C-254-10
Sentencia C-254/10
Sentencia C-254/10
(Abril 16; Bogotá D.C.)
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION
DE EMERGENCIA-Configuración
En
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha mencionado que una
inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparición
del instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se
reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a
través de decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitación por
decisión de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo han
de correr igual suerte. Cuando tal situación se presenta, la Corte
Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de
los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.
Referencia: Expediente RE-153
Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo
No 4976 del 23 de diciembre de 2009, “Por el cual se expiden medidas
excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población
beneficiaria y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I.
ANTECEDENTES
1. Como lo
ordena la Carta Política en el artículo 215 y lo establece la Ley 137 de 1994,
el Presidente de la República en nombre del Gobierno envió a la Corte
Constitucional, al día siguiente de su expedición, el Decreto Legislativo No.
4976 del 23 de diciembre de 2009, “Por el cual se expiden medidas
excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población
beneficiaria y se dictan otras disposiciones”, expedido en el marco del
Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 4975 de 23 de diciembre de
2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Carta Política
y con la Ley 137 de 1994. Texto del decreto legislativo:
DECRETO 4976 DE 2009
(Diciembre 23)[1]
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
“Por el cual se expiden medidas excepcionales con el
fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestación
de los servicios de salud de la población beneficiaria y se dictan otras
disposiciones”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le otorga el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 4975 de 2009, el Gobierno
Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional
por el término de treinta (30) días, con el propósito de conjurar la grave
crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, que amenaza con la parálisis en la prestación de los servicios de salud
y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de todos los habitantes
del territorio nacional.
Que algunas entidades responsables de la prestación de
servicios de salud a la población afiliada al Régimen Subsidiado, han
manifestado que existe el riesgo de interrumpir la prestación de dicho
servicio, como consecuencia de las fallas y demoras que se han evidenciado
durante los últimos meses en el flujo de los recursos, demostradas en la
existencia de una cartera importante por cobrar y en la demora en el pago de
los servicios adeudados, todo lo cual se ha generado, entre otros, por el
crecimiento desbordado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
Que el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda
de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud,
comprometen de manera significativa los recursos destinados al aseguramiento,
generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas EPS'S e Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud y de la sostenibilidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y por ende, amenaza su viabilidad, poniendo en riesgo
la continuidad en la prestación del servicio público de salud y el goce
efectivo del derecho a la salud y a la vida.
Que los departamentos y el Distrito Capital, han
informado al Gobierno Nacional sobre un incremento significativo en el número
de los medicamentos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado y prevén, o algunos ya padecen, un grave déficit de
recursos para la prestación de estos servicios, así como de los servicios de
las personas pobres y vulnerables no aseguradas.
Que adicional a todo lo anterior, algunos de los
recursos disponibles para la financiación del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, no se han podido incorporar al flujo de recursos, en
consideración a que resultan insuficientes los trámites y procedimientos legales
previstos para su reconocimiento y en algunos casos, a la inexistencia de
mecanismos expeditos para la solución de controversias entre los diferentes
actores, agravando el problema de iliquidez de las EPS'S e Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud.
Que por lo anterior, se hace necesario que el Gobierno
Nacional adopte de manera urgente y preventiva, en el marco de la emergencia
social las siguientes medidas con fuerza de ley para intervenir de manera
inmediata los recursos provenientes de los saldos de liquidación de contratos,
rentas cedidas, en poder de los diferentes actores del Sistema, liberando y
recuperando recursos que permitan generar liquidez y pagar las deudas de manera
urgente y prioritaria, garantizando la continuidad y la prestación de los
servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado.
Que existen recursos provenientes de la liquidación de
contratos del Régimen Subsidiado, los cuales no han podido ser utilizados en el
Sistema pese a la previsión contenida en el artículo 17 de la Ley 1122 de 2007
en virtud de la cual se definió un término para que los gobernadores y alcaldes
liquidaran de mutuo acuerdo con las EPS´S los contratos firmados para su
operación.
