C-254-99
Sentencia C-254/99
Sentencia
C-254/99
CONVENIO DE
COOPERACION TURISTICA-Contenido
El Convenio sub
examine aparece como resultado de ese propósito común de fortalecer las
relaciones de cooperación entre esos dos países, en lo que a la actividad
turística se refiere, mediante acciones concordantes con el desarrollo
económico y social y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras de
cada uno de ellos, bajo los límites que les fije el propio ordenamiento jurídico
interno, definiendo un marco general normativo al cual habrán de remitirse los
futuros acuerdos que se realicen sobre programas y proyectos de cooperación
tendentes a cristalizar una transferencia mutua de tecnología y suministro de
servicios técnicos, el intercambio de información y documentación, así como de
expertos y científicos y brindando mayores facilidades de entrenamiento en
diversos niveles.
CONVENIO DE
COOPERACION TURISTICA-Comisión
mixta de vigilancia
El Convenio sub
examine aparece como resultado de ese propósito común de fortalecer las
relaciones de cooperación entre esos dos países, en lo que a la actividad
turística se refiere, mediante acciones concordantes con el desarrollo
económico y social y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras de
cada uno de ellos, bajo los límites que les fije el propio ordenamiento
jurídico interno, definiendo un marco general normativo al cual habrán de
remitirse los futuros acuerdos que se realicen sobre programas y proyectos de
cooperación tendentes a cristalizar una transferencia mutua de tecnología y
suministro de servicios técnicos, el intercambio de información y
documentación, así como de expertos y científicos y brindando mayores
facilidades de entrenamiento en diversos niveles.
CONVENIO DE
COOPERACION TURISTICA-Reserva
de información
Cabe hacer una
precisión respecto del carácter confidencial de la información turística
relacionada con las actividades de cooperación derivadas del Convenio en
revisión. En primer término, se observa que esa reserva, además de no ser
absoluta, se predica frente a Estados (Terceras Partes) y no en relación con el
ejercicio del derecho de petición que las personas pueden invocar frente a
entidades y autoridades nacionales. Se trata entonces, de mantener bajo reserva
en el ámbito de las relaciones internacionales, datos que se refieren a
proyectos y programas que afectan intereses y políticas de los Estados Partes,
razón por la cual, no pueden gozar del mismo grado de publicidad inherente a
las actuaciones gubernamentales de orden interno. Por consiguiente, la
disposición en mención, además de estar plenamente justificada, en nada afecta
el ejercicio del derecho de petición que en los términos de la Constitución se
confiere a las personas ante las autoridades y órganos nacionales, así como
tampoco, excluye la vigencia del principio de publicidad que ya en el ámbito
interno, debe orientar las actuaciones de la administración, cuando ya en
concreto en el mismo ámbito, se desarrollen las actividades propias del
Convenio.
Referencia:
Expediente LAT-134
Revisión
constitucional de la Ley 465 del 4 de agosto de 1998, “por medio de la cual
se aprueba el “Convenio de Cooperación turística entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de Jamaica”, suscrito en Santafé de Bogotá,
D.C. el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).”
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C, veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, remitió a esta Corporación, el día 11 de agosto de 1998, copia
auténtica de la Ley 465 del 4 de agosto de 1998, “por medio de la cual se
aprueba el “Convenio de Cooperación turística entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de Jamaica”, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C. el
veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).”.
Para los efectos del
ejercicio del control de constitucionalidad, mediante auto del 10 de septiembre
de 1.998, se avocó el conocimiento de esos actos y luego de surtidos los
trámites requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1.991
para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse
sobre el particular.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS QUE SE REVISAN.
Se incluye, a
continuación, el texto de la Ley 465 del 4 de agosto de 1998, tomado del
ejemplar cuya copia auténtica remitió el Gobierno Nacional:
“CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, con el deseo de cimentar las
amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la
cooperación turística y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece
para su desarrollo económico y social, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes
promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación turística de
conformidad con los objetivos y las prioridades de su desarrollo económico y
social de sus países y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras
dentro del límite que les marca la legislación interna.
ARTICULO II
Conforme a lo
expuesto en el artículo anterior, las Partes estimularán y facilitarán el
desarrollo de programas y proyectos de cooperación, que realizarán entre otras,
mediante las siguientes formas:
1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios
técnicos;
2. Intercambio de información y documentación;
3. Intercambio de expertos y científicos;
4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamientos a
diversos niveles.
