C-254-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-254/95
SENA-Funciones/SENA-Relación de oficios
Se trata de
organizar un servicio público atendido y financiado por el Estado y con aportes
particulares, que atienda algunas de las necesidades específicas de los
patronos y empleadores, y de la empresa, en materia de la preparación y
formación de mano de obra y de personal capacitado y calificado en determinadas
ocupaciones y oficios; pero además de esto, como eventuales cambios en los
niveles de oferta y demanda de personal, dependen también del oficio o de la
ocupación mismos, o de los desarrollos técnicos o científicos que los afecten, o
de las políticas en materia de planes y programas de desarrollo económico y
social, lo razonable es que la determinación de los cupos de las empresas, la
definición de los oficios u ocupaciones que requieran del servicio del SENA y
las modalidades de su aplicación sean un asunto administrado por el Consejo
Directivo Nacional y por el Director del Establecimiento.
CONTRATO DE
APRENDIZAJE-Naturaleza/LIBERTAD
CONTRACTUAL-Límites
Para el
legislador, el contrato de aprendizaje en su regulación actual no queda sujeto
al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias
distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al
recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensión de las
fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales;
tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de
un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo
contrario, se trata de una modalidad concreta de los vínculos jurídicos que
pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para
la economía y para los derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo
unas especiales reglas de carácter legal y administrativo, para dar pleno empleo
a los recursos humanos, y para proteger, como lo advertía la anterior
Constitución, a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en
particular, como lo indica la nueva Constitución.
REF: Expediente
No. D-709
Acción Pública de
inconstitucio-nalidad contra el literal f) del numeral 9o. del artículo 10 de
la Ley 119 de 1994.
Actor:
JOSE ANTONIO
GALAN GOMEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., junio siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
Ante esta
Corporación, el ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la
Constitución Nacional, presentó la demanda de la referencia contra el literal f)
del numeral 9o. del artículo 10 de la Ley 119 de 1994; además, el actor propone
que si es del caso cuando menos se declare la inconstitucionalidad de la parte
del mismo literal f) del numeral 9) del artículo 10o. del la Ley 119 de 1994,
que se subraya más adelante, en la transcripción de la disposición acusada.
Admitida la demanda,
se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó
en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se
dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
presentada.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
A continuación se
transcribe el literal f) del numeral 9o. del artículo 10 de la Ley 119 de 1994,
que es la disposición jurídica cuya inconstitucionalidad se demanda.
"Ley 119 de
1994
(febrero 9)
"Por la cual se
reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto
2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones
"....
Artículo 10o. Funciones del Consejo Directivo
Nacional
Son funciones del
Consejo Directivo Nacional
"....
"9o. Autorizar las propuestas del Director
General sobre las siguientes materias:
".....
"f) La relación de oficios que requieran
formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, serán
materia del contrato de aprendizaje, así como regular la aplicación de éste,
sus modalidades y características".
III. LA DEMANDA
A. Normas
Constitucionales que se Consideran Infringidas
El demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos
150, 189-11, y 374 a 380 de la Constitución Nacional.
B. Fundamentos
de la Demanda
- En primer
término, para el demandante la disposición acusada contraría de modo directo
varias disposiciones de la Constitución Nacional, ya que, en virtud de lo
establecido en el artículo 189 numeral 11 de aquella normatividad superior, la
facultad para reglamentar las disposiciones en materia del "Contrato de
Aprendizaje" previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 141 de 1961
por la que se establece el Código Sustantivo del Trabajo, y en la Ley 188 de
1959, corresponde en forma exclusiva y excluyente al Presidente de la
República, mientras que en la mencionada expresión de la ley cuya
inconstitucionalidad pretende, se dispone que dicha función sea ejercida por
el Director General en coordinación con el Consejo Directivo Nacional del SENA.
Al respecto de este
cargo el actor sostiene que:
“De aceptarse que
sea el Consejo Directivo Nacional del SENA y/o el Director General... que, de
conformidad con la norma acusada, regulen la aplicación, modalidades, y
características del contrato de aprendizaje, es tanto como aceptar que esas
autoridades administrativas pueden subrogar o derogar el Código Sustantivo del
Trabajo en sus artículos 22, 23 y 24 de la Ley 141 de 1961, y la Ley 188 de
1959, lo que es inaudito e inconstitucional, pues de acuerdo con nuestra Carta
Política, corresponde al Congreso de la República, mediante otras leyes,
hacerlo, motivo por el cual considero que se han violado las propias
atribuciones del Congreso consignadas en el artículo 150 de la
Constitución."
