C-256-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-256/08
UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de integración/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
En
el presente caso, la expresión “cuando las circunstancias lo aconsejen
practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se
encuentre”, contenida en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, no tiene un
contenido deóntico claro que pueda ser comprendido sin necesidad de acudir a
otros elementos presentes en el mismo artículo 106 o en otras normas de la Ley
1098 de 2006, siendo necesario examinar cómo definió el legislador tales
“circunstancias” y para ello, deben ser valoradas las expresiones “indicios”,
“situación de peligro” contenidas en el mismo artículo 106 de la Ley 1098 de
2006, y la frase “la urgencia del caso lo demande”, contenida en el numeral 6
artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, que regulan la facultad de rescate asignada
a los defensores y comisarios de familia, por lo que la Corte procede a
integrar la unidad normativa del artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 y, por
tanto, a examinar si la figura del allanamiento y rescate, tal como fue
diseñada por el legislador en los artículos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098
de 2006 es constitucional.
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Significado y alcance
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional/DERECHO A LA
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo/DERECHO A LA
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Excepciones de origen constitucional y de
origen legal
Dentro
del régimen general de protección al derecho de inviolabilidad del domicilio,
se han reconocido como compatibles con la Carta Política las siguientes
excepciones: i) Excepciones constitucionales expresas: a) Para capturar al
delincuente que al ser sorprendido en flagrancia se refugia en domicilio
propio; b) Para capturar al delincuente que al ser sorprendido en flagrancia
huye y se refugia en domicilio ajeno, para lo cual se debe haber requerido
previamente al morador; c) El allanamiento ordenado y practicado por los
fiscales, de conformidad con lo que establece el artículo 250, numeral 3; ii)
Excepciones de origen legal - allanamientos administrativos, practicados por la
autoridad señalada en la ley y respetando los requisitos previstos en la misma:
a) Para inspeccionar lugares abiertos al público; b) Para cumplir funciones de
prevención y vigilancia en actividades sometidas a la inspección, vigilancia e
intervención del Estado, por razones de interés general, cuando la ley haya
habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y
éstos se efectúen en protección de valores superiores, como la vida o la
dignidad humana; c) Para capturar a quien se le haya impuesto (…)pena privativa
de la libertad; d) Para aprehender a enfermo mental o peligroso o a enfermo
contagioso en desarrollo del principio de solidaridad social y de la protección
a la vida e integridad personal de los asociados; e) Para obtener pruebas sobre
la existencia de casas de juego o establecimientos que funcionen contra la ley
o reglamento; f) Para indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones
de servicios públicos de acueducto, energía eléctrica, teléfonos; g) Para
practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía; h) Para examinar
instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas,
calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias
inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidentes o calamidad; i) Por
razones del servicio ‑ previa autorización del dueño o cuidador del
predio rústico cercado; j) Para rescatar menores que se encuentren en
situaciones de peligro extremo para su vida e integridad personal, siguiendo el
procedimiento previsto en el Código del Menor; k) En establecimientos comerciales e industriales
de empresas para impedir que las pruebas de infracciones tributarias fueran alteradas, ocultadas o destruidas
como desarrollo legal contenido en el Estatuto Tributario; l) En situaciones de
imperiosa necesidad
reguladas en el Código Nacional de
Policía.
ALLANAMIENTO Y REGISTRO ADMINISTRATIVO-Características/ALLANAMIENTO Y REGISTRO
ADMINISTRATIVO-Requisitos
Los requisitos para que estos
allanamientos administrativos sean constitucionales son de diverso orden, pero
usualmente versan sobre (i) la existencia de un peligro inminente y grave; (ii)
que amenaza la vida, la integridad, la seguridad o la salubridad de las
personas; y (iii) la existencia de elementos en la regulación demandada que
circunscriben el margen decisorio de la autoridad administrativa y permiten un
control posterior efectivo ante una autoridad judicial en caso de presentarse
excesos o arbitrariedades . Estos requisitos no han sido exigidos cuando se
trata de ingresar a (i) lugares abiertos al público, o (ii) cuando el morador
del domicilio autoriza el ingreso de las autoridades administrativas.
ALLANAMIENTO Y REGISTRO ADMINISTRATIVO-Inconstitucional cuando su propósito es la búsqueda de
evidencia física para efectos penales
Los allanamientos administrativos cuya
finalidad es la búsqueda de evidencia física para efectos penales, en donde ha
desaparecido el elemento de flagrancia, como en el caso del registro o
allanamiento concomitante o sucedáneo a la captura del imputado, indiciado,
acusado o condenado, se han declarado incompatibles con la Carta.
ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE
PREVISTO EN EL CODIGO DEL MENOR Y EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA-Diferencias
DEFENSOR DE FAMILIA-Autoridad administrativa competente para ordenar y realizar
allanamientos con fines de rescate de menores en situación de peligro/COMISARIO
DE FAMILIA-Autoridad administrativa competente para ordenar y realizar
allanamientos con fines de rescate de menores en situación de peligro/INSPECTOR
DE POLICIA-Competencia subsidiaria para ordenar y realizar allanamientos
con fines de rescate de menores en situación de peligro
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio adoptado para garantizar los derechos del
menor
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA LIMITAR EL
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Límites constitucionales
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado de manera
reiterada que la potestad de configuración del legislador al establecer
limitaciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser
ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin
de que las limitaciones a los derechos que prevea el legislador en ejercicio de
dicha potestad no resulten arbitrarias, máxime cuando puede incidir en el goce de derechos constitucionales,
razón por la cual la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas
para lograr el fin perseguido, deben ser además necesarias, en el sentido de
que no exista un medio menos oneroso en términos de afectación de otros
principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por último,
deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente
valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se
pretende alcanzar.
ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE
MENOR-Medida encaminada a proteger la
vida e integridad personal del menor/ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE
RESCATE DE MENOR-Medida adecuada y proporcionada para los fines que
persigue
La
figura del allanamiento con fines de rescate regulado por los artículos 86,
numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, se inscribe dentro de la protección del
interés superior del menor y en esa medida fue establecida como una medida de
naturaleza preventiva, cautelar, orientada a proteger la vida o integridad
personal del menor de edad que se encuentre en una situación de peligro, que
comprometa su vida o integridad personal, pero en virtud de que solo un peligro
grave y una necesidad imperiosa autorizan el régimen excepcional bajo el cual
ciertas autoridades administrativas pueden realizar allanamientos, la decisión
del defensor de familia o del comisario para allanar un domicilio con el fin de
rescatar a un menor no puede quedar al arbitrio del defensor o comisario de
familia pues transformaría la figura excepcional del allanamiento
administrativo con fines de rescate por parte de las autoridades de familia en
una regla de aplicación general y abre la puerta a la arbitrariedad.
ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE
MENOR-Circunstancias que dan lugar a
la medida/ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Circunstancia
en que procede informe a la Fiscalía
Es
posible distinguir tres circunstancias graves que darían lugar al ingreso de
los defensores y comisarios de familia a un domicilio ajeno para rescatar a un
menor de edad en una situación de peligro que amenace su vida o integridad
personal: (i) en eventos de peligro objetivo, tales como incendios,
inundaciones, o derrumbes; (ii) cuando el menor solicite auxilio; y (iii)
frente a eventos que puedan constituir delitos, en los cuales el menor sea una
posible víctima de la conducta delictiva. En las dos primeras circunstancias,
se estaría ante hechos que objetivamente muestran que la vida del menor o su
integridad personal están ante una situación de peligro grave para su vida o
integridad, y frente a las cuales la intervención de las autoridades de
familia, es urgente y necesaria, por lo que el medio escogido, el ingreso al
domicilio ajeno, resulta no sólo idóneo, sino además necesario para la
protección de la vida y la integridad del menor. Además el ingreso se circunscribe
al objetivo específico del rescate y no puede desviarse hacia otra finalidad,
ni extenderse más allá del tiempo estrictamente indispensable para rescatar al
menor, por lo que no resulta desproporcionada la limitación al derecho a la
inviolabilidad del domicilio ante el mayor peso que constitucionalmente tiene
asegurar la protección efectiva y oportuna del menor en peligro. Cosa distinta
ocurre cuando la circunstancia que pone en peligro la vida o la integridad del
niño, niña o adolescente es la supuesta ocurrencia, al interior de un
domicilio, de una conducta delictiva de la que el menor es víctima. En esos
eventos no se está ante un elemento externo, objetivamente valorable, sino ante
un hecho que llega a conocimiento de las autoridades por denuncias de terceros,
cuya seriedad y credibilidad deben ser examinadas antes de proceder al
allanamiento con fines de rescate y con miras a darle prelación a la finalidad
de protección del menor así como a la primacía de los derechos de los niños
como criterio para evaluar la necesidad de la medida de allanamiento con fines
de rescate, el defensor o el comisario de familia deberá evaluar si ante la
seriedad de los indicios presentados y la urgencia de protección por el peligro
para la vida, o la integridad del niño, niña o adolescente, informa al fiscal
sobre la posible comisión de un delito en contra de un menor, de tal forma que
puedan actuar de manera armónica ‑y dentro del respectivo ámbito de sus
competencias ‑ durante el allanamiento con fines de rescate, o si dada la
magnitud del peligro que se deduce razonablemente de los indicios presentados,
decide proteger de manera urgente la vida e integridad del menor, realizar el
rescate con fines exclusivamente preventivos, e informar posteriormente a la
Fiscalía.
ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE
MENOR-Procedencia previa la
valoración escrita de la situación de peligro en que se fundamenta
Con
el fin de evitar abusos y asegurar un control efectivo sobre las decisiones de
allanamiento que realicen los comisarios y defensores de familia, es preciso
que antes de proceder al allanamiento con fines de rescate haya una valoración
juiciosa de la situación de peligro, e indicios serios sobre la existencia y
gravedad del peligro, a la luz de las reglas civiles. También es indispensable
que dicha valoración sea plasmada por escrito, con el fin de facilitar el
control posterior de esa valoración y del procedimiento seguido durante el
allanamiento.
Referencia: expediente D-6859
Actor: Bernardo Vanegas Trejos
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 1098 de 2006
“por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá,
D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Bernardo Vanegas Trejos demandó el artículo 106 (parcial)
de la Ley 1098 de 2006 “por medio de la cual se expide el Código de la Infancia
y la Adolescencia.”
En el Auto del 25 de julio de 2005, la Corte admitió la
demanda de la referencia.
Mediante Auto del 14 de agosto de 2007, la Sala Plena de
la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la
Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la
referencia, y se autorizó al Procurador General de la Nación a designar un
funcionario de ese despacho para este fin.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el artículo con el aparte demandado en el presente
proceso resaltado:
LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
por la
cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
(…)
Artículo 106. Allanamiento
y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan
indicios de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de
peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate
con el fin de prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias
lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente
se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber
informado sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite. Es
obligación de la fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite.
De lo ocurrido en la diligencia
deberá levantarse acta.
III.
LA DEMANDA
El ciudadano Bernardo Vanegas Trejos considera que
es aparte demandado vulnera los artículos 28-1 y 250-3 de la Constitución
pues “en la práctica, el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 establece una
excepción más al principio constitucional de inviolabilidad del domicilio,
establecido en el artículo 28 de la Carta Política, lo que es manifiestamente
inconstitucional, pues una ley ordinaria no puede modificar, ni complementar,
ni adicionar un precepto constitucional, por lo menos, no en una materia tan
delicada como lo es aquella que tiene que ver con el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio.”[1]
A su vez, resalta que la única excepción a la inviolabilidad
del domicilio la establece la misma Constitución en su artículo 32. Para el
demandante el legislador se extralimitó en sus competencias con lo dispuesto en
la norma ya que ésta deja al arbitrio del defensor de familia o del comisario
de familia la determinación de cuando allana o no un domicilio.