ARTICULO III
Cuando las Partes
lo consideren necesario para la ejecución o desarrollo de un proyecto
específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la cooperación de
un organismo internacional.
ARTICULO IV
(a) Las partes fomularán programas conjuntos sobre
proyectos específicos dentro del marco del presente Convenio, a través de la
Comisión Mixta.
(b) Las modalidades específicas para cada proyecto,
incluyendo las obligaciones financieras, serán elaboradas mediante acuerdos
complementarios a este Convenio.
ARTICULO V
Cada Parte
otorgará a los expertos y científicos de Otra parte, que participen en
proyectos de cooperación, los privilegios e inmunidades necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la legislación interna
vigente.
ARTICULO VI
A menos que se
acuerde lo contrario, la información turística que se derive de las actividades
de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, serán consideradas
por las Partes como confidencial y no podrá revelarse a Terceras Partes sin el
consentimiento mutuo.
ARTICULO VII
Para la
aplicación del presente Instrumento las Partes constituirán una Comisión Mixta
coordinada por los respectivos Organismos Oficiales de Turismo que tendrá como
finalidad:
1. Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus
Programas;
2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la
realización de proyectos específicos de cooperación;
3. Proponer programas de cooperación;
4. Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos
específicos.
La Comisión Mixta
se reunirá a intervalos mutuamente acordados con el fin de cumplir los
objetivos previstos, en el lugar y fecha que les sea conveniente a ambas
Partes. Se podrán efectuar, sinembargo, consultas sobre cualquiera de los temas
anteriores cuando quiera que se estime necesario, aparte de las reuniones de la
Comisión Mixta, según lo acuerden las partes.
ARTICULO VIII
El presente
Convenio será sometido para su aprobación a los procedimientos constitucionales
establecidos en cada país y entrará en vigor con las notificaciones
respectivas en que se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos legales
internos.
Su duración será
de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, a
menos que una de las Partes Contratantes, notifique a la Otra por escrito con
seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del período
correspondiente, su intención de darlo por terminado.
Esta notificación
no afectará el desarrollo de los programas, de conformidad con el Artículo IV,
a menos que las Partes decidan lo contrario.
Hecho en la
ciudad de Santafé de Bogotá a los veinte (20) días del mes de abril de 1994 en
dos ejemplares, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
NOEMI SANIN DE
RUBIO
MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
POR EL GOBIERNO
DE JAMAICA
BENJAMIN CLARE
MINISTRO DE
ESTADO
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES Y COMERCIO EXTERIOR”
“La suscrita Jefe
encargada de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia,
Hace constar:
Que la presente
reproducción es fiel copia tomada del texto original del “CONVENIO DE
COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE JAMAICA”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veinte
(20) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que
reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Dada en la ciudad
de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiun (21) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
ASTRID VALLADARES
MARTINEZ
Jefe Oficina
Jurídica (E)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE
BOGOTA, D.C. 19 de marzo de 1996
APROBADO:
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO.
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) RODRIGO
PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA
ARTICULO PRIMERO:
Apruébase el “CONVENIO DE COOPERACIONES TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA”, suscrito ente Santafé de
Bogotá D.C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
ARTICULO
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de
1994, el “CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA”, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el
veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el
artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA,
AMILKAR ACOSTA
MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H.SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
CARLOS ARDILA
BALLESTEROS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998.
(Fdo. por el
señor Presidente Dr.Ernesto Samper Pizano)
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
CAMILO REYES
RODRIGUEZ
EL MINISTRO DE
DESARROLLO ECONOMICO
CARLOS JULIO
GAITAN GONZALEZ”
III. PRUEBAS
DECRETADAS
Para efectos del
presente estudio se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la
República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas
Constitucionales Permanentes, de ambas células legislativas, así como a los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, con el fin de que
allegaran al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos los
antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 465
del 4 de agosto de 1998. Sobre este material probatorio se hará
referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta
providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informe de la
Secretaría General de esta Corporación, del día 22 de octubre del año en curso,
intervinieron, dentro del término de fijación en lista los representantes de
los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, quienes en
defensa de la constitucionalidad de los actos jurídicos materia de examen se
pronunciaron de la siguiente manera :
1. Ministerio
de Relaciones Exteriores.