Que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, tendientes a agilizar el proceso
de liquidación de contratos del Régimen Subsidiado y a establecer el monto de
los recursos excedentes, fueron insuficientes para lograr la liquidación de los
contratos y consecuentemente la reinversión total de estos recursos en el
Sistema.
Que se hace necesario destinar dichos recursos al pago
de las deudas de las Entidades Territoriales con las EPS´S y de estas con su
red prestadora y, además, se requiere destinar recursos al pago de eventos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado requeridos por
la población afiliada a dicho régimen.
Que dado que existe un grave riesgo de parálisis en la
prestación de los servicios de salud y que algunas entidades territoriales
tienen garantizada la continuidad de la afiliación al Régimen Subsidiado de
Salud con fuentes distintas a los recursos que, del 25% de las rentas cedidas
del año 2009 no fueron aplicadas por razón de la vigencia del periodo de
contratación del Régimen Subsidiado que inició en abril de 2009, dichos
recursos no aplicados se podrán destinar a la financiación de la atención de la
población pobre y vulnerable no asegurada y a la cobertura de los eventos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado a la población
afiliada a dicho régimen.
Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, se
requiere adoptar medidas excepcionales tendientes a liberar recursos que
permitan mitigar los riesgos que amenazan el goce efectivo del derecho
fundamental a la salud de dicha población.
DECRETA:
CAPITULO I.
RECURSOS DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO.
ARTÍCULO 1o. TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS. Los
gobernadores y/o alcaldes y las EPS´S procederán en el término de dos (2) meses
calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad
al 1o de abril de 2008, con base en los soportes que validan las novedades
presentadas durante la ejecución del contrato. La Superintendencia Nacional de
Salud deberá instruir los soportes necesarios para estos efectos. En ausencia o
deficiencia de estos soportes, se tendrán en cuenta los afiliados que se hayan
pagado por capitación a la red prestadora de primer nivel en el período
correspondiente, debiendo las partes, dentro de los quince (15) días calendario
siguientes al vencimiento de dicho término, desembolsar los respectivos
recursos.
En todo caso, en el proceso de liquidación se
restarán, si hubiere lugar a ello, los recursos que por otras fuentes
nacionales o territoriales hayan recibido las IPS a nombre de las EPS'S
incluidos entre otros, los recursos destinados por el artículo 45 de la Ley
1151 de 2007.
Si como consecuencia de la liquidación de los
contratos resultaren valores a favor de la EPS'S por concepto del
aseguramiento, éstos deberán ser girados directamente a la red prestadora por
parte de la Entidad Territorial en el evento que la EPS'S tenga deudas con
esta, o a la EPS'S, si es del caso.
De presentarse recursos a favor de la Entidad
Territorial, deberán ser destinados para la financiación de los eventos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la población afiliada al Régimen
Subsidiado, para lo cual, los municipios transferirán, sin más requisitos, los
saldos de liquidación a los departamentos en un término no mayor a quince (15)
días calendario, contados a partir del vencimiento del plazo de liquidación de
mutuo acuerdo a que se refiere el presente artículo. Los distritos y
departamentos efectuarán los traslados a las cuentas correspondientes.
De no liquidarse los contratos, la EPS'S presentará a
la Entidad Territorial dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento
del término de que trata el inciso primero del presente artículo, un acta de
liquidación que contenga los valores de liquidación resultantes de la
documentación soportada por la EPS'S y los valores definidos a partir de la
capitación realizada por la EPS´S a la red prestadora del primer nivel. La
Entidad Territorial pagará el menor valor de dicha acta, dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento del término contemplado en el presente
inciso, pago que se realizará con los recursos disponibles en las cuentas
maestras de la respectiva Entidad Territorial -Subcuenta Régimen Subsidiado,
considerando todas las fuentes que financian dicho régimen, y/o recursos
propios de libre destinación de la entidad territorial, garantizando lo
señalado en el artículo 3º del presente decreto.
