Sentencia C-254A de 2012

Corte Constitucional · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-254A-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-254A/12 ESTABLECIMIENTO DE UNICA INSTANCIA EN PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Corresponde al ejercicio legítimo, razonable y proporcionado de la potestad configurativa del Legislador La decisión sobre la única instancia en materia de pérdida de investidura es una competencia exclusiva del legislador y cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para su consagración, por lo cual no vulnera las garantías fundamentales de las personas que hayan sido objeto de la medida. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración La cosa constitucional relativa se presenta “cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Configuración/DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO-Configuración La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional: a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”. b. La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”. c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”. La situación es más compleja cuando en un pronunciamiento previo la Corte declaró exequible la disposición acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corporación, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior. La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la doctrina de la Constitución viviente. PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza especial/PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el carácter punitivo disciplinario especial La pérdida de investidura es una sanción de carácter disciplinario de características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública. En esta sentido, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia la especial naturaleza de esta acción: “Sobre la naturaleza de esta figura la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario” por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la trasgresión de una de las causales legalmente previstas- con la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”. Similar postura tiene el Consejo de Estado, el cual también ha resaltado el carácter punitivo disciplinario especial de la pérdida de investidura: “Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas”. PERDIDA DE INVESTIDURA-Características/PERDIDA DE INVESTIDURA-Constituye un verdadero juicio de responsabilidad/PERDIDA DE INVESTIDURA-Sanción de carácter jurisdiccional/PERDIDA DE INVESTIDURA-Sanción más grave que puede imponerse a un congresista/PERDIDA DE INVESTIDURA-Limita o reduce algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas Teniendo en cuenta su especial naturaleza, la pérdida de investidura tiene las siguientes características: (i) Constituye un verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso. (ii) Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-. (iii) Es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que la pérdida de investidura “constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos, que corresponde a un régimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso”. (iv) Finalmente, los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas. Por lo anterior, las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas. En este sentido, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen este derecho como categoría básica del ejercicio de la ciudadanía, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General número 25 indicó, que el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Este procedimiento debe gozar de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. ETICA PARLAMENTARIA-Presupuesto fundamental de la democracia en un Estado Social de Derecho PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad La finalidad de la pérdida de investidura es entonces rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa: “La Constitución Política consagró la acción de pérdida de investidura con el fin de rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa, por quienes representan la voluntad popular. Se trata de una acción constitucional autónoma que consagra un régimen estricto para los congresistas, dada la necesidad de salvaguardar la institución y hacer realidad los postulados de la Carta Política”. En consecuencia, a nivel internacional se ha consagrado la pérdida de la investidura a través de mecanismos de diversa naturaleza y configuración que tienen por finalidad preservar la ética en la actividad parlamentaria y que están contemplados de garantías para el respeto al derecho de defensa de los parlamentarios. DOBLE INSTANCIA-Garantía aplicable en el derecho sancionador/POTESTAD SANCIONADORA-Concepto DOBLE INSTANCIA-Finalidad/DOBLE INSTANCIA-Instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto de la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional”. En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración en instrumentos internacionales PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta para consagrar excepciones al principio general de la doble instancia Las exigencias derivadas del derecho a apelar no resultan cumplidas únicamente cuando desde el punto de vista institucional o funcional está prevista, por ejemplo, una instancia para ejercer el derecho de impugnación. Como se indicó más arriba, la Corte Constitucional ha sido clara en insistir que la doble instancia no es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que está sujeta la actividad estatal y se dirige a garantizar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la doble instancia no es absoluto, pues existen eventos en los cuales puede restringirse por el legislador, siempre y cuando se respeten una serie de criterios especiales como la razonabilidad y la proporcionalidad frente a las consecuencias impuestas a través de la providencia que no puede ser objeto del recurso de apelación. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Contenido/EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios señalados por la Corte Constitucional El artículo 184 de la Constitución señala que “la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”, por lo cual, la Carta Política asignó en forma privativa al legislador la competencia para regular los procesos de pérdida de investidura. En desarrollo de dicha facultad, el Congreso de la República estableció para este tipo de procedimiento la única instancia, cumpliendo con los criterios señalados por la jurisprudencia respecto de las excepciones a la doble instancia: (i) En primer lugar, la restricción de la doble instancia debe cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la vigencia del derecho a la igualdad y la exigencia constitucional del debido proceso sustancial. Si bien los procesos de pérdida de investidura, afectan derechos fundamentales como el derecho a ser elegido, es el legislador el que en virtud del principio democrático debe ponderar esta situación. En este sentido, esta Corporación considera que el establecimiento de la única instancia en los procesos de pérdida de investidura de Congresistas es razonable y proporcional y no vulnera las garantías fundamentales. (ii) En segundo lugar, la limitación de la doble instancia debe respetar las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no debe negarse el acceso a la administración de justicia, por lo cual, deben existir otras acciones u oportunidades para controvertir el fallo. En este caso, el Congresista que ha perdido su investidura puede interponer recurso de reposición contra el fallo para analizar los aspectos sustanciales de la decisión, así como también puede iniciar un recurso extraordinario especial de revisión por las siguientes causales: las causales consagradas específicamente en la ley 144 de 1994 como son la falta del debido proceso y la Violación del derecho de defensa; así como también aquellas consagradas en el Código Contencioso Administrativo: “a) Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, b) Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, c) Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar, d) No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida, e) Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, f) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, g) Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición, h) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. En este sentido, esta Corporación considera que los recursos existentes en contra del fallo que decreta la pérdida de investidura garantizan el derecho a la defensa. (iii) Por último, las excepciones que el legislador puede introducir a la doble instancia deben estar plenamente justificadas. En este sentido resulta constitucional que el proceso de pérdida de investidura sea llevado a cabo directamente ante el Consejo de Estado, pues así lo establece el artículo 184 de la Constitución Política, situación que limita la posibilidad de que exista una doble instancia en estos procesos por expresa disposición constitucional. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Competencia privativa del Congreso de la República para regular las instancias En materia de pérdida de investidura, el artículo 184 dispone expresamente que será el legislador el competente para establecer su regulación. En efecto, estamos en presencia de aquellas materias en que existe una competencia privativa en cabeza del legislador, y por tanto, no podría la Corte, sin exceder los límites constitucionales, proferir una decisión que sustituya la función del legislador. Referencia: expediente D-8676 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 144 de 1994 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Ruiz Orjuela demandó el artículo 1° parcial de la Ley 144 de 1994“Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. Mediante auto del siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada por Wilson Ruiz Orjuela contra el artículo 1° parcial de la Ley 144 de 1994, por cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, se subraya la parte acusada: “LEY 144 DE 1994 (Julio 13) “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas” ARTÍCULO 1o. El Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución”. 1.