Sentencia C-253 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-253-13 Sentencia C-253/13 Sentencia C-253/13 (Bogotá DC, abril 25 de 2013) EXIGENCIA DE CONSULTA PREVIA EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Nueva regla jurisprudencial/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS EN SENTENCIA C-030 DE 2008-Parámetro de control constitucional La Corte nunca abordó ni hizo explícito el problema de la aplicación retroactiva de las reglas sobre el procedimiento de la Consulta Previa consolidadas y desarrolladas en la sentencia C-030 de 2008 para medidas legislativas relativas a todos los asuntos que afectaran directa y específicamente a los grupos étnicos. Se trataba en esos casos de enfrentar situaciones límite en las que se aplicó la regla jurisprudencial en precisas materias donde era evidente la afectación a los derechos de los grupos étnicos, tal y como sucedió en el caso de la Ley Forestal y del Estatuto de Desarrollo Rural. Sin embargo, y a pesar de tratarse de un precedente reiterado en múltiples ocasiones por la Corte, el hecho de que no se haya planteado el problema de la aplicación de un procedimiento inexistente en el ordenamiento jurídico pero desarrollado por vía jurisprudencial con posterioridad al trámite y expedición de ciertas medidas legislativas, hace imperativo que la Corte defina en esta ocasión la exigibilidad de este requisito para las leyes ordinarias, estatutarias o aprobatorias de tratados, y en actos legislativos que se hayan tramitado –no expedido-, después de la sentencia C-030 de 2008. En efecto, resulta desproporcionado e irrazonable, el que un procedimiento no contemplado en el ordenamiento jurídico como la consulta previa, pueda ser exigible para medidas legislativas posteriores al establecimiento de reglas procedimentales en esta materia por vía jurisprudencial y de interpretación del Convenio 169 de la OIT. Lo anterior supone la imposibilidad de juzgar o reprochar las actuaciones del Congreso con base en un parámetro de control de constitucionalidad, fundamentado en reglas inexistentes en el momento de tramitar una ley o acto legislativo. Sin embargo, consolidado el precedente en el 2008 el Legislador ciertamente no puede ignorar la existencia de este parámetro de control de constitucionalidad de las leyes y debe ir más allá incorporándolo en la Ley orgánica del Congreso o a través de una ley estatutaria. En consecuencia y por las razones aludidas, la Corte adopta una línea jurisprudencial en materia de exigibilidad de la consulta previa, respecto de medidas legislativas o administrativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008. En adelante, este parámetro de control de constitucionalidad, se aplicará exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada sentencia. DENOMINACION DE “COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-No implica discriminación de la población afrocolombiana La Corte no puede juzgar una palabra aislada del contexto en el que se examina la inconstitucionalidad. Las normas que se acusan fueron luego de promulgada la Constitución de 1991 la cual pretendió reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación proclamando los derechos de los grupos étnicos entre los que se incluyen los pueblos indígenas y las comunidades negras. El legislador, por su parte, desarrolló el mandato constitucional en disposiciones que consagran acciones afirmativas para promover la integración de estas comunidades. La palabra no se utiliza pues en un contexto de exclusión, ni de invisibilización, ni de desconocimiento de la dignidad humana de los afrocolombianos, sino por el contrario, en un marco normativo que reconoce sus derechos sociales, políticos y económicos. En otras palabras, la utilización de la expresión “comunidades negras” en la Constitución, las leyes y la jurisprudencia, expande el principio de dignidad humana en el marco de la igualdad material otorgando mayores garantías a estos grupos por encima del resto de la población. Eliminar de las disposiciones acusadas la expresión “comunidades negras” sería, como lo anotan algunas de las intervenciones, silenciar la lucha de una parte importante de la población afrocolombiana que se identifica como negra, y que desea ser denominada de esta manera. En otras palabras, no es precisamente eliminando la expresión acusada en disposiciones legislativas que se favorece a determinado grupo étnico, que se erradica el racismo y se proscribe la discriminación. De lo anterior se desprende lo siguiente: (i) siempre será necesario contextualizar en cada caso el sentido y significado de las palabras en el plano jurídico, histórico y social; (ii) los términos contenidos en disposiciones de menor jerarquía, que transcriben expresiones consagradas en la Constitución, no son inconstitucionales; (iii) las palabras o términos que sean empleados para denominar un determinado grupo étnico no son contrarios a la Constitución cuando el mismo grupo se autodenomina de esa manera y lo hace en aras de su propia reivindicación histórica; (iv) las expresiones empleadas por el Legislador para designar a un grupo titular de ciertos derechos o para promover acciones afirmativas a su favor, son concordantes con la Constitución. DENOMINACION DE “COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-No impone la realización de una consulta previa a estas comunidades No advierte la Corte violación del derecho a la consulta previa, puesto que las reglas de procedimiento en materia de consulta para la expedición de medidas legislativas fueron desarrolladas por vía jurisprudencial con posterioridad al trámite de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de 1993, razón por la cual, no resultaban exigibles en ese momento para el Legislador. La Corte adopta como regla jurisprudencial la exigencia de consulta previa como condición de validez de las normas expedidas con posterioridad a la sentencia C-030 de 2008, por cuanto allí se consolidó el precedente jurisprudencial en esta materia. CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios jurisprudenciales Los criterios generales reiterados por la jurisprudencia en relación con la consulta previa de medidas legislativas hasta el 2007, se pueden resumir en los siguientes puntos: (1) reconocimiento de la inexistencia de un procedimiento establecido en el Convenio 169 de la OIT y en la Constitución para realizar la consulta; (ii) la importancia de tener en cuenta el principio de buena fe y la flexibilidad que exigen este tipo de procedimientos, de lo cual se desprende que la participación de las comunidades en la adopción de las medidas legislativas que las afecten debe ser oportuna, efectiva y suficiente y no puede reducirse a un mero trámite informativo; (iii) la necesidad de realizar una pre-consulta en la que el Gobierno y las comunidades establezcan la manera en la que se realizará la consulta; (iv) el que no se llegue a un acuerdo con las comunidades, no exime a las autoridades de adoptar una ley siempre que el trámite haya garantizado la real y efectiva participación de las comunidades; (v) la participación de los grupos étnicos no culmina con la radicación del proyecto sino que continúa en el Congreso con los representantes legítimamente elegidos por dichas comunidades; (vi) cuando para la aplicación de las medidas establecidas en una ley se requiere de ulteriores procesos de consulta, el examen del requisito de consulta previa para la disposición legislativa es más flexible. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Excepciones a la regla de cosa juzgada constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas de procedencia excepcional Sobre la procedencia de controles de constitucionalidad posteriores a la entrada en vigencia de una ley estatutaria, la jurisprudencia ha reiterado que éstos no proceden en virtud del mandato contenido en el numeral 8º del artículo 241 superior que ordena a la Corte realizar un estudio integral y “definitivo” de la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria. No obstante lo anterior, también se han contemplado algunas excepciones a esta regla. En la sentencia C-011 de 1994, se estableció que la Corte podrá examinar una ley estatuaria: (1) cuando el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad al control previo; (2) en el caso en que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad. CONTROL CONSTITUCIONAL PREVIO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACCIONES AFIRMATIVAS EN PARTICIPACION DE GRUPOS ETNICOS EN EL CONGRESO-Cosa juzgada absoluta COMUNIDADES NEGRAS-Marco normativo La Ley 70 de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, tiene como objetivo central reconocer a las comunidades negras, y fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural con el fin de fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones. El texto de la Ley fue redactado por la Comisión Especial para las Comunidades Negras, creada mediante el Decreto 1232 de 1992, integrada por representantes de las comunidades afrocolombianas, miembros de las instituciones gubernamentales y académicos. Los principios que orientan este cuerpo normativo son los del reconocimiento, la protección de la autonomía, de la participación y la protección del medio ambiente en los lugares donde habitan las comunidades. Varias disposiciones en los diferentes capítulos de la ley, regulan lo atinente al reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, el uso de la tierra y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, los recursos mineros, la protección de los derechos a la identidad cultural y la planeación y fomento del desarrollo económico y social. Para facilitar la realización de sus objetivos, la Ley prevé en sus disposiciones finales la apropiación de los recursos necesarios para su realización, así como la creación de la dirección de asuntos para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica y social, en el Ministerio de Gobierno. De este modo, la Ley 70 de 1993 y sus posteriores decretos reglamentarios, definieron los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las comunidades afrocolombianas. A raíz de esta Ley, se consolidaron las organizaciones de las comunidades negras y se definió el esquema de participación de las mismas en las decisiones del Estado, como sucedió con la creación de los Consejos Comunitarios de las Comunidades afrocolombianas y asociación de consejos raizales, palenqueros- Afro y con la creación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El Decreto 2374 de 1993 adicionó el Decreto 2128 de 1992 en relación con las funciones del Instituto Colombiano de Antropología, ICAN para fomentar la realización de programas, proyectos de desarrollo cultural y social e investigaciones de las culturas afrocolombianas contribuyendo a su preservación. De este modo, a través del mencionado decreto, se asignaron al Instituto Colombiano de Antropología competencias específicas para promover la investigación, asesoría y apoyo en proyectos encaminados a la preservación y desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras, con la participación de las comunidades negras y sus organizaciones. El Decreto 2374 de 1993 hace parte del conjunto de disposiciones que se expidieron en el marco de la política de protección y reconocimiento de las comunidades negras consagrada en la Ley 70 de 1993. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Instrumentos internacionales UTILIZACION DE LA EXPRESION “COMUNIDADES NEGRAS”-Alcance en la jurisprudencia constitucional Algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha utilizado o se ha hecho referencia a la expresión “comunidades negras”, pone en evidencia lo siguiente: (i) el citado término es el mismo que utiliza la Constitución en el artículo 55 transitorio; (ii) la expresión ha sido usada en sentencias relacionadas con la exigencia de la consulta previa, en tutelas referidas a conductas discriminatorias o al desconocimiento del derecho a la igualdad, en la ley estatuaria de circunscripción especial para las comunidades negras, entre otras; (iii) la Corte ha empleado el término “comunidades negras” en sentencias y autos relativos a víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado para ordenar a las entidades competentes la protección de los derechos de las víctimas que pertenecen a estas comunidades; (iv) siempre el uso de la expresión “comunidades negras” ha sido utilizado por la Corte de acuerdo con los valores y principios constitucionales, para fomentar la integración de estas comunidades o de la población afrocolombiana y defender sus derechos constitucionales, y en ningún caso puede evidenciarse un sentido peyorativo o negativo en la utilización de dicha expresión. LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha examinado en varias ocasiones la utilización del lenguaje por parte de las normas legales, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. El Alto Tribunal ha resaltado que el lenguaje no es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simbólico. En este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión social. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Sistematización de criterios y ampliación de ámbitos de aplicación en la jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Definición del Contenido y alcance en medidas legislativas no circunscritas a la explotación de recursos naturales en sus territorios o a la delimitación de los mismos/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Elementos fundamentales La sentencia C-030 de 2008, que examinó la constitucionalidad de la Ley 1021 de 2006 “Por la cual se expide la Ley General Forestal”, sistematizó los criterios que la jurisprudencia había venido desarrollando y amplió los ámbitos de aplicación de la consulta previa. La citada sentencia también avanzó en la definición del contenido y el alcance de la consulta previa como mecanismo de participación de los grupos étnicos cuando se trate de medidas legislativas no circunscritas a la explotación de los recursos naturales en sus territorios (CP art. 330) o a la delimitación de esos mismos territorios (CP art. 229). Con base en lo anterior, se definieron tres elementos fundamentales de la consulta: (1) Con respecto a la obligatoriedad de la misma, se estableció que la consulta no procede para todas las medidas legislativas, sino solamente para aquellas susceptibles de afectar directa y específicamente a los grupos étnicos, independientemente de que el efecto en las comunidades sea positivo o negativo. (2) En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar para la realización de la consulta, la sentencia reiteró que si bien ni el Convenio ni la Constitución definen el procedimiento aplicable, este deberá atender a criterios de flexibilidad y al principio de buena fe. Así, el Estado está llamado a establecer las condiciones para efectuar consultas efectivas y conducentes, “sin términos perentorios ni condiciones ineludibles”. La idea de la consulta es posibilitar la concertación de manera oportuna para que las intervenciones sean útiles, y con voceros representativos. La oportunidad de la consulta es claramente anterior a la radicación del proyecto, sin embargo el proceso participativo continúa en el Congreso con los representantes elegidos por las comunidades. En cualquier caso es responsabilidad del Gobierno promover la consulta en casos que sean de su iniciativa o ponerla en conocimiento de los órganos representativos competentes de las comunidades cuando no sean proyectos propios. (3) La consecuencia de omitir el deber de consulta previa se traduce en el incumplimiento del compromiso internacional asumido por el Estado con el Convenio 169 de la OIT; igualmente supone el desconocimiento de la Constitución y por ello puede solicitarse el amparo de este derecho mediante la acción de tutela. Tratándose de leyes, la omisión de la consulta previa produce la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o la declaratoria de constitucionalidad condicionada excluyendo de su ámbito de aplicación los grupos étnicos afectados, o la declaración de una omisión legislativa por no haber previsto medidas orientadas a estas comunidades. Habiendo sistematizado el alcance y requisitos de la consulta, la Corte declaró inexequible la Ley Forestal luego de comprobar que el proceso de socialización del proyecto con los grupos étnicos afectados, no fue específico, ni suficiente y porque no se propiciaron espacios de concertación adecuados antes de la radicación del proyecto de ley en el Congreso. La Corte considera que, si bien antes de la sentencia C-030 de 2008 la jurisprudencia había desarrollado claros criterios de procedibilidad de la consulta previa de medidas legislativas, la citada sentencia constituye el precedente más relevante en esta materia. En efecto, no solo se amplió la posibilidad de la consulta a otras medidas legislativas diferentes a las relacionadas con explotación de recursos naturales en territorios de los grupos étnicos, sino que se sistematizaron los requisitos y criterios para su implementación y, lo más importante, se definieron claramente los efectos, o bien la inexequibilidad, exequibilidad parcial o declaración de omisión legislativa, en los casos en los que no se efectuara la consulta. La reiteración de este precedente en sentencias posteriores pone de manifiesto la relevancia del mismo. Después de la sentencia C-030 de 2008, la Corte examinó numerosas medidas legislativas aplicando el citado precedente. Entre las más representativas se encuentran, por ejemplo, la C-461 de 2008 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1151 de 2007, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, declarando exequible la ley pero suspendiendo la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma con potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realizara en forma integral y completa la consulta previa específica. Asimismo, la sentencia C-175 de 2009, que declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones” considerando que los debates y acercamientos que propició el Gobierno con los grupos étnicos no fueron oportunos por iniciarse con posterioridad a la radicación del proyecto de ley y porque no se efectuó la pre-consulta. Además de examinar el requisito de la consulta previa con respecto a leyes, la Corte ha ido ampliando este análisis a las leyes estatutarias -cambiando el precedente de la sentencia C-169 de 2001-, a tratados y a actos legislativos. Sin embargo, en todos los casos se ha reiterado el precedente sentado por la sentencia C-030 de 2008. Ninguna de las medidas legislativas analizadas en estas providencias es anterior al año 2006. En dichas sentencias se afinan los criterios de afectación directa, específica y particular de las medidas legislativas con relación a los grupos étnicos, que hacen exigible la consulta y se examinan leyes referidas a asuntos no siempre circunscritos a las materias contenidas en el artículo 330 constitucional. Habiendo repasado el precedente jurisprudencial sobre la exigibilidad de la consulta previa en el caso de medidas legislativas que afecten directa y específicamente a los grupos étnicos, la Corte concluye que es la sentencia C-030 de 2008 la que re-conceptualiza la línea jurisprudencial y avanza en el establecimiento de los requisitos y características de la consulta. Esto es, se erige en el precedente principal en esta materia, ya que consolida el parámetro de control que consiste en la realización de la consulta previa en el proceso de formación de las leyes, como garantía de la realización del derecho de dichas comunidades de participar en las decisiones que las afectan directamente. CAMBIO DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional/CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas La importancia de mantener un precedente, en particular cuado este ha sido sentado por las Altas Cortes, en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar la igualdad, la seguridad jurídica, la coherencia y el control de las decisiones judiciales. La falta de certeza sobre las decisiones de los jueces impide a los ciudadanos conocer el contenido y alcance de sus derechos y obligaciones, y genera caos y