C-254A-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-254A/12
ESTABLECIMIENTO DE UNICA INSTANCIA EN
PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Corresponde al ejercicio legítimo,
razonable y proporcionado de la potestad configurativa del Legislador
La decisión sobre la única instancia en materia de
pérdida de investidura es una competencia exclusiva del legislador y cumple con
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para su consagración, por lo
cual no vulnera las garantías fundamentales de las personas que hayan sido
objeto de la medida.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA-Configuración
La Corte ha explicado que existe cosa
juzgada absoluta, “cuando
el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del
control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir,
se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
RELATIVA-Configuración
La cosa constitucional relativa se presenta “cuando el
juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al alcance/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL APARENTE-Configuración/DOCTRINA DE LA CONSTITUCION
VIVIENTE-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO-Configuración
La
doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa
juzgada constitucional: a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha
señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una
disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la
cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la
posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad
por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la
exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto
constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de
la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”. b. La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al
silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su
parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte
limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la
demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos
determinados preceptos constitucionales”. c. Por su parte, la doctrina de la
Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso
excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es
expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas
realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a
aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una
determinada norma”. La
situación es más compleja cuando en un pronunciamiento previo la Corte declaró
exequible la disposición acusada. En estos casos, como ha indicado esta
Corporación, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en
estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el
mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en oportunidad
previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los
analizados en ocasión anterior. La identidad de cargos implica un examen tanto
de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llevó a
cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por el demandante para
fundamentar la presunta vulneración de la Carta; mientras la identidad de
contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto normativo en el que
se aplica la disposición desde el punto de vista de la doctrina de la
Constitución viviente.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza especial/PERDIDA
DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el carácter
punitivo disciplinario especial
La pérdida de investidura es una sanción de
carácter disciplinario de características especiales que la distinguen de otros
regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también, de
los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del
proceso disciplinario realizado por la administración pública. En esta sentido, esta Corporación ha
señalado en reiterada jurisprudencia la especial naturaleza de esta acción: “Sobre la naturaleza de esta figura la
jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de “un verdadero juicio
de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de
carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario” por la trasgresión del estricto
código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones
representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de
carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la
trasgresión de una de las causales legalmente previstas- con la imposición de
una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad,
a la destitución de los altos funcionarios públicos”. Similar postura tiene el Consejo de Estado,
el cual también ha resaltado el carácter punitivo disciplinario especial de la
pérdida de investidura: “Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de
pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter
disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del
Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar
conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en
que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas”.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Características/PERDIDA DE
INVESTIDURA-Constituye un verdadero juicio de responsabilidad/PERDIDA DE
INVESTIDURA-Sanción de carácter jurisdiccional/PERDIDA DE INVESTIDURA-Sanción
más grave que puede imponerse a un congresista/PERDIDA DE INVESTIDURA-Limita
o reduce algunos derechos fundamentales previstos en la
Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a
restricciones indebidas
Teniendo en cuenta su especial naturaleza, la pérdida
de investidura tiene las siguientes características: (i) Constituye un
verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la imposición de una sanción de
carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta
intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor
social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del
prestigio y de la respetabilidad del Congreso. (ii) Es una sanción de carácter
jurisdiccional, pues la
competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el
Consejo de Estado-. (iii) Es la sanción más grave que puede imponerse a un
congresista, pues implica la separación inmediata de las funciones que el
condenado venía ejerciendo como integrante de la
Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad
permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que la
pérdida de investidura “constituye una sanción equiparable, por sus efectos y
gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos, que corresponde
a un régimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso”. (iv)
Finalmente, los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos
derechos fundamentales previstos en la
Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a
restricciones indebidas. Por lo anterior, las normas constitucionales en las cuales se consagra
la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el
artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la
naturaleza especial de aquéllas. En este sentido, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 y el
artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen
este derecho como categoría básica del ejercicio de la ciudadanía, el cual no
puede ser sometido a restricciones indebidas. Al respecto, el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la
Observación General número 25 indicó, que el derecho a elegir y ser elegido
puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de
legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Este procedimiento
debe gozar de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las
especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad.
ETICA PARLAMENTARIA-Presupuesto fundamental de la democracia en
un Estado Social de Derecho
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad
La finalidad de la pérdida de investidura
es entonces rescatar
el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo
de la actividad legislativa: “La Constitución Política consagró la acción de
pérdida de investidura con el fin de rescatar el prestigio y la respetabilidad
del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la
actividad legislativa, por quienes representan la voluntad popular. Se trata de
una acción constitucional autónoma que consagra un régimen estricto para los
congresistas, dada la necesidad de salvaguardar la institución y hacer realidad
los postulados de la Carta Política”. En consecuencia, a nivel internacional se
ha consagrado la pérdida de la investidura a través de mecanismos de diversa
naturaleza y configuración que tienen por finalidad preservar la ética en la
actividad parlamentaria y que están contemplados de garantías para el respeto
al derecho de defensa de los parlamentarios.
