C-255-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-255/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio
subjetivo sobre norma demandada
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de
argumentos de carácter constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-255 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.182
Asunto: Acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 144 inciso segundo parcial de la
Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, dentro del proceso adelantado
en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La
Corte Constitucional conoció una demanda contra la expresión “sin que, en uno u
otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que
pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o
vulneración de los derechos colectivos”, contenida parcialmente en el inciso 2º
del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, por presuntamente contrariar los
artículos 2, 4, 6, 40-6, 88 (inc. 1) y 95-2, 5, 7 y 8 de la Constitución
Política. El demandante sostuvo que la norma vacía de contenido la acción
popular y la hace ineficaz para la protección de los derechos colectivos, al impedir
que el juez de esta acción pueda anular actos administrativos o contratos
estatales que los vulneren o amenacen.
La
Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar
que la demanda no satisfizo los requisitos mínimos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para estructurar adecuadamente los cargos. En
particular, concluyó que estos carecían de certeza, pues se apoyaban en una
lectura subjetiva del contenido normativo acusado. Según la demanda, el juez de
la acción popular estaría absolutamente impedido para garantizar derechos
colectivos cuando estos fueran afectados por actos o contratos estatales. No
obstante, la disposición demandada prevé expresamente la posibilidad de que el
juez adopte otras medidas idóneas para proteger tales derechos, aspecto que no
fue considerado en el escrito.
Asimismo,
la Corte advirtió que no era cierto que la norma demandada prohibiera el uso de
la excepción de inconstitucionalidad o de legalidad por parte del juez popular,
ni que limitara la legitimación por activa o afectara el cumplimiento de
deberes ciudadanos.
De
igual forma, concluyó que los cargos no cumplían los requisitos de
especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto, porque las razones expuestas
partían de interpretaciones subjetivas y extensivas del actor sobre el texto
legal, sin ofrecer una confrontación objetiva y concreta con las normas
constitucionales que señaló como vulneradas. Además, los planteamientos se
apoyaban en consideraciones prácticas y de conveniencia sustentadas en
escenarios hipotéticos. En consecuencia, se determinó que los argumentos del
demandante no eran aptos para generar siquiera una duda mínima que activara un
juicio de constitucionalidad, ni aun aplicando el principio pro actione.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
6 de septiembre de 2024, el ciudadano Andrés Caro Borrero presentó acción
pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “sin que, en uno u
otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que
pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o
vulneración de los derechos colectivos” del inciso segundo (parcial) del
artículo 144 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, así como, en contra de la
interpretación judicial contenida en los fundamentos jurídicos 56.1, 56.3, 58,
59, 60, 61, 63, 123, 133 y 139 de la Sentencia de Unificación del Consejo de
Estado, Sala Plena, Sección Tercera, Radicado No. 25000-23-41-000- 2017-00083-02
(en adelante “Sentencia de Unificación del Consejo de Estado”) [1].
A.
La norma
demandada[2]
2.
A
continuación, se transcribe el texto del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y
se subraya y destaca la expresión demandada:
“LEY
1437 DE 2011
(enero
18)[3]
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo
144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier
persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos
para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de
evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración
o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando
fuere posible.
Cuando
la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad
de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la
conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en
uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin
perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar
la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes
de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses
colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en
ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de
protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad
no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la
presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista
inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los
derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la
demanda.
B.
La demanda
3.
El
accionante solicitó que se declare la inexequibilidad de las expresiones
demandadas contenidas en el inciso segundo del artículo 144 de la Ley 1437 de
2011, así como de la interpretación jurisprudencial contenida en los
fundamentos jurídicos 56.1, 56.3, 58, 59, 60, 61, 63, 123, 133 y 139 de la
Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, por desconocer, a su juicio,
los artículos 2, 4, 6, 40 numeral 6º, 88 inciso 1 y 95 numerales 2, 5, 7 y 8 de
la Constitución Política. De manera subsidiaria, el demandante solicitó que se
declare la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, para que
se entienda que “la competencia para anular el acto o contrato cuando este sea
la causa directa e inmediata del daño y sea imperioso para hacer cesar la
amenaza o vulneración de los derechos colectivos, y que adicionalmente, tiene
la facultad de adoptar las medidas consecuenciales, materiales y alternativas
necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos”.[4]
4.
El
demandante explicó que el artículo acusado regula dos asuntos. Por un lado, la
imposibilidad del juez de anular los actos y contratos que sean demandados, y
por el otro, la posibilidad que tiene esa autoridad de implementar otras
medidas encaminadas a garantizar los presuntos derechos colectivos afectados
por el acto o contrato.
5.
De
esta manera, el accionante expuso que el reproche se centra en que “las reglas
acusadas son inconstitucionales porque: (i) limitan de forma absoluta la
capacidad del juez para examinar la legalidad de actos y contratos en el marco
de una acción constitucional, y (ii) limitan la capacidad del juez para
pronunciarse sobre las circunstancias previas a su expedición o suscripción,
validez, efectos o su cumplimiento”[5],
lo que, en su criterio, hace imposible proteger los derechos colectivos
comprometidos y constituye una regresión en su garantía. Bajo este panorama,
alegó que se transgreden los siguientes mandatos constitucionales:
“1.
El principio de efectividad de los derechos (art. 2 superior) al limitar las
facultades del juez de la acción popular para adoptar medidas que aseguren su
protección efectiva.
“2.
El principio de supremacía constitucional (art. 4 superior) al subordinar la
protección e integridad de los derechos colectivos a disposiciones de menor
jerarquía constitucional.
“3.
El principio de legalidad (art. 6 superior) al restringir la legitimación
activa de toda persona para ejercer un control efectivo sobre la manera en que
las autoridades cumplen con las disposiciones constitucionales y legales
necesarias para proteger los derechos colectivos.
“4.
El derecho de todo ciudadano a presentar acciones públicas en defensa de la
Constitución (artículo 40.6) y con ello participar de forma efectiva en el
control del poder político.
“5.
La efectividad de las acciones populares (artículo 88) al impedir que se
adopten medidas necesarias, razonables y proporcionales para proteger derechos
colectivos de rango constitucional frente a actos de corrupción,
desconocimiento de normas, mal manejo de recursos públicos y actos contrarios a
la libre competencia, entre otros.
