Sentencia C-256 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-256-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-256/08 UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de integración/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia En el presente caso, la expresión “cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre”, contenida en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, no tiene un contenido deóntico claro que pueda ser comprendido sin necesidad de acudir a otros elementos presentes en el mismo artículo 106 o en otras normas de la Ley 1098 de 2006, siendo necesario examinar cómo definió el legislador tales “circunstancias” y para ello, deben ser valoradas las expresiones “indicios”, “situación de peligro” contenidas en el mismo artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, y la frase “la urgencia del caso lo demande”, contenida en el numeral 6 artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, que regulan la facultad de rescate asignada a los defensores y comisarios de familia, por lo que la Corte procede a integrar la unidad normativa del artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, a examinar si la figura del allanamiento y rescate, tal como fue diseñada por el legislador en los artículos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006 es constitucional. INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Significado y alcance DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Excepciones de origen constitucional y de origen legal Dentro del régimen general de protección al derecho de inviolabilidad del domicilio, se han reconocido como compatibles con la Carta Política las siguientes excepciones: i) Excepciones constitucionales expresas: a) Para capturar al delincuente que al ser sorprendido en flagrancia se refugia en domicilio propio; b) Para capturar al delincuente que al ser sorprendido en flagrancia huye y se refugia en domicilio ajeno, para lo cual se debe haber requerido previamente al morador; c) El allanamiento ordenado y practicado por los fiscales, de conformidad con lo que establece el artículo 250, numeral 3; ii) Excepciones de origen legal - allanamientos administrativos, practicados por la autoridad señalada en la ley y respetando los requisitos previstos en la misma: a) Para inspeccionar lugares abiertos al público; b) Para cumplir funciones de prevención y vigilancia en actividades sometidas a la inspección, vigilancia e intervención del Estado, por razones de interés general, cuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y éstos se efectúen en protección de valores superiores, como la vida o la dignidad humana; c) Para capturar a quien se le haya impuesto (…)pena privativa de la libertad; d) Para aprehender a enfermo mental o peligroso o a enfermo contagioso en desarrollo del principio de solidaridad social y de la protección a la vida e integridad personal de los asociados; e) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento; f) Para indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de servicios públicos de acueducto, energía eléctrica, teléfonos; g) Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía; h) Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidentes o calamidad; i) Por razones del servicio ‑ previa autorización del dueño o cuidador del predio rústico cercado; j) Para rescatar menores que se encuentren en situaciones de peligro extremo para su vida e integridad personal, siguiendo el procedimiento previsto en el Código del Menor; k) En establecimientos comerciales e industriales de empresas para impedir que las pruebas de infracciones tributarias fueran alteradas, ocultadas o destruidas como desarrollo legal contenido en el Estatuto Tributario; l) En situaciones de imperiosa necesidad reguladas en el Código Nacional de Policía. ALLANAMIENTO Y REGISTRO ADMINISTRATIVO-Características/ALLANAMIENTO Y REGISTRO ADMINISTRATIVO-Requisitos Los requisitos para que estos allanamientos administrativos sean constitucionales son de diverso orden, pero usualmente versan sobre (i) la existencia de un peligro inminente y grave; (ii) que amenaza la vida, la integridad, la seguridad o la salubridad de las personas; y (iii) la existencia de elementos en la regulación demandada que circunscriben el margen decisorio de la autoridad administrativa y permiten un control posterior efectivo ante una autoridad judicial en caso de presentarse excesos o arbitrariedades . Estos requisitos no han sido exigidos cuando se trata de ingresar a (i) lugares abiertos al público, o (ii) cuando el morador del domicilio autoriza el ingreso de las autoridades administrativas. ALLANAMIENTO Y REGISTRO ADMINISTRATIVO-Inconstitucional cuando su propósito es la búsqueda de evidencia física para efectos penales Los allanamientos administrativos cuya finalidad es la búsqueda de evidencia física para efectos penales, en donde ha desaparecido el elemento de flagrancia, como en el caso del registro o allanamiento concomitante o sucedáneo a la captura del imputado, indiciado, acusado o condenado, se han declarado incompatibles con la Carta. ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE PREVISTO EN EL CODIGO DEL MENOR Y EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Diferencias DEFENSOR DE FAMILIA-Autoridad administrativa competente para ordenar y realizar allanamientos con fines de rescate de menores en situación de peligro/COMISARIO DE FAMILIA-Autoridad administrativa competente para ordenar y realizar allanamientos con fines de rescate de menores en situación de peligro/INSPECTOR DE POLICIA-Competencia subsidiaria para ordenar y realizar allanamientos con fines de rescate de menores en situación de peligro INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio adoptado para garantizar los derechos del menor POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA LIMITAR EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Límites constitucionales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador al establecer limitaciones a la libertad individual, es una competencia limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que las limitaciones a los derechos que prevea el legislador en ejercicio de dicha potestad no resulten arbitrarias, máxime cuando puede incidir en el goce de derechos constitucionales, razón por la cual la Corte ha dicho que las limitaciones deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, deben ser además necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en términos de afectación de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por último, deben ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin constitucional que se pretende alcanzar. ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Medida encaminada a proteger la vida e integridad personal del menor/ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Medida adecuada y proporcionada para los fines que persigue La figura del allanamiento con fines de rescate regulado por los artículos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, se inscribe dentro de la protección del interés superior del menor y en esa medida fue establecida como una medida de naturaleza preventiva, cautelar, orientada a proteger la vida o integridad personal del menor de edad que se encuentre en una situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal, pero en virtud de que solo un peligro grave y una necesidad imperiosa autorizan el régimen excepcional bajo el cual ciertas autoridades administrativas pueden realizar allanamientos, la decisión del defensor de familia o del comisario para allanar un domicilio con el fin de rescatar a un menor no puede quedar al arbitrio del defensor o comisario de familia pues transformaría la figura excepcional del allanamiento administrativo con fines de rescate por parte de las autoridades de familia en una regla de aplicación general y abre la puerta a la arbitrariedad. ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Circunstancias que dan lugar a la medida/ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Circunstancia en que procede informe a la Fiscalía Es posible distinguir tres circunstancias graves que darían lugar al ingreso de los defensores y comisarios de familia a un domicilio ajeno para rescatar a un menor de edad en una situación de peligro que amenace su vida o integridad personal: (i) en eventos de peligro objetivo, tales como incendios, inundaciones, o derrumbes; (ii) cuando el menor solicite auxilio; y (iii) frente a eventos que puedan constituir delitos, en los cuales el menor sea una posible víctima de la conducta delictiva. En las dos primeras circunstancias, se estaría ante hechos que objetivamente muestran que la vida del menor o su integridad personal están ante una situación de peligro grave para su vida o integridad, y frente a las cuales la intervención de las autoridades de familia, es urgente y necesaria, por lo que el medio escogido, el ingreso al domicilio ajeno, resulta no sólo idóneo, sino además necesario para la protección de la vida y la integridad del menor. Además el ingreso se circunscribe al objetivo específico del rescate y no puede desviarse hacia otra finalidad, ni extenderse más allá del tiempo estrictamente indispensable para rescatar al menor, por lo que no resulta desproporcionada la limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio ante el mayor peso que constitucionalmente tiene asegurar la protección efectiva y oportuna del menor en peligro. Cosa distinta ocurre cuando la circunstancia que pone en peligro la vida o la integridad del niño, niña o adolescente es la supuesta ocurrencia, al interior de un domicilio, de una conducta delictiva de la que el menor es víctima. En esos eventos no se está ante un elemento externo, objetivamente valorable, sino ante un hecho que llega a conocimiento de las autoridades por denuncias de terceros, cuya seriedad y credibilidad deben ser examinadas antes de proceder al allanamiento con fines de rescate y con miras a darle prelación a la finalidad de protección del menor así como a la primacía de los derechos de los niños como criterio para evaluar la necesidad de la medida de allanamiento con fines de rescate, el defensor o el comisario de familia deberá evaluar si ante la seriedad de los indicios presentados y la urgencia de protección por el peligro para la vida, o la integridad del niño, niña o adolescente, informa al fiscal sobre la posible comisión de un delito en contra de un menor, de tal forma que puedan actuar de manera armónica ‑y dentro del respectivo ámbito de sus competencias ‑ durante el allanamiento con fines de rescate, o si dada la magnitud del peligro que se deduce razonablemente de los indicios presentados, decide proteger de manera urgente la vida e integridad del menor, realizar el rescate con fines exclusivamente preventivos, e informar posteriormente a la Fiscalía. ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Procedencia previa la valoración escrita de la situación de peligro en que se fundamenta Con el fin de evitar abusos y asegurar un control efectivo sobre las decisiones de allanamiento que realicen los comisarios y defensores de familia, es preciso que antes de proceder al allanamiento con fines de rescate haya una valoración juiciosa de la situación de peligro, e indicios serios sobre la existencia y gravedad del peligro, a la luz de las reglas civiles. También es indispensable que dicha valoración sea plasmada por escrito, con el fin de facilitar el control posterior de esa valoración y del procedimiento seguido durante el allanamiento. Referencia: expediente D-6859 Actor: Bernardo Vanegas Trejos Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Bernardo Vanegas Trejos demandó el artículo 106 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” En el Auto del 25 de julio de 2005, la Corte admitió la demanda de la referencia. Mediante Auto del 14 de agosto de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y se autorizó al Procurador General de la Nación a designar un funcionario de ese despacho para este fin. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo con el aparte demandado en el presente proceso resaltado: LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) Artículo 106. Allanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite. De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta. III. LA DEMANDA El ciudadano Bernardo Vanegas Trejos considera que es aparte demandado vulnera los artículos 28-1 y 250-3 de la Constitución pues “en la práctica, el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 establece una excepción más al principio constitucional de inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 28 de la Carta Política, lo que es manifiestamente inconstitucional, pues una ley ordinaria no puede modificar, ni complementar, ni adicionar un precepto constitucional, por lo menos, no en una materia tan delicada como lo es aquella que tiene que ver con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.”