C-255-98
Sentencia C-255/98
Sentencia
C-255/98
PROCESO
CONCORDATARIO-Constitucionalidad
de embargo y secuestro
Las normas
acusadas no quebrantan los artículos 25 y 333 de la Constitución. En cuanto al
artículo 333, es claro que el embargo y el secuestro de que tratan las normas
demandadas, nada tienen que ver con la libertad de empresa. En el trámite del
concordato, su finalidad es la conservación de los bienes que son la prenda
general de los acreedores. Además, el artículo 683 del Código de Procedimiento
Civil, es aplicable al secuestro previsto en estas normas, por lo cual no puede
afirmarse, en principio, que se impida el funcionamiento de la empresa. En
cuanto al artículo 25 de la Constitución, tampoco aparece una relación con las
disposiciones acusadas. Con la misma falta de lógica, podría afirmarse que
quebrantan la Constitución todas las normas penales que establecen la privación
de la libertad y, por lo mismo, impiden el normal desarrollo de las actividades
de alguien, entre ellas su trabajo. El embargo y el secuestro, en relación con
el proceso concordatario, son medidas necesarias para asegurar su eficacia,
especialmente en lo relativo a los derechos de los acreedores.
Referencia:
Expediente D-1878.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 143 y 144 de la ley 222 de
1995 " Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se
expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones".
Actoras: Nasiris
Cabarcas Lara y Otras.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. CARMENZA ISAZA
DE GÓMEZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintidós
(22), a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Las ciudadanas
Nasiris Cabarcas Lara, Dianys González Oyola y Marbel Pizarro Perea, en uso del
derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la
Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de la expresión “secuestro”
que se emplea en los artículos 143 y 144 de la ley 222 de 1995.
Por auto del treinta
y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado
sustanciador, admitió la demanda, con la advertencia que la admisión se hacía
en relación con el texto íntegro de los artículos al que pertenece la expresión
acusada por las demandantes, dado el nexo inescindible entre lo acusado y el
texto de la norma del que hace parte. Con esa salvedad, se ordenó fijar en
lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación
del asunto al señor Presidente del Congreso de la República y al Superintendente
de Sociedades, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
A. Normas
acusadas.
El siguiente es el
texto de las normas demandadas.
" LEY 222 DE 1995
"(Diciembre 20)
"Por la
cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen
de procesos concursales y se dictan otras disposiciones
"El Congreso de Colombia
"DECRETA :
"TITULO II
"Régimen de Procesos Concursales
"CAPITULOII
"Del Concordato
"SECCIÓN XIII
"Medidas Cautelares
"Artículo
143. Vigencia.- Los
embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán
vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato conforme a
lo estipulado en el numeral 7° del artículo 98. Los demás bienes serán
liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor.
"Artículo
144. Decreto, práctica y oposición.- En cualquier estado del trámite del concordato, la
Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier acreedor,
además del embargo y secuestro de bienes, podrá decretar otras medidas
cautelares que estime necesarias.
"El decreto,
práctica y oposición a las medidas cautelares, se decidirá por la
Superintendencia con sujeción a lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil, sin necesidad de prestar caución. Las providencias que se dicten sólo
tendrán recurso de reposición.
"Se
rechazará de plano la oposición fundada en la existencia de un derecho de
retención, sobre los bienes objeto de la medida cautelar, sin perjuicio del
privilegio que para el pago la ley le otorga."
B. La demanda.
Las actoras estiman
que las normas acusadas vulneran los artículos 25 y 333 de la Constitución
Política.
Según las
demandantes, la práctica del secuestro, como medida cautelar en los procesos
concordatarios, vulnera el derecho al trabajo y el principio de la libertad de
empresa, porque no permite la conservación o recuperación de la empresa como
unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, finalidad ésta
que es el fundamento del proceso concordatario.
El secuestro como
medida cautelar, implica la afección de los bienes de la empresa, dejándola
desprovista de las herramientas requeridas para su producción, hecho que hace
imposible su recuperación financiera y económica, llevándola al estado de
liquidación obligatoria ante la dificultad de recuperarse y cumplir con sus
obligaciones crediticias.
