C-254-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-254/03
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Suscripción
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Adhesión
La posibilidad de adherir a la
Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica se encuentra autorizada por el propio texto del instrumento bajo
estudio. Ahora bien, el mecanismo de la adhesión, entendido como la
manifestación de la voluntad estatal tendente a adquirir los compromisos de un
convenio internacional, está previsto en los artículos 11 y 15 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), por lo cual puede
decirse que en relación con este asunto, el Estado ajusta su comportamiento a
los lineamientos legales pertinentes.
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite de
aprobación
Dado que ni la Constitución ni la ley
determinan un procedimiento específico para la discusión y aprobación de leyes
que adoptan tratados internacionales, el procedimiento que debe adelantar el
Congreso es el corrientemente aplicado a los proyectos de leyes ordinarias. La
única exigencia constitucional que existe frente a las leyes que adoptan este
tipo de normatividad es que el primer debate del proyecto se surta en el Senado
de la República. En el caso de la Ley 766 de 2002, el primer debate del
proyecto, tuvo lugar en el Senado, por lo que puede afirmarse que respecto de
este requisito el procedimiento se ajusta a los cánones constitucionales. En
relación con el trámite restante, el proyecto de la referencia también cumplió
con las exigencias constitucionales y legales.
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Publicación
oficial
ENERGIA NUCLEAR-Importancia para el desarrollo humano
La importancia que para el desarrollo
humano contemporáneo tiene la energía nuclear. La energía nuclear tiene un
generoso campo de aplicación en el progreso de las ciencias naturales. La
tecnología de este siglo depende en gran medida de los desarrollos obtenidos
como consecuencia de la manipulación de las emanaciones radiológicas, los usos
pacíficos de la misma van desde las aplicaciones agrícolas hasta las
hidrológicas, pasando por la implementación médica, entre las más relevantes.
ENERGIA NUCLEAR-Poder destructivo por indebida manipulación
ACCIDENTE NUCLEAR-Obligación preventiva del Estado para
garantizar derecho a la vida/ACCIDENTE NUCLEAR-Medidas de protección al
medio ambiente
Cualquier esfuerzo estatal que tienda a
garantizar la supervivencia de los asociados frente a un eventual accidente
radiológico constituye una medida jurídicamente válida que se deriva de la
obligación constitucional de garantizar la efectividad de los derechos de las
personas, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida. Adicionalmente, y
tomando como base la jurisprudencia pasada, la Corte adujo que la adopción de
medidas de protección dirigidas a contrarrestar los efectos nocivos de posibles
accidentes nucleares o emergencias radiológicas podía ser considerada como la
ejecución del deber constitucional de proteger el medio ambiente y de propender
a su conservación.
TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de seguridad en el manejo de
energía nuclear
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLÓGICA-Objeto
El objetivo global de la
Convención es el de dotar al Estado de mecanismos internacionales que le
permitan afrontar de manera eficiente una crisis por contaminación radiológica.
El acuerdo facilita la obtención de asistencia inmediata en caso de que una
emergencia nuclear tuviere lugar.
CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Comunicación entre Estados para manejo de crisis
Dado que el esfuerzo por
evitar la ocurrencia de tales eventos o por disminuir sus efectos se asume como
un compromiso internacional, en el que prima la cooperación de los Estados, de
suma importancia resulta que la Convención haga énfasis en la construcción de
canales de comunicación entre los Estados, por conducto del OIEA, que permitan
una actuación rápida y eficiente en el manejo de situaciones de crisis.
ACCIDENTE NUCLEAR-Notificación oportuna sobre posible
siniestros nucleares
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Contribuye
a la realización de fines del Estado
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Cooperación
entre Estados parte y la OIEA
Los primeros artículos no
tienen reparo alguno de constitucionalidad. Se contraen al establecimiento de
los compromisos adquiridos por el Estado Parte como consecuencia de la
manifestación del consentimiento en obligarse internacionalmente por el
tratado. Consagra un claro principio de cooperación entre los Estados Parte y
el Organismo, con el fin de facilitar la pronta y eficaz asistencia en caso de
que otro Estado la solicite como consecuencia de ocurrir un accidente nuclear o
una emergencia radiológica en su territorio. La cooperación incrementa su
efectividad si se permite, la suscripción de arreglos bilaterales o
multilaterales para reducir al mínimo las lesiones que pudieran resultar en
caso de que ocurriera un evento como el descrito.
CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Reembolso de gastos
CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades y privilegios
TRATADO
INTERNACIONAL-Concesión de prerrogativas e
inmunidades
INMUNIDAD
DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Concesiones que no
quebrantan el concepto de soberanía
ORGANISMO
INTERNACIONAL-No pueden conferir inmunidades
absolutas
Los instrumentos
internacionales no pueden conferir inmunidades absolutas que impliquen la total
renuncia del Estado a utilizar los mecanismos de control y represión que le
sirven para conservar la soberanía en su propio territorio. La inmunidad que se
confiere al personal que actúa en nombre del Estado Parte que presta la
asistencia no es total sino que está limitada a los actos u omisiones en que se
incurra en cumplimiento de sus deberes. De lo previsto se tiene que no
cualquier conducta que realicen los miembros del Estado asistente o del
organismo internacional que preste su colaboración en el territorio nacional
está cubierta por dicha inmunidad.
CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades restringidas solo a miembros que arriban al territorio
Nacional a prestar su colaboración
El numeral 6º del artículo
8º de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica señala que las prerrogativas e inmunidades conferidas por la
Convención no constituyen autorización para que el Estado solicitante extienda
tales beneficios a sus nacionales o residentes permanentes. La norma restringe
los privilegios, exclusivamente a favor de los miembros que arriban al
territorio nacional para asistir a las autoridades en caso de emergencia
nuclear.
CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades no autorizan quebrantar al ordenamiento jurídico del
Estado solicitante
El numeral 7º del mismo
artículo establece que el ofrecimiento de las inmunidades no implica
autorización alguna para que el personal que las ostente quebrante el
ordenamiento jurídico del Estado solicitante. Este imperativo incluye la
prohibición de que el personal en misión intervenga en los asuntos internos del
Estado solicitante y constituye una garantía de respeto hacia el Estado de
derecho.
CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Exención de impuestos al personal que presta su asistencia
Respecto del artículo 8º de
la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica, el literal b) del numeral 2º ofrece una exención de impuestos al
personal que actúe en misión de asistencia en el Estado solicitante. Esta
exención no incluye los impuestos que usualmente se pagan por la venta de
mercancías o prestación de servicios. Para la Sala, la exención se justifica
desde el punto de vista constitucional porque la asistencia prestada en caso de
emergencia nuclear se vería claramente perjudicada si, además del sacrificio
implícito a la colaboración ofrecida por los Estados o las organizaciones
asistentes, a éstos se les exigiera el pago de impuestos durante su estadía en
la zona afectada.
CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Privilegios para los equipos y bienes utilizados en la asistencia
El numeral 3º del mismo señala que el
Estado solicitante concederá una exención impositiva y una inmunidad de
embargo, secuestro o requisa para los equipos y bienes transportados al
territorio del Estado solicitante, mientras que el numeral 4º dice que el
Estado solicitante dispondrá lo necesario para devolverlos descontaminados si
así lo solicita la parte asistente. La Corte considera que estos privilegios,
concedidos a los equipos y bienes que ingresan al país con el propósito de ser
utilizados en labores de atención del accidente nuclear o la emergencia
radiológica son, no sólo constitucionales, sino necesarios, ya que de no
ofrecerse tales privilegios, muchos de los buenos propósitos de colaboración
podrían verse truncados a causa de la excesiva onerosidad de la asistencia.
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Permisos
para transitar personas y equipos que presten su asistencia
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Cooperación
entre estados para facilitar reclamaciones que surjan con ocasión de la
asistencia
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Indemnizaciones
que surjan con ocasión de la asistencia
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reclamaciones e indemnizaciones
El sistema de reclamaciones
e indemnizaciones previsto en la presente convención interesa al tema de la
responsabilidad patrimonial del Estado: de conformidad con el numeral segundo
del artículo estudiado, Colombia, como Estado solicitante en caso de ocurrir
una emergencia radiológica o un accidente nuclear, asumiría la responsabilidad
patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las acciones u
omisiones de personal extranjero que viniera a prestar su asistencia para
disminuir los efectos de la crisis.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputabilidad del daño
En principio, la
responsabilidad patrimonial del Estado se restringe a la que opera como
consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas
nacionales. Es éste el primero y más sencillo entendimiento del artículo 90
constitucional. La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la
tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye
la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del
Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad
patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de
la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la
conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por
fuera del ámbito de la administración pública.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico
La Corte no puede perder de
vista que la responsabilidad patrimonial del Estado funda sus bases en el
concepto de daño antijurídico. La jurisprudencia constitucional ha tomado como
base la del Consejo de Estado para subrayar la idea de que la antijuridicidad
del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por
la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la
víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la
consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye
otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad
frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración
pública.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputabilidad
El otro principio de
responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad
con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado
cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad
del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de
una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados. Así pues, tanto
la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la especializada del Consejo
de Estado han dedicado sus reflexiones a delimitar el alcance del artículo 90
de la Carta, al punto que podría decirse, a propósito del artículo 10 de la
Convención sub exámine, que si del texto de la Convención surge un título
jurídico constitucional del cual pudiera derivarse que el Estado asume cierta
responsabilidad por los perjuicios ocasionados durante la asistencia,
independientemente de que los mismos hayan sido causados por agentes
internacionales, el daño antijurídico debería ser indemnizado por el Estado
colombiano.
CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Régimen de indemnizaciones no se opone al régimen de responsabilidad
patrimonial del Estado
El régimen de
indemnizaciones previsto en los literales a, b y c del artículo 10 de la
Convención sobre Asistencia en caso de Accidentes Nucleares o Emergencias
Radiológicas no se opone al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado
establecido en el artículo 90 de la Carta. Recogiendo los principios sentados
en este aparte, el Estado colombiano sería responsable por los daños
ocasionados por miembros de organizaciones y Estados que lo asistan.
CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades no cobijan actuaciones subjetivas sino objetivas
Las inmunidades conferidas
al personal extranjero que asista a Colombia en caso de emergencia nuclear se
circunscriben a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones.
Esta salvedad conduce a que la inmunidad no cobija actuaciones meramente
subjetivas que se salgan del marco de la función encomendada por el organismo
diplomático, pues es entendido que dicho privilegio se concede , “no en
beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de
las funciones diplomáticas”.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Siempre y cuando no mediare
mala conducta deliberada
Colombia asumiría la
responsabilidad patrimonial de los daños a personas y bienes ocasionados por
los agentes de la parte asistente, siempre y cuando no mediare mala conducta
deliberada de los mismos. El concepto “mala conducta deliberada” no está
definido por la Convención bajo estudio. Para su correcto entendimiento debe
recurrirse al significado usual de los términos, lo cual conduce a admitir como
primera medida que el Estado sólo podría demandar la indemnización de los
perjuicios, o sólo se exoneraría de indemnizarlos en lugar del organismo o del
Estado asistente que los cause, cuando el agente del organismo o el Estado
asistente hubiere realizado la conducta dañosa de manera voluntaria e
intencionada, es decir, a propósito.
CAUSA
GRAVE-Se asimila al concepto de mala conducta
deliberada
A juicio de esta
Corporación, el concepto de mala conducta deliberada, que no tiene equivalente
específico en la legislación interna, corresponde a lo que en derecho
colombiano se conoce como “culpa grave”, la cual ha sido asimilado al dolo
civil. La culpa grave es entonces la modalidad de mayor entidad en la
estratificación de la culpa civil y consiste en aquella negligencia grave que
ni siquiera las personas negligentes o de poca prudencia suelen usar en sus
propios negocios. Como la definición de esta modalidad de culpa se asimila al
concepto de “mala conducta deliberada”, utilizado por la Convención para
delimitar la responsabilidad del Estado solicitante, entonces habría que
concluir que el Estado solicitante no se hace responsable por la culpa grave de
los agentes del organismo o del Estado asistente.
CULPA
GRAVE-Causal de pérdida de inmunidad diplomática
Frente a la consideración
de que los miembros del Estado o de la organización internacional asistente son
personal profesional altamente capacitado, entrenado en la solución de
emergencias de tipo radiológico, con conocimiento científico especializado y
con una misión específica y exclusiva de colaboración en las labores de
recuperación del territorio y de la población afectada, la culpa grave, entendida
como el incumplimiento deliberado y flagrantemente negligente de las
obligaciones asignadas por la misión de asistencia, debe ser considerada como
causal de pérdida de la inmunidad diplomática conferida por el artículo 8º de
la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica. Ciertamente, en opinión de la Sala, dada la alta tecnificación de
los servicios prestados por el personal de asistencia en caso de emergencia
nuclear, pero, sobre todo, la especificidad de las funciones, las conductas que
pudieran ser catalogadas como flagrantemente negligentes, de mala conducta
deliberada o gravemente culposas, no deben calificarse como comportamientos
derivados de la misión de asistencia sino como hechos ajenos al cumplimiento de
la misma, lo cual, en desarrollo de las preceptivas del propio artículo 8º de
la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica, implica la posibilidad de levantamiento de la inmunidad.