anarquía. No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico evoluciona y no puede petrificarse. Por ello, se ha reconocido la existencia de circunstancias taxativas excepcionales, que pueden dar lugar a un cambio de precedente en la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre. Las reglas sobre cambio de precedente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han sido reiteradas en numerosas sentencias y se asocian con tres condiciones básicas: (1) En primer lugar, cuando la legislación se modifica, se justifica un cambio de jurisprudencia, para evitar contravenir la voluntad del legislador, y de esta manera, promover la colaboración armónica entre las ramas del poder y contribuir al principio democrático de soberanía popular. (2) De otro lado, se ha admitido el cambio de precedente cuando transformaciones en la situación social, política o económica vuelvan inadecuada la interpretación que la jurisprudencia había hecho sobre determinado asunto. Es este el caso, por ejemplo, del cambio de precedente en relación con los derechos de las parejas del mismo sexo que ocurrió en la jurisprudencia de la Corte a partir de la sentencia C-075 de 2007. En estos eventos, es necesario replantear la jurisprudencia fundamentando cuidadosamente el cambio en principios y reglas reformuladas. (3) Pero también puede suceder que cierta doctrina jurisprudencial resulte contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, caso en el cual será necesario sentar un nuevo precedente. Sin embargo, para justificar un cambio jurisprudencial de esta naturaleza es imperativo que se argumenten razones fundadas en relación con la decisión que se pretende cambiar y que primen sobre el principio de seguridad jurídica e igualdad que sustentan el principio esencial del respeto del precedente. Tal y como lo describe la sentencia SU-047 de 1999, “el respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.” Referencia: expediente D-9305 Actor: Harold Javier Palacios Agresott Demanda de inconstitucionalidad contra: parcial contra la expresión “comunidades negras” contenida en Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, el Decreto 1332 de 1992, “Por el cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el articulo transitorio numero 55 de la Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma”, el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo demandado. 1.1. El ciudadano Harold Javier Palacios Agresott presentó demanda de inconstitucionalidad contra de la expresión “comunidades negras” contenida en: la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”; la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”; el Decreto 1332 de 1992, “Por el cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el articulo transitorio numero 55 de la Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma”; el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 2313 de 1994 “Por el cual se adiciona la estructura interna del Ministerio de Gobierno con la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras y se le asignan funciones”; el Decreto 2314 de 1994 “Por el cual se crea la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo para las Comunidades Negras”; el Decreto 2663 de 1994 “Por el cual se reglamentan los capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras”; el Decreto 2248 de 1995 “Por el cual se establecen los parámetros para el Registro de Organizaciones de las Comunidades Negras”; el Decreto 2249 de 1995 “Por el cual se crea la Comisión Pedagógica de las Comunidades Negras”; el Decreto 851 de 1996 “Por el por cual se modifica y adiciona el artículo 1º del Decreto 2249 de 1995”; el Decreto 1627 de 1996 "Por el cual se reglamenta el artículo 40 de la Ley 70 de 1993"; el Decreto 2344 de 1996 “Por el cual se subroga el artículo 12 del Decreto 2248 de 1995, relativo a las Secretarías de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Bogotá”; el Decreto 1122 de 1998 “por el cual se expiden normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educación formal del país y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 2253 de 1998 “Por el cual se crea la Comisión de Estudios para formular el Plan de Desarrollo de las Comunidades negras”; el Decreto 3050 de 2002 "Por el cual se reglamenta el artículo 57 de la Ley 70 de 1993"; el Decreto 1523 de 2003 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones"; el Decreto 3323 de 2005 "Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 4007 de 2006 “Por el cual se modifican los artículos 2°, 3° y 6° y se deroga el artículo 4° del Decreto 3050 de 2002”; el Decreto 1720 de 2008 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 3770 de 2008 “Por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones”. 1.2. Mediante auto admisorio del 28 de septiembre de 2013, se admitieron únicamente los cargos frente a la expresión “comunidades negras” contenida en Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, el Decreto 1332 de 1992, “Por el cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el articulo transitorio numero 55 de la Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma”, el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”[1]. Las otras normas demandas no fueron admitidas para el examen constitucional en la medida en que dicho tipo de control está excluido de la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 241 Superior, y porque tampoco hacen parte de las competencias atípicas señaladas por la jurisprudencia. Debido a la extensión de las normas acusadas, la Corte se abstendrá de transcribirlas. 2. Demanda: pretensión y cargos. 2.1. Pretensión. Según el demandante, las disposiciones acusadas deben ser declaradas inexequibles porque vulneran los artículos constitucionales 1º, 2º, 4º, 7º, 13, 17, 93, y porque omitieron la consulta previa ordenada en el Acuerdo 169 de OIT. Y solicita la aplicación de los apartes 190 y 193 de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y Otras formas conexas de Intolerancia, realizada en Santiago de Chile en el año 2000. 