C-253-13
Sentencia C-253/13
Sentencia C-253/13
(Bogotá DC, abril 25 de 2013)
EXIGENCIA DE CONSULTA
PREVIA EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Nueva regla jurisprudencial/CONSULTA
PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS EN SENTENCIA C-030 DE 2008-Parámetro
de control constitucional
La Corte nunca abordó ni hizo explícito el problema de la
aplicación retroactiva de las reglas sobre el procedimiento de la
Consulta Previa consolidadas y desarrolladas en la sentencia C-030 de 2008
para medidas legislativas relativas a todos los asuntos que afectaran directa y
específicamente a los grupos étnicos. Se trataba en esos casos de enfrentar
situaciones límite en las que se aplicó la regla jurisprudencial en precisas
materias donde era evidente la afectación a los derechos de los grupos
étnicos, tal y como sucedió en el caso de la
Ley Forestal y del Estatuto de Desarrollo Rural. Sin embargo, y a pesar de
tratarse de un precedente reiterado en múltiples ocasiones por la
Corte, el hecho de que no se haya planteado el problema de la aplicación de un
procedimiento inexistente en el ordenamiento jurídico pero desarrollado por vía
jurisprudencial con posterioridad al trámite y expedición de ciertas medidas
legislativas, hace imperativo que la Corte defina en esta ocasión la
exigibilidad de este requisito para las leyes ordinarias, estatutarias o
aprobatorias de tratados, y en actos legislativos que se hayan tramitado –no
expedido-, después de la sentencia C-030 de 2008. En efecto, resulta
desproporcionado e irrazonable, el que un procedimiento no contemplado en el
ordenamiento jurídico como la consulta previa, pueda ser exigible para medidas
legislativas posteriores al establecimiento de reglas procedimentales en esta
materia por vía jurisprudencial y de interpretación del Convenio 169 de la
OIT. Lo anterior supone la imposibilidad de juzgar o reprochar las actuaciones
del Congreso con base en un parámetro de control de constitucionalidad,
fundamentado en reglas inexistentes en el momento de tramitar una ley o acto
legislativo. Sin embargo, consolidado el precedente en el 2008 el Legislador
ciertamente no puede ignorar la existencia de este parámetro de control de
constitucionalidad de las leyes y debe ir más allá incorporándolo en la
Ley orgánica del Congreso o a través de una ley estatutaria. En consecuencia y
por las razones aludidas, la Corte adopta una línea jurisprudencial en materia
de exigibilidad de la consulta previa, respecto de medidas legislativas o
administrativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008. En adelante, este
parámetro de control de constitucionalidad, se aplicará exclusivamente a
aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada sentencia.
DENOMINACION DE
“COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993,
LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-No implica
discriminación de la población afrocolombiana
La
Corte
no puede juzgar una palabra aislada del contexto en el que se examina la
inconstitucionalidad. Las normas que se acusan fueron luego de promulgada la
Constitución de 1991 la cual pretendió reconocer y proteger la diversidad
étnica y cultural de la Nación proclamando los derechos de los grupos étnicos
entre los que se incluyen los pueblos indígenas y las comunidades negras. El
legislador, por su parte, desarrolló el mandato constitucional en disposiciones
que consagran acciones afirmativas para promover la integración de estas
comunidades. La palabra no se utiliza pues en un contexto de exclusión, ni de invisibilización,
ni de desconocimiento de la dignidad humana de los afrocolombianos, sino por el
contrario, en un marco normativo que reconoce sus derechos sociales, políticos
y económicos. En otras palabras, la
utilización de la expresión “comunidades negras” en la
Constitución, las leyes y la jurisprudencia, expande el principio de dignidad
humana en el marco de la igualdad material otorgando mayores garantías a estos
grupos por encima del resto de la población. Eliminar de las
disposiciones acusadas la expresión “comunidades negras” sería, como lo anotan
algunas de las intervenciones, silenciar la lucha de una parte importante de la
población afrocolombiana que se identifica como negra, y que desea ser
denominada de esta manera. En otras palabras, no es precisamente eliminando la
expresión acusada en disposiciones legislativas que se favorece a determinado
grupo étnico, que se erradica el racismo y se proscribe la discriminación. De
lo anterior se desprende lo siguiente: (i) siempre será necesario
contextualizar en cada caso el sentido y significado de las palabras en el
plano jurídico, histórico y social; (ii) los términos contenidos en
disposiciones de menor jerarquía, que transcriben expresiones consagradas en la
Constitución, no son inconstitucionales; (iii) las palabras o términos que
sean empleados para denominar un determinado grupo étnico no son contrarios a la
Constitución cuando el mismo grupo se autodenomina de esa manera y lo hace en
aras de su propia reivindicación histórica; (iv) las expresiones empleadas por
el Legislador para designar a un grupo titular de ciertos derechos o para
promover acciones afirmativas a su favor, son concordantes con la
Constitución.
DENOMINACION DE
“COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993,
LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-No impone la
realización de una consulta previa a estas comunidades
No
advierte la Corte violación del derecho a la consulta previa, puesto que las
reglas de procedimiento en materia de consulta para la expedición de medidas
legislativas fueron desarrolladas por vía jurisprudencial con posterioridad al
trámite de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de 1993,
razón por la cual, no resultaban exigibles en ese momento para el Legislador. La Corte
adopta como regla jurisprudencial la exigencia de consulta previa como condición
de validez de las normas expedidas con posterioridad a la sentencia C-030 de
2008, por cuanto allí se consolidó el precedente jurisprudencial en esta
materia.
CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional
CONSULTA PREVIA
DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios jurisprudenciales
Los criterios generales reiterados por
la jurisprudencia en relación con la consulta previa de medidas legislativas
hasta el 2007, se pueden resumir en los siguientes puntos: (1) reconocimiento
de la inexistencia de un procedimiento establecido en el Convenio 169 de la
OIT y en la Constitución para realizar la consulta; (ii) la importancia de
tener en cuenta el principio de buena fe y la flexibilidad que exigen este tipo
de procedimientos, de lo cual se desprende que la participación de las
comunidades en la adopción de las medidas legislativas que las afecten debe ser
oportuna, efectiva y suficiente y no puede reducirse a un mero trámite
informativo; (iii) la necesidad de realizar una pre-consulta en la que el
Gobierno y las comunidades establezcan la manera en la que se realizará la
consulta; (iv) el que no se llegue a un acuerdo con las comunidades, no exime a
las autoridades de adoptar una ley siempre que el trámite haya garantizado la
real y efectiva participación de las comunidades; (v) la participación de los
grupos étnicos no culmina con la radicación del proyecto sino que continúa en
el Congreso con los representantes legítimamente elegidos por dichas
comunidades; (vi) cuando para la aplicación de las medidas establecidas en una
ley se requiere de ulteriores procesos de consulta, el examen del requisito de
consulta previa para la disposición legislativa es más flexible.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Excepciones a la
regla de cosa juzgada constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas de
procedencia excepcional
Sobre la procedencia de controles de
constitucionalidad posteriores a la entrada en vigencia de una ley estatutaria,
la jurisprudencia ha reiterado que éstos no proceden en virtud del mandato
contenido en el numeral 8º del artículo 241 superior que ordena a la
Corte realizar un estudio integral y “definitivo” de la constitucionalidad del
proyecto de ley estatuaria. No obstante lo anterior, también se han contemplado
algunas excepciones a esta regla. En la sentencia C-011 de 1994, se estableció
que la Corte podrá examinar una ley estatuaria: (1) cuando el vicio de
constitucionalidad surja con posterioridad al control previo; (2) en el caso
en que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron
de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL PREVIO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACCIONES AFIRMATIVAS EN
PARTICIPACION DE GRUPOS ETNICOS EN EL CONGRESO-Cosa
juzgada absoluta
COMUNIDADES
NEGRAS-Marco
normativo
La
Ley
70 de 1993,
“Por
la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la
Constitución Política”, tiene como objetivo central reconocer a las
comunidades negras, y fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e
identidad cultural con el fin de fomentar condiciones de igualdad real para
estas poblaciones. El texto de la Ley fue redactado por la
Comisión Especial para las Comunidades Negras, creada mediante el Decreto 1232
de 1992, integrada por representantes de las comunidades afrocolombianas,
miembros de las instituciones gubernamentales y académicos. Los principios que
orientan este cuerpo normativo son los del reconocimiento, la protección de la
autonomía, de la participación y la protección del medio ambiente en los
lugares donde habitan las comunidades. Varias disposiciones en los diferentes
capítulos de la ley, regulan lo atinente al reconocimiento del derecho a la
propiedad colectiva, el uso de la tierra y la protección de los recursos
naturales y el medio ambiente, los recursos mineros, la protección de los
derechos a la identidad cultural y la planeación y fomento del desarrollo
económico y social. Para facilitar la realización de sus objetivos, la
Ley prevé en sus disposiciones finales la apropiación de los recursos
necesarios para su realización, así como la creación de la dirección de asuntos
para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica y
social, en el Ministerio de Gobierno. De este modo, la
Ley 70 de 1993 y sus posteriores decretos reglamentarios, definieron los
derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las comunidades
afrocolombianas. A raíz de esta Ley, se consolidaron las organizaciones de las
comunidades negras y se definió el esquema de participación de las mismas en
las decisiones del Estado, como sucedió con la creación de los Consejos
Comunitarios de las Comunidades afrocolombianas y asociación de consejos
raizales, palenqueros- Afro y con la creación de la
Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El Decreto 2374 de
1993
adicionó el Decreto 2128 de 1992 en relación con las funciones
del Instituto Colombiano de Antropología, ICAN para fomentar la realización de
programas, proyectos de desarrollo cultural y social e investigaciones de
las culturas afrocolombianas contribuyendo a su preservación. De este modo, a
través del mencionado decreto, se asignaron al Instituto
Colombiano de Antropología competencias específicas
para promover la investigación, asesoría y apoyo en proyectos encaminados a la preservación y desarrollo de la identidad cultural de las
comunidades negras, con la participación de las comunidades negras y sus
organizaciones. El Decreto 2374 de 1993 hace parte del conjunto de
disposiciones que se expidieron en el marco de la política de protección y
reconocimiento de las comunidades negras consagrada en la
Ley 70 de 1993.
DERECHOS
DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Instrumentos internacionales
UTILIZACION
DE LA EXPRESION “COMUNIDADES NEGRAS”-Alcance
en la jurisprudencia constitucional
Algunas sentencias de la
Corte Constitucional en las que se ha utilizado o se ha hecho referencia a la
expresión “comunidades negras”, pone en evidencia lo siguiente: (i) el citado
término es el mismo que utiliza la
Constitución en el artículo 55 transitorio; (ii) la expresión ha sido usada en
sentencias relacionadas con la exigencia de la consulta previa, en tutelas
referidas a conductas discriminatorias o al desconocimiento del derecho a la
igualdad, en la ley estatuaria de circunscripción especial para las comunidades
negras, entre otras; (iii) la Corte ha empleado el término “comunidades negras”
en sentencias y autos relativos a víctimas de la violencia y del desplazamiento
forzado para ordenar a las entidades competentes la protección de los derechos
de las víctimas que pertenecen a estas comunidades; (iv) siempre el uso de la
expresión “comunidades negras” ha sido utilizado por la
Corte de acuerdo con los valores y principios constitucionales, para fomentar
la integración de estas comunidades o de la población afrocolombiana y defender
sus derechos constitucionales, y en ningún caso puede evidenciarse un sentido
peyorativo o negativo en la utilización de dicha expresión.
LENGUAJE
JURIDICO-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional ha
examinado en varias ocasiones la utilización del lenguaje por parte de las
normas legales, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los
principios y valores constitucionales. El Alto Tribunal ha resaltado que el
lenguaje no es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario, tiene
un enorme poder instrumental y simbólico. En este sentido, puede ser modelador
de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose
así en un factor potencial de inclusión o exclusión social.
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Sistematización
de criterios y ampliación de ámbitos de aplicación en la jurisprudencia
constitucional/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Definición
del Contenido y alcance en medidas legislativas no circunscritas a la
explotación de recursos naturales en sus territorios o a la delimitación de los
mismos/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Elementos
fundamentales
La sentencia C-030 de 2008, que examinó
la constitucionalidad de la Ley 1021 de 2006
“Por la cual se expide la Ley General Forestal”, sistematizó los
criterios que la jurisprudencia había venido desarrollando y amplió los ámbitos
de aplicación de la consulta previa. La citada sentencia también avanzó en la
definición del contenido y el alcance de la consulta previa como mecanismo de
participación de los grupos étnicos cuando se trate de medidas legislativas no
circunscritas a la explotación de los recursos naturales en sus territorios (CP
art. 330) o a la delimitación de esos mismos territorios (CP art. 229). Con
base en lo anterior, se definieron tres elementos fundamentales de la consulta:
(1) Con respecto a la obligatoriedad de la misma, se estableció que la consulta
no procede para todas las medidas legislativas, sino solamente para aquellas
susceptibles de afectar directa y específicamente a los grupos étnicos,
independientemente de que el efecto en las comunidades sea positivo o negativo.