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA Solicita el demandante la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 1° de la Ley 144 de 1994, por considerar que la expresión “en única instancia” es violatoria de los artículos 8-2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen la doble instancia no sólo en procesos penales y en acciones de tutela, sino en todos los procesos que comporten ejercicio del ius puniendi de los Estados. Adicionalmente, el accionante considera que se vulneran el debido proceso y la prevalencia en el orden interno de las normas sobre derechos humanos contemplados en los artículos 29 y 93 de la Constitución Política. Manifiesta que sobre el aparte demandado no ha operado la cosa juzgada absoluta, ya que si bien en la Sentencia C-247 de 1995 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1 de la Ley 144 de 1994, salvo las expresiones “en pleno”, así como “y la ley, en especial la Ley 5° de 1992 en sus artículos 292 y 298”, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que existe cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia sentencia, de donde se infiere que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional. De la misma forma, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad de que en el futuro puedan formularse nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen. Indica que si bien la mencionada sentencia no limitó el análisis constitucional a los cargos formulados por el actor en contra del artículo 1° de la Ley 144 de 1994, también lo es que el actor no formuló el cargo contra el aparte ahora demandado, referido a “en única instancia”, así como tampoco la Corte hizo el análisis expreso sobre esa regulación en particular. De la misma manera, arguye que al revisar los cargos formulados contra el artículo 1° de la Ley 144 de 1994, según los antecedentes de la citada sentencia, el actor únicamente se refirió a la expresión “en pleno”. De esta manera, expresa que la sentencia proferida no hace tránsito a cosa juzgada por las siguientes razones: i) el actor no esgrimió el cargo consistente en la vulneración de la Constitución, porque la disposición no da la oportunidad de que las sentencias proferidas en esos casos, tengan la posibilidad de ser objeto de análisis en cuanto a la corrección de lo decidido por un juez o tribunal en segunda instancia; ii) la Corte en sus consideraciones tampoco manifestó expresamente las razones por las cuales, aunque la pérdida de investidura se surta en única instancia y pueda definir la muerte política definitiva y a perpetuidad de una persona, no resultan afectados los principios constitucionales dentro de los que se encuentran la dignidad humana, valores como la justicia y derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas y iii) el estudio de constitucionalidad de la Corte no se hizo respecto de las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por tanto, se desvirtúa la presunción de control constitucional integral sobre el aparte “en única instancia” contenido en el artículo 1° de la Ley 144 de 1994. En cuanto al fundamento de la presunta vulneración de las normas constitucionales, el actor manifiesta que tanto el artículo 8-2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por tanto constituyen parámetros obligatorios para el juez de control de constitucionalidad, regulan el principio de la doble instancia. En efecto, de estas normas se infiere que la posibilidad de recurrir la decisión adoptada en los distintos procesos, no se reduce únicamente a lo penal o al amparo constitucional, por el contrario, se refiere a que las personas tienen derecho a incoar recursos en contra de las decisiones judiciales sin distinciones o excepciones de ninguna materia específica. Así las cosas, considera el accionante que el legislador, al disponer en el artículo 1° de la Ley 144 de 1994 que los procesos de pérdida de investidura contra congresistas se surtirán “en única instancia”, desconoce abierta y flagrantemente los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, cuales son los de permitir recurrir la sentencia emitida en los distintos procesos. De la misma manera, considera que el precepto demandado vulnera lo establecido en el artículo 93 constitucional, el cual le da prevalencia en el orden interno a los compromisos internacionales sobre derechos humanos, como lo son especialmente el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además de lo expuesto, el actor sostiene que tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, los procesos de pérdida de investidura seguidos contra congresistas en Colombia, constituyen un juicio de responsabilidad política que se resuelve con la imposición de una sanción jurisdiccional de tipo disciplinario (Sentencia C- 319 de 1994), que castiga la violación del código de conducta que deben observar los congresistas. De esta manera, una vez aplicada la sanción, el congresista pierde la curul y queda inhabilitado de manera permanente. Por tanto, en cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, esta institución está sujeta a los principios que gobiernan el proceso penal, con las modulaciones especiales de acuerdo a las características propias necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales, de tal suerte que al no tratarse de