El apoderado de la
Cancillería señala que el Convenio materia de estudio destaca las relaciones
turísticas existentes entre Colombia y Jamaica y su necesario incremento,
mediante la confirmación de los lazos de amistad que los unen, así como de la
voluntad de ampliar la cooperación en la realización de programas y proyectos
de mutuo beneficio para su desarrollo económico. En su criterio, con la
apertura económica se han dinamizado las relaciones internacionales exigiendo
la creación y fortalecimiento de los instrumentos de cooperación e integración,
de manera que contribuyan al posicionamiento turístico mutuo; de ahí que, el
estímulo y colaboración en la ejecución de programas de investigación turística
sobre temas de interés común, se constituyan en factores preponderantes para el
desarrollo de este sector.
Luego de una breve
descripción del instrumento internacional, el interviniente manifiesta que el
Convenio se encuentra acorde con los preceptos constitucionales, especialmente
con los consagrados en los artículos 2, 27, 67, 71 y 226; toda vez que, a
través del mismo, se logra realizar el fin esencial del Estado de servir a la
comunidad, promover la prosperidad, general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (2o.), garantizar
la enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (67) fomentar las ciencias y
en general a la cultura, con el intercambio de expertos y científicos, impulsando
la promoción y desarrollo de los países, la formación profesional y la
estimulación de programas de investigación e intercambio técnico turístico
(71). Así mismo, en su sentir, el Convenio coincide con el mandato
constitucional consagrado en el artículo 226, que tiene como fin promover la
internacionalización de las relaciones económicas y sociales .
2. Ministerio
de Desarrollo Económico.
Por su parte, el
apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico menciona que el Convenio de la
referencia constituye una herramienta útil para instrumentar programas
turísticos entre los dos países Partes, el cual fue suscrito por el gobierno
colombiano en ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 2o. del
artículo 189 de la Carta, con el fin de “cimentar las amistosas relaciones
existentes entre los dos países en el plano de la cooperación turística y
reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo
económico y social”, lo que a su juicio impulsa la cooperación mutua en materia
turística con el vecino país de Jamaica, razones por las cuales el mencionado
Convenio en nada vulnera los preceptos constitucionales vigentes.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Jefe del
Ministerio Público, mediante concepto No. 1677 del 11 de noviembre de 1.998,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del Convenio sometido a
revisión constitucional, así como de su ley aprobatoria No. 465 de 1.998, por
cuanto considera que en sus aspectos materiales y formales se ajusta a los
mandatos constitucionales, de conformidad con los planteamientos que se
presentan a continuación:
Respecto del
análisis formal, encuentra que la suscripción del Tratado está ajustada a los
principios del derecho internacional (Convención de Viena de 1969, art. 7).
Igualmente, el trámite otorgado a la Ley 465 de 1.998 ante el Congreso de la
República, lo halla sometido a lo dispuesto para tal fin por el ordenamiento
constitucional y legal vigente.
Ahora bien, en lo
que respecta al análisis material del instrumento internacional en mención, el
Procurador General aduce que tiene como objetivo fortalecer las relaciones
entre los dos países firmantes y fomentar la cooperación turística como fuente
de desarrollo económico y social, para lo cual las Partes se comprometen a
promover e impulsar proyectos de cooperación en los aspectos de transferencia
de tecnología, suministro de servicios técnicos, facilidades de entrenamiento a
diversos niveles para el personal del sector turístico e intercambio de
expertos, científicos, información y documentación. De esta manera, anota que
el Convenio de Cooperación turística se enmarca en la agenda de relaciones
“Colombo-Jamaiquinas” sobre proyectos de cooperación e intercambio en las áreas
del turismo, de la educación, de la cultura, de la artesanía, de la
farmacéutica y de la medicina.
Es más, colige que
el citado instrumento desarrolla los preceptos constitucionales consagrados en
los artículos 9o., 226 y 227 de la Carta, por cuanto se establece una
integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente
con los países de América Latina y del Caribe, sobre bases de igualdad,
reciprocidad y reconocimiento de la soberanía, observándose de la misma manera,
lo establecido en los artículos 70, 71, 150-16, 189-2, 224, 333 y 337 de ese
Estatuto Fundamental. Por ello, agrega que el fomento del sector turístico,
como campo neurálgico del desarrollo de los países del Caribe, debe realizarse
dentro de los principios de prevalencia del interés general, respeto al medio ambiente
y a la cultura de las comunidades.
