C-255-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-255/09
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Modificación
del presupuesto general de la Nación
Dado
que el Decreto Legislativo 4843 de 2008 fue expedido con base en el Decreto
Legislativo 4704 del 15 de diciembre de 2008, declarado inexequible por esta
Corporación mediante sentencia C-254 de 2009, habrá de declararse la inconstitucionalidad
por consecuencia del Decreto Legislativo bajo juicio.
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
Referencia: expediente RE-148
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo No 4843 de 2008, “por
el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal
de 2008”
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
D.C., dos (2) de abril dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
En
desarrollo de lo previsto en el Art. 214, Num. 6, de la Constitución, la Presidencia
de la República remitió a esta Corporación el texto del Decreto Legislativo
4843 del 26 de Diciembre de 2008, “por el cual se modifica el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008”, expedido con
fundamento en lo dispuesto en el Art. 215 de la Constitución y en el Decreto
4704 del 15 de Diciembre de 2008, “por el cual se declara el Estado de
Emergencia Social por un período de treinta (30) días”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la constitucionalidad del decreto sometido a
revisión
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO SOMETIDO A REVISION
El texto del Decreto Legislativo sometido a revisión
es el siguiente, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N°
47214 del 26 de Diciembre de 2008:
DECRETO 4843 DE 2008
(Diciembre 26 de 2008)
por el cual se modifica el Presupuesto General de la
Nación para la vigencia fiscal de 2008.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política , en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4704 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto 4704 de diciembre 15 de 2008 se declaró el estado de
emergencia social en todo el territorio nacional por el término de treinta (30)
días.
Que
de acuerdo con las motivaciones del mencionado decreto y con el objeto de
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, resulta indispensable
establecer medidas para neutralizar la situación social que compromete a las
regiones más afectadas, por lo cual, se hace necesario aumentar la cobertura de
los programas sociales orientados a solucionar dicha situación.
Que
como consecuencia de lo anterior se hace necesario modificar la Ley 1169 de
2007, “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y
ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2008”, efectuando contracréditos y créditos en el Presupuesto de Gastos o
Ley de Apropiaciones por la suma de doscientos veinte mil millones de pesos
($220.000.000.000) moneda legal, con el fin de atender los gastos ocasionados
por las medidas requeridas para atender el estado de excepción.
DECRETA:
Artículo 1. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Efectúese
el siguiente contra crédito al Presupuesto General de la Nación para la
vigencia fiscal de 2008, en la suma de doscientos veinte mil millones de pesos
($220.000.000.000) moneda legal, según el siguiente detalle:
CONTRA CRÉDITO - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
CTA.
PROG
SUBC.
SUBP
CONCEPTO
APORTE
NACIONAL
RECURSOS
PROPIOS
TOTAL
SECCIÓN 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
A.
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
220.000.000.000
220.000.000.000
TOTAL
CONTRA CRÉDITOS SECCIÓN
220.000.000.000
220.000.000.000
TOTAL
CONTRA CRÉDITO
220.000.000.000
220.000.000.000
Artículo 2. Con base
en el recurso de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes
créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia
fiscal 2008, según el siguiente detalle:
CRÉDITOS - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
CTA.
PROG
SUBC.
SUBP
CONCEPTO
APORTE
NACIONAL
RECURSOS
PROPIOS
TOTAL
SECCIÓN 0210
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL
B.
PRESUPUESTO DE INVERSIÓN
220.000.000.000
220.000.000.000
530
ATENCIÓN,
CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA GESTIÓN DEL ESTADO
220.000.000.000
220.000.000.000
1000
INTERSUBSECTORIAL
GOBIERNO
220.000.000.000
220.000.000.000
TOTAL
CRÉDITOS SECCIÓN
220.000.000.000
220.000.000.000
TOTAL
CRÉDITOS
220.000.000.000
220.000.000.000
Artículo
3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Bernardo Moreno Villegas.
Director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro del Interior y de Justicia,
Jaime Bermúdez Merizalde.
Ministro de Relaciones Exteriores,
Gloria Inés Cortés Arango.
Viceministra de Hacienda y Crédito Público encargada
de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
Ministro de Defensa Nacional,
Andrés Felipe Arias Leyva.
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Diego Palacio Betancourt.