PARÁGRAFO. En ningún caso el valor a pagar podrá ser superior al
que tenga registrado en las cuentas por cobrar la EPS´S para cada Entidad
Territorial en los Estados Financieros reportados a la Superintendencia
Nacional de Salud, con corte a 31 de diciembre de 2007 y respecto del primer
trimestre de 2008 según la información remitida en cumplimiento de la Circular
Externa 047 de 2003 modificada por la 049 de 2008.
ARTÍCULO 2o. DEUDAS POR CONCEPTO DE CONTRATOS
LIQUIDADOS. El monto a favor de la EPS´S, contenido en el acta de
liquidación bilateral de los contratos de administración del Régimen Subsidiado
o en el acto de liquidación unilateral expedido por la entidad territorial, que
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no haya sido girado a la
EPS S, deberá serlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición
del presente decreto por la Entidad Territorial, directamente a las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las EPS´S les
adeude recursos y el monto restante, si hubiere lugar a ello, a éstas últimas
dentro del mismo plazo.
ARTÍCULO 3o. PROHIBICIONES. Las
Entidades Territoriales no podrán efectuar el pago de las obligaciones
derivadas de la aplicación de los artículos anteriores, con los recursos
destinados por ley para financiar la afiliación al Régimen Subsidiado de los
periodos contractuales en ejecución a la fecha de expedición del presente
decreto.
ARTÍCULO 4o. GIRO DIRECTO. En el caso de que la Entidad Territorial no gire los
recursos adeudados a las EPS´S de conformidad con el procedimiento y plazos
establecidos en los artículos precedentes, se considerará esta omisión como
causal para la aplicación de la medida de giro directo a que se refieren las
normas vigentes.
ARTÍCULO 5o. CADUCIDAD. Para todos los efectos legales la caducidad de las
acciones legales procedentes de la liquidación de contratos que se liquiden de
conformidad con lo establecido en el artículo 1º del presente decreto, se
contará a partir de la liquidación elaborada en los términos aquí señalados.
CAPITULO II.
RENTAS CEDIDAS.
ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN EXCEPCIONAL DE RENTAS CEDIDAS. De
manera extraordinaria y por una única vez, los departamentos y el Distrito
Capital, podrán destinar a la financiación de la atención de la población pobre
y vulnerable no asegurada y a la cobertura de los eventos no incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado a la población afiliada a
dicho régimen, los recursos no aplicados del 25% de las rentas cedidas del año
2009 por razón de la vigencia del periodo de contratación del Régimen
Subsidiado que inició en abril de 2009, siempre y cuando a la fecha de
expedición del presente decreto, tales recursos no se encuentren comprometidos
en la cofinanciación de la continuidad de la afiliación al régimen subsidiado.
ARTÍCULO 7o. UTILIZACIÓN DE RECURSOS DE SALDOS DE LIQUIDACIÓN POR PARTE
DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE SALUD.
Las entidades territoriales que reciban saldos de liquidación o excedentes de
que trata el presente Decreto, deberán utilizarlos en el pago de obligaciones
originadas en la prestación de servicios no contenidos en el Plan Obligatorio
de Salud del Régimen Subsidiado y atención de la población pobre y vulnerable
no cubierta con subsidios a la demanda, teniendo en cuenta el siguiente orden
de prelación:
a) A las EPS´S que hayan cubierto servicios no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado de Salud y
demuestren el cumplimiento de los procedimientos que definidos para el efecto.
La EPS´S podrá acudir a mecanismos de pago tales como la subrogación o cesión
de créditos.
b) A las IPS públicas o privadas que se encuentren
acreditadas.
c) A las IPS públicas o privadas que hacen parte de la
red de prestación de servicios definida por la entidad territorial, incluidas
aquellas que operan por fuera de la jurisdicción del departamento o distrito.
d) A las IPS públicas o privadas que no hacen parte de
la red de prestación de servicios definida por la entidad territorial,
incluidas aquellas que operan por fuera de la jurisdicción del Departamento o
Distrito.
e) A los operadores de IPS públicas que sean objeto de
procesos de intervención o liquidación.