DOBLE INSTANCIA-Garantía aplicable en el derecho
sancionador/POTESTAD SANCIONADORA-Concepto
DOBLE INSTANCIA-Finalidad/DOBLE INSTANCIA-Instrumento
de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto de la
función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos
La doble instancia tiene múltiples
finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la
decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario
de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y
evitar errores judiciales: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada
por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma
naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor
especialidad en la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los
intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de
corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el
principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interés superior del
Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser
humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la
jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error
jurisdiccional”. En la misma línea argumentativa, la
Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un
instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de
acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Consagración en instrumentos internacionales
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Excepciones/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta para consagrar excepciones
al principio general de la doble instancia
Las exigencias derivadas del derecho a
apelar no resultan cumplidas únicamente cuando desde el punto de vista
institucional o funcional está prevista, por ejemplo, una instancia para
ejercer el derecho de impugnación. Como se indicó más arriba, la
Corte Constitucional ha sido clara en insistir que la doble instancia no es un
fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los
que está sujeta la actividad estatal y se dirige a garantizar la existencia de
una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad.
EXCEPCIONES A LA
DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la doble instancia no es
absoluto, pues existen eventos en los cuales puede restringirse por el
legislador, siempre y cuando se respeten una serie de criterios especiales como
la razonabilidad y la proporcionalidad frente a las consecuencias impuestas a
través de la providencia que no puede ser objeto del recurso de apelación.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Contenido/EXCEPCIONES A LA
DOBLE INSTANCIA-Criterios señalados por la
Corte Constitucional
El artículo 184 de la
Constitución señala que “la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de
Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva
de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”, por lo cual, la
Carta Política asignó en forma privativa al legislador la competencia para
regular los procesos de pérdida de investidura. En desarrollo de dicha
facultad, el Congreso de la República estableció para este tipo de
procedimiento la única instancia, cumpliendo con los criterios señalados por la
jurisprudencia respecto de las excepciones a la doble instancia: (i) En primer lugar, la restricción de la doble
instancia debe cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
la vigencia del derecho a la igualdad y la exigencia constitucional del debido
proceso sustancial. Si bien los procesos de pérdida de investidura, afectan
derechos fundamentales como el derecho a ser elegido, es el legislador el que
en virtud del principio democrático debe ponderar esta situación. En este
sentido, esta Corporación considera que el establecimiento de la única
instancia en los procesos de pérdida de investidura de Congresistas es
razonable y proporcional y no vulnera las garantías fundamentales. (ii) En
segundo lugar, la limitación de la doble instancia debe respetar las garantías
del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no debe
negarse el acceso a la administración de justicia, por lo cual, deben existir
otras acciones u oportunidades para controvertir el fallo. En este caso, el
Congresista que ha perdido su investidura puede interponer recurso de
reposición contra el fallo para analizar los aspectos sustanciales de la
decisión, así como también puede iniciar un recurso extraordinario especial de
revisión por las siguientes causales: las causales consagradas específicamente
en la ley 144 de 1994 como son la falta del debido proceso y la
Violación del derecho de defensa; así como también aquellas consagradas en el
Código Contencioso Administrativo: “a) Haberse dictado la sentencia con
fundamento en documentos falsos o adulterados, b) Haberse recobrado después de
dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido
proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso
por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, c) Aparecer,
después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho
para reclamar, d) No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder
esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida, e) Haberse dictado sentencia penal que
declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, f)
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación, g) Haberse dictado la sentencia con base
en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su
expedición, h) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa
juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo,
no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de
cosa juzgada y fue rechazada”. En este sentido, esta
Corporación considera que los recursos existentes en contra del fallo que
decreta la pérdida de investidura garantizan el derecho a la defensa. (iii) Por último, las excepciones que el legislador puede introducir a
la doble instancia deben estar plenamente justificadas. En este sentido resulta
constitucional que el proceso de pérdida de investidura sea llevado a cabo
directamente ante el Consejo de Estado, pues así lo establece el artículo 184
de la Constitución Política, situación que limita la posibilidad de que exista
una doble instancia en estos procesos por expresa disposición constitucional.
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Competencia privativa del Congreso de la
República para regular las instancias
En materia de pérdida de investidura, el
artículo 184 dispone expresamente que será el legislador el competente para
establecer su regulación. En efecto, estamos en presencia de aquellas materias
en que existe una competencia privativa en cabeza del legislador, y por tanto,
no podría la Corte, sin exceder los límites constitucionales, proferir una
decisión que sustituya la función del legislador.
Referencia: expediente D-8676
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°
(parcial) de la Ley 144 de 1994
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, -quien la
preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos
Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Ruiz Orjuela demandó el artículo 1°
parcial de la Ley 144 de 1994“Por
la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los
congresistas”.
