C-255-96
Sentencia C-255/96
Sentencia
C-255/96
TRATADO
INTERNACIONAL-Texto
incompleto/CONVENCION DE VIENA-Vicio subsanable
Lo que configura
un vicio de procedimiento es que el Gobierno presente un texto incompleto de un
tratado pero señale que se trata de una reproducción fiel e íntegra del tratado
suscrito por el representante internacional de Colombia. En efecto, en tal
caso, se estaría afectando el consentimiento del Congreso pues esa Corporación
pensaría estar aprobando el texto completo de un tratado, sin que ello fuera
cierto. Igualmente se limitaría el control constitucional ejercido por esta
Corporación pues no tendría la oportunidad de revisar el texto integral del
tratado. En este caso, en el trámite de la Ley 194 de 1995, se incurrió en el
anterior vicio de procedimiento, por cuanto el Gobierno sometió a la
consideración del Congreso un texto incompleto del tratado que se pretendía
aprobar mediante tal ley. La Corte consideró que la no aprobación de esos
artículos de la Convención se debió a una inadvertencia, por lo cual se trataba
de un vicio subsanable, pues todo indica que el Gobierno pretendía que el
Congreso aprobara integralmente la Convención y que éste último pensaba estar
aprobando el texto completo del tratado pero que, por la mencionada omisión, se
terminó aprobando parcialmente la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales. En ese orden de ideas, y tal y como se señala en los
antecedentes de esta sentencia, la Corte devolvió la ley a la Secretaría
jurídica de la Presidencia para que se procediera a corregir el mencionado
vicio, dentro de los términos máximos autorizados.
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Falta
de corrección del vicio subsanable/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad
Según consta en
el expediente, el vicio no fue corregido en los términos fijados por la Corte.
Esta Corporación fijó a las Cámaras el plazo máximo autorizado, pues tal norma
establece que para la corrección de un vicio subsanable el "término no
podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la
autoridad esté en capacidad de subsanarlo". La no corrección del vicio de
formación afecta en su integridad la constitucionalidad Ley 194 de 1995, puesto
que ella configura un vicio de consentimiento en la aprobación de un tratado.
Por ello la Corte deberá declarar inexequible la citada ley.
Referencia:
Expediente No. L.A.T.-047
Revisión
constitucional de la "Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados
entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de la Ley 194
del 6 de julio de 1995 por medio de la cual se aprueba dicha Convención.
Temas:
La presentación
incompleta de un tratado para su aprobación es un vicio de procedimiento.
Inconstitucionalidad
por falta de corrección de vicios subsanables.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria
Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César
Ortiz Gutiérrez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la
Ley 194 del 6 de julio de 1995, "Por medio de la cual se aprueba la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en
Viena el 21 de marzo de 1986", proceso que fue radicado con el No.
L.A.T.-047.
El veintiuno (21) de
marzo de mil novecientos noventa y seis (Flios 222 y ss), la Corte constató que
el Gobierno había presentado a la aprobación del Congreso un texto incompleto
de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados
y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha
en Viena el 21 de marzo de 1986". Por las razones desarrolladas en la
parte motiva de esta sentencia, la Corte consideró que se trataba de un vicio
de procedimiento subsanable en la formación de la Ley 194 de 1995, por lo cual
esta Corporación devolvió la citada ley a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República para que se corrigiera el vicio de procedimiento.
Igualmente, la Corte señaló un término de siete (7) días para que el Ejecutivo
presentara el proyecto corregido al Congreso, y treinta (30) días, el término
máximo autorizado por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que se
surtieran los debates en las Cámaras y se sancionara nuevamente la ley. En ese
mismo auto la Corte advirtió que, según lo ordenado por el parágrafo del
artículo 241 de la Constitución y por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991,
el incumplimiento de los términos obligaba a la Corporación a pronunciarse en
forma definitiva respecto de la constitucionalidad de la Ley 194 de 1995.