(2) En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar para la realización de
la consulta, la sentencia reiteró que si bien ni el Convenio ni la
Constitución definen el procedimiento aplicable, este deberá atender a
criterios de flexibilidad y al principio de buena fe. Así, el Estado está
llamado a establecer las condiciones para efectuar consultas efectivas y
conducentes, “sin términos perentorios ni condiciones ineludibles”. La idea de
la consulta es posibilitar la concertación de manera oportuna para que las
intervenciones sean útiles, y con voceros representativos. La oportunidad de la
consulta es claramente anterior a la radicación del proyecto, sin embargo el
proceso participativo continúa en el Congreso con los representantes elegidos
por las comunidades. En cualquier caso es responsabilidad del Gobierno promover
la consulta en casos que sean de su iniciativa o ponerla en conocimiento de los
órganos representativos competentes de las comunidades cuando no sean proyectos
propios. (3) La consecuencia de omitir el deber de consulta
previa se traduce en el incumplimiento del compromiso internacional asumido por
el Estado con el Convenio 169 de la OIT; igualmente supone el desconocimiento
de la Constitución y por ello puede solicitarse el amparo de este derecho
mediante la acción de tutela. Tratándose de leyes, la omisión de la consulta
previa produce la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o la
declaratoria de constitucionalidad condicionada excluyendo de su ámbito de
aplicación los grupos étnicos afectados, o la declaración de una omisión
legislativa por no haber previsto medidas orientadas a estas comunidades.
Habiendo sistematizado el alcance y requisitos de la consulta, la
Corte declaró inexequible la Ley Forestal luego de comprobar que el proceso de
socialización del proyecto con los grupos étnicos afectados, no fue específico,
ni suficiente y porque no se propiciaron espacios de concertación adecuados
antes de la radicación del proyecto de ley en el Congreso. La
Corte considera que, si bien antes de la sentencia C-030 de 2008 la
jurisprudencia había desarrollado claros criterios de procedibilidad de la
consulta previa de medidas legislativas, la citada sentencia constituye el
precedente más relevante en esta materia. En efecto, no solo se amplió la
posibilidad de la consulta a otras medidas legislativas diferentes a las
relacionadas con explotación de recursos naturales en territorios de los grupos
étnicos, sino que se sistematizaron los requisitos y criterios para su
implementación y, lo más importante, se definieron claramente los efectos, o
bien la inexequibilidad, exequibilidad parcial o declaración de omisión
legislativa, en los casos en los que no se efectuara la consulta. La
reiteración de este precedente en sentencias posteriores pone de manifiesto la
relevancia del mismo. Después de la sentencia C-030 de 2008, la
Corte examinó numerosas medidas legislativas aplicando el citado precedente.
Entre las más representativas se encuentran, por ejemplo, la
C-461 de 2008 que analizó la constitucionalidad de la
Ley 1151 de 2007, contentiva del Plan
Nacional de Desarrollo 2006-2010, declarando exequible la ley pero suspendiendo
la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales
incluidos en la misma con potencialidad de incidir directa y específicamente
sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se
realizara en forma integral y completa la consulta previa específica. Asimismo,
la sentencia C-175 de 2009, que declaró inexequible la
Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se
reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras
disposiciones” considerando que los debates y acercamientos que propició el
Gobierno con los grupos étnicos no fueron oportunos por iniciarse con
posterioridad a la radicación del proyecto de ley y porque no se efectuó la
pre-consulta. Además de examinar el requisito de la consulta previa con
respecto a leyes, la Corte ha ido ampliando este análisis a las leyes
estatutarias -cambiando el precedente de la sentencia C-169 de 2001-, a
tratados y a actos legislativos. Sin embargo, en todos los casos se ha
reiterado el precedente sentado por la sentencia C-030 de 2008. Ninguna de las
medidas legislativas analizadas en estas providencias es anterior al año 2006.
En dichas sentencias se afinan los criterios de afectación directa, específica
y particular de las medidas legislativas con relación a los grupos étnicos, que
hacen exigible la consulta y se examinan leyes referidas a asuntos no siempre
circunscritos a las materias contenidas en el artículo 330 constitucional.
Habiendo repasado el precedente jurisprudencial sobre la exigibilidad de la
consulta previa en el caso de medidas legislativas que afecten directa y
específicamente a los grupos étnicos, la
Corte concluye que es la sentencia C-030 de 2008 la que re-conceptualiza la
línea jurisprudencial y avanza en el establecimiento de los requisitos y
características de la consulta. Esto es, se erige en el precedente principal en
esta materia, ya que consolida el parámetro de control que consiste en la
realización de la consulta previa en el proceso de formación de las leyes, como
garantía de la realización del derecho de dichas comunidades de participar en
las decisiones que las afectan directamente.
CAMBIO
DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional/CAMBIO DE
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas
La
importancia de mantener un precedente, en particular cuado este ha sido sentado
por las Altas Cortes, en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes
materias, responde a la necesidad de garantizar la igualdad, la seguridad
jurídica, la coherencia y el control de las decisiones judiciales. La falta de
certeza sobre las decisiones de los jueces impide a los ciudadanos conocer el
contenido y alcance de sus derechos y obligaciones, y genera caos y anarquía. No
obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico evoluciona y no puede
petrificarse. Por ello, se ha reconocido la existencia de circunstancias
taxativas excepcionales, que pueden dar lugar a un cambio de precedente en la
jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre. Las reglas sobre
cambio de precedente en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, han sido reiteradas en numerosas sentencias y se asocian
con tres condiciones básicas: (1) En primer lugar, cuando la legislación se
modifica, se justifica un cambio de jurisprudencia, para evitar
contravenir la voluntad del legislador, y de esta manera, promover la
colaboración armónica entre las ramas del poder y contribuir al principio
democrático de soberanía popular. (2) De otro lado, se ha admitido el cambio
de precedente cuando transformaciones en la situación social, política o
económica vuelvan inadecuada la interpretación que la jurisprudencia había
hecho sobre determinado asunto. Es este el caso, por ejemplo, del cambio de
precedente en relación con los derechos de las parejas del mismo sexo que
ocurrió en la jurisprudencia de la Corte a partir de la sentencia C-075
de 2007. En estos eventos, es necesario replantear la
jurisprudencia fundamentando cuidadosamente el cambio en principios y reglas
reformuladas. (3) Pero también puede suceder que cierta doctrina
jurisprudencial resulte contraria a los valores, objetivos, principios y
derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, caso en el cual
será necesario sentar un nuevo precedente. Sin embargo, para justificar un
cambio jurisprudencial de esta naturaleza es imperativo que se argumenten
razones fundadas en relación con la decisión que se pretende cambiar y que
primen sobre el principio de seguridad jurídica e
igualdad que sustentan el principio esencial del respeto del precedente.