Todo servicio que se pretenda pagar con los recursos
de que trata el presente artículo, deberá estar certificado por el acreedor y
debidamente auditado y ajustado a tarifas promedio de mercado con el deudor,
sujeto al control posterior por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Para tal efecto el Gobierno Nacional publicará lo correspondiente a las tarifas
promedio del mercado.
ARTÍCULO 8o. VIGILANCIA Y CONTROL. Le
compete a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de sus funciones propias
de inspección, vigilancia y control poner en conocimiento de los demás entes de
control para lo de su competencia, el incumplimiento de los gobernadores y/o
alcaldes a las previstas en el presente decreto.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase:
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2009
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
La Viceministra de Minas y Energía, encargada de las
funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,
SILVANA GIAIMO CHÁVEZ.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
La Viceministra de Educación Preescolar Básica y Media
encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,
ISABEL SEGOVIA OSPINA.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.
2. Mediante sentencia C-252 de 2010[2]
(abril 16) la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 23 de
diciembre de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el Estado
de Emergencia.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Inconstitucionalidad por consecuencia.
Con
base en las atribuciones excepcionales que consagra el artículo 215 de la
Constitución Política, el Presidente de la República puede expedir Decretos
Legislativos en desarrollo del Decreto por medio del cual se declara el Estado
de Emergencia, entre los cuales se encuentran aquellos que plasman las medidas
encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[3] ha mencionado que una
inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparición
del instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se
reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a
través de decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitación por
decisión de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo han
de correr igual suerte.
Cuando
tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el
análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos,
pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello,
independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas,
pudieran o no avenirse a la Constitución.
2. El Decreto Legislativo No. 4976 del 23 de
diciembre de 2009.
Al
haber desaparecido del ordenamiento el fundamento jurídico que sirvió de
sustento a la expedición del Decreto Legislativo No. 4976 del 23 de diciembre
de 2009, éste deviene en inconstitucional.
Adicionalmente,
este decreto legislativo no regula lo referente a fuente tributaria de
financiación alguna, que fundamente el diferimiento de los efectos de
inexequibilidad.
Por
lo tanto, la Corte declarará inexequible el Decreto materia de revisión, sin
entrar a analizar su contenido.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 4976 de 2009, por consecuencia.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Aclaración de voto
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-254 DE
2010
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos de la Inexequibilidad (Aclaración de voto)
REF: Expediente RE-153
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
número 4976 del 23 de diciembre de 2009 “por el cual se medidas
excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población
beneficiaria y se dictan otras disposiciones”
Magistrada Ponente:
Mauricio González Cuervo
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los
siguientes términos.
En primer lugar, es necesario
reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en
la sentencia C-252 de 2010 en relación con la decisión de diferir los efectos
de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la
emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de
financiación. Como señalé en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en
una decisión de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de
excepción avala una práctica sumamente nociva para el funcionamiento
democrático de nuestras instituciones, práctica de conformidad con la cual el
poder ejecutivo decreta un estado de excepción que incumple con los
presupuestos fáctico y de suficiencia, razón por la cual asume que será
declarado inconstitucional, pero, amparado en la gravedad de la situación,
espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo así
suplantar, al menos por un tiempo, al órgano legislativo en la expedición de
normas jurídicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio
de separación de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una
inconstitucionalidad es una escisión inaceptable del juicio de validez de la
norma jurídica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la
decisión de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento
jurídico la disposición, por ser contraria al artículo 215 de la Carta
Política, ésta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una
norma inconstitucional siga produciendo efectos jurídicos, con lo cual no
habría diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situación
que se agrava si se está en el marco de un estado de excepción.