Ministro de la Protección Social,
Hernán Martínez Torres.
Ministro de Minas y Energía
Luis Guillermo Plata Páez.
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Isabel Segovia Ospina.
Viceministra de Educación Preescolar Básica y Media
encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Juan Lozano Ramírez.
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
María del Rosario Guerra de la Espriella
Ministra de Comunicaciones
Andrés Uriel Gallego Henao.
Ministro de Transporte,
Paula Marcela Moreno Zapata.
Ministra de Cultura,
III. INTERVENCIONES
1.
Presidencia de la República
María
Carolina Rojas Charry intervino en el proceso, como apoderada judicial del
Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, para solicitar que se declarara la constitucionalidad del
Decreto 4843 de 2008.
En
primer lugar, manifiesta que el decreto cumple con todos los requerimientos
formales exigidos por la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, “Por la
cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia.” Así, se expresa
que el decreto legislativo (i) se encuentra firmado por el Presidente de la
República y todos los Ministros del Despacho, (ii) expone en los considerandos
dos y tres los motivos en que se basó el Gobierno Nacional para expedir las
medidas adoptadas y (iii) fue expedido oportunamente, durante la vigencia del
Estado de Emergencia Social declarado por el Decreto 4333 de 2008.
A
continuación, indica que el Decreto bajo análisis “forma parte del conjunto de
medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar la situación
sobreviniente que con ocasión de las actividades de captación y recaudo masivo
y habitual de dineros del público motivó la declaratoria de la emergencia
social.”
Expresa
que la medida adoptada en el decreto era efectivamente conducente al fin
buscado, puesto que el fenómeno de recaudación no autorizada de dineros del
público “llevó implícito un grave riesgo y amenaza de los recursos entregados
por las personas, al punto de dejar a la mayoría de los afectados en una
situación económica grave que puede comprometer incluso su subsistencia mínima,
circunstancia que en las escalas en las que se venía presentando produjo una
grave crisis social.” Al respecto anota que el Decreto 4333 de 2008 persigue
garantizar la existencia de los mecanismos presupuestales necesarios para la
ampliación efectiva e inmediata de programas sociales orientados, entre otras
cosas, “i) a mejorar y mantener la inversión que realizan las familias
más pobres sobre el capital humano de los menores de edad y ii) a crear
condiciones y oportunidades lícitas para el empleo productivo y sostenible de
la mano de obra rural, sustrayéndola del circuito ilegal”.
De
otra parte, expresa que la crisis social producida en las familias menos
favorecidas de distintas zonas del país “se manifestó en la pérdida de liquidez
y, por ende, de medios de subsistencia, por lo que era indispensable
modificar el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008
-Ley 1169 de 2007-, trasladando recursos del presupuesto de funcionamiento del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($220.000.000.000), a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social en el
presupuesto de inversión, para atender los programas de inversión en protección
y bienestar social del recurso humano, atención, control y organización
institucional para apoyo a la gestión del Estado e intersubsectorial Gobierno.”
De
la misma manera, manifiesta que la medida ordenada en el Decreto Legislativo
4843 de 2008 guarda plena conexidad con el Decreto 4333 de 2008, dado que
persigue enfrentar “la situación de crisis social en que quedaron miles de
personas de 12 departamentos del país y que pertenecen a sectores con menor
poder adquisitivo, al comprometer recursos necesarios que aumenten la cobertura
de programas sociales como los que están a cargo de Acción Social y de esta
manera reducir el impacto y amenazas de perturbación del orden social,
disminuyendo la amenaza de crisis social.”
Al
respecto transcribe algunos apartes del informe presentado por el Presidente de
la República al Congreso acerca de la declaración del estado de emergencia
social y de los decretos dictados en el transcurso de ella. Entre esos
párrafos, relacionados con las medidas de carácter presupuestal dirigidas a
viabilizar financieramente las medidas adoptadas por el Gobierno, se encuentran
los siguientes:
“(…) Así, según se advirtió en el Decreto 4333 de 2008,
a través del cual se declaró el estado de emergencia en todo el territorio, las
referidas actividades no autorizadas han dejado a muchos de los afectados en
una precaria situación económica, comprometiendo así la subsistencia misma de
sus familias, lo cual puede devenir en una crisis social. Conforme a lo
anterior, se consideró que una de las medidas requeridas para enfrentar los
riesgos de una grave crisis social en los departamentos en los cuales el
fenómeno de captación irregular se encontraba más extendido, consiste en la
expansión, este mismo año, de los programas Familias en Acción y Familias
Guardabosques a cuyo cargo encuentra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional.
