C-256-22
Sentencia C-256/22
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY
QUE ADOPTA ACCIONES AFIRMATIVAS PARA MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN MATERIA DE
POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA-Infundadas
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Incumplimiento de carga
argumentativa mínima en objeción por omisión legislativa relativa
CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Análisis
formal y material
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento
legislativo
(…) para que el trámite de las
objeciones se ajuste a las exigencias constitucionales y legales, deben
cumplirse cinco requisitos: (i) la oportunidad en la presentación de las
objeciones; (ii) su respectiva publicación; (iii) la conformación de la
comisión accidental y la publicación del informe de las objeciones; (iv) el
anuncio previo a la discusión y la respectiva deliberación y votación del
informe, según las mayorías constitucionales; y, (v) la congruencia.
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Carga mínima de argumentación
No hay duda de que esta
atribución de estirpe constitucional en cabeza del Presidente de la República
no está sujeta al cumplimiento de requisitos especiales. Con todo, en el
ejercicio de dicha facultad, el Gobierno debe satisfacer unos mínimos
argumentativos que le permitan a la Corte activar el control de
constitucionalidad a su cargo. Así, aunque esta exigencia no puede comportar
una restricción indebida a las facultades que la Constitución le atribuye al
Presidente de la República para objetar total o parcialmente un proyecto de ley
por razones o motivos de inconstitucionalidad, en todo caso, el Presidente sí
está llamado a formular tales objeciones en forma tal que permitan activar la
competencia de la Corte Constitucional prevista en el artículo 241.8 de la
Carta Política.
POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance de la libertad de configuración legislativa
POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites
a la libertad de configuración legislativa
La política criminal no se encuentra
definida en el texto constitucional sino que le corresponde al legislador
definir y desarrollar sus elementos constitutivos. N obstante, tal poder de
configuración no puede desbordar los límites que la Carta Política le impone. En el ejercicio de sus competencias el
legislador debe respetar los derechos y garantías constitucionales, los
tratados internacionales de derechos humanos, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en materia penal y las finalidades ínsitas al Estado Social y
Democrático de Derecho
POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
PENA-Función y finalidad
(…) la función de la pena debe observarse
desde dos momentos en concreto. Uno estático, que refiere a la consecuencia
jurídica de una conducta punible y que tiene por objeto la prevención general,
esto es, “busca que la sociedad se abstenga de cometer esa conducta”. Y un
momento dinámico, el cual refiere a la imposición del castigo y a la ejecución
de la pena prevista en la ley. A partir de estos dos escenarios, la Sala Plena
destacó que la pena cuenta con tres finalidades: (i) un fin preventivo,
que se cumple en el momento en que se establece una sanción penal y, con ello,
se advierte a la sociedad cuáles son las consecuencias adversas del
comportamiento delictivo; (ii) un fin retributivo, que se cumple en el
momento en que la pena es impuesta; y, (iii) un fin resocializador, que
orienta la ejecución de la pena “de conformidad con los principios humanistas y
las normas de derecho internacional adoptadas”.
FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido
que el proceso de resocialización apunta al menos a dos cuestiones en
particular. Por un lado, busca que el condenado interiorice tanto reglas
jurídicas como parámetros de comportamiento social. Por otro lado, pretende
que, bajo la aprehensión de tales normas, no vuelva a reincidir en el
comportamiento antijurídico. De esa suerte, la idea de resocialización dentro
del tratamiento penitenciario colombiano comprende tres dimensiones. Primero,
la resocialización es un proceso al que se involucra al condenado tras la
sentencia de responsabilidad penal. Segundo, ese proceso tiene por finalidad
que el condenado, al recobrar su libertad, sea consciente del actuar errado y
de la importancia de respetar las normas establecidas por la sociedad. Y,
tercero, el proceso está llamado a eliminar los incentivos para la comisión de
nuevas actividades ilegales.
PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales
MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Aplicación de enfoque diferencial de género
El Estado, las organizaciones
internacionales y la academia han confluido tanto en la necesidad de incorporar
el enfoque de género en la formulación de políticas públicas, como en el hecho
de que la elaboración de tales iniciativas debe estar precedido por análisis
que permitan indagar sobre la situación y las circunstancias en las que las
mujeres entran a participar del negocio del narcotráfico y de las cadenas de
criminalidad en general. Adicionalmente, estudios e informes internacionales
sugieren la importancia de que los Estados implementen medidas alternativas o
sustitutivas al encarcelamiento, específicamente dirigidas a las mujeres que,
por sus específicas condiciones de vida, cometen delitos asociados al
narcotráfico. Es claro entonces que la elaboración de la política pública del
Estado no puede pasar por alto ni los datos empíricos ni las sugerencias que,
sobre la materia, han sido ampliamente desarrolladas.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos
para su configuración
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Análisis en objeciones gubernamentales
(…) al momento de analizar una
objeción gubernamental por la presunta existencia de una omisión legislativa
relativa, la Corte debe ser especialmente cuidadosa al escrutar el cumplimiento
de los requisitos argumentativos esbozados. La activación del control de
constitucionalidad en estos casos debe estar precedida de un ejercicio
argumentativo riguroso. El juez constitucional debe ser sumamente estricto a
la hora de valorar si el Ejecutivo presentó argumentos concretos, claros y
específicos tendientes a demostrar que el Congreso, en ejercicio de sus
facultades, desatendió un deber que le fue impuesto por la Constitución. De lo
contrario, se pondría en vilo el respeto por las competencias legislativas en
cabeza de dicho órgano.
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Servicio de utilidad pública como medida
sustitutiva
Expediente: OG-165
Revisión de las Objeciones Gubernamentales al Proyecto
de Ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara, “[p]or medio del cual se
adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de
política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la
Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., seis (6) de
julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 167
y 241.8 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, profiere la
presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El 10 de noviembre de 2021, en cumplimiento de
las instrucciones proveídas por la Presidencia del Senado, el Secretario General
de dicha Corporación remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo
del Proyecto de ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara, “[p]or
medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia
en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el
Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan
otras disposiciones”, el cual fue objetado parcialmente por
inconstitucionalidad.
2.