Según constancia
secretarial del tres (3) de junio de 1996 (Flio 236), se encuentran vencidos
los términos establecidos por el auto del veintiuno (21) de marzo, sin que se
hubiese recibido documento alguno de parte del Congreso ni de la Presidencia de
la República que mostrara que se había corregido el vicio señalado por la
Corte. La única comunicación recibida fue una solicitud del Presidente de la
Cámara de Representantes, Rodrigo Rivera, del treinta y uno (31) de mayo (Flio
237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliación del término.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN.
La Ley 194 del 6 de
julio de 1995 tiene el siguiente texto:
LEY Nº 194 6 DE JULIO DE 1995
“POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA
“CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES”, HECHA
EN VIENA EL 21 DE MARZO DE 1986
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A :
Visto el texto de
la "CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS
Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES",
hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Las Partes en
la presente Convención,
Considerando la función fundamental de los tratados en
la historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo el carácter consensual de los tratados y
su importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional,
Advirtiendo que los principios del libre
consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están
universalmente reconocidos,
Afirmando la importancia de intensificar el proceso
de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter
universal,
Convencidos de que la codificación y el desarrollo
progresivo de las normas relativas a los tratados entre Estados y
organizaciones internacional o entre organizaciones internacionales son medios
para fortalecer el orden jurídico en las relaciones internacionales y para
servir los propósitos de las Naciones Unidas,
Teniendo
presentes las
principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones
Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de
todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados,
de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad
de tales derechos y libertades,
Teniendo
también presentes
las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
de 1969,
Reconociendo la relación que existe entre el derecho de
los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones
internacionales o entre organizaciones internacionales,
Considerando la importancia de los tratados entre
Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales
como medios eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de
asegurar las condiciones para la cooperación pacífica entre las naciones, sean
cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Teniendo
presentes las
características particulares de los tratados en que sean partes organizaciones
internacionales como sujetos de derecho internacional distintos de los Estados,
Advirtiendo que las organizaciones internacionales
poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio
de sus funciones y la realización de sus propósitos,
Reconociendo que la práctica de las organizaciones
internacionales en lo que respecta a la celebración de tratados con Estados o
entre ellas debería estar conforme con sus instrumentos constitutivos,
Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente
Convención se interpretará de modo que afecte a las relaciones entre una
organización internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa
organización,
Afirmando asimismo que las controversias relativas a
los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deberían
resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios
pacíficos y según los principios de la justicia y del derecho internacional,
Afirmando asimismo que las normas de derecho
internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas
en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido
lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCIÓN
Artículo 1º
Alcance de la presente Convención
La presente convención se aplica:
a) a los tratados
entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, y
b) a los
tratados entre organizaciones internacionales.
Artículo 2º
Términos empleados
1. Para los
efectos de la presente Convención:
a) se entiende
por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho
internacional y celebrado por escrito:
i) entre uno a o
varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o
ii) entre
organizaciones internacionales,
ya conste ese
acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende
por "ratificación" el acto internacional así denominado por el cual
un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en
obligarse por un tratado;
b bis)
se entiende par "acto de confirmación formal" un acto
internacional que corresponde al de la ratificación por un Estado y por el cual
una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su
consentimiento en obligarse por un tratado;
b ter) se
entiende por "aceptación", "aprobación" y
"adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por
el cual un Estado o una organización internacional hace constar en el
ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende
por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad
competente de un Estado o del órgano competente de una organización
internacional y por el que se designa a una o varias personas para representar
al Estado o a la organización en la negociación, la adopción o la autenticación
del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de la
organización en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto
con respecto a un tratado;
d) se entiende
por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su
enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización
internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un
tratado o al adherirse a é1, con objeto de excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o
a esa organización;
e) se entiende
por "Estado negociador" y por “organización negociadora",
respectivamente:
i) un Estado, o
ii) una organización internacional,
que ha participado en la elaboración y adopción del
texto del tratado;
f) se entiende
por "Estado contratante" y por “organización contratante",
respectivamente:
i) un Estado, o
ii) una organización internacional,
que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o
no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende
por "parte" un Estado o una organización internacional que ha
consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o a la cual el
tratado está en vigor;
h) se entiende
por "tercer Estado" y por "tercera organización”
respectivamente:
i) un
Estado, o
ii) una
organización internacional,
que no es parte
en el tratado;
i) se entiende
por “organización internacional” una organización intergubernamental;
j) se entiende
por "reglas de la organización" en particular los instrumentos
constitutivos de la organización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de
conformidad con éstos y su práctica establecida.