[1] A su vez, resalta que la única excepción a la inviolabilidad del domicilio la establece la misma Constitución en su artículo 32. Para el demandante el legislador se extralimitó en sus competencias con lo dispuesto en la norma ya que ésta deja al arbitrio del defensor de familia o del comisario de familia la determinación de cuando allana o no un domicilio. Sostiene que “resulta verdaderamente inconstitucional decir que un Comisario de familia o un Defensor de familia, podrán practicar un allanamiento (sin orden del funcionario judicial), cuando tengan indicio o simplemente crean que las circunstancias ameritan allanar un domicilio con el objeto de proteger un menor, así sin más ni más,”[2] pues lo anterior vulnera el artículo 28 de la Constitución. Respecto de la vulneración al artículo 250-3 sostuvo que “la norma constitucional es clara al decir que es función de la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señala la ley. El artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, establece una excepción a esta norma, pues según eso, cuando los Comisarios de Familia o los Defensores de Familia sean enterados, sean avisados de que en un sitio existe un niño, niña o adolescente en situación de peligro que pueda comprometer su vida o integridad personal, ellos podrán tomar sus propias decisiones sin necesidad de recurrir a la Fiscalía General de la Nación quien es la entidad que, por este mandato constitucional, es la encargada de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial. En mi criterio, eso no tiene ninguna justificación legal, pues hoy con los avances en los sistemas de comunicación no hay motivo para que ese comisario de Familia o ese Defensor de Familia no ponga en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación y conjuntamente lleven a cabo el procedimiento para la protección del menor.”[3] IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES 1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar José Oberdan Martínez Robles, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que el aparte demandado sea declarado exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuación En opinión del representante del ICBF, esta previsión legal cumple con la finalidad constitucional de asegurar que los derechos de los niños prevalezcan efectivamente sobre los demás, en particular, cuando su vida e integridad personales estén en peligro. Por ello afirma, que el segmento acusado permite la “intervención de los Defensores de Familia o de los Comisarios de Familia para hacer cesar el riesgo en que se encuentre un niño, niña o adolescente que se halle en situación de peligro que comprometa su vida o su integridad personal, autorizando su rescate.” Para el interviniente, la estructura de la norma asegura que ésta no de lugar a circunstancias arbitrarias, como quiera que exige que el allanamiento solo se produzca (i) “cuando las circunstancias lo aconsejen”, y (ii) “siempre que se le halla negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no haya quien lo facilite,” y (iii) con la finalidad de proteger la vida e integridad del menor. “No se trata de una patente de corso, como de manera exagerada lo afirma el demandante, [puesto que] desde una perspectiva finalista la norma demandada se acompasa con los contenidos constitucionales referidos a los niños, a las niñas, los adolescentes y la familia.” En cuanto al reparo del actor relativo al hecho de que los defensores de familia no son funcionarios judiciales señala que si bien eso es cierto, se trata de servidores públicos encargados de funciones administrativas a quienes el legislador ha encargado de “funciones que desde el punto de vista material son funciones jurisdiccionales.” En esa medida la disposición resulta compatible con lo que establece el artículo 116 de la Carta. Resalta el interviniente que la figura del rescate “se encuentra justificada en razón de ser de una situación de flagrancia, actual, que se presenta contra un menor poniendo en riesgo su vida o su integridad personal,” y tiene como finalidad la protección del menor, por lo que no se opone a las funciones de policía judicial que consagra el artículo 250 de la Carta, pues será la policía judicial quien recolecte los elementos probatorios y no los cuerpos policiales encargados del rescate. 2. Ministerio del Interior y de Justicia Amparo Ofelia Vega Albino, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que el aparte demandando sea declarado exequible con los siguientes argumentos. En primer lugar señala la interviniente que no es cierto que el legislador hubiera incurrido en una extralimitación de sus funciones al consagrar que el Comisario o el Defensor de Familia puedan practicar el allanamiento cuando tengan indicios de que un niño, niña o adolescente se halle en situación de peligro, en las condiciones y circunstancias reguladas en la norma cuestionada. Para la interviniente la disposición acusada es un desarrollo acorde con el deber constitucional de protección de los niños a cargo del Estado. Afirma que desde la vigencia del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) se facultaba al defensor de familia a ordenar el allanamiento cuando se estableciera sumariamente que un menor se encontraba en situación de grave peligro, para proceder a su rescate, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-041 de 1994, y cita los apartes relevantes de dicha sentencia. Resalta la interviniente que en dicha providencia la Corte Constitucional había señalado que la situación contemplada en la norma debía ser excepcionalmente grave, pues de lo contrario sería indispensable obtener el mandamiento judicial de allanamiento. “La actualidad e inminencia de un daño considerable que afecte la vida o la integridad física del menor, es la que excusa la presencia del juez y la iniciación de un proceso. La lógica que subyace a esta suerte de actuación administrativa y que la justifica, es la de que la medida de protección sólo puede ser eficaz si es inmediata. La necesidad urgente de recuperar al menor, en las circunstancias vislumbradas por la ley, es inconciliable con la actuación judicial. De otra parte, el establecimiento sumario de la situación de grave peligro que afronta el menor es compatible con la naturaleza preventiva de la diligencia, como quiera que la práctica de pruebas con audiencia de la parte contraria, tampoco se aviene con la celeridad que reclama la acción administrativa de su recuperación. (…) Por lo antes dicho, no se vulnera el principio de libertad ni la inviolabilidad del domicilio, puesto que prevalecen los derechos a la vida y la integridad física del niño amenazado. Bienes éstos a los que la Constitución reserva un amparo especial.” En cuanto a la incompatibilidad de la disposición con lo que establece el artículo 250 de la Carta, la interviniente señala que “en ciertos eventos resulta admisible que existiendo intereses constitucionales importantes, la ley autorice el registro por parte de autoridades administrativas. Efectivamente, este presupuesto fue el tomado por el legislador, con el propósito de lograr la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, con fundamento en el principio de prevalencia de sus derechos.” V. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE ORGANISMOS INTERNACIONALES 1. Universidad de los Andes Miguel Enrique Rojas Gómez, delegado por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes para intervenir en el proceso de la referencia, solicita a la Corte Constitucional que la norma acusada sea declarada íntegramente ajustada a la Constitución Política, en especial a los artículos 28 y 250 Superiores. A continuación se resumen sus argumentos. Resalta el interviniente que si bien el domicilio ha sido revestido por la Carta de una inmunidad idéntica a la que se predica de la libertad personal, “sólo razones de extrema necesidad definidas en la Constitución justifican la preterición del mandamiento escrito de autoridad judicial, ya sea para afectar la libertad o para irrumpir en el domicilio de una persona.” Afirma el interviniente que el carácter prevalente que tienen los derechos de los niños plantea como interrogante la razonabilidad de sacrificar la protección constitucional del domicilio en aras de asegurar la vida o la integridad del niño que se encuentre en peligro. Frente a este cuestionamiento, el interviniente plantea dos hipótesis para la protección de la vida e integridad del menor en situación de peligro: (i) frente al amparo de la esfera íntima del menor y (ii) frente a la protección del domicilio de otras personas. Para resolver estas dos hipótesis, el interviniente señala que en virtud del principio del interés superior del menor “la autoridad debe establecer cuál de los intereses en juego es superior, para preferir su amparo aun en perjuicio de otros intereses del mismo ser, sino es posible garantizarlos a plenitud en forma simultánea. En este orden de ideas, cuando quiera que el legislador se dé a la tarea de regular la protección de los derechos del niño y encuentre tensiones entre unos y otros que hagan imposible su protección simultánea, debe preferir los que sean de superior interés para el individuo. “Como quiera que la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona puede plantear una tensión entre la protección del domicilio del menor y la de su vida e integridad personal, induce a determinar cuál de los dos intereses resulta superior para el niño, tarea que no luce difícil si se tiene en cuenta que la vida en su dimensión biológica es el presupuesto de la existencia de los demás derechos. Por ende, lo razonable parece ser la protección inmediata de la vida e integridad del niño, aun cuando sea necesario superar la barrera de protección de su propio domicilio. En cuanto a la segunda hipótesis planteada por el interviniente relacionada con la inviolabilidad del domicilio de terceros que tengan el cuidado o custodia del menor frente a la protección de la vida e integridad física del niño la interviniente señaló lo siguiente: A este propósito importa destacar no sólo el carácter prevalente otorgado por la Constitución a los derechos de los niños, sino además la vigencia de la obligación emanada de la Convención sobre los derechos de los niños (art. 19) de arbitrar los mecanismos idóneos para garantizar la protección inmediata y eficaz de la niñez. Aunque la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás justificaría por sí sola la adopción de una regla que autorice a la autoridad superar la barrera protectora del domicilio cuando de poner a salvo la vida de un niño se trate, sobre todo si lo que se persigue es hacer efectivo el cuidado a que están obligados primeramente las personas que los custodian, la obligación de ofrecer protección inmediata y eficaz, contraída con la comunidad internacional hace pensar que un precepto de semejante tenor luce necesario en orden a garantizar el amparo del niño en situaciones de extrema urgencia, como las que ponen en peligro su vida o integridad física, que hacen imposible obtener previamente una orden judicial. Como la disposición cuestionada no hace otra cosa que autorizar al defensor de familia o al comisario de familia, autoridades administrativas encargadas de la protección y restablecimiento de derechos de los niños, para allanar el lugar en donde se encuentre el niño cuya vida o integridad estén en peligro, siempre que el morador no se lo permita o no se encuentre presente, responde estrictamente a la necesidad planteada (…) y por consiguiente no puede caber duda de su legitimidad, pues la eventualidad prevista en la ley constituye un verdadero estado de necesidad en presencia del cual incluso la actuación de un particular podría hallar justificación razonable. No parece cuestionable la irrupción de la autoridad (ni tampoco la del particular) en una vivienda que está amenazada de ser consumida en un incendio en cuyo interior se halla un niño, aun en contra de la voluntad de su morador por el hecho de carecer de previa orden judicial. Agrega la interviniente que dada la similitud de contenidos normativos entre las previsiones del Código del Menor que regulaban la figura del allanamiento con fines de rescate de un menor en situación de peligro y la disposición cuestionada, debe seguirse la misma línea jurisprudencial señalada en la sentencia C-014 de 1994. De la comparación del contenido de los artículos 43 a 47 del Código del Menor con el artículo 106 del Código de la Infancia y la Adolescencia se advierte claramente su identidad. En ambas regulaciones se autoriza el allanamiento a aquellos eventos en que no se logre la anuencia del morador, y en ambas se limita el objeto del allanamiento al rescate del niño. De modo que los elementos que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte que dejó incólume la figura del allanamiento en aras de rescate prevista en el Código del Menor, se conservan íntegramente en la nueva codificación. Por lo que no puede caber duda de su constitucionalidad.” Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del artículo 250 de la Constitución Política, señala la interviniente que “si bien la actividad encargada por la disposición cuestionada a los defensores y comisarios de familia corresponde a la función de policía, no requiere de la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación, dado que esta institución no tiene asignada la competencia de coordinar o dirigir todas las funciones de policía, sino exclusivamente la función de “policía judicial”, y es claro que la actividad asignada al defensor o al comisario de familia no encaja tampoco en el concepto de policía judicial.” 