El proyecto de ley en referencia fue
considerado y aprobado en sesión de la Comisión Primera del Senado del 16 de
junio de 2020 y en sesión Plenaria Mixta del 15 de diciembre de 2020. Por su
parte, también fue discutido y aprobado en sesión de la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes del 9 de junio de 2021 y en sesión Plenaria del 18 de
junio de 2021. A la postre, con ocasión a los reparos formulados por el Gobierno
Nacional, el respectivo informe de objeciones fue aprobado en la Cámara de
Representantes el 5 de octubre de 2021 y por el Senado el 26 de octubre de
2021. De ese modo, en atención estricta a lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2067 de 1991, el Secretario General del Senado procedió a remitir el
expediente en referencia a esta Corte, para lo de su competencia.
A. Texto del proyecto de ley objetado
3.
Aun cuando el texto completo del proyecto de
ley objetado se incluye al final de la providencia, como anexo, en lo que sigue
se transcriben los apartes que el Presidente de la República objetó por
inconstitucionalidad parcial:
«El Congreso de Colombia
Decreta:
“Artículo 1. Objeto. La presente ley
tiene como objeto adoptar acciones afirmativas para las mujeres
cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002, en el numeral 5 del Artículo
314 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes que le sean aplicables.
“Artículo 2. Alcance. Las mujeres
cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239,
240, 241, 375, 376 y 377 del Código
Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho
(8) años de prisión, en los cuales se demuestre por cualquier medio de
prueba que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad
que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos
en la presente ley, podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de
prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública.
“La medida sustitutiva podrá aplicarse en los
casos en los que exista concurso de conductas punibles respecto de las cuales
proceda la prisión domiciliaria.
“La medida sustitutiva de la pena de prisión
prevista en la presente ley no se aplicará cuando haya condena en firme por
otro delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del
nuevo acto punible o exista concurso con conductas punibles distintas a las
aquí señaladas.
“El servicio de utilidad pública como medida
sustitutiva de la pena de prisión se podrá otorgar a las mujeres
cabeza de familia de acuerdo a los requisitos de la presente ley, en los
casos de condenas por el delito de concierto para delinquir (artículo 340 del
C.P.), cuando el concierto esté relacionado con los delitos de los artículos
239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.
“Las condiciones de marginalidad que deben
probarse para otorgar el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva
de la pena de prisión no dependen de la acreditación de la causal de atenuación
punitiva consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y el beneficio
otorgado en virtud de esta última, no afectará la obtención de la medida
sustitutiva consagrada en la presente ley.
“Artículo 3. MODIFÍQUESE el artículo 36
de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión
domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana
convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
“La prestación de servicios de utilidad
pública para mujeres cabeza de familia será sustitutiva de la
pena de prisión, de conformidad con los parámetros previstos en la presente
ley.”
“Artículo 4. ADICIONESE un parágrafo
nuevo al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en los siguientes términos:
[…]
“Parágrafo. Las mujeres
cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239,
240, 241, 375, 376 y 377 Código Penal
o condenadas por otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a
ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre que la comisión
del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la
manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente
ley, podrán obtener el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de
la pena de prisión.
“Artículo 5. ADICIÓNESE el artículo
38-H a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 38-H. Prestación de servicios de
utilidad pública como sustitutiva de la prisión. La prestación de servicios de
utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres
cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha
de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones
públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante
trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio.
“El juez de conocimiento o el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, previo consentimiento
de la condenada, podrá sustituir la pena de prisión por la de prestación de
servicios de utilidad pública durante la cantidad de horas que determine al
momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecución
de la misma.
“Para la dosificación del número de horas que
deberá prestar la condenada, el juez deberá atender a los siguientes criterios:
“1. La condenada deberá trabajar un total de
cinco (5) horas de prestación de servicios de utilidad pública por cada semana
de privación de la libertad que se le imponga o que tenga pendiente por
cumplir.
“2. La jornada de prestación de servicios de
utilidad pública no podrá ser superior a ocho (8) horas diarias.
“3. La prestación del servicio de utilidad
pública se deberá cumplir con un mínimo de cinco (5) horas y un máximo de
veinte (20) horas semanales.
“4. La prestación del servicio de utilidad
pública no podrá interferir con la jornada laboral o educativa de la condenada.
“5. La prestación del servicio de utilidad
pública deberá realizarse en el lugar de domicilio del núcleo familiar de las
personas que están a cargo de la mujer cabeza de hogar.
[…]
“Parágrafo. Para los efectos de este
artículo, se entenderán como servicios de utilidad pública los que la condenada
realice en beneficio de la sociedad, las cuales podrán consistir en labores de
recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las
víctimas siempre que estas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables;
realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial,
ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social
afectado por el delito.
“El juez deberá asegurarse de que el plan de
servicios que se pacte con la condenada para la prestación del servicio de
utilidad pública incluya labores que contribuyan a su formación educativa y/o
profesional, procurando no asignar únicamente labores tradicionalmente
asignadas a las mujeres.”
“Artículo 6. Política pública de
Empleabilidad, Formación y Capacitación. El Ministerio del Trabajo en
coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo diseñaran en el término de dos (2) años una Política
Pública de empleabilidad, formación y capacitación para el emprendimiento,
conducente a garantizar la ruta de empleo, emprendimiento y educación al
interior de los establecimientos carcelarios para las mujeres
cabeza de familia. Esta política deberá servir para mejorar la formación y
capacitación laboral al interior de los establecimientos de reclusión de forma
al (sic) que se ajuste con las necesidades actuales en el mercado laboral.
“Artículo 7. ADICIÓNESE el artículo
38-I a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 38-I. Requisitos para conceder la
prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Son
requisitos para conceder la prestación del servicio de utilidad pública:
“1. Que la pena impuesta sea igual o inferior
a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión
de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375,
376 y 377 del Código Penal.
“2. Que la condenada no tenga antecedentes
judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años
anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos,
que tengan como pena principal multa o que sea por los mismos delitos del
numeral anterior.
“3. Que la condenada manifieste su voluntad de
vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de
utilidad pública.
