Sentencia C-254 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-254-03 PROYECTO DE SENTENCIA Sentencia C-254/03 CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Suscripción CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Adhesión La posibilidad de adherir a la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica se encuentra autorizada por el propio texto del instrumento bajo estudio. Ahora bien, el mecanismo de la adhesión, entendido como la manifestación de la voluntad estatal tendente a adquirir los compromisos de un convenio internacional, está previsto en los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), por lo cual puede decirse que en relación con este asunto, el Estado ajusta su comportamiento a los lineamientos legales pertinentes. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de aprobación Dado que ni la Constitución ni la ley determinan un procedimiento específico para la discusión y aprobación de leyes que adoptan tratados internacionales, el procedimiento que debe adelantar el Congreso es el corrientemente aplicado a los proyectos de leyes ordinarias. La única exigencia constitucional que existe frente a las leyes que adoptan este tipo de normatividad es que el primer debate del proyecto se surta en el Senado de la República. En el caso de la Ley 766 de 2002, el primer debate del proyecto, tuvo lugar en el Senado, por lo que puede afirmarse que respecto de este requisito el procedimiento se ajusta a los cánones constitucionales. En relación con el trámite restante, el proyecto de la referencia también cumplió con las exigencias constitucionales y legales. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación oficial ENERGIA NUCLEAR-Importancia para el desarrollo humano La importancia que para el desarrollo humano contemporáneo tiene la energía nuclear. La energía nuclear tiene un generoso campo de aplicación en el progreso de las ciencias naturales. La tecnología de este siglo depende en gran medida de los desarrollos obtenidos como consecuencia de la manipulación de las emanaciones radiológicas, los usos pacíficos de la misma van desde las aplicaciones agrícolas hasta las hidrológicas, pasando por la implementación médica, entre las más relevantes. ENERGIA NUCLEAR-Poder destructivo por indebida manipulación ACCIDENTE NUCLEAR-Obligación preventiva del Estado para garantizar derecho a la vida/ACCIDENTE NUCLEAR-Medidas de protección al medio ambiente Cualquier esfuerzo estatal que tienda a garantizar la supervivencia de los asociados frente a un eventual accidente radiológico constituye una medida jurídicamente válida que se deriva de la obligación constitucional de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida. Adicionalmente, y tomando como base la jurisprudencia pasada, la Corte adujo que la adopción de medidas de protección dirigidas a contrarrestar los efectos nocivos de posibles accidentes nucleares o emergencias radiológicas podía ser considerada como la ejecución del deber constitucional de proteger el medio ambiente y de propender a su conservación. TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de seguridad en el manejo de energía nuclear CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA-Objeto El objetivo global de la Convención es el de dotar al Estado de mecanismos internacionales que le permitan afrontar de manera eficiente una crisis por contaminación radiológica. El acuerdo facilita la obtención de asistencia inmediata en caso de que una emergencia nuclear tuviere lugar. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Comunicación entre Estados para manejo de crisis Dado que el esfuerzo por evitar la ocurrencia de tales eventos o por disminuir sus efectos se asume como un compromiso internacional, en el que prima la cooperación de los Estados, de suma importancia resulta que la Convención haga énfasis en la construcción de canales de comunicación entre los Estados, por conducto del OIEA, que permitan una actuación rápida y eficiente en el manejo de situaciones de crisis. ACCIDENTE NUCLEAR-Notificación oportuna sobre posible siniestros nucleares CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Contribuye a la realización de fines del Estado CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Cooperación entre Estados parte y la OIEA Los primeros artículos no tienen reparo alguno de constitucionalidad. Se contraen al establecimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Parte como consecuencia de la manifestación del consentimiento en obligarse internacionalmente por el tratado. Consagra un claro principio de cooperación entre los Estados Parte y el Organismo, con el fin de facilitar la pronta y eficaz asistencia en caso de que otro Estado la solicite como consecuencia de ocurrir un accidente nuclear o una emergencia radiológica en su territorio. La cooperación incrementa su efectividad si se permite, la suscripción de arreglos bilaterales o multilaterales para reducir al mínimo las lesiones que pudieran resultar en caso de que ocurriera un evento como el descrito. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Reembolso de gastos CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades y privilegios TRATADO INTERNACIONAL-Concesión de prerrogativas e inmunidades INMUNIDAD DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Concesiones que no quebrantan el concepto de soberanía ORGANISMO INTERNACIONAL-No pueden conferir inmunidades absolutas Los instrumentos internacionales no pueden conferir inmunidades absolutas que impliquen la total renuncia del Estado a utilizar los mecanismos de control y represión que le sirven para conservar la soberanía en su propio territorio. La inmunidad que se confiere al personal que actúa en nombre del Estado Parte que presta la asistencia no es total sino que está limitada a los actos u omisiones en que se incurra en cumplimiento de sus deberes. De lo previsto se tiene que no cualquier conducta que realicen los miembros del Estado asistente o del organismo internacional que preste su colaboración en el territorio nacional está cubierta por dicha inmunidad. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades restringidas solo a miembros que arriban al territorio Nacional a prestar su colaboración El numeral 6º del artículo 8º de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica señala que las prerrogativas e inmunidades conferidas por la Convención no constituyen autorización para que el Estado solicitante extienda tales beneficios a sus nacionales o residentes permanentes. La norma restringe los privilegios, exclusivamente a favor de los miembros que arriban al territorio nacional para asistir a las autoridades en caso de emergencia nuclear. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades no autorizan quebrantar al ordenamiento jurídico del Estado solicitante El numeral 7º del mismo artículo establece que el ofrecimiento de las inmunidades no implica autorización alguna para que el personal que las ostente quebrante el ordenamiento jurídico del Estado solicitante. Este imperativo incluye la prohibición de que el personal en misión intervenga en los asuntos internos del Estado solicitante y constituye una garantía de respeto hacia el Estado de derecho. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Exención de impuestos al personal que presta su asistencia Respecto del artículo 8º de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, el literal b) del numeral 2º ofrece una exención de impuestos al personal que actúe en misión de asistencia en el Estado solicitante. Esta exención no incluye los impuestos que usualmente se pagan por la venta de mercancías o prestación de servicios. Para la Sala, la exención se justifica desde el punto de vista constitucional porque la asistencia prestada en caso de emergencia nuclear se vería claramente perjudicada si, además del sacrificio implícito a la colaboración ofrecida por los Estados o las organizaciones asistentes, a éstos se les exigiera el pago de impuestos durante su estadía en la zona afectada. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Privilegios para los equipos y bienes utilizados en la asistencia El numeral 3º del mismo señala que el Estado solicitante concederá una exención impositiva y una inmunidad de embargo, secuestro o requisa para los equipos y bienes transportados al territorio del Estado solicitante, mientras que el numeral 4º dice que el Estado solicitante dispondrá lo necesario para devolverlos descontaminados si así lo solicita la parte asistente. La Corte considera que estos privilegios, concedidos a los equipos y bienes que ingresan al país con el propósito de ser utilizados en labores de atención del accidente nuclear o la emergencia radiológica son, no sólo constitucionales, sino necesarios, ya que de no ofrecerse tales privilegios, muchos de los buenos propósitos de colaboración podrían verse truncados a causa de la excesiva onerosidad de la asistencia. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Permisos para transitar personas y equipos que presten su asistencia CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Cooperación entre estados para facilitar reclamaciones que surjan con ocasión de la asistencia CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Indemnizaciones que surjan con ocasión de la asistencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reclamaciones e indemnizaciones El sistema de reclamaciones e indemnizaciones previsto en la presente convención interesa al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado: de conformidad con el numeral segundo del artículo estudiado, Colombia, como Estado solicitante en caso de ocurrir una emergencia radiológica o un accidente nuclear, asumiría la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las acciones u omisiones de personal extranjero que viniera a prestar su asistencia para disminuir los efectos de la crisis. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputabilidad del daño En principio, la responsabilidad patrimonial del Estado se restringe a la que opera como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas nacionales. Es éste el primero y más sencillo entendimiento del artículo 90 constitucional. La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico La Corte no puede perder de vista que la responsabilidad patrimonial del Estado funda sus bases en el concepto de daño antijurídico. La jurisprudencia constitucional ha tomado como base la del Consejo de Estado para subrayar la idea de que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputabilidad El otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados. Así pues, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la especializada del Consejo de Estado han dedicado sus reflexiones a delimitar el alcance del artículo 90 de la Carta, al punto que podría decirse, a propósito del artículo 10 de la Convención sub exámine, que si del texto de la Convención surge un título jurídico constitucional del cual pudiera derivarse que el Estado asume cierta responsabilidad por los perjuicios ocasionados durante la asistencia, independientemente de que los mismos hayan sido causados por agentes internacionales, el daño antijurídico debería ser indemnizado por el Estado colombiano. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Régimen de indemnizaciones no se opone al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado El régimen de indemnizaciones previsto en los literales a, b y c del artículo 10 de la Convención sobre Asistencia en caso de Accidentes Nucleares o Emergencias Radiológicas no se opone al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado establecido en el artículo 90 de la Carta. Recogiendo los principios sentados en este aparte, el Estado colombiano sería responsable por los daños ocasionados por miembros de organizaciones y Estados que lo asistan. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades no cobijan actuaciones subjetivas sino objetivas Las inmunidades conferidas al personal extranjero que asista a Colombia en caso de emergencia nuclear se circunscriben a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones. Esta salvedad conduce a que la inmunidad no cobija actuaciones meramente subjetivas que se salgan del marco de la función encomendada por el organismo diplomático, pues es entendido que dicho privilegio se concede , “no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Siempre y cuando no mediare mala conducta deliberada Colombia asumiría la responsabilidad patrimonial de los daños a personas y bienes ocasionados por los agentes de la parte asistente, siempre y cuando no mediare mala conducta deliberada de los mismos. El concepto “mala conducta deliberada” no está definido por la Convención bajo estudio. Para su correcto entendimiento debe recurrirse al significado usual de los términos, lo cual conduce a admitir como primera medida que el Estado sólo podría demandar la indemnización de los perjuicios, o sólo se exoneraría de indemnizarlos en lugar del organismo o del Estado asistente que los cause, cuando el agente del organismo o el Estado asistente hubiere realizado la conducta dañosa de manera voluntaria e intencionada, es decir, a propósito. CAUSA GRAVE-Se asimila al concepto de mala conducta deliberada A juicio de esta Corporación, el concepto de mala conducta deliberada, que no tiene equivalente específico en la legislación interna, corresponde a lo que en derecho colombiano se conoce como “culpa grave”, la cual ha sido asimilado al dolo civil. La culpa grave es entonces la modalidad de mayor entidad en la estratificación de la culpa civil y consiste en aquella negligencia grave que ni siquiera las personas negligentes o de poca prudencia suelen usar en sus propios negocios. Como la definición de esta modalidad de culpa se asimila al concepto de “mala conducta deliberada”, utilizado por la Convención para delimitar la responsabilidad del Estado solicitante, entonces habría que concluir que el Estado solicitante no se hace responsable por la culpa grave de los agentes del organismo o del Estado asistente. CULPA GRAVE-Causal de pérdida de inmunidad diplomática Frente a la consideración de que los miembros del Estado o de la organización internacional asistente son personal profesional altamente capacitado, entrenado en la solución de emergencias de tipo radiológico, con conocimiento científico especializado y con una misión específica y exclusiva de colaboración en las labores de recuperación del territorio y de la población afectada, la culpa grave, entendida como el incumplimiento deliberado y flagrantemente negligente de las obligaciones asignadas por la misión de asistencia, debe ser considerada como causal de pérdida de la inmunidad diplomática conferida por el artículo 8º de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Ciertamente, en opinión de la Sala, dada la alta tecnificación de los servicios prestados por el personal de asistencia en caso de emergencia nuclear, pero, sobre todo, la especificidad de las funciones, las conductas que pudieran ser catalogadas como flagrantemente negligentes, de mala conducta deliberada o gravemente culposas, no deben calificarse como comportamientos derivados de la misión de asistencia sino como hechos ajenos al cumplimiento de la misma, lo cual, en desarrollo de las preceptivas del propio artículo 8º de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, implica la posibilidad de levantamiento de la inmunidad. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Uso opcional de la facultad que le confiere la Convención Reconociendo que el Presidente de la República es el supremo director de las relaciones internacionales y que al comprometer internacionalmente al Estado colombiano, aquel ejerce una potestad discrecional que le confía la Constitución Política, esta Sala considera constitucional que el jefe del Ejecutivo haga uso opcional de la facultad que le confiere el literal a) del parágrafo 5º del artículo 10 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, en el sentido de manifestar, al momento de adherir a la Convención, que Colombia no se considera obligada en todo o en parte por lo dispuesto en el párrafo 2º de dicho artículo. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Exequibilidad Referencia: expediente LAT-229 Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica’ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986” Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica’ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”. I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 2 de agosto de 2002 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica’ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”. Por Auto del 21 de agosto del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si la persona que intervino en la suscripción de la convención tenía plenos poderes para hacerlo. Así mismo, notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo que se le había dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear –INGEOMINAS- y al Instituto de Hidrología, meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-. Por otro lado, en dicho auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA DIARIO OFICIAL 44.889 LEY 766 31/07/2002 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. El Congreso de la República Visto el texto de la “Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). «CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA Los Estados parte en la presente Convención, Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares. Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran. Deseando fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear. Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias. Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera. Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Acuerdan lo siguiente: Artículo 1° Disposiciones generales 1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el “organismo”), en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, para facilitar pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas. 2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. 3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre Estados Parte prevista en la presente Convención. Artículo 2° Prestación de asistencia 1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como asistencia del organismo o, si procede, de otras organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas “organizaciones internacionales”). 2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de atender la solicitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria. 3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse. 4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría prestarse dicha asistencia. 5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiológica. 6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o un Estado Miembro: a) Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines; b) Transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones internacionales que, según la información en poder del Organismo, puedan tener los recursos necesarios; y c) Si así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible. Artículo 3° Dirección y control de la asistencia A menos que se acuerde otra cosa: a) La dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella, y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con las autoridades apropiadas del Estado solicitante; b) El Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin; c) La propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquiera de las dos partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y se asegurará su devolución; d) El Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del artículo 2° coordinará esa asistencia dentro de su territorio. Artículo 4° Autoridades competentes y puntos de contacto 1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia en el organismo deberán estar disponibles permanentemente. 2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1. 3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2. Artículo 5° Funciones del Organismo En conformidad con el párrafo 3 del artículo 1° y sin perjuicio de otras disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al organismo lo siguiente: a) A copiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros información acerca de: i) Los expertos, el equipo y los materiales que se podrían facilitar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica; ii) Las metodologías, las técnicas y los resultados de investigación disponibles en materia de respuesta a accidentes nucleares o emergencias radiológicas; b) Prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la solicite, en relación con cualesquiera de las materias siguientes o cualesquiera otras materias apropiadas: i) Preparación tanto de planes de emergencia en caso de accidentes nucleares y emergencias radiológicas como de la legislación apropiada; ii) Desarrollo de programas apropiados para la capacitación del perso­nal que haya de atender a los accidentes nucleares y emergencias radiológicas; iii) Transmisión de solicitudes de asistencia y de información pertinente en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica; iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiados de vigilancia radiológica; v) Realización de investigaciones sobre la viabilidad de establecer sistemas apropiados de vigilancia radiológica; c) Facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluación inicial del accidente o emergencia; d) Ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica; e) Establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales pertinentes con el fin de obtener e intercambiar información y datos pertinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas organizaciones. Artículo 6° Confidencialidad y declaraciones públicas 1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán proteger el carácter confidencial de toda información confidencial que llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa información se usará exclusivamente con el fin de la asistencia convenida. 2. La parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar con el Estado solicitante antes de facilitar al público información sobre la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o emergencia radiológica. Artículo 7° Reembolso de los gastos 1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá tener en cuenta: a) La naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica; b) El lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica; c) Las necesidades de los países en desarrollo; d) Las necesidades particulares de los países sin instalaciones nu­cleares, y e) Cualesquiera otros factores pertinentes. 