Para terminar, en
relación con la finalidad del Convenio que hoy se estudia, cita algunos
criterios establecidos por esta Corte en la Sentencia C- 421 del 4 de
septiembre de 1.997 respecto de un Tratado similar y concluye su intervención
con las siguientes afirmaciones: de un lado, que el carácter confidencial de la
información turística que se derive de las actividades de cooperación frente a
Terceras Partes, deberá entenderse sin perjuicio del derecho de petición y del
principio de publicidad de las actuaciones administrativas previsto en la
legislación interna y, de otro, que debe imperar el respeto mutuo de los
principios constitucionales y legales previstos en los ordenamientos jurídicos
de cada Parte, debiendo consultar las obligaciones que se deriven del Convenio,
las posibilidades económicas, técnicas y financieras de las mismas.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Al tenor del numeral
10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer
un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del “Convenio
de Cooperación turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de Jamaica”, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 20 de abril
de 1994 y de la Ley 465 del 4 de agosto de 1998, aprobatoria del mismo.
2. Examen
de constitucionalidad del Convenio sub examine y de su ley aprobatoria.
La Corte ha
resaltado, en forma reiterada, que el control de constitucionalidad integral,
previo y automático que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes
aprobatorias, en virtud del mandato del artículo 241-10 de la Ley Fundamental,
comprende la totalidad del contenido material de esos actos jurídicos, tanto en
sus aspectos de forma como de fondo. Conforme a a lo anterior, la Sala se
propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.
2.1 La
constitucionalidad en los aspectos formales.
En relación con la
revisión de la constitucionalidad del Convenio de la referencia y de su ley
aprobatoria por los aspectos de forma, debe precisarse que el examen de
constitucionalidad se realiza tanto respecto a la facultad de representación
del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional,
como en lo referente al trámite legislativo de la ley aprobatoria ante el
Congreso de la República, con sujeción a los ordenamientos superiores.
2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del
Convenio.
Al verificar las
competencias de las autoridades que actuaron durante el proceso de celebración
del instrumento internacional que se examina, en representación del Estado
colombiano, se desprende del estudio de los documentos que reposan en el
expediente, en especial de la constancia suscrita por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, aportada mediante oficio No.
OJ.AT.501006 del 25 de septiembre de 1998, que el Convenio en mención fue
suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. Noemí Sanín de
Rubio, el día 20 de abril de 1.994 y posteriormente aprobado por el Presidente
de la República en ejercicio, Dr. Ernesto Samper Pizano, el día 19 de marzo de
1996, quien ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República, para
los efectos constitucionales.
En consecuencia, la
Sala no emite reparo alguno frente a la capacidad de representación del Estado
colombiano en los actos relativos a la celebración del mencionado instrumento
internacional, por su conformidad con el ordenamiento superior vigente (C.P.,
art. 189-2) y con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados del 23 de mayo de 1969 (artículo 7o., numeral 2o., literal a.)[1].
2.1.2. Trámite legislativo para la formación de la
Ley 465 de 1998.
Con fundamento en la
documentación allegada y las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado
de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes
legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República,
se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición
de la Ley 465 de 1.998, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de
Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de Jamaica”, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el veinte
(20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)” fue el siguiente:
1.
El proyecto de ley
aprobatoria del Convenio aludido fue presentado ante el Senado de la República
por el Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra de Relaciones
Exteriores, Dra. María Emma Mejía Vélez, el día 30 de julio de 1.997, el cual
fue radicado bajo el número 27 de 1997-Senado y publicado junto con la
exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 305 del 31 de julio de
1997. (Fls.61, 62 y 63).
2. El primer debate del proyecto de ley se surtió en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa célula legislativa, con base
en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 474 del 12 de noviembre
de 1.997 (Fls. 64 y 65) y aprobado el 12 de noviembre siguiente, con un quórum
deliberatorio y decisorio integrado por 10 de sus 13 miembros, como consta en
la certificación expedida el 14 de septiembre de 1998, por el secretario
general de la citada Comisión (Fl. 47)
3. Posteriormente, la Plenaria del Senado de
la República, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No.
509 del 3 de diciembre de 1.997. (Fl. 87), discutió y aprobó el proyecto con un
quórum de 96 Senadores de 101, según consta en el Acta No 23 de la sesión
ordinaria del 16 de diciembre de 1.997, publicada en la Gaceta del Congreso No.
554 del 23 de diciembre de 1997. ( Fl. 105)
4. Registrado el proyecto de ley en
referencia en la Cámara de Representantes, con el número 173 de 1.997-Cámara,
la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó su debate, a partir de
la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 55 del 7 de mayo de 1.998.
(Fl. 184), siendo aprobado unánimemente por los 13 representantes asistentes,
el día 13 de mayo de 1.998, según la constancia emitida por su secretario
general (Fl. 175) y el Acta No. 015 de ese mismo 13 de mayo de 1.998, publicada
en la Gaceta del Congreso No. 89 del 1 de junio de 1.998 (Fl. 196).