“4. Que se demuestre que es madre
cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener
vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce jefatura del hogar y
tiene bajo su cargo afectiva (sic), económica y socialmente de manera
permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente.
“5. Que la conducta atribuida a la condenada
no tipifique el delito establecido en el artículo 188-D del Código Penal.
“6. Que se demuestre que la comisión del
delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención
del hogar.
“7. Que la condenada comparezca personalmente
ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere
requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios.
“El servicio de utilidad pública en los
términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas
punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido
en el artículo 2 de la presente ley.
“La medida consagrada en la presente ley no
será aplicable cuando la pena menor a ocho (8) años de prisión se
refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229
del Código Penal.
“Parágrafo. Sin perjuicio de lo
anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la
presente ley, le corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar la materia con
el fin de que se suscriban convenios entre la Nación y el Distrito o los
municipios para el cumplimiento de los servicios de utilidad pública en
entidades del Estado.”
[…]
“Artículo 14. Las mujeres
que se encuentren recluidas en establecimientos carcelarios podrán participar
en los planes, programas y proyectos de voluntariado que adelanten entidades
sin ánimo de lucro en estos, y que desarrollen actividades de interés general,
de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 720 de 2001 o la norma que la modifique
o adicione.
“Quienes hagan parte del voluntariado podrán
redimir la pena de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida
el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de las demás posibilidades
de redención de pena que establezca la ley.
[…]
“Artículo 16. Prevención. El Gobierno
Nacional promoverá medidas de prevención de los delitos de tráfico de
estupefacientes y otras infracciones que trata el Capítulo II del Título XIII
del Código Penal, para las mujeres cabeza de familia al interior
de los establecimientos educativos y lugares de trabajo. Igualmente gestionará
la articulación con los diferentes programas de ayuda y protección a la mujer
de las diferentes Entidades del Gobierno, para que las mujeres
objeto del beneficio en esta Ley puedan efectivamente ser resocializadas y
encontrar alternativas diferentes al delito.
“Artículo 17. MODIFÍQUENSE los
numerales 3 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo
27 de la Ley 1142 de 2007, los cuales quedarán así:
“Artículo 314. Sustitución de la detención
preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá
sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
(…)
“3. Cuando a la procesada le falten tres (3)
meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del
nacimiento.”
“5. Cuando la procesada fuere mujer
cabeza de familia de hijo menos de edad o sufriere incapacidad permanente; o
tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su
cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En
estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección
de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se
encuentran bajo su dependencia”.
[…]
“Artículo 19. ADICIÓNESE un parágrafo
al artículo 68-A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley
1709 de 2014, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y
SUBROGADOS PENALES.
[…]
“PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo
no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los
requisitos establecidos en la presente ley.”»
B. La
presentación del proyecto de ley y su exposición de motivos
4.
El 1 de agosto de 2019, un grupo de senadores
radicó ante la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Ley
No. 093 de 2019 (Senado), “[p]or medio del cual se adoptan acciones
afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y
penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el
Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.”[1]
5.
Señalaron que, aun cuando en Colombia el
narcotráfico sigue siendo un fenómeno delictivo del cual surgen y se consolidan
inmensas fortunas, las cuales, además, son lavadas en el sistema financiero, la
política criminal está fundamentalmente concentrada en la persecución penal de
cultivadores de coca y pequeños expendedores, la mayoría de los cuales son
mujeres cabeza de familia.
6.
En este contexto, destacaron que “la mayoría
de las reclusas en el país son mujeres cabeza de familia que están pagando
penas por cultivo y procesamiento de base de coca (sic), han tenido que
aventurarse a trabajar como mulas o han sido detenidas por delitos no violentos
y que no ponen en riesgo la seguridad ciudadana.”[2] En estos casos,
adujeron, es inútil que la prisión sea el instrumento resocializador de mujeres
que no han cometido delitos violentos. Por contraste, tales medidas lo único
que logran es que “sus hijos crezcan sin sus madres y corran con ello
mayores riesgos de caer en adicciones y criminalidad.”[3]
7.
En lo que respecta a los antecedentes de la
iniciativa legislativa, los senadores aludieron a tres fuentes en particular: (a)
la investigación realizada por el CIDE, la Pontificia Universidad Javeriana y
el CICR, titulada: “Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política
criminal desde un enfoque de género (2018)”;[4]
(b) las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, dictadas por la Corte
Constitucional, en las que se resalta la importancia de que la política
criminal racionalice el uso de la prisión e incentive medidas alternativas de
sanción que busquen la efectiva resocialización de quienes son judicialmente
condenados;[5]
y, (c) el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, que consagra
en su numeral 4.1.3.4 la obligación del Estado de “crear mecanismos sociales
y administrativos para brindar un tratamiento penal diferenciado, transitorio y
condicionado, a personas vinculadas, especialmente mujeres, al cultivo de
plantaciones de uso ilícito y algunas de sus actividades conexas, con el fin de
aportar elementos para la consolidación y sostenibilidad de la paz.”[6]
8.
En tales términos, el proyecto de ley propone “realizar
un ajuste a la política criminal y penitenciaria con enfoque de género,
adoptando acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia, con el fin
de consagrar una medida alternativa para el cumplimiento de la pena privativa
de la libertad, denominada el servicio de utilidad pública.”[7]
9.
Para justificar la iniciativa legislativa en
comento, los congresistas profundizaron en los siguientes elementos:
10.
Por una parte, insistieron en que el derecho
penal tiene como principio orientador la mínima intervención, lo que quiere
decir que la protección de los bienes jurídicos a través del derecho penal solo
puede ser subsidiaria. Por otra parte, señalaron que la finalidad de la pena,
al tenor de la jurisprudencia constitucional, contempla una dimensión
preventiva, retributiva y resocializadora. De ahí que el Código Penitenciario y
Carcelario, en su artículo 10, disponga que: “[e]l tratamiento penitenciario
tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley
penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el
trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la
recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”[8]
11.