2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por personas u organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los gastos vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde otra cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la parte que preste asistencia haya presentado su petición de reembolso al Estado solicitante, y, respecto de gastos distintos de los gastos locales, será libremente transferible. 3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales renuncias o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 8° Privilegios, inmunidades y facilidades 1. El Estado solicitante concederá al personal de la parte que preste asistencia y el personal que actúe en nombre de ella los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones de asistencia. 2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por éste: a) Inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus funciones de asistencia. 3. El Estado solicitante: a) Concederá a la parte que preste asistencia la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el fin de la asistencia, y b) Concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo y bienes. 4. El Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y equi­po. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado solicitante adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la necesaria descontaminación, antes de su devolución, del equipo recuperable que se haya utilizado en la asistencia. 5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio nacio­nal, la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes. 7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente artículo tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado solicitante. 8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los derechos y obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en virtud de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho internacio­nal consuetudinario. 9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3. 10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario. Artículo 9° Tránsito de personal, equipo y bienes Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del Estado solicitante. Artículo 10 Reclamaciones e indemnización 1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la solución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este artículo. 2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestación de la asistencia solicitada, el Estado solicitante; a) No presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; b) Asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; c) Considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, y d) Indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en nombre, en los siguientes casos: i) Muerte o lesión de personal de la parte que suministre asistencia o de personas que actúen en su nombre; ii) Pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles relacionados con la asistencia; Salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño. 3. Las disposiciones del presente artículo no impedirán la indemnización prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de cualquier Estado, que sea aplicable. 4. Ninguna de las disposiciones de este artículo obligará al Estado solicitante a aplicar el párrafo 2 del artículo en todo o en parte a sus nacionales o residentes permanentes. 5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al adhe­rirse a la misma, todo Estado podrá declarar: a) Que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2; b) Que no aplicará el párrafo 2 del presente artículo, en todo o en parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño. 6. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en con formidad con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario. Artículo 11 Terminación de la asistencia El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición, las partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión correcta de la asistencia. Artículo 12 Relación con otros acuerdos internacionales La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención. Artículo 13 Solución de controversias 1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable. 2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad. 3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte para el cual esté vigente tal declaración. 4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario. Artículo 14 Entrada en vigor 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo. 2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario. 3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma. 4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento. 5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados sobe­ranos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención; b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte; c) Al depositar su instrumento de adhesión, cada una de tales organizaciones comunicará al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención; d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros. Artículo 15 Aplicación provisional Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente. Artículo 16 Enmiendas 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte. 2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York. 3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento. Artículo 17 Denuncia 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación. Artículo 18 Depositario 1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente Convención. 