Tal y como lo describe la sentencia SU-047 de 1999, “el respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de
derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser
sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino
que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un
caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la
justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O,
en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas
puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un
determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas
e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual
en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces
necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una
tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos
jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material
del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las
normas a las situaciones nuevas-.”
Referencia: expediente
D-9305
Actor: Harold Javier
Palacios Agresott
Demanda
de inconstitucionalidad contra: parcial contra la expresión “comunidades
negras” contenida en Ley 70 de 1993 “Por la cual se
desarrolla el artículo transitorio 55
de la Constitución Política”, la Ley 649 de 2001 “Por la cual se
reglamenta el artículo 176 de la
Constitución Política de Colombia”, el Decreto 1332 de 1992, “Por el
cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el
articulo transitorio numero 55 de la
Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y
culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se
establecen las funciones y atribuciones de la misma”, el Decreto 2374 de
1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
1.1. El
ciudadano Harold Javier Palacios Agresott presentó demanda de
inconstitucionalidad contra de la expresión “comunidades negras” contenida
en: la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la
Constitución Política”; la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta
el artículo 176 de la
Constitución Política de Colombia”; el Decreto 1332 de 1992, “Por el
cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el
articulo transitorio numero 55 de la
Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y
culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se
establecen las funciones y atribuciones de la misma”; el Decreto 2374 de
1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras
disposiciones”; el Decreto 2313 de 1994 “Por el cual se adiciona la
estructura interna del Ministerio de Gobierno con la
Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras y se le asignan funciones”;
el Decreto 2314 de 1994 “Por el cual se crea la
Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo para las
Comunidades Negras”; el Decreto 2663 de 1994 “Por el cual se
reglamentan los capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los
procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto
de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras del dominio
de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de
las comunidades negras”; el Decreto 2248 de 1995 “Por el cual se establecen los parámetros para el Registro
de Organizaciones de las Comunidades Negras”; el Decreto 2249 de
1995 “Por el cual se crea la
Comisión Pedagógica de las Comunidades Negras”; el Decreto 851 de
1996 “Por el por cual se modifica y adiciona
el artículo 1º del Decreto 2249 de 1995”;
el Decreto 1627 de 1996 "Por el cual se
reglamenta el artículo 40 de la Ley 70 de 1993"; el Decreto
2344 de 1996 “Por el cual se subroga el
artículo 12 del Decreto 2248 de 1995, relativo a las Secretarías de las
Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Bogotá”;
el Decreto 1122 de 1998 “por el cual se expiden normas para el desarrollo de
la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de
educación formal del país y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 2253
de 1998 “Por el cual se crea la Comisión de Estudios para formular el Plan
de Desarrollo de las Comunidades negras”; el Decreto 3050 de 2002 "Por el cual se reglamenta el artículo 57 de la
Ley 70 de 1993"; el Decreto 1523 de 2003 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de
elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los
consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan
otras disposiciones"; el
Decreto 3323 de 2005 "Por el cual se reglamenta el proceso de selección
mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y
raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se
dictan otras disposiciones”; el Decreto 4007 de 2006 “Por el cual se modifican los artículos 2°, 3° y 6° y
se deroga el artículo 4° del Decreto 3050 de 2002”; el Decreto 1720 de 2008 “por el cual se modifica la estructura del
Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones” y el
Decreto 3770 de 2008 “Por el cual se reglamenta la
Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de
Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras
disposiciones”.
1.2. Mediante auto admisorio del 28 de septiembre de 2013,
se admitieron únicamente los cargos frente a la expresión “comunidades
negras” contenida en Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo
transitorio 55 de la
Constitución Política”, la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta
el artículo 176 de la
Constitución Política de Colombia”, el Decreto 1332 de 1992, “Por el
cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el
articulo transitorio numero 55 de la
Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y
culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se
establecen las funciones y atribuciones de la misma”, el Decreto 2374 de
1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras
disposiciones”[1].
Las otras normas demandas no fueron admitidas para el examen constitucional en
la medida en que dicho tipo de control está excluido de la competencia asignada
a este Tribunal por el artículo 241 Superior, y porque tampoco hacen parte de
las competencias atípicas señaladas por la jurisprudencia.
Debido a la
extensión de las normas acusadas, la Corte se abstendrá de transcribirlas.
2. Demanda: pretensión y cargos.
2.1. Pretensión.
Según el demandante, las disposiciones
acusadas deben ser declaradas inexequibles porque vulneran los artículos
constitucionales 1º, 2º, 4º, 7º, 13, 17, 93, y porque omitieron la consulta
previa ordenada en el Acuerdo 169 de OIT. Y solicita la aplicación de los apartes
190 y 193 de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y Otras formas conexas de Intolerancia, realizada en
Santiago de Chile en el año 2000.
2.2.
Violación de los artículos constitucionales 1º, 2º, 4º,
7º, 13, 17, 93.
Al
crear leyes que contengan la expresión comunidades negras, se está reconociendo
el legado de la esclavitud que ha contribuido a la permanencia del racismo, a
la discriminación racial, a la xenofobia y a formas conexas de intolerancia. En
este sentido, se señala que “no es correcto hacer uso del lenguaje que quedó
como legado de este fatídico episodio, desde ningún punto de vista es correcto
rendir culto a este hecho utilizando el mismo calificativo que usaron los
esclavistas como lo es el uso de la palabra negro en contra de personas
originarias de África, sin saber las consecuencias negativas que esta palabra
tuvo en ese momento histórico y tiene en la actualidad”.