- En este
mismo sentido advierte que la normatividad acusada puede significar
adicionalmente, derogación o subrogación de disposiciones del Código Sustantivo
del Trabajo, lo que llevaría al desconocimiento del artículo 150 de la
Constitución, pues esta facultad corresponde al Congreso de la República
mediante otras leyes, y no a una autoridad administrativa.
- Finalmente,
indica que el Congreso de la república ha desconocido los procedimientos para
reformar la Constitución Política establecidos en los artículos 374 a 380 de la
misma Carta, ya que en su concepto, al expedir la disposición acusada que
asigna las competencias enunciadas al Director General y Consejo Directivo del
SENA, "elimina las atribuciones del Presidente de la República,
consignadas en el artículo 189 numeral 11 para reglamentar las leyes sobre el
tema y se las asigna a otras autoridades diferentes"; en su sentir, resulta
que con la eventual violación de la Constitución se reforma la Constitución
Nacional, sin que se adelantasen los trámites correspondientes para tal fin y
que se encuentran señalados en el título XIII de la Carta Política.
IV. CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente, el señor Procurador General de la Nación manifestó su
impedimento para participar en el trámite del asunto, y pidió ser separado del
deber de rendir el concepto correspondiente en este caso por pertenecer como
Senador al Congreso de la República, durante el trámite del proyecto de ley
que se convirtió en la Ley 119 de 1994.
Examinada la
solicitud elevada, la Corte Constitucional aceptó las razones presentadas por
el despacho del Jefe del Ministerio Público, lo separó del conocimiento del
negocio, y ordenó el envío del expediente al despacho del Señor Viceprocurador
General quien, dentro del término establecido en el decreto 2067 de 1991,
rindió el concepto de su competencia, y en él solicita a esta Corporación que
declare la exequibilidad del literal f) numeral 9o. del artículo 10 de la Ley
119 de 1994.
Para fundamentar su
concepto, y para expresar las razones de constitucionalidad que en su parecer
concurren en favor de la solicitud planteada, el representante del Ministerio
Público, formula las consideraciones que se resumen enseguida:
- Advierte en
primer lugar, que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, es un
establecimiento público, del orden nacional con personería jurídica, patrimonio
propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
- Sostiene
que el SENA viene adelantando la función que corresponde al Estado de
intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos,
ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la
incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas, que
contribuyan al desarrollo social económico y tecnológico del país.
Además, sostiene que
"Para la inversión en el desarrollo social y técnico de los trabajadores,
por medio del ofrecimiento y ejecución de formación profesional integral, el
SENA se financia con aportes parafiscales provenientes de los empleadores, que
son recaudados por las cajas de compensación familiar o directamente por dicha
institución. Tales aportes, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley
119 de 1994, conforman el patrimonio del SENA."
En su opinión, esta
entidad representa una forma específica de descentralización administrativa, ya
que la ley reconoce al SENA la suficiente autonomía administrativa que la
faculta para regularse u organizarse, y para orientar el cumplimiento de las
funciones que le han sido otorgadas y, por medio de la cual, en esta materia,
el Estado persigue la eficaz prestación del servicio público de la educación
(art. 68 C.N.).
Sostiene que a los
órganos de dirección y administración del establecimiento público, les
corresponde expedir los actos tendientes a la autonomía que les es atribuida,
entre los cuales se encuentra la adopción de los estatutos internos, tarea que
es asumida por el Consejo o Junta Directiva. Estos órganos cuentan con un
"poder de reglamentación", que se traduce en la expedición de actos
administrativos.
- Advierte
que el poder de reglamentación de que goza el SENA, no implica una usurpación
de la potestad reglamentaria del Presidente. Por el contrario, es voluntad del
legislador en este caso hacer realidad la autonomía administrativa del SENA
como organismo encargado de la formación profesional integral de los
trabajadores.
- Señala que
el ejercicio de la facultad por parte de los órganos de dirección y
administración del SENA, implica el sometimiento a las leyes y reglamentos que
regulan la institución del contrato de aprendizaje, más aún, cuando una de las
funciones de la entidad es velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias relativas a esta materia.