5.
Luego de publicada la
ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de
1998 (Fl.224), la Plenaria de la Cámara de Representantes debatió y aprobó el
proyecto de ley el 9 de junio de 1.998, con un quórum deliberatorio y decisorio
de 129 Representantes, según consta en la certificación suscrita por el
secretario general de la Cámara de Representantes del día 23 de septiembre de
1998 (Fl.171) y en el Acta No. 185 de la sesión ordinaria del 9 de junio de
1.998, publicada en la Gaceta del Congreso No. 144 del 11 de agosto de 1.998
(Fl.283).
6.
El Presidente de la
República en ejercicio, Doctor Ernesto Samper Pizano, sancionó la Ley
Aprobatoria del Convenio bajo examen el día 4 de agosto de 1998 (Fl. 12). Su
texto fue remitido a esta Corporación por el Gobierno Nacional siendo recibida
el 12 de agosto de ese mismo año, es decir dentro del término señalado para el
efecto por el artículo 241-10 de la Carta Política.
Con base en lo
expuesto, no existe reparo en cuanto al trámite legislativo otorgado a la Ley
465 de 1998, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos
constitucionalmente, en especial los establecidos en los artículos 154, 157 y
160 de la carta Política.
2.2. La
constitucionalidad en los aspectos de fondo.
Como lo ha señalado
esta Corporación, el análisis de fondo de las disposiciones jurídicas adoptadas
como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere
a la confrontación de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir
de “criterios eminentemente jurídicos”[2],
que son los que regirán en el presente examen, desplazando, así, los de
conveniencia u oportunidad. Por lo tanto, los 8 artículos que hacen parte del
texto del Convenio en examen y aquellos que conforman la ley que lo aprueba,
serán sometidos a una revisión material normativa, mediante la presentación y
estudio de sus preceptos, a fin de determinar su conformidad con la
Constitución Política.
2.2.1. Antecedentes
y contenido del Convenio.
En el marco de la
Segunda Reunión de la Comisión de Vecindad Colombo-Jamaicana, llevada a cabo
los días 19 y 20 de marzo de 1.997, las delegaciones de los gobiernos de ambos
países, reconocieron la necesidad e importancia de promover y afianzar sus
relaciones políticas, así como de implementar actividades de cooperación
bilateral en diferentes áreas, entre las cuales se destacan la económica,
técnica, de educación, cultura, salud y turismo.
El Convenio sub
examine aparece como resultado de ese propósito común de fortalecer las
relaciones de cooperación entre esos dos países, en lo que a la actividad
turística se refiere, mediante acciones concordantes con el desarrollo
económico y social y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras de
cada uno de ellos, bajo los límites que les fije el propio ordenamiento
jurídico interno, definiendo un marco general normativo al cual habrán de
remitirse los futuros acuerdos que se realicen sobre programas y proyectos de
cooperación tendentes a cristalizar una transferencia mutua de tecnología y
suministro de servicios técnicos, el intercambio de información y
documentación, así como de expertos y científicos y brindando mayores
facilidades de entrenamiento en diversos niveles.
Es importante
señalar que dicha información cuenta con la confidencialidad exigida para la
realización confiable de los acuerdos, no pudiendo ser revelada a terceros sin
el consentimiento mutuo de las Partes. Igualmente, es de destacar que respecto
de los expertos y científicos que participen en proyectos de cooperación,
tendrán la protección de cada Parte, en cuanto a los privilegios e inmunidades
que se requieran para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la
legislación interna vigente de las mismas.
Otro aspecto
importante que trae el Convenio, lo constituye el mecanismo diseñado para dar
garantía a la aplicación, vigencia y resultados del mismo, a través de la
conformación de una Comisión Mixta, coordinada por los respectivos organismos
oficiales de turismo de los Estados negociadores, a la que corresponde vigilar
el cumplimiento del instrumento internacional aludido, así como de los
programas convenidos y por desarrollar, determinar y evaluar los sectores
prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación,
proponer programas adicionales de cooperación y calificar los resultados de la
ejecución de los proyectos específicos. Es por conducto de este órgano, que las
Partes formularán los programas conjuntos sobre proyectos específicos dentro
del marco del Convenio, pudiendo, de considerarlo necesario para la ejecución o
desarrollo de un proyecto en particular y, por mutuo acuerdo, solicitar y
utilizar la cooperación de un organismo internacional.
