C-253-17
Sentencia C-253/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast
track) y facultades presidenciales para la paz
En la presente
providencia la Corte realiza la revisión oficiosa de constitucionalidad del
Decreto Ley 248 de 2017 “por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo
Nacional de Regalías en Liquidación y se dispone de los saldos del mismo para
financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera”. Para su estudio, la Sala adopta la siguiente metodología: en primer
lugar realiza una introducción acerca del papel que tienen la separación de
poderes y el sistema de frenos y contrapesos, en tanto elementos estructurales
de la Constitución. Luego, a partir de ese panorama general hace especial
énfasis en cómo se traducen dichos principios en las limitaciones intrínsecas a
la facultad de producción legislativa del Presidente de la República. En
tercer lugar, la Sala expone el contenido y alcance de la delegación
legislativa prevista por el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016,
particularmente con el fin de definir cuáles son las condiciones que deben
cumplirse para que un asunto resulte susceptible de ser regulado a través de
las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha enmienda constitucional.
En cuarto término, se hace referencia a las reglas centrales de la
jurisprudencia constitucional sobre el régimen y destinación de las regalías,
enfatizándose en las condiciones previstas en el modelo anterior y su
modificación por el actual, basado en el sistema general de regalías, así como
las características que se han mantenido en uno y otro régimen, en especial
respecto de la propiedad y facultad de distribución de los recursos de
regalías. Finalmente, a partir de las reglas que se derivan de los análisis
precedentes, resuelve el caso concreto. Como corolario de este estudio, la Sala
Plena decidió declarar exequibles el inciso primero del artículo 1º y el
artículo 2º del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 y declarar
inexequibles los incisos segundo y tercero, así como el parágrafo del artículo
1º del mismo texto.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE REGALIAS-Encuentra
límite en el principio de autonomía territorial
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Competencia de la Corte
Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2
del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole
sustantivo
La función que debe adelantar la Corte en cuanto a la
revisión de constitucionalidad de los decretos dictados al amparo del artículo
2º del Acto Legislativo 1 de 2016 versa tanto en los aspectos formales
relativos a la competencia del Presidente para regular el asunto, así como
respecto de aquellos asuntos de índole sustantivo, derivados de la necesidad de
conexidad entre la materia regulada y la implementación del Acuerdo, como las
restricciones derivadas de la vigencia del principio de separación de poderes y
el sistema de frenos y contrapesos.
RECURSOS NECESARIOS PARA LA
IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL-Urgencia
e imperiosidad
Es evidente que uno de los aspectos más críticos y
urgentes para la implementación de los acuerdos de paz es la consecución de
recursos económicos para la financiación de las diferentes acciones requeridas
para el efecto. Desde las primeras actividades de movilización y concentración
de los grupos armados que conformaban la organización ilegal, así como la
definición de la institucionalidad para la dejación de las armas, la provisión
oportuna de un sistema de justicia transicional para los actores que
participaron en el conflicto y otros múltiples frentes de acción, requieren
ingentes recursos fiscales que deben estar disponibles a la mayor brevedad.
Por ende, la corte advierte que aquellas medidas presupuestales para la
implementación del acuerdo son prima facie urgentes e imperiosas.
SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Sistema presupuestal autónomo
Los recursos del sistema general de regalías no hacen
parte del presupuesto general de la Nación, ni del sistema general de
participaciones, por lo que su sistema presupuestal es autónomo y está
actualmente contenido en la Ley 1530 de 2012, la cual regula la organización y
funcionamiento del SGR.
RAMAS DEL PODER PUBLICO-Principio de separación de poderes
El artículo 113
C.P., a la vez que identifica a las ramas del poder público y la existencia de
entidades autónomas e independientes de estas, dispone que “los diferentes
órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para
la realización de sus fines.” Es a partir de esta previsión constitucional que
la jurisprudencia ha construido una teoría consistente y reiterada acerca del
principio de separación de poderes y su modulación basada en el sistema de
frenos o contrapesos, el cual integra la colaboración armónica y la
concurrencia de controles interorgánicos.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Importancia para la democracia
La separación de
poderes es, sin duda alguna, uno de los rasgos que mejor define el régimen
constitucional propio de la democracia liberal. El tránsito hacia ese modelo
responde necesariamente a la pretensión de limitar el poder político y, con
ello, evitar la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos del
individuo. Precisamente, la existencia de un poder limitado opera como garantía
para el funcionamiento de la democracia y el sistema republicano de Gobierno,
el cual parte de la base del equilibrio entre los poderes del Estado, el
reconocimiento de ámbitos de ejercicio independiente y autónomo de las
funciones otorgadas por el orden jurídico, y la subordinación de la actuación
de los servidores públicos y los particulares a las reglas jurídicas
producidas, de manera prevalente, a partir de canales deliberativos y
representativos de la voluntad de los ciudadanos.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES
PUBLICOS-Objetivos
La separación de poderes […] tiene por objeto no solo
evitar que se afecten las libertades individuales a partir de un régimen
político basado en la tiranía, sino también permitir una adecuada
especialización funcional, a través del ejercicio independiente de las
competencias de cada rama u órgano del poder público. La separación funcional,
en ese orden de ideas, sirve de instrumento para la mayor libertad para los
individuos, así como garantiza que cada una de dichas ramas y órganos, en
virtud de su distinción institucional, puedan ejercer sus poderes de forma
independiente y autónoma. Esto bajo un criterio de especialización en
ejercicio de la función pública.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y evita su
concentración
La división y
limitación del poder […] operan […] como instrumento para la protección de los
derechos. El poder concentrado tiende necesariamente a tornarse arbitrario,
desproporcionado y materialmente injusto, pues suplanta la noción de derechos
por la de privilegio y, con ello, se hace incompatible con el principio de
igualdad, garantizado a través de la norma jurídica general y abstracta. Por
lo tanto, la división del poder político es una garantía para los ciudadanos,
en especial debido a que circunscribe el ejercicio de las facultades de los
órganos del Estado con base en reglas que derivan, bien directamente de la
Constitución, o bien de las normas jurídicas producidas luego de un proceso de
deliberación democrática y fundado en el respeto al pluralismo político.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido estático y dinámico
El principio de separación de poderes tiene dos
contenidos: uno estático, basado en la delimitación precisa de las competencias
y facultades, aunado al reconocimiento de autonomía e independencia para las
ramas del poder; y otro dinámico, que reconoce la necesidad de articular las
funciones entre dichas ramas, con el fin de lograr el cumplimiento adecuado de
los fines esenciales del Estado, así como impedir los excesos en el ejercicio
de las competencias a partir de un modelo institucionalizado de mutuos
controles.