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Uso opcional de la facultad que le
confiere la Convención
Reconociendo que el
Presidente de la República es el supremo director de las relaciones
internacionales y que al comprometer internacionalmente al Estado colombiano,
aquel ejerce una potestad discrecional que le confía la Constitución Política,
esta Sala considera constitucional que el jefe del Ejecutivo haga uso opcional
de la facultad que le confiere el literal a) del parágrafo 5º del artículo 10
de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica, en el sentido de manifestar, al momento de adherir a la
Convención, que Colombia no se considera obligada en todo o en parte por lo
dispuesto en el párrafo 2º de dicho artículo.
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Exequibilidad
Referencia: expediente LAT-229
Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de
julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre
asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica’ aprobada
en Viena el 26 de septiembre de 1986”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en
la revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de
la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica’ aprobada en Viena el 26 de septiembre de
1986”.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 2 de agosto de 2002 la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional,
copia auténtica de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual
se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o
emergencia radiológica’ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”.
Por Auto del 21 de agosto del mismo año, el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y
ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si
la persona que intervino en la suscripción de la convención tenía plenos
poderes para hacerlo. Así mismo, notificó a las Secretarías Generales de Cámara
y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite
legislativo que se le había dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se
ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del
Medio Ambiente, al Instituto de Investigación e
Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear –INGEOMINAS- y al
Instituto de Hidrología, meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-. Por otro
lado, en dicho auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el
traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación,
para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE
SU LEY APROBATORIA
DIARIO OFICIAL 44.889
LEY 766 31/07/2002
por
medio de la cual se aprueba la Convención sobre asistencia en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de
1986.
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Convención sobre asistencia en
caso de accidente nuclear o emergencia radiológica”, aprobada en Viena el 26 de
septiembre de 1986.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE
NUCLEAR
O EMERGENCIA RADIOLOGICA
Los Estados parte en la presente Convención,
Conscientes de que en cierto número de Estados se
están llevando a cabo actividades nucleares.
Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel
de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando
medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir
al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran.
Deseando fortalecer más la cooperación internacional
para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear.
Convencidos de la necesidad de un marco de referencia
internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de
accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias.
Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos
bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera.
Teniendo en cuenta las actividades del Organismo
Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a
arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica.
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1°
Disposiciones generales
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el
Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el
“organismo”), en conformidad con las disposiciones de la presente Convención,
para facilitar pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida,
los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.
2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte
podrán convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una
combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que
pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.
3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando
en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las
disposiciones de la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la
cooperación entre Estados Parte prevista en la presente Convención.
Artículo 2°
Prestación de asistencia
1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de
accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o
emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción o control,
podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por
conducto del Organismo, así como asistencia del organismo o, si procede, de
otras organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante
denominadas “organizaciones internacionales”).
2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá
especificar el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible
suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser
necesaria para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de
atender la solicitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte
solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el
Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en
consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.
3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de
tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante,
directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la
asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que
podría prestarse.
4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de
sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y
los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a
otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así
como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría prestarse
dicha asistencia.
5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia
relacionada con el tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el
territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear
o emergencia radiológica.
6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con
lo dispuesto en la presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia
en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado
Parte o un Estado Miembro:
a) Facilitando los recursos apropiados asignados a
tales fines;
b) Transmitiendo prontamente la petición a otros
Estados y organizaciones internacionales que, según la información en poder del
Organismo, puedan tener los recursos necesarios; y
c) Si así lo pide el Estado solicitante, coordinando
en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar
disponible.
Artículo 3°
Dirección y control de la asistencia
A menos que se acuerde otra cosa:
a) La dirección, el control, la coordinación y la
supervisión generales de la asistencia será responsabilidad, dentro de su
territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia deberá,
cuando la asistencia comprenda personal, designar en consulta con el Estado
solicitante la persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado
por ella, y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho
personal y equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación
con las autoridades apropiadas del Estado solicitante;
b) El Estado solicitante proporcionará, en la medida
de sus posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y
efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección del
personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste
asistencia, o en nombre de ella, para tal fin;
c) La propiedad del equipo y los materiales
suministrados por cualquiera de las dos partes durante los períodos de
asistencia no se verá afectada, y se asegurará su devolución;
d) El Estado Parte que suministre asistencia en
respuesta a una solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del
artículo 2° coordinará esa asistencia dentro de su territorio.
Artículo 4°
Autoridades competentes y puntos de
contacto
1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros
Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades
competentes y punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes
de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y
un punto de convergencia en el organismo deberán estar disponibles
permanentemente.
2. Cada Estado Parte informará prontamente al
Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace
referencia en el párrafo 1.
3. El Organismo suministrará regularmente y en forma
expedita a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones
internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los
párrafos 1 y 2.