En lo que toca con la política criminal del
Estado colombiano, manifestaron que, desde 1998, la Corte Constitucional ha
cuestionado el sistema penitenciario imperante en el país. De hecho, en
diversas oportunidades la Corporación se ha referido a este sistema en el
contexto de un estado de cosas inconstitucional. En una de tales oportunidades,
en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte destacó que “el aumento de nuevos
tipos penales ha conllevado al incremento de penas y, por ende, a un número
desproporcionado de personas privadas de la libertad.”[9] Bajo ese
contexto, los congresistas aseguraron que el proyecto de ley pretende “racionalizar
el uso de la pena privativa de la libertad, replanteando la escala jerárquica
de protección de los bienes jurídicos, estableciendo que los delitos que no
ponen en riesgo la seguridad ciudadana, no son violentos, se realicen por
primera vez y sean consecuencia de la marginalidad social, sean desprovistos de
las penas privativas de la libertad.”[10]
12.
En una segunda parte, el documento sustenta por
qué existen mujeres privadas de la libertad que deben ser beneficiarias de las
medidas anteriormente expuestas. Para tales efectos, los congresistas presentaron
un análisis estadístico en el que se resalta, por ejemplo, que actualmente “hay
187.477 personas procesadas penalmente, de las cuales 118.769 están privadas de
la libertad en establecimientos carcelarios, 60.360 en prisión domiciliaria y
5.247 con vigilancia electrónica. De este universo, 110.571 son hombres, es
decir, el 93.1% de la población carcelaria, y 8.198 mujeres, equivalente al
6.9% de este universo.”[11]
13.
Frente a la situación carcelaria de las
mujeres, la exposición de motivos trajo a colación los siguientes datos: Según
el INPEC, “a enero de 2019 había un total de 13 mujeres lactantes y 74
madres gestantes privadas de la libertad”.[12]
De acuerdo con la investigación adelantada por el CIDE, la Pontificia
Universidad Javeriana y el CICR: (i) el 66% de las mujeres privadas de
la libertad pertenecen a estratos socioeconómicos bajos (estratos 1 y 2); (ii)
antes de la privación de la libertad el 72,8% tenían ingresos inferiores a dos
salarios mínimos mensuales vigentes; (iii) el 74,9% son madres cabeza de
familia; y, (iv) el 56.6% tiene un bajo nivel de escolaridad.[13]
Adicionalmente, en la investigación se consigna que “la mayoría de estas
mujeres reportaron haber cometido el delito por razones relacionadas a su
vulnerabilidad económica (…). El 82,5% de las mujeres privadas de la libertad
entrevistadas no tienen antecedentes penales y generalmente son condenadas por
delitos que no implican el uso de la violencia.”[14]
14.
Por último, en materia estadística, se resalta
que según la información consignada en las bases de datos del INPEC, las
conductas delictivas por las que son condenadas las mujeres están relacionadas
con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para
delinquir, hurto y homicidio. En todo caso, según la exposición de motivos, “un
alto número de mujeres privadas de la libertad en Colombia lo están por delitos
relacionados con las drogas (…). Lo cual se debe en mayor medida a las
condiciones de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres,
especialmente las proveedoras y cuidadoras de su familia, que hallan en el
mercado ilegal de las drogas una forma de sustento económico para sus hogares.”[15]
15.
Sobre este específico punto se puso de relieve
que “las mujeres privadas de la libertad condenadas o sindicadas por delitos
relacionados con el tráfico o fabricación de drogas en Colombia se pueden
caracterizar como: personas con altos índices de pobreza, son madres cabeza de
familia, son las proveedoras y cuidadoras de sus hogares, tienen un bajo nivel
educativo y, en general se vinculan al mercado de las drogas sin ser parte de
dinámicas violentas, son, generalmente, correos humanos, expendedoras de
pequeña escala o cultivadoras de plantas u operarias de la fabricación a baja
escala.”[16]
16.
Otro de los aspectos a destacar es lo que la
exposición de motivos denomina la “feminización” de los delitos
asociados a las drogas, lo que se presenta como un fenómeno híbrido. De un lado,
las mujeres tienen un perfil específico que puede ponerlas en posiciones de
vulnerabilidad que, además, se refuerzan y profundizan en el momento en que son
encarceladas. No es gratuito, sugirieron los congresistas, que buena parte de
estas mujeres sean pobres, cabeza de hogar y que, por regla general, entren a
participar en este negocio por presión económica y falta de oportunidades.[17]
De otro lado, adujeron, el sistema penal parece ser más eficiente (en lo que
refiere a imputaciones y condenas) cuando de mujeres se trata. Así, en el 2019,
por ejemplo, mientras las mujeres se vieron envueltas en el 10% de este tipo de
delitos, el 22% de las sentencias condenatorias por estos punibles las
involucraba.[18]
17.
Al hilo de estos aspectos, la exposición de
motivos resalta que la privación de la libertad de las mujeres (en especial de las
que son cabeza de hogar) tiene grandes efectos emocionales, sociales y
económicos tanto en la vida de sus hijos como en la sociedad en general. Los
hijos de estas mujeres experimentan un trauma psicológico derivado de la
desintegración del hogar, aspecto último que, según los informes consultados,
no ocurre cuando un hombre cabeza de hogar es privado de la libertad, “pues
los hijos y el cuidado del hogar pasa a ser responsabilidad de la madre, en el
71.4% de los encuestados, o la abuela (18.8%).”[19]
18.
Naturalmente, aseguraron los congresistas, la
carga emocional derivada de la desintegración familiar –agravada cuando son las
madres cabeza de familia quienes deben purgar una pena privativa de su
libertad–, tiene altos impactos sociales en la vida de sus hijos. En muchos
casos, las consecuencias se reflejan en la deserción escolar y en la necesidad
de trabajar para contribuir a la economía doméstica. De acuerdo con la
investigación “Mujeres y prisión en Colombia…”, previamente aludida, “se
ha comprobado una correlación entre el inicio prematuro del consumo de alcohol
y drogas por parte de los hijos de 12 a 18 años, después de la detención de las
madres.”
19.