2.2. Violación de los artículos constitucionales 1º, 2º, 4º, 7º, 13, 17, 93. Al crear leyes que contengan la expresión comunidades negras, se está reconociendo el legado de la esclavitud que ha contribuido a la permanencia del racismo, a la discriminación racial, a la xenofobia y a formas conexas de intolerancia. En este sentido, se señala que “no es correcto hacer uso del lenguaje que quedó como legado de este fatídico episodio, desde ningún punto de vista es correcto rendir culto a este hecho utilizando el mismo calificativo que usaron los esclavistas como lo es el uso de la palabra negro en contra de personas originarias de África, sin saber las consecuencias negativas que esta palabra tuvo en ese momento histórico y tiene en la actualidad”. No entiende el demandante por qué, al abrigo de la C.P. de 1991, es necesario utilizar términos con una connotación tan negativa, si podrían utilizarse otras expresiones como la de afrodescendiente, palenquero o raizal. Agrega que, generalmente, la palabra “negro” está asociada con términos negativos y afirma que en la actualidad, la discriminación a la que alude esta expresión es el racismo discursivo - racismo moderno-, e institucional -como un sistema de dominación y desigualdad social-. Considera que en los estados dominados por un grupo étnico mayoritario, las actuaciones administrativas, judiciales y legislativas tienden a reproducir los discursos racistas y discriminatorios. Para demostrar este punto, hace un recuento histórico de la utilización de la palabra “negro” y enuncia los significados negativos a los cuales se asocia en el Diccionario de la Real Academia Española. Asimismo, compara el uso de dicho término en Colombia y en Estados Unidos observando que, en este último, no se utiliza la palabra “negro” en el ordenamiento jurídico por considerarla ofensiva y racista, por lo que se prefiere la expresión “afroamericano”. 2.3. Violación de la Constitución por omisión de la consulta previa. Señala la demanda, que se ha desconocido la C.P. por haber omitido la realización de una consulta previa a fin de indagar si las personas afrocolombianas consideran que es adecuado denominarlas “negros” o “negras” en las disposiciones acusadas, situación que afecta directamente a estas comunidades por los estereotipos y prejuicios que genera la referida expresión. 3. Intervenciones. 3.1. Discriminación y carga simbólica de la palabra comunidades negras. 3.1.1. Ministerio del Interior: inhibición o exequibilidad. Considera que la demanda es inepta por carecer de argumentos que permitan realizar un examen de constitucionalidad sobre la base de razones ciertas, precisas y pertinentes. Advierte que la propia Constitución en el artículo transitorio 55 prevé la expresión “comunidades negras” sin que lo anterior suponga ninguna discriminación o desconocimiento de la dignidad humana que representa el fundamento axiológico de la Carta Política. Por el contrario, las luchas y reivindicaciones de estas comunidades se han traducido en acciones afirmativas. En el caso en el que la Corte no se inhiba, deberá declarar exequibles las disposiciones acusadas, puesto que estas se fundamentan en la Constitución Política de 1991 al constituir un marco de protección a una población vulnerable y por perseguir un objetivo legítimo. Así, “de prosperar los argumentos del ciudadano, no habría política pública en marco de la igualdad material como fundamento del que hacer del Estado Social de Derecho”. 3.1.2. Ministerio de Educación Nacional: inhibición parcial y exequibilidad. Advierte que algunas de las normas acusadas no se encuentran vigentes, tal y como ocurre con el Decreto 1332 de 1992, 2374 de 1993, 2113 de 1994, 2314 de 1994, 2253 de 1998, 2248 de 1995, 2344 de 1996 y 1720 de 2008. Solicita que la Corte se declare inhibida para examinar los cargos presentados por el demandante por carecer estos de los requisitos señalados por esta Corporación. Entre otras cosas, estima que los argumentos del demandante además de ser impertinentes y de no justificar la supuesta violación de la dignidad humana, son “genéricos, abstractos y globales además descontextualizan la expresión “comunidades negras” de cada uno de los textos legales en donde la misma está incluida”. Pone de presente que el artículo 55 transitorio de la Constitución contempla la expresión contenida en las normas acusadas. Cita sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se ha hecho referencia a las “comunidades negras” e indica que el uso de esta expresión debe admitirse cuando se trate de identificar a un grupo de personas en especial cuando se pretenda adoptar medidas a su favor. La mención de la expresión demandada en las diferentes normas, no tiene el ánimo de discriminar ni posee la connotación negativa que pretende el accionante, por el contrario, trata de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 7º, 68 y 70, ya que en virtud del carácter multiétnico y pluricultural del Estado colombiano, se busca implementar políticas a favor de las diferentes comunidades étnicas, como sucede por ejemplo en materia de educación. 3.1.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: inhibición o exequibilidad. Solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, por considerar que el demandante se limita a realizar una interpretación histórica de la palabra “negro” y aduce una supuesta violación de la C.P. a partir de su propia interpretación de dicha expresión. En caso de no inhibirse, se pide a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas. Se hace un recuento de la utilización del término negro en el tiempo, en la antropología, así como en la construcción de categorías políticas y en las manifestaciones musicales y literarias. Citando diversos autores, se destaca que la búsqueda de un “etnónimo irrefutable” sigue siendo un asunto complejo, que debe trascender el “autoritarismo académico” de modo que la cuestión del autoetnónimo debe responder a estas mismas comunidades las cuales, como todas las culturas en general, han atravesado un proceso de mutación, alienación y aculturación. Se pone de presente el hecho de que en Colombia no ha sido posible acuñar un término común para estas comunidades puesto que poblaciones como la de San Basilio de Palenque, han exigido su reconocimiento como “palenqueros”. Asimismo los “raizales” tienen una fuerte identidad cultural que los diferencian del resto de la población colombiana. 3.1.4. Ministerio de Minas y Energía: inhibición o exequibilidad. Solicita a la Corte se declare inhibida de analizar la demanda por considerar que el actor se limita a enunciar las normas aparentemente violadas sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones. En caso de no declararse inhibida, la Corte deberá declarar exequibles las normas acusadas, ya que estas establecen un tratamiento diferenciado más no discriminatorio a las comunidades afrocolombianas como sujetos de especial protección constitucional, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en esta materia. Por lo anterior, haría mal el Alto Tribunal en declarar inexequibles las disposiciones demandadas sobre la base de cargos poco razonables, que no analizan el sentido y finalidad material de las normas, debido a que en realidad estas otorgan muchos beneficios legales y derechos a los afrocolombianos. 3.1.5. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: exequibilidad. Solicita que las normas acusadas sean declaradas exequibles. Resalta que la expresión “comunidades negras” se encuentra consagrada en la propia C.P. en el artículo 55 transitorio, diluyéndose así la ilegitimidad de la demanda porque se desvirtúa que la utilización de estos términos en las normas demandadas, contradigan la Carta Política. Así, si la C.P. utiliza la expresión “comunidades negras” para identificar a un grupo étnico específico, la ley no viola los preceptos constitucionales al utilizarla también, como tampoco lo hace la propia Corte Constitucional que la ha empleado en providencias, como por ejemplo en el Auto 005 de 2009 referido a las familias de ascendencia afrocolombiana. Al margen de lo anterior, la discusión sobre la carga semántica del término “negro”, rebasa los límites de lo jurídico. No obstante se aprecia, al revisar los significados de la palabra en el Diccionario Real de la Academia Española, que dicho término está asociado a múltiples significados, y que por ende no puede clasificarse como negativo como otras palabras con clara carga negativa tales como “pajarraco”, “casucha” o “gentuza”. En la medida en la que el peso expresivo de una palabra depende de la situación comunicativa, habrá que establecer cuál es el contexto en el que se utiliza a fin de determinar eventuales acepciones negativas. En este caso, el ámbito en el que se incorporan las expresiones demandadas son disposiciones en las que el empleo del término “negro” hace claramente referencia a lo étnico, como condición racial de aquellas comunidades que comparten ese mismo color de piel. Asimismo las materias que se regulan en aquellas normas están llamadas a dar un tratamiento diferencial, más no discriminatorio, a dicha población. Entonces, la intención comunicativa de las disposiciones demandadas se limita a señalar la condición étnica lingüísticamente asociada con ese color pero no esconde ninguna connotación negativa. 3.1.6. Departamento Nacional de Planeación: exequibilidad. Aduce que si bien una palabra puede tener una connotación negativa, esta no es razón suficiente para eliminarla del ordenamiento, sobre todo cuando la propia C.P. contempla el término “negro” y teniendo en cuenta que el significado está asociado al uso del mismo. En la Asamblea Nacional Constituyente, fueron los mismos representantes de las comunidades negras quienes propusieron la inclusión del artículo 55 transitorio para incorporar un aspecto identitario que los distinguiese de las referencias étnicas relativas a los indígenas. Se colige de lo anterior “que fue un propósito reivindicativo el que acompañó el proceso que desembocó en la disposición transitoria y no un enfoque racista o de minusvalía o sojuzgamiento con la alusión concreta a las comunidades negras”. En este sentido, no hay que negar la utilización de esta expresión, sino en su lugar, promover en la sociedad la construcción de un nuevo imaginario respecto de una población que ha sido estigmatizada y maltratada. Precisamente la utilización de estas expresiones visibilizan lo que ha sido negado de manera reiterada en un proceso de integración y absorción cultural. La misma jurisprudencia ha utilizado innumerables ocasiones los términos que se demandan sin que lo anterior se traduzca en una extensión de racismo institucional ni en una falta de respeto para estas comunidades étnicas. Sumado a lo anterior, se considera que la demanda presenta la paradoja de no proponer un término alternativo al de “comunidades negras”. De otro lado, resulta incoherente que se solicite la inexequibilidad de las expresiones “negro” o “comunidades negras” sin que se afecte la vigencia de toda la Ley. Finalmente, se advierte que las observaciones del actor son de carácter sociológico y antropológico por lo que escapan al debate constitucional. 3.1.7. Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-: exequibilidad. Argumenta que el término y concepto “negro” no hace referencia a sus orígenes sino que se “remite a procesos de identificación contextualmente específicos y socialmente significativos, de carácter dialógico, relacional o político (Mouffe, 1999). En este sentido, no puede reducirse la noción de “comunidades o de personas negras” a la genealogía de un estigma y mucho menos utilizar este argumento para proponer la inconstitucionalidad de la Ley 70 de 1993”. Y más adelante advierte que “demandar la Ley 70 de 1993 con base en una discusión sobre la dicotomía de lo negro versus lo afro resuena con las políticas pretendidamente antirracistas que convierten la retórica del sentido del origen y del etnicismo fundamentalista en un peligroso artefacto político”. Reducir el argumento contra las normas acusadas al término “negro”, puede llevar a la paradoja de conducir a una mayor exclusión a estas comunidades. Se hace un recuento de las corrientes investigativas reconocidas en antropología con respecto a la identidad negra. Considera que dar al término “negro” una connotación negativa, representa una perspectiva parcial del asunto ya que se trata de una palabra y un concepto polisémico al que se asocian diversos usos. De este modo, se pregunta el interviniente, si al proscribir dicho término en los documentos oficiales y públicos, se estaría silenciando parte de la historia y de la lucha negra por la dignidad, el respeto y el orgullo de su raza. Recuerda que en el siglo XX, las estrategias identitarias de personas de ascendencia africana se sustentaban sobre el concepto de lo negro, “poderoso aglutinante para que un conjunto de población que se reconocía como tal, construyera una relación con el Estado, a partir de una aproximación crítica a los legados de la esclavización y de la discriminación”. En Colombia, el discurso etnicista se desarrolla en el marco de un proceso de etnización ocurrido entre 1990 y 1998 que da como resultado la Ley 70 de 1993 la cual representa un régimen de identidad étnica construido en torno a las comunidades negras como nuevos sujetos políticos. El antirracismo entinicista sobre el cual se sustentan los cargos del demandante, “reproduce los mismos contenidos racistas contra los que lucha” porque se basa sobre una simbolización de la noción de raza, o racismo simbólico que no corresponde a una realidad biológica o genética “sino a la representación de una consanguinidad imaginada”. El lenguaje de lo “afro” parece ser el políticamente correcto pero en realidad termina silenciando otras formas de autoidentificación y de reivindicación contrariando los complejos procesos históricos de identificación. Se toma como ejemplo el censo nacional de 2005 en el que las categorías e auto-reconocimiento étnico incluyeron “negro” junto a raizal, afrocolombianos, afrodescendiente y palenquero, lo cual denota, de acuerdo con la intervención, que en nuestro país hay muchos descendientes de africanos que se designan como personas negras pero a la vez reivindican esa ascendencia particular. Por todo lo anterior, se considera desafortunado que quienes se identifican con el paradigma afrogénico acusen la noción de “negro”. 