Sostiene que “resulta verdaderamente
inconstitucional decir que un Comisario de familia o un Defensor de familia,
podrán practicar un allanamiento (sin orden del funcionario judicial), cuando
tengan indicio o simplemente crean que las circunstancias ameritan allanar un
domicilio con el objeto de proteger un menor, así sin más ni más,”[2] pues lo
anterior vulnera el artículo 28 de la Constitución.
Respecto de la vulneración al artículo 250-3 sostuvo
que “la norma constitucional es clara al decir que es función de la Fiscalía
General de la Nación dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que
en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que
señala la ley. El artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, establece una excepción
a esta norma, pues según eso, cuando los Comisarios de Familia o los Defensores
de Familia sean enterados, sean avisados de que en un sitio existe un niño,
niña o adolescente en situación de peligro que pueda comprometer su vida o
integridad personal, ellos podrán tomar sus propias decisiones sin necesidad de
recurrir a la Fiscalía General de la Nación quien es la entidad que, por este
mandato constitucional, es la encargada de dirigir y coordinar las funciones de
policía judicial. En mi criterio, eso no tiene ninguna justificación legal,
pues hoy con los avances en los sistemas de comunicación no hay motivo para que
ese comisario de Familia o ese Defensor de Familia no ponga en conocimiento
inmediato de la Fiscalía General de la Nación y conjuntamente lleven a cabo el
procedimiento para la protección del menor.”[3]
IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
José
Oberdan Martínez Robles, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, interviene en el proceso de la
referencia para solicitar que el aparte demandado sea declarado exequible. Las
razones de su solicitud se resumen a continuación
En opinión del representante del ICBF, esta previsión legal
cumple con la finalidad constitucional de asegurar que los derechos de los
niños prevalezcan efectivamente sobre los demás, en particular, cuando su vida
e integridad personales estén en peligro. Por ello afirma, que el segmento
acusado permite la “intervención de los Defensores de Familia o de los
Comisarios de Familia para hacer cesar el riesgo en que se encuentre un niño,
niña o adolescente que se halle en situación de peligro que comprometa su vida
o su integridad personal, autorizando su rescate.”
Para
el interviniente, la estructura de la norma asegura que ésta no de lugar a
circunstancias arbitrarias, como quiera que exige que el allanamiento solo se
produzca (i) “cuando las circunstancias lo aconsejen”, y (ii) “siempre
que se le halla negado el ingreso después de haber informado sobre su
propósito, o no haya quien lo facilite,” y (iii) con la finalidad de
proteger la vida e integridad del menor. “No se trata de una patente de
corso, como de manera exagerada lo afirma el demandante, [puesto que]
desde una perspectiva finalista la norma demandada se acompasa con los
contenidos constitucionales referidos a los niños, a las niñas, los
adolescentes y la familia.”
En
cuanto al reparo del actor relativo al hecho de que los defensores de familia
no son funcionarios judiciales señala que si bien eso es cierto, se trata de
servidores públicos encargados de funciones administrativas a quienes el
legislador ha encargado de “funciones que desde el punto de vista material
son funciones jurisdiccionales.” En esa medida la disposición resulta
compatible con lo que establece el artículo 116 de la Carta.
Resalta
el interviniente que la figura del rescate “se encuentra justificada en
razón de ser de una situación de flagrancia, actual, que se presenta contra un
menor poniendo en riesgo su vida o su integridad personal,” y tiene como
finalidad la protección del menor, por lo que no se opone a las funciones de
policía judicial que consagra el artículo 250 de la Carta, pues será la policía
judicial quien recolecte los elementos probatorios y no los cuerpos policiales
encargados del rescate.
2.
Ministerio del Interior y de Justicia
Amparo Ofelia Vega Albino, actuando como apoderada del
Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte Constitucional que el aparte demandando sea
declarado exequible con los siguientes argumentos.
En primer lugar señala la interviniente que no es
cierto que el legislador hubiera incurrido en una extralimitación de sus
funciones al consagrar que el Comisario o el Defensor de Familia puedan
practicar el allanamiento cuando tengan indicios de que un niño, niña o
adolescente se halle en situación de peligro, en las condiciones y
circunstancias reguladas en la norma cuestionada. Para la interviniente la
disposición acusada es un desarrollo acorde con el deber constitucional de
protección de los niños a cargo del Estado.
Afirma que desde la vigencia del Código del Menor
(Decreto 2737 de 1989) se facultaba al defensor de familia a ordenar el
allanamiento cuando se estableciera sumariamente que un menor se encontraba en
situación de grave peligro, para proceder a su rescate, norma que fue declarada
exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-041 de 1994, y
cita los apartes relevantes de dicha sentencia. Resalta la interviniente que en
dicha providencia la Corte Constitucional había señalado que la situación
contemplada en la norma debía ser excepcionalmente grave, pues de lo contrario
sería indispensable obtener el mandamiento judicial de allanamiento. “La
actualidad e inminencia de un daño considerable que afecte la vida o la
integridad física del menor, es la que excusa la presencia del juez y la
iniciación de un proceso. La lógica que subyace a esta suerte de actuación
administrativa y que la justifica, es la de que la medida de protección sólo
puede ser eficaz si es inmediata. La necesidad urgente de recuperar al menor,
en las circunstancias vislumbradas por la ley, es inconciliable con la
actuación judicial. De otra parte, el establecimiento sumario de la situación
de grave peligro que afronta el menor es compatible con la naturaleza
preventiva de la diligencia, como quiera que la práctica de pruebas con
audiencia de la parte contraria, tampoco se aviene con la celeridad que reclama
la acción administrativa de su recuperación. (…) Por lo antes dicho, no se
vulnera el principio de libertad ni la inviolabilidad del domicilio, puesto que
prevalecen los derechos a la vida y la integridad física del niño amenazado.
Bienes éstos a los que la Constitución reserva un amparo especial.”
En cuanto a la incompatibilidad de la disposición con
lo que establece el artículo 250 de la Carta, la interviniente señala que “en
ciertos eventos resulta admisible que existiendo intereses constitucionales
importantes, la ley autorice el registro por parte de autoridades
administrativas. Efectivamente, este presupuesto fue el tomado por el
legislador, con el propósito de lograr la protección integral de los niños, las
niñas y los adolescentes, con fundamento en el principio de prevalencia de sus
derechos.”