En segundo lugar, específicamente en relación con el
proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones
contenida en el fallo. En la sentencia se indica que “este decreto
legislativo no regula lo referente a fuente tributaria de financiación alguna,
que fundamente el diferimiento de los efectos de inexequibilidad. Con esta
afirmación, se hace un juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha
debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto,
no procedía un análisis ni material ni formal. Esta contradicción es
consecuencia directa de los efectos paradójicos que genera, a mi juicio, la
utilización del efecto diferido en la decisión de inconstitucionalidad de un
decreto declaratorio de estado de excepción.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-254 DE
2010
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
(Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE
SALUD-Sentencia diferida ultra activa
desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Aclaración de
voto)
Referencia:
expediente R.E.153
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número
4976 del 23 de diciembre
de 2009, “Por el cual se expiden medidas
excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población
beneficiaria y se dictan otras disposiciones.”
Magistrado Ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional
procedemos a hacer explícitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el
voto sobre la sentencia C-254 de 2010, que atiende específicamente la
afirmación consistente en que al no haber regulado el Decreto 4976 de 2009
fuentes tributarias de financiación no se hacía necesario entrar a diferir los
efectos de la sentencia de inexequibilidad.
Los
argumentos que soportan nuestra aclaración de voto parten de señalar que en la
sentencia C-252 de 2010 se declaró inexequible la declaración del estado de
emergencia social en salud, sin embargo, como la mayoría de la Corte dispuso a
renglón seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que
instituyeran fuentes tributarias de financiación, nos llevó a salvar
parcialmente el voto, y de ahí que ahora procedamos a aclarar el voto aunque
participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto.
Por
lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar
parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente
los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto:
“1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el
numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: “Los
efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes
tributarias de financiación se determinarán de acuerdo con el considerando
7.3.”.
Dicha determinación se fundamentó, para la mayoría de
la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situación que reviste
de “gravedad” en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se
justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia
temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiación,
para no hacer más gravosa la situación y poder garantizar de forma provisoria
mayores recursos. También se indicó que frente al vacío legislativo que
acontece por la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente se generarían
mayores consecuencias para la prestación adecuada y oportuna del servicio, y el
goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un
plazo adicional, así como prever el destino de tales recursos y control de los
mismos.
2. Quienes nos apartamos de los anteriores
razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia
sentencia en cuanto al objeto de protección y garantía constitucional como lo
fue el respeto por los principios democrático, participativo y de separación de
poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1º y 113 superiores).
3. Debemos empezar por señalar que este Tribunal ha
recurrido a la modalidad decisional de “inexequibilidad diferida” bajo unas
precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse así: i) el
carácter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la única alternativa
para la defensa integral del orden constitucional, iii) no está sujeta a
valoraciones de conveniencia o políticas, iv) tiene que estar motivada y
suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad
inmediata ocasiona un vacío legal tan traumático que la situación
constitucionalmente sería más grave que el mantenimiento en el ordenamiento
jurídico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una
plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.[4]
Los casos en que esta Corporación ha apelado de manera
estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en términos generales, para
periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteración del orden
público.[5] Ello sin desconocer su
referencia en los estados de excepción pero circunscrito a si la
inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos
hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la
expedición del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declaró
inexequible el decreto declaratorio.[6]
4. En lo concerniente al alcance del control de
constitucionalidad sobre los estados de excepción, la Corte ha manifestado que
debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de
constitucionalidad- atendiendo la invasión de la órbita del legislador
ordinario y la restricción que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha
afirmado que como a la declaratoria del estado de excepción le es consustancial
un rediseño transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue
particularmente metódico en estipular controles jurídicos y políticos para
contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema
democrático, salvaguardar el principio de separación y equilibrio de los
poderes públicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades
ciudadanas.[7]
Además, el artículo 215 de la Constitución preceptúa
que los decretos de desarrollo que se expidan podrán “en forma transitoria”
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos
últimos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter
permanente. Debe observarse que la “temporalidad” que se establece sólo
respecto de las “medidas tributarias” (la regla general es la vigencia
indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democrático
(no suplantación definitiva de la voluntad popular y la democracia
representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la máxima de que “no
hay tributo sin representación” (principio de legalidad).[8]
5. En el presente asunto, la
Corte acogió por unanimidad la declaración de inexequibilidad del Decreto
Legislativo 4975 de 2009 que declaró el estado de emergencia social en salud,
tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como
fundamento esencial:
- La inexistencia de hechos
sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problemática
estructural, generada de tiempo atrás y recurrente que concierne al diseño,
organización y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, además de que
no pudo evidenciarse una agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya
existente. Específicamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con
base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la
importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de
la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran
representado para la población subsidiada de no declararse su inexequibilidad.