No
entiende el demandante por qué, al abrigo de la
C.P. de 1991, es necesario utilizar términos con una connotación tan negativa,
si podrían utilizarse otras expresiones como la de afrodescendiente, palenquero
o raizal. Agrega que, generalmente, la palabra “negro” está asociada con
términos negativos y afirma que en la actualidad, la discriminación a la que
alude esta expresión es el racismo discursivo - racismo moderno-, e
institucional -como un sistema de dominación y desigualdad social-. Considera
que en los estados dominados por un grupo étnico mayoritario, las actuaciones
administrativas, judiciales y legislativas tienden a reproducir los discursos
racistas y discriminatorios. Para demostrar este punto, hace un recuento
histórico de la utilización de la palabra “negro” y enuncia los
significados negativos a los cuales se asocia en el Diccionario de la
Real Academia Española.
Asimismo,
compara el uso de dicho término en Colombia y en Estados Unidos observando que,
en este último, no se utiliza la palabra “negro” en el ordenamiento
jurídico por considerarla ofensiva y racista, por lo que se prefiere la
expresión “afroamericano”.
2.3.
Violación de la Constitución por omisión de la consulta previa.
Señala
la demanda, que se ha desconocido la C.P. por haber omitido la realización de
una consulta previa a fin de indagar si las personas afrocolombianas consideran
que es adecuado denominarlas “negros” o “negras” en las disposiciones acusadas,
situación que afecta directamente a estas comunidades por los estereotipos y
prejuicios que genera la referida expresión.
3. Intervenciones.
3.1. Discriminación y carga simbólica de
la palabra comunidades negras.
3.1.1. Ministerio del Interior:
inhibición o exequibilidad.
Considera que la demanda es inepta por
carecer de argumentos que permitan realizar un examen de constitucionalidad
sobre la base de razones ciertas, precisas y pertinentes. Advierte que la
propia Constitución en el artículo transitorio 55 prevé la expresión “comunidades
negras” sin que lo anterior suponga ninguna discriminación o
desconocimiento de la dignidad humana que representa el fundamento axiológico
de la Carta Política. Por el contrario, las luchas y reivindicaciones de estas
comunidades se han traducido en acciones afirmativas.
En el caso en el que la
Corte no se inhiba, deberá declarar exequibles las disposiciones acusadas,
puesto que estas se fundamentan en la
Constitución Política de 1991 al constituir un marco de protección a una
población vulnerable y por perseguir un objetivo legítimo. Así, “de
prosperar los argumentos del ciudadano, no habría política pública en marco de
la igualdad material como fundamento del que hacer del Estado Social de
Derecho”.
3.1.2. Ministerio de Educación Nacional:
inhibición parcial y exequibilidad.
Advierte que algunas de las normas
acusadas no se encuentran vigentes, tal y como ocurre con el Decreto 1332 de
1992, 2374 de 1993, 2113 de 1994, 2314 de 1994, 2253 de 1998, 2248 de 1995,
2344 de 1996 y 1720 de 2008. Solicita que la
Corte se declare inhibida para examinar los cargos presentados por el
demandante por carecer estos de los requisitos señalados por esta Corporación.
Entre otras cosas, estima que los argumentos del demandante además de ser
impertinentes y de no justificar la supuesta violación de la dignidad humana,
son “genéricos, abstractos y globales además descontextualizan la expresión
“comunidades negras” de cada uno de los textos legales en donde la misma está
incluida”. Pone de presente que el artículo 55 transitorio de la
Constitución contempla la expresión contenida en las normas acusadas. Cita
sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se ha
hecho referencia a las “comunidades negras” e indica que el uso de esta
expresión debe admitirse cuando se trate de identificar a un grupo de personas
en especial cuando se pretenda adoptar medidas a su favor.
La mención de la expresión demandada en
las diferentes normas, no tiene el ánimo de discriminar ni posee la connotación
negativa que pretende el accionante, por el contrario, trata de dar
cumplimiento a los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 7º,
68 y 70, ya que en virtud del carácter multiétnico y pluricultural del Estado
colombiano, se busca implementar políticas a favor de las diferentes comunidades
étnicas, como sucede por ejemplo en materia de educación.
3.1.3. Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural: inhibición o exequibilidad.
Solicita a la
Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia,
por considerar que el demandante se limita a realizar una interpretación
histórica de la palabra “negro” y aduce una supuesta violación de la
C.P. a partir de su propia interpretación de dicha expresión.
En caso de no inhibirse, se pide a la
Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas. Se hace un recuento
de la utilización del término negro en el tiempo, en la antropología, así como
en la construcción de categorías políticas y en las manifestaciones musicales y
literarias. Citando diversos autores, se destaca que la búsqueda de un “etnónimo
irrefutable” sigue siendo un asunto complejo, que debe trascender el “autoritarismo
académico” de modo que la cuestión del autoetnónimo debe responder a estas
mismas comunidades las cuales, como todas las culturas en general, han
atravesado un proceso de mutación, alienación y aculturación. Se pone de
presente el hecho de que en Colombia no ha sido posible acuñar un término común
para estas comunidades puesto que poblaciones como la de San Basilio de
Palenque, han exigido su reconocimiento como “palenqueros”. Asimismo los
“raizales” tienen una fuerte identidad cultural que los diferencian del
resto de la población colombiana.
3.1.4. Ministerio de Minas y Energía:
inhibición o exequibilidad.
Solicita a la
Corte se declare inhibida de analizar la demanda por considerar que el actor
se limita a enunciar las normas aparentemente violadas sin precisar de manera
clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones.
En caso de no declararse inhibida, la
Corte deberá declarar exequibles las normas acusadas, ya que estas establecen
un tratamiento diferenciado más no discriminatorio a las comunidades
afrocolombianas como sujetos de especial protección constitucional, en
cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en esta
materia. Por lo anterior, haría mal el Alto Tribunal en declarar inexequibles
las disposiciones demandadas sobre la base de cargos poco razonables, que no
analizan el sentido y finalidad material de las normas, debido a que en
realidad estas otorgan muchos beneficios legales y derechos a los
afrocolombianos.
3.1.5. Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República: exequibilidad.
