] 15. Sobre este específico punto se puso de relieve que “las mujeres privadas de la libertad condenadas o sindicadas por delitos relacionados con el tráfico o fabricación de drogas en Colombia se pueden caracterizar como: personas con altos índices de pobreza, son madres cabeza de familia, son las proveedoras y cuidadoras de sus hogares, tienen un bajo nivel educativo y, en general se vinculan al mercado de las drogas sin ser parte de dinámicas violentas, son, generalmente, correos humanos, expendedoras de pequeña escala o cultivadoras de plantas u operarias de la fabricación a baja escala.”[16] 16. Otro de los aspectos a destacar es lo que la exposición de motivos denomina la “feminización” de los delitos asociados a las drogas, lo que se presenta como un fenómeno híbrido. De un lado, las mujeres tienen un perfil específico que puede ponerlas en posiciones de vulnerabilidad que, además, se refuerzan y profundizan en el momento en que son encarceladas. No es gratuito, sugirieron los congresistas, que buena parte de estas mujeres sean pobres, cabeza de hogar y que, por regla general, entren a participar en este negocio por presión económica y falta de oportunidades.[17] De otro lado, adujeron, el sistema penal parece ser más eficiente (en lo que refiere a imputaciones y condenas) cuando de mujeres se trata. Así, en el 2019, por ejemplo, mientras las mujeres se vieron envueltas en el 10% de este tipo de delitos, el 22% de las sentencias condenatorias por estos punibles las involucraba.[18] 17. Al hilo de estos aspectos, la exposición de motivos resalta que la privación de la libertad de las mujeres (en especial de las que son cabeza de hogar) tiene grandes efectos emocionales, sociales y económicos tanto en la vida de sus hijos como en la sociedad en general. Los hijos de estas mujeres experimentan un trauma psicológico derivado de la desintegración del hogar, aspecto último que, según los informes consultados, no ocurre cuando un hombre cabeza de hogar es privado de la libertad, “pues los hijos y el cuidado del hogar pasa a ser responsabilidad de la madre, en el 71.4% de los encuestados, o la abuela (18.8%).”[19] 18. Naturalmente, aseguraron los congresistas, la carga emocional derivada de la desintegración familiar –agravada cuando son las madres cabeza de familia quienes deben purgar una pena privativa de su libertad–, tiene altos impactos sociales en la vida de sus hijos. En muchos casos, las consecuencias se reflejan en la deserción escolar y en la necesidad de trabajar para contribuir a la economía doméstica. De acuerdo con la investigación “Mujeres y prisión en Colombia…”, previamente aludida, “se ha comprobado una correlación entre el inicio prematuro del consumo de alcohol y drogas por parte de los hijos de 12 a 18 años, después de la detención de las madres.” 19. Así, la exposición de motivos introdujo la necesidad de adoptar una política criminal con enfoque de género, pues, aunque existen normas en las que se consagran beneficios penales para las madres cabeza de familia (v.gr. la Ley 750 de 2002), ordinariamente éstas no se aplican por ausencia de parámetros interpretativos que determinen cuándo una mujer es cabeza de hogar. Por esa vía, se propuso “una medida alternativa a la prisión para aquellas mujeres cabeza de familia condenadas por delitos relacionados con drogas y hurto simple, que demuestren que la comisión del delito estuvo asociada a condiciones de marginalidad que afectaban la manutención del hogar”. Con ello se busca “minimizar el trauma familiar, social y económico que causa el encarcelamiento de las madres en sus hogares, reducir los índices de hacinamiento carcelario, hacer efectivo el principio de proporcionalidad de la pena y, sobre todo, disminuir los costos humanos, económicos, familiares y sociales de la privación de la libertad.”[20] 20. De ese modo, sobre la base de parámetros y experiencias internacionales, los autores de la iniciativa formularon la propuesta de implementar el servicio de utilidad pública como medida alternativa a la pena privativa de la libertad. Este servicio consiste en “una condena sustitutiva de la prisión que implica la prestación de un servicio no remunerado que ha de prestar la mujer condenada en libertad, a favor de instituciones públicas y organizaciones sin ánimo de lucro ONG, entre otras, cuyo trabajo represente una utilidad pública.”[21] Resaltaron que la sustitución de la pena de prisión por la de utilidad pública presupone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la calidad del infractor (mujer cabeza de familia), las condiciones en las que se cometió el delito, el tipo penal y los vínculos y la responsabilidad familiar.