Adicionalmente, el
desarrollo del convenio para efectos de establecer las modalidades específicas
de cada proyecto, incluyendo las obligaciones financieras, serán concretadas
mediante acuerdos complementarios al instrumento internacional aludido, en la
medida en que, como se señaló, éste fija los parámetros básicos de la
negociación en general.
Por último, las
Partes contratantes someten la aprobación del Convenio a los procedimientos
constitucionales que las rigen, debiendo éste entrar en vigor con las
notificaciones respectivas sobre el cumplimiento de tales procedimientos
internos, por el término de duración de 5 años, prorrogable automáticamente por
períodos de 1 año, a menos que una de las Partes notifique a la otra por
escrito, con 6 meses de antelación a la fecha de vencimiento del período
correspondiente, su intención de darlo por terminado, decisión que no afectará
el desarrollo de los programas en curso, a menos que las mismas Partes decidan
lo contrario.
2.2.2.
Consideración previa.
La importancia de la
industria del turismo radica principalmente en dos aspectos para destacar: de
un lado, por la incidencia que tiene en las relaciones entre los países y
regiones del mundo al contribuir a su acercamiento a pesar de las diferencias
culturales, ideológicas, políticas y económicas y, en función de las mismas y,
de otro, por estar considerada como la actividad de mayor crecimiento en el
comercio internacional, por generar un alto porcentaje de ingresos en el valor
total de las exportaciones mundiales, dinamizando las economías nacionales,
reduciendo los índices de desempleo y generando divisas para los países.
Nuestro país ha
concentrado importantes recursos, actividades y esfuerzos para lograr ubicar su
industria turística con una imagen y unos productos determinados. La riqueza
natural, ecológica, cultural, arqueológica, histórica y geográfica con que
cuenta la nación colombiana, hace que la potencialidad del desarrollo de este
sector sea alta, no obstante que en la praxis no se haya podido consolidar su
presencia y competitividad según los indicadores internacionalmente aceptados,
por razones que para todos son conocidas, relacionadas con la seguridad
interna, la capacitación del recurso humano, la infraestructura vial,
aeroportuaria y de telecomunicaciones, la falta de integración empresarial y de
especialización del los productos, la débil promoción y la ausencia de
información actualizada del sector, las cuales restringen el impulso que se le
ha querido dar tanto el turismo doméstico como al receptivo.[3]
Sin embargo, es
dable afirmar que el sector del turismo colombiano en los últimos años ha sido
objeto de importantes reformas estructurales que han cobijado actualizaciones
en el ámbito normativo e institucional[4],
como respuesta al proceso de modernización del Estado, con el propósito de
ponerlo a tono con las exigencias de los mercados nacionales e internacionales,
a fin de que aumente su participación en la economía interna como sector
estratégico de la misma, mediante una industria dinámica, planificada, con
tendencia al crecimiento progresivo y con competitividad, cuyos efectos sin
duda redundarán igualmente en otros sectores como el social, cultural y
ambiental del país.
De manera que, un
paso trascendental en el posicionamiento que se ha pretendido en la industria
del turismo en el orden internacional, lo constituye la exploración de nuevos mercados
para la comercialización y desarrollo de los productos turísticos, en lo
cual adquiere gran importancia el fortalecimiento de las relaciones económicas
que para esta actividad, puedan llevarse a cabo con otras naciones. Así pues,
los tratados internacionales que se celebren en materia de turismo, buscan
asegurar una mayor cooperación cultural, económica, política, científica,
social y tecnológica entre los pueblos y, de esta manera cumplir con el
objetivo determinado por el gobierno nacional en este sentido, ya que “si se
quiere emprender un efectiva promoción y comercialización del producto
turístico colombiano, es necesario avanzar en el conocimiento de los mercados,
mejorar el diseño de los productos turísticos, fortalecer el proceso de elaboración
de planes de mercadeo y promoción y diseñar una política comercial
estratégica.”.[5]
2.2.3. La
constitucionalidad de los actos jurídicos en examen.
La cooperación
internacional que resulta de la decisión de los Estados de adelantar una acción
conjunta y eficaz en el concierto mundial, como ocurre en este evento por parte
de la República de Colombia y Jamaica, configura un mecanismo apropiado para
que, además de estimular las relaciones pacíficas y amistosas en el ámbito
internacional, se logre fomentar el desarrollo y bienestar interno, para así
mejorar las condiciones de vida de los habitantes de su territorio, satisfacer
sus necesidades básicas, promover la prosperidad general, el trabajo, la
educación, la cultura, la garantía de los derechos y las libertades de las
personas y de esta manera participar en la construcción de un mejor espacio
vital, en el cual se protejan y promueva la difusión de las riquezas culturales
y naturales de las naciones, todo lo cual representa una finalidad común por
alcanzar, así como un desarrollo efectivo de fines propios atribuibles a un
Estado social de derecho como el colombiano (C.P., art. 2o.).