Artículo 5°
Funciones del Organismo
En conformidad con el párrafo 3 del artículo 1° y sin
perjuicio de otras disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte
piden al organismo lo siguiente:
a) A copiar y difundir entre los
Estados Parte y los Estados Miembros información acerca de:
i) Los expertos, el equipo y los materiales que se
podrían facilitar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;
ii) Las metodologías, las técnicas y los resultados de
investigación disponibles en materia de respuesta a accidentes nucleares o
emergencias radiológicas;
b) Prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado
Miembro que la solicite, en relación con cualesquiera de las materias
siguientes o cualesquiera otras materias apropiadas:
i) Preparación tanto de planes de emergencia en caso
de accidentes nucleares y emergencias radiológicas como de la legislación
apropiada;
ii) Desarrollo de programas apropiados para la
capacitación del personal que haya de atender a los accidentes nucleares y
emergencias radiológicas;
iii) Transmisión de solicitudes de asistencia y de información
pertinente en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;
iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas
apropiados de vigilancia radiológica;
v) Realización de investigaciones sobre la viabilidad
de establecer sistemas apropiados de vigilancia radiológica;
c) Facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que
solicite asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica
recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluación inicial
del accidente o emergencia;
d) Ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y
Estados Miembros en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;
e) Establecer y mantener el enlace con organizaciones
internacionales pertinentes con el fin de obtener e intercambiar información y
datos pertinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados
Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas organizaciones.
Artículo 6°
Confidencialidad y declaraciones públicas
1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia
deberán proteger el carácter confidencial de toda información confidencial que
llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la asistencia en
caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa información se usará
exclusivamente con el fin de la asistencia convenida.
2. La parte que preste la asistencia hará todo lo
posible por coordinar con el Estado solicitante antes de facilitar al público
información sobre la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o
emergencia radiológica.
Artículo 7°
Reembolso de los gastos
1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer
la asistencia sin gastos para el Estado solicitante. Al considerar la
posibilidad de ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste
asistencia deberá tener en cuenta:
a) La naturaleza del accidente nuclear o emergencia
radiológica;
b) El lugar de origen del accidente nuclear o
emergencia radiológica;
c) Las necesidades de los países en desarrollo;
d) Las necesidades particulares de los países sin
instalaciones nucleares, y
e) Cualesquiera otros factores pertinentes.
2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente
sobre la base del reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que
preste asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por
personas u organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los gastos
vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean sufragados
directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde otra
cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la parte que
preste asistencia haya presentado su petición de reembolso al Estado
solicitante, y, respecto de gastos distintos de los gastos locales, será
libremente transferible.
3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2,
la parte que preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al
reembolso o acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales
renuncias o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán
debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 8°
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. El Estado solicitante concederá al personal de la
parte que preste asistencia y el personal que actúe en nombre de ella los
privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus
funciones de asistencia.
2. El Estado solicitante concederá los siguientes
privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al
personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente
notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:
a) Inmunidad de prisión, detención y proceso judicial,
incluida la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante,
por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y
b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes,
excepto aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las
mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño
de sus funciones de asistencia.
3. El Estado solicitante:
a) Concederá a la parte que preste asistencia la
exención de impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y
bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste
asistencia con el fin de la asistencia, y
b) Concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa
de tales equipo y bienes.
4. El Estado solicitante asegurará la devolución de
tales bienes y equipo. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado
solicitante adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para
la necesaria descontaminación, antes de su devolución, del equipo recuperable
que se haya utilizado en la asistencia.
5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su
territorio nacional, la permanencia en él y la salida del mismo, del personal
cuyos nombres se hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del
equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
obligará al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o residentes
permanentes los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos
precedentes.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades,
todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del
presente artículo tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del
Estado solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los asuntos
internos del Estado solicitante.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a los derechos y obligaciones correspondientes a privilegios e
inmunidades concedidos en virtud de otros acuerdos internacionales o de las
reglas del derecho internacional consuetudinario.
9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente
Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se
considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3.
10. Todo Estado Parte que haya formulado una
declaración en conformidad con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al depositario.
Artículo 9°
Tránsito de personal, equipo y bienes
Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o
de la parte que preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de
su territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la
correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que entren
y salgan del Estado solicitante.
Artículo 10
Reclamaciones e indemnización
1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de
facilitar la solución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este
artículo.