[22] C. El contenido del proyecto de ley 21. Luego de los debates en las comisiones constitucionales permanentes y en las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, se propuso un texto conciliado del que pueden extraerse los siguientes aspectos relevantes. El objetivo del proyecto consiste en “adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria” (artículo 1). Para estos efectos, el proyecto señaló que “las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión”, en los que se demuestre que la comisión del ilícito responde a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar, y siempre y cuando se cumplan las condiciones definidas en la ley, “podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública” (artículo 2). 22. Sobre la base del objetivo y alcance descrito, el proyecto contempla un conjunto de modificaciones al Código Penal y de medidas legislativas que, entre otras cosas, buscan: (i) establecer penas sustitutivas de la de prisión en el caso de mujeres cabeza de familia (artículo 3); (ii) consagrar la prestación del servicio de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia (artículos 4 y 5); (iii) diseñar una política pública de empleabilidad, formación y capacitación para el emprendimiento, que redunde en una ruta de empleo, emprendimiento y educación al interior de los establecimientos carcelarios para las mujeres cabeza de familia (artículo 6); (iv) definir el cause procesal idóneo para que las mujeres que cumplan con los requisitos previstos en el estatuto normativo puedan acceder a los beneficios penales dispuestos en la ley (artículo 7, 8 y 9); y, (v) establecer los requisitos y condiciones para obtener la sustitución de la pena de prisión, las faltas en la prestación del servicio de utilidad pública y las consecuencias del cumplimiento de la ejecución del plan de servicios (de utilidad pública) fijado por el juez competente (artículos 10, 11, 12, 13). 23. Además, el proyecto busca (vi) implementar una política de atención integral para la promoción, prevención y seguimiento en materia de salud mental, cuidado psicológico y acompañamiento psicosocial al interior de los establecimientos carcelarios del país (artículo 15); (vii) promover medidas de prevención de los delitos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones que trata el Capítulo II del Título XIII del Código Penal, para las mujeres cabeza de familia, al interior de los establecimientos educativos y lugares de trabajo (artículo 16); (viii) complementar las causales en las que es procedente la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia (artículo 17); y, (ix) exceptuar a las mujeres cabeza de familia, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de la exclusión de los beneficios y subrogados penales (artículo 19). 24. Aprobado en los debates reglamentarios surtidos en el Congreso de la República, el 23 de junio de 2021, el Secretario General del Senado envió al Presidente de la República los antecedentes y la versión final del proyecto de ley para su correspondiente sanción ejecutiva. D. Las objeciones gubernamentales 25. El 14 de julio de 2020, el Presidente de la República devolvió al Congreso de la República el proyecto de ley sin sancionar, por conducto de los Presidentes del Senado y la Cámara, al formular objeciones parciales por razones de inconstitucionalidad. 26. En concreto, las objeciones se formularon respecto de los artículos 2, 4 y 7 del proyecto de ley, ya que a juicio del Presidente de la República, estos permiten que el servicio de utilidad pública –como pena sustitutiva de prisión– se extienda a “los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles con fines de narcotráfico y demás delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a 8 años.” Adicionalmente, el Presidente de la República sostuvo que la expresión “mujeres” contenida en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 17 y 19 incurre en una omisión legislativa relativa. 27. Sobre lo primero, señaló que pese a que el Gobierno comparte que la propuesta legislativa es acorde con la nueva tendencia de alternatividad penal y reconoce que el servicio de utilidad pública coadyuva al propósito de la resocialización como fin de la pena, a su juicio, existen elementos de la configuración normativa de la medida que transgreden algunas disposiciones de rango constitucional. Afirmo que, el hecho de que el beneficio se extienda a delitos graves y de alto impacto (en especial los previstos en los artículos 240, 241, 340, 376 y 377), “contradice las obligaciones estatales de proteger tales bienes jurídicos y castigar severamente las conductas que los afectan y ponen en peligro”,[23] por una parte y, por la otra, señaló que aplicar la medida en los casos aludidos “lesiona derechos e intereses individuales y colectivos, pone en peligro la existencia misma de la sociedad y del Estado, en tanto incentiva y promueve la comisión de tales conductas delictivas, (…) [y] se presta para la instrumentalización de las personas beneficiarias de la medida y sus familias.”