V. INTERVENCIONES
CIUDADANAS Y DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
1.
Universidad de los Andes
Miguel
Enrique Rojas Gómez, delegado por el Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes para intervenir en el proceso de la referencia,
solicita a la Corte Constitucional que la norma acusada sea declarada
íntegramente ajustada a la Constitución Política, en especial a los artículos
28 y 250 Superiores. A continuación se resumen sus argumentos.
Resalta
el interviniente que si bien el domicilio ha sido revestido por la Carta de una
inmunidad idéntica a la que se predica de la libertad personal, “sólo
razones de extrema necesidad definidas en la Constitución justifican la
preterición del mandamiento escrito de autoridad judicial, ya sea para afectar
la libertad o para irrumpir en el domicilio de una persona.”
Afirma
el interviniente que el carácter prevalente que tienen los derechos de los
niños plantea como interrogante la razonabilidad de sacrificar la protección
constitucional del domicilio en aras de asegurar la vida o la integridad del
niño que se encuentre en peligro. Frente a este cuestionamiento, el
interviniente plantea dos hipótesis para la protección de la vida e integridad
del menor en situación de peligro: (i) frente al amparo de la esfera íntima del
menor y (ii) frente a la protección del domicilio de otras personas.
Para
resolver estas dos hipótesis, el interviniente señala que en virtud del
principio del interés superior del menor “la autoridad debe establecer cuál
de los intereses en juego es superior, para preferir su amparo aun en perjuicio
de otros intereses del mismo ser, sino es posible garantizarlos a plenitud en
forma simultánea. En este orden de ideas, cuando quiera que el legislador se dé
a la tarea de regular la protección de los derechos del niño y encuentre tensiones
entre unos y otros que hagan imposible su protección simultánea, debe preferir
los que sean de superior interés para el individuo.
“Como
quiera que la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona puede plantear
una tensión entre la protección del domicilio del menor y la de su vida e
integridad personal, induce a determinar cuál de los dos intereses resulta
superior para el niño, tarea que no luce difícil si se tiene en cuenta que la
vida en su dimensión biológica es el presupuesto de la existencia de los demás
derechos. Por ende, lo razonable parece ser la protección inmediata de la vida
e integridad del niño, aun cuando sea necesario superar la barrera de
protección de su propio domicilio.
En
cuanto a la segunda hipótesis planteada por el interviniente relacionada con la
inviolabilidad del domicilio de terceros que tengan el cuidado o custodia del
menor frente a la protección de la vida e integridad física del niño la
interviniente señaló lo siguiente:
A este propósito importa destacar no sólo el carácter
prevalente otorgado por la Constitución a los derechos de los niños, sino
además la vigencia de la obligación emanada de la Convención sobre los derechos
de los niños (art. 19) de arbitrar los mecanismos idóneos para garantizar la
protección inmediata y eficaz de la niñez. Aunque la prevalencia de los
derechos de los niños sobre los de los demás justificaría por sí sola la
adopción de una regla que autorice a la autoridad superar la barrera protectora
del domicilio cuando de poner a salvo la vida de un niño se trate, sobre todo
si lo que se persigue es hacer efectivo el cuidado a que están obligados
primeramente las personas que los custodian, la obligación de ofrecer
protección inmediata y eficaz, contraída con la comunidad internacional hace
pensar que un precepto de semejante tenor luce necesario en orden a garantizar
el amparo del niño en situaciones de extrema urgencia, como las que ponen en
peligro su vida o integridad física, que hacen imposible obtener previamente
una orden judicial.
Como la disposición cuestionada no hace otra cosa que
autorizar al defensor de familia o al comisario de familia, autoridades
administrativas encargadas de la protección y restablecimiento de derechos de
los niños, para allanar el lugar en donde se encuentre el niño cuya vida o
integridad estén en peligro, siempre que el morador no se lo permita o no se
encuentre presente, responde estrictamente a la necesidad planteada (…) y por
consiguiente no puede caber duda de su legitimidad, pues la eventualidad prevista
en la ley constituye un verdadero estado de necesidad en presencia del cual
incluso la actuación de un particular podría hallar justificación razonable. No
parece cuestionable la irrupción de la autoridad (ni tampoco la del particular)
en una vivienda que está amenazada de ser consumida en un incendio en cuyo
interior se halla un niño, aun en contra de la voluntad de su morador por el
hecho de carecer de previa orden judicial.
Agrega la interviniente que dada la similitud de
contenidos normativos entre las previsiones del Código del Menor que regulaban
la figura del allanamiento con fines de rescate de un menor en situación de
peligro y la disposición cuestionada, debe seguirse la misma línea
jurisprudencial señalada en la sentencia C-014 de 1994. De la comparación
del contenido de los artículos 43 a 47 del Código del Menor con el artículo 106
del Código de la Infancia y la Adolescencia se advierte claramente su
identidad. En ambas regulaciones se autoriza el allanamiento a aquellos eventos
en que no se logre la anuencia del morador, y en ambas se limita el objeto del
allanamiento al rescate del niño. De modo que los elementos que dieron lugar al
pronunciamiento de la Corte que dejó incólume la figura del allanamiento en
aras de rescate prevista en el Código del Menor, se conservan íntegramente en
la nueva codificación. Por lo que no puede caber duda de su
constitucionalidad.”
Finalmente,
en cuanto a la supuesta violación del artículo 250 de la Constitución Política,
señala la interviniente que “si bien la actividad encargada por la
disposición cuestionada a los defensores y comisarios de familia corresponde a
la función de policía, no requiere de la dirección o coordinación de la
Fiscalía General de la Nación, dado que esta institución no tiene asignada la
competencia de coordinar o dirigir todas las funciones de policía, sino
exclusivamente la función de “policía judicial”, y es claro que la actividad
asignada al defensor o al comisario de familia no encaja tampoco en el concepto
de policía judicial.”
2.