3.1.8. Presidencia de la República -Programa de Desarrollo Población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal-: exequibilidad. Cambiar el concepto de comunidades negras obligaría a modificar el sustento constitucional consagrado en el artículo 55 transitorio. En efecto, la C.P. hace referencia explícita a esta expresión y declara a dichas poblaciones como grupo étnico, tal y como se desprende también de la Ley 70 de 1993. De otro lado, desde 2003, diferentes entidades gubernamentales, tales como el DANE, el Ministerio del Interior, y la Presidencia de la República a través del Programa de Desarrollo Población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Universidades como la Nacional, del Valle, Javeriana y Distrital, y diversas organizaciones de comunidades negras, han sostenido discusiones temáticas para ajustar el diseño de los formularios de recolección de información parta el Censo de 2005, las encuestas de Calidad de Vida y para el próximo Censo Agropecuario de 2013, esto con el propósito de mejorar el sistema de estadísticas sobre grupos étnicos y mejorar su visibilización. En estas sesiones de trabajo conjunto, se ha acordado mantener la categoría “negro” como “opción pertinente y apropiada”. 3.1.9. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad. De manera extemporánea, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional intervino en el presente proceso solicitando a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. Resalta que la C.P. consagra la expresión “comunidades negras” en el artículo 55 transitorio, lo cual denota que desde su génesis los redactores de la C.P. se refirieron de esa manera a la población negra, y que su origen es constitucional y no legislativo. Por lo demás, no se trata de un calificativo negativo, “sino de un colectivo que está unido y se identifica por su cultura, historia y tradiciones”. Tanto el artículo transitorio como la Ley 70 de 1993 pretendían proteger y reconocer los derechos tantas veces negados a la comunidad negra por lo que no se puede acusar esta expresión de discriminatoria cuando se utiliza en un marco normativo cuyo fin es reconocer derechos. 3.2. Segundo cargo: desconocimiento del derecho a la consulta previa. 3.2.1. Ministerio del Interior: exequibilidad. Con respecto a la consulta previa, el Ministerio señala que a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, se apoya de forma continua este tipo de procesos para contribuir a diseñar una política incluyente y participativa en los términos de igualdad constitucional. Se advierte la necesidad de ponderar los eventuales efectos del fallo con relación al alcance de la Ley 70 de 1993 que delimitó el ámbito territorial y poblacional del grupo étnico negro a la “Cuenca del Pacífico”, a “aquellas zonas baldías rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por las comunidades negras” y que definió a estas comunidades como “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres, las cuales las distinguen de otros grupos étnicos”. 3.2.2. Ministerio de Educación Nacional: exequibilidad. La inclusión de la expresión “comunidades negras” en las normas acusadas, no constituye medida legislativa o administrativa que en los términos de la Ley 21 de 1991 y de las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, afecte directamente a los miembros de dichas comunidades, por lo que no requiere ser consultada previamente. La expresión demandada no tiene per se ningún contenido normativo y por ende no genera ninguna consecuencia jurídica para los destinatarios de las normas ya que esta fue concebida únicamente para identificar a un grupo de personas que comparten historia, tradiciones, costumbres y una conciencia de identidad que los distingue de otros grupos étnicos. Mediante la expresión que ha sido demandada en la presente ocasión, se logra por lo demás establecer acciones afirmativas a favor de personas que se han encontrado en una situación de debilidad manifiesta. 3.2.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: exequibilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, se considera que las normas acusadas no violan el derecho a la consulta previa porque no son disposiciones que afecten exclusivamente a estas comunidades. En otras palabras, los efectos de las medidas contenidas en las normas demandadas no son específicos, exclusivos, ni excluyentes de las comunidades afrodescendientes. 3.2.4. Departamento Nacional de Planeación: inhibición. Se solicita la inhibición por parte de la Corte considerando que el demandante no desarrolla el cargo de desconocimiento del derecho a la consulta previa, no suministra pruebas ni un elemento real de confrontación. La consistencia de este cargo se debilita porque: 1) el cargo es hipotético ya que actor pone en duda si el proceso de consulta se surtió o no; 2) la demanda se limita a las expresiones “negro” y “comunidades negras”, y no acusa toda la normatividad; 3) la interpretación del autor sobre la consulta previa conduce a considerar que todas las normas que afecten comunidades serían susceptibles de consulta previa, incluso las posteriores a la adopción interna del Convenio 169; 4) hay precedentes de normas que inciden en las comunidades étnicas y que potencialmente pudieran afectarlos que fueron declaradas constitucionales sin que se hubiese indagado sobre el cumplimiento de la consulta previa. 4. Concepto del Procurador General de la Nación. De la lectura del artículo 55 transitorio de la C.P. se desprende que el constituyente utilizó la expresión “comunidades negras” y que la ley se limita a repetirla, sin el ánimo de asociar a la misma algún sentido peyorativo ni de generar discriminación racial o desigualdad social. La misma Organización Internacional del Trabajo, emplea expresiones como “personas de raza negra”, “jóvenes de raza negra”, “trabajadores de raza negra”, y hace distinción entre blancos y negros sin que por este hecho pueda inferirse una carga negativa o discriminatoria en relación con estos términos. La utilización de esta expresión es común también en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De lo anterior se deduce que el empleo de la expresión “comunidades negras” no vulnera los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 17 y 93 superiores. Por último, se advierte que las normas objeto de la demanda no emplean la expresión “negro” sino que repiten la de “comunidades negras” consagrada en la C.P. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra disposiciones vigentes contenidas en la Ley 70 de 1993, la Ley 649 de 2001, el Decreto 1332 de 1992 y el Decreto 2374 de 1993. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4º y por la competencia atípica reconocida por la Corte para examinar decretos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constitución que no preceden al artículo 10 de tales normas[2]. 2. Análisis de los cargos. 2.1. Teniendo en cuenta algunas de las intervenciones que solicitan la inhibición de la Corte en la presente demanda, se hace necesario establecer la vigencia actual de algunas de las disposiciones demandadas y la aptitud de los cargos formulados por el demandante. 2.2. El Decreto 1332 de 1992 tenía por objeto crear la Comisión Especial para las comunidades negras, de que trata el artículo transitorio número 55 de la Constitución Política. El Ministerio de Educación señala que de acuerdo con el artículo 7º de dicho decreto, la Comisión Especial debía sesionar hasta el 7 de julio de 1993 y que por esa razón se encuentra derogado. En efecto, el Decreto 1332 de 1992 fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades otorgadas por el artículo 55 transitorio, para que se creara la comisión especial que menciona el mismo artículo, la cual tenía como función estudiar previamente la ley de reconocimiento de las comunidades negras. La comisión de acuerdo con el decreto sesionó hasta el 7 de julio de 1993 y, posteriormente, el Congreso expidió la Ley 70 de 1993. De lo anterior se colige que el mencionado Decreto no fue derogado pero perdió eficacia en la medida en la que se cumplió su propósito fundamental. Por estas razones, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la expresión “comunidades negras” contenida en el Decreto 1332 de 1992. 2.3. Por su parte, el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 43 de la Ley 70 de 1993. De acuerdo con la intervención del Ministerio de Educación, este Decreto fue derogado por el 2667 de 1999 “Por el cual se modifica la estructura el Instituto Colombiano de Cultura Hispánica”. El Decreto 2374 de 1993 adicionó el Decreto 2128 de 1992 en relación con las funciones del Instituto Colombiano de Antropología, ICAN para fomentar la realización de programas, proyectos de desarrollo cultural y social e investigaciones de las culturas afrocolombianas contribuyendo a su preservación. El Decreto 2128 de 1992, por su parte, reestructuró a Colcultura y estableció en el artículo 11 que el Instituto Colombiano de Antropología, ICAN, sería una Unidad Administrativa Especial encargada fundamentalmente de funciones científicas y técnicas para la investigación antropológica y arqueológica nacional y para el desarrollo, defensa, preservación, conservación y difusión del patrimonio antropológico y arqueológico del país. Posteriormente, el artículo 74 de la Ley 397 de 1997 suprimió a Colcultura. Sin embargo, el ICAN no es suprimido ya que el Decreto 2667 de 1999, ordenó que las funciones de esa unidad especial, ahora adscrita al Ministerio de Cultura, debían ser asumidas por el Instituto Colombiano de Cultura Hispánica el cual pasó a llamarse Instituto Colombiano de Antropología e Historia, convirtiéndose en un establecimiento público del orden nacional. El Decreto 2667 de 1999 ni menciona las funciones relativas a la preservación y protección de la cultura afrocolombiana, ni deroga expresamente el Decreto 2374 de 1993, ni podría hacerlo porque, contrariamente a lo expresado por el Ministerio de Educación, no podría el Decreto 2667 de 1999 derogar una decreto con fuerza de ley como el 2374 de 1993. Por lo anterior, la Corte no se abstendrá de examinar la constitucionalidad de la expresión “comunidades negras” contenida en el Decreto 2374 de 1993. 2.4. De otro lado, la Ley 649 de 2001, de naturaleza estatutaria, desarrolla el artículo 176 de la Constitución Política en lo relativo a la creación de circunscripciones especiales para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. La Ley 649 de 2001 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-169 de 2001. Si bien en la citada sentencia no se analiza concretamente el alcance de la expresión “comunidades negras” desde el punto de vista etimológico, sí se realiza un examen integral de la Ley, resaltando como las medidas de inclusión y participación política reguladas en la misma se constituyen en herramientas válidas de discriminación positiva “que asigna a determinadas categorías sociales una situación formalmente más ventajosa que la de la generalidad de los colombianos –quienes no tienen una circunscripción especial a su favor- como medio para contrarrestar las desigualdades materiales que les aquejan y lograr, así, una mayor posibilidad de que accedan a los beneficios que justamente les corresponden”. Asimismo se reivindica la naturaleza de las comunidades negras como grupos étnicos, o bien grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante, acorde con el Convenio 169 de la OIT, definición que subyace tanto a la Ley 70 de 1993 así como a otras disposiciones entre las que se cuenta la Ley 99 de 1993, la Ley 199 de 1995 y la propia Ley 649 de 2001. De otro lado, en la sentencia C-169 de 2001, sí se examina puntualmente el tema de la consulta previa advirtiendo que “ni la Constitución, ni el Congreso, han previsto la realización de la consulta previa cuando se adopten medidas legislativas como la que se estudia. Ante tal silencio normativo, se debe entender que, en este momento, el alcance que le han atribuído los órganos representativos del pueblo colombiano a la obligación que consta en el artículo 6 del Convenio 169 de la O.I.T., es el de consagrar la consulta previa como un procedimiento obligatorio en las específicas hipótesis arriba señaladas. En criterio de la Corte, ello no desconoce los límites de la discrecionalidad que este tratado otorga a sus Estados Partes, puesto que cada una de ellas pretende combinar la protección del territorio en que habitan estas etnias y la salvaguarda de su identidad particular, por una parte, con el fomento de su participación, por otra; lo cual, a todas luces, satisface el objetivo principal del Convenio referido. La ampliación de los supuestos en que dicho procedimiento es obligatorio, tendrá que ser objeto de una regulación legal futura”. Sobre la procedencia de controles de constitucionalidad posteriores a la entrada en vigencia de una ley estatutaria, la jurisprudencia ha reiterado que éstos no proceden en virtud del mandato contenido en el numeral 8º del artículo 241 superior que ordena a la Corte realizar un estudio integral y “definitivo” de la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria[3]. No obstante lo anterior, también se han contemplado algunas excep...

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