Para las actoras,
resulta ilógico que si el proceso concordatario es uno de los mecanismos que
tiene el Estado para proteger las empresas en crisis, el legislador consagre
medidas como la mencionada.
C.
Intervenciones.
De conformidad con
el informe secretarial del 20 de noviembre de 1997, en el término
constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnación de la norma
acusada, presentó escrito el ciudadano Juan José Rodríguez Espitia, designado
por la Superintendencia de Sociedades, oponiéndose a los cargos de la demanda
Según este
interviniente, es necesario tener en cuenta que unas son las medidas cautelares
que se pueden dictar a la apertura del concordato y otras, las que dictan los
jueces en el curso de un proceso ejecutivo. En el primer caso, numeral 7° del
artículo 98 de la ley 222 de 1995, establece que la única medida cautelar que
se puede decretar, es el embargo de los activos del deudor cuya enajenación
esté sujeta a registro. En el segundo caso, el juez puede dictar todas las
medidas que crea necesarias para garantizar los derechos del acreedor.
Sin embargo, como es
obligación de los jueces remitir a la Superintendencia de Sociedades los
procesos ejecutivos o de ejecución coactiva que se sigan contra el deudor, en
relación con quien se ha declarado la apertura del concordato, las medidas
cautelares de embargo y secuestro ordenadas en ellos, se pueden mantener
vigentes, siempre y cuando éstas versen sobre los activos del deudor cuya
enajenación esté sujeta a registro, único evento en el que se permite el
establecimiento de estas medidas, dentro del proceso concordatario.
Así las cosas, no
es cierto como lo afirman las demandantes, que la medida cautelar de secuestro
sea incompatible con el fin del proceso concursal, pues es el
Superindentendente quien debe definir si la medida es necesaria para proteger
al deudor y a sus acreedores, pues así como ella no puede recaer sobre bienes
esenciales para el desarrollo del objeto social de la empresa, nada se opone a
que la misma se decrete en relación con bienes que no hacen parte de la
actividad económica del deudor.
Por otra parte, el
artículo 145 de la ley 222 de 1995, faculta a la Superintendencia de Sociedades
para decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas de oficio o
a solicitud del contralor, el deudor o la junta provisional de acreedores. Por
consiguiente, si la medida de secuestro desnaturaliza el fin del proceso
concordatorio, ésta puede ser revocada en cualquier momento de oficio o a
solicitud de las personas mencionadas.
Finalmente, advierte
que el proceso concursal tiene por objeto tanto la protección del deudor como
la de los derechos de los acreedores, lo que justifica la adopción de medidas
que garanticen los derechos de unos y otros.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio
número 1464 del 15 de diciembre de 1997, el Procurador General de la Nación,
doctor Jaime Bernal Cuéllar, rindió el concepto de rigor, solicitando a la
Corte Constitucional, declarar exequibles los artículos 143 y 144 de la ley 222
de 1995.
Para el Ministerio
Público, la facultad de dictar medidas cautelares dentro del proceso
concursal, no vulnera derechos como el trabajo o la libertad de empresa, pues
éstas garantizan los derechos patrimoniales de los acreedores, y evitan el
incumplimiento de las obligaciones del deudor.
II.-
Consideraciones de la Corte Constitucional.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra normas que hacen parte de una ley (numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretenden las
demandantes que se declaren inexequibles los artículos 143 y 144 de la ley 222
de 1995, porque, según ellas, el secuestro previsto en tales normas vulnera los
artículos 25 y 333 de la Constitución. La violación de la primera disposición
se origina en que, según la demanda, con el secuestro se impide el trabajo. La
violación de la segunda la hacen consistir en que contraría la libertad de
empresa y la protección de ésta.
Se examinarán, en
consecuencia, estos argumentos.
Tercera.-
Finalidad del embargo y del secuestro.
El embargo es una
medida judicial mediante la cual se pone fuera del comercio una cosa, a la
orden de la autoridad que la ha decretado.