2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados: a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda; b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda; c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con los artículos 8°, 10 y 13; d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el artículo 15; e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma, y f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 17. Artículo 19 Textos auténticos y copias certificadas El original de la presente convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14. Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis». RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000. Aprobado. Sométase a la consideración de honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase la “Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, (siguen firmas) Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002. ANDRES PASTRANA ARANGO (siguen firmas) III.- INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del Medio Ambiente En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso la abogada Astrid Marcela Carrillo Niño para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 766 y del Convenio que por ella se aprueba. En concepto de la interviniente, una de las principales preocupaciones del mundo moderno es la proliferación de armas nucleares. La posesión de más de 25.000 por parte de las dos potencias más grandes del mundo (Estados Unidos y Rusia) hace pensar en el peligro al que están sometidos la humanidad y el planeta. Agrega que los riesgos también se presentan como consecuencia del uso pacífico de la energía nuclear, por lo que resulta indispensable que la comunidad internacional establezca una regulación destinada a coordinar y a estandarizar el uso de esta fuente de energía, con el fin de ejercer un control efectivo que permita su manejo seguro. Dice que la Convención a que se refiere la Ley 766 incluye en su articulado normas que garantizan el cumplimiento de las medidas de seguridad en el manejo de la energía nuclear y que permiten crear mecanismos de dirección, coordinación y supervisión en caso de accidente y de que cierta ayuda sea requerida. Agrega que la OIEA (Organismo Internacional de Energía Atómica) es la agencia encargada de promover el uso pacífico de la energía nuclear, así como de aplicar el derecho nuclear en materia de seguridad. Sostiene además que el objetivo de estandarizar los niveles de seguridad en el manejo de la energía nuclear es proteger al medio ambiente, a la población y a individuos particulares (trabajadores de campo) de los efectos nocivos de la radiación ionizante. Dice que la aplicación de la convención debe hacerse en coordinación con la normatividad ambiental y que en esas condiciones la Ley 766 de 2002 estaría acorde con los preceptos constitucionales. IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En concepto del señor Procurador General de la Nación no existe oposición entre el texto de la ley que se revisa, el convenio aprobado por ella y el texto de la Carta Política, por lo que aquellas deben ser declaradas exequibles. La Procuraduría considera que la Ley aprobatoria del Tratado fue tramitada con el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por la Constitución y la ley, además de que no existe reparo alguno en relación con sus sistema de suscripción pues Colombia, como Estado parte de la Organización de Naciones Unidas, adherirá al convenio una vez se hayan agotado los trámites internos de aprobación. Subsiguientemente, el Ministerio Público realiza un análisis material de la normatividad con el fin de determinar si ésta se ajusta o no a lo dispuesto en la Carta Política. De conformidad con dicho análisis, la Vista Fiscal concluye que el objetivo del convenio aprobado en Viena es el de dotar al Estado colombiano de herramientas necesarias para atender eventuales emergencias que pudieran producirse como consecuencia del manejo pacífico de la energía nuclear. Agrega que en aras de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, nuestro país debe estar actualizado en lo relativo a “seguridad nuclear, planeación y asistencia en caso de emergencias nucleares, responsabilidad civil por daño nuclear, manejo de desechos radioactivos, protección física y transporte seguro de los materiales nucleares y verificación y salvaguardias por parte del Organismo Internacional de Energía Atómica, temas que constituyen el llamado derecho Nuclear”. Advierte que la Constitución compromete al Estado en la persecución de la atención en salud y del saneamiento ambiental, lo cual se ve reflejado en las normas de la Convención destinadas a proteger a los habitantes del país de los efectos nocivos de un accidente nuclear. La Convención -al decir de la Procuraduría- también provee al Estado de elementos indispensables para contrarrestar las consecuencias devastadoras del uso militar de la energía nuclear, medidas que se vuelven más necesarias si se repara en el incremento de la actividad terrorista de grupos que amenazan con atentar contra la estabilidad institucional a través de ese recurso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 766 del 31 de julio de 2002 aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica’, , por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación. 