CONTENIDO ESTATICO DEL PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Insuficiencia
para salvaguardar los derechos constitucionales y cumplir los fines esenciales del
Estado
La comprensión estática de la separación de poderes,
concentrada en la definición orgánica de las competencias y en la prohibición
de interferencias en el ejercicio de tales potestades entre las ramas y órganos
del Estado, resulta insuficiente al menos por dos tipos de motivos. El primero,
porque la división institucional de las funciones dentro del Estado no protege,
en sí misma considerada, los derechos constitucionales de los ciudadanos. Para
que este objetivo se cumpla, es necesario que existan controles entre las
diferentes instancias del poder público, comúnmente denominados como controles
interorgánicos. Así por ejemplo, las regulaciones producidas por el Legislador
pueden desconocer las normas constitucionales y, en particular, los derechos
consagrados en la Carta Política. Este riesgo, pero especialmente la vigencia
del principio de supremacía constitucional, justifican la existencia del
control de constitucionalidad, que tiene carácter jurisdiccional, lo cual
implica el contrapeso al Congreso por parte del poder judicial. De la misma
manera, cuando se trata de delegaciones de producción normativa al Ejecutivo,
su validez depende de que estén circunscritas por el poder legislativo y puedan
ser sometidas al escrutinio judicial mediante el control de
constitucionalidad. La segunda razón que fundamenta la comprensión dinámica de
la separación de poderes se centra en considerar que la satisfacción de los
fines esenciales del Estado y, en particular, la salvaguarda de los derechos
constitucionales, usualmente depende de la acción coordinada, concurrente y
complementaria de autoridades y órganos que pertenecen a diferentes ramas del
poder público. Así, la eficacia de los derechos fundamentales está supeditada,
desde una perspectiva material, a la actividad simultánea de las diferentes
ramas del poder, con el fin de adecuar un marco regulatorio, proveer
efectivamente las prestaciones inherentes al derecho correspondiente, y
resolver las controversias que se deriven de las dos primeras tareas.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES
PUBLICOS-Modelo de frenos y
contrapesos
La noción estática del principio de separación de
poderes debe necesariamente ser complementada con el modelo de frenos y
contrapesos, que conforme lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional,
incorpora tanto los controles interorgánicos como el principio de colaboración
armónica [pues] la limitación del poder público depende necesariamente de la
existencia de instancias que arbitren, con carácter vinculante, las extralimitaciones
en el ejercicio de las competencias. Esta labor, por definición, no puede ser
desarrollada por el mismo órgano titular de la función, sino por otro que opera
como contrapeso y bajo un esquema de mutuo control, mostrándose insuficiente la
simple delimitación de las competencias por la que propugna la comprensión
estática de la separación de poderes.
SEPARACION DE PODERES-Modelo de “Checks and Balances”
REGIMEN PRESIDENCIAL-Vulnerabilidad del sistema político en términos de
concentración del poder
Desde la ciencia política es un lugar común concluir
que en los regímenes presidenciales o presidencialistas, en contraposición con
los parlamentarios, el presidente adquiere un alto peso específico, que hace al
sistema político vulnerable en términos de concentración de poder. Esta
consecuencia se deriva de, al menos, tres tipos de circunstancias. La primera,
relacionada con el hecho que tanto el Congreso como el Presidente tienen origen
democrático representativo directo, lo que implica que la permanencia del
mandatario no dependa en modo alguno de las decisiones del legislador, salvo de
un proceso eventual y generalmente complejo de juicio político. La segunda
está vinculada al hecho de que en los regímenes en comento los poderes
asignados al Ejecutivo son múltiples, por lo que su limitación a partir del
ejercicio político requiere de un sistema de partidos lo suficientemente sólido
para garantizar el ejercicio efectivo de la oposición, el cual es escaso en
muchas democracias. Así, en aquellos casos en que concurren partidos políticos
débiles y sustentados en la misma mayoría que el Presidente, los controles
interorgánicos tienden a ser ineficaces. Finalmente, mientras que los
congresos tienen una composición política plural y, por lo mismo, facilitan la
participación de los grupos minoritarios, el Gobierno del modelo presidencial
carece de tales rasgos, por lo cual su acción requiere de controles reforzados
a fin de evitar déficits representativos o de protección de los derechos de
dichas minorías.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición
de leyes
La competencia general para la producción normativa,
en los términos del artículo 150 de la Constitución, radica exclusivamente en
el Legislador, siendo la habilitación al Ejecutivo de carácter limitado, a
partir de condiciones y materias que dispone la misma Constitución. Ello
debido a que es el Congreso la instancia que está dotada de mayor capacidad de
deliberación democrática y donde, a su vez, tienen asiento diferentes
tendencias políticas, entre ellas las de carácter minoritario.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL-Carácter excepcional y
delimitado
Si bien es propio del sistema de frenos y contrapesos,
en especial en su componente de colaboración armónica, habilitar al Gobierno
para la actividad legislativa, la necesidad de proteger el principio de
separación de poderes obliga a que dicha potestad sea intrínsecamente
limitada. Esto más aún si se tiene en cuenta que, para el caso de los
regímenes presidencialistas, concurre un riesgo mayor de concentración indebida
del poder político en el Presidente. Tales limitaciones, como se ha explicado,
tienen carácter temporal y material, de modo que se garantice que la
habilitación legislativa sea utilizada de manera precisa y para materias
suficientemente definidas por el Legislador o inclusive desde la Carta Política
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL-Limitación tiene fundamento
en protección del principio de separación de poderes
Toda habilitación legislativa al Gobierno que se
muestre amplia, carente de condiciones temporales y materiales específicas o
con un nivel de vaguedad tal que impida delimitar suficientemente sus alcances,
resultará inconstitucional en razón de afectar desproporcionadamente el
principio de separación de poderes.