Mediante auto del siete (07) de septiembre de dos
mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada por Wilson Ruiz Orjuela contra
el artículo 1° parcial de la Ley 144 de 1994, por cumplir la demanda con los
requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, se subraya la parte acusada:
“LEY 144 DE 1994
(Julio 13)
“Por la cual se establece el procedimiento
de pérdida de la investidura de los congresistas”
ARTÍCULO
1o. El
Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia los procesos
relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la
Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las
causas establecidas en la
Constitución”.
1.2.
ANÁLISIS DE LA
DEMANDA
Solicita el demandante la declaratoria de inconstitucionalidad
parcial del artículo 1° de la Ley 144 de 1994, por considerar que la expresión “en
única instancia” es violatoria de los artículos 8-2 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que establecen la doble instancia no sólo en
procesos penales y en acciones de tutela, sino en todos los procesos que
comporten ejercicio del ius puniendi de los Estados. Adicionalmente, el
accionante considera que se vulneran el debido proceso y la prevalencia en el
orden interno de las normas sobre derechos humanos contemplados en los
artículos 29 y 93 de la
Constitución Política.
Manifiesta que sobre el aparte demandado no
ha operado la cosa juzgada absoluta, ya que si bien en la
Sentencia C-247 de 1995 la Sala Plena de la
Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1 de la
Ley 144 de 1994, salvo las expresiones “en pleno”, así como “y la
ley, en especial la Ley 5° de 1992 en sus artículos 292 y 298”,
la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que existe cosa juzgada
absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no
se encuentra limitado por la propia sentencia, de donde se infiere que la norma
es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto
constitucional. De la misma forma, existe cosa juzgada relativa cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad de que en el futuro puedan formularse nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen.
Indica que si bien la mencionada sentencia
no limitó el análisis constitucional a los cargos formulados por el actor en
contra del artículo 1° de la Ley 144 de 1994, también lo es que el actor no
formuló el cargo contra el aparte ahora demandado, referido a “en única
instancia”, así como tampoco la Corte hizo el análisis expreso sobre esa
regulación en particular.
De la misma manera, arguye que al revisar
los cargos formulados contra el artículo 1° de la
Ley 144 de 1994, según los antecedentes de la citada sentencia, el actor únicamente
se refirió a la expresión “en pleno”.
De esta manera, expresa que la sentencia
proferida no hace tránsito a cosa juzgada por las siguientes razones: i) el
actor no esgrimió el cargo consistente en la vulneración de la
Constitución, porque la disposición no da la oportunidad de que las sentencias
proferidas en esos casos, tengan la posibilidad de ser objeto de análisis en
cuanto a la corrección de lo decidido por un juez o tribunal en segunda
instancia; ii) la Corte en sus consideraciones tampoco manifestó expresamente
las razones por las cuales, aunque la pérdida de investidura se surta en única
instancia y pueda definir la muerte política definitiva y a perpetuidad de una
persona, no resultan afectados los principios constitucionales dentro de los
que se encuentran la dignidad humana, valores como la justicia y derechos
fundamentales como la igualdad, el debido proceso, el acceso a cargos y
funciones públicas y iii) el estudio de constitucionalidad de la
Corte no se hizo respecto de las normas que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Por tanto, se desvirtúa la presunción de control
constitucional integral sobre el aparte “en única instancia” contenido
en el artículo 1° de la Ley 144 de 1994.
En cuanto al fundamento de la presunta
vulneración de las normas constitucionales, el actor manifiesta que tanto el
artículo 8-2 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y por tanto constituyen parámetros obligatorios para el juez
de control de constitucionalidad, regulan el principio de la doble instancia.
En efecto, de estas normas se infiere que la posibilidad de recurrir la
decisión adoptada en los distintos procesos, no se reduce únicamente a lo penal
o al amparo constitucional, por el contrario, se refiere a que las personas
tienen derecho a incoar recursos en contra de las decisiones judiciales sin
distinciones o excepciones de ninguna materia específica.
Así las cosas, considera el accionante que
el legislador, al disponer en el artículo 1° de la
Ley 144 de 1994 que los procesos de pérdida de investidura contra congresistas
se surtirán “en única instancia”, desconoce abierta y flagrantemente los
compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, cuales son los
de permitir recurrir la sentencia emitida en los distintos procesos.
De la misma manera, considera que el
precepto demandado vulnera lo establecido en el artículo 93 constitucional, el
cual le da prevalencia en el orden interno a los compromisos internacionales
sobre derechos humanos, como lo son especialmente el Pacto de San José de Costa
Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además de lo expuesto, el actor sostiene
que tal como lo ha dicho la
Corte Constitucional, los procesos de pérdida de investidura seguidos contra
congresistas en Colombia, constituyen un juicio de responsabilidad política que
se resuelve con la imposición de una sanción jurisdiccional de tipo
disciplinario (Sentencia C- 319 de 1994), que castiga la violación del código
de conducta que deben observar los congresistas.
De esta manera, una vez aplicada la
sanción, el congresista pierde la curul y queda inhabilitado de manera
permanente. Por tanto, en cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi
estatal, esta institución está sujeta a los principios que gobiernan el proceso
penal, con las modulaciones especiales de acuerdo a las características propias
necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales, de tal suerte
que al no tratarse de cualquier castigo, sino de uno excepcional, requiere de
la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido
proceso dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución (Sentencia C- 247 de 1995).
