C-253-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-253/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter expreso y preciso/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-No pueden ser implícitas
La Corte ha hecho énfasis en el carácter
expreso y preciso de las facultades, así como en la imposibilidad de que
existan facultades extraordinarias implícitas. En virtud del artículo 150 de
nuestra Carta Política la función legislativa es propia del Congreso de la República
y sólo excepcionalmente éste puede autorizar al Presidente de la República para
legislar indicándole las facultades en forma expresa y precisa en la ley
habilitante. La Corte en esta materia ha señalado que las facultades deben ser
expresas y precisas, nunca implícitas y no admiten analogías, ni
interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constitución Política,
cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se
encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultad de derogar, modificar
o adicionar decretos señalados expresamente
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitación por derogar
decreto no señalado expresamente
El Presidente de la República al derogar
el Decreto rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador,
toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de decretos sobre
los cuales podía ejercerse la facultad legislativa extraordinaria.
PERSONAL DE NIVEL EJECUTIVO Y
AGENTES DE POLICIA NACIONAL-Facultades extraordinarias para modificar régimen de suspensión y
retiro
En la medida en que los artículos
contenidos en el capítulo VI no se refieren solamente al caso de los oficiales
y suboficiales sino que regulan también el caso del personal del nivel
ejecutivo y de los agentes de la Policía Nacional, respecto de los cuales si
existían facultades extraordinarias para que se modificara su régimen de
suspensión y retiro, solamente debe declararse la inexequibilidad de las
menciones que se hacen en ellos a los oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional en aquellas materias reguladas por el Decreto 573 de 1995.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ausencia de facultades
extraordinarias para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537/95
UNIDAD
NORMATIVA
POTESTAD LEGISLATIVA-Expedición de normas supone
derogatoria de las que le son contrarias
La expedición de normas en ejercicio de
la potestad legislativa, supone necesariamente la derogatoria de las normas de
rango legal que expedidas con anterioridad resulten contrarias al contenido de
las nuevas normas. En relación con el caso que ocupa la atención de la
Corporación debe señalarse que si el Presidente de la República está
habilitado para expedir normas con fuerza de ley que regulen cierta materia,
también lo está para derogar aquellas disposiciones que resulten contrarias a
la nueva legislación.
Referencia:
expediente D-4268
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 95 parcial del Decreto 1791 de 2000
Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arcángel Villalobos Chavarro demandó
algunos apartes del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 “por el cual se
modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,
Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
Mediante auto del 19 de
septiembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para
asegurar la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, a
fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.161
del 14 de septiembre de 2000, y se subraya lo demandado:
“DECRETO NUMERO 1791 DE 2000
(septiembre
14)
por el cual se
modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,
Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA:
TITULO VII
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTICULO 95. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los
artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto
1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47,
relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168,
169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de
1995 y demás normas que le sean contrarias.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los apartes “573” y “y
demás normas que le sean contrarias” contenidos en el artículo 95 del Decreto
Ley 1791 de 2000 desconocen los artículo 150-10 y 189-10 y 11 de la
Constitución dado que el Presidente de la República excedió las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 578 de 2000.
Señala que el artículo 2º de la Ley 578 de 2000
facultó al Presidente de la República para derogar, modificar o adicionar
exclusivamente los decretos 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95,
354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94, y no
otros, como lo explicó la Corte, en la Sentencia C-1493 de 2000, en la que
fueron declaradas inexequibles las expresiones “entre otros” y “y
las demás normas relacionadas con la materia” contenidas en dicho artículo.
Cita apartes del pronunciamiento referido.
Así las cosas, señala que respecto de la expresión “573”
demandada el Presidente de la República excedió las facultades que le fueron
conferidas en la ley habilitante, como quiera que dicho decreto no fue incluido
en la precisa lista elaborada por el Legislador.
Respecto de la expresión “y demás normas que le
sean contrarias” advierte que, de conformidad con lo expuesto por la Corte
en la Sentencia C-1493 de 2000, no puede permitirse al legislador
extraordinario expedir normas vagas e imprecisas que tergiversen las precisas
facultades otorgadas por el legislador, por lo que la expresión acusada, en
cuanto carece según el actor de la precisión exigida en dicha sentencia, debe
ser igualmente retirada del ordenamiento jurídico.
Advierte así mismo que el desbordamiento de las
facultades que le fueron conferidas al Presidente de la República comporta un
“claro desobedecimiento al estricto cumplimiento de las leyes” así como un
desconocimiento del ámbito de competencia propio del Presidente de la
República con lo que considera igualmente vulnerado el artículo 189 numerales
10 y 11.
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio de Defensa Nacional
Por medio de apoderada judicial para el efecto, el
Ministerio referido interviene en el proceso de la referencia con el fin de
defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas, exponiendo los
siguientes argumentos.
A juicio de la interviniente el Presidente de la
República no desconoció las facultades otorgadas por el legislador al ordenar
en el artículo parcialmente acusado la derogatoria del Decreto 573 de 1995 y de
las normas que resulten contrarias al Decreto 1791 de 2000.