Solicita que las normas acusadas sean
declaradas exequibles. Resalta que la expresión “comunidades negras” se
encuentra consagrada en la propia C.P. en el artículo 55 transitorio,
diluyéndose así la ilegitimidad de la demanda porque se desvirtúa que la
utilización de estos términos en las normas demandadas, contradigan la
Carta Política. Así, si la C.P. utiliza la expresión “comunidades negras”
para identificar a un grupo étnico específico, la ley no viola los preceptos
constitucionales al utilizarla también, como tampoco lo hace la propia Corte
Constitucional que la ha empleado en providencias, como por ejemplo en el Auto
005 de 2009 referido a las familias de ascendencia afrocolombiana. Al margen de
lo anterior, la discusión sobre la carga semántica del término “negro”,
rebasa los límites de lo jurídico. No obstante se aprecia, al revisar los
significados de la palabra en el Diccionario Real de la
Academia Española, que dicho término está asociado a múltiples significados, y
que por ende no puede clasificarse como negativo como otras palabras con clara
carga negativa tales como “pajarraco”, “casucha” o “gentuza”. En la medida en
la que el peso expresivo de una palabra depende de la situación comunicativa,
habrá que establecer cuál es el contexto en el que se utiliza a fin de
determinar eventuales acepciones negativas. En este caso, el ámbito en el que
se incorporan las expresiones demandadas son disposiciones en las que el empleo
del término “negro” hace claramente referencia a lo étnico, como condición
racial de aquellas comunidades que comparten ese mismo color de piel. Asimismo
las materias que se regulan en aquellas normas están llamadas a dar un
tratamiento diferencial, más no discriminatorio, a dicha población. Entonces, la
intención comunicativa de las disposiciones demandadas se limita a señalar la
condición étnica lingüísticamente asociada con ese color pero no esconde
ninguna connotación negativa.
3.1.6. Departamento Nacional de
Planeación: exequibilidad.
Aduce que si bien una palabra puede
tener una connotación negativa, esta no es razón suficiente para eliminarla del
ordenamiento, sobre todo cuando la propia C.P. contempla el término “negro”
y teniendo en cuenta que el significado está asociado al uso del mismo. En la
Asamblea Nacional Constituyente, fueron los mismos representantes de las
comunidades negras quienes propusieron la inclusión del artículo 55 transitorio
para incorporar un aspecto identitario que los distinguiese de las referencias
étnicas relativas a los indígenas. Se colige de lo anterior “que fue un
propósito reivindicativo el que acompañó el proceso que desembocó en la
disposición transitoria y no un enfoque racista o de minusvalía o sojuzgamiento
con la alusión concreta a las comunidades negras”. En este sentido, no hay
que negar la utilización de esta expresión, sino en su lugar, promover en la
sociedad la construcción de un nuevo imaginario respecto de una población que
ha sido estigmatizada y maltratada. Precisamente la utilización de estas
expresiones visibilizan lo que ha sido negado de manera reiterada en un proceso
de integración y absorción cultural. La misma jurisprudencia ha utilizado
innumerables ocasiones los términos que se demandan sin que lo anterior se
traduzca en una extensión de racismo institucional ni en una falta de respeto
para estas comunidades étnicas. Sumado a lo anterior, se considera que la
demanda presenta la paradoja de no proponer un término alternativo al de “comunidades
negras”. De otro lado, resulta incoherente que se solicite la
inexequibilidad de las expresiones “negro” o “comunidades negras” sin
que se afecte la vigencia de toda la
Ley. Finalmente, se advierte que las observaciones del actor son de carácter
sociológico y antropológico por lo que escapan al debate constitucional.
3.1.7. Instituto Colombiano de
Antropología e Historia -ICANH-: exequibilidad.
Argumenta que el término y concepto
“negro” no hace referencia a sus orígenes sino que se “remite a procesos de
identificación contextualmente específicos y socialmente significativos, de
carácter dialógico, relacional o político (Mouffe, 1999). En este sentido, no
puede reducirse la noción de “comunidades o de personas negras” a la
genealogía de un estigma y mucho menos utilizar este argumento para proponer la
inconstitucionalidad de la Ley 70 de 1993”.
Y más adelante advierte que “demandar la
Ley 70 de 1993 con base en una discusión sobre la dicotomía de lo negro versus
lo afro resuena con las políticas pretendidamente antirracistas que convierten
la retórica del sentido del origen y del etnicismo fundamentalista en un
peligroso artefacto político”. Reducir el argumento contra las normas
acusadas al término “negro”, puede llevar a la paradoja de conducir a
una mayor exclusión a estas comunidades. Se hace un recuento de las corrientes
investigativas reconocidas en antropología con respecto a la identidad negra.
Considera que dar al término “negro” una connotación negativa, representa una
perspectiva parcial del asunto ya que se trata de una palabra y un concepto
polisémico al que se asocian diversos usos. De este modo, se pregunta el
interviniente, si al proscribir dicho término en los documentos oficiales y
públicos, se estaría silenciando parte de la historia y de la lucha negra por
la dignidad, el respeto y el orgullo de su raza. Recuerda que en el siglo XX,
las estrategias identitarias de personas de ascendencia africana se sustentaban
sobre el concepto de lo negro, “poderoso aglutinante para que un conjunto de
población que se reconocía como tal, construyera una relación con el Estado, a
partir de una aproximación crítica a los legados de la esclavización y de la
discriminación”. En Colombia, el discurso etnicista se desarrolla en el
marco de un proceso de etnización ocurrido entre 1990 y 1998 que da como
resultado la Ley 70 de 1993 la cual representa un régimen de identidad étnica
construido en torno a las comunidades negras como nuevos sujetos políticos. El
antirracismo entinicista sobre el cual se sustentan los cargos del demandante,
“reproduce los mismos contenidos racistas contra los que lucha” porque se
basa sobre una simbolización de la noción de raza, o racismo simbólico que no
corresponde a una realidad biológica o genética “sino a la representación de
una consanguinidad imaginada”. El lenguaje de lo “afro” parece ser el
políticamente correcto pero en realidad termina silenciando otras formas de
autoidentificación y de reivindicación contrariando los complejos procesos
históricos de identificación. Se toma como ejemplo el censo nacional de 2005 en
el que las categorías e auto-reconocimiento étnico incluyeron “negro” junto a raizal,
afrocolombianos, afrodescendiente y palenquero, lo cual denota, de acuerdo con
la intervención, que en nuestro país hay muchos descendientes de africanos que
se designan como personas negras pero a la vez reivindican esa ascendencia
particular. Por todo lo anterior, se considera desafortunado que quienes se
identifican con el paradigma afrogénico acusen la noción de “negro”.