2. Las
disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente
Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de estos términos o del
sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado o en las
reglas de una organización internacional.
Artículo 3º
Acuerdo internacionales no comprendidos en
el ámbito
de la presente Convención
El hecho de que
la presente Convención no se aplique:
i) ni a los
acuerdos internacionales en los que fueren partes uno varios Estados, una o
varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho
internacional que no sean Estados ni organizaciones;
ii) ni a los
acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias organizaciones
internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean
Estados ni organizaciones;
iii) ni a los
acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno o varios Estados y
una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones
internacionales;
iv) ni a los
acuerdos internacionales entre sujetos de derecho internacional que no sean
Estados ni organizaciones internacionales;
no afectará:
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la
aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente
Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional
independientemente de esta Convención;
c) a la aplicación
de la Convención a las relaciones entre Estados y organizaciones
internacionales o a las relaciones de las organizaciones entre sí, cuando estas
relaciones se rijan por acuerdos internacionales en los que fueren asimismo
partes otros sujetos de derecho internacional.
Artículo 4º
Irretroactividad de la presente
Convención
Sin perjuicio de
la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las
que los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
internacionales o entre organizaciones internacionales estén sometidos en
virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo
se aplicará a los tratados de esa índole que sean celebrados después de la
entrada en vigor de la presente Convención con respecto a esos Estados y esas
organizaciones.
Artículo 5º
Tratados constitutivos de organizaciones
internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización
internacional
La presente
Convención se aplicará a todo tratado entre uno o varios Estados y una o varias
organizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una
organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una
organización internacional, sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la
organización.
PARTE II
CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS
TRATADOS
SECCIÓN 1. CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS
Artículo 6º
Capacidad de las organizaciones
internacionales
para celebrar tratados
La capacidad de una organización internacional para
celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización.
Artículo 7º
Plenos poderes
1. Para la
adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una
persona representa a un Estado:
a) si presenta los adecuados plenos poderes; o
b) si se deduce
de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de
las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa
persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de
plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que
presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los jefes de
Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre
uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales;
b) los
representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional,
para la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones
internacionales;
c) los
representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional
o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal
organización u órgano;
d) los jefes de
misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del
texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización.
3. Para la
adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el
consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará
que una persona representa a esa organización internacional:
a ) si presenta, los adecuados plenos poderes; o
b) si se deduce
de las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones
internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante
de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la
organización y sin la presentación de plenos poderes.
Artículo 8º
Confirmación ulterior de un acto ejecutado
sin autorización
Un acto relativo
a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al
artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un
Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos
que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización.
Artículo 9º
Adopción del texto
1. La adopción
del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados y
de todas las organizaciones internacionales o, según el caso, de todas las
organizaciones participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el
párrafo 2.
2. La adopción
del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará con
arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia. Si,
no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal procedimiento, la adopción del
texto se efectuará por mayoría de dos tercios de los participantes presentes y
votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayoría aplicar una
regla diferente.
Artículo 10
Autenticación del texto
1. El texto de un
tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:
a) mediante el
procedimiento, que se prescriba en él o que convengan los Estados y las
organizaciones que hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal
procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica
puesta por los representantes de esos Estados y de esas organizaciones en el
texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el
texto.
2. El texto de un
tratado entre organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico
y definitivo:
a) mediante el
procedimiento que se prescriba en él o que convengan las organizaciones que
hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal
procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica
puesta por los representantes de esas organizaciones en el texto del tratado o
en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.