“6.
El cumplimiento de los deberes ciudadanos (artículo 95, numerales 2, 5, 7 y 8)
porque lo dificultan o hacen que no pueda ser efectivo”[6].
6.
A
partir de esta estructura, el demandante procedió a explicar el contenido de
estas normas constitucionales para luego ampliar los argumentos que en su
criterio demuestran que la restricción dispuesta en el artículo 144 de Ley 1437
de 2011 y la interpretación realizada por el Consejo de Estado, transgreden la
Constitución.
7.
Enseguida
el accionante incluyó en el numeral 2.3 de la demanda las reglas
jurisprudenciales que, bajo su criterio, se derivaban de los fundamentos
jurídicos 56.1, 56.3, 58, 59, 60, 61, 63, 123, 133 y 139 de la Sentencia de
Unificación del Consejo de Estado, las cuales reiteró y amplió en el numeral
3.7 de su escrito. En concreto, respecto de cada uno de tales fundamentos
jurídicos, extrajo la regla jurisprudencial que, a su juicio, crea el Consejo
de Estado, y posteriormente, expuso las razones por las que “implican un grave
retroceso frente a la protección de los derechos colectivos”[7].
A continuación, el accionante señaló que la interpretación judicial censurada
era consistente, consolidada y relevante, por lo que satisfacía los requisitos
que la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto tratándose de demandas
contra interpretaciones judiciales, así como, las demás exigencias del concepto
de violación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
8.
Por
último, en los numerales 2.1. y 4 de la demanda advirtió que la Corte
Constitucional por medio de la Sentencia C-644 de 2011 declaró la exequibilidad
de la expresión reprochada contenida en el inciso segundo del artículo 144 de
la Ley 1437 de 2011. No obstante, advirtió que en esa oportunidad la expresión
se demandó por la presunta violación de los artículos 29, 88 y 229 de la
Constitución, mientras que el parámetro de control en esta oportunidad era
distinto, pues “[s]i bien la sentencia referenciada se pronunció sobre las
acciones populares en los términos señalados, la presente demanda se basa en
artículos diferentes de la Constitución (artículos 2, 4, 6, 40 numeral 6º, y 95
numerales 2, 5, 7 y 8), los cuales no fueron analizados previamente. Además, se
invoca el artículo 88 constitucional como vulnerado, pero por razones
diferentes”[8].
9.
Frente
a este último punto, sostuvo que la Sentencia C-644 de 2011 no cumplía con el
requisito de cosa juzgada formal respecto al artículo 88 de la Constitución, ya
que la Corte no analizó cómo las restricciones del artículo 144 de la Ley 1437
de 2011 limitaban la participación ciudadana para defender derechos colectivos,
especialmente ante actos de corrupción, sobrecostos y colusión entre la
administración y particulares.
C.
Trámite
procesal
10.
En
sesión del 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente y el
día 20 del mismo mes y año, la Secretaría General lo remitió al Despacho del
magistrado sustanciador, para lo de su competencia.[9]
11.
Mediante
Auto del 4 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda[10]
porque el accionante no acreditó los requisitos certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, en los términos expuestos en esa providencia. Con
todo, el accionante presentó escrito de corrección oportunamente.[11]
12.
Por
medio de Auto del 31 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador adoptó una
decisión mixta al verificar el escrito de corrección de la demanda. Rechazó la
demanda formulada contra la interpretación judicial contenida en los
fundamentos jurídicos 56.1, 56.3, 58, 59, 60, 61, 63, 123, 133 y 139 de la
Sentencia de Unificación proferida el 27 de julio de 2023 por la Sala Plena de
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado (Radicado No. 25000-23-41-000-2017-00083-02), porque el escrito de
corrección no logró superar las deficiencias identificadas en el Auto del 4 de
octubre de 2024, respecto las censuras contra interpretaciones judiciales. Y,
de otro lado, admitió la demanda por el cargo formulado contra la expresión
censurada contenida en el inciso segundo del artículo 144 de la Ley 1437 de
2011.
13.
Así
las cosas, el magistrado sustanciador le ordenó a la Secretaría General de la
Corte Constitucional que informara al demandante que contra la decisión de
rechazo procedía el recurso de súplica de conformidad con lo previsto en el
artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.[12]
De igual manera, se le ordenó a la Secretaría General que (i) comunicara el
inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Ministro del Interior y
al Ministro de Justicia y del Derecho, para que, si lo consideraban oportuno,
presentaran las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma
demandada; (ii) se fijara el asunto en lista por diez días para que cualquier
ciudadano pudiera intervenir, para defender o cuestionar la constitucionalidad
de la disposición objeto de reproche; (iii) corriera traslado del proceso a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera su concepto; y, (iv)
invitara a organizaciones, entidades y expertos, para que, si lo estimaban
pertinente, intervinieran en el caso.
14.
El
accionante no presentó recurso de súplica contra el Auto del 31 de octubre de
2024, por lo que éste quedó ejecutoriado el 8 de noviembre de 2024.[13]
D.
Intervenciones
y conceptos de
expertos
15.
El
14 de noviembre de 2024, el proceso fue fijado en lista por el término de 10
días. Surtido el trámite en los términos del Decreto 2067 de 1991, esta
Corporación recibió una intervención oficial y 16 conceptos de entidades,
organizaciones y expertos.
16.
En
los siguientes cuadros, la Sala Plena agrupa los escritos recibidos, en función
de si se trata de uno de los conceptos solicitados a las organizaciones,
entidades y expertos o de una intervención oficial o una intervención
ciudadana. Después de esto se resume el contenido de cada una.
Intervención oficial
Interviniente
Solicitud
Petición subsidiaria
Presidencia de la República[14]
Inhibición
Exequibilidad
Entidades, organizaciones y expertos
Interviniente
Concepto
Petición subsidiaria
Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.
Inhibida, respecto de
la supuesta inconstitucionalidad frente a la sentencia del 27 de julio de
2023 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y exequible respecto de la
norma demandada.