“(…) las familias pobres que invirtieron sus recursos
en organizaciones dedicadas a la captación ilegal son quienes se hacen más
vulnerables al enfrentar de forma inminente grandes pérdidas de bienestar.
“Algunos de los principales riesgos que corren estas
familias son la disminución del consumo de bienes y servicios básicos, la
reducción de las inversiones en capital humano – en particular, salud y
educación, el aumento del trabajo infantil, entre otros. Sus efectos negativos
son difícilmente reversibles para la población vulnerable.
“En este sentido, Familias en Acción busca mejorar y
mantener la inversión que realizan las familias más pobres sobre el capital
humano de los menores de edad. Para ello, el programa busca complementar el
ingreso de estas familias para mejorar la atención en salud y alimentación de
los niños y niñas, así como reducir la inasistencia y deserción de los alumnos
de primaria y secundaria. La búsqueda de este objetivo debe basarse,
justamente, en la corresponsabilidad dado que la acumulación de capital humano
constituye una tarea conjunta, que requiere del compromiso de las propias
familias vulnerables, quienes deben poner su empeño en salir adelante.
“(…)
“Por otra parte, el Programa Familias Guardabosques se
concentra en la prevención y recuperación de los efectos negativos de los
cultivos ilícitos en el medio ambiente, la reconstrucción del tejido social, la
recuperación de los valores positivos y la generación de procesos comunitarios.
Así mismo, pretende la creación de condiciones y oportunidades lícitas para el
empleo productivo y sostenible de la mano de obra rural, sustrayéndola del
circuito ilegal y la recuperación de la confianza en las instituciones y la
participación democrática.
“(…)
“De acuerdo a lo anterior, es claro que (i) la
vinculación inmediata de nuevas Familias en Acción y Familias Guardabosques y
(ii) la consecuente extensión de su alcance en departamentos del territorio
nacional en los que el impacto del fenómeno que motivó la declaratoria del
estado de excepción resulta particularmente grave, se relaciona directamente
con la pretensión de contribuir a mantener y mejorar la acumulación de capital
humano, así como prevenir la realización de actividades ilegales y proporcionar
apoyo económico – productivo a las personas afectadas por la crisis o en riesgo
de ser impactada por ella con el objetivo de que se incorporen a actividades de
mercado y tengan alternativas para enfrentar su situación de debilidad
manifiesta…”
Finalmente,
en el escrito se plantea que el Decreto 4843 de 2008 cumple con los requisitos
establecidos en la Ley 137 de 1994, por cuanto existe una relación directa
entre este Decreto y el Decreto 4333, que declaró la emergencia social, ya que
las medidas adoptadas en el primero persiguen contrarrestar los factores que
determinaron la expedición del Decreto 4333.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Nathalia
Succar Jaramillo participó dentro del proceso, en su calidad de representante
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para solicitar que se declarara
la exequibilidad del Decreto Legislativo 4843 de 2008.
Manifiesta
la interviniente que es usual que, en el marco de las facultades
extraordinarias que le confiere un estado de excepción, el Gobierno Nacional
modifique el presupuesto de rentas y recursos de capital. Al respecto
transcribe apartes de las sentencias C-448 de 1992, C-069 de 1993, C-073 de
1993 y C-137 de 1999, que declararon la constitucionalidad de decretos
legislativos que adoptaron medidas semejantes. Por ello, asevera que “el
Gobierno Nacional efectivamente tiene la facultad, dentro del marco de los
estados de excepción establecidos en la Constitución Política, de modificar el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones, siempre
y cuando dicha modificación se dirija a conjurar la crisis, lo que a
continuación se demuestra, razón por la que la expedición del Decreto 4843 de
2008 que hoy se revisa, se ajusta al Estatuto Superior.”