[24] 28. A lo anterior, señaló, se suma la obligación del Estado colombiano de cumplir con los Convenios y mecanismos de cooperación en la lucha contra el narcotráfico y la delincuencia organizada,[25] los cuales imponen el deber de sancionar con la privación de la libertad los delitos de narcotráfico. De ahí que la extensión del servicio de utilidad pública “como pena sustitutiva de prisión a los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles con fines de narcotráfico y demás ilícitos cuya pena sea superior a 6 años e igual a 8 años [desconozca] directamente los compromisos internacionales reseñados.”[26] 29. Sobre lo segundo, destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los hombres que están a cargo de la jefatura de un hogar, conformado por menores de edad, también merecen una especial protección constitucional por parte del Estado. Adicionalmente, resaltó que, a propósito del análisis de constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en la Sentencia C-184 de 2003, la Corte reconoció que el Congreso de la República estaba facultado para “conceder el derecho de prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violación al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres.”[27] 30. Señaló que en la misma Sentencia C-184 de 2003, la Corte aclaró que “el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños (…) cuando estos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre (…) y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre”,[28] lo cual condujo a que en dicha providencia se declarara la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, bajo el entendido de que el derecho de prisión domiciliaria “podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger (…) el interés superior del hijo menor o del hijo [en condición de discapacidad]”.[29] 31. Así pues, con base en lo reseñado, el Presidente de la República puso de presente que la ratio decidendi de la antedicha providencia constituye un precedente aplicable al proyecto de ley objeto de discusión, particularmente porque “una diferenciación que implique desconocer los derechos de los menores de edad que se encuentren en la misma situación fáctica que los hijos de una mujer cabeza de familia, solo porque la persona a su cuidado es un hombre, constituye una violación a sus derechos fundamentales a la asistencia y cuidado en condiciones de igualdad con otros menores y a tener una familia”.[30] Bajo esa perspectiva concluyó que, al aludir exclusivamente a las “mujeres”, el proyecto pasa por alto que existen hombres que se encuentran en la misma situación fáctica, lo cual supone un escenario de desprotección para los menores de edad y para las personas en situación de discapacidad que dependen de una madre o un padre cabeza de familia.[31] 32. Por todo lo anterior, el Presidente de la República junto con el Ministro de Justicia y del Derecho, devolvieron al Congreso el proyecto de ley objeto de análisis a efectos de que en ambas cámaras se analizaran y discutieran las objeciones parciales reseñadas. E. El informe sobre las objeciones gubernamentales 33. Una vez devuelto el proyecto de ley, la Comisión Accidental conformada para evaluar las objeciones gubernamentales,[32] rindió el respectivo informe en el que presentó las siguientes conclusiones: 34. Frente a la objeción por inconstitucionalidad parcial de los artículos 2, 4 y 7 del proyecto de ley, señaló que con base en el direccionamiento estratégico de la Fiscalía General de la Nación 2020-2024, está claro que las investigación y judicialización de los eslabones débiles de las cadenas criminales, en tanto actores altamente fungibles, “no aporta nada al logro de resultados en la lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado.”[33] De ahí que, dijo, cobre sentido la necesidad de “diseñar e implementar salidas alternativas al ejercicio de la acción penal para la población vulnerable obligada a participar en economías ilegales.”[34] Por esa vía, la implementación de medidas alternativas a la pena de prisión se acompasa con la política criminal vigente en el país y está en consonancia con el uso racional y subsidiario de la pena de prisión y del derecho penal. 35. Aunque el Gobierno sostuvo que el establecimiento de la medida sustitutiva de la pena de prisión contradice las obligaciones estatales de promover la prosperidad general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la Comisión hizo énfasis en que los compromisos del Estado colombiano en materia de derechos humanos “contemplan la importancia y validez de las medidas alternativas a las penas privativas de la libertad.”[35] Así mismo, señaló que, con base en las investigaciones incluidas en la exposición de motivos, las alternativas a la prisión para mujeres en condiciones de vulnerabilidad resultan ser mucho más beneficiosas para la sociedad, si se tiene en cuenta que estas permiten “reducir los perjuicios que tiene el encarcelamiento y contribuye a retribuir eficientemente a la resocialización y a la seguridad ciudadana.”