Artículo 11
Formas de manifestación del consentimiento
en obligarse por un tratado
1. El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse
mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra
forma que se hubiere convenido.
2. El
consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado
podrá manifestarse mediante la firma el canje de instrumentos que constituyan
un tratado, un acto de conformación formal, la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Artículo 12
Consentimiento en obligarse por un tratado
manifestado mediante la firma
1. El
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse
por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:
a) cuando el
tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste
de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o,
según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que la firma
tenga ese efecto; o
c) cuando la
intensión del Estado o de la organización de dar ese efecto a la firma se
desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado
durante la negociación.
2. Para los
efectos del párrafo 1:
a) la rúbrica de
un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados
negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las
organizaciones negociadoras así lo han convenido;
b) La firma ad
referendum de un tratado por el representante de un Estado o de una organización
internacional equivaldrá a la firma definitiva del tratado si ese Estado o esa
organización lo confirma.
Artículo 13
Consentimiento en obligarse por un tratado
manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado
El consentimiento
de los Estados o de las organizaciones internacionales en obligarse por un
tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará
mediante este canje:
a) cuando los
instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste
de otro modo que esos Estados y esas organizaciones o, según el caso, esas
organizaciones han convenido en que el canje de los instrumentos tenga ese
efecto.
Artículo 14
Consentimiento en obligarse por un tratado
manifestado mediante la ratificación, un acto de confirmación formal, la
aceptación o la aprobación
1. El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante
la ratificación:
a) cuando el
tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la
ratificación;
b) cuando conste
de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras han
convenido en que se exija la ratificación;
c) cuando el
representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
d) cuando la
intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se
desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado
durante la negociación.
2. El
consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado se
manifestará mediante un acto de confirmación formal:
a) cuando el
tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante un acto de
confirmación formal;
b) cuando conste
de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o,
según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija un
acto de confirmación formal;
c) cuando el
representante de la organización haya firmado el tratado a reserva de un acto
de confirmación formal; o
d) cuando la
intención de la organización de firmar el tratado a reserva de un acto de
confirmación formal se desprenda de los plenos poderes de su representante o se
haya manifestado durante la negociación.
3. El
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse
por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en
condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación o, según el caso,
para un acto de confirmación formal.
Artículo 15
Consentimiento en obligarse por un tratado
manifestado mediante la adhesión
El consentimiento
de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la adhesión:
a) cuando el
tratado disponga que ese Estado o esa organización puede manifestar tal
consentimiento mediante la adhesión;
b) cuando conste
de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o,
según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que ese Estado
o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o
c) cuando todas
las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado o esa organización
puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
Artículo 16
Canje o depósito de los instrumentos de
ratificación, confirmación formal, aceptación, aprobación o adhesión
1. Salvo que el
tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, los instrumentos
relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación,
aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado o de una
organización internacional en obligarse por un tratado entre uno o varios
Estados y una o varias organizaciones internacionales al efectuarse:
a) su canje entre
los Estados contratantes y las organizaciones contratantes;
b) su depósito en
poder del depositario; o
c) su
notificación a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes o
al depositario, si así se ha convenido.
2. Salvo que el
tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un acto de
confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión
harán constar el consentimiento de una organización internacional en obligarse
por un tratado entre organizaciones internacionales al efectuarse:
a) su canje entre
las organizaciones contratantes;
b) su depósito en
poder del depositario; o
c) su
notificación a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha
convenido.
Artículo 17
Consentimiento en obligarse respecto de
parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado o de
una organización internacional en obligarse respecto de parte de un tratado
sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los Estados contratantes y las
organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes
convienen en ello.
2. El
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse
por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo
surtirá efectos si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el
consentimiento.
