C-254-97
Sentencia C-254/97
Sentencia
C-254/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Competencia
en asunto concursal
EXCESO DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deber
de información a la superintendencia de sociedades
El Ejecutivo,
cuando ejerce la función extraordinaria de legislar con base en facultades
conferidas por el Congreso, al amparo del artículo 150, numeral 10, de la
Constitución Política, no puede disponer sobre asuntos de la normal competencia
del Congreso que no hayan sido expresamente previstos en la ley habilitante,
pues ello comporta exceso en el uso de las autorizaciones otorgadas y la
consiguiente invasión de la órbita señalada en la Carta a la Rama Legislativa del
poder público. La imposición de deberes a las personas jurídicas vigiladas o a
entidades públicas es algo completamente ajeno a la materia enunciada, pues
precisamente desborda el campo de la estructura, administración y recursos del
indicado organismo. No podía el Presidente de la República invocar las aludidas
facultades extraordinarias para imponer a las personas jurídicas y a las
entidades que ejercen control y vigilancia sobre sociedades comerciales la
obligación de informar a la Superintendencia sobre las dificultades de aquéllas
para el oportuno cumplimiento de sus obligaciones.
Referencia:
Expediente D-1502
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto
1080 de 1996.
Demandante: Clara
Rosario Villamizar Bernal
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de mayo
de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana CLARA ROSARIO VILLAMIZAR
BERNAL, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de
la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto
1080 de 1996.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor
literal:
"DECRETO NUMERO 1080 DE 1996
(junio 19)
por el cual se reestructura la
Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y
recursos.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 226 de la Ley
222 del 20 de diciembre de 1995,
DECRETA:
(...)
Artículo 23. Competencia concursal. La
Superintendencia de Sociedades será competente, de manera privativa, para
tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense
sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas
unipersonales, empresas industriales y comerciales del Estado, cooperativas,
fundaciones y corporaciones, que no estén sujetas a un régimen especial de
intervención o liquidación.
Artículo 24. Causal de control y ejercicio de las funciones.
Además de las causales previstas en la ley, habrá lugar al control cuando las
personas jurídicas mencionadas en el artículo anterior soliciten la apertura
del trámite concursal. En tal caso, en ejercicio de las facultades de que trata
el artículo 85 de la Ley 222 de 1995 podrá la Superintendencia de Sociedades
adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
a) Ordenar la
práctica de una inspección con la finalidad de verificar la situación del ente
que solicita el trámite;
b) Ordenar al ente
deudor la presentación de planes de recuperación, tendientes a superar su
situación;
c) Convocar a la
deudora y a sus acreedores a deliberaciones, con el fin de convenir fórmulas
tendientes a superar su situación;
d) Ordenar la
apertura de un proceso concursal en cualquiera de sus dos modalidades.
Artículo 25.
Práctica de la inspección.
Antes de proceder a decretar la apertura del trámite concursal y siempre que lo
considere necesario, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia, procederá a ordenar una diligencia de
inspección al ente deudor, dentro de los tres (3) días siguientes a la
solicitud, a efecto de establecer:
a) El cumplimiento
de su objeto social en los términos del contrato social;
b) Si la contabilidad
se lleva conforme a lo previsto en el párrafo 3º del artículo 56 del Decreto
2649 de 1993;
c) La estructura y
concentración de los activos, al igual que la existencia de gravámenes que
pesan sobre los mismos;
d) Las obligaciones
de contenido patrimonial a su cargo y cuáles de éstas se encuentran vencidas;
e) Si se han hecho
las apropiaciones necesarias para proteger los activos y para reconocer tanto
los pasivos laborales como los contingentes;
f) La ocurrencia de
pérdidas que constituyan causal de disolución y/o liquidación;
g) La existencia,
cuantía y estado de los procesos judiciales en su contra, y
h) Cualquier otro
aspecto que en el curso de la diligencia resulte conveniente investigar con el
fin de establecer la real situación jurídica, contable, económica y
administrativa de las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades
extranjeras y las empresas unipersonales.
