C-255-10
Sentencia C-255/10
Sentencia C-255/10
(Abril 16; Bogotá D.C.)
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION
DE EMERGENCIA-Configuración
En
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha mencionado que una
inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparición
del instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se
reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a
través de decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitación por
decisión de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo han
de correr igual suerte. Cuando tal situación se presenta, la Corte
Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de
los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.
Referencia:
Expediente RE-164
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
número 133 del 21 de enero de 2010, “Por el cual se adoptan medidas
tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y
eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I.
ANTECEDENTES
1. Como lo ordena la Carta Política en el artículo 215 y
lo establece la Ley 137 de 1994, el Presidente de la República en nombre del
Gobierno envió a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el
Decreto Legislativo No. 133 del 21 de enero de 2010, “Por el cual se expiden
medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población
beneficiaria y se dictan otras disposiciones”, expedido en el marco del
Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 4975 de 23 de diciembre de
2009. Texto del decreto legislativo:
DECRETO 133 DE 2010
(Enero 21)[1]
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
“Por el cual se adoptan medidas tendientes a
garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la
prestación de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le otorga el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el artículo 215 de la
Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declaró el estado de
Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis
que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la
cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la
prestación del servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo
del derecho fundamental a la salud;
Que la dinámica y mayor complejidad adquirida por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, frente al flujo de
recursos también ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos legales
para su distribución y giro resultan insuficientes lo cual conlleva a
ineficiencias y desvíos, perjudicando a los diferentes agentes del Sistema,
haciendo más costosa la financiación del mismo y poniendo en evidencia, aún
más, la iliquidez de Entidades Promotoras de Salud – EPS y de Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, por lo que resulta necesaria la
adopción de medidas excepcionales para modificar la administración,
redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiación del
Sistema;
Que las entidades territoriales, las EPS y las IPS,
públicas y privadas, han señalado dificultades financieras que ponen en riesgo
el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional;
Que existe la necesidad de adoptar medidas que
permitan revisar y racionalizar la actuación de los diversos reguladores y
agentes del Sistema, entre otros, las IPS; así como establecer medidas
preventivas, de recuperación de recursos y punitivas para responsabilizar a
quienes incurran en conductas fraudulentas, inseguras o ilegales;
Que se encuentra gravemente afectado el trámite de
pago de servicios a las instituciones prestadoras de servicios de salud por
parte de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud,
las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado,
las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales y las
entidades que administran regímenes especiales, lo cual ha generado un incremento
ostensible de la cartera hospitalaria en todo el país;
Que en las relaciones entre algunos agentes del SGSSS
se generan barreras de acceso que afectan la prestación de servicios y el goce
efectivo del derecho de los ciudadanos, siendo necesario introducir mecanismos
que eviten o corrijan estas deficiencias;
Que se presentan limitaciones en la oferta de algunas
especialidades médicas, las cuales restringen el acceso a la prestación de
servicios de salud, por lo que se considera necesario adoptar medidas que
permitan que los prestadores cuenten con mecanismos para la solución de estas
situaciones;
Que además resulta necesario establecer medidas con
fuerza de ley que permitan dar agilidad y efectividad al giro y al flujo de los
recursos a lo largo del SGSSS para que cumplan su finalidad;
Que la situación fiscal y financiera actual que
afrontan las empresas sociales del Estado asociada a debilidades en la gestión,
inflexibilidad en el gasto y sobredimensionamiento, entre otros, es crítica y
pone en el alto riesgo la garantía del goce efectivo del derecho a la salud de
la población usuaria de dichas entidades, por lo que es necesario y urgente
adoptar medidas dirigidas al saneamiento fiscal y financiero de las empresas
sociales del Estado que garantice el goce efectivo del derecho a la salud de la
población usuaria de estas entidades con servicios oportunos y de calidad,
prestados de manera continua;
Que se hace necesario que el Gobierno Nacional adopte
de manera urgente y preventiva, en el marco de la emergencia social, medidas
con fuerza de ley que permitan dar solución a las dificultades que actualmente
se presentan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, permitiendo
mecanismos expeditos para regularizar y agilizar el flujo de recursos entre pagadores
y prestadores de servicios de salud, corrigiendo fallas y demoras
injustificadas, así como mejorar la gestión de las instituciones prestadoras de
servicios de salud, contrarrestando así las causas y factores que agudizan la
grave situación que enfrentan, sanear fiscal y financieramente las empresas
sociales del Estado, de manera que se generen condiciones y flujo de recursos
que garanticen el goce efectivo del derecho a la salud de la población;
DECRETA:
CAPITULO I.