ESTADOS DE EXCEPCION-Ejercicio restrictivo de la función legislativa por el
Presidente de la República
CONTROL JUDICIAL A LAS FACULTADES
PRESIDENCIALES EXTRAORDINARIAS-Incorpora
un análisis material
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL-Control judicial
En general, las facultades legislativas
extraordinarias del Presidente de la República, dado su carácter excepcional,
precisan un control judicial en el sentido de verificar que su ejercicio sea
temporal y materialmente ajustado a la habilitación en su favor. Ello asegura
la distribución del poder público y el equilibrio entre quienes detentan una
porción de aquel, en especial entre el Legislador y el Presidente de la
República. Ese control ha sido dispuesto con carácter rogado, salvo en el caso
de los decretos legislativos y, como se explicará en fundamentos jurídicos
posteriores, la habilitación contenida en el artículo 2º del Acto Legislativo 1
de 2016.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL-Carácter temporal
Uno de los límites al ejercicio de las facultades
legislativas por el Ejecutivo es el carácter temporal de las mismas. Al
respecto, en el ejercicio del control de constitucionalidad habrá que
verificarse que (i) se hayan proferido durante el lapso previsto en la
Constitución o en la ley habilitante; y (ii) que la facultad se haya ejecutado
por una sola vez sobre la materia correspondiente, pues la misma se agota con
su primer uso.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL-Limitaciones de carácter
material
Concurren precisas limitaciones de carácter material a
la habilitación legislativa extraordinaria, las cuales apuntan a verificar que
(i) lo regulado se ajuste a los objetivos trazados por la norma habilitante y
responda en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a
ellos; (ii) la actividad de producción normativa del Ejecutivo esté respaldada
en su marco de acción excepcional, mismo que puede verificarse de manera
precisa con el texto habilitante y evitándose el uso de analogías o métodos
extensivos de interpretación; (iii) respete las exclusiones al ejercicio de las
facultades extraordinarias, como lo son las materias sujetas a reserva estricta
de ley y las prohibiciones regulatorias que se incluyen en las normas de
facultades. Sin embargo, tratándose de facultades otorgadas mediante actos
legislativos, este límite cede en la medida en que se ha considerado que el
Congreso, cuando actúa como poder constituyente derivado, tiene competencias
para hacer excepciones sobre la reserva de ley, pudiendo conferir facultades
reservadas al trámite democrático parlamentario e incluso adjudicar al
Presidente para su regulación, temas que han de desarrollarse mediante leyes
estatutarias; y (iv) con independencia de la fuente que contiene la facultad,
su ejercicio sea eminentemente excepcional, es decir que responda al carácter
imperioso de la intervención regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la
coyuntura o la necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo
ordinario no puede darles una respuesta expedita.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL-Parámetros de control
constitucional
Alrededor de los límites materiales y temporales a las
facultades legislativas excepcionales del Presidente de la República, se
estructura el control constitucional con el fin de asegurar la conexidad de los
decretos con la norma habilitante, en lo que a plazos de ejecución y materias
por regular se refiere. Además, por esa vía, el control de constitucionalidad del
ejercicio de estas potestades implica la guarda de la organización del Estado
Social y Democrático de Derecho y es la única garantía para asegurar las
libertades personales de los asociados, así como la vigencia de la separación
de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. Por ende, este control
judicial implica no solo confrontar disposiciones normativas (una de
habilitación frente a otra de ejecución de las facultades extraordinarias),
sino que también consiste en un ejercicio de validación del alcance de la
regulación hecha por el Ejecutivo. No solo debe efectuarse en un plano interno
a dicha normativa, sino debe atender a una valoración en función de la vigencia
del principio de separación de poderes. En esa medida, la interpretación de las
potestades legislativas del Presidente no puede perder de vista la naturaleza
excepcional de las mismas, de modo que el trámite legislativo ordinario no
pueda ser desplazado sin un motivo razonable que haga concluir que no es un
medio idóneo para regular la materia correspondiente.
FACULTADES NORMATIVAS DEL GOBIERNO
NACIONAL-Fuentes de habilitación
Habida cuenta que a la figura presidencial
corresponden facultades ejecutivas y no normativas en sentido general, la
función legislativa no se origina de manera autónoma, sino que siempre es
necesaria una precisa habilitación para el efecto. En esa medida, la
Constitución prevé varias circunstancias en las que emergen facultades
extraordinarias para legislar en cabeza del Presidente. Unas, con carácter
transitorio, fueron incluidas por el Constituyente, otras atienden a hechos
concretos determinados en la Carta (estados de excepción y ley del Plan) y
otras ven su origen en una consagración precisa por parte del Congreso.
FACULTADES NORMATIVAS DEL GOBIERNO
NACIONAL-Características
Conforme al ordenamiento jurídico colombiano, quienes
pueden otorgar facultades extraordinarias al poder ejecutivo son el
Constituyente o el Congreso Legislador, pero en todo caso, “[c]uando se
confieren facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo: i) no es el
Ejecutivo quien decide en torno a la oportunidad para el ejercicio de la
función legislativa, puesto que no se trata de una facultad que pueda ejercer
cuando lo estime conveniente. Por el contrario, el órgano habilitante es quien
dice, cuándo se confieren las facultades, y cuál es la extensión temporal de
las mismas. Por otra parte, tales facultades se agotan con su ejercicio, de
manera que ni aún sin haberse concluido el periodo para el cual fueron
conferidas puede el Ejecutivo modificar el contenido de los normas con fuerza
de ley que haya expedido al amparo de las mismas. ii) tampoco decide el
Ejecutivo en cuanto a la materia sobre la que habrá de recaer su actividad
legislativa, en la medida en que ella debe estar definida de manera precisa en
la norma habilitante; iii) la orientación de la legislación delegada es también
predeterminada en la norma de habilitación, en la medida en que ella debe
establecer de manera precisa el ámbito de las facultades, y, finalmente iv) la
legislación delegada puede ser, en cualquier tiempo modificada, derogada o
sustituida por el titular de la función legislativa.”