No planteó
Ruth Estella Correa Palacio[15]
No planteó
No planteó
Carlos Alberto Zambrano Barrera
Exequibilidad
No planteó
Laura Estephania Huertas Moreno
Inexequibilidad
No planteó
German Alberto Bula Escobar, Álvaro
Namén Vargas y William Zambrano Cetina.
Exequibilidad
No plantearon
Ministerio de la Tecnología de la
Información y las Comunicaciones-MINTIC.
Exequibilidad
No planteó
Instituto Nacional de Vías - INVIAS
Exequibilidad
No planteó
Universidad Santo Tomás, seccional
Bucaramanga
Exequibilidad
No planteó
Universidad Santo Tomás, seccional
Bogotá
Exequibilidad
No planteó
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Exequibilidad
No planteó
Transparencia por Colombia
Exequibilidad condicionada
No planteó
Universidad Pontificia Bolivariana.
Inhibición
Exequibilidad
Defensoría del Pueblo.
Inexequibilidad
No planteó
Semillero de Gobierno y Compra Pública
de la Universidad de la Sabana.
Exequibilidad
No planteó
Observatorio de Instituciones Ciudadanas
del Semillero de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad de la Sabana.
Exequibilidad condicionada
No planteó
Intervención ciudadana
Interviniente
Solicitud
Petición subsidiaria
Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad-Dejusticia.
Exequibilidad condicionada
No planteó
17.
Presidencia de la República, Ministerio de Justicia
y del Derecho, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Minas
y Energía, y Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra
Eficiente. El 27 de noviembre de 2024,[16]
Carolina Jiménez Bellicia, apoderada del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, Oscar Mauricio Ceballos Martínez, Director de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y
del Derecho, Nelson Alirio Muñoz Leguizamón, Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Jorge Eduardo Salgado
Ardila, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía y
Cristóbal Padilla Tejada, Director General de la Agencia Nacional de
Contratación Pública – Colombia Compra eficiente, presentaron de forma conjunta
el escrito de intervención oficial en el marco de este proceso. Solicitaron que
la Corte se declarare inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto y,
de manera subsidiaria, que declarare la exequibilidad de la norma demandada.
18.
En
cuanto a la solicitud de inhibición, las entidades argumentaron que la demanda
es inepta, solicitaron a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva
de la demanda, al considerar que no cumplía los requisitos de certeza,
especificidad y suficiencia. Sostuvieron que el actor atribuyó a la norma
efectos que no se desprenden de su texto, pues el artículo 144 del CPACA no
restringe, sino que habilita expresamente la procedencia de la acción popular
frente a actos administrativos y contratos estatales, así como concede al juez
de amplias facultades para proteger los derechos colectivos. Además, indicaron
que la demanda carece de especificidad al no explicar la relación entre la
norma acusada y los artículos constitucionales invocados. De manera
subsidiaria, defendieron la exequibilidad de la disposición, al estimar que la
limitación impuesta al juez popular para anular actos o contratos es una medida
legítima del legislador orientada a garantizar la seguridad jurídica, delimitar
competencias y fortalecer la eficiencia judicial. Recordaron que la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, aunque el juez popular
no puede anular actos o contratos, sí puede adoptar medidas para salvaguardar
los derechos colectivos, sin invadir la competencia de otras jurisdicciones.
19.
Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de
Estado. A través de escrito del 27 de noviembre
de 2024[17],
la Consejera Ana María Charry Gaitán, Presidenta de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, solicitó a la Corte Constitucional
declararse inhibida frente a la presunta inconstitucionalidad de la sentencia
del 27 de julio de 2023 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado
y declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 144 del CPACA.
Señaló que la Corte carece de competencia para dejar sin efectos decisiones del
Consejo de Estado dictadas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, más
aún cuando no se trata de una sentencia de unificación, aunque sí puede
pronunciarse sobre la norma demandada, pues no existe cosa juzgada
constitucional. Expuso las distintas tesis jurisprudenciales sobre la
procedencia de la acción popular frente a actos administrativos y contratos
estatales y precisó que la Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018
adoptó la tesis intermedia, según la cual el juez popular no puede anular
dichos actos, pero sí ordenar medidas para proteger los derechos colectivos,
incluso suspender su ejecución. Finalmente, sostuvo que permitir la anulación
por parte del juez popular podría generar decisiones paralelas y
contradictorias con la jurisdicción contencioso-administrativa.
20.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Mediante correo del 13 de noviembre de 2024[18]
allegó su concepto en la cual expresó argumentos en contra de la demanda. Según
su postura, la demanda y su corrección contienen opiniones que no demuestran
una vulneración real de la Constitución. Afirmó que la imposibilidad de que el
juez de la acción popular anule actos administrativos o contratos estatales no
implica una violación constitucional ni impide la protección de los derechos
colectivos, pues el juez popular puede adoptar medidas preventivas según los
artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, lo que permite garantizar los
derechos colectivos sin necesidad de declarar la nulidad de los actos o
contratos cuestionados. Además, argumentó que las limitaciones impuestas
responden a la necesidad de mantener un orden lógico en el análisis judicial,
lo que evita que el juez invada competencias de otras instancias. Para
concluir, el experto planteó que los medios de control existentes para
cuestionar la validez de actos administrativos y contratos permiten adoptar
correctivos oportunos y eficaces para proteger el orden jurídico y los derechos
colectivos, y que su legitimidad por activa es amplia, lo que confirma que la
limitación impuesta por la norma demandada no contradice los propósitos
constitucionales alegados por el demandante.
21.
Laura Estephania Huertas Moreno.
El 27 de noviembre de 2024[19],
la experta allegó su concepto en el cual le solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad de la norma demandada y confirmar el criterio esgrimido en el
Auto del 31 de octubre de 2024 de esta Corporación, en el cual se sostuvo que
no existe cosa juzgada constitucional en el caso concreto, respecto de la
Sentencia C-644 de 2011. Argumentó que negar al juez popular la facultad de
anular actos administrativos genera inseguridad jurídica, congestión judicial y
restringe irracionalmente la protección de derechos colectivos. Además, sostuvo
que no hay justificación constitucional para esta limitación, ya que el
artículo 88 de la Constitución no establece excepciones. También señaló que la
excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 148 del CPACA, no
es una alternativa eficaz para el juez de la acción popular para inaplicar las
cláusulas de un contrato estatal, pues esta se limita a los actos
administrativos. Asimismo, argumentó que la inaplicación de los efectos inter
partes de los actos administrativos contradice el efecto erga omnes de las
sentencias en acciones populares y que la excepción de inconstitucionalidad
solo procede en situaciones concretas y subjetivas, lo que resulta incompatible
con la finalidad de la acción popular.