“El secuestro es el
depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que
debe restituírla al que obtenga una decisión a su favor”. (Inciso primero del
artículo 2273 del Código Civil).
El embargo y el
secuestro tienen, en relación con el proceso, una finalidad: la de conservar
unos bienes, impidiendo que de ellos disponga su dueño o poseedor. Se trata, en
últimas, de asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisión que
finalmente se adopte. El embargo y el secuestro sacan los bienes del comercio.
Sobre el carácter de
esta clase de medida, la Corte Constitucional señaló:
“Las medidas
cautelares a veces asumen el carácter de verdaderos procesos autónomos (vgr.
separación de bienes, protección policiva a la posesión de hecho, etc.), cuando
ellas constituyen precisamente la finalidad o el objetivo del mismo. Pero
también, y ésta es la generalidad de los casos, dichas medidas son dependientes
o accesorias a un proceso cuando su aplicación y vigencia está condicionada a
la existencia de éste, como ocurre en los casos del proceso ejecutivo, o en
materia penal con el embargo y secuestro de bienes del imputado (C.P.P. art. 52).
“Igualmente las
medidas cautelares son también provisionales o contingentes, en la medida de
que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con
ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y,
desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa. Naturalmente,
las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de
derecho que dieron lugar a su expedición.
“Si bien la
ocurrencia de una situación de hecho o de derecho determina el ejercicio de la
medida cautelar, cabe advertir que la razón de ser de ésta no está
necesariamente sustentada sobre la validez de la situación que la justifica. De
manera que el título de recaudo, por ejemplo, puede ser cuestionable y esa circunstancia
no influye sobre la viabilidad procesal de la cautela si se decretó con arreglo
a la norma que la autoriza. Es por esta circunstancia particular que no puede
aducirse que la cautela siempre conduzca a violentar o desconocer los derechos
del sujeto afectado con la medida. Obviamente, cuando la medida de cautela es
ilegal puede ocasionarse perjuicios, cuyo resarcimiento es posible demandar por
el afectado.
“No sobra destacar,
finalmente, que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o
alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los
intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de
garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo” ( Corte
Constitucional, sentencia C-054 de 1997. Magistrado ponente, doctor Antonio
Barrera Carbonell).
En tratándose de
empresas o de bienes productivos de venta, tendrá el secuestre las atribuciones
previstas para el mandatario en el Código Civil (artículo 683 del Código de
Procedimiento Civil).
Esto quiere decir
que el secuestre tiene, en este caso, las facultades suficientes para efectuar
los actos de administración (artículo 2158 del Código Civil).
Además, la misma ley
222, en el artículo 145, prevé la posibilidad del levantamiento de las medidas
cautelares.
Cuarta.- Por qué
los artículos 143 y 144 no quebrantan los artículos 25 y 333 de la
Constitución.
A juicio de la
Corte, las normas acusadas no quebrantan los artículos 25 y 333 de la
Constitución.
En cuanto al artículo
333, es claro que el embargo y el secuestro de que tratan las normas
demandadas, nada tienen que ver con la libertad de empresa. En el trámite del
concordato, su finalidad es la conservación de los bienes que son la prenda
general de los acreedores.
Además, el artículo
683 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al secuestro previsto en
estas normas, por lo cual no puede afirmarse, en principio, que se impida el
funcionamiento de la empresa.
En cuanto al
artículo 25 de la Constitución, tampoco aparece una relación con las
disposiciones acusadas. Con la misma falta de lógica, podría afirmarse que
quebrantan la Constitución todas las normas penales que establecen la privación
de la libertad y, por lo mismo, impiden el normal desarrollo de las actividades
de alguien, entre ellas su trabajo.
Cabe recordar,
aunque no sea éste el tema de este análisis, que el artículo 684 del Código de
Procedimiento Civil prohíbe el embargo de algunos bienes.
En conclusión: el
embargo y el secuestro, en relación con el proceso concordatario, son medidas
necesarias para asegurar su eficacia, especialmente en lo relativo a los
derechos de los acreedores.
III.- Decisión.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES,
en relación con los cargos estudiados, los artículos 143 y 144 de la ley
222 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.