Como complemento de la anterior
argumentación, el accionante señala que en el artículo 31 de la
Constitución se permite al legislador regular procesos de única instancia; sin
embargo, la libertad de configuración legislativa no es absoluta sino relativa,
pues debe garantizarse la doble instancia en todos los procesos que comporten
vulneración de derechos fundamentales y en lo relacionado con el ius
puniendi del Estado.
Por otra parte, considera el actor que el
artículo demandado vulnera el derecho a la igualdad, pues con tal disposición
el Congreso de la República no está dando igual trato a los congresistas frente
a los demás servidores públicos de elección popular, en cuanto al proceso de
pérdida de investidura, pues a pesar de tratarse de similares procesos-pérdida
de investidura de un servidor público de elección popular-, el trato es
distinto, debido a que a los congresistas no se les permite recurrir las
sentencias proferidas en su contra, mientras que a los concejales, diputados y
ediles sí, lo cual es irrazonable y desproporcionado.
Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano
Wilson Ruiz Orjuela solicita a la
Corte Constitucional declarar inexequible el aparte demandado, así como la
aplicación del principio pro actione, según el cual debe interpretarse los
cargos contra el aparte del artículo 1° de la
Ley 144 de 1994, de tal suerte que además de admitirse la demanda, se produzca
una decisión de fondo y no inhibitoria.
2.
INTERVENCIONES
2.1.
Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario
El Instituto Colombiano de
Derecho Disciplinario, en atención al concepto que solicita la
Corte Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1°
parcial de la Ley 144 de 1994, interviene para pronunciarse sobre las razones
por las cuales la norma acusada debe ser declarada inconstitucional.
2.1.1. Frente al cargo según el cual la norma demandada
vulnera los artículos 8-2 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el interviniente considera que los preceptos
invocados al hacer parte de tratados internacionales obligatorios para el
Estado colombiano, se erigen en verdaderas garantías de orden convencional, que
determinan el imperativo para un real Estado constitucional, social y
democrático de derecho por parte del poder legislativo. En este sentido, debe
brindarse a todas aquellas personas procesadas, la posibilidad de recurrir los
fallos condenatorios ante un tribunal superior, como garantía del principio
universal de la doble instancia; la cual no desnaturaliza los procesos de única
instancia, y que debe extenderse a los congresistas, dadas las graves y
excepcionales consecuencias que conlleva un correctivo de esta naturaleza, como
lo es la pérdida de curul y la inhabilidad permanente.
2.1.2. En cuanto al derecho a la igualdad, manifiesta el
interviniente que se vislumbra una vulneración de éste, pues la norma señala un
trato distinto al dado a los procesos de pérdida de investidura de diputados,
concejales y ediles, quienes también son servidores públicos de elección
popular, sin que exista, como lo señala el demandante, una justificación
constitucional razonable y proporcional que demuestre la diferencia de trato.
2.1.3. Concluye el interviniente afirmando que a pesar de la
prolija jurisprudencia de la
Corte Constitucional, en el sentido de que el principio de la doble instancia
no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de
defensa, a la luz del bloque de constitucionalidad del cual emanan las
garantías convencionales descritas, la disposición acusada trastoca ampliamente
el núcleo esencial del Estado constitucional, social y democrático de derecho,
representado en los valores, principios, derechos, deberes y garantías, tanto
constitucionales como convencionales, en tanto categorías plasmadas en la
Constitución de 1991 y en los tratados internacionales que obligan al Estado
colombiano a respetarlo.
2.2.
Intervención del
Ministerio de Justicia y de Derecho
Gloria Inés Córdoba Rocha,
actuando en nombre y representación de la
Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro del término legal
concurre a esta Corporación para exponer los argumentos de defensa de la norma
demandada en el proceso de la referencia.
2.2.1. Señala que al analizar la sentencia del Consejo de
Estado cuyo número de radicación es 11001-03-15-000-2011-00084-00, se evidencia
que el proceso de pérdida de investidura de congresistas es especial y se
encuentra regulado en la Ley 144 de 1994. Sin embargo, esa ley no contempla
ninguna previsión en el punto relativo a los recursos ordinarios que proceden
contra las providencias que se dicten en el curso de ese proceso ni contiene
ninguna norma que remita por vía general o concreta a otro ordenamiento
procesal.
2.2.2. Indica que el demandante realizó sólo apreciaciones
subjetivas al referirse al aparte “en única instancia”, contenido en el
artículo 1° de la Ley 144 de 1994, transcribiendo apartes de las normas que
considera vulnera los artículos 8-2 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, sin realizar un examen crítico y de fondo de las
normas acusadas.
2.2.3. En este orden de ideas, considera el Ministerio que
las razones de inconstitucionalidad expuestas por el actor en contra de las
disposiciones demandadas resultan impertinentes, lo que no permite emitir al
respecto un pronunciamiento de fondo de la
Corte Constitucional.