MEDIDAS TENDIENTES AL MEJORAMIENTO DEL FLUJO DE RECURSOS
ENTRE ENTIDADES RESPONSABLES DE PAGO DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 1o. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
Cuando se haya pactado en los acuerdos
de voluntades una modalidad de pago diferente a la capitación, las entidades
responsables del pago de los servicios de salud, entendidas como tales las
direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades
promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades
adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales y las entidades que
administran regímenes especiales, se sujetarán al siguiente procedimiento de
trámite y pago de cuentas:
Las entidades responsables del pago de servicios de
salud, procederán a:
a) Pagar mínimo el sesenta por ciento (60%) del valor
de la factura, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de la misma. Aquellas facturas que contengan una o varias causales
de devolución establecidas en la normatividad vigente sobre la materia, se
devolverán dentro de este término, manifestando todas las causales de
devolución que se detecten. Las facturas devueltas podrán ser presentadas
nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios
de salud subsane las causales de devolución. La entidad responsable de pago no
podrá formular sobre las mismas nuevas causas de devolución;
b) Formular y comunicar a los prestadores de servicios
de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance
definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en
la normatividad vigente sobre la materia, dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la presentación de la factura. Una vez formuladas las
glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma, salvo las
que surjan como aclaraciones adicionales a la respuesta dada a la glosa
inicial. Los prestadores de servicios de salud deberán dar respuesta a las
glosas iniciales con base en la codificación y alcance definidos en el manual
único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en la normatividad vigente
sobre la materia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su
recepción. Las entidades responsables del pago, deberán decidir dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, si la
aceptan total o parcialmente, o si por el contrario se ratifican en la glosa;
c) Pagar los valores no glosados dentro de los treinta
(30) días hábiles anteriormente definidos. En caso que la glosa supere el valor
pendiente por cancelar, la entidad pagadora descontará del primer pago de la
siguiente factura el valor diferencial, si este no fuere suficiente, o no se
presentare una siguiente facturación en los siguientes sesenta (60) días
calendario al pago, el prestador deberá devolver el mayor valor pagado en los
siguientes diez (10) días hábiles de vencido este plazo;
d) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
levantamiento de la glosa se deberá proceder a cancelar el valor
correspondiente a la glosa levantada pendiente por pagar.
PARÁGRAFO 1o. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante
las entidades responsables del pago de los servicios de salud deberán
presentarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a la
terminación de la prestación del servicio. Vencido este término no habrá lugar
a presentar la reclamación ni al reconocimiento de interés ni otras sanciones
pecuniarias, sin perjuicio de las acciones ordinarias.
Para las cuentas correspondientes a servicios de salud
prestados doce (12) meses antes de la entrada en vigencia del presente decreto,
el plazo para presentar la cuenta será de seis (6) meses, si las mismas no han
sido presentadas.
Si una vez presentadas las glosas, el prestador no da
respuesta a las mismas dentro de los 12 meses siguientes a su recepción, no
habrá lugar a presentar la reclamación ni al reconocimiento de interés ni otras
sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones ordinarias.
Para las glosas presentadas doce (12) meses antes de
la entrada en vigencia del presente decreto, el plazo para darles respuesta por
parte del prestador será de seis (6) meses, si las mismas no han sido
respondidas.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando las entidades territoriales o las entidades promotoras de salud del
régimen contributivo o subsidiado no paguen dentro de los plazos establecidos
en el presente capítulo a las instituciones prestadoras de servicios de salud,
estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que
rige para las obligaciones financieras.
PARÁGRAFO 3o. Se podrán pactar acuerdos por pronto pago, si se paga
antes de los términos aquí establecidos.
PARÁGRAFO 4o. Las
facturas que involucren la atención de más de un usuario, no podrán ser
devueltas en su totalidad, sino solo en la fracción de las mismas que cumplan
una o más causas de devolución definidas en la normatividad vigente. El pago
inicial a que se refiere el literal a. del presente artículo se hará sobre la
fracción de la factura no devuelta.
PARÁGRAFO 5o. Las disposiciones aquí previstas no aplican para el
pago de prestaciones excepcionales en salud, el cual será reglamentado por el
Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2o. REGLAS ESPECIALES PARA LA CONTRATACIÓN CON EL MECANISMO DE
PAGO POR CAPITACIÓN. Con el fin de garantizar el adecuado acceso y calidad
en la prestación de servicios a la población y un apropiado flujo de recursos,
se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de acuerdos de
voluntades con el mecanismo de pago por capitación, entre los prestadores de
servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios en
el sistema General de Seguridad Social en Salud:
a) Solo se podrán realizar acuerdos de voluntades por
el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad;
b) Se excluyen de los acuerdos de voluntades por el
mecanismo de pago por capitación las intervenciones de protección específica,
detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública
que deben hacerse bajo un esquema de inducción de la demanda, de acuerdo con la
normatividad vigente;
c) Se establecerán indicadores que permitan el
adecuado seguimiento a los acuerdos de voluntades y al cumplimiento de las
metas de cobertura, resolutividad y oportunidad en la atención que se
establezcan en los mismos, de acuerdo con la normatividad expedida por el
Ministerio de la Protección Social;
PARÁGRAFO. Las restricciones
aquí previstas no aplican a los acuerdos de voluntades con mecanismos de pago
diferentes a la capitación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los
acuerdos de voluntades para la prestación de servicios bajo el mecanismo de
pago por capitación que se encuentren en curso a la fecha en que entre a regir
el presente decreto, continuarán sujetos a las condiciones establecidas en los
mismos hasta su terminación. En caso de que los acuerdos de voluntades sean
prorrogados, las prórrogas deberán ajustar el tipo de servicios incluidos en
los contratos a lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La presentación y recepción de facturas de prestación de servicios seguirá las
siguientes reglas:
a) En los acuerdos de voluntades donde se pacte una
modalidad de pago diferente a la capitación, la fecha de presentación de la
factura corresponde a la fecha en que la misma se presenta ante la entidad
responsable del pago por primera vez. A partir de esta fecha correrán los
términos establecidos en el presente capítulo para efectuar los pagos y
formular las devoluciones, glosas y respuestas de acuerdo con la normatividad
que regula la materia. Las partes acordarán la periodicidad sobre cómo se
presentarán las facturas, sin que estos tiempos excedan a los veinte (20)
primeros días del mes siguiente a la prestación del servicio. Si se entrega por
fuera de estos términos se entenderá presentada el primer día hábil del mes
siguiente;
b) Se recibirán todas las facturas presentadas por los
prestadores, y se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos
de auditoría previa a la presentación de las mismas o cualquier práctica
tendiente a impedir la recepción. Lo anterior no aplica a las auditorías
concurrentes que se realicen;
c) La exigencia de auditorías previas, exceptuando las
concurrentes, u otras prácticas tendientes a impedir la presentación de
facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, estará sujeta a
sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud;
d) Los prestadores de servicios de salud y las
entidades responsables del pago, deberán establecer mecanismos que permitan la
facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO 4o. CONTRATACIÓN ENTIDADES TERRITORIALES. Las
entidades territoriales contratarán la prestación de servicios de salud que
requiera la población pobre no asegurada, los eventos no incluidos en el plan
obligatorio de salud del régimen subsidiado y las actividades del plan de
intervenciones colectivas a su cargo, dentro de los primeros treinta (30) días
hábiles de cada año.