Artículo 18
Obligación de no frustrar el objeto y el
fin de un
tratado antes de su entrada en vigor
Un Estado o una
organización internacional deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales
se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ese Estado
o esa organización ha firmado el tratado o ha canjeado los instrumentos que
constituyen el tratado a reserva de ratificación, de una acto de confirmación
formal, de aceptación o de aprobación, mientras ese Estado o esa organización
no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o
b) si ese Estado
o esa organización ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado
durante el período que proceda a su entrada en vigor y siempre que ésta no se
retarde indebidamente.
SECCIÓN 2. RESERVA
Artículo 19
Formulación de reserva
Un Estado o una
organización internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar,
ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a
él, a menos:
a) que la reserva
esté prohibida por el tratado;
b) que el tratado
disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales
no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los
casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el
objeto y el fin del tratado.
Artículo 20
Aceptación de las reservas y objeción a las
reservas
1. Una reserva
expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de
los Estados contratantes y de las organizaciones contratantes o, según el caso,
de las organizaciones contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando el
número reducido de Estados negociadores y organizaciones negociadoras o, según
el caso, de organizaciones negociadoras y del objeto y del fin del tratado se
desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes
es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse
por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el
tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a
menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del
órgano competente de esa organización.
4. En los casos
no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra
cosa:
a) la aceptación
de una reserva por un Estado contratante o por una organización contratante
constituirá al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en
parte en el tratado en relación con el Estado o la organización que haya
aceptado la reserva si el tratado ya está en vigor o cuando entre vigor para
el autor de la reserva y el Estado o la organización que ha aceptado la
reserva;
b) la objeción
hecha por un Estado contratante o por una organización contratante a una
reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado o la
organización internacional que haya hecho la objeción y el Estado o la
organización autor de la reserva, a menos que el Estado o la organización autor
de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) un acto por el
que un Estado o una organización internacional manifieste su consentimiento en
obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto
acepte la reserva al menos un Estado contratante o una organización contratante.
5. Para los
efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se
considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado o una organización
internacional cuando el Estado o la organización internacional no ha formulado
ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en
que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya
manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es
posterior.
Artículo 21
Efectos jurídicos de las reservas y de las
objeciones a las reservas
1. Una reserva
que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los
artículos 19, 20 y 23:
a) modificará con
respecto al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en sus
relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera
la reserva en la medida determinada por la misma; y
b) modificará, en
la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el
tratado en sus relaciones con el Estado o con la organización internacional
autor de la reserva.
2. La reserva no
modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes
en el tratado en sus relaciones inter se.
3. Cuando un
Estado o una organización internacional que haya hecho una objeción a una
reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el
Estado o la organización autor de la reserva, las disposiciones a que se
refiere ésta no se aplicarán entre el autor de la reserva y el Estado o la
organización que ha formulado la objeción en la medida determinada por la
reserva.
Artículo 22
Retiro de las reservas y de las objeciones
a las reservas
1. Salvo que el
tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento
y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado o de la
organización internacional que la haya aceptado.
2. Salvo que el
tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en
cualquier momento.
3. Salvo que el
tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de
una reserva sólo surtirá efecto respecto de un Estado contratante o de una
organización contratante cuando ese Estado o esa organización haya recibido la
notificación;
b) el retiro de
una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido
recibida por el Estado o la organización internacional autor de la reserva.
Artículo 23
Procedimiento relativo a las reservas
1. La reserva, la
aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de
formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a las
organizaciones contratantes y a los demás Estados y organizaciones
internacionales facultados para llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que
se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de
ratificación, acto de confirmación formal, aceptación o aprobación habrá de ser
confirmada formalmente por el Estado o por la organización autor de la reserva
al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se
considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación .
3. La aceptación
expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la
confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de
una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.
SECCIÓN TERCERA. ENTRADA EN VIGOR Y
APLICACIÓN
PROVISIONAL DE LOS TRATADOS
Artículo 24
Entrada en vigor
1. Un tratado
entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que
acuerden los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el
caso, las organizaciones negociadoras.