Después
de transcribir varios considerandos del Decreto 4843 de 2008, por medio del
cual se declaró el Estado de Emergencia Social, expresa que de ellos se puede
inferir “la preocupación del legislador extraordinario de morigerar y, en
últimas, conjurar la crisis social que se produjo como consecuencia de la
pérdida de liquidez de las familias menos favorecidas en distintas regiones del
país. En efecto, un número importante de personas que depositaron dinero en las
empresas captadoras ilegales pertenecen a los sectores con menor poder
adquisitivo, esto es, de los estratos 1, 2 y 3, razón por la cual se puede
entender que la pérdida a que se vieron avocados representa un golpe financiero
importante para dichas familias.” De allí que el Decreto bajo análisis
modifique el Presupuesto General de la Nación con el fin de destinar recursos
“para aumentar la cobertura de programas sociales y contrarrestar la amenaza de
perturbación del orden social, buscando disminuir la crisis en las regiones
afectadas del país por los hechos que dieron origen a la declaración del Estado
de Emergencia Social…”
Concluye
que “el Decreto 4843 de 2008 está ajustado a la Constitución Política, no sólo
por cuanto el Gobierno Nacional, en virtud de la declaratoria de un estado de
excepción como el de Emergencia Social tiene la facultad de modificar el
Presupuesto General de la Nación, sino porque existe una evidente y directa
relación de conexidad entre los motivos que originaron la declaratoria del
Estado de Emergencia Social y las medidas adoptadas mediante el señalado
instrumento jurídico, esto es que se hace claro que lo allí dispuesto está
encaminado a conjurar la crisis que condujo a declarar el Estado de Emergencia
Social”.
3.
Superintendencia Financiera de Colombia
El
Superintendente Financiero, Roberto Borrás Polanía, se hizo parte dentro del
proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma analizada.
En
primer lugar, manifiesta que, de acuerdo con el art. 215 de la Constitución y
el art. 47 de la Ley 137 de 1994, en uso de las facultades extraordinarias
derivadas de los estados de excepción¸ el Gobierno Nacional puede modificar el
Presupuesto General de la Nación, con el fin de conjurar la crisis presentada y
evitar la extensión de sus efectos. Transcribe para el efecto apartes de las
Sentencias C-330 de 1999, C-448 de 1992, C-069 de 1993, C-137 de 1999 y C-375
de 1994.
Asegura
que las medidas adoptadas en el Decreto 4843 de 2008 “tienen directa relación
con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia Social.” De la
misma manera, asevera que el Decreto cumple con todas las exigencias formales y
materiales.
En
punto a los requisitos materiales expresa:
“Al expedir el Decreto 4348 de 2008 el Gobierno
Nacional fue entonces consecuente con las motivaciones del Decreto 4704 de
2008, pues con el objeto de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos, resultaba indispensable establecer las medidas para neutralizar la
situación social que comprometía a las regiones más afectadas con el fenómeno,
para lo cual se tornaba imperativo a su vez aumentar la cobertura de los
programas sociales, como el de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social, para orientarlos hacia la solución de
dicha situación.
“Como se indicó en precedencia, la situación que llevó
a la declaratoria del Estado de Emergencia Social implicó una grave afectación
económica particularmente en cinco departamentos, según lo señala la Resolución
5800 del 16 de diciembre de 2008, expedida por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que en muchos casos quedaron en una precaria situación
económica, comprometiendo así la subsistencia misma de muchas familias, lo cual
en últimas se tradujo en graves y evidentes episodios de alteración del orden
social.
“Para contrarrestar esta situación, importa destacar,
como efecto útil del Decreto bajo estudio, que precisamente los recursos
asignados a Acción Social están orientados principalmente a ampliar la
cobertura del programa Familias en Acción en las zonas afectadas por la amenaza
de perturbación social que llevó a la declaratoria del Estado de Emergencia.
Este programa es la piedra angular de la estrategia de reducción de la pobreza
en el Plan Nacional de Desarrollo y ha evidenciado su eficacia en el
mejoramiento del bienestar de las familias más vulnerables del país,
permitiendo que aumenten su capacidad de atender las necesidades básicas.”
Finalmente
señaló que las medidas adoptadas en el Decreto legislativo son “idóneas y
proporcionales al fin que con ellas se persigue, su necesidad es evidente ya
que con el cambio de asignación presupuestal se dota al Gobierno Nacional de
los recursos necesarios para combatir los efectos de la crisis y con su
adopción no se exceden ni se vulneran los límites constitucionales…”
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su concepto, el Procurador General de la Nación,
Alejandro Ordóñez Maldonado, le solicitó a la Corte que declarara la
exequibilidad del Decreto Legislativo 4843 de 2008.