cualquier castigo, sino de uno excepcional, requiere de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución (Sentencia C- 247 de 1995). Como complemento de la anterior argumentación, el accionante señala que en el artículo 31 de la Constitución se permite al legislador regular procesos de única instancia; sin embargo, la libertad de configuración legislativa no es absoluta sino relativa, pues debe garantizarse la doble instancia en todos los procesos que comporten vulneración de derechos fundamentales y en lo relacionado con el ius puniendi del Estado. Por otra parte, considera el actor que el artículo demandado vulnera el derecho a la igualdad, pues con tal disposición el Congreso de la República no está dando igual trato a los congresistas frente a los demás servidores públicos de elección popular, en cuanto al proceso de pérdida de investidura, pues a pesar de tratarse de similares procesos-pérdida de investidura de un servidor público de elección popular-, el trato es distinto, debido a que a los congresistas no se les permite recurrir las sentencias proferidas en su contra, mientras que a los concejales, diputados y ediles sí, lo cual es irrazonable y desproporcionado. Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano Wilson Ruiz Orjuela solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el aparte demandado, así como la aplicación del principio pro actione, según el cual debe interpretarse los cargos contra el aparte del artículo 1° de la Ley 144 de 1994, de tal suerte que además de admitirse la demanda, se produzca una decisión de fondo y no inhibitoria. 2. INTERVENCIONES 2.1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario El Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, en atención al concepto que solicita la Corte Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1° parcial de la Ley 144 de 1994, interviene para pronunciarse sobre las razones por las cuales la norma acusada debe ser declarada inconstitucional. 2.1.1. Frente al cargo según el cual la norma demandada vulnera los artículos 8-2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el interviniente considera que los preceptos invocados al hacer parte de tratados internacionales obligatorios para el Estado colombiano, se erigen en verdaderas garantías de orden convencional, que determinan el imperativo para un real Estado constitucional, social y democrático de derecho por parte del poder legislativo. En este sentido, debe brindarse a todas aquellas personas procesadas, la posibilidad de recurrir los fallos condenatorios ante un tribunal superior, como garantía del principio universal de la doble instancia; la cual no desnaturaliza los procesos de única instancia, y que debe extenderse a los congresistas, dadas las graves y excepcionales consecuencias que conlleva un correctivo de esta naturaleza, como lo es la pérdida de curul y la inhabilidad permanente. 2.1.2. En cuanto al derecho a la igualdad, manifiesta el interviniente que se vislumbra una vulneración de éste, pues la norma señala un trato distinto al dado a los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, quienes también son servidores públicos de elección popular, sin que exista, como lo señala el demandante, una justificación constitucional razonable y proporcional que demuestre la diferencia de trato. 2.1.3. Concluye el interviniente afirmando que a pesar de la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el principio de la doble instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa, a la luz del bloque de constitucionalidad del cual emanan las garantías convencionales descritas, la disposición acusada trastoca ampliamente el núcleo esencial del Estado constitucional, social y democrático de derecho, representado en los valores, principios, derechos, deberes y garantías, tanto constitucionales como convencionales, en tanto categorías plasmadas en la Constitución de 1991 y en los tratados internacionales que obligan al Estado colombiano a respetarlo. 2.2. Intervención del Ministerio de Justicia y de Derecho Gloria Inés Córdoba Rocha, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro del término legal concurre a esta Corporación para exponer los argumentos de defensa de la norma demandada en el proceso de la referencia. 2.2.1. Señala que al analizar la sentencia del Consejo de Estado cuyo número de radicación es 11001-03-15-000-2011-00084-00, se evidencia que el proceso de pérdida de investidura de congresistas es especial y se encuentra regulado en la Ley 144 de 1994. Sin embargo, esa ley no contempla ninguna previsión en el punto relativo a los recursos ordinarios que proceden contra las providencias que se dicten en el curso de ese proceso ni contiene ninguna norma que remita por vía general o concreta a otro ordenamiento procesal. 2.2.2. Indica que el demandante realizó sólo apreciaciones subjetivas al referirse al aparte “en única instancia”, contenido en el artículo 1° de la Ley 144 de 1994, transcribiendo apartes de las normas que considera vulnera los artículos 8-2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin realizar un examen crítico y de fondo de las normas acusadas. 