[36] 36. Así mismo, la Comisión enfatizó en que el proyecto de ley encuentra sustento en dos estudios sobre la situación de las mujeres privadas de la libertad y sobre aquellas condenadas específicamente por delitos relacionados con el tráfico y fabricación de estupefacientes. Igualmente, luego de recapitular los datos estadísticos que se reseñan en la exposición de motivos y de reiterar la caracterización de las mujeres que son sindicadas o condenadas de cometer los delitos anteriormente referidos, hizo hincapié en que “redirigir los esfuerzos punitivistas hacia opciones alternativas a la pena de prisión no solo tiene un fundamento que responde a los fines del Estado como un orden social justo, la prevalencia de la dignidad humana y la resocialización, sino que además es coherente con la evidencia que han presentado los informes que hablan especialmente de los delitos relacionados con drogas.”[37] 37. Seguidamente, en lo que hace relación con los compromisos internacionales del Estado colombiano, la Comisión señaló que una interpretación sistemática de la Constitución Política y de los tratados internacionales conduce a conclusiones disímiles a las expuestas por el Gobierno. Primero, las normas objetadas no alteran los tipos penales ni legaliza las conductas delictivas. Segundo, los Convenios internacionales dan mayor flexibilidad a los Estados frente a la persecución penal de conductas relacionadas con el consumo, producción, porte y tráfico de drogas. Tercero, los compromisos internacionales reconocen que las alternativas a la prisión son medidas perfectamente compatibles con la lucha contra las drogas, “pues no solo responden a una tendencia marcada de resocialización a través de otras opciones distintas al encarcelamiento, sino que permiten corregir violaciones sistemáticas a los derechos humanos originadas en el hacinamiento de las cárceles.” 38. Por su parte, en lo que refiere a la presunta omisión legislativa relativa, la Comisión resaltó que “parte del propósito al enfocar esta medida en mujeres cabeza de familia se debe a que el encarcelamiento de las madres tiene efectos más graves debido a su rol de cuidado”,[38] lo cual se fundamenta en análisis empíricos y analíticos –como el realizado por la Pontificia Universidad Javeriana, el CIDE y el CICR– a partir de los cuales se puede concluir que “el rol de cuidado que cumplen las mujeres, en la mayoría de los casos como cuidadoras principales o únicas, es determinante en el impacto intergeneracional que tiene la prisión en casos de delincuencia por vulnerabilidad.”[39] En ese sentido, sostienen que es constitucionalmente admisible que el legislador adopte acciones afirmativas en favor de las mujeres con las características anteriormente enunciadas, pues ello se sustenta en preceptos constitucionales y jurisprudenciales y en instrumentos internacionales. 39. Por ello, la Comisión concluyó que la medida de política criminal con enfoque de género contenida en el proyecto de ley objetado permite atacar la inequidad que se presenta en el sistema judicial, el cual, como lo demuestran las estadísticas, afecta particularmente a las mujeres. En últimas, advirtieron que “[n]o es aceptable de ninguna manera que nuestra justicia esté castigando de manera desproporcionada a mujeres cabeza de familia en condición de marginalidad. Sin embargo, mientras los sesgos estructurales en cuanto a las labores de cuidado se superan, debemos evitar un mayor daño a las mujeres cabeza de familia y, por ende, debemos asegurarnos [de] que las penas no dificulten aún más sus condiciones de vida.”[40] 40. Sobre la base de las razones expuestas, la Comisión solicitó a las Plenarias tanto de la Cámara de Representantes como del Senado de la República improbar las objeciones parciales formuladas por el Presidente de la República y, en su lugar, insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley 093 de 2019 - Senado y 498 de 2020 - Cámara. El 5 de octubre de 2021, la Plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el informe presentado por la Comisión sobre las objeciones presidenciales.[41] Lo propio ocurrió en el Senado de la República, que, en sesión plenaria del 26 de octubre de 2021, también consideró y aprobó el informe referido.[42] Frente a la insistencia del Congreso del Congreso sobre la constitucionalidad de los artículos objetados por el Presidente de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 241.8 y 167 de la Constitución, la Secretaría General del Senado de la República remitió el proyecto de ley, las objeciones presidenciales y la insistencia del Congreso de la República, a la Corte Constitucional para lo de su competencia. II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 41. El 26 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente OG-165 al despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia.[43] Luego de analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente, se pudo advertir que mediante escrito del 18 de noviembre de 2021 la Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para participar en el debate de constitucionalidad de la referencia y, por ende, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política. 42. Manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación. En términos generales, la funcionaria expresó que según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se encontraba “inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de las disposiciones examinadas, pues durante [su] gestión como Ministra de Justicia y del Derecho fue remitida una intervención al Congreso de la República en la que se manifestó la conveniencia de adoptar las normas objetadas, según consta en la Gaceta del Congreso 1206 de 2019.”[44] Por tal razón, solicitó a la Corporación que declarara fundada la antedicha manifestación de impedimento y que, en consecuencia, permitiese al Viceprocurador General de la Nación rendir el concepto respectivo, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000. 43. En Auto del 15 de diciembre de 2021, el Despacho del Magistrado ponente asumió el conocimiento del asunto y, con fundamento en ello, realizó las siguientes actuaciones. Por un lado, al advertir que la documentación enviada por el Congreso no contenía la totalidad de los elementos de juicio indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo, decretó la práctica de pruebas y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran la totalidad de las gacetas, actas y certificados en los que constara el trámite de las objeciones por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República. 44. De igual manera, (i) ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que allegara datos estadísticos e información sobre el perfil delictivo de las mujeres privadas de la libertad; (ii) ofició al Departamento Nacional de Estadística para que remitiera información cuantitativa acerca de las mujeres jefes de hogar y de los hogares monoparentales en el país; (iii) ofició al Consejo Superior de Política Criminal para que presentara un concepto técnico sobre la discusión sub examine y para que expusiera si el proyecto de ley objetado está en conexión con las prioridades del Plan Nacional de Política Criminal; y, (iv) ofició a la Fiscalía General de la Nación para que presentara un concepto técnico sobre la discusión sub examine y para que señalara si el proyecto de ley objetado está en consonancia con el “Direccionamiento Estratégico 2020-2024”. 45. Finalmente, se estimó oportuno (v) oficiar a la profesora Astrid Liliana Sánchez Mejía (coautora de la investigación “Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política criminal desde un enfoque de género”) y al profesor Rodrigo Uprimny Yepes (coautor de la investigación “Mujeres, política de drogas y encarcelamiento. Una guía para la reforma de políticas en Colombia”) para que, de considerarlo pertinente, ampliaran o destacaran los elementos más relevantes de dichas investigaciones frente a la discusión sub examine. 46. El 4 de febrero de 2022, se conminó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y al Secretario General del Senado de la República para que allegaran los documentos solicitados en el proveído del 15 de diciembre de 2021. Además, se le solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes que allegara algunos documentos faltantes a la mayor brevedad. 47. Luego de haberse valorado la documentación remitida por los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y constatar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala Plena de la Corporación, mediante el Auto 715 del 26 de mayo de 2022, resolvió la manifestación de impedimento presentada por la señora Procuradora General de la Nación. Al respecto, la Sala determinó que la citada funcionaria efectivamente se encontraba incursa en una de las causales de impedimento previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, particularmente la de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. Por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000,[45] ordenó a la Secretaría General de la Corte que corriera traslado del presente proceso al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto al que aluden los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política. 