3.1.8. Presidencia de la
República -Programa de Desarrollo Población Afrocolombiana, Negra, Palenquera
y Raizal-: exequibilidad.
Cambiar el concepto de comunidades
negras obligaría a modificar el sustento constitucional consagrado en el
artículo 55 transitorio. En efecto, la C.P. hace referencia explícita a esta
expresión y declara a dichas poblaciones como grupo étnico, tal y como se
desprende también de la Ley 70 de 1993. De otro lado, desde 2003, diferentes
entidades gubernamentales, tales como el DANE, el Ministerio del Interior, y la
Presidencia de la República a través del Programa de Desarrollo Población
Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Universidades como la
Nacional, del Valle, Javeriana y Distrital, y diversas organizaciones de
comunidades negras, han sostenido discusiones temáticas para ajustar el diseño
de los formularios de recolección de información parta el Censo de 2005, las
encuestas de Calidad de Vida y para el próximo Censo Agropecuario de 2013, esto
con el propósito de mejorar el sistema de estadísticas sobre grupos étnicos y
mejorar su visibilización. En estas sesiones de trabajo conjunto, se ha
acordado mantener la categoría “negro” como “opción pertinente y apropiada”.
3.1.9. Universidad Nacional de Colombia:
exequibilidad.
De manera extemporánea, la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional intervino en el presente proceso solicitando a la
Corte que declare exequibles las normas demandadas. Resalta que la
C.P. consagra la expresión “comunidades negras” en el artículo 55
transitorio, lo cual denota que desde su génesis los redactores de la
C.P. se refirieron de esa manera a la población negra, y que su origen es
constitucional y no legislativo. Por lo demás, no se trata de un calificativo
negativo, “sino de un colectivo que está unido y se identifica por su
cultura, historia y tradiciones”. Tanto el artículo transitorio como la
Ley 70 de 1993 pretendían proteger y reconocer los derechos tantas veces
negados a la comunidad negra por lo que no se puede acusar esta expresión de
discriminatoria cuando se utiliza en un marco normativo cuyo fin es reconocer
derechos.
3.2. Segundo cargo: desconocimiento del
derecho a la consulta previa.
3.2.1. Ministerio del Interior:
exequibilidad.
Con respecto a la consulta previa, el Ministerio
señala que a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, se apoya de forma continua este tipo
de procesos para contribuir a diseñar una política incluyente y participativa
en los términos de igualdad constitucional. Se advierte la necesidad de
ponderar los eventuales efectos del fallo con relación al alcance de la
Ley 70 de 1993 que delimitó el ámbito territorial y poblacional del grupo
étnico negro a la “Cuenca del Pacífico”, a “aquellas zonas baldías rurales y
ribereñas que han venido siendo ocupadas por las comunidades negras” y que
definió a estas comunidades como “el conjunto de familias de ascendencia
afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen
sus propias tradiciones y costumbres, las cuales las distinguen de otros grupos
étnicos”.
3.2.2. Ministerio de Educación Nacional:
exequibilidad.
La inclusión de la expresión
“comunidades negras” en las normas acusadas, no constituye medida legislativa o
administrativa que en los términos de la Ley 21 de 1991 y de las reglas
establecidas por la jurisprudencia constitucional, afecte directamente a los
miembros de dichas comunidades, por lo que no requiere ser consultada
previamente. La expresión demandada no tiene per se ningún contenido
normativo y por ende no genera ninguna consecuencia jurídica para los
destinatarios de las normas ya que esta fue concebida únicamente para
identificar a un grupo de personas que comparten historia, tradiciones,
costumbres y una conciencia de identidad que los distingue de otros grupos
étnicos. Mediante la expresión que ha sido demandada en la presente ocasión, se
logra por lo demás establecer acciones afirmativas a favor de personas que se
han encontrado en una situación de debilidad manifiesta.
3.2.3. Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural: exequibilidad.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional en la materia, se considera que las normas acusadas no violan el
derecho a la consulta previa porque no son disposiciones que afecten
exclusivamente a estas comunidades. En otras palabras, los efectos de las medidas
contenidas en las normas demandadas no son específicos, exclusivos, ni
excluyentes de las comunidades afrodescendientes.
3.2.4. Departamento Nacional de
Planeación: inhibición.
Se solicita la inhibición por parte de la
Corte considerando que el demandante no desarrolla el cargo de desconocimiento
del derecho a la consulta previa, no suministra pruebas ni un elemento real de
confrontación. La consistencia de este cargo se debilita porque: 1) el cargo es
hipotético ya que actor pone en duda si el proceso de consulta se surtió o no;
2) la demanda se limita a las expresiones “negro” y “comunidades negras”, y no
acusa toda la normatividad; 3) la interpretación del autor sobre la consulta
previa conduce a considerar que todas las normas que afecten comunidades serían
susceptibles de consulta previa, incluso las posteriores a la adopción interna
del Convenio 169; 4) hay precedentes de normas que inciden en las comunidades
étnicas y que potencialmente pudieran afectarlos que fueron declaradas
constitucionales sin que se hubiese indagado sobre el cumplimiento de la
consulta previa.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación.
De la lectura del artículo 55
transitorio de la C.P. se desprende que el constituyente utilizó la expresión
“comunidades negras” y que la ley se limita a repetirla, sin el ánimo de
asociar a la misma algún sentido peyorativo ni de generar discriminación racial
o desigualdad social. La misma Organización Internacional del Trabajo, emplea
expresiones como “personas de raza negra”, “jóvenes de raza negra”,
“trabajadores de raza negra”, y hace distinción entre blancos y negros sin que
por este hecho pueda inferirse una carga negativa o discriminatoria en relación
con estos términos. La utilización de esta expresión es común también en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. De lo anterior se deduce que el
empleo de la expresión “comunidades negras” no vulnera los artículos 1, 2, 4,
7, 13, 17 y 93 superiores. Por último, se advierte que las normas objeto de la
demanda no emplean la expresión “negro” sino que repiten la de “comunidades
negras” consagrada en la C.P.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La presente demanda de
inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra
disposiciones vigentes contenidas en la Ley 70 de 1993, la
Ley 649 de 2001, el Decreto 1332 de 1992 y el Decreto 2374 de 1993. Por
lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4º y por la
competencia atípica reconocida por la Corte para examinar decretos expedidos
con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones
transitorias de la Constitución que no preceden al artículo 10 de tales normas[2].