ARTÍCULO 5o. INSTITUCIONES PÚBLICAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD.
Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud creadas por
entidades públicas del orden nacional, tendrán las mismas consideraciones
contempladas en el literal f del artículo 14 y en los artículos 16 y 20 de la
Ley 1122 de 2007.
ARTÍCULO 6o. SERVICIOS DE ALTA ESPECIALIZACIÓN. Las
entidades responsables de pago podrán priorizar la prestación de los servicios
de alta especialización a sus usuarios en instituciones prestadoras de servicios
de salud acreditadas, en proceso de acreditación y centros de excelencia, de
acuerdo con la reglamentación que defina el Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO 7o. GARANTÍA EN EL ACCESO A PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Cuando el acceso a los servicios de salud en un Departamento, Distrito o
Municipio se vea restringido o limitado por efecto de la oferta insuficiente de
especialistas en medicina interna, pediatría y ginecoobstetricia, las
instituciones prestadoras de servicios de salud podrán prestar el servicio a
través de médicos generales con entrenamiento, para que realice actividades de
baja y mediana complejidad. También aplicará en anestesiología para la
realización de procedimientos que requieran anestesia local o regional. El
ejercicio de estas actividades, sólo podrá realizarse en las entidades y por
los médicos que cumplan con lo establecido por el Ministerio de la Protección
Social al respecto.
Las atenciones prestadas en las condiciones
establecidas en el presente artículo no podrán ser motivo de glosa por este
concepto.
ARTÍCULO 8o. RECURSOS DEL SISTEMA. Salvo
en aquellos casos en que se trate de la inclusión de servicios en los planes
obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, cada vez que
la Comisión de Regulación en Salud defina un incremento en la unidad de pago
por capitación, las entidades promotoras de salud de los dos regímenes,
negociarán con los prestadores el incremento a que haya lugar, dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes a que el ajuste se haga efectivo.
En todo caso el Gobierno Nacional podrá reglamentar la
materia bajo criterios de equidad y oportunidad si ello fuere necesario. En los
casos en que no se observe la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional, las partes lo podrán poner en conocimiento de las funciones
jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud.
CAPITULO II.
MEDIDAS PARA RACIONALIZAR LAS ACTUACIONES DE LAS
INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE
SALUD.
ARTÍCULO 9o. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES
DEL ESTADO DEL NIVEL MUNICIPAL QUE ESTÉN INCLUIDAS EN CONVENIOS O PLANES DE
DESEMPEÑO. A partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, el estamento político administrativo de la junta directiva de
las empresas sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de
convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre
el departamento y la Nación, estará representado por el jefe de la
Administración Municipal o su delegado y por el Gobernador del departamento o
su delegado.
ARTÍCULO 10. FUSIÓN DE
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.
Cuando las empresas sociales del Estado se fusionen, el número de miembros de
la junta directiva podrá aumentarse hasta nueve (9), debiendo para el efecto
indicar en los estatutos de la nueva entidad el mecanismo de elección de los
miembros adicionales, garantizando la mayor participación de las entidades
territoriales involucradas, sin que para los miembros adicionales se deba tener
en cuenta la conformación tripartita.