Señala al respecto que el artículo 1º de la Ley 578
de 2000 autorizó al Presidente de la República para expedir normas sobre el
régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional, las normas de carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional y los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional, y en su artículo 2º, a manera de ejemplo, le indicó los
Decretos que, en ejercicio de tal facultad, podía derogar, modificar o
adicionar. En este sentido considera que la facultad para derogar el Decreto
573 de 1995 fue conferida en el artículo 1º mencionado, sin que para examinar
el cargo propuesto por el actor deba tenerse en cuenta exclusivamente el artículo
2º de la Ley 578 de 2000, en la forma en que se hace en la demanda.
De otra parte advierte que la Corte ya se pronunció
sobre la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 en la Sentencia C-923 de
2001 en la que se resolvió sobre otra demanda formulada por quien es el
demandante en el presente proceso. En consecuencia, como entiende que los
cargos allí examinados corresponden a los propuestos en esta oportunidad,
solicita que se declare que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de
la Nación allegó el concepto número 3073, recibido el 6 de noviembre de 2000,
en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita que se declare la
inexequibilidad de la expresión “573” y la exequibilidad de la expresión
“y demás normas que le sean contrarias”, contenidas en el artículo 95
del Decreto 1791 de 2000, para lo cual expuso las siguientes razones.
En primer lugar, señala que
respecto de la expresión “573” demandada, el cargo formulado por el
actor debe ser acogido, toda vez que de conformidad con lo considerado en la
Sentencia C-1493 de 2000, que declaró la exequibilidad del artículo 2º de la
Ley 578 de 2000, salvo las expresiones “entre otros” y “y las demás normas
relacionadas con la materia”, debe entenderse que el Presidente de la
República solamente quedó facultado para modificar, derogar o sustituir los
decretos allí expresamente señalados, dentro de los que no figura el Decreto
573 de 1995. De modo que al ordenarse la derogación de dicha norma en el
artículo parcialmente demandado, el Presidente de la República excedió las
facultades que le fueron conferidas y desconoció el artículo 150, numeral 10º,
de la Constitución.
Respecto de la expresión “y
las demás normas que le sean contrarias”, la Vista Fiscal considera que si
bien dicho contenido normativo potencialmente puede resultar en la derogatoria
de disposiciones diferentes a las señaladas en el artículo 2º de la Ley 578 de
2000, debe entenderse que dentro del contexto de las facultades contenidas en
dicha ley, el Presidente puede derogar, modificar o reformar aquellas normas
que resulten contrarias a la regulación para la cual fue expresamente
facultado, sin que la expresión aludida pueda considerarse como vaga o
imprecisa y en consecuencia sin que con ello se desconozca el ámbito de
competencia asignado por el Legislador.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas forman
parte del Decreto 1791 de 2000 que tiene fuerza de Ley.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor las expresiones “573” y “y
demás normas que le sean contrarias” contenidas en el artículo 95 del
Decreto 1791 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio
de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 vulneran los artículos
150-10 y 189-10 y 11 superiores.
El actor considera que el Presidente de la República
excedió las facultades que le fueron conferidas en la Ley 578 de 2000, por
cuanto el decreto 573 de 1995 no figura dentro del listado establecido por el
Legislador en el artículo 2° de dicha ley, listado que de acuerdo con lo
decidido por esta Corporación en la Sentencia C-1493 de 2000 delimitaba
estrictamente la competencia del Presidente de la República en este caso.
Así mismo considera que la expresión “y demás normas
que le sean contrarias” carece de la precisión que es exigida al Presidente de
la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
Así las cosas considera que el Presidente de la
República desconoció la ley y el ámbito propio de sus competencias, por actuar
por fuera de las precisas facultades que se le otorgaron.
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional
considera que la competencia para regular el régimen de carrera del personal
de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional le fue conferida al
Presidente de la República por el artículo 1 de la Ley 578 de 2000 y en este
sentido, -independientemente del listado señalado a “simple
título de ejemplo”en el artículo 2 de la misma ley-, para cumplir este cometido
el Presidente de la República podía derogar el Decreto 573 de 1995.
Plantea así mismo la configuración del fenómeno de
cosa juzgada constitucional en relación con la constitucionalidad del Decreto
1791 de 2000 de acuerdo con lo decidido en la Sentencia C- 923/01.
Por su parte, la Vista Fiscal coincide con el
demandante en su petición de que se declare la inexequibilidad de la expresión
“573” por cuanto el Decreto 573 de 1995 no figuraba dentro de la precisa
lista de normas que podían ser derogadas, modificadas o adicionadas por el
Presidente de la República, contenida en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000
tal como se señaló en la Sentencia C-1493 de 2000.
Respecto de la expresión “y las demás normas que le
sean contrarias”, señala que dentro del contexto de las facultades
conferidas por la ley, el Presidente puede derogar aquellas normas que
resulten contrarias a la regulación para cuya expedición haya sido expresamente
facultado, por lo que dicha expresión en manera alguna contraviene la
Constitución.