2. Oficina contra la Droga y el Delito de Naciones Unidas El Representante de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Aldo Lale-Demoz, intervino para presentar a la Corte Constitucional elementos de juicio adicionales, que según el interviniente, sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada En primer lugar, el interviniente recuerda el contenido de los artículos 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 y 24.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, en los cuales se insta a los Estados a adoptar medidas internas para asegurar la protección efectiva de los derechos de los niños. En ese sentido la norma cuestionada es un desarrollo armónico de esos compromisos internacionales. En segundo lugar, el interviniente recuerda la sentencia de la Corte Constitucional C-041 de 1994, en donde se declaró la exequibilidad de una norma similar a la cuestionada en este proceso, y señala que dado que los mismos supuestos que dieron lugar a concluir sobre la conformidad de la figura del allanamiento con fines de rescate de menores prevista en el Código del Menor con las normas superiores, se encuentran presentes en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, por lo que la Corte debe llegar a la misma conclusión. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, en concepto No. 4395A del 10 de octubre de 2007, solicitó a la Corte declarar exequible el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 en lo impugnado. Los fundamentos de su solicitud se resumen a continuación. En primer lugar, la Vista Fiscal resalta que la disposición cuestionada es un desarrollo armónico del principio de primacía de los derechos de los niños que establece la Constitución. A continuación recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-041 de 1994, declaró exequible una norma del Código del Menor que autorizaba a los defensores y comisarios de familia a expedir órdenes de allanamiento para proteger a los menores que se encontraran en peligro grave que comprometiera su vida o su integridad física. Afirma que esa doctrina es aplicable a la disposición bajo revisión. Resalta la representante del Ministerio Público que las condiciones que establece la norma para autorizar que de manera excepcional un comisario o defensor de familia realice un allanamiento con fines de rescate, aseguran que su aplicación no sea arbitraria. “Existen una serie de condiciones para que un comisario o defensor de familia proceda a efectuar el allanamiento; en primer lugar debe corroborar que confluyan serios indicios de los que se deduzca que un niño, niña o adolescente, se encuentra en situación de peligro que comprometa su vida o su integridad física; por lo que, el límite que impone el legislador no es de poca monta, puesto que está de por medio la vida y la integridad física de los menores, y este primer aspecto en que se enmarca la norma es el fundamento para evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones por parte de los funcionarios investidos de esa facultad. Es por tanto, que lo buscado por la disposición legal es que se verifique la imperiosa necesidad de irrumpir en el domicilio sin orden judicial, con el único propósito de garantizar los derechos fundamentales como la vida o la integridad física de los niños. (…) En segundo lugar, se fijan unas condiciones que prácticamente descartan que la misma norma propicie la discrecionalidad absoluta de la medida, dado que el ingreso al domicilio es precisamente porque los moradores lo han impedido, es decir, que por regla general los citados funcionarios deben solicitar el permiso a los habitantes del lugar, que frente a su negativa hacen uso del mecanismo legal de acceder al mismo, pues priman los derechos de los menores sobre este derecho fundamental, debido a las circunstancias comprometedoras de su vida o integridad física. (…) De la misma manera, el allanamiento es admisible en defensa de los derechos fundamentales de los menores, cuando no haya quien facilite el ingreso de los comisarios o defensores de familia al sitio donde se encuentra el menor, por cuanto esta situación, desafortunadamente es de las más recurrentes, constituyéndose en una forma de abandono en el que pueden resultar afectados los derechos a la vida y a la integridad física. (…) Así mismo, con el fin de evitar la arbitrariedad y discrecionalidad absoluta, la norma establece que se debe levantar un acta de lo ocurrido, en la cual es indispensable plasmar las condiciones y circunstancias de manera detallada, fundamentadas en el contenido normativo demandado, que condujeron a que los respectivos funcionarios tomaran decisiones de esa naturaleza.” Para la delegada de la Procuraduría sí existe una verdadera justificación constitucional para autorizar que los comisarios y defensores de familia puedan ingresar, sin dilaciones que comprometan gravemente los derechos de los niños, al domicilio en donde se encuentre el menor en situación de peligro. “Piénsese en los domicilios en donde nadie se encuentre como lo dispone la norma impugnada, y permanezcan menores en situación de peligro, aplicando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad se acude a un mecanismo expedito de intervenir inmediatamente en el domicilio para salvaguardar los derechos de los menores.” VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. 2. Problemas jurídicos Para el demandante, las expresiones “cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde esté el niño, niña o adolescente se encuentre,” y “no haya quien se lo facilite” del artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, resultan contrarias a los artículos 28 y 250 de la Carta porque autorizan a funcionarios administrativos ¾ como son los comisarios y defensores de familia ¾ a desconocer la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio con base en meros indicios que valora el mismo funcionario que realiza el allanamiento, sin ninguna intervención de un funcionario judicial, cuando consideren que un menor de edad se encuentra en una situación de peligro que afecte su vida o su integridad física. Agrega el demandante que la norma legal establece una excepción inconstitucional que es de naturaleza distinta a la expresamente consagrada en la Carta en el artículo 32 Superior. Por su parte, los intervinientes y la delegada del Procurador General de la Nación, afirman que la norma cuestionada es exequible porque asegura la prevalencia de los derechos de los niños en situaciones de peligro que afecten su vida o integridad física y autoriza, siempre que se den los elementos que establece el artículo 106 cuestionado, realizar el allanamiento únicamente con fines de rescate. Aseguran también que una norma similar ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-041 de 1994, por lo cual se debe reiterar la doctrina fijada en dicha sentencia. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (inciso 1 del artículo 28 CP) y a la competencia exclusiva de la fiscalía para realizar allanamientos (numeral 2 del artículo 250 CP, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002), el que el legislador permita que los comisarios y defensores de familia practiquen allanamientos en las circunstancias previstas en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 para rescatar un a menor si las circunstancias lo aconsejan? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, en primer lugar se recordará brevemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de inviolabilidad del domicilio. En segundo lugar, como quiera que varios de los intervinientes proponen que se siga la línea jurisprudencial de la sentencia C-041 de 1994, se examinará si dados los cambios del contexto normativo ocurridos desde es sentencia, es posible reiterar esa jurisprudencia. En tercer lugar, como el asunto bajo estudio plantea una colisión de derechos, se hará una breve referencia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y dado que el contexto de aplicación de estos principios está íntimamente relacionado con interés superior del menor, se recordará brevemente cómo ha sido entendido este criterio de interpretación. Y finalmente, se examinará la constitucionalidad de la norma cuestionada. 3. Conformación de la unidad normativa En el asunto bajo revisión el accionante sólo cuestionó la constitucionalidad de las expresiones “cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre” y “o no haya quien se lo facilite” contenidas en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, que a su juicio dejan a la discreción de una autoridad administrativa la posibilidad de irrumpir en domicilio ajeno con la excusa de realizar el rescate de un menor de edad que se encuentre en situación de peligro. No obstante, el accionante no cuestionó los demás elementos normativos de la figura del allanamiento y rescate prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia que permiten comprender con claridad cuándo y cómo fue autorizada por el legislador la práctica de esta medida excepcional. Así, por ejemplo, no se demandaron las expresiones “indicios” contenida en el artículo 106 cuestionado y “cuando la urgencia del caso lo demande” contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 que permiten apreciar globalmente el estándar probatorio que fundamenta el allanamiento y rescate. Tampoco fue cuestionada la definición de “situación de peligro” que determina la necesidad de aplicación de esta medida excepcional. Según la doctrina de esta Corporación, la integración de unidad normativa sólo procede en tres hipótesis y de manera excepcional. Tal como lo ha sostenido esta Corporación: “(...) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad” (Sentencia C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). “Salvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integración de la unidad normativa.”[4] En el presente caso, la expresión “cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre”, contenida en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006”, no tiene un contenido deóntico claro que pueda ser comprendido sin necesidad de acudir a otros elementos presentes en el mismo artículo 106 o en otras normas de la Ley 1098 de 2006. En efecto, para determinar si la facultad conferida por el legislador al defensor o comisario de familia para allanar un domicilio ajeno cumple con los requisitos constitucionales reseñados en la sección 3 de esta sentencia, es necesario examinar cómo definió el legislador tales “circunstancias” y para ello, deben ser valoradas las expresiones “indicios”, “situación de peligro” contenidas en el mismo artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, y la frase “la urgencia del caso lo demande”, contenida en el numeral 6 artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, que regulan la facultad de rescate asignada a los defensores y comisarios de familia, y que establece: Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia: (…) 6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande. Por lo anterior, procede la Corte a integrar la unidad normativa del artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, a examinar si la figura del allanamiento y rescate, tal como fue diseñada por el legislador en los artículos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006 es constitucional. 4. La protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio 3.1. El artículo 28 de la Carta establece en su inciso 1 que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, (…) ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” Sobre este derecho la Corte ha señalado que (i) es “un derecho que goza de protección del Estado y que, al mismo tiempo, hace parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar (artículo 15), a la libertad y seguridad individual y la propiedad de las personas (artículo 58 de la Constitución).”[5] (ii) su objeto “es el de proteger los ámbitos en los que se desarrolla la intimidad o privacidad de la persona;”[6] (iii) “tiene un carácter relativo y que, por consiguiente, puede ser limitado en razón de proteger otros derechos y valores con gran relevancia constitucional;” (iv) está sometido a una estricta reserva legal, como quiera que además de las excepciones expresamente consagradas en los artículos 32[7] y 250[8] de la Carta, solo el legislador tiene la competencia para determinar expresamente los motivos que facultan la realización de allanamientos y registros a un domicilio;”[9] y (v) comprende la protección de “además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad.”[10] De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para registrar su domicilio: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.[11] El cumplimiento de estos tres requisitos ha sido valorado por la Corte Constitucional al examinar normas que limitan el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Como excepciones a este régimen de orden judicial previa para el ingreso a domicilio ajeno, la Carta establece expresamente dos: (i) en el artículo 32 Superior, que permite el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia;[12] y (ii) en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de garantías.