Oficina contra la Droga y el Delito de Naciones Unidas
El Representante de la Oficina de Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito, Aldo Lale-Demoz, intervino para presentar a la
Corte Constitucional elementos de juicio adicionales, que según el
interviniente, sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada
En primer lugar, el interviniente recuerda el contenido de
los artículos 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, VII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 y 24.1 del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos, y 19 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño de
1989, instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, en los cuales se
insta a los Estados a adoptar medidas internas para asegurar la protección
efectiva de los derechos de los niños. En ese sentido la norma cuestionada es
un desarrollo armónico de esos compromisos internacionales.
En segundo lugar, el interviniente recuerda la sentencia
de la Corte Constitucional C-041 de 1994, en donde se declaró la exequibilidad
de una norma similar a la cuestionada en este proceso, y señala que dado que
los mismos supuestos que dieron lugar a concluir sobre la conformidad de la
figura del allanamiento con fines de rescate de menores prevista en el Código
del Menor con las normas superiores, se encuentran presentes en el artículo 106
de la Ley 1098 de 2006, por lo que la Corte debe llegar a la misma conclusión.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
La
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, en
concepto No. 4395A del 10 de octubre de 2007, solicitó a la Corte declarar
exequible el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 en lo impugnado. Los
fundamentos de su solicitud se resumen a continuación.
En
primer lugar, la Vista Fiscal resalta que la disposición cuestionada es un
desarrollo armónico del principio de primacía de los derechos de los niños que establece
la Constitución. A continuación recuerda que la Corte Constitucional en la
sentencia C-041 de 1994, declaró exequible una norma del Código del Menor que
autorizaba a los defensores y comisarios de familia a expedir órdenes de
allanamiento para proteger a los menores que se encontraran en peligro grave
que comprometiera su vida o su integridad física. Afirma que esa doctrina es
aplicable a la disposición bajo revisión.
Resalta
la representante del Ministerio Público que las condiciones que establece la
norma para autorizar que de manera excepcional un comisario o defensor de
familia realice un allanamiento con fines de rescate, aseguran que su aplicación
no sea arbitraria. “Existen una serie de condiciones para que un comisario o
defensor de familia proceda a efectuar el allanamiento; en primer lugar debe
corroborar que confluyan serios indicios de los que se deduzca que un niño,
niña o adolescente, se encuentra en situación de peligro que comprometa su vida
o su integridad física; por lo que, el límite que impone el legislador no es de
poca monta, puesto que está de por medio la vida y la integridad física de los
menores, y este primer aspecto en que se enmarca la norma es el fundamento para
evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones por parte de los funcionarios
investidos de esa facultad. Es por tanto, que lo buscado por la disposición
legal es que se verifique la imperiosa necesidad de irrumpir en el domicilio
sin orden judicial, con el único propósito de garantizar los derechos
fundamentales como la vida o la integridad física de los niños. (…) En segundo
lugar, se fijan unas condiciones que prácticamente descartan que la misma norma
propicie la discrecionalidad absoluta de la medida, dado que el ingreso al
domicilio es precisamente porque los moradores lo han impedido, es decir, que
por regla general los citados funcionarios deben solicitar el permiso a los
habitantes del lugar, que frente a su negativa hacen uso del mecanismo legal de
acceder al mismo, pues priman los derechos de los menores sobre este derecho
fundamental, debido a las circunstancias comprometedoras de su vida o
integridad física. (…) De la misma manera, el allanamiento es admisible en
defensa de los derechos fundamentales de los menores, cuando no haya quien
facilite el ingreso de los comisarios o defensores de familia al sitio donde se
encuentra el menor, por cuanto esta situación, desafortunadamente es de las más
recurrentes, constituyéndose en una forma de abandono en el que pueden resultar
afectados los derechos a la vida y a la integridad física. (…) Así mismo, con
el fin de evitar la arbitrariedad y discrecionalidad absoluta, la norma
establece que se debe levantar un acta de lo ocurrido, en la cual es
indispensable plasmar las condiciones y circunstancias de manera detallada,
fundamentadas en el contenido normativo demandado, que condujeron a que los
respectivos funcionarios tomaran decisiones de esa naturaleza.”
Para
la delegada de la Procuraduría sí existe una verdadera justificación
constitucional para autorizar que los comisarios y defensores de familia puedan
ingresar, sin dilaciones que comprometan gravemente los derechos de los niños,
al domicilio en donde se encuentre el menor en situación de peligro. “Piénsese
en los domicilios en donde nadie se encuentre como lo dispone la norma
impugnada, y permanezcan menores en situación de peligro, aplicando los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad se acude a un mecanismo expedito
de intervenir inmediatamente en el domicilio para salvaguardar los derechos de
los menores.”
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es
competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas
de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2.
Problemas jurídicos
Para
el demandante, las expresiones “cuando las circunstancias lo aconsejen
practicará allanamiento al sitio donde esté el niño, niña o adolescente se
encuentre,” y “no haya quien se lo facilite” del artículo 106 de la
Ley 1098 de 2006, resultan contrarias a los artículos 28 y 250 de la Carta
porque autorizan a funcionarios administrativos ¾ como son los
comisarios y defensores de familia ¾ a desconocer la
garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio con base en meros indicios
que valora el mismo funcionario que realiza el allanamiento, sin ninguna
intervención de un funcionario judicial, cuando consideren que un menor de edad
se encuentra en una situación de peligro que afecte su vida o su integridad
física. Agrega el demandante que la norma legal establece una excepción
inconstitucional que es de naturaleza distinta a la expresamente consagrada en
la Carta en el artículo 32 Superior.
Por
su parte, los intervinientes y la delegada del Procurador General de la Nación,
afirman que la norma cuestionada es exequible porque asegura la prevalencia de
los derechos de los niños en situaciones de peligro que afecten su vida o
integridad física y autoriza, siempre que se den los elementos que establece el
artículo 106 cuestionado, realizar el allanamiento únicamente con fines de
rescate. Aseguran también que una norma similar ya fue declarada exequible por
la Corte Constitucional en la sentencia C-041 de 1994, por lo cual se debe
reiterar la doctrina fijada en dicha sentencia.