2.2.3. En este orden de ideas, considera el Ministerio que las razones de inconstitucionalidad expuestas por el actor en contra de las disposiciones demandadas resultan impertinentes, lo que no permite emitir al respecto un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. 2.2.4. Por lo expuesto, este Ministerio considera que en este caso procede emitir por parte de la Corte Constitucional una sentencia inhibitoria respecto del artículo 1° de la Ley 144 de 1994 por ineptitud de la demanda. 3.3. Intervención del Consejo de Estado Mauricio Fajardo Gómez, Presidente del Consejo de Estado, en atención al concepto que solicita la Corte Constitucional en relación con la demanda de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° parcial de la Ley 144 de 1994, interviene para pronunciarse sobre las razones por las cuales se debe declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones: 3.3.1. Considera el interviniente que la institución de la cosa juzgada hace referencia al asunto litigioso específico que es resuelto en providencia judicial que, una vez ha adquirido firmeza, cierra toda posibilidad de volver sobre lo ya decidido, habida cuenta que la resolución definitiva del pleito torna lo fallado en inatacable, al no quedar vías adicionales a través de las cuales impugnar el pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3.3.2. Expresa que la Corte Constitucional en sus numerosos pronunciamientos se ha ocupado de distinguir entre la cosa juzgada absoluta y relativa. La absoluta es aquella que imposibilita que se vuelva a plantear en una nueva demanda el asunto que ya ha sido resuelto de manera definitiva mediante sentencia. Es la que por regla general opera en relación con los pronunciamientos que deciden la exequibilidad o inexequibilidad de las normas, impidiendo que pueda llevarse a cabo un segundo juicio de constitucionalidad sobre la misma. La cosa juzgada relativa por el contrario, no impide la posibilidad de que se vuelva a presentar la acción, aunque por razones distintas a las ya estudiadas por el juez constitucional. Es lo que ocurre en aquellos supuestos en los cuales la complejidad del análisis lleva a que el juez constitucional expresamente circunscriba su pronunciamiento a determinados aspectos planteados en la demanda, o cuando se dirige un ataque global contra una ley en su conjunto, y el juez no encuentra razones que conduzcan a la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del cuerpo normativo, de manera que la decisión referida a éste no imposibilitaría que se plateen demandas posteriores contra sus disposiciones individualmente consideradas. 3.3.3. De acuerdo con lo anterior, indica que tratándose de sentencias de constitucionalidad en las que la Corte Constitucional no establece expresamente que los efectos de las mismas se contraen a los cargos examinados en el respectivo pronunciamiento, aquellas cobran automáticamente efectos de cosa juzgada absoluta. En este sentido, se presume que por ministerio de la normativa superior, al llevar a cabo el estudio de constitucionalidad y al declarar exequible la respectiva norma, la Alta Corporación se ha ocupado de efectuar un examen completo respecto de la conformidad de la mismas con la norma fundamental, y por consiguiente, que ha realizado la confrontación del precepto enjuiciado con la totalidad de la Carta Política, para concluir que aquel no vulnera ni va en contravía del ordenamiento jurídico superior. 3.3.4. Así mismo, precisa que cuando la Corte Constitucional no ha establecido expresamente en la sentencia que su decisión producirá efectos de cosa juzgada relativa, ha de entenderse que la misma hace tránsito a cosa juzgada absoluta, de manera que la norma correspondiente no puede volver a ser juzgada por el tribunal constitucional con apoyo en el argumento de que los cargos esbozados en la nueva demanda son diferentes o están dirigidos a demostrar la vulneración de otro precepto constitucional. Al respecto agrega que constituye garantía del valioso principio de seguridad jurídica impedir la existencia y proliferación de nuevos juicios de fondo respecto de la exequibilidad de normas que ya han sido declaradas conforme a la Constitución, a menos que se haya efectuado la salvedad en la misma providencia que tomó tal decisión en el sentido de que el fallo surte efectos de cosa juzgada relativa-. 3.3.5. Con base a las anteriores premisas, manifiesta el interviniente que contrario a lo expresado por el accionante en su demanda, en el presente caso le corresponde a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la mencionada Sentencia C-247 de 1995, pues en este pronunciamiento nada se dijo respecto de que la declaratoria de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 144 de 1994 se refería únicamente a los cargos analizados en esta decisión, salvo, claro está, en lo que atañe a los segmentos de dicho precepto que fueron hallados inexequibles, amén de que, adicionalmente, en la referida providencia ese Alto Tribunal sí se ocupó de manera expresa de examinar si la previsión de un trámite de única instancia para los procesos de pérdida de investidura de Congresistas contrariaba o no la Constitución, interrogante éste que fue resuelto de manera negativa, pues existen razones suficientes para justificar la consagración de un procedimiento de esta índole frente a los integrantes del Congreso de la República. 