Así, la exposición de motivos introdujo la
necesidad de adoptar una política criminal con enfoque de género, pues, aunque
existen normas en las que se consagran beneficios penales para las madres
cabeza de familia (v.gr. la Ley 750 de 2002), ordinariamente éstas no se
aplican por ausencia de parámetros interpretativos que determinen cuándo una
mujer es cabeza de hogar. Por esa vía, se propuso “una medida alternativa a
la prisión para aquellas mujeres cabeza de familia condenadas por delitos
relacionados con drogas y hurto simple, que demuestren que la comisión del
delito estuvo asociada a condiciones de marginalidad que afectaban la manutención
del hogar”. Con ello se busca “minimizar el trauma familiar, social y
económico que causa el encarcelamiento de las madres en sus hogares, reducir
los índices de hacinamiento carcelario, hacer efectivo el principio de
proporcionalidad de la pena y, sobre todo, disminuir los costos humanos,
económicos, familiares y sociales de la privación de la libertad.”[20]
20.
De ese modo, sobre la base de parámetros y
experiencias internacionales, los autores de la iniciativa formularon la
propuesta de implementar el servicio de utilidad pública como medida
alternativa a la pena privativa de la libertad. Este servicio consiste en “una
condena sustitutiva de la prisión que implica la prestación de un servicio no
remunerado que ha de prestar la mujer condenada en libertad, a favor de
instituciones públicas y organizaciones sin ánimo de lucro ONG, entre otras,
cuyo trabajo represente una utilidad pública.”[21] Resaltaron que
la sustitución de la pena de prisión por la de utilidad pública presupone el
cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la calidad del infractor
(mujer cabeza de familia), las condiciones en las que se cometió el delito, el
tipo penal y los vínculos y la responsabilidad familiar.[22]
C. El
contenido del proyecto de ley
21.
Luego de los debates en las comisiones
constitucionales permanentes y en las plenarias del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes, se propuso un texto conciliado del que pueden
extraerse los siguientes aspectos relevantes. El objetivo del proyecto consiste
en “adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en
materia de política criminal y penitenciaria” (artículo 1). Para estos
efectos, el proyecto señaló que “las mujeres cabeza de familia condenadas
por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del
Código Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual
o inferior a ocho (8) años de prisión”, en los que se demuestre que la
comisión del ilícito responde a condiciones de marginalidad que afectan la
manutención del hogar, y siempre y cuando se cumplan las condiciones definidas
en la ley, “podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de
oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública” (artículo
2).
22.
Sobre la base del objetivo y alcance descrito,
el proyecto contempla un conjunto de modificaciones al Código Penal y de
medidas legislativas que, entre otras cosas, buscan: (i) establecer
penas sustitutivas de la de prisión en el caso de mujeres cabeza de familia
(artículo 3); (ii) consagrar la prestación del servicio de utilidad
pública como pena sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia (artículos
4 y 5); (iii) diseñar una política pública de empleabilidad, formación y
capacitación para el emprendimiento, que redunde en una ruta de empleo,
emprendimiento y educación al interior de los establecimientos carcelarios para
las mujeres cabeza de familia (artículo 6); (iv) definir el cause
procesal idóneo para que las mujeres que cumplan con los requisitos previstos
en el estatuto normativo puedan acceder a los beneficios penales dispuestos en
la ley (artículo 7, 8 y 9); y, (v) establecer los requisitos y condiciones
para obtener la sustitución de la pena de prisión, las faltas en la prestación
del servicio de utilidad pública y las consecuencias del cumplimiento de la
ejecución del plan de servicios (de utilidad pública) fijado por el juez
competente (artículos 10, 11, 12, 13).
23.
Además, el proyecto busca (vi) implementar
una política de atención integral para la promoción, prevención y seguimiento
en materia de salud mental, cuidado psicológico y acompañamiento psicosocial al
interior de los establecimientos carcelarios del país (artículo 15); (vii) promover
medidas de prevención de los delitos de tráfico de estupefacientes y otras
infracciones que trata el Capítulo II del Título XIII del Código Penal, para
las mujeres cabeza de familia, al interior de los establecimientos educativos y
lugares de trabajo (artículo 16); (viii) complementar las causales en
las que es procedente la sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario por la del lugar de residencia (artículo 17); y, (ix)
exceptuar a las mujeres cabeza de familia, que cumplan con los requisitos
establecidos en la ley, de la exclusión de los beneficios y subrogados penales
(artículo 19).
24.
Aprobado en los debates reglamentarios surtidos
en el Congreso de la República, el 23 de junio de 2021, el Secretario General
del Senado envió al Presidente de la República los antecedentes y la versión
final del proyecto de ley para su correspondiente sanción ejecutiva.
D. Las
objeciones gubernamentales
25.
El 14 de julio de 2020, el Presidente de la
República devolvió al Congreso de la República el proyecto de ley sin
sancionar, por conducto de los Presidentes del Senado y la Cámara, al formular objeciones
parciales por razones de inconstitucionalidad.
26.
En concreto, las objeciones se formularon respecto
de los artículos 2, 4 y 7 del proyecto de ley, ya que a juicio del Presidente
de la República, estos permiten que el servicio de utilidad pública –como pena
sustitutiva de prisión– se extienda a “los delitos de concierto para
delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles con fines de
narcotráfico y demás delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a 8 años.”
Adicionalmente, el Presidente de la República sostuvo que la expresión “mujeres”
contenida en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 17 y 19 incurre en una
omisión legislativa relativa.
27.
Sobre lo primero, señaló que pese a que el
Gobierno comparte que la propuesta legislativa es acorde con la nueva tendencia
de alternatividad penal y reconoce que el servicio de utilidad pública coadyuva
al propósito de la resocialización como fin de la pena, a su juicio, existen
elementos de la configuración normativa de la medida que transgreden algunas
disposiciones de rango constitucional. Afirmo que, el hecho de que el beneficio
se extienda a delitos graves y de alto impacto (en especial los previstos en
los artículos 240, 241, 340, 376 y 377), “contradice las obligaciones
estatales de proteger tales bienes jurídicos y castigar severamente las
conductas que los afectan y ponen en peligro”,[23] por una parte
y, por la otra, señaló que aplicar la medida en los casos aludidos “lesiona
derechos e intereses individuales y colectivos, pone en peligro la existencia
misma de la sociedad y del Estado, en tanto incentiva y promueve la comisión de
tales conductas delictivas, (…) [y] se presta para la
instrumentalización de las personas beneficiarias de la medida y sus familias.”[24]
28.