22.
Germán Alberto Bula Escobar, Álvaro Namén Vargas y
William Zambrano Cetina. Mediante
escrito allegado el 24 de noviembre de 2024[20],
los expertos allegaron su concepto en el que presentaron argumentos en contra
de la demanda. Señalaron que la prohibición impugnada no restringe
la acción popular ni afecta su efectividad en la protección de derechos
colectivos, pues el juez conserva la facultad de ordenar la activación de otros
mecanismos sin exceder sus competencias. Indicaron que la acusación de vulnerar
el principio de supremacía constitucional carece de demostración concreta y que
la acción popular, lejos de ser subsidiaria, puede coexistir con otros
procedimientos al buscar la eficacia de los derechos colectivos. Sostuvieron
que la norma demandada no limita la legitimación ni las facultades del juez
popular, ya que este puede adoptar diversas medidas para proteger los derechos
sin necesidad de anular actos o contratos. Finalmente, afirmaron que la
disposición acusada remite a otros medios de control idóneos y no restringe la
participación ciudadana ni el cumplimiento de los deberes cívicos previstos en
la Constitución.
23.
Ministerio de la Tecnología de la Información y las
Comunicaciones-MINTIC. Mediante escrito del 27 de
noviembre de 2024[21],
Lucas Leonardo Quevedo Barrero, en su calidad de director Jurídico del
Ministerio de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones (en
adelante, MINTIC), solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de la norma acusada. Consideró que la anulación de un acto o contrato por parte
del juez de la acción popular no es una medida adecuada para la protección de
los derechos colectivos vulnerados. Además, sostuvo que la imposibilidad de que
el juez actúe fuera de los límites legales protege la división del poder
público y evita que coadministre con la Rama Ejecutiva. Según el MINTIC, no es
necesario ampliar las facultades del juez popular, ya que existen otros
mecanismos expeditos para adoptar medidas cautelares en defensa de los
intereses colectivos.
24.
Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Por medio de escrito del 27 de noviembre de 2024,[22]
Jesús David Perea Murillo, subdirector de Defensa Jurídica del Instituto
Nacional de Vías (en adelante, INVIAS) remitió concepto en el cual, presentó
argumentos en contra de la demanda sin hacer una solicitud específica a la
Corte. El INVIAS destacó que las acciones populares no son una controversia
entre partes con intereses subjetivos, sino un mecanismo de protección de
derechos colectivos, cuya defensa en sede judicial recae en quien actúa en
nombre de la sociedad. Afirmó que la imposibilidad de pronunciarse sobre la
validez de actos administrativos o contratos no limita las facultades del juez
popular para garantizar la protección de los derechos colectivos, pues la misma
disposición acusada dota al juez de la acción popular de amplias facultades
tendientes a proteger esos derechos y a hacer cesar su vulneración. Además,
señaló que la acción popular no es subsidiaria de otros mecanismos judiciales y
puede tener un trámite preferencial cuando busca prevenir la vulneración de
estos derechos.
25.
Universidad Santo Tomás, seccional Bucaramanga y
seccional Bogotá. Mediante escrito del 19 de noviembre de
2024[23],
Cesar Augusto Romero Molina, líder del grupo de Investigación Grupo Estado,
Derecho y Políticas Públicas, Gissette Carolina Benavides Mendoza, Decana,
Willington Tarazona Rincón, docente y Natalia Sánchez Rodríguez, docente,
miembros de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga, le solicitaron a
esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma demandada. Por su parte,
mediante escrito del 26 de noviembre de 2024,[24]
Mauricio Antonio Torres Guarnizo, director de consultorio jurídico y Diana
Carolina Parada Ovalle, monitora de consultorio jurídico de la Universidad
Santo Tomás de Bogotá, también hicieron la misma solicitud.
26.
Los
intervinientes coincidieron en que la naturaleza de la acción popular reseñada
en el artículo 88 de la Constitución tiene un objeto principalmente preventivo,
por lo que el juez de la acción no tiene la facultad de declarar la nulidad de
los actos administrativos que hayan causado la amenaza o vulneración de
derechos e intereses colectivos, por cuanto estos son objeto de otras acciones
que atienden las prioridades reparatorias e indemnizatorias como, por ejemplo,
la acción de grupo. Además, recordaron que la Corte Constitucional y el Consejo
de Estado han precisado que, aunque el juez popular tiene amplias facultades
para proteger derechos colectivos, como decretar medidas cautelares, suspender
efectos o inaplicar parcialmente los actos administrativos, la nulidad no está
dentro de sus competencias.
27.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
A través de escrito del 26 de noviembre de 2024[25],
Sandra Milena Cortés Jiménez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal (en adelante ICDP), rindió concepto en contra de la demanda de
inconstitucionalidad. Sostuvo que la norma demandada incentiva la participación
ciudadana y fortalece el principio democrático en la formación de actos
administrativos y contratos estatales, lo cual es esencial para garantizar los
derechos colectivos protegidos por la acción popular. El ICDP sostuvo que los
procesos de formación de los actos administrativos y de celebración de
contratos estatales, incluyen etapas para garantizar la participación
ciudadana, lo que previene la necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa
para que se declare la nulidad de los actos administrativos o de contratos
estatales. Así, concluyó que la restricción impuesta al juez popular es un
incentivo para que la ciudadanía asuma un rol activo en estos procedimientos,
lo que contribuye a la protección de los derechos colectivos.
28.
Transparencia por Colombia.
Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024,[26] Gerardo Andrés Hernández
Montes, Director Ejecutivo de Transparencia por Colombia, solicitó a la Corte
declarar la inconstitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el
sentido de que el juez popular pueda anular el acto o contrato cuando
constituya la causa directa del daño y sea necesario para hacer cesar la
amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Indicó, además, que el juez
cuenta con la facultad de adoptar las medidas consecuenciales, materiales y
alternativas que resulten indispensables para garantizar la protección de
dichos derechos. Destacó que, por su naturaleza constitucional, el juez popular
tiene amplias potestades para proteger los derechos colectivos mediante
órdenes, exhortaciones o recomendaciones, e incluso puede emitir fallos ultra o
extra petita, siempre que se mantenga dentro de los hechos y pruebas que
sustentan las pretensiones. Citó la Sentencia C-284 de 2014 para resaltar la
progresividad en la protección de los derechos colectivos y la importancia de
marcos jurídicos que permitan intervenciones oportunas para evitar daños
irreparables. Finalmente, subrayó la relevancia de la acción popular como
instrumento para combatir la corrupción, al proteger los intereses colectivos
frente a los privados y fortalecer la transparencia, la rendición de cuentas y
la participación ciudadana.
29.
Universidad Pontificia Bolivariana.
A través de oficio del 27 de noviembre de 2024,[27]
Enán Arrieta Burgos, profesor titular e investigador y Andrés Felipe Duque
Pedroza, profesor asociado e investigador, ambos de la Universidad Pontifica
Bolivariana, rindieron concepto y solicitaron a la Corte declararse inhibida
para emitir pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la
exequibilidad de la norma acusada.
Sostuvieron que la demanda carece del requisito de certeza, ya que desconoce
las amplias facultades que tanto la jurisdicción contenciosa como la
constitucional reconocen al juez popular, así como la existencia de otros
medios de control que permiten a cualquier ciudadano o entidad pública
controvertir la validez de actos y contratos administrativos. Agregaron que la
demanda no considera la jurisprudencia administrativa y constitucional
aplicable para interpretar la disposición cuestionada. Precisaron que la
coexistencia de diversos mecanismos para impugnar la legalidad de los actos
administrativos no limita la acción popular, sino que fortalece el principio de
supremacía constitucional, dado que los medios de control de nulidad y las
controversias contractuales complementan, y no excluyen, el ejercicio de dicha
acción. Finalmente, recordaron que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de
Estado, aunque el juez popular no puede anular actos o contratos, sí puede
condicionar su eficacia y adoptar medidas cautelares para garantizar la
protección de los derechos colectivos.
30.
Defensoría del Pueblo.
Mediante escrito del 28 de noviembre de 2024,[28]
Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales
y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicitó declarar la inexequibilidad de
la norma demandada tras aplicar un “test” de razonabilidad. Indicó que el
juicio debía ser estricto, pues la norma impide controlar actos que vulneran
derechos constitucionales. Reconoció que la finalidad de la medida es
garantizar el respeto al juez natural y el debido proceso, pero argumentó que
no es necesario un proceso distinto a la acción popular cuando el acto o
contrato es la causa directa de la violación de derechos colectivos.
Finalmente, concluyó que la medida es desproporcionada, ya que, en defensa del
juez natural, sacrifica la celeridad y protección efectiva de los derechos
constitucionales y ambientales.
31.
Semillero de Gobierno y Compra Pública de la
Universidad de la Sabana. A
través de escrito allegado el 28 de noviembre de 2024,[29]
Valentina Suárez Osma, Samuel Monterrosa Ospino y Danna Valentina Romero
Garzón, integrantes del Semillero de Gobierno y Compra Pública de la
Universidad de la Sabana, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de la norma demandada. El Semillero manifestó que la función del
juez en las acciones populares se centra en la protección de derechos
colectivos y no en determinar la validez de actos administrativos o contratos.
En ese sentido citó las Sentencias C-622 de 2007 y C-644 de 2011 para resaltar
la importancia de la separación de funciones y competencias entre las distintas
jurisdicciones. Además, el Semillero indicó que la restricción de la capacidad
del juez popular para pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos o
contratos estatales se justifica para evitar una distorsión de las acciones
populares y la invasión del ámbito de otras acciones judiciales. En línea con
la Sentencia C-567 de 2000, indicó que un exceso de judicialización en áreas ajenas
a la acción popular podría debilitar la protección de los derechos colectivos.
32.
Observatorio de Instituciones Ciudadanas del Semillero
de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de la Sabana. Mediante oficio del 28
de noviembre de 2024[30]
Leslie Andrea Carvajal Hernández, integrante del Observatorio, solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma
demandada, tras considerar que el juez popular debe tomar todas las medidas
necesarias para proteger los derechos colectivos, como quiera que la acción
popular tiene un carácter preventivo. Consideró desproporcionado e
inconstitucional prohibirle al juez de esta acción pronunciarse sobre la
validez de los actos y contratos administrativos, aunque solamente debería
hacerlo en aquellos casos en donde su omisión resultaría inconstitucional.
Finalmente, resaltó que las barreras para acceder al medio de control de los
actos y contratos puede favorecer la corrupción y generar desconfianza.
33.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad-Dejusticia. Mediante escrito del 27 de
noviembre de 2024[31],
Vivian Newman, Vanessa López Ochoa, Sergio Pulido Jiménez y Liz Bermúdez
Carrillo, en calidad de subdirectora e investigadoras, respectivamente, del
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (en adelante, Dejusticia),
solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de
la norma demandada, en el entendido de que el juez popular también pueda tomar
medidas tendientes a la reparación integral ante la vulneración de derechos
colectivos. Lo anterior, porque el juez popular no puede limitarse a cesar
amenazas o vulneraciones, sino que debe restablecer estos derechos y garantizar
su preservación y porque la acción popular es el único mecanismo idóneo para la
reparación de daños colectivos, ya que otras acciones jurídicas persiguen fines
distintos.
E. Concepto del Procurador General de
la Nación.
34.
El
señor Procurador General de la Nación, mediante oficio del 30 de enero de 2025[32],
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma
demandada. Explicó que las acciones populares, a diferencia
de otros procesos litigiosos, buscan la protección de derechos
colectivos, sin plantear controversias entre partes con intereses particulares.