3.3.6. El interviniente hace referencia a las sentencias C- 345 de 1993 y C- 040 de 2002, en las que la Corte Constitucional ha dejado claro que el proceso de pérdida de investidura de Congresistas como de única instancia, no vulnera los principios constitucionales de doble instancia e igualdad. Con fundamento en lo anterior, cita las siguientes reglas jurisprudenciales creadas por el Alto Tribunal en relación con el sentido y alcance del principio de doble instancia: “i)la doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter absoluto; ii) (…) la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias forma parte de la garantía básica del debido proceso; iii) las sentencias emitidas en sede de tutela siempre pueden ser apeladas; iv) la Constitución le confiere a la ley un amplio margen de configuración para establecer excepciones a la aplicabilidad del principio de doble instancia, pero tales excepciones deben consagrarse de forma tal que dentro del proceso respectivo se respete el contenido axiológico de la Constitución, y en especial los derechos constitucionales fundamentales, principalmente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; v) (…) la doble instancia no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar los fines supremos por cuya materialización debe propender la actividad estatal y, en especial, se dirige a asegurar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, administrada en condiciones de igualdad; vi) Los procesos de única instancia constituyen una excepción a la aplicación de la doble instancia, pero su existencia debe estar justificada desde el punto de vista constitucional”. 3.3.7. Por tanto, considera que las limitaciones que se establezcan al derecho de las personas al conocimiento de su negocio por parte de una segunda instancia, resultan constitucionalmente admisibles, siempre que al individuo se le permita, de otro modo, defenderse sin desconocimiento de los cánones propios del debido proceso, y siempre que se respeten por parte del legislador, las condiciones que se enuncian a continuación: i) la exclusión de doble instancia debe ser excepcional; ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido; iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucional y iv) la exclusión no puede dar lugar a discriminación. En efecto, el interviniente advierte cómo la limitación que al aludido principio impone el artículo 1° de la Ley 144 de 1994, carece de vicio alguno de constitucionalidad, pues no ubica en situación de indefensión a los Congresistas o ex Congresistas en contra de quienes se adelanta un proceso de pérdida de investidura, puesto que existen otros mecanismos dentro del proceso mismo que les permiten ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, y se trata de una medida legislativa suficientemente justificada en tanto que se apoya en propósitos declarados abiertamente por el mismo Constituyente. 3.3.8. Concluye el interviniente que: i) se trata de una disposición excepcional, puesto que el legislador exceptuó de la regla general de la doble instancia, un tipo específico y concreto de procesos de pérdida de investidura, sin hacer extensiva esta decisión a los demás procesos de la misma índole que puedan tramitarse en contra de servidores públicos como los diputados, los concejales o los ediles. De allí que no pueda afirmarse que terminarán prevaleciendo en el ordenamiento jurídico nacional los procesos de pérdida de investidura de única instancia; ii) el derecho de defensa de quienes se ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos procesos, puede hacerse efectivo a través de los distintos canales procedimentales previstos por el legislador durante el curso mismo del trámite de la pérdida de investidura; iii) la finalidad perseguida por el segmento demandado resulta constitucionalmente legítima, pues se trata de preservar la dignidad de la investidura de Congresista, de recuperar el prestigio del Congreso de la República y de permitir, con tal fin, que en estas materias se arribe de manera pronta y ágil a la adopción de decisiones ejemplarizantes cuando hubiere lugar a ello y iv) no resulta discriminatorio que los procesos de pérdida de investidura de Congresistas se tramiten en única instancia, pues precisamente con el propósito de ser consecuente con la dignidad e importancia de dicha investidura, el Constituyente dispuso que la aludida sanción sólo puede ser impuesta por el Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.3.9. Por lo anteriormente esbozado, el interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en lo que respecta a la declaratoria de exequibilidad del artículo 1° de la Ley 144 de 1994. 3.4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal En relación con la solicitud emanada de esta Corporación, Martín Bermúdez Muñoz, en su condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, procedió a exponer las razones por las cuales considera que la expresión “en única instancia” contenida en el artículo 1° de la Ley 144 de 1994 debe ser declarada exequible pese a encontrar fundados los cargos del demandante. 