A lo anterior, señaló, se suma la obligación
del Estado colombiano de cumplir con los Convenios y mecanismos de cooperación
en la lucha contra el narcotráfico y la delincuencia organizada,[25]
los cuales imponen el deber de sancionar con la privación de la libertad los
delitos de narcotráfico. De ahí que la extensión del servicio de utilidad
pública “como pena sustitutiva de prisión a los delitos de concierto para
delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles con fines de
narcotráfico y demás ilícitos cuya pena sea superior a 6 años e igual a 8 años [desconozca]
directamente los compromisos internacionales reseñados.”[26]
29.
Sobre lo segundo, destacó que, de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los hombres que están a cargo de
la jefatura de un hogar, conformado por menores de edad, también merecen una
especial protección constitucional por parte del Estado. Adicionalmente, resaltó
que, a propósito del análisis de constitucionalidad del artículo 1 de la Ley
750 de 2002, en la Sentencia C-184 de 2003, la Corte reconoció que el Congreso de
la República estaba facultado para “conceder el derecho de prisión
domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una
violación al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los
hombres.”[27]
30.
Señaló que en la misma Sentencia C-184 de 2003,
la Corte aclaró que “el legislador no puede proteger exclusivamente los
derechos al cuidado y amor de los niños (…) cuando estos se ven expuestos a
riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre (…) y
desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del
padre”,[28]
lo cual condujo a que en dicha providencia se declarara la exequibilidad del
artículo 1 de la Ley 750 de 2002, bajo el entendido de que el derecho de
prisión domiciliaria “podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de
hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para
proteger (…) el interés superior del hijo menor o del hijo [en condición de
discapacidad]”.[29]
31.
Así pues, con base en lo reseñado, el
Presidente de la República puso de presente que la ratio decidendi de la
antedicha providencia constituye un precedente aplicable al proyecto de ley
objeto de discusión, particularmente porque “una diferenciación que implique
desconocer los derechos de los menores de edad que se encuentren en la misma
situación fáctica que los hijos de una mujer cabeza de familia, solo porque la
persona a su cuidado es un hombre, constituye una violación a sus derechos
fundamentales a la asistencia y cuidado en condiciones de igualdad con otros
menores y a tener una familia”.[30]
Bajo esa perspectiva concluyó que, al aludir exclusivamente a las “mujeres”,
el proyecto pasa por alto que existen hombres que se encuentran en la misma
situación fáctica, lo cual supone un escenario de desprotección para los
menores de edad y para las personas en situación de discapacidad que dependen
de una madre o un padre cabeza de familia.[31]
32.
Por todo lo anterior, el Presidente de la
República junto con el Ministro de Justicia y del Derecho, devolvieron al
Congreso el proyecto de ley objeto de análisis a efectos de que en ambas cámaras
se analizaran y discutieran las objeciones parciales reseñadas.
E. El
informe sobre las objeciones gubernamentales
33.
Una vez devuelto el proyecto de ley, la
Comisión Accidental conformada para evaluar las objeciones gubernamentales,[32]
rindió el respectivo informe en el que presentó las siguientes conclusiones:
34.
Frente a la objeción por inconstitucionalidad
parcial de los artículos 2, 4 y 7 del proyecto de ley, señaló que con base en
el direccionamiento estratégico de la Fiscalía General de la Nación 2020-2024,
está claro que las investigación y judicialización de los eslabones débiles de
las cadenas criminales, en tanto actores altamente fungibles, “no aporta
nada al logro de resultados en la lucha contra el narcotráfico y el crimen
organizado.”[33]
De ahí que, dijo, cobre sentido la necesidad de “diseñar e implementar
salidas alternativas al ejercicio de la acción penal para la población
vulnerable obligada a participar en economías ilegales.”[34] Por esa vía, la
implementación de medidas alternativas a la pena de prisión se acompasa con la
política criminal vigente en el país y está en consonancia con el uso racional
y subsidiario de la pena de prisión y del derecho penal.
35.
Aunque el Gobierno sostuvo que el
establecimiento de la medida sustitutiva de la pena de prisión contradice las
obligaciones estatales de promover la prosperidad general, la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo, la Comisión hizo énfasis en que los
compromisos del Estado colombiano en materia de derechos humanos “contemplan
la importancia y validez de las medidas alternativas a las penas privativas de
la libertad.”[35]
Así mismo, señaló que, con base en las investigaciones incluidas en la
exposición de motivos, las alternativas a la prisión para mujeres en
condiciones de vulnerabilidad resultan ser mucho más beneficiosas para la
sociedad, si se tiene en cuenta que estas permiten “reducir los perjuicios
que tiene el encarcelamiento y contribuye a retribuir eficientemente a la
resocialización y a la seguridad ciudadana.”[36]
36.
Así mismo, la Comisión enfatizó en que el
proyecto de ley encuentra sustento en dos estudios sobre la situación de las
mujeres privadas de la libertad y sobre aquellas condenadas específicamente por
delitos relacionados con el tráfico y fabricación de estupefacientes. Igualmente,
luego de recapitular los datos estadísticos que se reseñan en la exposición de
motivos y de reiterar la caracterización de las mujeres que son sindicadas o condenadas
de cometer los delitos anteriormente referidos, hizo hincapié en que “redirigir
los esfuerzos punitivistas hacia opciones alternativas a la pena de prisión no
solo tiene un fundamento que responde a los fines del Estado como un orden
social justo, la prevalencia de la dignidad humana y la resocialización, sino
que además es coherente con la evidencia que han presentado los informes que
hablan especialmente de los delitos relacionados con drogas.”[37]
37.
Seguidamente, en lo que hace relación con los
compromisos internacionales del Estado colombiano, la Comisión señaló que una
interpretación sistemática de la Constitución Política y de los tratados
internacionales conduce a conclusiones disímiles a las expuestas por el
Gobierno. Primero, las normas objetadas no alteran los tipos penales ni
legaliza las conductas delictivas. Segundo, los Convenios internacionales dan
mayor flexibilidad a los Estados frente a la persecución penal de conductas
relacionadas con el consumo, producción, porte y tráfico de drogas. Tercero,
los compromisos internacionales reconocen que las alternativas a la prisión son
medidas perfectamente compatibles con la lucha contra las drogas, “pues no
solo responden a una tendencia marcada de resocialización a través de otras
opciones distintas al encarcelamiento, sino que permiten corregir violaciones
sistemáticas a los derechos humanos originadas en el hacinamiento de las
cárceles.”