ARTÍCULO 11. OPERACIÓN EXTERNALIZADA. Las
empresas sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones de manera total o
parcial mediante contratación con terceros, a través de contratos con entidades
públicas o privadas o a través de operadores externos, evento en el cual se
deberán tener en cuenta las siguientes situaciones:
a) Si la empresa social del Estado tiene la totalidad
de las actividades externalizadas con un operador, las funciones de la junta
directiva serán sólo las de seguimiento al contrato de operación;
b) Si la entidad territorial lo estima conveniente,
podrá suprimir la junta directiva cuando la operación de la empresa se haga de
manera externalizada con un operador, en este evento, el proyecto de
presupuesto y sus modificaciones serán presentados por el Gerente a la Entidad
Territorial respectiva para el trámite correspondiente de acuerdo con las
normas presupuestales definidas por la entidad territorial;
c) Cuando la empresa social del Estado del nivel
territorial determine que sus funciones se desarrollarán únicamente a través de
contratación con terceros, mediante convenios suscritos con entidades públicas
o privadas o mediante operadores externos, el gerente o director de la empresa
será de libre nombramiento y remoción del jefe de la entidad territorial;
ARTÍCULO 12. REGLAMENTO DE CONTRATACIÓN. Las
juntas directivas de las empresas sociales del Estado acorde con su régimen
legal especial de contratación establecido en el numeral 6 del artículo 195 de
la Ley 100 de 1993, adoptarán un reglamento de contratación de acuerdo con los
lineamientos definidos por el Ministerio de la Protección Social, al cual deberá
ceñirse el ordenador del gasto en la contratación que realice la empresa social
del Estado.
El reglamento de que trata la presente disposición
deberá adoptarse a más tardar dentro de los 60 días hábiles siguientes a la
entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 13. SISTEMA DE CONTRATACIÓN, ADQUISICIONES Y COMPRAS. Las
empresas sociales del Estado tendrán un sistema de contratación, adquisiciones
y compras que les permita obtener productos con calidad y racionalizar los
precios, para lo cual podrán asociarse entre sí o constituir cooperativas y a
través de ellas ofrecer servicios o proveer insumos, buscando beneficiar a las
entidades con economía de escala, calidad, oportunidad, eficiencia y
transparencia.
La compra y adquisición de medicamentos y dispositivos
médicos por parte de las empresas sociales del Estado por sí misma o a través
de mecanismos asociativos o administrativos con otras entidades o terceros, no
podrá estar por encima de los precios estandarizados que determine la autoridad
competente.
Las empresas sociales del Estado de manera concertada
podrán gestionar compras conjuntas que racionalicen los precios, cantidades, estandaricen
insumos y medicamentos, para lo cual deberán contar con los recursos para el
respectivo pago.
Igualmente, las empresas sociales del Estado podrán
contratar de manera conjunta sistemas de información, sistema de control
interno, de interventorías y auditorías, de recurso humano y demás funciones
administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo
operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma
tal que la gestión resulte más eficiente, con calidad e implique menor costo.
La Dirección Departamental de Salud deberá realizar
las acciones de monitoreo y supervisión sobre estos mecanismos, en este caso,
si hubiere conflicto, se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO. En el proceso
de selección que realicen las empresas sociales del Estado, para externalizar
los servicios farmacéuticos, o adquirir medicamentos o dispositivos médicos,
deberán invitar por lo menos a una cooperativa constituida por empresas
sociales del Estado priorizando las que estén certificadas en calidad.
ARTÍCULO 14. SUBSIDIO DE OFERTA.
Con el fin garantizar el acceso a los
servicios de salud en las regiones donde las condiciones del mercado sean
monopólicas y las empresas sociales del Estado no sean sostenibles
financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales
destinarán recursos conforme a las condiciones y requisitos que establezca el
Ministerio de la Protección Social. En caso de que el Gobierno Nacional lo
estime necesario podrá cofinanciar la gestión de dichas entidades.
ARTÍCULO 15. CONTRATACIÓN CON INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS DE SALUD. <Ver
Notas de Vigencia> Las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado
contratarán hasta el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud con las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud debidamente
habilitadas en la región donde operen. La contratación deberá realizarse en los
servicios de baja, mediana o alta complejidad incluidos en el plan obligatorio
de salud del régimen subsidiado, en las condiciones que determine el Ministerio
de la Protección Social.
Lo anterior sin perjuicio de que las entidades
promotoras de salud del régimen subsidiado, si lo consideran pertinente,
superen dicho porcentaje.
ARTÍCULO 16. RACIONALIZACIÓN DE PLANES E INFORMES. Para
efectos de reducir los gastos de transacción y racionalizar el gasto en
funciones de apoyo asociados a la formulación de planes y generación y reporte
de información al sector salud, el Ministerio de la Protección Social señalará
los planes e informes que deben generar o reportar las empresas sociales del
Estado. Lo anterior sin perjuicio de los informes que se deben presentar ante
los organismos de control como la Procuraduría General de la Nación y la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 17. HABILITACIÓN DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL DISEÑO DE RED DE
SERVICIOS. Las direcciones departamentales o distritales de salud
podrán negar la habilitación de aquellos servicios de empresas sociales del
Estado que no estén contemplados en el diseño y la organización de la red
pública de servicios de salud definida por el departamento o el Distrito.
ARTÍCULO 18. FUNDACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO.
Las fundaciones sin ánimo de lucro
que prestaron servicios como parte de la red hospitalaria pública antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las instituciones públicas
prestadoras de servicios de salud públicas, podrán acceder a recursos de
crédito blandos de tasa compensada y de largo plazo que otorgue el Gobierno
Nacional a través de Findeter u otras entidades.
CAPÍTULO III.
MEDIDAS TENDIENTES A GARANTIZAR EL ACCESO, OPORTUNIDAD,
CONTINUIDAD Y CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS A LA POBLACIÓN USUARIA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO A TRAVÉS
DE LA ADOPCIÓN DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO.