2. Suscripción del Convenio De conformidad con el oficio OAJ.CAT N° 32305 remitido a la Corte el 30 de agosto de 2002 por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 30), la Convención sobre la Asistencia en el Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica fue suscrita en Viena el 26 de Septiembre de 1986 por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Dice el Ministerio que Colombia no participó en la negociación ni suscribió el mencionado acuerdo -por lo que no hubo lugar a la expedición de plenos poderes-, pero se espera que el Gobierno adhiera al Convenio una vez concluyan los tramites constitucionales internos, último de los cuales es la revisión del instrumento por parte de la Corte Constitucional. La posibilidad de adherir a la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica se encuentra autorizada por el propio texto del instrumento bajo estudio, cuyo artículo 14-2 advierte que “Cualquier Estado (...) podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumen­to de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con suje­ción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un ins­trumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aproba­ción o adhesión se depositarán en poder del depositario”. Ahora bien, el mecanismo de la adhesión, entendido como la manifestación de la voluntad estatal tendente a adquirir los compromisos de un convenio internacional, está previsto en los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena[1] sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), por lo cual puede decirse que en relación con este asunto, el Estado ajusta su comportamiento a los lineamientos legales pertinentes. En estos términos, según lo establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno Nacional procederá a suscribir el Convenio una vez se haya determinado su concordancia material con las normas constitucionales vigentes. 3. El trámite de aprobación de la Ley 766 de 2002 De conformidad con la jurisprudencia nacional, dado que ni la Constitución ni la ley determinan un procedimiento específico para la discusión y aprobación de leyes que adoptan tratados internacionales, el procedimiento que debe adelantar el Congreso es el corrientemente aplicado a los proyectos de leyes ordinarias. La única exigencia constitucional que existe frente a las leyes que adoptan este tipo de normatividad es que el primer debate del proyecto se surta en el Senado de la República. El inciso final del artículo 154 de la Carta así lo dispone al señalar que “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. En el caso de la Ley 766 de 2002, el primer debate del proyecto, al cual se le asignó el número 071 de 2000 en el Senado, tuvo lugar en esta célula legislativa, por lo que puede afirmarse que respecto de este requisito el procedimiento se ajusta a los cánones constitucionales. En relación con el trámite restante, el proyecto de la referencia también cumplió con las exigencias constitucionales y legales, según se desprende de la siguiente relación. a) Trámite ante el Senado de la República Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía, en representación del Gobierno Nacional, presentaron ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria de la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica con su respectiva motivación. La exposición de motivos y el texto del Convenio se publicaron en la Gaceta del Congreso N° 344 del 25 de agosto de 2000. Habiéndoselo radicado con el número 071 del Senado, el proyecto fue repartido al Senador Juan Gabriel Uribe V. para que presentara la ponencia de primer debate en la Comisión Segunda. La ponencia fue publicada en la Gaceta N° 319 del 22 de junio de 2001 (Pág. 4, folio 192). La Comisión Segunda del Senado, en debate realizado el 19 de junio de 2001, aprobó el proyecto de ley 071 por votación unánime de 10 de sus 13 miembros, tal como consta en la certificación expedida el 6 de agosto de 2002 por el Secretario General del Senado de la República (folio 68). De conformidad con la certificación del 28 de agosto de 2002, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado (folio 69), copia de la ponencia fue entregada a los senadores el mismo 19 de junio, día en que se surtió el primer debate. El reparto de los documentos consta también en la lista que aparece a folio 72 del expediente. La publicación de la ponencia para segundo debate se dio el 1º de octubre de 2001 en la Gaceta N° 505 del Congreso (folio 275). La ponencia estuvo a cargo del mismo Senador, Juan Gabriel Uribe V., y recibió aprobación de la plenaria de esa cámara el 29 de noviembre de la misma anualidad, con una votación unánime de 79 de los 102 senadores (Certificación del Secretario General del Senado, folio 68). b) Trámite ante la Cámara de Representantes Por su parte, la Cámara de Representantes inició el debate sobre el proyecto 191 de 2000 -número con el cual fue identificado el de la ley de la referencia en esa corporación- mediante la publicación de la ponencia en la Gaceta N° 58 del 26 de marzo de 2002. Fue designado como ponente el representante Edgar Ruiz Ruiz. El debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes ocurrió el día 22 de mayo de 2002 y tuvo como resultado la aprobación del proyecto de la Ley de la referencia, con votación unánime de 11 de sus miembros. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 205 del 5 de junio de 2002 (folio 39). El proyecto recibió la aprobación de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 18 de junio de 2002, por votación mayoritaria de los 147 Representantes que asistieron a la sesión, según consta en la certificación expedida por el Secretario General y que figura a folio 32 del expediente. Finalmente, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 241-10 de la Constitución Política, el 2 de agosto de 2002 la Secretaría Jurídica de la Presidencia remitió a la Corte Constitucional el texto de la Convención y de su Ley aprobatoria, la cual fue sancionada por el Presidente el 31 de julio de 2002. Hecho el anterior recuento, la Corte considera que se ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales previstas para el trámite d...

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