- Finalmente
advierte, que el Consejo Directivo Nacional del SENA, está conformado por
"representantes del Gobierno, el Clero, los gremios industriales,
comerciantes y agricultores, las confederaciones de trabajadores y las
organizaciones campesinas, que hacen de este organismo el apropiado para la
adopción de decisiones sobre el contrato de aprendizaje."
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución Nacional, y según
los trámites regulados en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional, en
su Sala Plena, es la Corporación judicial competente para conocer de la demanda
de la referencia, presentada en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad por un ciudadano contra una parte de una ley de la
República, y para decidir definitivamente sobre ella, previo estudio del
Magistrado Sustanciador y con la debida intervención del Ministerio Público,
como acontece en este asunto.
Segunda: El
Contrato de Aprendizaje y la Materia de la Demanda
A. Como elemento que se debe analizar
previamente para adelantar el examen de constitucionalidad de la disposición
acusada, es preciso advertir que, de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o. de la Ley 188 de 1959, que subroga lo establecido en los artículos
81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo[1], en el
ordenamiento jurídico nacional se tiene definido con plena claridad que el
Contrato de Aprendizaje, en cuanto especie del contrato laboral, "...
es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicios a un empleador,
a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación
profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido
contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido."
Además, esta especie
del contrato laboral que manifiesta el interés del legislador, según los fines
sociales de la intervención del Estado en la economía, de proteger al trabajo
como obligación social, de promover el empleo y de garantizar el respeto a los
derechos laborales de los trabajadores, también se encuentra regulado en los
términos de los Decretos 2838 de 1960 y 2375 de 1974, y, también, después de la
expedición de la nueva Constitución, este tipo de contrato laboral fue objeto
de regulación legal en algunos de sus elementos por la Ley 119 de 1994, a la
que pertenece el aparte del artículo 10o. cuya inconstitucionalidad se demanda,
todo lo cual debe ser examinado de modo sistemático e integral para encontrar
su verdadero entendimiento constitucional.
En este mismo
sentido, como se verá más adelante, esta figura no puede ser examinada sin tener
en cuenta las restantes partes de la Ley 188 de 1959 y los citados decretos,
en los cuales se definen los elementos sustanciales, reservados a la ley y a la
potestad reglamentaria radicada en cabeza del Jefe del Ejecutivo, y las que
desde luego, previa interpretación y aplicación de las reglas constitucionales
y legales sobre descentralización, por su parte corresponde definir, tanto al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como al Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA, por la vía de la actuación administrativa concreta y también
reglamentaria, a que se refiere la disposición acusada.
B. Esta definición legal que es la vigente
en el ordenamiento colombiano desde 1959, no obstante encuentre un nuevo marco
de referencia constitucional bastante más complejo y desarrollado que el
anterior[2], no sólo expresa
una modalidad determinada y en buena medida especial, del contrato laboral
sino, además, traduce, de una parte, uno de los elementos normativos
específicos por virtud de los cuales el legislador pretende desarrollar las
garantías constitucionales otorgadas al trabajo como una obligación social, y
comporta la voluntad específica del legislador histórico de brindarle la
especial protección que exigía el artículo 17 de la anterior Constitución, bajo
cuyo amparo se expidió, y que se reitera y profundiza por el artículo 25 de la
nueva Constitución en términos similares, así:
"Artículo
25. El trabajo es
un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas."
En este sentido,
también se trata de organizar un servicio público atendido y financiado por el
Estado y con aportes particulares, que atienda algunas de las necesidades
específicas de los patronos y empleadores, y de la empresa, en materia de la
preparación y formación de mano de obra y de personal capacitado y calificado
en determinadas ocupaciones y oficios; pero además de esto, como eventuales
cambios en los niveles de oferta y demanda de personal, dependen también del oficio
o de la ocupación mismos, o de los desarrollos técnicos o científicos que los
afecten, o de las políticas en materia de planes y programas de desarrollo
económico y social, lo razonable es que la determinación de los cupos de las
empresas, la definición de los oficios u ocupaciones que requieran del servicio
del SENA y las modalidades de su aplicación sean un asunto administrado por el
Consejo Directivo Nacional y por el Director del Establecimiento.