ARTÍCULO 19. GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO.
Con el propósito de garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en
la prestación de los servicios de salud a través de empresas sociales del
Estado del nivel territorial, cuando estas no cumplan el criterio de equilibrio
financiero establecido en el presente capítulo, deberán someterse a un programa
de saneamiento fiscal y financiero en los términos definidos en el presente
capítulo.
ARTÍCULO 20. PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. El Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero es un
programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por
objeto restablecer la solidez económica y financiera de la empresa social del
Estado, mediante la aplicación de medidas de reorganización administrativa,
racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos
y fortalecimiento de los ingresos, que permitan su adecuada operación con el
fin de garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la
prestación de los servicios a la población usuaria de esta.
El programa de saneamiento fiscal y financiero
contendrá un flujo financiero en el que se registre cada una de las fuentes de
ingresos de la empresa, el monto y el tiempo en que ellas estarán destinadas al
programa, y cada uno de los gastos y costos claramente definidos en cuanto a
monto y tipo, señalando el período de tiempo en que se sanearán los pasivos y
la fuente de ingreso con los cuales se financiará.
El programa de saneamiento fiscal y financiero deberá
ser aprobado por la junta directiva, adoptado por la empresa social del Estado
y contará con la conformidad del gobernador o alcalde según el caso, y la
dirección departamental o distrital de salud, quien le hará seguimiento.
Los parámetros de elaboración, términos, medios de
verificación y soportes del programa de saneamiento fiscal y financiero serán
definidos por el Ministerio de la Protección Social en forma coordinada con el
Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO. Cuando se adopte el programa de saneamiento fiscal y financiero en una
empresa social del Estado, la entidad territorial deberá garantizar la
continuidad de la prestación de los servicios de salud en condiciones, calidad,
oportunidad y eficiencia.
ARTÍCULO 21. CATEGORIZACIÓN DEL RIESGO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. El Ministerio de la Protección Social categorizará el
riesgo de las empresas sociales del Estado, de la siguiente manera:
a) Empresas sociales de Estado en riesgo bajo:
Aquellas entidades cuyo indicador de equilibrio financiero sea mayor o igual a
1,0.
b) Empresas sociales de Estado en riesgo medio:
Aquellas entidades cuyo indicador de equilibrio financiero esté entre 0,90 y
0,99.
c) Empresas sociales del Estado en riesgo alto:
Aquellas entidades cuyo indicador de equilibrio financiero sea menor a 0,90 o
que no hayan superado el riesgo medio en los términos establecidos en el
artículo 23 del presente decreto.
ARTÍCULO 22. DETERMINACIÓN DEL RIESGO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO. El
Ministerio de la Protección Social determinará el riesgo de las empresas
sociales del Estado teniendo en cuenta sus condiciones de equilibrio financiero
a partir de ingresos recaudados y gastos comprometidos, de acuerdo con las
definiciones y medios de verificación que determine.
El Ministerio de la Protección Social, a más tardar el
30 de mayo de cada año, determinará el riesgo de cada una de las empresas
sociales del Estado y comunicará a las direcciones departamentales y
distritales de salud el resultado de la misma, teniendo en cuenta la información
de la vigencia anterior reportada por las empresas sociales del Estado y
revisada y validada por las direcciones departamentales o distritales de salud
y la categorización del riesgo definida en el presente capítulo.
PARÁGRAFO. Cuando se detecte alguna imprecisión en la
información utilizada para la categorización del riesgo de una empresa social
del Estado, dicha empresa quedará categorizada por lo menos en riesgo medio y
deberá adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero. Lo anterior sin perjuicio
de las investigaciones que se deban adelantar por parte de los organismos de
vigilancia y control.
ARTÍCULO 23. ADOPCIÓN DE PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Una vez comunicada la información de determinación del
riesgo por parte del Ministerio de la Protección Social, dentro de los
siguientes sesenta (60) días calendario, las empresas sociales del Estado
categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un programa de
saneamiento fiscal y financiero, con el acompañamiento de la dirección
departamental o distrital de salud teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de empresas sociales del Estado
categorizadas en riesgo medio.
i. El programa de saneamiento fiscal y financiero no
podrá superar el 31 de diciembre del año siguiente en el cual se adopta.
ii. Cuando superado el término del programa de
saneamiento fiscal y financiero no se haya logrado la meta de equilibrio
financiero, la empresa social del Estado será categorizada en riesgo alto.
b) Cuando se trate de empresas sociales del Estado
categorizadas en riesgo alto.
i. Si se trata de instituciones de primer nivel de
atención el programa de saneamiento deberá ser adoptado por la empresa social
del Estado y contará con la conformidad de la dirección departamental o
distrital de salud, quien le hará seguimiento, con reporte periódico al
Ministerio de la Protección Social.
ii. Si se trata de instituciones de segundo o tercer
nivel de atención, el programa de saneamiento fiscal y financiero deberá ser
adoptado por la empresa social del Estado y contará con la conformidad de la
dirección departamental o distrital de salud y del Ministerio de la Protección
Social. El seguimiento se realizará por parte de la dirección departamental o
distrital de salud, con reporte periódico al Ministerio de la Protección
Social.
iii. El programa de saneamiento fiscal y financiero no
podrá superar dos (2) vigencias fiscales a partir del 31 de diciembre del año
en el cual se adopta.