Para
empezar, el representante del Ministerio Público encontró que el citado decreto
cumple con las exigencias formales que contemplan la Constitución y la Ley 137
de 1994. Así, manifiesta que el Decreto se sustentó en el artículo 215 de la
Carta y en el Decreto 4704 de 2008, que declaró el Estado de Emergencia Social,
e incluye en sus considerandos las razones que lo motivan. Además, el Decreto
fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros, y se dictó doce (12) días
después de haber sido declarado el estado de emergencia social, mediante el
mencionado Decreto 4704 de 2008.
A continuación, el concepto se refirió a los
requisitos de fondo que debe cumplir el decreto. Así, indica que existe una
relación de conexidad entre el Decreto y los Decretos 4333 y 4704 de 2008, por
medio de los cuales se declaró el Estado de Emergencia Social. Asegura,
entonces, que “el decreto que se analiza guarda una relación directa de
conexidad temática, sistémica y teleológica con el decreto declarativo que le
sirve de fundamento en razón a que sus disposiciones no hacen otra cosa que
crear las condiciones presupuestales y financieras necesarias para solventar
las medidas excepcionales que se adopten en desarrollo de la emergencia social.”
Expresa
que el Decreto traslada recursos del presupuesto de funcionamiento del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Agencia Presidencial para la
Acción Social, con el objeto de “ampliar la cobertura de los programas sociales
existentes en materia de reducción de la pobreza, especialmente en las zonas
del país más afectadas por el fenómeno de la captación ilegal de dineros del
público. Entre aquellos se destacan los denominados ‘familias en acción’ y
‘familias guardabosques’, ambos a cargo de Acción Social, los cuales han sido
focos estratégicos dentro del Plan Nacional de Desarrollo para mejorar y
mantener la inversión que realizan las personas más pobres en capital humano,
como salud y educación.”
Por
otra parte, la Vista Fiscal señala que la distribución funcional de
competencias entre el Gobierno y el Congreso de la República en materia de
presupuesto se altera durante los estados de excepción, pues durantes estos
últimos el Ejecutivo “puede arrogarse la potestad de modificar el presupuesto
nacional, en su calidad de legislador extraordinario, tal como lo prevé el
artículo 38, numeral ll) de la Ley estatutaria 137 de 1994, declarado exequible
en la sentencia C-179 de 1994.”
Al
respecto afirma que la Corte “ha reiterado que el Gobierno tiene competencia
para modificar el presupuesto nacional durante los estados de excepción,
siempre y cuando las medidas respectivas guarden conexidad directa, en su forma
y contenido, con los supuestos fácticos que dieron origen a su declaratoria; esto
es, que las modificaciones decretadas se encuentren destinadas a financiar las
erogaciones requeridas para conjurar las crisis correspondiente.” Para
sustentar esta afirmación remite a las Sentencias C-206 de 1993, C-179 de 1994,
C-187 de 1997, C-330 de 1999 y C-947 de 2002. También se refiere al artículo 83
del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996.
Agrega
que, en su calidad de legislador extraordinario, el gobierno puede modificar el
presupuesto de dos formas, bien sea efectuando traslados dentro del
presupuesto, o bien sea mediante créditos adicionales. El Decreto analizado
realiza un traslado y por ello lo que debe examinarse es si el mencionado
traslado de recursos dentro del presupuesto se encuentra en conexidad con los
hechos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia Social. Al
respecto reitera que el fin del Decreto es “disponer recursos para enfrentar y
contrarrestar la grave calamidad pública generada por la proliferación y
fortalecimiento desbordado de distintas modalidades de captación (…) o recaudo
masivo de dineros del público sin autorización estatal, (…) dejando a los
afectados con ellas en una precaria situación económica que compromete su digna
subsistencia.”