2. A falta de tal
disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya
constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores y todas las
organizaciones negociadoras o, según el caso, de todas las organizaciones
negociadoras en obligarse por el tratado.
3. Cuando el
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse
por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de
dicho tratado; éste entrará en vigor con relación a ese Estado o a esa
organización en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las
disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la
constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la manera o la fecha
de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras
cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del
tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
Artículo 25
Aplicación provisional
1. Un tratado o
una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio
tratado así lo dispone; o
b) si los Estados
negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las
organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación
provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado o de una
organización internacional terminará si ese Estado o esa organización notifica
a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se
aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a
menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones
negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenido
otra cosa al respecto.
PARTE III
OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE
LOS TRATADOS
SECCIÓN 1. OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS
Artículo 26
Pacta sunt servanda
Todo tratado en
vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Artículo 27
El derecho interno de los Estados, las
reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados
1. Un Estado
parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento del tratado.
2. Una
organización internacional parte en un tratado no podrá invocar las reglas de
la organización como justificación del incumplimiento del tratado.
3. Las normas
enunciadas en los párrafos procedentes se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46.
SECCIÓN 2. APLICACIÓN DE LOS TRATADOS
Artículo 28
Irretroactividad de los tratados
Las disposiciones
de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya
tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para
esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir,
salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
Artículo 29
Ámbito territorial de los tratados
Un tratado entre
uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales será
obligatorio para cada uno de los Estados partes por lo que respecta a la
totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de
él o conste de otro modo.
Artículo 30
Aplicación de tratados sucesivos
concernientes
a la misma materia
1. Los derechos y
las obligaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales partes
en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme
a los párrafos siguientes.
2. Cuando un
tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o
que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las
disposiciones de este último.
3. Cuando todas
las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior
pero el tratado anterior no queda terminado ni su aplicación suspendida
conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la
medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las
partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado
posterior:
a) en las
relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados, se aplicará la
norma enunciada en el párrafo 3;
b) en las
relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un tratado
solamente, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en
el que las dos sean partes.
5. El párrafo 4
se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará
ninguna cuestión de determinación o suspensión de la aplicación de un tratado
conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que puede
incurrir un Estado o una organización internacional por la celebración o
aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las
obligaciones contraídas con respecto a un Estado o a una organización en virtud
de otro tratado.
6. Los párrafos
precedentes se entenderán sin perjuicio de que, en caso de conflicto entre las
obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las
obligaciones contraídas en virtud de un tratado, prevalecerán las obligaciones
impuestas por la Carta.
SECCIÓN 3. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
Artículo 31
Regla general de interpretación
1. Un tratado
deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en
cuenta su objeto y fin.
2. Para los
efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del
texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo
que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con
motivo de la celebración del tratado;
b) todo
instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del
tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado
3. Juntamente con
el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo
ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica
ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo
de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma
pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes.
4. Se dará a un
término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Artículo 32
Medios de interpretación complementarios
Se podrá acudir a
medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos
preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para
confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para
determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el
artículo 31:
a) deje ambiguo u
oscuro el sentido; o
b) conduzca a un
resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
Artículo 33
Interpretación de tratados autenticados en
dos o más idiomas
1. Cuando un
tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente
fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que
en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión
del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto
será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o
las partes así lo convienen.
3. Se presumirá
que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el
caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el
párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia
de sentido que no puede resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32,
se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto
y del fin del tratado.
SECCIÓN 4. LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS
ESTADOS O LAS TERCERAS ORGANIZACIONES
Artículo 34
Norma general concerniente a terceros
Estados
y terceras organizaciones
Un tratado no
crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organización
sin el consentimiento de ese Estado o de esa organización.
Artículo 35
Tratados en que se prevén obligaciones para
terceros Estados
o terceras organizaciones
Una disposición
de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado o una tercera
organización si las partes en el tratado tienen la intención de que tal
disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado o la
tercera organización acepta expresamente por escrito esa obligación. La
aceptación de tal obligación por la tercera organización se regirá por las
reglas de esa organización.