[13] 3.2. Fuera de estas dos excepciones, el artículo 28 de la Carta ha autorizado al legislador a establecer otros motivos por los cuales se podría ingresar a domicilio ajeno. Sobre este tipo de medidas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre su exequibilidad. En la sentencia C-041 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró ajustadas a la Carta varias disposiciones del Código del Menor que autorizaban a los defensores y comisarios de familia a realizar allanamientos para rescatar menores que se encontraran en situaciones de peligro extremo.[14] Lo que dijo entonces esta Corporación será citado en extenso, no solo porque los intervinientes consideran que es un precedente aplicable, sino porque en dicha sentencia la Corte efectuó un análisis cuidadoso de (i) la colisión de derechos y (ii) de las condiciones en las cuales el rescate como medida preventiva de protección no requiere de la intervención previa de autoridad judicial: 14. Las medidas de allanamiento, cuestionadas por provenir de autoridades administrativas, tienen el carácter de dispositivos de emergencia para proteger de manera inmediata la vida y la integridad física del niño amenazado. Estos bienes a los que la Constitución reserva un amparo especial, en las circunstancias propias de este tipo de allanamientos, pueden colisionar con el interés a la intimidad domiciliaria, igualmente garantizado por la Constitución. Dado que en situaciones de extremo peligro, el menor tiene un derecho constitucional y legal a su protección, que aquí se traduce en su pronta recuperación, los titulares de derechos enfrentados son el niño y los ocupantes del inmueble. Los dos bienes e intereses que están en juego corresponden a la privacidad de los ocupantes y a la vida e integridad física del niño. 15. La prevalencia constitucional de los derechos del niño, debe, en lo posible, evitar el menor sacrificio de los restantes derechos, procurando precaver incluso las situaciones de conflicto. A este respecto el artículo 44 acusado, incorpora una cautela que, de cumplirse, permitiría soslayar cualquier asomo de disputa de derechos. Allí se dispone que "si los ocupantes al enterarse del contenido del auto - cuya lectura previa es obligatoria -, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el defensor de familia suspenderá la práctica del allanamiento". Este aspecto de la norma, sin duda alguna, abona la razonabilidad de la medida. 16. El alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio, tiene relación directa con los deberes que se exigen a los terceros y a la autoridad para su materialización. En principio, el correlato de este derecho se patentiza en un deber de abstención a cargo de éstos últimos consistente en no molestar ni penetrar su domicilio, salvo que sea con el permiso del titular y en los eventos y con las formalidades prescritas en la Constitución. El deber de protección que la Constitución y la ley asigna a las autoridades de familia, que se torna más exigente en situaciones de manifiesto peligro de la vida e integridad física de los niños, no puede trocarse en abstención sin que esos bienes superiores sucumban. En esas eventualidades el bien menor se sacrifica en aras de la preservación del bien mayor. El titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede razonablemente considerar ni esperar que aún en caso de grave peligro para la vida y la integridad física del menor, las autoridades de familia se guíen por el deber de abstención que normalmente han de observar y que conforma junto a la obligación pasiva de los restantes miembros de la comunidad, el correlato necesario de su derecho. Por el contrario, si cabe prever una conducta por parte de las referidas autoridades, ella es la del cumplimiento activo del deber de protección del niño, así ello implique penetrar en su domicilio. Desde este punto de vista puede sostenerse que no se vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues éste no tiene el alcance de inhibir en el supuesto fáctico de la norma demandada el deber positivo de protección para evitar el daño a cargo de las autoridades de familia, que en esas circunstancias, como en ninguna otra, es acusadamente apremiante. 17. No en pocos casos, cubiertos por la norma demandada, el estado de grave peligro en que puede encontrarse la vida o la integridad física del menor, puede originarse en la acción o en la omisión de sus padres y familiares a quienes incumbe en primer término su protección. La actuación preventiva de las autoridades de familia, en estos casos, constituye un especie de subrogado de la protección dejada de prestar por parte de los allegados y demás personas responsables del cuidado del menor. En esta hipótesis, oponerse al allanamiento dirigido a la recuperación del menor, puede representar un abuso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto pretende ocultar el incumplimiento del propio deber de cuidado y protección, aparte de que así se frustraría una legítima acción de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-1 y 2). 18. El derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede oponerse al derecho del menor de tener un domicilio seguro. Es evidente que el domicilio tiene un valor instrumental respecto de bienes merecedores de tutela constitucional como lo son la intimidad y la autonomía personal. Dentro de ese espacio aislado de las intervenciones de terceros, se desenvuelve igualmente la existencia de los menores y allí han de encontrar abrigo y protección. Si el aislamiento, faceta constitutiva del domicilio, por la acción o la omisión de quienes deberían cuidar del menor, o por cualquier otra causa, se erige en factor negativo para éste toda vez que gracias a él no puede ser liberado de un peligro que se cierne sobre su vida e integridad física, el instrumento de protección se convierte en medio ominoso de aniquilamiento y deja, por lo tanto, de servir a su fin. La medida de protección no puede ser otra que la de suministrar al menor un domicilio seguro y para ello se precisa su recuperación. La resistencia a esta diligencia, por parte de los ocupantes del inmueble traspasa el umbral del derecho a un domicilio seguro que corresponde al menor, lo que pone de presente un ostensible irrespeto al derecho ajeno - el de niño - y un abuso de los propios (CP art. 95-1). La Constitución no garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio con este alcance. 