PARÁGRAFO. Cuando una empresa social del Estado no adopte el programa de
saneamiento fiscal y financiero en los términos y condiciones previstos, será
causal de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 24. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA. Si con la implementación del programa de saneamiento
fiscal y financiero, la empresa social del Estado no logra alcanzar el
equilibrio financiero en los términos definidos en el presente capítulo, se
deberá adoptar una o más de las siguientes medidas:
a) Acuerdos de reestructuración de pasivos.
b) Intervención por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud.
c) Liquidación o supresión, o fusión de la entidad.
PARÁGRAFO. Cualquiera
de estas medidas que se adopte se realizará de acuerdo con la normatividad que
rige la materia. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la medida de
intervención, que en el marco de su competencia legal decida adoptar la
Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 25. LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. En las liquidaciones de empresas sociales del Estado
que se estén adelantando o se adelanten por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud, se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de
2000 y en la Ley 1105 de 2006, y demás normas que los modifiquen, adicionen o
sustituyan.
ARTÍCULO 26. SANEAMIENTO DE PASIVOS. Con el fin de facilitar los procesos de saneamiento de
pasivos, las empresas sociales del Estado que hayan adoptado programas de
saneamiento fiscal y financiero en virtud de lo dispuesto en el presente
capítulo, tengan suscrito o suscriban programas o convenios de desempeño en
virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001, o estén intervenidas por la
Superintendencia Nacional de Salud, podrán iniciar simultáneamente o en
cualquier momento durante la vigencia de los mismos, la promoción de acuerdos
de reestructuración de pasivos de que tratan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de
2006 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 27. MONITOREO Y SEGUIMIENTO A LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Las acciones que deben ser desarrolladas por parte de
los departamentos y distritos para la adopción y seguimiento de programas de
saneamiento fiscal y financiero por parte de las empresas sociales del Estado
de su jurisdicción, deberán ser reportadas al Ministerio de la Protección
Social. Sobre las acciones que deben adelantar los departamentos y distritos el
Gobierno Nacional realizará las actividades de monitoreo, seguimiento y control
previstas en el Decreto-ley 28 de 2008.
El Ministerio de la Protección Social definirá el tipo
y periodicidad de la información requerida para estas actividades.
ARTÍCULO 28. CONVENIOS DE DESEMPEÑO. Las metas que se establezcan en los programas de
saneamiento fiscal y financiero que adopten las empresas sociales del Estado
que tengan suscritos o suscriban convenios de desempeño asociados a contratos
de empréstito condonables, se entenderán incorporadas en las matrices de
condonabilidad de dichos convenios, y se evaluarán anualmente por parte de las
instancias de evaluación definidas en las normas vigentes.
ARTÍCULO 29. FACILIDADES PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO
FINANCIERO. Con el fin
de adelantar y facilitar los programas de saneamiento fiscal y financiero la
Nación a través de Findeter podrá otorgar a las entidades territoriales o a las
empresas sociales del Estado créditos blandos de tasa compensada y de largo
plazo, de acuerdo con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 30. RECURSOS PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional destinará los recursos
presupuestales necesarios para el monitoreo y seguimiento de los programas de
saneamiento fiscal y financiero que de conformidad con lo previsto en el
presente capítulo corresponde adelantar al Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO 31. VIGENCIA. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR,
El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,
GABRIEL DUQUE MILDENBRG,
La Ministra de Educación Nacional
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE,
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
CARLOS COSTA POSADA,
La Ministra de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA,
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO,
La Viceministra de Cultura encargada de las Funciones
del Despacho de la Ministra de Cultura,
MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO.
2. Mediante sentencia C-252 de 2010[2]
(Abril 16) la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 23 de
diciembre de 2009 por el cual el Presidente de la República declaró el Estado
de Emergencia.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Inconstitucionalidad por consecuencia.
Con
base en las atribuciones excepcionales que consagra el artículo 215 de la
Constitución Política, el Presidente de la República puede expedir Decretos
Legislativos en desarrollo del Decreto por medio del cual se declara el Estado
de Emergencia, entre los cuales se encuentran aquellos que plasman las medidas
encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[3] ha mencionado que una
inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparición del
instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste
de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a través de
decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitación por decisión
de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo han de
correr igual suerte.
Cuando
tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el
análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos,
pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello,
independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas,
pudieran o no avenirse a la Constitución.
2. El Decreto Legislativo No. 133 del 21 de
enero de 2010.
Al
haber desaparecido del ordenamiento el fundamento jurídico que sirvió de
sustento para la expedición del Decreto Legislativo No. 133 del 21 de enero de
2010, éste deviene en inconstitucional.
Adicionalmente,
este decreto legislativo no regula lo referente a fuente tributaria de
financiación alguna, que fundamente el diferimiento de los efectos de inexequibilidad.
Por
lo tanto, la Corte declarará inexequible el Decreto materia de revisión, sin
entrar a analizar su contenido.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 133 del 21 de enero de 2010, por
consecuencia.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Aclaración
de voto
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Aclaración
de voto
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-255 DE 2010
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos de la Inexequibilidad (Aclaración de voto)
REF: Expediente RE-164
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
número 133 de veintiuno (21) de enero de dos mil diez “por el cual se
medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y
eficiencia en la prestación de servicios de salud, y se dictan otras
disposiciones”
Magistrada Ponente:
Mauricio González Cuervo
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito
magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los siguientes términos.