Artículo 36
Tratados en que se prevén derechos para
terceros Estados
o terceras organizaciones
1. Una
disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con
ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al
tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los
Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá
mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra
cosa.
2. Una
disposición de un tratado dará origen a un derecho para una tercera
organización si con ella las partes en el tratado tienen la intención de
conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo de organizaciones
internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las organizaciones, y si la
tercera organización asiente a ello. Su asentimiento se regirá por las reglas
de la organización.
3. Un Estado o
una organización internacional que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1
o 2 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio están prescritas en el
tratado o se establezcan conforme a éste.
Artículo 37
Revocación o modificación de obligaciones o
derechos de terceros Estados
o de terceras organizaciones
1. Cuando de
conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer
Estado o una tercera organización, tal obligación no podrá ser revocada ni
modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer
Estado o de la tercera organización, a menos que conste que habían convenido en
otra cosa al respecto.
2. Cuando de
conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer
Estado o una tercera organización, tal derecho no podrá ser revocado ni
modificado por las partes si consta que tuvo la intención de que el derecho no
fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado o de la
tercera organización.
3. El
consentimiento de una organización internacional parte en el tratado o de una
tercera organización, previsto en los párrafos precedentes, se regirá por las
reglas de esa organización.
Artículo 38
Normas de un tratado que lleguen a ser
obligatorias para terceros Estados
o de terceras organizaciones en virtud de
una costumbre internacional
Lo dispuesto en
los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue
a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera organización como norma
consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
PARTE IV
ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS
Artículo 39
Norma general concerniente a la enmienda de
los tratados
1. Un tratado
podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo
las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado
disponga otra cosa.
2. El
consentimiento de una organización internacional a un acuerdo de la índole
mencionada en el párrafo 1 se regirá por las reglas de esa organización.
Artículo 40
Enmienda de los tratados multilaterales
1. Salvo que el
tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se
regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta
de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes
habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes y a todas las
organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a
participar:
a) en la decisión
sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta;
b) en la
negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar
el tratado.
3. Todo Estado y
toda organización internacional facultados para llegar a ser partes en el
tratado estarán también facultados para llegar a ser partes en el tratado en su
forma enmendada.
4. El acuerdo en
virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado ni a ninguna
organización internacional que sea ya parte en el tratado pero no llegue a
serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado o a tal organización se
aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
5. Todo Estado o
toda organización internacional que llegue a ser parte en el tratado después
de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado
será considerado, de no haber manifestado una intención diferente:
a) parte en el
tratado en su forma enmendada;
b) parte en el
tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté
obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
Artículo 41
Acuerdos para modificar tratados
multilaterales entre algunas
de las partes únicamente
1. Dos o más
partes de un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por
objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
a) si la
posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o
b) si tal
modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que:
i ) no
afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en
virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;
ii) no
se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la
consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el
caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa,
las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de
celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se
disponga.
PARTE V
NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA
APLICACIÓN DE LOS TRATADOS
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42
Validez y continuación en vigor de los
tratados
1. La validez de
un tratado o del consentimiento de un Estado o de una organización
internacional en obligarse por un tal tratado no podrá ser impugnada sino
mediante la aplicación de la presente Convención.
2. La terminación
de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino
como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la
presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la
aplicación de un tratado.
Artículo 43
Obligaciones impuestas por el derecho
internacional independientemente de un tratado
La nulidad,
terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la
suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de
la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en
nada el deber de un Estado o de una organización internacional de cumplir toda
obligación enunciada en el tratado a la que ese Estado o esa organización estén
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de dicho
tratado.
Artículo 44
Divisibilidad de las disposiciones de un
tratado
1. El derecho de
una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese
tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con
respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las
partes convengan otra cosa al respecto.
2. Una causa de
nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de
suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención
no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los
casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se
refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a
esas cláusulas cuando:
a) dichas
cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su
aplicación;
b) se desprenda
del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha
constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base
esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y
c) la
continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.