2.2.4. Por lo expuesto, este Ministerio considera que en este
caso procede emitir por parte de la
Corte Constitucional una sentencia inhibitoria respecto del artículo 1° de la
Ley 144 de 1994 por ineptitud de la demanda.
3.3. Intervención del
Consejo de Estado
Mauricio Fajardo Gómez,
Presidente del Consejo de Estado, en atención al concepto que solicita la
Corte Constitucional en relación con la demanda de declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 1° parcial de la
Ley 144 de 1994, interviene para pronunciarse sobre las razones por las cuales
se debe declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, por las
siguientes razones:
3.3.1. Considera el interviniente que la institución de la
cosa juzgada hace referencia al asunto litigioso específico que es resuelto en
providencia judicial que, una vez ha adquirido firmeza, cierra toda posibilidad
de volver sobre lo ya decidido, habida cuenta que la resolución definitiva del
pleito torna lo fallado en inatacable, al no quedar vías adicionales a través
de las cuales impugnar el pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
3.3.2. Expresa que la
Corte Constitucional en sus numerosos pronunciamientos se ha ocupado de
distinguir entre la cosa juzgada absoluta y relativa. La absoluta es aquella
que imposibilita que se vuelva a plantear en una nueva demanda el asunto que ya
ha sido resuelto de manera definitiva mediante sentencia. Es la que por regla
general opera en relación con los pronunciamientos que deciden la exequibilidad
o inexequibilidad de las normas, impidiendo que pueda llevarse a cabo un
segundo juicio de constitucionalidad sobre la misma. La cosa juzgada relativa
por el contrario, no impide la posibilidad de que se vuelva a presentar la
acción, aunque por razones distintas a las ya estudiadas por el juez
constitucional. Es lo que ocurre en aquellos supuestos en los cuales la
complejidad del análisis lleva a que el juez constitucional expresamente circunscriba
su pronunciamiento a determinados aspectos planteados en la demanda, o cuando
se dirige un ataque global contra una ley en su conjunto, y el juez no
encuentra razones que conduzcan a la declaratoria de inexequibilidad de la
totalidad del cuerpo normativo, de manera que la decisión referida a éste no
imposibilitaría que se plateen demandas posteriores contra sus disposiciones
individualmente consideradas.
3.3.3. De acuerdo con lo anterior, indica que tratándose de
sentencias de constitucionalidad en las que la
Corte Constitucional no establece expresamente que los efectos de las mismas
se contraen a los cargos examinados en el respectivo pronunciamiento, aquellas
cobran automáticamente efectos de cosa juzgada absoluta. En este sentido, se
presume que por ministerio de la normativa superior, al llevar a cabo el
estudio de constitucionalidad y al declarar exequible la respectiva norma, la
Alta Corporación se ha ocupado de efectuar un examen completo respecto de la
conformidad de la mismas con la norma fundamental, y por consiguiente, que ha
realizado la confrontación del precepto enjuiciado con la totalidad de la
Carta Política, para concluir que aquel no vulnera ni va en contravía del
ordenamiento jurídico superior.
3.3.4. Así mismo, precisa que cuando la
Corte Constitucional no ha establecido expresamente en la sentencia que su
decisión producirá efectos de cosa juzgada relativa, ha de entenderse que la
misma hace tránsito a cosa juzgada absoluta, de manera que la norma
correspondiente no puede volver a ser juzgada por el tribunal constitucional
con apoyo en el argumento de que los cargos esbozados en la nueva demanda son
diferentes o están dirigidos a demostrar la vulneración de otro precepto
constitucional. Al respecto agrega que constituye garantía del valioso
principio de seguridad jurídica impedir la existencia y proliferación de nuevos
juicios de fondo respecto de la exequibilidad de normas que ya han sido
declaradas conforme a la Constitución, a menos que se haya efectuado la
salvedad en la misma providencia que tomó tal decisión en el sentido de que el
fallo surte efectos de cosa juzgada relativa-.
3.3.5. Con base a las anteriores premisas, manifiesta el
interviniente que contrario a lo expresado por el accionante en su demanda, en
el presente caso le corresponde a la
Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la mencionada Sentencia C-247 de
1995, pues en este pronunciamiento nada se dijo respecto de que la declaratoria
de constitucionalidad del artículo 1° de la
Ley 144 de 1994 se refería únicamente a los cargos analizados en esta
decisión, salvo, claro está, en lo que atañe a los segmentos de dicho precepto
que fueron hallados inexequibles, amén de que, adicionalmente, en la referida
providencia ese Alto Tribunal sí se ocupó de manera expresa de examinar si la
previsión de un trámite de única instancia para los procesos de pérdida de
investidura de Congresistas contrariaba o no la
Constitución, interrogante éste que fue resuelto de manera negativa, pues
existen razones suficientes para justificar la consagración de un procedimiento
de esta índole frente a los integrantes del Congreso de la
República.