2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda
muerte o lesión a personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al
medio ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en
cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestación de la
asistencia solicitada, el Estado solicitante;
a) No presentará ninguna demanda judicial contra la
parte que suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas
que actúen en su nombre;
b) Asumirá la responsabilidad de atender a las
reclamaciones y demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte
que suministre asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que
actúen en su nombre;
c) Considerará exenta de responsabilidad respecto de
las reclamaciones y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la
parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas
que actúen en su nombre, y
d) Indemnizará a la parte que suministre asistencia o
a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en nombre, en los
siguientes casos:
i) Muerte o lesión de personal de la parte que
suministre asistencia o de personas que actúen en su nombre;
ii) Pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles
relacionados con la asistencia;
Salvo en casos de mala conducta deliberada de los
individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.
3. Las disposiciones del presente artículo no
impedirán la indemnización prevista en virtud de cualquier acuerdo
internacional o ley nacional de cualquier Estado, que sea aplicable.
4. Ninguna de las disposiciones de este artículo
obligará al Estado solicitante a aplicar el párrafo 2 del artículo en todo o en
parte a sus nacionales o residentes permanentes.
5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta
Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar:
a) Que no se considera obligado en todo o en parte por
el párrafo 2;
b) Que no aplicará el párrafo 2 del presente artículo,
en todo o en parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que
hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.
6. Todo Estado Parte que haya formulado una
declaración en con formidad con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier
momento notificándolo al depositario.
Artículo 11
Terminación de la asistencia
El Estado solicitante, o la parte que suministre
asistencia, podrá en cualquier momento, después de consultas apropiadas y
notificación por escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o
prestada en virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal
petición, las partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión
correcta de la asistencia.
Artículo 12
Relación con otros acuerdos internacionales
La presente Convención no afectará a las obligaciones
ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los
acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que
abarca la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales
concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente
Convención.
Artículo 13
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre Estados Parte, o
entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación
de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán
a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio
pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.
2. En caso de que una controversia de esta naturaleza
entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la
petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia
deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a
arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida.
Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis
meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no
consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de
las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre
las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente
Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se
considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos
estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás
Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la
solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado
Parte para el cual esté vigente tal declaración.
4. Todo Estado Parte que haya formulado una
declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al depositario.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica
en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre
de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor,
o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.
2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a
quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de
un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada
con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un
instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta
días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar
obligados por la misma.
4. En el caso de cada Estado que exprese
consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en
vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días
después de la fecha de expresión del consentimiento.
5. a) La presente Convención estará abierta a la
adhesión, según se dispone en este artículo, por organizaciones internacionales
y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos,
que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de
acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención;
b) En cuestiones comprendidas dentro de su
competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos
y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados
Parte;
c) Al depositar su instrumento de adhesión, cada una
de tales organizaciones comunicará al depositario una declaración en la que se
indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la
presente Convención;
d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno
adicional a los de sus Estados Miembros.
Artículo 15
Aplicación provisional
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en
cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para
ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.
Artículo 16
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la
presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el
cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.
2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al
depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas
propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal
conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días
después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia
por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un
protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y
Nueva York.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días después
de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados
por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del
protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el
protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en
que haya expresado tal consentimiento.
Artículo 17
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención notificándolo por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a
partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.
Artículo 18
Depositario
1. El Director General del Organismo será el
depositario de la presente Convención.
2. El Director General del Organismo notificará
prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:
a) Cada firma de la presente Convención o de un
protocolo de enmienda;
b) Cada depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un
protocolo de enmienda;
c) Toda declaración o retirada de la misma que se
efectúe en conformidad con los artículos 8°, 10 y 13;
d) Toda declaración de aplicación provisional de la
presente Convención que se efectúe en conformidad con el artículo 15;
e) La entrada en vigor de la presente Convención y de
toda enmienda a la misma, y
f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo
17.
Artículo 19
Textos auténticos y copias certificadas
El original de la presente convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía
Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a
todos los demás Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 14.
Aprobada por la Conferencia General del Organismo
Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los
veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.
Aprobado. Sométase a la consideración de honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Convención sobre asistencia
en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica”, aprobada en Viena el 26
de septiembre de 1986.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la Convención sobre asistencia en caso de
accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26 de
septiembre de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de
la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
(siguen firmas)
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
(siguen firmas)
III.- INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio del Medio
Ambiente
En representación del Ministerio de la
referencia intervino en el proceso la abogada Astrid Marcela Carrillo Niño para
solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 766 y del Convenio
que por ella se aprueba.