Por cuenta de lo anterior, consideró razonable que el
juez popular adopte medidas para proteger los derechos colectivos cuando la
vulneración proviene de un acto administrativo o contrato,
como lo dispone el aparte acusado. Sin embargo, anular el contrato o acto
administrativo no es indispensable para proteger dichos derechos o intereses,
pues el juez tiene a su alcance múltiples medidas para lograr la protección de
éstos, y la naturaleza de la acción popular no supone determinar la existencia
de causales que conduzcan a la anulación de contratos o actos administrativos,
como medida temporal o definitiva, ya que la validez de estos corresponde a
otras autoridades judiciales, conforme al principio de especialidad. Lo
contrario, resultaría en dobles pronunciamientos
posiblemente discordantes que impactarían en la administración de justicia.
35.
Igualmente,
el Procurador destacó la posibilidad de decretar medidas
cautelares por parte del juez de la acción popular para impedir un perjuicio
colectivo mediante un procedimiento preferencial, sin necesidad de recurrir a
la nulidad de los actos administrativos o contratos. Asimismo,
mencionó que, según la Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018 del
Consejo de Estado, el juez popular cuenta con unas amplias potestades para
proteger los derechos e intereses colectivos, por lo que puede ordenar a la
entidad pública que suscribió el contrato o expidió el acto administrativo, o
al Ministerio Público, promover las acciones pertinentes orientadas a discutir
su validez.
36.
Finalmente, el Procurador consideró que la
demanda no está llamada a prosperar porque el aparte demandado (i) persigue
una finalidad legítima; (ii) es adecuado para cumplir esa finalidad; y,
(iii) es necesario y proporcional dado que, permitirle al juez popular
anular actos administrativos o
contratos, vulneraría el derecho de
defensa y el debido proceso de quienes se encuentran legitimados para
promover los medios de control de
nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales.
II. CONSIDERACIONES
F.
Competencia
37.
De
conformidad con lo que establece el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer y
decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida en este caso.
G.
Cuestión previa. Ineptitud de la demanda
en el caso examinado.
38.
La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el auto admisorio proferido por
el magistrado sustanciador es el escenario para analizar y definir si una
demanda de inconstitucionalidad tiene aptitud sustancial, conforme a lo
previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991. Sin embargo, ha señalado que la
decisión del magistrado sustanciador no limita la competencia de la Sala Plena
de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre este asunto, en cumplimiento
de su facultad de decidir sobre el fondo de las acciones de
inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley mencionados en los numerales 4 y 5 del artículo 241
de la Constitución Política[33].
39.
Realizada
la anterior precisión, la Corte se ocupará de analizar los presupuestos que
deben cumplir los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad,
con el propósito de permitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación.[34]
40.
El
artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, precisa que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito y cumplir los siguientes
requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir de manera
literal su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)
especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii)
presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si
la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma
demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para su
expedición y la forma en que este fue quebrantado; y, (v) la razón por la cual
la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.
41.
El
tercero de los referidos requisitos (concepto de violación), involucra una
carga material que exige cumplir con unos mínimos argumentativos a los
demandantes, los cuales son necesarios para que la Corte Constitucional,
profiera una decisión de fondo.
42.
En
efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha desarrollado los
requisitos de: (i) claridad, el cual exige la existencia de una
secuencia conductora que permita un fácil entendimiento de las razones de la
demanda; (ii) certeza, esto es que la censura recaiga sobre una
proposición jurídica real y no como resultado de una inferencia subjetiva por parte
del demandante; (iii) especificidad, implica
exponer con claridad cómo la norma demandada transgrede la Constitución
Política, lo cual descarta argumentos genéricos, globales y abstractos; (iv) pertinencia,
este requisito exige el uso de argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera
implementación; y (v) suficiencia, esta carga exige que la demanda
tenga un alcance persuasivo; esto es, que logre generar una mínima duda sobre
la inconstitucionalidad de la norma demandada[35].
43.
En
todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha invocado el principio pro
actione al
advertir que no se exige del actor un conocimiento especializado
sobre la materia, pero sí se le requiere exponer, en forma razonada y clara,
los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo
dispuesto por el constituyente[36].
44.
En
la intervención conjunta presentada por la Presidencia de la República, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio el Ministerio de Minas y Energía, y la Agencia Nacional de
Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se solicitó una decisión
inhibitoria porque en su criterio la demanda carece de certeza, especificidad ni
suficiencia. Igualmente, la Universidad Pontificia Bolivariana solicitó un
fallo inhibitorio, pues en su criterio la demanda no cumple con el requisito de
certeza. Por su parte, los expertos invitados Germán Alberto Bula Escobar,
Álvaro Namén Vargas y William Zambrano Cetina, en su concepto conjunto, aunque
no solicitaron expresamente la inhibición, formularon varios reparos frente a
la argumentación de la demanda pues consideraron que se sustentaba en juicios
de valor del demandante y porque partía de una falacia lógica, al formular un
razonamiento circular en el que se daba por cierto lo que se intentaba probar.
45.
Dicho
esto, al descender al caso analizado la Corte observa que ni siquiera al hacer
una lectura pro actione de la demanda, es posible realizar un
pronunciamiento de fondo frente a la acusación presentada en contra de la
expresión demandada del inciso segundo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011
-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-,
por el presunto desconocimiento de los artículos 2, 4, 6, 40 numeral 6º, 88
inciso 1 y 95 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Constitución Política, por las
razones que se exponen a continuación.
La demanda carece de certeza
46.
Esta
Corporación advierte que la demanda de forma general tiene como hilo
argumentativo la supuesta inconstitucionalidad de la expresión acusada del
inciso segundo del artículo 144 del CPACA, porque impone una restricción
absoluta a la facultad del juez para revisar la legalidad de los actos
administrativos y contratos estatales dentro de una acción popular. Asimismo,
según el actor, dicha expresión impediría al juez adoptar medidas
consecuenciales derivadas de una eventual nulidad y limitaría su competencia
para pronunciarse sobre las circunstancias previas a la expedición o
suscripción del acto o contrato, así como sobre su validez, efectos o
cumplimiento.
47.