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL CON OCASION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Tipología
En los artículos 212 a 215 de la Constitución, se
autoriza al Presidente para declarar el Estado de Guerra Exterior, el Estado de
Conmoción Interior o el Estado de Emergencia y al mismo tiempo para adoptar las
medidas necesarias con el fin de conjurarlos.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL CON OCASION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Limitación temporal y material
La base del nuevo derecho constitucional de excepción
es la consolidación de límites claros, precisos y específicos a las facultades
extraordinarias, en materia de la temporalidad para su ejercicio y del
establecimiento de fronteras materiales al contenido de los decretos
legislativos, en tanto éstos deben conectarse, temática, teleológica y no
artificiosamente, a los motivos que habilitan al Presidente a legislar excepcionalmente
y adicionalmente, a contenerse de hacerlo frente a aspectos específicos que le
están vedados. Entonces, las medidas que adopta el Ejecutivo deben responder y
enfocarse a superar las condiciones que originaron la declaratoria del estado
de excepción, sin que puedan válidamente regularse materias ajenas a las mismas
o indirectamente relacionadas con ellas. De esta manera, existe un
rompimiento con la tradición constitucional previa, en la cual los poderes de
emergencia resultaban particularmente vagos y, por lo mismo, generaban el
vaciamiento de las competencias de producción normativa por parte del Congreso.
En concreto, la declaratoria de estados de excepción como las medidas para
superarlos deben responder a las directrices del derecho internacional de los
derechos humanos que le son aplicables, sobre todo frente a la imposibilidad de
suspender el ejercicio de los derechos fundamentales en cuanto a su dimensión
más esencial y definitoria: conservar intacto el orden interno. También deben
respetar los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas, el
principio de temporalidad y el de legalidad.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL CON OCASION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción al principio de necesidad y proporcionalidad
[Este] tipo de principios alude a la necesidad de que
las medidas adoptadas se contraigan a superar la situación de hecho que el
Ejecutivo trata de enfrentar. Aquellas deben ser proporcionales y necesarias
para ello, de tal modo que, desde la institucionalidad, se defienda la
institucionalidad del Estado y su integridad
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL CON OCASION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción al principio de temporalidad
El […] principio […] de la temporalidad, implica que
el ejercicio de las facultades legislativas del Presidente no puede desplegarse
con ánimo de perpetuidad. En esa medida, debe responder a los plazos fijados en
la Constitución y la Ley, y además extinguirse tan pronto como la situación de
hecho que les dio origen desaparezca. Esto sin perjuicio de la posibilidad de
aplicación extensiva de normas adoptadas en la emergencia económica, social y
ecológica, en los términos del artículo 215 Superior.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL CON OCASION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción al principio de legalidad
El [principio] de legalidad, implica que la asunción
de las facultades extraordinarias no puede suspender los postulados
constitucionales básicos, que informan el ordenamiento jurídico, de modo que la
naturaleza del Estado no puede verse comprometida por el ejercicio de aquellas.
Bajo este presupuesto (i) el control político y judicial de los actos del
Presidente se convierte en un imperativo y en una garantía del orden jurídico,
así como de las competencias del poder legislativo ordinario; y, (ii) los
derechos fundamentales deben resguardarse en la máxima medida de lo posible,
manteniéndose incólumes aquellos que tienen naturaleza intangible en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL PARA EXPEDIR LA LEY DEL PLAN-Consagración
constitucional
El artículo 341 C.P. faculta al Presidente para que “si
el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término
de tres meses después de presentado, el gobierno (…) [puede] ponerlo en
vigencia mediante decreto con fuerza de ley”.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL PARA EXPEDIR LA LEY DEL PLAN-Circunstancia
extraordinaria habilitante
La circunstancia extraordinaria que habilita a la
expedición de la ley del plan por parte del Gobierno Nacional es que,
presentado el proyecto de ley por el Ejecutivo, el Congreso no lo apruebe dentro
de los tres meses a los que alude el […] artículo 341 de la Carta.
HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO
NACIONAL PARA EXPEDIR LA LEY DEL PLAN-Interpretación
Cuando la Constitución establece una habilitación
legislativa a favor del Ejecutivo, la misma debe interpretarse de manera
estricta y taxativa, así como de manera compatible con las demás normas
constitucionales.
DELEGACION DE LA FACULTAD LEGISLATIVA
A TRAVES DE LEY HABILITANTE-Consagración
constitucional
El artículo 150-10 de la Carta determina que el
Congreso puede “revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley
cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales
facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”. Ese mismo
artículo en su inciso tercero prohíbe el otorgamiento y correlativamente el
ejercicio de estas facultades para expedir códigos, leyes estatutarias,
orgánicas, aquellas relativas a la creación de los servicios administrativos y
técnicos de las Cámaras o para decretar impuestos. Este artículo es claro en
mencionar que el otorgamiento extraordinario de estas facultades no despoja al
Congreso de su función de producción normativa y aquel “podrá, en todo tiempo y
por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en
uso de facultades extraordinarias”.
DELEGACION DE LA FACULTAD LEGISLATIVA
A TRAVES DE LEY HABILITANTE-Características
La delegación de facultades legislativas a favor del
Presidente y su función reguladora es precaria, limitada y “dependiente del
texto legal que la funda”, mismo que se ha reconocido como parámetro de control
de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el
Ejecutivo en este escenario.
DELEGACION DE LA FACULTAD LEGISLATIVA
A TRAVES DE LEY HABILITANTE-Precisión
del ámbito de regulación del Ejecutivo y sujeción a éste como condición de
constitucionalidad
La precisión aparece como un requisito para conferir y
ejercer [las] facultades [delegadas], y se desconoce cuando la ley habilitante
es ambigua o cuando las materias reguladas por el Gobierno desbordan su ámbito
de aplicación. Por el contrario, la norma será constitucional en caso de que se
compruebe la relación temática y finalística, así como directa con la ley
habilitante, incluso cuando no se exprese en detalle el marco de acción
presidencial.