3.3.6. El interviniente hace referencia a las sentencias C-
345 de 1993 y C- 040 de 2002, en las que la
Corte Constitucional ha dejado claro que el proceso de pérdida de investidura
de Congresistas como de única instancia, no vulnera los principios
constitucionales de doble instancia e igualdad. Con fundamento en lo anterior,
cita las siguientes reglas jurisprudenciales creadas por el Alto Tribunal en
relación con el sentido y alcance del principio de doble instancia: “i)la
doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter
absoluto; ii) (…) la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias forma
parte de la garantía básica del debido proceso; iii) las sentencias emitidas en
sede de tutela siempre pueden ser apeladas; iv) la
Constitución le confiere a la ley un amplio margen de configuración para
establecer excepciones a la aplicabilidad del principio de doble instancia,
pero tales excepciones deben consagrarse de forma tal que dentro del proceso
respectivo se respete el contenido axiológico de la
Constitución, y en especial los derechos constitucionales fundamentales,
principalmente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; v) (…)
la doble instancia no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para
garantizar los fines supremos por cuya materialización debe propender la
actividad estatal y, en especial, se dirige a asegurar la existencia de una
justicia acertada, recta y justa, administrada en condiciones de igualdad; vi)
Los procesos de única instancia constituyen una excepción a la aplicación de la
doble instancia, pero su existencia debe estar justificada desde el punto de vista
constitucional”.
3.3.7. Por tanto, considera que las limitaciones que se
establezcan al derecho de las personas al conocimiento de su negocio por parte
de una segunda instancia, resultan constitucionalmente admisibles, siempre que
al individuo se le permita, de otro modo, defenderse sin desconocimiento de los
cánones propios del debido proceso, y siempre que se respeten por parte del
legislador, las condiciones que se enuncian a continuación: i) la exclusión de
doble instancia debe ser excepcional; ii) deben existir otros recursos,
acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de
defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se
ven afectados por lo actuado o por lo decidido; iii) la exclusión de la doble
instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucional y iv) la
exclusión no puede dar lugar a discriminación. En efecto, el interviniente
advierte cómo la limitación que al aludido principio impone el artículo 1° de la
Ley 144 de 1994, carece de vicio alguno de constitucionalidad, pues no ubica
en situación de indefensión a los Congresistas o ex Congresistas en contra de
quienes se adelanta un proceso de pérdida de investidura, puesto que existen
otros mecanismos dentro del proceso mismo que les permiten ejercer sus derechos
de contradicción y de defensa, y se trata de una medida legislativa
suficientemente justificada en tanto que se apoya en propósitos declarados
abiertamente por el mismo Constituyente.
3.3.8. Concluye el interviniente que: i) se trata de una
disposición excepcional, puesto que el legislador exceptuó de la regla general
de la doble instancia, un tipo específico y concreto de procesos de pérdida de
investidura, sin hacer extensiva esta decisión a los demás procesos de la misma
índole que puedan tramitarse en contra de servidores públicos como los
diputados, los concejales o los ediles. De allí que no pueda afirmarse que
terminarán prevaleciendo en el ordenamiento jurídico nacional los procesos de
pérdida de investidura de única instancia; ii) el derecho de defensa de quienes
se ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en
estos procesos, puede hacerse efectivo a través de los distintos canales
procedimentales previstos por el legislador durante el curso mismo del trámite
de la pérdida de investidura; iii) la finalidad perseguida por el segmento
demandado resulta constitucionalmente legítima, pues se trata de preservar la
dignidad de la investidura de Congresista, de recuperar el prestigio del
Congreso de la República y de permitir, con tal fin, que en estas materias se
arribe de manera pronta y ágil a la adopción de decisiones ejemplarizantes
cuando hubiere lugar a ello y iv) no resulta discriminatorio que los procesos
de pérdida de investidura de Congresistas se tramiten en única instancia, pues
precisamente con el propósito de ser consecuente con la dignidad e importancia
de dicha investidura, el Constituyente dispuso que la aludida sanción sólo
puede ser impuesta por el Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3.3.9. Por lo anteriormente esbozado, el interviniente
solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada
constitucional en lo que respecta a la declaratoria de exequibilidad del
artículo 1° de la Ley 144 de 1994.
3.4.
Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En relación con la solicitud
emanada de esta Corporación, Martín Bermúdez Muñoz, en su condición de miembro
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, procedió a exponer las razones
por las cuales considera que la expresión “en única instancia” contenida
en el artículo 1° de la Ley 144 de 1994 debe ser declarada exequible pese a
encontrar fundados los cargos del demandante.
3.4.1. Considera el interviniente que si bien los cargos
formulados por el actor tienen pleno respaldo en las normas de la
Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en los cuales se establece la garantía judicial
de la doble instancia y de un recurso judicial efectivo en los procesos
sancionatorios, el artículo 184 de la
Constitución Política de 1991 establece que la pérdida de investidura de los
Congresistas debe ser decretada por el Consejo de Estado como máximo órgano de
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existe la
posibilidad de que el principio de la doble instancia sea garantizado en este
proceso.