Como se observa,
esta es la razón práctica y el fundamento jurídico específico de la
disposición acusada, sin que por ello comporte violación a disposición
constitucional alguna, todo lo contrario, es suficiente y amplio el conjunto de
disposiciones constitucionales que habilitan al legislador para entregar
funciones de regulación administrativa de un determinado servicio público,
nacional, por virtud de la descentralización y de la participación de los
usuarios del mismo, como ocurre en el caso del mencionado consejo directivo.
En este sentido la
relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa no
afecta ni puede afectar el derecho fundamental de escoger profesión u oficio
ni, constituye restricción a la libertad de educación, materias sobre las
cuales la competencia legislativa es muy clara de conformidad con el artículo
26 de la Constitución. En este caso de trata de garantizar la libertad de
aprendizaje, también de rango constitucional (art. 27 de la C.P.), y al regular
la aplicación de las modalidades y características del contrato de aprendizaje,
darle todo su alcance al ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en
el ordinal 11 del art. 189 de la C.P., en concordancia, como ya se ha anotado,
con los decretos 2838 de 1960 y 2375 de 1974 y con lo dispuesto en la ley 188
de 1959, y dentro de la nueva normatividad constitucional, en la Ley 119 de
1994, a la cual pertenece la disposición acusada.
No basta pues la
simple lectura parcial de la norma acusada para obtener su entendimiento, el es
producto de un juicio amplio e integral del ordenamiento jurídico nacional.
C. También, la disposición que se analiza
de modo preliminar, es decir, el artículo 1o. de la ley 188 de 1959, expresa
uno de los muchos fines para los que estaban instituídas las autoridades públicas
bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, y que se mantiene aun
bajo la vigencia de la nueva Constitución, como es el de asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, tal y
como lo advertía con rigor el artículo 16 de aquella normatividad y lo hace
ahora el inciso segundo del artículo 2o. de la Carta Política de 1991, en el
que se establece que:
" Artículo
2o. ............
"Las
autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
de los particulares."
D. De igual manera, cabe observar que,
dentro de los elementos que configuraban la noción de intervención del Estado
en la economía a la luz de las disposiciones de la Carta anterior, y en
especial según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 32, resulta
suficientemente claro que en este asunto se trata de una regulación legal
compleja, enderezada a ordenar dicha intervención con el diseño de políticas de
ingresos y salarios para dar pleno empleo a los recursos humanos, con el
objetivo principal de la justicia social y el mejoramiento armónico e
integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular.
En efecto, el
Contrato de Aprendizaje que aparece regulado por el legislador, junto al
"Período de Prueba" en el mismo Título II de la "Primera
Parte" del "Derecho Individual del Trabajo" del mencionado Código,
es un contrato especial, solemne, reglado y limitado en el tiempo, que se ha
incorporado a la legislación nacional para encauzar de modo regular y efectivo
la especial obligación de enseñar, impuesta por la ley a los patronos, para
promover de una parte el acceso al empleo y al conocimiento técnico y
profesional de los trabajadores, y de otra la creación de fuentes de trabajo, y
para proteger al individuo que aspira a ingresar al conjunto de la fuerza
laboral, frente a los patronos y a la empresa, que son la parte más fuerte en
ese vínculo.
Bajo estos
supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de aprendizaje
en su regulación actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad
contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido
una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre
desarrollo de la tensión de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades
entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre
iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al
contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta
de los vínculos jurídicos que pueden establecerse entre patronos y
trabajadores, que por la importancia para la economía y para los derechos de
los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de carácter
legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para
proteger, como lo advertía la anterior Constitución, a las clases proletarias,
y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva
Constitución.
E. Pero por si fuera poco, como se observa
con nitidez, se trata de una regulación legal bastante minuciosa que comprende,
además, limitaciones relacionadas con la edad del aprendiz, sus estipulaciones
esenciales, las obligaciones especiales del aprendiz y del empleador, la
duración, máxima del contrato y la definición administrativa de su duración
según se trate de una u otra profesión u oficio, el período de prueba, su
especialidad y el carácter residual de la aplicación de las disposiciones del
Código Sustantivo del Trabajo, que traducen el mandato legal de intervención en
los mencionados términos del inciso segundo del artículo 32 de la Carta de
1886, y que, precisamente, ante el nuevo marco jurídico superior, mantiene su
fundamentación normativa y su plena validez, en los términos del artículo 54 y
del inciso segundo del artículo 334 de la Carta Política de 1991, cuyo tenor
literal es el siguiente:
"Artículo
54.- Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación
y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud."