DELEGACION DE LA FACULTAD LEGISLATIVA
A TRAVES DE LEY HABILITANTE-Requisitos
Los requisitos fijados por la Constitución y
reiterados por la jurisprudencia constitucional, [sobre el otorgamiento y
ejercicio de las facultades extraordinarias, son:] la existencia de una ley
habilitante expedida por mayorías especiales por necesidad o conveniencia
pública, la restricción temporal de seis meses para el ejercicio de las
facultades, el carácter expreso y preciso, pero no por ello detallado, de lo
delegado, al igual que las restricciones que impiden que el Ejecutivo asuma la
expedición de algunas normas que sólo le es dable al Congreso proferir.
FACULTADES PRESIDENCIALES
EXCEPCIONALES DERIVADAS DE NORMAS CONSTITUCIONALES-Clasificación según la fuente
La jurisprudencia constitucional puede clasificarse
entre los pronunciamientos que han valorado el ejercicio de las facultades
extraordinarias fundadas en los artículos transitorios previstos por el
Constituyente de 1991 y aquellos que lo analizan cuando resultan de la voluntad
del Congreso, expresada a través de actos legislativos. Cada una de estas
categorías de decisión conlleva discusiones constitucionales particulares.
FACULTADES PRESIDENCIALES
EXCEPCIONALES DERIVADAS DE NORMAS CONSTITUCIONALES-Fuente en la Constitución originaria
Con fuente en la Carta Política originaria, se
encuentran las facultades conferidas al Presidente para legislar, conforme
algunos de los artículos transitorios que dictó el Constituyente, dirigidos a
asegurar la materialidad de la transformación constitucional que iniciaba. […] Estos decretos fueron expedidos por el presidente
de la República con fundamento en los artículos transitorios 5, 6, 10, 23 y 41
de la Constitución. Su promulgación estaba condicionada a la aprobación de la
Comisión Especial prevista por los artículos transitorios 6 y 8 de la Carta
Política, previéndose también el control de constitucionalidad por parte de la
Corte. El análisis de los mismos se efectuó por parte de esta Corporación en
diversos pronunciamientos concentrados en el estudio material de sus
contenidos, sin que la competencia presidencial y sus límites fueran objeto de
discusión.
FACULTADES PRESIDENCIALES
EXCEPCIONALES DERIVADAS DE NORMAS CONSTITUCIONALES-Fuente en actos legislativos
La jurisprudencia ha precisado que [tratándose de
normas previstas en Actos Legislativos] las facultades concedidas tienen
limitaciones tanto temporales como materiales. Por ende, su análisis de
constitucionalidad se ha efectuado tanto en relación con el acto legislativo
que les da origen, como del contenido sustantivo de los decretos con fuerza de
ley que expide el Ejecutivo, en desarrollo de las potestades legislativas
otorgadas.
INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA FACILITAR
Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO DE PAZ-Previsión en el Acto Legislativo 01 de 2016 de
procedimientos transitorios de producción normativa
El Acto Legislativo 1º de 2016 tiene como objetivo
establecer instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y
el desarrollo normativo del Acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional
y el grupo armado ilegal FARC-EP. Para ello, la enmienda constitucional
incorpora dos tipos de procedimientos transitorios para la producción
legislativa. El primero, denominado procedimiento legislativo especial, el cual
es un trámite abreviado ante el Congreso, sometido a mayorías especiales en el
Congreso y sujeto a control automático de constitucionalidad. El segundo es la
concesión de las denominadas facultades presidenciales para la paz, reguladas
en el artículo 2º de la normativa mencionada.
PROCEDIMIENTOS TRANSITORIOS DE
PRODUCCION NORMATIVA PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO DEL ACUERDO DE PAZ-Procedimiento legislativo especial y facultades
presidenciales para la paz
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Características
Estas facultades [presidenciales para la paz], con
base en las cuales se promulgó el Decreto analizado en esta oportunidad, tienen
las siguientes características conforme al acto reformatorio de la
Constitución: Presentan un límite temporal de 180 días, siguientes a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. La habilitación legislativa
extraordinaria se confiere al Presidente de la República, bajo el límite
material de “expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por
objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera”. Junto al límite material, el artículo 2º ejusdem determina
un grupo de asuntos excluidos de la habilitación legislativa extraordinaria. De
esta manera, se determina que las facultades en mención “no podrán ser
utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta
para su aprobación, ni para decretar impuestos.” Finalmente, la norma
constitucional estipula el control automático de constitucionalidad de los
decretos con fuerza ley que se dicten al amparo del artículo analizado. Este
control tiene carácter posterior a la entrada en vigencia de dichos decretos.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Control de constitucionalidad de
los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de
2016
La evaluación en sede judicial de tales normas se
predica tanto desde el punto de vista formal (análisis respecto de la
competencia para promulgar la norma extraordinaria), como material
(cumplimiento de las condiciones sustantivas que delimitan la habilitación
legislativa). Esta índole del control de constitucionalidad se explica al menos
por dos tipos de aspectos estructurales de la cuestión en debate: la definición
de la competencia de la Corte por el Acto Legislativo 1 de 2016, y la función
de la revisión judicial para la preservación del principio de separación de
poderes. En cuanto a lo primero, se tiene que el artículo 2º de la citada
enmienda constitucional determina que los decretos con fuerza de ley que se
dicten en desarrollo de ese precepto “tendrán control automático de
constitucionalidad posterior a su entrada en vigencia.” La reforma, en ese
sentido, no hace diferenciación alguna en lo que respecta al ámbito de
competencia de la Corte, como sí se prescribe en diferentes normas
constitucionales. Así, la Carta restringe expresamente la revisión judicial de
los actos reformatorios de la Constitución, la convocatoria a un referendo o a
una asamblea constituyente, a los vicios de procedimiento en su formación (Art.