Por lo tanto, para
alcanzar los propósitos mencionados, es esencial que el Estado colombiano
imprima a sus acuerdos internacionales, la vigencia de los principios
superiores del ordenamiento constitucional que consagran el respeto a la
soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, así como el
reconocimiento a los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia (C.P., art. 9o.). En estos términos, la cooperación internacional
encuentra su realización en principios esenciales que propugnan una
internacionalización de las relaciones colombianas de orden político,
económico, social y ecológico, dando paso a una integración económica, social y
política con los Estados negociadoras, sobre bases de equidad, igualdad,
reciprocidad y conveniencia nacional, la cual el gobierno nacional deberá
orientar con prevalencia hacia los países de latinoamérica y del Caribe (C.P.,
art. 226 y 227).
Dentro de este
contexto constitucional se ha efectuado el análisis del Convenio en cuestión,
pudiéndose colegir, en primer término, que el mismo se ciñe a los anteriores
presupuestos; de un lado, por cuanto es evidente el sometimiento que las Partes
han manifestado en sus cláusulas a la soberanía y autodeterminación jurídica de
cada una de ellas para su cumplimiento, de manera que lo pactado no colisione
con los ordenamientos legales internos y se sujete a las disponibilidades
económicas, técnicas y financieras de cada uno de ellos.
Por otra parte, el
Convenio dirige la cooperación internacional acordada hacia el campo económico
de los Estados Partes, quienes se comprometen correlativamente a efectuar
acciones encaminadas a afianzar sus relaciones en materia turística, de manera
que les permita obtener un desarrollo económico y social mayor, mediante
acuerdos futuros sobre programas y proyectos de transferencia mutua de
tecnología y suministro de servicios técnicos, intercambio de información y
documentación, así como de expertos y científicos y facilidades de
entrenamiento en diversos niveles.
Como se puede
deducir, tales medidas en lugar de desconocer la Carta Política armonizan con
el espíritu de integración económica y de internacionalización de la economía
colombiana que la misma proclama, en especial mediante la integración
económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con un
país caribeño (C.P., art. 227). Recuérdese que en criterio de esta Corporación[6], el proceso de
globalización económica exige cada vez más el desarrollo de relaciones fluidas
y sin interferencias entre los diferentes países, pues sólo así se podrá
garantizar su modernización, permanencia y competitividad, fines que aparecen
reunidos en el presente convenio.
También es
perceptible el hecho de que la regulación normativa que se consagra por los
Estados contratantes ha sido establecida en condiciones de equidad,
reciprocidad e igualdad, (C.P., art. 226 ). Ante la finalidad de promover y
poner en marcha programas de cooperación turística de conformidad con los
objetivos y las prioridades del desarrollo económico y social de los Estados
contratantes, la definición de cada una de las obligaciones que asumen en
virtud de esa negociación, el cumplimiento de las mismas y los beneficios
esperados en lo económico, social, cultural y educativo, así como la
participación en la conformación del órgano que vigilará su cumplimiento,
identificará los proyectos y programas de cooperación y evaluará lo resultados,
por lo cual es manifiesta la correspondencia que obtienen ambas partes en el
trato allí otorgado.
Adicionalmente, el
desarrollo de la industria del turismo lleva implícita la realización de
derechos de estirpe superior, cuyos lineamientos tienen receptividad en el
contenido del Convenio. Ya la Corte en un anterior pronunciamiento[7] indicó que el turismo
comporta beneficios sociales significativos; en esta oportunidad, los mismos se
traducen en varios ámbitos como se señala en seguida:
i.) en materia de educación, dado que el
impulso esperado para la industria turística del país con el Convenio,
asegurará el acceso a bienes y valores de las culturas de ambos países, cuya
promoción y fomento es deber del Estado; ii.) en el área del
conocimiento, la ciencia y la técnica, gracias al intercambio de información,
de expertos y de científicos previsto en el instrumento objeto de estudio, para
reforzar la consecución de los programas y proyectos de cooperación previstos y
así mismo el fin perseguido por las partes; iii.) en el desarrollo
integral de las personas, ya que sin duda el Convenio facilita la efectividad
del derecho a la recreación y aprovechamiento del tiempo libre; iv.) en
el campo laboral, en cuanto configura un fuente de trabajo y v.) en
el de la actividad económica y la iniciativa privada, así como de la libre
competencia, en la medida en que las acciones de promoción de la actividad
turística requieren de una vigorosa participación del sector privado, de manera
que el sector pueda consolidarse con una oferta de productos importante y en
forma competitiva (C.P., arts. 67, 70, 71, 52, 53 y 333).