4. En los casos
previstos en los artículos 49 y 50, el Estado o la organización internacional
facultados para alegar el dolo o la corrupción podrán hacerlo en lo que
respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en
lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.
5. En los casos
previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las
disposiciones del tratado.
Artículo 45
Pérdida del derecho a alegar una causa de
nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado
1. Un Estado no
podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido
conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) ha convenido
expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en
aplicación, según el caso; o
b) se ha
comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la
validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el
caso.
2. Una organización
internacional no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber
tenido conocimiento de los hechos:
a) esa
organización ha convenido expresamente en lo que el tratado es válido,
permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) el órgano
competente se ha comportado de tal manera que debe considerarse que la
organización ha renunciado al derecho a legar esa causa.
SECCIÓN 2. NULIDAD DE LOS TRATADOS
Artículo 46
Disposiciones de derecho interno del Estado
y reglas de la organización internacional concernientes a la competencia para
celebrar tratados
1. El hecho de
que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido
manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente
a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado
como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y
afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
2. El hecho de
que el consentimiento de una organización internacional en obligarse por un
tratado haya sido manifestado en violación de las reglas de la organización
concernientes a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por
dicha organización como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación
sea manifiesta y afecte a una regla de importancia fundamental.
3. Una violación
es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o
cualquier organización internacional que proceda en la materia conforme a la
práctica usual de los Estados y, en su caso, de las organizaciones
internacionales y de buena fe.
Artículo 47
Restricción específica de los poderes para
manifestar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional
Si los poderes de
un representante para manifestar el consentimiento de un Estado o de una
organización internacional en obligarse por un tratado determinado han sido
objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por
tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado
por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la
manifestación de ese consentimiento, a los Estados negociadores y a las
organizaciones negociadoras.
Artículo 48
Error
1. Un Estado o
una organización internacional podrá alegar un error en un tratado como vicio
de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un
hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado o esa
organización en el momento de la celebración del tratado y constituyera una
base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo 1
no se aplicará si el Estado o la organización internacional de que se trate
contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que
hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que
concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez
de éste; en tal caso se aplicará el artículo 80.
Artículo 49
Dolo
Un Estado o una
organización internacional inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta
de un Estado negociador o de una organización negociadora podrá alegar el dolo
como vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado.
Artículo 50
Corrupción del representante de un Estado o
de una organización internacional
Un Estado o una
organización internacional cuya manifestación del consentimiento en obligarse
por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante,
efectuada directa o indirectamente por un Estado negociador o por una
organización negociadora, podrá alegar esa corrupción como vicio de su
consentimiento en obligarse por el tratado.
Artículo 51
Coacción sobre el representante de un
Estado o de una organización internacional
La manifestación
por un Estado o por una organización internacional del consentimiento en
obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre el
representante de dicho Estado o de dicha organización mediante actos o amenazas
dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
Artículo 52
Coacción sobre un Estado o una organización
internacional por la amenaza o el uso de la fuerza
Es nulo todo
tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza
en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la
Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 53
Tratados que estén en oposición con una
norma imperativa de derecho internacional general (jus coges)
Es nulo todo
tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente
Convención una norma imperativa de derecho internacional general es una norma
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto
como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada
por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter.
SECCIÓN 3. TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS Y
SUSPENSIÓN DE SU APLICACIÓN
Artículo 54
Terminación de un tratado o retiro de él en
virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes
La terminación de
un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
a) conforme a las
disposiciones del tratado; o
b) en cualquier
momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los
Estados contratantes y a las organizaciones contratantes.
Artículo 55
Reducción del número de partes en un
tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor
Un tratado
multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a
ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado
disponga otra cosa.
Artículo 56
Denuncia o retiro en el caso de que el
tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro
1. Un tratado
que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el
retiro no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) que conste que
fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o
b) que el derecho
de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
2. Una parte
deberá notificar con dos meses...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.