3.5.
Intervención de la
Universidad del Norte
Juan Pablo Sarmiento Erazo,
profesor de la Universidad del Norte, en atención al concepto que solicita la
Corte Constitucional en relación con la demanda de declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 1° parcial de la
Ley 144 de 1994, interviene para pronunciarse sobre las razones por las cuales
se deben negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
3.5.1. La doble instancia y la regulación del proceso
judicial está reservado al Congreso de la República, quien en ejercicio de la
libertad de configuración legislativa, está facultado para determinar en qué
eventos proceden los recursos relativos a la segunda instancia y cuándo pueden
presentarse fallos definitivos en única instancia.
3.5.2. Indica el interviniente que si bien el principio de la
doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido
proceso, y además, para mantener incólume la integridad de los derechos e
intereses de los asociados, la misma Corte Constitucional ha sostenido en
varios fallos que del contenido normativo del artículo 31 de la
Constitución, se deduce que no es imprescindible e imperativa su aplicación en
todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa. Lo
anterior por cuanto la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones,
siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la
igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido
proceso, como lo son el derecho de defensa, de contradicción y el acceso a la
administración de justicia.
Por lo señalado, se solicita a
la Corte Constitucional que niegue las pretensiones de la demanda.
4.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la
Corte declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 1º de la
Ley 144 de 1994, con base en las siguientes consideraciones:
4.1.
Señala que la
posibilidad de presentar acciones públicas de pérdida de investidura es un
derecho fundamental en virtud del cual cada ciudadano puede participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político.
4.2.
Resalta que para la
Corte Constitucional la pérdida de investidura es una institución autónoma
respecto de otros regímenes de responsabilidad y que el artículo 184 de la
Constitución Política le otorga al Consejo de Estado la facultad de conocer
los procesos de pérdida de investidura de congresista.
4.3.
Señala que el artículo
184 de la Constitución no señala ninguna restricción al legislador en materia
de doble instancia porque de conformidad con el artículo 31 de la misma toda
sentencia podrá ser apelada salvo las excepciones que señale la ley, por lo
cual el legislador puede señalar que los mismos sean de única instancia.
4.4.
Manifiesta que el
proceso de pérdida de investidura tiene diversas diferencias con el proceso
penal, pues no hay un investigador y un acusador, ni causales de inculpabilidad
o justificación.
4.5.
Afirma que no se
vulnera el derecho a la igualdad pues los diputados, concejales y ediles no son
equiparables a los congresistas, por cuanto mientras los primeros hacen parte de
corporaciones administrativas, los segundos hacen parte del órgano legislativos
y desde el punto de vista funcional, mientras unos realizan tareas
administrativas, los segundos se encargan de reformar la constitución y de
legislar.
5. CONSIDERACIONES
5.1.
COMPETENCIA
Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la
expresión “en única instancia” del artículo 1° de la
Ley 144 de 1994.
5.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde a la
Sala determinar si la expresión “en única instancia” contemplada en el
numeral primero de la Ley 144 de 1994
ha sido objeto de cosa juzgada constitucional y si ésta vulnera las garantías
propias del debido proceso y el derecho a la igualdad.
Para resolver los problemas jurídicos
enunciados, es necesario analizar: i) El alcance de la cosa juzgada
constitucional, ii) La naturaleza y las características del proceso de pérdida
de investidura, iii) la doble
instancia en los procesos sancionatorios y iv) si la limitación del derecho a
la doble instancia en los procesos de pérdida de investidura de los
congresistas vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad y v) la competencia privativa del Congreso de la
República para regular las instancias en el proceso de pérdida de investidura
5.3.
EL ALCANCE DE LA
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
La cosa
juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las
sentencias de la Corte Constitucional[1], cuyo principal efecto es
que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad
de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[2].
La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad
de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado
por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o
inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”[3].
Por su parte,
la cosa constitucional relativa se presenta “cuando el juez constitucional
limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad
para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra
la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la
Corte ya ha analizado”[4].
La doctrina
constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada
constitucional[5]:
a.
La
cosa juzgada relativa implícita, frente a
la cual esta Corporación ha señalado: “Puede suceder que la
Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde
el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación
con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar
nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede
acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su
decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con
determinados preceptos de la
Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en
relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”[6].
b.
La
cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al silencio que se observa
en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias
suficientes para concluir que, en realidad, la
Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en
la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos
determinados preceptos constitucionales”[7].
c.
Por su
parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad,
en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de
constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de
exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la
luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y
culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la
Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones
constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el
juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”[8].
La situación es más compleja
cuando en un pronunciamiento previo la Corte declaró exequible la disposición
acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corporación, para que pueda
hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que
la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de
la misma disposición examinada en oportunidad previa por la
Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en
ocasión anterior.[9]
La identidad de cargos implica
un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los
cuales se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por
el demandante para fundamentar la presunta vulneración de la
Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar
el contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de
vista de la doctrina de la
Constitución viviente[10].
5.4.
LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA
5.4.1. Características de la pérdida de
investidura
5.4.1.1.
La pérdida de
investidura es una sanción de carácter disciplinario[11] de características especiales que la
distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos[12], así como también, de los procesos penales[13], electorales[14], de responsabilidad fiscal, e incluso del
proceso disciplinario realizado por la administración pública[15].
En esta sentido,
esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia la especial naturaleza
de esta acción:
“Sobre la
naturaleza de esta figura la jurisprudencia constitucional ha señalado que se
trata de “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la
imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario”
por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros
de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional,
de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la
trasgresión de una de las causales legalmente previstas- con la imposición de
una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad,
a la destitución de los altos funcionarios públicos”[16].
Similar postura tiene el
Consejo de Estado, el cual también ha resaltado el carácter punitivo
disciplinario especial de la pérdida de investidura:
“Como se ha dicho en varias
ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo,
especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de
favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad
específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad
y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los
congresistas”[17].
5.4.1.2.Teniendo en cuenta su especial naturaleza,
la pérdida de investidura tiene las siguientes características:
(i)
Constituye un verdadero juicio de responsabilidad que
acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la
trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben
observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura
que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del
Congreso[18].
En similar sentido se
pronunció el Consejo de Estado al señalar:
“El proceso de
pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad que,
de ser procedente, culmina con la imposición de una sanción de carácter
jurisdiccional, de tipo disciplinario, equiparable por sus efectos y gravedad,
a la destitución de los altos funcionarios públicos”[19].
(ii) Es una sanción de carácter jurisdiccional,
pues la competencia para
decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de
Estado-[20].
(iii) Es la sanción más grave que puede
imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las
funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la
Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad
permanente para serlo de nuevo en el futuro[21].
Esta característica también
ha sido destacada por el Consejo de Estado:
“En el caso de los
Congresistas, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades
comporta la pérdida de su investidura (…) medida que, como lo ha señalado la
jurisprudencia constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda
vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la
Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro”[22].
Por lo anterior, esta Corporación ha
señalado que la pérdida de investidura “constituye una sanción equiparable,
por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos[23], que corresponde a un régimen de especial
disciplina exigido a los miembros del Congreso”[24].
(iv) Finalmente, los procesos de pérdida de
investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la
Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a
restricciones indebidas[25]. Por lo anterior, las normas constitucionales en las cuales
se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera
armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que
exige la naturaleza especial de aquéllas[26].
En este sentido, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 y el
artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27], incluyen este derecho como categoría
básica del ejercicio de la ciudadanía, el cual no puede ser sometido a restricciones
indebidas[28]. Al respecto, el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas[29] en la
Observación General número 25 indicó, que el derecho a elegir y ser elegido
puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de
legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad[30].
En este sentido, este procedimiento debe
gozar de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las
especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad[31].
5.4.2. La finalidad del proceso de pérdida de
investidura
La
ética parlamentaria es un presupuesto fundamental de la democracia en un Estado
social de Derecho, por ello está tutelada a través de múltiples mecanismos de
naturaleza constitucional y legal:
5.4.2.1.
En España, el
Reglamento del Congreso de los Diputados establece una serie de causales para
la suspensión[32] y la pérdida de la calidad de diputado[33], dentro de las cuales está la decisión
judicial por violación de la disciplina parlamentaria.
5.4.2.2. En Alemania, el artículo 41 de la
Ley Fundamental señala que el Bundestag “Decide también si uno de
sus miembros ha perdido su calidad de tal”[34] y señala que la regulación de esta sanción
se hará por Ley Federal.
5.4.2.3. En Italia, la
Constitución delega en la ley la determinación de los casos de “inelegibilidad
y de incompatibilidad con el cargo de diputados o de senador”[35].
5.4.2.4. En los Estados Unidos, los Parlamentarios están
sujetos a diversas normas éticas, dentro de las cuales se encuentran la “Ethics In Government Act Of 1978” aplicable
también a los miembros del Congreso, estableciendo penas civiles[36] a la infracción de la recepción de
remuneraciones[37] y a la realización de actividades
incompatibles con la administración[38]. Así mismo, en este país cabe destacar la
regulación del tráfico de influencias y el lobby en la “Act to provide for
the disclosure of lobbying activities to influence the Federal Government, and
for other purposes”.
5.4.2.5. En México, se consagra la
Ley Federal de responsabilidades de los Servidores Públicos publicada el 31 de
diciembre de 1982, que regula los juicios políticos en ese país. En esta ley se
manifiesta que “Si la resolución que se dicte en el juicio político es
condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también
imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en
el servicio público desde un año hasta veinte años.”[39]
5.4.2.6. En Chile, el 3 de diciembre de 1999 se expidió la ley
19.653, sobre Probidad Administrativa aplicable de los Órganos de la Administración del Estado, la cual reglamentó diversos temas frente a los parlamentarios. En este sentido, el artículo 68 de esta ley
señala que la inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable
de la información relevante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.