Ahora bien, cabe
hacer una precisión respecto del carácter confidencial de la información
turística relacionada con las actividades de cooperación derivadas del Convenio
en revisión, el cual está previsto en el artículo VI de este instrumento. En
primer término, se observa que esa reserva, además de no ser absoluta, se
predica frente a Estados (Terceras Partes) y no en relación con el
ejercicio del derecho de petición que las personas pueden invocar frente a
entidades y autoridades nacionales. Se trata entonces, de mantener bajo reserva
en el ámbito de las relaciones internacionales, datos que se refieren a
proyectos y programas que afectan intereses y políticas de los Estados Partes,
razón por la cual, no pueden gozar del mismo grado de publicidad inherente a
las actuaciones gubernamentales de orden interno. Por consiguiente, la
disposición en mención, además de estar plenamente justificada, en nada afecta
el ejercicio del derecho de petición que en los términos de la Constitución se
confiere a las personas ante las autoridades y órganos nacionales, así como
tampoco, excluye la vigencia del principio de publicidad que ya en el ámbito
interno, debe orientar las actuaciones de la administración, cuando ya en
concreto en el mismo ámbito, se desarrollen las actividades propias del
Convenio.
Por último,
encuentra la Corte que los mandatos relativos a la aprobación, entrada en
vigencia, prórroga y terminación del Convenio también concuerdan con la
Constitución Política y con los preceptos que para el efecto consagra la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
En consecuencia,
revisado el contenido material del Convenio objeto de estudio, se reitera que
el mismo se limita a establecer los lineamientos generales que habrán de
tenerse en cuenta para la celebración de futuros acuerdos entre los Estados
Partes en el plano de la cooperación turística, permitiendo que con su
ejecución el Estado colombiano pueda cumplir con los mandatos constitucionales
que se relacionan con el proceso de internacionalización de la economía y la
promoción y fomento de esa industria, bajo criterios de equidad, reciprocidad,
igualdad y conveniencia nacional, con respeto a la soberanía nacional, la
autodeterminación de los pueblos y la sujeción a los principios del derecho
internacional vigentes.
Con base en lo
expuesto, concluye la Sala que tanto el Convenio de Cooperación Turística
suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Jamaica, como la Ley 465 de 1998 que lo aprueba, se ajustan en su integridad a
la Constitución Política, por lo cual, se procederá a declarar exequibles las
disposiciones allí contenidas, así como la mencionada Ley, como se dispondrá en
la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- Declarar
EXEQUIBLE la Ley 465 del 4 de agosto de 1.998 “por medio de la cual
se aprueba el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de Jamaica”, suscrito en Santafé de Bogotá,
D.C. el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).”
Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica”, suscrito en Santafé de
Bogotá, D.C. el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)”.
Tercero.- Ordenar la
comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República, al
Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministro de
Desarrollo Económico.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1] Suscrita el 23 de mayo de 1.969, aprobada
por el Congreso de la República mediante la Ley 32 del 29 de enero de 1.985,
entrando en vigor para nuestro país el 10 de mayo de 1.985.
[2] Sentencia
C-333/94, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] Documento de “Política de Promoción y
Mercadeo Turísticos para Colombia” elaborado por el Ministerio de Desarrollo
Económico (Viceministerio de Turismo), de octubre de 1.998. De conformidad con
el mismo, Colombia no se aproxima a la cifra de 2.2. millones de turistas
internacionales por año necesaria para darle la connotación de país turístico,
según los parámetros de la Organización Mundial del Turismo.
[4] Expedición de la Ley 300 de 1.996 -Ley
General de Turismo-.
[5] Documento de Política de Promoción y
Mercadeo Turísticos para Colombia, del Ministerio de Desarrollo
Económico
(viceministerio de Turismo), de octubre de 1.998, antes citado.
[6] Sentencia
No. C-682/96 M.P.Dr. Fabio Morón Díaz.
[7] Ver la Sentencia C-421/97, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.