Las situaciones de abuso, evasión, elusión, ineficiencia administrativa y
corrupción expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social
en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a señalar el deber de
atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus
consecuencias, con políticas estables y profundas cuidadosamente diseñadas y
razonadas, pues, de lo contrario sería realizar grandes esfuerzos fiscales para
tratar de llenar un saco roto.
- Para esta Corporación si bien la
valoración que hizo el Ejecutivo sobre la “gravedad” de la perturbación del
orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las
dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problemática
estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello
no se muestra con la misma claridad respecto de la “inminencia” que debe
demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio
peligro o la materialización en cualquier momento de un colapso del sistema, ni
que se esté ante una situación insalvable o incontenible.
- También pudo comprobarse la
existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con
vista a prevenir y corregir la problemática estructural que se presenta en el
sistema de salud, los cuales consideró la Corte que pudo haberse empleado desde
el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en día hacerlo. Concretamente
refirió a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusión pública,
esto es, al foro democrático por excelencia que es el Congreso de la República,
en virtud de los principios de separación de poderes, democrático,
participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al diseño,
la organización y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalcó esta Corte
que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones
ordinarias (trámite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, además
de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para
atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situación deficitaria
presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problemática estructural fuera
abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como también permitió residualmente
el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y
medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requirió a
los órganos de control para que evitaran la dilapidación de los recursos de la
salud.
En esa medida, para la Corte al
no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el artículo 215 de la
Constitución para la declaratoria del estado de emergencia social en salud,
esto es, los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia de los medios
ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de
constitucionalidad), la Corte procedió de forma unánime a declarar la
inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009.
6. Es claro para la Corte,
entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado
de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en
inconstitucionales. Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se
declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de
excepción) que constituye el origen, la causa o el fundamento jurídico para la
expedición de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento
jurídico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jurídica,
siempre que exista una relación de causa a efecto entre la norma causal y la
derivada.[9] Ha dicho este Tribunal:
“declarada la inexequibilidad
del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda
atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha
perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.”[10]
Negrillas al margen del texto transcrito en comento.
7. La modalidad decisional de efectos
diferidos acogida por la mayoría de la Sala Plena se muestra lejana a la
observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura
holística permite apreciar que bajo la expedición de un decreto declaratorio de
“estado de excepción” -anormalidad institucional, emergencia social en salud-,
que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasión de las
atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber
desconocido el principio democrático, además del participativo y de división de
poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a
una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso
“excepcional” por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de
carácter “ultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por
el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su
expedición, en periodos de no alteración del orden público, respecto de una
materia tributaria cuya vigencia por disposición del Constituyente es efímera
-regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar
igualmente el principio democrático -no hay tributo sin representación,
principio de legalidad-.
8. El anterior esquema expositivo nos
permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la
sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una línea jurisprudencial
pacífica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio
estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos
jurídicos, además de también verificarse la existencia de una contradicción
argumentativa que termina por descartar el objeto de garantía constitucional
que motivó la sentencia de inconstitucionalidad.
8.1. Respecto de una de las formas de
estado de excepción (declaratoria del estado de emergencia social en salud)
encontrada inexequible, la mayoría de la Corte procedió a emplear una modalidad
de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso
extraordinario, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la
ha limitado implícitamente en su aplicación para tiempos de normalidad
institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia
de regulación transitoria (carácter temporal de las normas tributarias) y no
permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos
constitucionales para llegar a tal determinación.
8.2. La aplicación de la modalidad de sentencia
diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los
fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera
unánime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del
estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio
democrático como espacio de razón pública.