En concepto de la interviniente, una de las
principales preocupaciones del mundo moderno es la proliferación de armas
nucleares. La posesión de más de 25.000 por parte de las dos potencias más
grandes del mundo (Estados Unidos y Rusia) hace pensar en el peligro al que
están sometidos la humanidad y el planeta. Agrega que los riesgos también se
presentan como consecuencia del uso pacífico de la energía nuclear, por lo que
resulta indispensable que la comunidad internacional establezca una regulación
destinada a coordinar y a estandarizar el uso de esta fuente de energía, con el
fin de ejercer un control efectivo que permita su manejo seguro.
Dice que la Convención a que se refiere la
Ley 766 incluye en su articulado normas que garantizan el cumplimiento de las
medidas de seguridad en el manejo de la energía nuclear y que permiten crear
mecanismos de dirección, coordinación y supervisión en caso de accidente y de
que cierta ayuda sea requerida.
Agrega que la OIEA (Organismo Internacional
de Energía Atómica) es la agencia encargada de promover el uso pacífico de la
energía nuclear, así como de aplicar el derecho nuclear en materia de
seguridad. Sostiene además que el objetivo de estandarizar los niveles de
seguridad en el manejo de la energía nuclear es proteger al medio ambiente, a
la población y a individuos particulares (trabajadores de campo) de los efectos
nocivos de la radiación ionizante.
Dice que la aplicación de la convención
debe hacerse en coordinación con la normatividad ambiental y que en esas
condiciones la Ley 766 de 2002 estaría acorde con los preceptos
constitucionales.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En concepto del señor Procurador General de
la Nación no existe oposición entre el texto de la ley que se revisa, el
convenio aprobado por ella y el texto de la Carta Política, por lo que aquellas
deben ser declaradas exequibles.
La Procuraduría considera que la Ley
aprobatoria del Tratado fue tramitada con el cumplimiento de los requisitos de
forma exigidos por la Constitución y la ley, además de que no existe reparo
alguno en relación con sus sistema de suscripción pues Colombia, como Estado
parte de la Organización de Naciones Unidas, adherirá al convenio una vez se
hayan agotado los trámites internos de aprobación.
Subsiguientemente, el Ministerio Público
realiza un análisis material de la normatividad con el fin de determinar si
ésta se ajusta o no a lo dispuesto en la Carta Política. De conformidad con
dicho análisis, la Vista Fiscal concluye que el objetivo del convenio aprobado
en Viena es el de dotar al Estado colombiano de herramientas necesarias para
atender eventuales emergencias que pudieran producirse como consecuencia del
manejo pacífico de la energía nuclear. Agrega que en aras de dar cumplimiento a
los mandatos constitucionales, nuestro país debe estar actualizado en lo
relativo a “seguridad nuclear, planeación y asistencia en caso de
emergencias nucleares, responsabilidad civil por daño nuclear, manejo de
desechos radioactivos, protección física y transporte seguro de los materiales
nucleares y verificación y salvaguardias por parte del Organismo Internacional
de Energía Atómica, temas que constituyen el llamado derecho Nuclear”.
Advierte que la Constitución compromete al
Estado en la persecución de la atención en salud y del saneamiento ambiental,
lo cual se ve reflejado en las normas de la Convención destinadas a proteger a
los habitantes del país de los efectos nocivos de un accidente nuclear.
La Convención -al decir de la Procuraduría-
también provee al Estado de elementos indispensables para contrarrestar las
consecuencias devastadoras del uso militar de la energía nuclear, medidas que
se vuelven más necesarias si se repara en el incremento de la actividad
terrorista de grupos que amenazan con atentar contra la estabilidad
institucional a través de ese recurso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo establecido en el numeral
10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el
control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 766 del 31 de julio de
2002 aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o
emergencia radiológica’, , por lo que su revisión, tanto desde el punto de
vista material como formal es competencia de esta Corporación.
2. Suscripción del Convenio
De conformidad con el oficio OAJ.CAT N°
32305 remitido a la Corte el 30 de agosto de 2002 por el Ministerio de
Relaciones Exteriores (folio 30), la Convención sobre la Asistencia en el Caso
de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica fue suscrita en Viena el 26 de
Septiembre de 1986 por la Conferencia General del Organismo Internacional de
Energía Atómica (OIEA). Dice el Ministerio que Colombia no participó en la
negociación ni suscribió el mencionado acuerdo -por lo que no hubo lugar a la
expedición de plenos poderes-, pero se espera que el Gobierno adhiera al
Convenio una vez concluyan los tramites constitucionales internos, último de
los cuales es la revisión del instrumento por parte de la Corte Constitucional.
La posibilidad de adherir a la Convención
sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica se
encuentra autorizada por el propio texto del instrumento bajo estudio, cuyo
artículo 14-2 advierte que “Cualquier Estado (...) podrá expresar su
consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma,
o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras
la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o
bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
depositario”.