"Artículo
334.- .............
El Estado, de
manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos."
F. Así las cosas y
según lo que se ha visto, las finalidades específicas que lo inspiran, aun
ahora dentro de la nueva Constitución, no son sólo las de asegurar el acceso de
los trabajadores al conocimiento técnico y profesional que los habilite para
ingresar a los puestos de trabajo, sino la de evitar discriminaciones y abusos
de los empleadores frente al trabajador no habilitado en el conocimiento
técnico en una determinada actividad u oficio, lo cual reclama de medidas como
la de radicar en cabeza de una entidad descentralizada de la administración
nacional, la competencia para definir los oficios u ocupaciones respecto de las
cuales se pueden contratar aprendices y para regular las características y las
modalidades de su aplicación, por lo cual se declarará la constitucionalidad de
la disposición acusada, bajo el entendimiento que se hace en esta providencia.
Como se ha visto,
con la disposición acusada, no se trata de entregar a ninguna entidad de la
administración la potestad de modificar las características sustanciales, ni
los elementos específicos de la correspondiente definición legal, ni las
modalidades legales del contrato de aprendizaje, sino apenas de permitir, de
conformidad con la Constitución, que los mencionados organismos
administrativos, cada uno dentro de las competencias específicas que les
corresponden, tomen las medidas que permitan regular las modalidades y
características de su aplicación y ejecución, y hagan cumplir los fines
determinados en la ley.
Esta ha sido la
práctica legislativa en esta materia, desde los orígenes de su regulación
contemporánea en el derecho laboral colombiano, ya que el legislador no sólo
se ha ocupado de definir los elementos sustanciales del contrato de aprendizaje
sino de los orgánicos y funcionales de las entidades, y del servicio encargado
de la intervención de Estado en esta materia, y dentro de éstos ha encomendado
al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al SENA, de las específicas
funciones de promover su ejecución, vigilancia, control y reglamentación como
servicio público, y como parte de las actividades económicas que deben ser
intervenidas, para dar pleno empleo a los recursos humanos, sin que sea
admisible el entendimiento que hace el actor de la disposición que acusa.
No debe olvidarse
que por razones obvias, el aprendiz se encuentra en determinadas condiciones de
inferioridad frente al empleo a que aspira según la ocupación y el oficio
determinado y frente al mercado laboral en general, y que por ello puede ser
sujeto de discriminaciones perjudiciales, que se deben evitar con la especial
regulación del Estado, la que, por su parte, no puede verse reducida a las
definiciones abstractas y generales de la ley, sino que requiere de la
organización de un servicio específico de capacitación y vigilancia, sea
subsidiado o no por los patronos y por el mismo Estado, y de instrumentos
administrativos de regulación y control con la participación de los usuarios
del mismo.
De igual modo,
tampoco puede desconocerse que en la forma como aparece regulado por la ley,
con la disposición acusada se trata de la conformación de un vínculo que
compromete recursos y bienes del Estado, y que en buena medida éste debe
promover la atención fiscal y presupuestal del servicio que atiende las
necesidades de capacitación de los trabajadores, para su mejor formación. Cabe
advertir que en este sentido, y bajo los supuestos de las leyes mencionadas, el
Contrato de Aprendizaje a que se refiere la disposición que se acusa, también
es regulado por el legislador como una obligación de los patronos empleadores,
según determinadas condiciones relacionadas con su capital, con el tipo de
actividad, oficio u ocupación y con el número de empleados, dejando en cabeza
de las entidades administrativas respectivas la definición de elementos que
permiten el cumplimiento y la ejecución de la ley, una de cuyas manifestaciones
aparece, precisamente en la disposición acusada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLE
el literal f) del numeral 9o. del artículo 10o. de la Ley 119 de 1994.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1]Cfr. Decretos
legislativos Nos. 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislación permanente por
la Ley 141 de 1961.
[2]Al respecto
es suficiente destacar lo dispuesto en los artículos 53 de la nueva
Constitución en materia de los principios mínimos fundamentales del estatuto
del trabajo que debe expedir el, Congreso y la incorporación a la legislación
interna de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados;
el artículo 54 que se ocupa de la obligación del Estado y de los empleadores de
ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, y
el artículo 64 en materia de la promoción del acceso progresivo de los
trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, a los servicios de salud,
educación, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones
entre otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.