8.3. Al permitirse que continúen vigentes
algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la
sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte
insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constitución los
hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por
cuanto pudo determinarse que:
i) se está ante una problemática
estructural que concierne al diseño, organización y sostenibilidad financiera
del SGSSS[11] (atribución
legislativa) sin que pueda observarse la adopción de medidas legislativas
profundas para su atención oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso,
ineficiencia administrativa y corrupción que desequilibran aún más la
sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino
de los recursos públicos, iii) no logró demostrarse una inminencia en la
perturbación del orden social o de una situación insalvable o incontenible, y
iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo
plazo, suficientes para prevenir y corregir la problemática en salud con oportunidad
y eficiencia (diseño de las políticas públicas en salud), lo cual por la
materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia,
el proceso de discusión pública, el trámite participativo y pluralista ante el
Congreso, todo en la búsqueda del respeto por los derechos de los usuarios del
servicio de salud.
Entonces, cómo es posible sostener bajo
una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobación
constitucional de la inacción del Estado para establecer unas políticas profundas,
serías y estables en salud reconocida además por los actores de la salud, del
desgreño administrativo y corrupción campeante sobre los recursos de la salud
expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y
de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto
declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los
pilares del Estado de derecho como lo es el principio democrático, deba
premiarse por el mismo garante de la Constitución tal situación manteniendo
temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede
apreciarse que deben obedecer con mayor ahínco a la expresión de la voluntad
popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusión pública
ante el Congreso (art. 215 superior).
8.4. Si el motivo de la
inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democrático del cual
emerge un proceso de discusión pública que busca garantizar la participación,
el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de
soberanía popular y de separación de poderes, no es posible entender que la
mayoría de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una
modalidad de decisión que termina por desvirtuar el mismo objeto de protección
constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la
procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de
constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado
a que constituya “la única alternativa que posibilite la defensa integral
del orden constitucional. No se trata entonces de una decisión sujeta a
valoraciones políticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de
los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.”[12]
8.5. Si bien la Corte reconoció la
“gravedad” de la situación financiera que atraviesa el sistema de salud, ello
lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y
extraordinarios, de la no acreditación de una inminencia (requisito concurrente
con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia
de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problemática
integral en salud (trámite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).
8.6. Al disponer la mayoría de la Sala
Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de
financiación i) un plazo determinado de vigencia, ii) cuál será el destino de
los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los órganos de control, termina
la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que
resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a más de
que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de
“exequibilidad condicionada”. El planteamiento expositivo empleado por la
mayoría de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en
virtud de la modulación de la sentencia mantendrían su vigencia transitoria,
tampoco hubieran superado el más flexible control de constitucionalidad.
8.7. Incluso partiendo del supuesto de la
procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepción,
no se cumplirían los presupuestos que se han instituido para su procedencia en
periodo de normalidad institucional (deberían resultar aún más rigurosos para
los periodos de alteración del orden público), toda vez que el Gobierno siempre
ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias
como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, además del ejercicio de
la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y
eficiencia la situación financiera que aqueja al sistema de salud. Así tampoco
se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida
bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la “única alternativa” que
posibilite la defensa integral de la Constitución, que vendría por demás a
restar todo sustento jurídico al presunto vacío legislativo que supuestamente
había generado una situación de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad
es que la consecución del diseño de la política pública en salud implica
abordarla, a más de la inmediatez, bajo un proceso de discusión pública que
atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problemática
estructural que aqueja el sistema de salud.
8.8. Entonces, puede sostenerse que la
Corte buscó rescatar el principio democrático, no obstante con la modulación de
la sentencia terminó otorgando vigencia temporal a algunos decretos
extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por
consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte
enjuiciar materialmente dichos decretos estableciéndoles unos cambios
normativos que terminan por desvirtuar aún más el proceso de discusión pública
que debe agotarse ante el Congreso.
La pretensión de la mayoría de la Sala Plena
consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio
decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria
congruencia que precede a toda decisión constitucional, como su observancia y
apreciación integral.