Ahora bien, el mecanismo de la adhesión, entendido
como la manifestación de la voluntad estatal tendente a adquirir los
compromisos de un convenio internacional, está previsto en los artículos 11 y
15 de la Convención de Viena[1]
sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), por lo cual puede decirse
que en relación con este asunto, el Estado ajusta su comportamiento a los
lineamientos legales pertinentes.
En estos términos, según lo establecido por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno Nacional procederá a
suscribir el Convenio una vez se haya determinado su concordancia material con
las normas constitucionales vigentes.
3. El trámite de aprobación de la Ley 766
de 2002
De conformidad con la jurisprudencia
nacional, dado que ni la Constitución ni la ley determinan un procedimiento
específico para la discusión y aprobación de leyes que adoptan tratados
internacionales, el procedimiento que debe adelantar el Congreso es el
corrientemente aplicado a los proyectos de leyes ordinarias.
La única exigencia constitucional que
existe frente a las leyes que adoptan este tipo de normatividad es que el
primer debate del proyecto se surta en el Senado de la República. El inciso
final del artículo 154 de la Carta así lo dispone al señalar que “Los
proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de
Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el
Senado”.
En el caso de la Ley 766 de 2002, el primer
debate del proyecto, al cual se le asignó el número 071 de 2000 en el Senado,
tuvo lugar en esta célula legislativa, por lo que puede afirmarse que respecto
de este requisito el procedimiento se ajusta a los cánones constitucionales.
En relación con el trámite restante, el
proyecto de la referencia también cumplió con las exigencias constitucionales y
legales, según se desprende de la siguiente relación.
a) Trámite ante el Senado de la República
Los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Minas y Energía, en representación del Gobierno Nacional,
presentaron ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria de la
Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia
Radiológica con su respectiva motivación. La exposición de motivos y el texto del
Convenio se publicaron en la Gaceta del Congreso N° 344 del 25 de agosto de
2000.
Habiéndoselo
radicado con el número 071 del Senado, el proyecto fue repartido al Senador
Juan Gabriel Uribe V. para que presentara la ponencia de primer debate en la
Comisión Segunda. La ponencia fue publicada en la Gaceta N° 319 del 22 de junio
de 2001 (Pág. 4, folio 192).
La Comisión Segunda del Senado, en debate
realizado el 19 de junio de 2001, aprobó el proyecto de ley 071 por votación
unánime de 10 de sus 13 miembros, tal como consta en la certificación expedida
el 6 de agosto de 2002 por el Secretario General del Senado de la República
(folio 68). De conformidad con la certificación del 28 de agosto de 2002,
expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado (folio
69), copia de la ponencia fue entregada a los senadores el mismo 19 de junio,
día en que se surtió el primer debate. El reparto de los documentos consta
también en la lista que aparece a folio 72 del expediente.
La publicación de la ponencia para segundo
debate se dio el 1º de octubre de 2001 en la Gaceta N° 505 del Congreso (folio
275). La ponencia estuvo a cargo del mismo Senador, Juan Gabriel Uribe V., y
recibió aprobación de la plenaria de esa cámara el 29 de noviembre de la misma anualidad,
con una votación unánime de 79 de los 102 senadores (Certificación del
Secretario General del Senado, folio 68).
b) Trámite ante la Cámara de
Representantes
Por su parte, la Cámara de Representantes
inició el debate sobre el proyecto 191 de 2000 -número con el cual fue
identificado el de la ley de la referencia en esa corporación- mediante la
publicación de la ponencia en la Gaceta N° 58 del 26 de marzo de 2002. Fue
designado como ponente el representante Edgar Ruiz Ruiz.
El debate en la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes ocurrió el día 22 de mayo de 2002 y tuvo como
resultado la aprobación del proyecto de la Ley de la referencia, con votación
unánime de 11 de sus miembros.
La ponencia para segundo debate fue
publicada en la Gaceta del Congreso N° 205 del 5 de junio de 2002 (folio 39).
El proyecto recibió la aprobación de la Plenaria de la Cámara de Representantes
el 18 de junio de 2002, por votación mayoritaria de los 147 Representantes que asistieron
a la sesión, según consta en la certificación expedida por el Secretario
General y que figura a folio 32 del expediente.
Finalmente, dando cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 241-10 de la Constitución Política, el 2 de agosto de
2002 la Secretaría Jurídica de la Presidencia remitió a la Corte Constitucional
el texto de la Convención y de su Ley aprobatoria, la cual fue sancionada por
el Presidente el 31 de julio de 2002.
Hecho el anterior recuento, la Corte
considera que se ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales y
legales previstas para el trámite d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.