En primer
lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial
de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relación con la decisión de
diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009,
declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen
fuentes tributarias de financiación. Como señalé en aquella oportunidad, el uso
del efecto diferido en una decisión de inconstitucionalidad de un decreto
declaratorio de un estado de excepción avala una práctica sumamente nociva para
el funcionamiento democrático de nuestras instituciones, práctica de
conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepción que
incumple con los presupuestos fáctico y de suficiencia, razón por la cual asume
que será declarado inconstitucional, pero, amparado en la gravedad de la
situación, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran,
consiguiendo así suplantar, al menos por un tiempo, al órgano legislativo en la
expedición de normas jurídicas con fuerza de ley con un compromiso importante
del principio de separación de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los
efectos de una inconstitucionalidad es una escisión inaceptable del juicio de
validez de la norma jurídica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda
eficacia a la decisión de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira
del ordenamiento jurídico la disposición, por ser contraria al artículo 215 de
la Carta Política, ésta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se
permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jurídicos, con
lo cual no habría diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible,
situación que se agrava si se está en el marco de un estado de excepción.
En segundo lugar, específicamente en relación con el
proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones
contenida en el fallo. En la sentencia se indica que “este decreto
legislativo no regula lo referente a fuente tributaria de financiación alguna,
que fundamente el diferimiento de los efectos de inexequibilidad. Con esta
afirmación, se hace un juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha
debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto,
no procedía un análisis ni material ni formal. Esta contradicción es
consecuencia directa de los efectos paradójicos que genera, a mi juicio, la
utilización del efecto diferido en la decisión de inconstitucionalidad de un
decreto declaratorio de estado de excepción.
Fecha
ut supra.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO A LA SENTENCIA C-255 DE 2010
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
(Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE
SALUD-Sentencia diferida ultra activa
desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Aclaración de
voto)
Referencia:
expediente R.E.164
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número
133 del 21 de enero de 2010,
“Por el cual se expiden medidas tendientes a
garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la
prestación de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones.”
Magistrado Ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos
a hacer explícitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el voto sobre
la sentencia C-255 de 2010, que atiende específicamente la afirmación
consistente en que al no haber regulado el Decreto 133 de 2010 fuentes
tributarias de financiación no se hacía necesario entrar a diferir los efectos
de la sentencia de inexequibilidad.
Los
argumentos que soportan nuestra aclaración de voto parten de señalar que en la
sentencia C-252 de 2010 se declaró inexequible la declaración del estado de
emergencia social en salud, sin embargo, como la mayoría de la Corte dispuso a
renglón seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que
instituyeran fuentes tributarias de financiación, nos llevó a salvar
parcialmente el voto, y de ahí que ahora procedamos a aclarar el voto aunque
participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto.
Por
lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar
parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente
los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto:
“1. Nuestra discrepancia radica
esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que
dispuso: “Los efectos de la presente sentencia respecto de las normas que
establecen fuentes tributarias de financiación se determinarán de acuerdo con
el considerando 7.3.”.
Dicha determinación se fundamentó, para
la mayoría de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una
situación que reviste de “gravedad” en materia de sostenibilidad financiera del
sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan
mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes
tributarias de financiación, para no hacer más gravosa la situación y poder
garantizar de forma provisoria mayores recursos. También se indicó que frente
al vacío legislativo que acontece por la declaración de inconstitucionalidad
sobreviniente se generarían mayores consecuencias para la prestación adecuada y
oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran,
hace indispensable conceder un plazo adicional, así como prever el destino de
tales recursos y control de los mismos.
2. Quienes nos apartamos de los
anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su
propia sentencia en cuanto al objeto de protección y garantía constitucional
como lo fue el respeto por los principios democrático, participativo y de
separación de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1º y 113
superiores).
3. Debemos empezar por señalar que este
Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de “inexequibilidad diferida”
bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse así:
i) el carácter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la única
alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no está
sujeta a valoraciones de conveniencia o políticas, iv) tiene que estar motivada
y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad
inmediata ocasiona un vacío legal tan traumático que la situación
constitucionalmente sería más grave que el mantenimiento en el ordenamiento jurídico
de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo
prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.[4]
Los casos en que esta Corporación ha
apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en términos
generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteración
del orden público.[5] Ello sin desconocer su
referencia en los estados de excepción pero circunscrito a si la
inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos
hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la
expedición del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declaró
inexequible el decreto declaratorio.[6]
4. En lo concerniente al alcance del
control de constitucionalidad sobre los estados de excepción, la Corte ha
manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio
estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasión de la órbita del
legislador ordinario y la restricción que pueda conllevar de las libertades
ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepción le
es consustancial un rediseño transitorio del funcionamiento del Estado, el
Constituyente fue particularmente metódico en estipular controles jurídicos y
políticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el
sistema democrático, salvaguardar el principio de separación y equilibrio de
los poderes públicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y
libertades ciudadanas.[7]
Además, el artículo 215 de la
Constitución preceptúa que los decretos de desarrollo que se expidan podrán “en
forma transitoria” establecer nuevos tributos o modificar los existentes,
precisando que en estos últimos casos las medidas dejarán de regir al término
de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente
les otorgue carácter permanente. Debe observarse que la “temporalidad” que se
establece sólo respecto de las “medidas tributarias” (la regla general es la
vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio
democrático (no suplantación definitiva de la voluntad popular y la democracia
representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la máxima de que “no
hay tributo sin representación” (principio de legalidad).[8]
5.