3.4.1. Considera el interviniente que si bien los cargos formulados por el actor tienen pleno respaldo en las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los cuales se establece la garantía judicial de la doble instancia y de un recurso judicial efectivo en los procesos sancionatorios, el artículo 184 de la Constitución Política de 1991 establece que la pérdida de investidura de los Congresistas debe ser decretada por el Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existe la posibilidad de que el principio de la doble instancia sea garantizado en este proceso. 3.5. Intervención de la Universidad del Norte Juan Pablo Sarmiento Erazo, profesor de la Universidad del Norte, en atención al concepto que solicita la Corte Constitucional en relación con la demanda de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° parcial de la Ley 144 de 1994, interviene para pronunciarse sobre las razones por las cuales se deben negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 3.5.1. La doble instancia y la regulación del proceso judicial está reservado al Congreso de la República, quien en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, está facultado para determinar en qué eventos proceden los recursos relativos a la segunda instancia y cuándo pueden presentarse fallos definitivos en única instancia. 3.5.2. Indica el interviniente que si bien el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso, y además, para mantener incólume la integridad de los derechos e intereses de los asociados, la misma Corte Constitucional ha sostenido en varios fallos que del contenido normativo del artículo 31 de la Constitución, se deduce que no es imprescindible e imperativa su aplicación en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa. Lo anterior por cuanto la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son el derecho de defensa, de contradicción y el acceso a la administración de justicia. Por lo señalado, se solicita a la Corte Constitucional que niegue las pretensiones de la demanda. 4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 1º de la Ley 144 de 1994, con base en las siguientes consideraciones: 4.1. Señala que la posibilidad de presentar acciones públicas de pérdida de investidura es un derecho fundamental en virtud del cual cada ciudadano puede participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 4.2. Resalta que para la Corte Constitucional la pérdida de investidura es una institución autónoma respecto de otros regímenes de responsabilidad y que el artículo 184 de la Constitución Política le otorga al Consejo de Estado la facultad de conocer los procesos de pérdida de investidura de congresista. 4.3. Señala que el artículo 184 de la Constitución no señala ninguna restricción al legislador en materia de doble instancia porque de conformidad con el artículo 31 de la misma toda sentencia podrá ser apelada salvo las excepciones que señale la ley, por lo cual el legislador puede señalar que los mismos sean de única instancia. 4.4. Manifiesta que el proceso de pérdida de investidura tiene diversas diferencias con el proceso penal, pues no hay un investigador y un acusador, ni causales de inculpabilidad o justificación. 4.5. Afirma que no se vulnera el derecho a la igualdad pues los diputados, concejales y ediles no son equiparables a los congresistas, por cuanto mientras los primeros hacen parte de corporaciones administrativas, los segundos hacen parte del órgano legislativos y desde el punto de vista funcional, mientras unos realizan tareas administrativas, los segundos se encargan de reformar la constitución y de legislar. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresión “en única instancia” del artículo 1° de la Ley 144 de 1994. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la expresión “en única instancia” contemplada en el numeral primero de la Ley 144 de 1994 ha sido objeto de cosa juzgada constitucional y si ésta vulnera las garantías propias del debido proceso y el derecho a la igualdad. Para resolver los problemas jurídicos enunciados, es necesario analizar: i) El alcance de la cosa juzgada constitucional, ii) La naturaleza y las características del proceso de pérdida de investidura, iii) la doble instancia en los procesos sancionatorios y iv) si la limitación del derecho a la doble instancia en los procesos de pérdida de investidura de los congresistas vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad y v) la competencia privativa del Congreso de la República para regular las instancias en el proceso de pérdida de investidura 5.3. EL ALCANCE DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[1], cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[2]. La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”[3]. Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta “cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”[4]. La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[5]: a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”[6]. b. La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”[7]. c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”[8]. La situación es más compleja cuando en un pronunciamiento previo la Corte declaró exequible la disposición acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corporación, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior.[9] La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la doctrina de la Constitución viviente[10]. 5.4. LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA 5.4.1. Características de la pérdida de investidura 5.4.1.1. La pérdida de investidura es una sanción de carácter disciplinario[11] de características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos[12], así como también, de los procesos penales[13], electorales[14], de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública[15]. En esta sentido, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia la especial naturaleza de esta acción: “Sobre la naturaleza de esta figura la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario” por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la trasgresión de una de las causales legalmente previstas- con la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”[16]. Similar postura tiene el Consejo de Estado, el cual también ha resaltado el carácter punitivo disciplinario especial de la pérdida de investidura: “Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas”[17]. 5.4.1.2.Teniendo en cuenta su especial naturaleza, la pérdida de investidura tiene las siguientes características: (i) Constituye un verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso[18]. En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado al señalar: “El proceso de pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad que, de ser procedente, culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario, equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”[19]. (ii) Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-[20]. (iii) Es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro[21]. Esta característica también ha sido destacada por el Consejo de Estado: “En el caso de los Congresistas, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades comporta la pérdida de su investidura (…) medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro”[22]. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que la pérdida de investidura “constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos[23], que corresponde a un régimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso”[24]. (iv) Finalmente, los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas[25]. Por lo anterior, las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas[26]. En este sentido, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27], incluyen este derecho como categoría básica del ejercicio de la ciudadanía, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas[28]. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[29] en la Observación General número 25 indicó, que el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad[30]. En este sentido, este procedimiento debe gozar de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad[31]. 5.4.2. La finalidad del proceso de pérdida de investidura La ética parlamentaria es un presupuesto fundamental de la democracia en un Estado social de Derecho, por ello está tutelada a través de múltiples mecanismos de naturaleza constitucional y legal: 5.4.2.1. En España, el Reglamento del Congreso de los Diputados establece una serie de causales para la suspensión[32] y la pérdida de la calidad de diputado[33], dentro de las cuales está la decisión judicial por violación de la disciplina parlamentaria. 5.4.2.2. En Alemania, el artículo 41 de la Ley Fundamental señala que el Bundestag “Decide también si uno de sus miembros ha perdido su calidad de tal”[34] y señala que la regulación de esta sanción se hará por Ley Federal. 5.4.2.3. En Italia, la Constitución delega en la ley la determinación de los casos de “inelegibilidad y de incompatibilidad con el cargo de diputados o de senador”[35]. 5.4.2.4. En los Estados Unidos, los Parlamentarios están sujetos a diversas normas éticas, dentro de las cuales se encuentran la “Ethics In Government Act Of 1978” aplicable también a los miembros del Congreso, estableciendo penas civiles[36] a la infracción de la recepción de remuneraciones[37] y a la realización de actividades incompatibles con la administración[38]. Así mismo, en este país cabe destacar la regulación del tráfico de influencias y el lobby en la “Act to provide for the disclosure of lobbying activities to influence the Federal Government, and for other purposes”. 5.4.2.5. En México, se consagra la Ley Federal de responsabilidades de los Servidores Públicos publicada el 31 de diciembre de 1982, que regula los juicios políticos en ese país. En esta ley se manifiesta que “Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.”[39] 5.4.2.6. En Chile, el 3 de diciembre de 1999 se expidió la ley 19.653, sobre Probidad Administrativa aplicable de los Órganos de la Administración del Estado, la cual reglamentó diversos temas frente a los parlamentarios. En este sentido, el artículo 68 de esta ley señala que la inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante...

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