241 C.P. núm. 1 y 2). Lo mismo sucede para el caso de los plebiscitos del orden
nacional, donde la competencia de la Corte se predica solo por vicios de
procedimiento en su convocatoria y realización (ibíd. núm. 3). Así, para la
Sala es claro que si la intención del Acto Legislativo hubiera sido restringir
en alguna materia el control de constitucionalidad automático respecto de los
decretos leyes, así lo habría señalado expresamente. Por ende, ante la falta
de una disposición en ese sentido, debe comprenderse que el control se predica
tanto del procedimiento para la expedición el trámite legislativo como sobre su
contenido material. Respecto de lo segundo, la razón que sustenta un control
judicial de esta entidad es la necesidad de dotar de efectividad al principio
de separación de poderes y de eficacia al sistema de frenos y contrapesos. En
esencia, el evidente déficit deliberativo que tienen los decretos con fuerza de
ley, que son promulgados bajo el dominio exclusivo del Gobierno, se compensa en
términos democráticos con el ejercicio del control de constitucionalidad,
comprendido como instancia de índole contramayoritaria y concentrada en el
mantenimiento de la vigencia sustantiva de la Constitución.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Contexto de expedición de
decretos extraordinarios
La Sala también debe advertir que uno de los factores
que debe ser tenido en cuenta para la evaluación judicial de los decretos
extraordinarios es su contexto. No puede perderse de vista que estas normas
son expedidas al amparo de la justicia transicional que, como lo ha definido la
jurisprudencia constitucional, corresponde a un criterio amplio, que involucran
medidas legislativas y administrativas tendientes no solo a la finalización del
conflicto armado, sino también a la reconciliación, la consolidación del modelo
democrático a partir de la eficacia del derecho a la paz.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos esenciales
La justicia transicional […] tiene elementos
esenciales definidos, como son (i) servir de vehículo para la eficacia del
derecho a la paz, a través de la finalización de los conflictos armados y el
restablecimiento material de la democracia; (ii) configurarse como vehículo
para el fortalecimiento del Estado de Derecho a través de la garantía de los
derechos fundamentales de los ciudadanos; y (iii) permitir la eficacia de los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las
garantías de no repetición de los hechos victimizantes.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Elementos esenciales de justicia
transicional ofrecen un marco de referencia que actúa como límite a la
habilitación legislativa
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Limitación por el principio de
supremacía constitucional
El principal límite para los decretos extraordinarios
dictados al amparo del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 es el
principio de supremacía constitucional. La negociación y posterior suscripción
del Acuerdo Final entre el Gobierno y el grupo armado ilegal FARC-EP, no fue un
acto separado del régimen constitucional, sino que, antes bien, está en todo
caso subordinado a los cánones de la Carta. La Corte ha establecido que el
Acuerdo Final es una decisión de política pública, que no tiene un valor
normativo directo y que, por esta circunstancia, depende para su aplicación de
su implementación normativa. Esta labor debe llevarse a cabo por parte de las
autoridades a las cuales la Constitución les confiere la competencia para la
configuración normativa y, por lo mismo, dicha implementación está sometida,
tanto formal como materialmente, a los contenidos de la Constitución. Por
ende, esa función es una expresión institucional de la actividad del Estado, lo
cual hace que en toda circunstancia esté sometida a los postulados de la Carta
Política.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Competencia gubernamental
Los decretos con fuerza de ley que implementen el
Acuerdo deben ser adoptados por el Presidente de la República. Sobre el
particular, se resalta que la competencia adscrita es de carácter
gubernamental, de modo que los decretos extraordinarios deben dar cumplimiento
a lo previsto en el inciso tercero del artículo 115 de la Constitución, según
el cual el Presidente y el ministro o director de departamento
correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Temporalidad
El decreto respectivo debe haber sido expedido dentro
de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de
2016.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Límites materiales
El contenido del decreto correspondiente debe tener
como objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo
Final. Esto quiere decir que debe comprobarse los requisitos de necesidad
estricta, así como de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el
decreto y el Acuerdo, lo cual toma la forma de una carga argumentativa para el
Presidente al momento que adopta la norma extraordinaria.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Requisito de conexidad objetiva
La conexidad objetiva refiere a la necesidad de que el
Gobierno demuestre un vínculo cierto y verificable entre un contenido del
Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto
Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y
asegurar la implementación del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos
del mismo, lo que implica que no puedan regular aspectos diferentes o que
rebasen el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de
implementación. Sobre este último aspecto, se desconocerá la conexidad
objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta
que está vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos que
exceden los propósitos de su implementación.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Requisito de conexidad estricta o
juicio de finalidad
La conexidad estricta, que también puede denominarse
como un juicio de finalidad, refiere a la carga argumentativa para el Gobierno,
consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto
responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. A
juicio de la Sala, esta limitación resulta crucial en términos de preservación
del principio de separación de poderes. Como es bien sabido, las materias
sobre las cuales versa el Acuerdo Final están vinculadas a diferentes aspectos
relativos a (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación en
política, en particular de los integrantes de los grupos armados; (iii) fin del
conflicto armado; (iv) el problema de las drogas ilícitas; (v) los derechos de
las víctimas; y (vi) la implementación, verificación y refrendación de los
acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepción genérica
de la habilitación legislativa extraordinaria conllevaría irremediablemente a
desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la competencia gubernamental
de producción legislativa. Asimismo, esta visión amplia significaría un
desequilibrio de los poderes públicos a favor del Ejecutivo, quien quedaría
investido de una facultad omnímoda para regular los más diversos aspectos de la
vida social, en grave perjuicio del principio democrático y la separación de
poderes.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Valoración de la conexidad
estricta
La valoración de la conexidad estricta supone una
labor en dos niveles: primero, el Gobierno deberá identificar cuál es el
contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y segundo,
demostrar que la medida respectiva está vinculada con dicho contenido. Por
ende, se incumplirá esta condición cuando (i) la referencia que haga el