En el presente asunto, la Corte acogió por unanimidad la declaración de
inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declaró el estado de
emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte
resolutiva, que tuvo como fundamento esencial:
- La inexistencia de hechos sobrevinientes y
extraordinarios por la presencia de
una problemática estructural, generada de tiempo atrás y recurrente que
concierne al diseño, organización y sostenibilidad del sistema de salud en
Colombia, además de que no pudo evidenciarse una agravación rápida e inusitada
de un fenómeno ya existente. Específicamente, sobre la sostenibilidad
financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este
Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de
solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas
presupuestales hubieran representado para la población subsidiada de no declararse
su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasión, elusión, ineficiencia
administrativa y corrupción expuestas en el decreto declaratorio del estado de
emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a
señalar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero
antes que sus consecuencias, con políticas estables y profundas cuidadosamente
diseñadas y razonadas, pues, de lo contrario sería realizar grandes esfuerzos
fiscales para tratar de llenar un saco roto.
- Para esta Corporación si bien la valoración que hizo
el Ejecutivo sobre la “gravedad” de la perturbación del orden social no resulta
arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha
alcanzado con el transcurrir del tiempo la problemática estructural en salud en
lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la
misma claridad respecto de la “inminencia” que debe demostrarse por no haberse
acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la
materialización en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se esté
ante una situación insalvable o incontenible.
- También pudo comprobarse la existencia de un marco de
competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y
corregir la problemática estructural que se presenta en el sistema de salud,
los cuales consideró la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento
por el Ejecutivo y puede hoy en día hacerlo. Concretamente refirió a la
imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusión pública, esto es, al foro
democrático por excelencia que es el Congreso de la República, en virtud de los
principios de separación de poderes, democrático, participativo y pluralista, a
efectos de tratar lo correspondiente al diseño, la organización y la
sostenibilidad financiera del sistema. Recalcó esta Corte que incluso a corto
plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (trámite de
leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, además de las que dispone
directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la
mayor prontitud y profundidad posible la situación deficitaria presupuestal.
Adicionalmente, dispuso que tal problemática estructural fuera abordada en el
Plan Nacional de Desarrollo, como también permitió residualmente el recobro por
los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S
que se requieren con necesidad, al igual que requirió a los órganos de control
para que evitaran la dilapidación de los recursos de la salud.
En
esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas
en el artículo 215 de la Constitución para la declaratoria del estado de
emergencia social en salud, esto es, los presupuestos fáctico, valorativo y de
suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el
juicio de constitucionalidad), la Corte procedió de forma unánime a declarar la
inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009.
6.
Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto
declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de
desarrollo devienen en inconstitucionales. Así lo ha sostenido este Tribunal al
indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo
(estados de excepción) que constituye el origen, la causa o el fundamento
jurídico para la expedición de otros decretos, deben igualmente desaparecer del
ordenamiento jurídico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de
base jurídica, siempre que exista una relación de causa a efecto entre la norma
causal y la derivada.[9] Ha dicho este Tribunal:
“declarada
la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda
despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y,
por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de
ley.”[10] Negrillas al margen del
texto transcrito en comento.
7. La modalidad decisional
de efectos diferidos acogida por la mayoría de la Sala Plena se muestra lejana
a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura
holística permite apreciar que bajo la expedición de un decreto declaratorio de
“estado de excepción” -anormalidad institucional, emergencia social en salud-,
que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasión de las
atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber
desconocido el principio democrático, además del participativo y de división de
poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a
una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso
“excepcional” por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de
carácter “ultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por
el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su
expedición, en periodos de no alteración del orden público, respecto de una
materia tributaria cuya vigencia por disposición del Constituyente es efímera
-regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar
igualmente el principio democrático -no hay tributo sin representación,
principio de legalidad-.
8. El anterior esquema
expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral
segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una línea
jurisprudencial pacífica y consistente que termina por flexibilizar hasta
desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere
expuesto mayores fundamentos jurídicos, además de también verificarse la
existencia de una contradicción argumentativa que termina por descartar el
objeto de garantía constitucional que motivó la sentencia de
inconstitucionalidad.
8.1. Respecto de una de las
formas de estado de excepción (declaratoria del estado de emergencia social en
salud) encontrada inexequible, la mayoría de la Corte procedió a emplear una
modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso
extraordinario, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la
ha limitado implícitamente en su aplicación para tiempos de normalidad
institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia
de regulación transitoria (carácter temporal de las normas tributarias) y no
permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos
constitucionales para llegar a tal determinación.
8.2. La aplicación de la
modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado
significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que
llevaron de manera unánime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto
declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto
por el principio democrático como espacio de razón pública.
8.3. Al permitirse que
continúen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un
contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y
aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la
Constitución los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado
de emergencia por cuanto pudo determinarse que:
i) se está ante una problemática
estructural que concierne al diseño, organiza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.