Por
lo anterior, la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Resulta contrario a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (inciso
1 del artículo 28 CP) y a la competencia exclusiva de la fiscalía para realizar
allanamientos (numeral 2 del artículo 250 CP, modificado por el artículo 2 del
Acto Legislativo 03 de 2002), el que el legislador permita que los comisarios y
defensores de familia practiquen allanamientos en las circunstancias previstas
en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 para rescatar un a menor si las
circunstancias lo aconsejan?
Con
el fin de resolver el anterior problema jurídico, en primer lugar se recordará
brevemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de
inviolabilidad del domicilio. En segundo lugar, como quiera que varios de los
intervinientes proponen que se siga la línea jurisprudencial de la sentencia
C-041 de 1994, se examinará si dados los cambios del contexto normativo
ocurridos desde es sentencia, es posible reiterar esa jurisprudencia. En tercer
lugar, como el asunto bajo estudio plantea una colisión de derechos, se hará
una breve referencia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y
dado que el contexto de aplicación de estos principios está íntimamente
relacionado con interés superior del menor, se recordará brevemente cómo ha
sido entendido este criterio de interpretación. Y finalmente, se examinará la
constitucionalidad de la norma cuestionada.
3.
Conformación de la unidad normativa
En
el asunto bajo revisión el accionante sólo cuestionó la constitucionalidad de
las expresiones “cuando las circunstancias lo aconsejen practicará
allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre” y “o
no haya quien se lo facilite” contenidas en el artículo 106 de la Ley 1098
de 2006, que a su juicio dejan a la discreción de una autoridad administrativa
la posibilidad de irrumpir en domicilio ajeno con la excusa de realizar el
rescate de un menor de edad que se encuentre en situación de peligro.
No
obstante, el accionante no cuestionó los demás elementos normativos de la
figura del allanamiento y rescate prevista en el Código de la Infancia y la
Adolescencia que permiten comprender con claridad cuándo y cómo fue autorizada
por el legislador la práctica de esta medida excepcional. Así, por ejemplo, no
se demandaron las expresiones “indicios” contenida en el artículo 106
cuestionado y “cuando la urgencia del caso lo demande” contenida en el numeral
6 del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 que permiten apreciar globalmente el
estándar probatorio que fundamenta el allanamiento y rescate. Tampoco fue
cuestionada la definición de “situación de peligro” que determina la
necesidad de aplicación de esta medida excepcional.
Según
la doctrina de esta Corporación, la integración de unidad normativa sólo
procede en tres hipótesis y de manera excepcional. Tal como lo ha sostenido
esta Corporación:
“(...) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre
la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u
oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna.
Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad
normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte
no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la
jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es
procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.
En primer lugar, procede la integración de la unidad
normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no
tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y
aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo
con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario
completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo
inhibitorio.
En segundo término, se justifica la configuración de
la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada
se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron
demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad
resulte inocuo.
Por
último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna
de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa
por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos
y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las
disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las
disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente
inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es
legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma
parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad” (Sentencia C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
“Salvo los tres casos mencionados, no es conducente,
de ninguna manera, la integración de la unidad normativa.”[4]
En el presente caso, la expresión “cuando las
circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño,
niña o adolescente se encuentre”, contenida en el artículo 106 de la Ley
1098 de 2006”, no tiene un contenido deóntico claro que pueda ser comprendido
sin necesidad de acudir a otros elementos presentes en el mismo artículo 106 o
en otras normas de la Ley 1098 de 2006. En efecto, para determinar si la
facultad conferida por el legislador al defensor o comisario de familia para
allanar un domicilio ajeno cumple con los requisitos constitucionales reseñados
en la sección 3 de esta sentencia, es necesario examinar cómo definió el
legislador tales “circunstancias” y para ello, deben ser valoradas las
expresiones “indicios”, “situación de peligro” contenidas en el
mismo artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, y la frase “la urgencia del caso
lo demande”, contenida en el numeral 6 artículo 86 de la Ley 1098 de 2006,
que regulan la facultad de rescate asignada a los defensores y comisarios de
familia, y que establece:
Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde
al comisario de familia: (…)
6. Practicar
rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un
niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
Por
lo anterior, procede la Corte a integrar la unidad normativa del artículo 106
de la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, a examinar si la figura del allanamiento y
rescate, tal como fue diseñada por el legislador en los artículos 86, numeral 6
y 106 de la Ley 1098 de 2006 es constitucional.
4.
La protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del
domicilio
3.1. El artículo 28 de la Carta establece en su inciso
1 que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, (…) ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley.” Sobre este derecho la Corte ha señalado que (i) es “un
derecho que goza de protección del Estado y que, al mismo tiempo, hace parte
del núcleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar
(artículo 15), a la libertad y seguridad individual y la propiedad de las
personas (artículo 58 de la Constitución).”[5]
(ii) su objeto “es el de proteger los ámbitos en los que se desarrolla la
intimidad o privacidad de la persona;”[6]
(iii) “tiene un carácter relativo y que, por consiguiente, puede ser
limitado en razón de proteger otros derechos y valores con gran relevancia
constitucional;” (iv) está sometido a una estricta reserva legal, como
quiera que además de las excepciones expresamente consagradas en los artículos
32[7]
y 250[8]
de la Carta, solo el legislador tiene la competencia para determinar
expresamente los motivos que facultan la realización de allanamientos y
registros a un domicilio;”[9]
y (v) comprende la protección de “además de los lugares de habitación, todos
aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera
inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su
libertad.”[10]
De
conformidad con el artículo 28 de la Constitución, son tres los requisitos
exigidos a las autoridades para registrar su domicilio: (i) la existencia de un
mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las
formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en
la ley.[11]
El cumplimiento de estos tres requisitos ha sido valorado por la Corte
Constitucional al examinar normas que limitan el derecho a la inviolabilidad
del domicilio.
Como
excepciones a este régimen de orden judicial previa para el ingreso a domicilio
ajeno, la Carta establece expresamente dos: (i) en el artículo 32 Superior, que
permite el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde
se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia;[12] y (ii)
en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y
practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de
garantías.[13]
3.2.