8.9. Preocupa altamente a quienes en esta
oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado
reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constitución impone edificar
una determinación a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte
inalterable la supremacía e integridad de la Carta Política (art. 241
superior).[13]
8.10. De ahí que el modo de ejercer la defensa
integral de la Constitución Política estaba dado en declarar la inexequibilidad
consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a
modulación alguna sobre los mismos.”
Así
dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.
Fecha
ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA C-254 de 2010
Referencia: expediente RE-153
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 4976 de 2009, “por el cual se expiden medidas excepcionales con el
fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestación
de los servicios de salud de la población beneficiaria y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Con el debido respeto por las
decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a la presente
sentencia, en la cual se decidió declarar inexequible por consecuencia el
Decreto 4976 de 2009, en razón a que en su momento salvé mi voto frente a la
sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidió declarar la inexequibilidad del
Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha
inexequibilidad en relación con las medidas tributarias.
En este sentido, me permito
reiterar aquí las razones que dieron lugar a mi disenso en relación con la
decisión modulada adoptada en la sentencia C-252 de 2010, por cuanto considero
que tal modulación de los efectos del fallo en mención resulta contradictoria y
riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento
de voto:
“(i) Es una decisión que
conlleva una insalvable contradicción jurídica en
tanto de un lado se declara la inexequiblidad de una norma y de otro lado se
prolonga en el tiempo la vigencia jurídica de la misma, aunque sea
parcialmente, lo cual es de entrada contradictorio desde el punto de vista
jurídico y lógico, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del tribunal
constitucional como “Legislador negativo” es la expulsión de las normas
declaradas inexequibles del ordenamiento jurídico. En este caso, la Corte
declara que un Decreto que declara una emergencia social es inexequible, lo
cual debería tener la consecuencia de expulsar de inmediato del ordenamiento
jurídico tal normativa, sin embargo, la Corte, deja vigentes en el tiempo unas
medidas, respecto de las cuales adicionalmente ha reconocido expresa y
claramente en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del órgano
que las profiere, lo cual entraña a todas luces una clara contradicción lógica
y jurídica;
(ii) Es una decisión que implica un gravísimo menoscabo a la
plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en
tanto se convalidan, así sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas
con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno;
(iii) Es una decisión que riñe con el texto constitucional por
cuanto de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno
solo podrá habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los
existentes, con el propósito de afrontar directa y específicamente el estado de
emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (fáctico, valorativo y
de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,
(iv)
Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisión riesgosa,
porque se crea un deplorable precedente, según el cual,
independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepción,
el Gobierno podrá confiar en la benevolencia y comprensión del tribunal
constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la
Constitución ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia,
convalidará las decisiones tributarias por razones diferentes a las
estrictamente constitucionales;
Por todo lo anterior, el
suscrito magistrado reitera que la modulación de los efectos de este fallo
resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la única forma de defender
a cabalidad la integridad de la Constitución, así como la vigencia del estado
de derecho, y del principio de separación de poderes, era
declarando la inexequibilidad integral y sin
condicionamientos, ni modulaciones del Decreto 4975 de 2009.
Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la
decisión mayoritaria adoptada en esta sentencia, respecto de la
inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.”
Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la
presente providencia.
Fecha ut supra
LUÍS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
[1]
Diario Oficial No. 47.572 del 23 de diciembre de 2009.
[2] Expediente RE-152. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio
Palacio.
[3] Ver, entre otras, las sentencias C-488
de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997.
[4] Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la
Corte Constitucional se explica así la aparente paradoja de que constate la
inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia
porque en estos casos resulta todavía más inconstitucional la expulsión de la normatividad
impugnada del ordenamiento jurídico por los graves efectos que ella acarrea
sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997).
[5] Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de
1999 y C-221 de 1997.
[6] Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993.
[7] Sentencia C-619 de 2003.
[8] Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003.
[9] Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009.
[10] Sentencia C-488 de 1995.
[11] Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[12] Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia
C-737 de 2001.
[13] Cft. sentencia C-619 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.