Parágrafo 1º. Con el fin de establecer los hechos de
que tratan los literales anteriores, los funcionarios comisionados para
practicar la inspección podrán, entre otros, interrogar bajo la gravedad de
juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera y obtener los
documentos necesarios para la apertura del trámite concursal.
Parágrafo 2º. El informe de los funcionarios
comisionados y las copias de los documentos que los soporten, formarán parte
del expediente.
Parágrafo 3º. La Superintendencia resolverá sobre la
apertura del trámite concursal, dentro de los tres (3) días siguientes al
recibo del informe correspondiente.
Artículo 26.
Eventos subsecuentes en trámite concursal. Cuando en cualquier estado del trámite del
concordato el Superintendente establezca cambios en la situación, que no hagan
viable la recuperación de los negocios del deudor y la conservación de la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo,
podrá mediante auto, declarar terminado el trámite concordatario para dar
inicio a la liquidación obligatoria.
Artículo 27.
Deber de información. Las
personas jurídicas a que se refiere el artículo 23 de este decreto, que se
encuentren incumpliendo el pago regular de sus obligaciones de contenido
patrimonial, o en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de
las mencionadas obligaciones, o teman razonablemente llegar a cualquiera de las
dos situaciones anteriores, deberán por conducto de sus administradores o del
revisor fiscal, si lo hubiere, informar a la Superintendencia de Sociedades la
ocurrencia de dichos supuestos, a fin de que ésta determine el ejercicio de las
funciones que la atribución de control le confiere.
Artículo 28.-
Legitimación. Cuando las
entidades que ejerzan inspección, vigilancia o control sobre las sociedades
comerciales, verifiquen la ocurrencia de cualquiera de los supuestos a que hace
alusión el artículo anterior, deberán informar de ello a la Superintendencia de
Sociedades, a fin de que ésta determine el ejercicio de las facultades que le
otorga la atribución de control.
En todo caso y con
la misma finalidad, cualquier acreedor que tenga conocimiento de la ocurrencia
de uno de los supuestos descritos, podrá también informar a la Superintendencia
de Sociedades".
III. LA DEMANDA
Considera la demandante que las
disposiciones acusadas quebrantan el régimen constitucional, por el contenido
material en ellas incorporado, ya que el Gobierno Nacional invadió órbitas que
no le competen, al asumir una función propia e indelegable del Congreso.
Manifiesta que la Ley 222 de 1995, en su
artículo 226, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la
República por el término de seis (6) meses para que determinara la estructura,
administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades. A su juicio,
los artículos demandados entrañan un cuerpo normativo complementario del
Régimen de Procesos Concursales contemplado en el Título II de la Ley 222 de
1995, ajeno a los términos de las facultades extraordinarias, lo cual implica
que se expidieron sin atribución legal. El decir, el Gobierno excedió las
facultades conferidas.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ESPITIA,
actuando como apoderado de la Superintendencia de Sociedades, solicita a la
Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.
Aduce que mediante la Ley 222 de 1995 se
modificó el régimen de sociedades, procesos concursales y se dictaron otras
disposiciones, buscando adecuar la legislación colombiana a los cambios de la
actividad mercantil. En dicha Ley, y con el objeto de desarrollar las
instituciones previstas por el nuevo ordenamiento, se incluyeron funciones para
la Superintendencia de Sociedades, atribuciones éstas que no pueden ser
analizadas en forma separada, es decir únicamente bajo la óptica de los
artículos 82 a 88 ibídem, sino que deben mirarse integralmente, de tal
forma que le permitan, con base en los lineamientos de la norma matriz,
delimitar y precisar el desarrollo de las funciones conferidas a la
Superintendencia.
Después de un recuento de los fundamentos
de la reforma al régimen de procesos concursales, manifiesta que los artículos
acusados no desbordan las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno
Nacional por el artículo 226 de la Ley 222 de 1995, pues no se puede deslindar
el contenido mismo de aquéllas con las funciones de la Superintendencia de
Sociedades. Es así como la misma disposición legal atribuyó funciones a la
Superintendencia para conocer del proceso concursal en cualquiera de sus
modalidades. Por tanto, no resulta extraño que dicho organismo pueda ejercer
las atribuciones de que trata el artículo 24 del Decreto 1080 de 1996.