Fuera de estas dos excepciones, el artículo 28 de la Carta ha autorizado al
legislador a establecer otros motivos por los cuales se podría ingresar a
domicilio ajeno. Sobre este tipo de medidas, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre su exequibilidad.
En
la sentencia C-041 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte
Constitucional declaró ajustadas a la Carta varias disposiciones del Código del
Menor que autorizaban a los defensores y comisarios de familia a realizar
allanamientos para rescatar menores que se encontraran en situaciones de peligro
extremo.[14]
Lo que dijo entonces esta Corporación será citado en extenso, no solo porque
los intervinientes consideran que es un precedente aplicable, sino porque en
dicha sentencia la Corte efectuó un análisis cuidadoso de (i) la colisión de
derechos y (ii) de las condiciones en las cuales el rescate como medida
preventiva de protección no requiere de la intervención previa de autoridad
judicial:
14. Las medidas de allanamiento, cuestionadas por
provenir de autoridades administrativas, tienen el carácter de dispositivos de
emergencia para proteger de manera inmediata la vida y la integridad física del
niño amenazado. Estos bienes a los que la Constitución reserva un amparo
especial, en las circunstancias propias de este tipo de allanamientos, pueden colisionar
con el interés a la intimidad domiciliaria, igualmente garantizado por la
Constitución. Dado que en situaciones de extremo peligro, el menor tiene un
derecho constitucional y legal a su protección, que aquí se traduce en su
pronta recuperación, los titulares de derechos enfrentados son el niño y los
ocupantes del inmueble. Los dos bienes e intereses que están en juego
corresponden a la privacidad de los ocupantes y a la vida e integridad física
del niño.
15. La prevalencia constitucional de los derechos del
niño, debe, en lo posible, evitar el menor sacrificio de los restantes
derechos, procurando precaver incluso las situaciones de conflicto. A este
respecto el artículo 44 acusado, incorpora una cautela que, de cumplirse,
permitiría soslayar cualquier asomo de disputa de derechos. Allí se dispone que
"si los ocupantes al enterarse del contenido del auto - cuya lectura
previa es obligatoria -, entregaren al menor sin resistencia o si se
desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el defensor de familia
suspenderá la práctica del allanamiento". Este aspecto de la norma, sin
duda alguna, abona la razonabilidad de la medida.
16. El alcance del derecho a la inviolabilidad del
domicilio, tiene relación directa con los deberes que se exigen a los terceros
y a la autoridad para su materialización. En principio, el correlato de este
derecho se patentiza en un deber de abstención a cargo de éstos últimos
consistente en no molestar ni penetrar su domicilio, salvo que sea con el
permiso del titular y en los eventos y con las formalidades prescritas en la
Constitución.
El deber de protección que la Constitución y la ley
asigna a las autoridades de familia, que se torna más exigente en situaciones
de manifiesto peligro de la vida e integridad física de los niños, no puede
trocarse en abstención sin que esos bienes superiores sucumban. En esas
eventualidades el bien menor se sacrifica en aras de la preservación del bien
mayor.
El titular del derecho a la inviolabilidad del
domicilio no puede razonablemente considerar ni esperar que aún en caso de
grave peligro para la vida y la integridad física del menor, las autoridades de
familia se guíen por el deber de abstención que normalmente han de observar y
que conforma junto a la obligación pasiva de los restantes miembros de la
comunidad, el correlato necesario de su derecho. Por el contrario, si cabe
prever una conducta por parte de las referidas autoridades, ella es la del
cumplimiento activo del deber de protección del niño, así ello implique
penetrar en su domicilio. Desde este punto de vista puede sostenerse que no se
vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues éste no tiene el
alcance de inhibir en el supuesto fáctico de la norma demandada el deber
positivo de protección para evitar el daño a cargo de las autoridades de
familia, que en esas circunstancias, como en ninguna otra, es acusadamente
apremiante.
17. No en pocos casos, cubiertos por la norma
demandada, el estado de grave peligro en que puede encontrarse la vida o la
integridad física del menor, puede originarse en la acción o en la omisión de
sus padres y familiares a quienes incumbe en primer término su protección. La
actuación preventiva de las autoridades de familia, en estos casos, constituye
un especie de subrogado de la protección dejada de prestar por parte de los
allegados y demás personas responsables del cuidado del menor. En esta
hipótesis, oponerse al allanamiento dirigido a la recuperación del menor, puede
representar un abuso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto
pretende ocultar el incumplimiento del propio deber de cuidado y protección,
aparte de que así se frustraría una legítima acción de solidaridad social ante
situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art.
95-1 y 2).
18. El derecho a la inviolabilidad del domicilio no
puede oponerse al derecho del menor de tener un domicilio seguro. Es
evidente que el domicilio tiene un valor instrumental respecto de bienes
merecedores de tutela constitucional como lo son la intimidad y la autonomía
personal. Dentro de ese espacio aislado de las intervenciones de terceros, se
desenvuelve igualmente la existencia de los menores y allí han de encontrar
abrigo y protección. Si el aislamiento, faceta constitutiva del domicilio, por
la acción o la omisión de quienes deberían cuidar del menor, o por cualquier
otra causa, se erige en factor negativo para éste toda vez que gracias a él no
puede ser liberado de un peligro que se cierne sobre su vida e integridad
física, el instrumento de protección se convierte en medio ominoso de
aniquilamiento y deja, por lo tanto, de servir a su fin. La medida de
protección no puede ser otra que la de suministrar al menor un domicilio
seguro y para ello se precisa su recuperación. La resistencia a esta
diligencia, por parte de los ocupantes del inmueble traspasa el umbral del derecho
a un domicilio seguro que corresponde al menor, lo que pone de presente un
ostensible irrespeto al derecho ajeno - el de niño - y un abuso de los propios
(CP art. 95-1). La Constitución no garantiza el derecho a la inviolabilidad del
domicilio con este alcance.