38.
Por su parte, en lo que refiere a la presunta omisión
legislativa relativa, la Comisión resaltó que “parte del propósito al
enfocar esta medida en mujeres cabeza de familia se debe a que el
encarcelamiento de las madres tiene efectos más graves debido a su rol de
cuidado”,[38]
lo cual se fundamenta en análisis empíricos y analíticos –como el realizado por
la Pontificia Universidad Javeriana, el CIDE y el CICR– a partir de los cuales
se puede concluir que “el rol de cuidado que cumplen las mujeres, en la
mayoría de los casos como cuidadoras principales o únicas, es determinante en
el impacto intergeneracional que tiene la prisión en casos de delincuencia por
vulnerabilidad.”[39]
En ese sentido, sostienen que es constitucionalmente admisible que el
legislador adopte acciones afirmativas en favor de las mujeres con las
características anteriormente enunciadas, pues ello se sustenta en preceptos
constitucionales y jurisprudenciales y en instrumentos internacionales.
39.
Por ello, la Comisión concluyó que la medida de
política criminal con enfoque de género contenida en el proyecto de ley
objetado permite atacar la inequidad que se presenta en el sistema judicial, el
cual, como lo demuestran las estadísticas, afecta particularmente a las
mujeres. En últimas, advirtieron que “[n]o es aceptable de ninguna manera
que nuestra justicia esté castigando de manera desproporcionada a mujeres
cabeza de familia en condición de marginalidad. Sin embargo, mientras los
sesgos estructurales en cuanto a las labores de cuidado se superan, debemos
evitar un mayor daño a las mujeres cabeza de familia y, por ende, debemos
asegurarnos [de] que las penas no dificulten aún más sus condiciones de
vida.”[40]
40.
Sobre la base de las razones expuestas, la
Comisión solicitó a las Plenarias tanto de la Cámara de Representantes como del
Senado de la República improbar las objeciones parciales formuladas por el Presidente
de la República y, en su lugar, insistir en la constitucionalidad del proyecto
de ley 093 de 2019 - Senado y 498 de 2020 - Cámara. El 5 de octubre de 2021, la
Plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el informe presentado
por la Comisión sobre las objeciones presidenciales.[41] Lo propio
ocurrió en el Senado de la República, que, en sesión plenaria del 26 de octubre
de 2021, también consideró y aprobó el informe referido.[42] Frente a la
insistencia del Congreso del Congreso sobre la constitucionalidad de los
artículos objetados por el Presidente de la República, en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 241.8 y 167 de la Constitución, la Secretaría
General del Senado de la República remitió el proyecto de ley, las objeciones
presidenciales y la insistencia del Congreso de la República, a la Corte
Constitucional para lo de su competencia.
II. TRÁMITE
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
41.
El 26 de noviembre de 2021, la Secretaría
General de la Corte Constitucional envió el expediente OG-165 al despacho del Magistrado
ponente para lo de su competencia.[43]
Luego de analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente, se pudo
advertir que mediante escrito del 18 de noviembre de 2021 la Procuradora General
de la Nación manifestó su impedimento para participar en el debate de
constitucionalidad de la referencia y, por ende, para rendir el concepto de que
trata el artículo 278.5 de la Constitución Política.
42.
Manifestación de impedimento de la
Procuradora General de la Nación. En términos
generales, la funcionaria expresó que según lo dispuesto en el artículo 25 del
Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se
encontraba “inmersa en la causal de impedimento consistente en haber
intervenido en la expedición de las disposiciones examinadas, pues durante
[su] gestión como Ministra de Justicia y del Derecho fue remitida una
intervención al Congreso de la República en la que se manifestó la conveniencia
de adoptar las normas objetadas, según consta en la Gaceta del Congreso 1206 de
2019.”[44]
Por tal razón, solicitó a la Corporación que declarara fundada la antedicha
manifestación de impedimento y que, en consecuencia, permitiese al
Viceprocurador General de la Nación rendir el concepto respectivo, en
cumplimiento de lo prescrito en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.
43.
En Auto del 15 de diciembre de 2021, el Despacho
del Magistrado ponente asumió el conocimiento del asunto y, con fundamento en
ello, realizó las siguientes actuaciones. Por un lado, al advertir que la documentación
enviada por el Congreso no contenía la totalidad de los elementos de juicio
indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo, decretó la práctica de
pruebas y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes que remitieran la totalidad de las gacetas, actas y
certificados en los que constara el trámite de las objeciones por
inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República.
44.
De igual manera, (i) ofició al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario para que allegara datos estadísticos e
información sobre el perfil delictivo de las mujeres privadas de la libertad; (ii)
ofició al Departamento Nacional de Estadística para que remitiera información cuantitativa
acerca de las mujeres jefes de hogar y de los hogares monoparentales en el
país; (iii) ofició al Consejo Superior de Política Criminal para que presentara
un concepto técnico sobre la discusión sub examine y para que expusiera
si el proyecto de ley objetado está en conexión con las prioridades del Plan
Nacional de Política Criminal; y, (iv) ofició a la Fiscalía General de
la Nación para que presentara un concepto técnico sobre la discusión sub
examine y para que señalara si el proyecto de ley objetado está en
consonancia con el “Direccionamiento Estratégico 2020-2024”.
45.
Finalmente, se estimó oportuno (v)
oficiar a la profesora Astrid Liliana Sánchez Mejía (coautora de la
investigación “Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política
criminal desde un enfoque de género”) y al profesor Rodrigo Uprimny Yepes (coautor
de la investigación “Mujeres, política de drogas y encarcelamiento. Una guía
para la reforma de políticas en Colombia”) para que, de considerarlo
pertinente, ampliaran o destacaran los elementos más relevantes de dichas
investigaciones frente a la discusión sub examine.
46.