En
este sentido, al referirse a la supuesta violación del artículo 2 de la
Constitución, el actor sostuvo que la norma acusada vacía de contenido la
acción popular e impide que se materialice la finalidad que persigue, esto es,
la protección de derechos colectivos. De otra parte, en relación con la
aparente transgresión del artículo 4 de la Constitución, el demandante afirmó
que la norma demandada termina por subordinar y condicionar la eficacia de la
acción popular, a acciones legales ordinarias de inferior jerarquía a las que
el legislador reservó la posibilidad de discutir la legalidad de los actos
administrativos y contratos. De igual manera, según el actor, la aplicación de
las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad en acciones populares
“bien podría[n] considerarse derogadas porque ellas también pueden ser
consideradas como medidas materiales y consecuenciales prohibidas”[37].
48.
De
otra parte, frente a la supuesta vulneración de los artículos 6, 40.6 y 88, el
demandante afirma que la norma acusada debilita la acción popular porque
restringe “la legitimación activa de toda persona para ejercer un control efectivo
sobre la manera en que las autoridades cumplen con las disposiciones
constitucionales y legales necesarias para proteger los derechos colectivos”[38].
Igualmente, el actor asegura que la norma demandada restringe el derecho
ciudadano a ejercer acciones públicas, especialmente las acciones populares,
así como, “[debilita] la capacidad de la acción popular de mitigar las
vulneraciones, afectando su eficacia en contextos de corrupción o mala
administración (..) [e] impide que se consolide la efectividad de la acción”[39].
49.
Respecto
a la transgresión aparente de los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 95 de la
Constitución Política, el demandante arguye que impedir que mediante la acción
popular se solicite la nulidad de actos o contratos que afectan derechos colectivos,
limita la posibilidad de actuar solidariamente frente a situaciones de riesgo,
restringe la participación cívica y política, afecta la colaboración ciudadana
en la administración de justicia y reduce los medios legales para proteger el
patrimonio cultural y natural. En esa misma línea, sostuvo que esta restricción
disminuye la capacidad de la ciudadanía para defender eficazmente los derechos
colectivos y para contribuir al buen funcionamiento del Estado.
50.
La
Sala encuentra que no son ciertas las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad de la demanda porque corresponden a interpretaciones
subjetivas del actor que no se derivan realmente del texto normativo demandado.
En efecto, la Corte considera que el accionante desconoce por completo que el
mismo texto demandado señala que el juez puede adoptar otras medidas para
proteger los derechos colectivos a pesar de no ser competente para declarar la
nulidad de los actos administrativos y contratos que amenazan o vulneran
derechos colectivos. De esta manera, no es cierto que el aparte acusado deje
sin ninguna alternativa al juez de la acción popular cuando la causa de la
violación o amenaza del derecho colectivo es un acto administrativo o contrato,
como asegura el demandante. Como tampoco es cierto que pierda su finalidad la
acción popular- como medio judicial dispuesto en la Constitución para hacer
efectivos los derechos colectivos -, pues el juez de la acción popular tiene
competencia para adoptar cualquier medida para proteger derechos colectivos,
por ejemplo, la suspensión provisional de los actos administrativos.
51.
Además,
la norma no condiciona el ejercicio de la acción popular a la interposición de
otras acciones, como tampoco proscribe que el juez de la acción popular haga
uso de la excepción de inconstitucionalidad o de legalidad. Lo mismo ocurre
respecto de la supuesta violación de los artículos 6, 40.6 y 95 numerales 2, 5,
7 y 8 de la Constitución, poque, contrario a lo señalado por el actor, la norma
demandada solo delimita las competencias del juez de la acción popular – al
prohibirle anular actos administrativos o contratos-, pero en su contenido
literal no restringe el ejercicio de la acción popular por parte de los
ciudadanos cuando el derecho colectivo afectado sea la moralidad administrativa
o el patrimonio público. Igualmente, tampoco limita la legitimación por activa
para presentar acciones populares, ya que cualquier persona está facultada para
interponerlas con el fin de proteger un interés colectivo. De igual manera, la
disposición acusada no restringe que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a
interponer acciones públicas, como la acción popular, ni establece obstáculos
para que aquellos cumplan los deberes ciudadanos previstos en el artículo 95
numerales 2, 5, 7 y 8 de la Constitución.
52.
Así,
el actor le da un alcance que no corresponde a la proposición jurídica real y
objetiva que se desprende del texto legal demandado. El actor infiere de la
imposibilidad de anular actos y contratos por parte del juez popular consecuencias
que no son ciertas, esto es, que los derechos colectivos no pueden ser
protegidos de ninguna otra forma que no sea la anulación y una limitación de
los derechos de los ciudadanos para acudir a la acción popular.
La demanda carece de especificidad
53.
Los
cargos formulados por el demandante carecen de especificidad porque el
demandante no logró establecer una oposición concreta, objetiva y verificable
entre el contenido real de la norma demandada y los artículos 2, 4, 6, 40
numeral 6, 88 inciso 1 y 95 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Constitución Política,
los cuales señaló como vulnerados. Lo anterior, en la medida en que el
demandante formuló sus censuras dándole a la norma acusada una interpretación y
alcance que no tiene, luego no confrontó su real contenido con los artículos
constitucionales antes mencionados. De esta manera, el actor no realizó un
juicio de validez constitucional respecto de la norma demandada sino sobre la
interpretación subjetiva que realizó de esta.
54.
Sin
perjuicio de lo anterior, el actor tampoco formuló argumentos encaminados a
demostrar la contradicción con los mandatos contenidos en las normas
constitucionales supuestamente infringidas. En efecto, el actor no formula un
contraste directo entre la norma demandada y el artículo 2 de la Constitución,
norma que a su vez contempla de forma genérica los fines del Estado, por lo que
a lo sumo el accionante debía especificar y definir el contenido de este último
y determinar en concreto qué mandato, principio o valor constitucional previsto
en esa norma constitucional es desconocido por la norma demandada. Esta
identificación precisa de lo vulnerado es fundamental porque de lo contrario,
no es posible determinar qué es lo reprochado por el actor dado la amplitud de
la norma.
55.