2.
Análisis de los cargos.
2.1.
Teniendo en cuenta algunas de las intervenciones que solicitan la inhibición de
la Corte en la presente demanda, se hace necesario establecer la vigencia
actual de algunas de las disposiciones demandadas y la aptitud de los cargos
formulados por el demandante.
2.2.
El Decreto 1332 de 1992 tenía por objeto crear la
Comisión Especial para las comunidades negras, de que trata el artículo
transitorio número 55 de la
Constitución Política. El Ministerio de Educación señala que de acuerdo con el
artículo 7º de dicho decreto, la
Comisión Especial debía sesionar hasta el 7 de julio de 1993 y que por esa
razón se encuentra derogado.
En
efecto, el Decreto 1332 de 1992 fue expedido por el Presidente de la
República en uso de las facultades otorgadas por el artículo 55 transitorio,
para que se creara la comisión especial que menciona el mismo artículo, la cual
tenía como función estudiar previamente la ley de reconocimiento de las
comunidades negras. La comisión de acuerdo con el decreto sesionó hasta el 7 de
julio de 1993 y, posteriormente, el Congreso expidió la
Ley 70 de 1993. De lo anterior se colige que el mencionado Decreto no fue
derogado pero perdió eficacia en la medida en la que se cumplió su propósito
fundamental.
Por estas razones, la
Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la expresión “comunidades
negras” contenida en el Decreto 1332 de 1992.
2.3.
Por su parte, el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras
disposiciones”, fue expedido por el
Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas
por el artículo 43 de la Ley 70 de 1993. De acuerdo con la intervención del
Ministerio de Educación, este Decreto fue derogado por el 2667 de 1999 “Por
el cual se modifica la estructura el Instituto Colombiano de Cultura
Hispánica”.
El Decreto 2374 de 1993 adicionó el
Decreto 2128 de 1992 en relación con las funciones
del Instituto Colombiano de Antropología, ICAN para fomentar la realización de
programas, proyectos de desarrollo cultural y social e investigaciones de
las culturas afrocolombianas contribuyendo a su preservación. El Decreto 2128
de 1992, por su parte, reestructuró a Colcultura y estableció en el artículo 11
que el Instituto Colombiano de Antropología, ICAN, sería una Unidad
Administrativa Especial encargada fundamentalmente de funciones científicas y técnicas para la investigación antropológica y
arqueológica nacional y para el desarrollo, defensa, preservación, conservación
y difusión del patrimonio antropológico y arqueológico del país.
Posteriormente, el artículo 74 de la Ley 397 de 1997 suprimió a Colcultura. Sin
embargo, el ICAN no es suprimido ya que el Decreto 2667 de 1999, ordenó que las
funciones de esa unidad especial, ahora adscrita al Ministerio de Cultura,
debían ser asumidas por el Instituto Colombiano de Cultura Hispánica el cual
pasó a llamarse Instituto Colombiano de Antropología e Historia, convirtiéndose
en un establecimiento público del orden nacional. El Decreto 2667 de 1999 ni
menciona las funciones relativas a la preservación y protección de la cultura
afrocolombiana, ni deroga expresamente el Decreto 2374 de 1993, ni podría
hacerlo porque, contrariamente a lo expresado por el Ministerio de Educación,
no podría el Decreto 2667 de 1999 derogar una decreto con fuerza de ley como el
2374 de 1993.
Por lo anterior, la
Corte no se abstendrá de examinar la constitucionalidad de la expresión
“comunidades negras” contenida en el Decreto 2374 de 1993.
2.4. De otro lado, la
Ley 649
de 2001, de naturaleza estatutaria, desarrolla el artículo 176 de la
Constitución Política en lo relativo a la creación de circunscripciones
especiales para asegurar la participación en la
Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los
colombianos residentes en el exterior. La Ley 649 de 2001 fue
declarada exequible por la
Corte Constitucional en sentencia C-169 de 2001.
Si
bien en la citada sentencia no se analiza concretamente el alcance de la
expresión “comunidades negras” desde el punto de vista etimológico, sí se
realiza un examen integral de la Ley, resaltando como las medidas de inclusión
y participación política reguladas en la misma se constituyen en herramientas
válidas de discriminación positiva “que asigna a determinadas categorías
sociales una situación formalmente más ventajosa que la de la generalidad de
los colombianos –quienes no tienen una circunscripción especial a su favor-
como medio para contrarrestar las desigualdades materiales que les aquejan y
lograr, así, una mayor posibilidad de que accedan a los beneficios que
justamente les corresponden”. Asimismo se reivindica la naturaleza de las
comunidades negras como grupos étnicos, o bien grupos sociales que comparten
una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante, acorde con el
Convenio 169 de la OIT, definición que subyace tanto a la
Ley 70 de 1993 así como a otras disposiciones entre las que se cuenta la
Ley 99 de 1993, la Ley 199 de 1995 y la propia Ley 649 de 2001.
De otro lado, en la sentencia C-169 de
2001, sí se examina puntualmente el tema de la consulta previa advirtiendo que “ni la Constitución, ni el Congreso, han previsto la realización de
la consulta previa cuando se adopten medidas legislativas como
la que se estudia. Ante tal silencio normativo, se debe entender que, en este
momento, el alcance que le han atribuído los órganos representativos del pueblo
colombiano a la obligación que consta en el artículo 6 del Convenio 169 de la
O.I.T., es el de consagrar la consulta previa como un procedimiento
obligatorio en las específicas hipótesis arriba señaladas. En criterio de la
Corte, ello no desconoce los límites de la discrecionalidad que este tratado
otorga a sus Estados Partes, puesto que cada una de ellas pretende combinar la
protección del territorio en que habitan estas etnias y la salvaguarda de
su identidad particular, por una parte, con el fomento de su participación, por
otra; lo cual, a todas luces, satisface el objetivo principal del Convenio
referido. La ampliación de los supuestos en que dicho procedimiento es
obligatorio, tendrá que ser objeto de una regulación legal futura”.
Sobre la procedencia de controles de
constitucionalidad posteriores a la entrada en vigencia de una ley estatutaria,
la jurisprudencia ha reiterado que éstos no proceden en virtud del mandato
contenido en el numeral 8º del artículo 241 superior que ordena a la
Corte realizar un estudio integral y “definitivo” de la
constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria[3].
No obstante lo anterior, también se han contemplado algunas excep...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.