19. Estima la Corte que la situación contemplada en la norma acusada debe ser, como en la misma se indica, excepcionalmente grave, pues de lo contrario sería indispensable obtener el mandamiento judicial de allanamiento. Es la actualidad e inminencia de un daño considerable que puede afectar la vida o la integridad física del menor, la que excusa la presencia del juez y la iniciación de un proceso. La lógica que subyace a esta suerte de actuación administrativa y que la justifica, es la de que la medida de protección sólo puede ser eficaz si es inmediata. La necesidad urgente de recuperar al menor, en las circunstancias vislumbradas por la ley, es inconciliable con la actuación judicial. De otra parte, el establecimiento sumario de la situación de grave peligro que afronta el menor es compatible con la naturaleza preventiva de la diligencia, como quiera que la práctica de las pruebas con audiencia de la parte contraria, tampoco se aviene con la celeridad que reclama la acción administrativa de recuperación. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad, penal y disciplinaria, en que pueden incurrir los funcionarios que con ocasión del allanamiento violen la ley, abusen de su autoridad o adelanten la diligencia pese a que las circunstancias objetivamente consideradas no lo permitan. 21. El Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño - con mayor razón al que se encuentra en peligro de perder su vida y ver menoscabada su integridad física - lo que puede hacer de oficio o a petición de cualquier persona (CP art. 44). El deber de protección a cargo del Estado se cumple a través de los jueces y de las autoridades de familia. Estas últimas, en los términos de la ley, son "autoridad competente", para los efectos de rescatar a los menores que se encuentren en situación de grave peligro. Luego, las mismas, de oficio o a petición de cualquier persona, deben hacer realidad el deber de protección a cargo del Estado (CP art. 44). 22. Los particulares que acuden en defensa del menor cuya vida e integridad física corren grave riesgo, aún sacrificando derechos y bienes de terceros, pueden esquivar la acción penal si concurren los requisitos de la legítima defensa o del estado de necesidad (Código Penal, art. 29), que le restan antijuridicidad a su conducta - con más veras a la luz de la norma constitucional que obliga a toda persona a "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas" (CP art. 95-2). A fortiori, la antijuridicidad de la conducta de las autoridades de familia que, en los términos de la ley, penetran en domicilio ajeno para rescatar a un menor que se encuentra en situación de grave peligro para su vida e integridad física, debe descartarse de manera absoluta en cuanto esa acción se cumple en estricto obedecimiento de un imperioso deber constitucional y legal y, además, ella responde a un evidente estado de necesidad (CP art. 44 y Código Penal, art. 29-1 y 5 ). 23. Si el conflicto entre los intereses en juego - en sus respectivos ámbitos garantizados por la Constitución - se lleva hasta sus últimas consecuencias, habrá de ensayarse un criterio de jerarquización que resulte plausible. Entre los bienes jurídicamente protegidos, la vida y la integridad física, como supuestos de los restantes derechos, tienen carácter primario. En consecuencia, su salvaguarda debe ser prioritaria. La privacidad y la autonomía como exigencias inherentes a la dignidad humana, presuponen la vida y la integridad corporal; sin ella la estructuración de planes y la búsqueda de sigilo, carecen de sentido. Finalmente, el sacrificio de los mencionados bienes primarios no es restituible. No quiere con lo anterior la Corte significar que la tutela de la intimidad esté desprovista de trascendencia. Ella es, por el contrario, esencial en una sociedad democrática respetuosa del valor de la autonomía. Es ante la hipótesis de un creciente conflicto entre el bien de la vida y el de la intimidad, que esta última debe encontrar acomodo en un espacio que permita la preservación de la primera. 24. Establecida una necesidad específica de protección y asistencia del niño subsumible en un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, los conflictos que genere frente a otros derechos y que no pudieren resolverse de otro modo que apelando a la jerarquización de los intereses, serán decididos según lo ordena el mismo Constituyente dándole prelación a los derechos del primero (CP art. 44). La especial calidad del niño como sujeto privilegiado de la sociedad se proyecta en esta particular regla de prioridad que modula los ámbitos de los restantes derechos, a partir de la exigencia y condición de que los suyos sean satisfechos o respetados en primer lugar. La ordenación que se establece a partir de esta regla no conduce indefectiblemente a reducir y erosionar los espacios asignados a los diferentes derechos. Cada miembro de la sociedad como titular de derechos debe conjugar en el ejercicio de su propia libertad, tanto sus propias exigencias y necesidades como las de la sociedad que singularizan al niño como sujeto merecedor de protección. De este modo, los derechos, en general, deben en su núcleo esencial ser expresión de un cierto equilibrio o ajuste entre estos diferentes imperativos. A este respecto resulta ilustrativa la norma acusada cuando prevé la suspensión de la diligencia de allanamiento en el evento de la entrega del menor sin resistencia o de la desestimación de los motivos que originaron la medida. Lo que pone de presente justamente que el ejercicio responsable del derecho fundamental por parte del titular, en este caso, puede, si se realiza de determinada manera coexistir y armonizar plenamente con el derecho de protección del menor. Cuando ese ajuste o equilibrio no se consigue, la regla de prioridad servirá para operar los necesarios desplazamientos entre los diferentes derechos. Los argumentos anteriores son suficientes para desechar los cargos contra los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 299 del Decreto 2737 de 1989, en las partes acusadas, los cuales no infringen las normas constitucionales señaladas en la demanda ni ninguna otra de la Carta. (Resaltado agregado al texto) En 1999, en la sentencia C-505 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero la Corte declaró exequible una norma del Estatuto Tributario[15] que autorizaba a la DIAN a ordenar el registro de establecimientos comerciales e industriales de empresas para impedir que las pruebas fueran alteradas, ocultadas o destruidas. La Corte concluyó que, si bien es cierto esos lugares hacían parte del domicilio de la persona jurídica, el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser limitado para...

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