De
acuerdo con el actor, “[e]l principio de efectividad de los derechos
colectivos, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, establece la
obligación del Estado de garantizar mecanismos eficaces para que los
ciudadanos accedan a la justicia y vean protegidos tales intereses colectivos”[40],
esta interpretación de la norma constitucional que realiza el actor no
solamente es subjetiva sino que carece de especificidad porque la supuesta
transgresión del artículo 2 la fundamenta en una obligación que no está prevista
en esa norma constitucional, y se relaciona, en realidad, con el derecho al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
56.
Además,
el
demandante no demuestra que la efectividad de los derechos colectivos, como fin
del Estado, solo se garantiza a través de la nulidad de los actos
administrativos o de los contratos estatales; ni que esa efectividad se ve
definitivamente truncada por la existencia de la prohibición de la norma
demandada. Una interpretación adecuada de la norma no implica que ese valor
constitucional resulte afectado.
57.
Del
mismo modo, al referirse a la violación del artículo 4 de la Constitución, el
demandante no explica de forma objetiva cómo la norma acusada infringe el
principio de supremacía constitucional, el cual ha sido desarrollado por la
jurisprudencia de esta Corporación[41].
El actor afirma que el artículo 144 “limita” la excepción de
inconstitucionalidad, pero, no menciona un caso concreto en el que un juez de
la acción popular quedaría impedido para inaplicar una disposición inferior por
ser contraria a la Constitución, no prueba que la excepción de
inconstitucionalidad esté proscrita en acciones populares, ni mucho menos
establece una relación clara y objetiva entre la facultad de anular actos
administrativos o contratos estatales y la excepción de inconstitucionalidad.
Para la Sala, el cuestionamiento real del demandante no
recae sobre una vulneración del principio de supremacía constitucional, sino
sobre el carácter superior que para el demandante tiene la acción popular al
estar prevista en el artículo 88 de la Constitución.
58.
Del
mismo modo, aunque el demandante indicó que la norma demandada desconocía el
principio de legalidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política,
se limitó a afirmar, de manera genérica, que, al no poderse anular un acto
administrativo o contrato estatal dentro de una acción popular, se tornaría
imposible proteger derechos colectivos como el de moralidad administrativa y
patrimonio público, según el actor, relacionados con la garantía del principio
de legalidad. Sin embargo, esta conclusión es una inferencia subjetiva, que no
se deriva del texto acusado ni demuestra una oposición precisa entre la norma
demandada y el mandato constitucional. El actor no expone cómo la prohibición de
anular actos administrativos o contratos estatales del juez de la acción
popular -que es una delimitación competencial del juez, no de las obligaciones
del funcionario público- implica que los servidores públicos queden habilitados
para actuar por fuera de la Constitución o la ley, ni cómo ello desconocería el
principio de responsabilidad y sujeción a la legalidad previsto en el artículo
6 constitucional.
59.
De
igual manera, la demanda no satisface el requisito de especificidad respecto de
la presunta vulneración del artículo 40.6 de la Constitución. El actor no
explica por qué la prohibición de declarar la nulidad de actos administrativos
o contratos estatales implica una restricción real al derecho de los ciudadanos
a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley. La
disposición acusada no limita la legitimación por activa ni condiciona el
ejercicio del mecanismo, pues expresamente faculta al juez para adoptar otras
medidas idóneas y suficientes para la protección de los derechos colectivos.
Así, la demanda no muestra de qué manera concreta la delimitación competencial
del juez se traduce en un obstáculo para que cualquier persona pueda acudir a
la acción popular y obtener decisiones judiciales encaminadas a salvaguardar
los derechos colectivos.
60.
El
actor tampoco expone razones claras de cómo esta restricción competencial
prevista en la norma demandada vulnera objetivamente el cumplimiento de los
deberes constitucionales previstos en los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 95
de la Constitución. El actor parte de la premisa general de que, si el juez de
la acción popular no puede anular un acto administrativo o contrato estatal,
los ciudadanos quedarían impedidos para actuar en atención al principio de
solidaridad, a participar en la vida política y cívica, a colaborar con la
administración de justicia o proteger el patrimonio cultural y ambiental. Sin
embargo, ese vínculo específico que realiza el actor entre lo previsto en la
norma demandada y la supuesta imposibilidad de cumplir esos deberes es
genérica, abstracta y no está demostrada, máxime cuando la acción popular es
plenamente accesible para todos los ciudadanos, y la interposición de acciones
públicas constituye un derecho y no una obligación constitucional.
61.
Finalmente,
el demandante no expuso las razones por las cuales el aparte acusado transgrede
el inciso 1 del artículo 88 de la Constitución, pues, la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “en
el artículo 88 inciso primero, [se] consagra y reconoce la institución jurídica
de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, categorizando como derechos de tal naturaleza los relacionados con
el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas,
la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, al
tiempo que delega en el Legislador la facultad de regular tales acciones y de
ampliar el espectro de los derechos susceptibles de protección por esa vía
judicial”[42].
62.
En
este sentido, no se advierten las razones por las cuales el actor considera que
el aparte acusado transgrede la norma constitucional, pues, en sentido
estricto, la norma simplemente establece una regla de competencia en materia de
acciones populares que materializa el deber del legislador de regular el
asunto, pero no establece las cuestiones que podrán debatirse en el marco de la
acción popular o las competencias que tendrán los jueces.
63.
En
consecuencia, los cargos se formulan en términos abstractos y no muestran con
precisión la contradicción normativa con los mandatos constitucionales
supuestamente infringidos, razón por la que no se cumple con el
requisito de especificidad.
La demanda carece de pertinencia y
suficiencia
64.
Sumado a lo anterior, los argumentos planteados en la demanda
tampoco son pertinentes, pues parten de una
interpretación subjetiva del actor y no de una argumentación constitucional.
Además, son argumentos de inconformidad con la política legislativa y de
conveniencia, basados en especulaciones hermenéuticas,
situaciones hipotéticas y de alcance práctico que no se sustentaron. La Sala
reitera que esta Corporación ha señalado, respecto a
la exigencia de pertinencia, que “el cargo tampoco es pertinente si el
argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de
hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es
aplicada la disposición”[43].
65.
Al
respecto, se evidencia la falta de pertinencia de las razones expuestas por el
actor en las referencias y ejemplos sobre la acción popular como herramienta
para prevenir la corr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.