19. Estima la Corte que la situación contemplada en
la norma acusada debe ser, como en la misma se indica, excepcionalmente grave,
pues de lo contrario sería indispensable obtener el mandamiento judicial de
allanamiento. Es la actualidad e inminencia de un daño considerable que puede
afectar la vida o la integridad física del menor, la que excusa la presencia
del juez y la iniciación de un proceso. La lógica que subyace a esta suerte de
actuación administrativa y que la justifica, es la de que la medida de
protección sólo puede ser eficaz si es inmediata. La necesidad urgente de
recuperar al menor, en las circunstancias vislumbradas por la ley, es
inconciliable con la actuación judicial. De otra parte, el establecimiento
sumario de la situación de grave peligro que afronta el menor es compatible con
la naturaleza preventiva de la diligencia, como quiera que la práctica
de las pruebas con audiencia de la parte contraria, tampoco se aviene con la
celeridad que reclama la acción administrativa de recuperación.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la
responsabilidad, penal y disciplinaria, en que pueden incurrir los funcionarios
que con ocasión del allanamiento violen la ley, abusen de su autoridad o
adelanten la diligencia pese a que las circunstancias objetivamente
consideradas no lo permitan.
21. El Estado tiene la obligación de asistir y
proteger al niño - con mayor razón al que se encuentra en peligro de perder su
vida y ver menoscabada su integridad física - lo que puede hacer de oficio o a
petición de cualquier persona (CP art. 44). El deber de protección a cargo del
Estado se cumple a través de los jueces y de las autoridades de familia. Estas
últimas, en los términos de la ley, son "autoridad competente", para
los efectos de rescatar a los menores que se encuentren en situación de grave
peligro. Luego, las mismas, de oficio o a petición de cualquier persona, deben
hacer realidad el deber de protección a cargo del Estado (CP art. 44).
22. Los particulares que acuden en defensa del menor
cuya vida e integridad física corren grave riesgo, aún sacrificando derechos y
bienes de terceros, pueden esquivar la acción penal si concurren los requisitos
de la legítima defensa o del estado de necesidad (Código Penal, art. 29), que
le restan antijuridicidad a su conducta - con más veras a la luz de la norma
constitucional que obliga a toda persona a "obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas" (CP art. 95-2). A
fortiori, la antijuridicidad de la conducta de las autoridades de familia
que, en los términos de la ley, penetran en domicilio ajeno para rescatar a un
menor que se encuentra en situación de grave peligro para su vida e integridad
física, debe descartarse de manera absoluta en cuanto esa acción se cumple en
estricto obedecimiento de un imperioso deber constitucional y legal y, además,
ella responde a un evidente estado de necesidad (CP art. 44 y Código
Penal, art. 29-1 y 5 ).
23. Si el conflicto entre los intereses en juego -
en sus respectivos ámbitos garantizados por la Constitución - se lleva hasta
sus últimas consecuencias, habrá de ensayarse un criterio de jerarquización que
resulte plausible. Entre los bienes jurídicamente protegidos, la vida y la
integridad física, como supuestos de los restantes derechos, tienen carácter
primario. En consecuencia, su salvaguarda debe ser prioritaria. La
privacidad y la autonomía como exigencias inherentes a la dignidad humana,
presuponen la vida y la integridad corporal; sin ella la estructuración de
planes y la búsqueda de sigilo, carecen de sentido. Finalmente, el sacrificio
de los mencionados bienes primarios no es restituible. No quiere con lo
anterior la Corte significar que la tutela de la intimidad esté desprovista de
trascendencia. Ella es, por el contrario, esencial en una sociedad democrática
respetuosa del valor de la autonomía. Es ante la hipótesis de un creciente
conflicto entre el bien de la vida y el de la intimidad, que esta última debe
encontrar acomodo en un espacio que permita la preservación de la primera.
24. Establecida una necesidad específica de
protección y asistencia del niño subsumible en un derecho reconocido por el
ordenamiento jurídico, los conflictos que genere frente a otros derechos y que
no pudieren resolverse de otro modo que apelando a la jerarquización de los intereses,
serán decididos según lo ordena el mismo Constituyente dándole prelación a los
derechos del primero (CP art. 44). La especial calidad del niño como sujeto
privilegiado de la sociedad se proyecta en esta particular regla de
prioridad que modula los ámbitos de los restantes derechos, a partir de la
exigencia y condición de que los suyos sean satisfechos o respetados en primer
lugar. La ordenación que se establece a partir de esta regla no conduce
indefectiblemente a reducir y erosionar los espacios asignados a los diferentes
derechos. Cada miembro de la sociedad como titular de derechos debe conjugar en
el ejercicio de su propia libertad, tanto sus propias exigencias y necesidades
como las de la sociedad que singularizan al niño como sujeto merecedor de
protección. De este modo, los derechos, en general, deben en su núcleo esencial
ser expresión de un cierto equilibrio o ajuste entre estos diferentes
imperativos. A este respecto resulta ilustrativa la norma acusada cuando prevé
la suspensión de la diligencia de allanamiento en el evento de la entrega del
menor sin resistencia o de la desestimación de los motivos que originaron la
medida. Lo que pone de presente justamente que el ejercicio responsable del
derecho fundamental por parte del titular, en este caso, puede, si se realiza
de determinada manera coexistir y armonizar plenamente con el derecho de
protección del menor. Cuando ese ajuste o equilibrio no se consigue, la regla
de prioridad servirá para operar los necesarios desplazamientos entre los diferentes
derechos.
Los argumentos anteriores son suficientes para
desechar los cargos contra los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 299 del Decreto
2737 de 1989, en las partes acusadas, los cuales no infringen las normas
constitucionales señaladas en la demanda ni ninguna otra de la Carta. (Resaltado
agregado al texto)
En 1999, en la sentencia C-505 de 1999,
MP: Alejandro Martínez Caballero la Corte declaró exequible una norma del
Estatuto Tributario[15]
que autorizaba a la DIAN a ordenar el registro de establecimientos comerciales
e industriales de empresas para impedir que las pruebas fueran alteradas, ocultadas o destruidas. La Corte
concluyó que, si bien es cierto esos lugares hacían parte del domicilio de la
persona jurídica, el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser
limitado para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.