Concluye el interviniente que las
exigencias tanto de límite temporal como material, consagradas en el artículo
150, numeral 10, de la Constitución, se cumplieron estrictamente al expedir el
Decreto objeto de examen, y que las facultades hacen otorgadas hacen referencia
a la estructura, administración y recursos de la Superintendencia.
El ciudadano CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA,
obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico,
solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad de las normas
impugnadas, aduciendo los argumentos expuestos por el apoderado de la
Superintendencia de Sociedades.
Asevera además, que fue en desarrollo del
mandato consagrado en el artículo 116 de la Carta Política, que la Ley 222 de
1995 atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia, para conocer
del proceso concursal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación (E),
considera que con las disposiciones acusadas, no fueron desbordados los límites
temporal y material fijados en la ley de facultades.
Afirma que, con el propósito de
descongestionar los despachos judiciales y reconociendo a la empresa como eje
principal de desarrollo, se requería la modificación del esquema vigente en
materia de vigilancia sobre las sociedades, por lo cual se consideró que la
Superintendencia encargada de ella requería una pronta reestructuración.
Considera que el actor no hizo una
evaluación de la normatividad impugnada a la luz de todo el contexto de la Ley
222 de 1995, pues esta norma en su artículo 226 especificó que las facultades
que se concedían estaban dirigidas a "que, al determinarse la estructura,
administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades, se cumpliera el
fin de desarrollar las funciones que se le fijaron en ella, y por tal motivo,
se reitera, el análisis del presunto exceso del Gobierno en la utilización de
las facultades extraordinarias no puede hacerse sin confrontar las normas en él
consignadas con los presupuestos establecidos en la ley habilitante".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución
Política.
2. Cosa juzgada
constitucional.
En cuanto a los
artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto 1080 de 1996, fueron declarados
inexequibles por esta Corte mediante Sentencia C-180 del 10 de abril de 1997
(M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Por lo tanto, deberá
estarse a lo resuelto en dicha providencia, por haber operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
3. Exceso en el
uso de las facultades extraordinarias.
Se reitera que el
Ejecutivo, cuando ejerce la función extraordinaria de legislar con base en
facultades conferidas por el Congreso, al amparo del artículo 150, numeral 10,
de la Constitución Política, no puede disponer sobre asuntos de la normal
competencia del Congreso que no hayan sido expresamente previstos en la ley
habilitante, pues ello comporta exceso en el uso de las autorizaciones
otorgadas y la consiguiente invasión de la órbita señalada en la Carta a la
Rama Legislativa del poder público.
Como lo destacó la
Corte en la ya mencionada Sentencia C-180 de 1997, las facultades conferidas al
Presidente de la República por el artículo 226 de la Ley 222 de 1995, se
circunscribieron a la función de determinar "la estructura, administración
y recursos de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que cumpla
adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley".
La imposición de
deberes a las personas jurídicas vigiladas o a entidades públicas es algo
completamente ajeno a la materia enunciada, pues precisamente desborda el campo
de la estructura, administración y recursos del indicado organismo.
En consecuencia, no
podía el Presidente de la República invocar las aludidas facultades extraordinarias
para imponer a las personas jurídicas señaladas en el artículo 23 del Decreto
1080 de 1996 y a las entidades que ejercen control y vigilancia sobre
sociedades comerciales la obligación de informar a la Superintendencia sobre
las dificultades de aquéllas para el oportuno cumplimiento de sus obligaciones.
Es evidente entonces
que, también en el caso de los artículos 27 y 28 del Decreto 1080 de 1996, se
configura el abuso de las facultades extraordinarias y la consiguiente
vulneración de los artículos 113 y 150, numeral 10, de la Constitución
Política.
Se declarará su
inconstitucionalidad.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE
A LO RESUELTO por la Corte en la Sentencia C-180 del 10 de abril de 1997,
respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto
1080 de 1996.
Segundo.- Decláranse
INEXEQUIBLES, por exceso en el uso de las facultades extraordinarias,
los artículos 27 y 28 del Decreto 1080 de 1996.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.