El 4 de febrero de 2022, se conminó al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Departamento Administrativo
Nacional de Estadística y al Secretario General del Senado de la República para
que allegaran los documentos solicitados en el proveído del 15 de diciembre de
2021. Además, se le solicitó al Secretario General de la Cámara de
Representantes que allegara algunos documentos faltantes a la mayor brevedad.
47.
Luego de haberse valorado la documentación
remitida por los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes y constatar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el
Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala Plena de la Corporación, mediante el
Auto 715 del 26 de mayo de 2022, resolvió la manifestación de impedimento
presentada por la señora Procuradora General de la Nación. Al respecto, la Sala
determinó que la citada funcionaria efectivamente se encontraba incursa en una
de las causales de impedimento previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de
1991, particularmente la de haber intervenido en la expedición de la norma
objeto de control. Por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 17.3
del Decreto Ley 262 de 2000,[45]
ordenó a la Secretaría General de la Corte que corriera traslado del presente
proceso al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto al
que aluden los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.
48.
Mediante Auto del 23 de junio de 2022, se ordenó
(i) fijar en lista el proyecto objetado; (ii) comunicar la
iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio
de Justicia y del Derecho; y, (iii) invitar a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Penalistas y a las Facultades de Derecho
de las Universidades los Andes, Antioquia, Externado de Colombia, Javeriana,
Nacional de Colombia, Norte, Santo Tomás, Rosario y Sergio Arboleda, para que,
en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los
elementos que, a su juicio, resultaran ser los más relevantes de la discusión sub
examine.
A. Medios
de prueba allegados al proceso
a) Consejo Superior de Política Criminal
49.
El 13 de enero de 2022, el Jefe de la Dirección
de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho
remitió a la Corte el concepto rendido por el Consejo Superior de Política
Criminal (CSPC) en sesión extraordinaria virtual del 5 de enero de 2022. En
dicho documento, el Consejo se pronunció en los siguientes términos:
50.
Luego de reseñar el alcance de sus
competencias, aseguró que “solo puede pronunciarse sobre proyectos de ley y
actos legislativos que tengan incidencia político criminal”, lo que
significa que no se encuentra dentro de su ámbito competencial el evaluar y
analizar “las consideraciones de otras instancias o autoridades”.[46]
Del mismo modo, planteó que las recomendaciones formuladas al Congreso de la
República no son vinculantes, pues este es autónomo para discutir y aprobar las
leyes de la República, así como de acoger o no las recomendaciones planteadas
por el CSPC.
51.
Dicho esto, aseguró que el Presidente de la
República cuenta con la facultad para objetar por inconstitucionalidad los
proyectos de ley aprobados por el Congreso de la República, al tiempo que las únicas
autoridades habilitadas para pronunciarse sobre el particular son el propio
Congreso y la Corte Constitucional. Por esa vía, resaltó una vez más que los
conceptos del CSPC no son vinculantes ni para el Legislativo ni para el
Ejecutivo.
52.
Por otro lado, puntualizó que el Plan Nacional
de Política Criminal contempla siete prioridades de política criminal: “(i)
la prevención del delito y la reducción del homicidio; (ii) visibilizar,
prevenir y perseguir decididamente la violencia de género, reconociendo el daño
desproporcionado en mujeres, personas OSIGD [Orientaciones Sexuales e
Identidades de Género Diversas] y NNA [Niñas, Niños y Adolescentes]; (iii)
disrupción del crimen organizado, el terrorismo, sus finanzas ilícitas y
actores dinamizadores que generan mayores escenarios de violencia; (iv)
humanizar el sistema penitenciario, fortalecer la resocialización y disminuir
la reincidencia criminal; (v) prevenir la participación de adolescentes y
jóvenes en actividades criminales; (vi) modernizar la acción estatal para
combatir el crimen y (vii) luchar contra la captura del Estado y la corrupción.”[47]
53.
Por último, con el fin de profundizar en estos
aspectos, compartió para mayor ilustración de la Corte el texto completo del
Plan Nacional de Política Criminal. Así mismo, concluyó que aun cuando los
conceptos del CSPC no son vinculantes, en su momento el Comité Técnico del
organismo emitió el Concepto No. 05.2021 [favorable con observaciones]
al proyecto de ley hoy cuestionado. En todo caso, dado que los pronunciamientos
del Consejo no son vinculantes, recalcó que el Congreso y el Presidente de la
República no están obligados a seguir las recomendaciones del órgano asesor.[48]
Posturas disidentes al oficio emitido por el Consejo Superior de
Política Criminal
54.
Anexo al oficio anteriormente reseñado, el Jefe
de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia
y del Derecho remitió cuatro votos disidentes al concepto formulado por el CSPC
con ocasión al presente trámite constitucional.
55.
Salvamento de voto del Magistrado Gerson
Chaverra Castro. El 5 de enero de 2022, el Magistrado
Gerson Chaverra Castro, en calidad de Presidente de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, suscribió salvamento de voto al concepto
aprobado por el CSPC.[49]
A juicio del Magistrado, tal documento no revela la conclusión a la que llegó
el organismo en la sesión extraordinaria que tuvo lugar el pasado 5 de enero de
2022. Por contraste, el documento resuelve de manera evasiva la petición de la
Corte y no ofrece ninguna respuesta de fondo.
56.
De igual manera, el Magistrado Chaverra Castro
resaltó que su oposición a la postura final del órgano asesor no solo se debe a
la ausencia de una respuesta clara y explícita, sino también al hecho de que “el
proyecto objetado guarda relación o conexión con las prioridades del Plan
Nacional de Política Criminal pues, a no dudarlo, el establecimiento de este
nuevo sustituto se alinea con las prioridades referidas al mayor uso de
mecanismos alternativos a la privación de libertad, a la humanización de la
pena, a la protección de la familia y sus menores miembros, así como a la
superación del estado inconstitucional de cosas surgido con ocasión del
hacinamiento carcelario.”
57.
Constancia de voto de la Magistrada Gloria
Stella López Jaramillo. Por su parte, la Magistrada
Gloria Stella López Jaramillo, en calidad de Presidenta del Consejo Superior de
la Judicatura, suscribió una constancia de voto al concepto aprobado por el
CSPC. Tras criticar que el documento remitido a la C...
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