Anota
que para el fin propuesto no era posible esperar el trámite ordinario de una
modificación presupuestal a través del Congreso de la República, “debido a la
necesidad de que las entidades destinatarias de tales recursos puedan, de
manera inmediata, empezar a usarlos con el propósito de aliviar la precaria
situación económica en que han quedado muchos de los afectados por el ejercicio
ilegal de aquellas actividades, en particular, quienes ostentan un bajo nivel de
recursos, y de promover el uso de los mecanismos de acceso al sistema
financiero legal para la población de menores ingresos.”
Por
lo tanto, finaliza con la aseveración de que “los motivos esgrimidos por el
Gobierno para acudir a las medidas presupuestales y financieras de excepción en
comento, son, además, proporcionales con la gravedad de los hechos que dieron
lugar a la declaratoria de la emergencia social, razonables en relación con las
finalidades perseguidas de conjurar la presente crisis social e impedir la
extensión de sus efectos, habida consideración que sin el traslado de los
recursos respectivos en el presupuesto nacional no puede darse curso a las
acciones para las cuales ellos han sido previstos en orden a ayudar a la
recuperación económica de las personas afectadas por las distintas modalidades
de recaudo ilegal de dineros del público.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el Decreto Legislativo
4335 de 2008, de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 215 y 241, Num. 7,
de la Constitución Política, y en el Art. 55 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria
de los Estados de Excepción.
La inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto
Legislativo 4843 de 2008
2. Mediante el Decreto Legislativo 4333 del 17 de
noviembre de 2008, el Presidente de la República declaró el Estado de
Emergencia Social por el término de treinta (30) días. Este decreto fue
remitido a la Corte Constitucional, la cual declaró la exequibilidad del mismo
mediante la Sentencia C-135 de 2009.
Posteriormente, a través del Decreto Legislativo 4704
del 15 de diciembre de 2008, se declaró nuevamente el Estado de Emergencia
Social por un período de treinta (30) días. El decreto 4704 de 2008 fue
remitido a la Corte Constitucional, la cual declaró la inconstitucionalidad del
mismo mediante la Sentencia C-254 de 2009.
Dado que el Decreto Legislativo 4843 de 2008, cuya
constitucionalidad se examina en este proceso, fue expedido con base en el
Decreto Legislativo 4704 del 15 de diciembre de 2008, que como ya se vio fue
declarado inexequible por esta Corporación, en este proceso habrá de declararse
la inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto Legislativo bajo
juicio. Así lo ha dispuesto la Corte en otras situaciones en las que ha
analizado la constitucionalidad de decretos dictados en desarrollo de otros
decretos que declaraban o prorrogaban un estado de excepción y que habían sido
declarado inexequibles por la Corte Constitucional.
Acerca de la inconstitucionalidad por consecuencia se
expresó en la sentencia C-488 de 1995:
"La declaración de inconstitucionalidad del
Decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior implica necesariamente
que corran la misma suerte las demás disposiciones adoptadas por el Gobierno en
el marco de la excepcional institución consagrada en el artículo 213 de la
Carta Política.
“Se trata de una inconstitucionalidad por
consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de
la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado
asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.
“Cuando tal situación se presenta, la Corte
Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de
los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran,
consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.
“En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad
del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda
atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido
la competencia para dictar normas con fuerza de ley.
“Desde luego, la declaración de inconstitucionalidad
que en los expresados términos tiene lugar no repercute en determinación alguna
de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que
se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento
jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no de la oposición
objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política".
Así mismo, en la Sentencia C-186 de 1997 se expresó al
respecto:
“(…) los decretos dictados en desarrollo del que ha
declarado el estado de excepción, si éste es inexequible, pierden fundamento
jurídico como consecuencia de la declaración judicial relativa al decreto
básico, luego, una vez notificada la primera sentencia, todas las medidas
dictadas son inexequibles, como resultado de esa inconstitucionalidad, pero
debe aclararse que, como el artículo 241 de la Constitución expresamente le atribuye
competencia a la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad
de todos los decretos legislativos expedidos al amparo de los artículos 212,
213 y 215 ibídem, es necesario que la Corte haga pronunciamiento formal
sobre la inexequibilidad de cada decreto, producida a raíz del fallo
principal.”
Por lo tanto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia
de esta Corporación, se declarará la inexequibilidad por consecuencia del
Decreto Legislativo 4843 de 2008.
VI.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo
4843 de 2008, “por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación
para la vigencia fiscal de 2008.”
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Impedimento Aceptado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.