48. Mediante Auto del 23 de junio de 2022, se ordenó (i) fijar en lista el proyecto objetado; (ii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y, (iii) invitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Penalistas y a las Facultades de Derecho de las Universidades los Andes, Antioquia, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Norte, Santo Tomás, Rosario y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los elementos que, a su juicio, resultaran ser los más relevantes de la discusión sub examine. A. Medios de prueba allegados al proceso a) Consejo Superior de Política Criminal 49. El 13 de enero de 2022, el Jefe de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte el concepto rendido por el Consejo Superior de Política Criminal (CSPC) en sesión extraordinaria virtual del 5 de enero de 2022. En dicho documento, el Consejo se pronunció en los siguientes términos: 50. Luego de reseñar el alcance de sus competencias, aseguró que “solo puede pronunciarse sobre proyectos de ley y actos legislativos que tengan incidencia político criminal”, lo que significa que no se encuentra dentro de su ámbito competencial el evaluar y analizar “las consideraciones de otras instancias o autoridades”.[46] Del mismo modo, planteó que las recomendaciones formuladas al Congreso de la República no son vinculantes, pues este es autónomo para discutir y aprobar las leyes de la República, así como de acoger o no las recomendaciones planteadas por el CSPC. 51. Dicho esto, aseguró que el Presidente de la República cuenta con la facultad para objetar por inconstitucionalidad los proyectos de ley aprobados por el Congreso de la República, al tiempo que las únicas autoridades habilitadas para pronunciarse sobre el particular son el propio Congreso y la Corte Constitucional. Por esa vía, resaltó una vez más que los conceptos del CSPC no son vinculantes ni para el Legislativo ni para el Ejecutivo. 52. Por otro lado, puntualizó que el Plan Nacional de Política Criminal contempla siete prioridades de política criminal: “(i) la prevención del delito y la reducción del homicidio; (ii) visibilizar, prevenir y perseguir decididamente la violencia de género, reconociendo el daño desproporcionado en mujeres, personas OSIGD [Orientaciones Sexuales e Identidades de Género Diversas] y NNA [Niñas, Niños y Adolescentes]; (iii) disrupción del crimen organizado, el terrorismo, sus finanzas ilícitas y actores dinamizadores que generan mayores escenarios de violencia; (iv) humanizar el sistema penitenciario, fortalecer la resocialización y disminuir la reincidencia criminal; (v) prevenir la participación de adolescentes y jóvenes en actividades criminales; (vi) modernizar la acción estatal para combatir el crimen y (vii) luchar contra la captura del Estado y la corrupción.”[47] 53. Por último, con el fin de profundizar en estos aspectos, compartió para mayor ilustración de la Corte el texto completo del Plan Nacional de Política Criminal. Así mismo, concluyó que aun cuando los conceptos del CSPC no son vinculantes, en su momento el Comité Técnico del organismo emitió el Concepto No. 05.2021 [favorable con observaciones] al proyecto de ley hoy cuestionado. En todo caso, dado que los pronunciamientos del Consejo no son vinculantes, recalcó que el Congreso y el Presidente de la República no están obligados a seguir las recomendaciones del órgano asesor.[48] Posturas disidentes al oficio emitido por el Consejo Superior de Política Criminal 54. Anexo al oficio anteriormente reseñado, el Jefe de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió cuatro votos disidentes al concepto formulado por el CSPC con ocasión al presente trámite constitucional. 55. Salvamento de voto del Magistrado Gerson Chaverra Castro. El 5 de enero de 2022, el Magistrado Gerson Chaverra Castro, en calidad de Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribió salvamento de voto al concepto aprobado por el CSPC.[49] A juicio del Magistrado, tal documento no revela la conclusión a la que llegó el organismo en la sesión extraordinaria que tuvo lugar el pasado 5 de enero de 2022. Por contraste, el documento resuelve de manera evasiva la petición de la Corte y no ofrece ninguna respuesta de fondo. 56. De igual manera, el Magistrado Chaverra Castro resaltó que su oposición a la postura final del órgano asesor no solo se debe a la ausencia de una respuesta clara y explícita, sino también al hecho de que “el proyecto objetado guarda relación o conexión con las prioridades del Plan Nacional de Política Criminal pues, a no dudarlo, el establecimiento de este nuevo sustituto se alinea con las prioridades referidas al mayor uso de mecanismos alternativos a la privación de libertad, a la humanización de la pena, a la protección de la familia y sus menores miembros, así como a la superación del estado inconstitucional de cosas surgido con ocasión del hacinamiento carcelario.” 57. Constancia de voto de la Magistrada Gloria Stella López Jaramillo. Por su parte, la Magistrada Gloria Stella López Jaramillo, en calidad de Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, suscribió una constancia de voto al concepto aprobado por el CSPC. Tras criticar que el documento remitido a la C...

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