Gobierno al Acuerdo no tenga un nivel de precisión, al referirse a materias
genéricas de este; o (ii) no exista un vínculo verificable entre esa materia
precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma
extraordinaria termine regulando asuntos diferentes a los del Acuerdo Final,
los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a través del procedimiento
legislativo ordinario.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Requisito de conexidad suficiente
La conexidad suficiente está vinculada al deber del
Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto
de regulación por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del
Acuerdo que se pretende implementar. Esto quiere decir que deben concurrir en
la motivación del decreto los argumentos que expliquen por qué las normas que
contiene son desarrollos propios del Acuerdo, los cuales deben mostrarse con un
poder demostrativo convincente.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Requisito de necesidad
estricta
El requisito de necesidad estricta exige que la
regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga
carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible
tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso,
bien sea ordinarios y especiales. Dichos canales, como se ha señalado, tienen
carácter principal y preferente para la producción legislativa, de manera tal
que la expedición de los decretos leyes debe partir de la demostración acerca
de la imposibilidad objetiva, en razón a la falta de idoneidad del
procedimiento legislativo ante el Congreso. […] Ahora bien, la acreditación por
parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente
con exponer criterios de conveniencia política o eficiencia en la expedición
normativa, sino que exigen un estándar mayor, consistente en la demostración
acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u
especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras
palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los
considerandos de los decretos extraordinarios, cómo el uso de la habilitación
legislativa especial es imperioso para regular la materia específica de que
trata el decreto respectivo. De no demostrarse ese grado de necesidad, se
estaría ante un abuso en el ejercicio de la habilitación legislativa
extraordinaria, puesto que se actuaría en abierto desmedro del carácter general
y preferente de la cláusula de competencia legislativa a favor del Congreso.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Validez
El ámbito de validez de los decretos dictados conforme
al artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 es el de servir de medios para la
implementación del Acuerdo, respecto de aquellos asuntos eminentemente
instrumentales y que, por lo mismo, no están supeditados a la comprobación de un
grado de deliberación democrática suficiente. Por el contrario, cuando se
trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva
estricta de ley y, por esa razón, requieren de dicho grado de deliberación,
entonces deberá hacerse uso del trámite legislativo, bien sea ordinario o
especial.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Asuntos expresamente excluidos
El artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016
determina que [las] facultades [conferidas con ocasión de la habilitación legislativa
extraordinaria] no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes
estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías
calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Conforme
a esta restricción, se tiene que el Congreso en ejercicio de su poder de
reforma constitucional, concluyó inequívocamente que determinados asuntos, en
razón a su relevancia, jerarquía normativa o por estar sujetos a requisitos
constitucionales agravados para su aprobación, debían estar excluidos de la
habilitación legislativa extraordinaria que, se insiste, carece de instancias
para la deliberación democrática previa a la expedición de la respectiva
norma. En ese sentido, se está ante una premisa similar a la expuesta para el
caso del requisito de necesidad estricta, consistente en que la definición de
determinados asuntos, que por su importancia y pretensión de permanencia en el
orden jurídico, requieren estar revestidos de la mayor deliberación democrática
posible y, de suyo, no pueden ser sometidos a la regulación por parte de
decretos extraordinarios, los cuales son excepcionales e intrínsecamente
limitados en su ámbito material.
SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Destinación de sus ingresos
La Constitución define las finalidades de los ingresos
del SGR [Sistema General de Regalías]. Estos recursos deberán ser utilizados
para (i) el financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y
ambiental de las entidades territoriales; (ii) el ahorro para el pasivo pensional
de los mismos entes; (ii) inversiones físicas en educación, así como para
ciencia, tecnología e innovación; (iii) la generación de ahorro público; (iv)
la fiscalización de la exploración de los yacimientos y conocimiento y
cartografía geológica del subsuelo; y (v) aumentar la competitividad general de
la economía, buscando mejorar las condiciones sociales de la población.
DISTRIBUCION DEL REGIMEN DE REGALIAS-Regalías directas e indirectas
REGIMEN ACTUAL DE REGALIAS-Producto de las modificaciones a los artículos 360 y
361 Superiores contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2011
El régimen actual [de Regalías], previsto en el Acto
Legislativo 5 de 2011 […] eliminó
el Fondo Nacional de Regalías y, en su lugar, estableció una serie de criterios
y procedimientos para el reparto de las regalías a las entidades territoriales.
De esta manera, los recursos del SGR fueron distribuidos entre los fondos,
creados por dicha enmienda constitucional y relativos a Ciencia, Tecnología e
Innovación; Desarrollo Regional; Compensación Regional; y de Ahorro y
Estabilización. Cada uno de estos fondos tiene una participación porcentual
fija en los recursos del SGR, estableciéndose también por la Constitución la
porción que corresponde a las regalías o asignaciones directas.
DESTINACION DE RECURSOS PROVENIENTES
DE REGALIAS-Reglas de transición
entre modelo original y Sistema General de Regalías
Debe resaltarse que el artículo 361 de la Constitución
dispone una regla de transición respecto de los recursos de regalías entre el
modelo original previsto en la Carta de 1991 y el SGR reformado en el año 2011.
En efecto, el parágrafo 1º transitorio de la norma constitucional mencionada
contiene dos previsiones definidas. En primer lugar, dispone la supresión del
Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley que regula
el SGR […] En segundo término, se establece que los recursos no comprometidos
que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 5 de 2011, “se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de
la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas
afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.” Esta norma es replicada por
el artículo 139 de la Ley 1530 de 2012, que regula el funcionamiento del SGR.
Conforme con esta disposición, “el saldo del portafolio del Fondo Nacional de
Regalías, integrado por sus propios recursos y los administrados, disponible
después de aplicar las normas precedentes, y una vez descontados los recursos
necesarios para atender el giro de las asignaciones a proyectos previamente
aprobados, se destinará prioritariamente a la reconstrucción de la
infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas
afectadas por la emergencia invernal del 2010-2011”.
CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL MODELO
DE ADMINISTRACION DE LAS REGALIAS-Permanecen
inalteradas en Sistema General de Regalías
La Corte resalta que a pesar de las modificaciones
introducidas por el Acto Legislativo 5 de 2011, la jurisprudencia constitucional
ha previsto que varias características esenciales del modelo de administración
de las regalías se mantienen inalteradas. En particular y para los fines de la
presente decisión, interesa concentrarse en (i) el carácter exógeno que tienen
las regalías respecto de los recursos de las entidades territoriales; (ii) el
amplio margen de configuración del Legislador en lo que respecta a la
destinación de los recursos de regalías; y (iii) la identificación de límites
sustantivos a la regulación sobre la distribución de tales recursos.
REGALIAS-Causación a favor del Estado
ESTADO-Propietario del subsuelo y de los recursos naturales
no renovables
DERECHOS DE PARTICIPACION DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES SOBRE LAS REGALIAS Y COMPENSACIONES-Se reconocen tanto en el modelo anterior como en el
Sistema General de Regalías
A la vez que la Constitución confiere al Estado la
propiedad de los recursos naturales no renovables, también establece precisos
derechos de participación a las entidades territoriales sobre las regalías y
compensaciones. La jurisprudencia constitucional plantea esta conclusión de
manera estable y reiterada, al señalar que si bien estos recursos no son de
propiedad de tales entes, tienen la naturaleza de recursos exógenos para las
mismas, en donde debe garantizarse en toda circunstancia su participación.
Esto es aplicable tanto el modelo anterior, que distribuía los recursos a
partir de la división entre regalías directas e indirectas, así como en el
actual, que reconoce tanto regalías directas como la financiación de proyectos
de las entidades territoriales con cargo a los fondos antes explicados, que
conforman el SGR.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN REGALIAS-Margen de intervención
Si bien de las disposiciones constitucionales no se
desprende una definición cerrada y unívoca del concepto de regalía, estas sí
contienen los elementos básicos que no podrán ser obviados por el Legislador
–bien sea ordinario o extraordinario-, en el desarrollo de la materia. Lo
anterior significa que, si bien, hay un margen de configuración en lo que tiene
que ver con el desarrollo normativo de los dineros provenientes de las
regalías, el mismo no puede contravenir mandatos de jerarquía constitucional,
como su destinación exclusiva a los entes territoriales para: (i) la
financiación de proyectos en beneficio de las entidades territoriales; (ii) el
ahorro para su pasivo pensional; (iii) inversiones físicas en educación,
ciencia, tecnología e innovación, en los términos del artículo 361 de la
Constitución.
DERECHOS DE PARTICIPACION EN LAS
REGALIAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-No puede entenderse como asignación de propiedad de
esos recursos a su favor
Aunque la Carta Fundamental no confiere a las
entidades territoriales la titularidad de los recursos de regalías y
compensaciones […] en todo caso sí concurre un derecho a participar en dichos
recursos, de modo que los mismos no pueden ser centralizados o utilizados
prioritariamente para fines diversos a la financiación de los proyectos a favor
de dichos entes territoriales. Este criterio […] se ha mantenido incólume
tanto en el régimen original de administración de regalías como en el sistema
actual que prevé el SGR, puesto que cada uno de ellos conserva (i) la
titularidad de las regalías a favor del Estado; (ii) su destinación exclusiva a
las entidades territoriales; y (iii) el derecho de participación de las mismas
en dichos recursos con el fin de obtener financiación de proyectos para su
beneficio.
REGALIAS Y COMPENSACIONES-Límites a la libre configuración legislativa en su
distribución
En la medida en que la Constitución confiere al
Congreso la competencia para la distribución de los recursos de regalías y, a
su turno, al tratarse de recursos exógenos de las entidades territoriales,
estas no tienen una potestad constitucional para su administración, entonces se
predica un amplio margen de configuración legislativa en cuanto a dicha
distribución. Sin embargo, como resulta obligatorio respecto de toda expresión
de ejercicio del poder político en el Estado constitucional, esa facultad no es
ilimitada, sino que está circunscrita a las limitaciones y regulaciones que la
Carta Política prescribe para la distribución de regalías y compensaciones […]
tales regulaciones deben responder tanto a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, como a restricciones específicas, a saber, (i) la obligación
que toda explotación de recursos naturales no renovables genere una regalía a
favor del Estado; (ii) la imposibilidad de centralizar por completo los recursos
de regalías y compensaciones, pues ello haría ineficaz el mandato de
participación de las entidades territoriales. Es así como las regulaciones que
se hagan sobre la materia no pueden hacer nugatorio el principio de autonomía
territorial que el ordenamiento constitucional consagra, ni siquiera tratándose
de aquellos recursos que provienen de fuentes exógenas de financiación, tales
como las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las
rentas cedidas o los derechos de participación en las regalías.
REGALIAS Y COMPENSACIONES-Límites a la libre configuración legislativa en su
distribución
Las normas superiores que regulan el régimen de
regalías insisten en que su utilización debe incluir la financiación de
proyectos que irroguen beneficio directo a las entidades territoriales o, de
una manera más general, incidan efectivamente en el desarrollo regional. Así,
el Legislador tiene la competencia para definir el modo de distribución de
dichos recursos, pero deberá incorporar entre los destinatarios de las regalías
y compensaciones a las entidades territoriales, so pena de vulnerar los
derechos de participación anteriormente mencionados. De igual manera, tal
limitación otorga eficacia a lo previsto en el inciso primero del artículo 361
de la Constitución, el cual establece los fines de las regalías y vincula todos
ellos a la satisfacción de intereses y necesidades propios de las entidades
territoriales
Expediente: RDL-004
Revisión oficiosa de constitucionalidad
del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 “por el cual se dictan
disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dispone
de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversión para la
implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera”
Magistrada Ponente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván
Humberto Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y
José Antonio Cepeda Amarís (e), en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El artículo 2º del
Acto Legislativo 1 de 2016 confirió al Presidente de la República facultades
para expedir decretos con fuerza de ley, “cuyo contenido tendrá por objeto
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final
para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y
duradera.” De igual manera, la norma mencionada señala que dichos decretos
“tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en
vigencia”.
En uso de las
facultades mencionadas, el Presidente de la República promulgó el Decreto Ley 248
del 14 de febrero de 2017 “por el cual se dictan disposiciones sobre el
Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dispone de los saldos del mismo
para financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.