En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si
el Presidente de la República, al incluir las expresiones acusadas en el
artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, excedió o no las facultades que le
otorgó el legislador mediante la Ley 578 de 2000.
3. Consideraciones preliminares.
Previamente, la Corte debe hacer algunas
precisiones relativas a i) la ausencia de cosa juzgada constitucional en el
presente caso, ii) los límites para el ejercicio por parte del Presidente de la
República de las facultades extraordinarias que le sean atribuidas por el
Legislador y iii) La precisa delimitación de las facultades conferidas por la
ley 578 de 2000, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos
formulados por el actor.
3.1. Ausencia de cosa juzgada constitucional
La representante del Ministerio de Defensa Nacional
pone de presente la supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, en relación con lo decidido en la Sentencia C-923 de 2001 que
declaró la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 por el cargo analizado
en esa oportunidad.
Al respecto la Corte recuerda que dentro del proceso
D-3392 que culminó con la expedición de la Sentencia C-923 de 2001, esta
Corporación analizó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de
los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 del
2000 en la que se
planteó el supuesto desconocimiento dentro del
trámite seguido para la expedición de dichos decretos de las competencias
atribuidas a la Comisión especial cuya conformación ordenó el artículo 3 de la
Ley 578 de 2000. Cargo que ya había sido analizado en la Sentencia C-757 de
2001 en relación con el Decreto 1792 de 2000 y que no había prosperado.
En esa ocasión la Corte encontró que contrariamente a
lo afirmado en la demanda, el procedimiento para la expedición de dichos
decretos se adecuó de manera cabal a lo que para el efecto previó la ley
habilitante, por lo que decidió declarar la exequibilidad de los decretos 1790,
1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 del 2000, respecto del cargo
formulado, así como estarse a lo resuelto en la Sentencia C-757 de 2001 en lo
relativo al Decreto 1792 de 2000.
Expresó la Corte al respecto:
“Por otra parte, se advierte
que en el proceso citado en el literal a) (D-3224 en el que se acusó
parcialmente el decreto 1792 de 2000, que concluyó con la sentencia C-757 de
2001), la Corte se pronunció sobre un cargo idéntico al que hoy se formula,
concluyendo, después de analizar las pruebas recaudadas, que la irregularidad
argüida por el actor “no se configuró, como quiera que la Comisión especial a
la que se refiere el artículo 3 de la ley 578 de 2000 se integró, reunió y
cumplió con el objetivo previsto, cual era ‘participar en el desarrollo de esas
facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos
definitivos de los decretos de reestructuración’. Para la Corte el proceso que
antecedió a la expedición del decreto ley acusado se ajustó de manera cabal a
lo que para el efecto prescribe la Constitución y la ley habilitante, por lo
que los reparos en este sentido no están llamados a prosperar”.
Ante esta circunstancia,
considera la Corte que frente al decreto 1792/2000 respecto del cual recayó el
pronunciamiento anterior, ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada.
En relación con los demás
decretos que aquí se acusan, esto es, los Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796,
1797, 1798, 1799 y 1800, todos del año 2000, contra los cuales se formula idéntico
cargo al analizado en la sentencia precitada, considera la Corte que los
argumentos allí expuestos son igualmente predicables de tales ordenamientos y,
por consiguiente, son válidas las mismas razones que adujo la Corporación en
esa oportunidad para declarar la exequibilidad de lo demandado, a las cuales se
remite y hoy nuevamente reitera.”[1]
Así las cosas, resulta claro que los cargos planteados
por el actor en el presente proceso, que se refieren a algunas expresiones del
artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, difieren sustancialmente del cargo
formulado en contra de la totalidad de dicho decreto dentro del proceso D-3392
que culminó con la Sentencia C-923 de 2001, en la que se declaró la
exequibilidad del Decreto 1791 de 2000 “únicamente por el cargo formulado”.
No se configura en consecuencia el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, por lo que la Corte debe proceder a efectuar el
examen de los cargos planteados en el presente proceso contra las expresiones
acusadas del artículo 95 del decreto 1791 de 2000.
3.2 Los limites de la competencia del Presidente de la República
cuando ejerce las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador
La Corte ha señalado de manera reiterada que el
Presidente de la República al ejercer las facultades extraordinarias[2] que le han sido
debidamente otorgadas mediante una ley de la República se encuentra limitado
temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho
ejercicio deben serlo dentro del término que el Congreso ha fijado para el
efecto y referidas únicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado[3].
Ha dicho la Corte:
“Cuando el Presidente de la República es revestido de
facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la
función asignada a éste por el numeral 10 del artículo 150 superior, el límite
de las facultades comporta una doble connotación, a saber: a) Límite temporal:
el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de facultades y que se
refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas
facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) Límite material:
que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se
refiere a la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o
materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades.” [4]
De modo que cuando el legislador extraordinario
profiere una norma fuera del término señalado o respecto de materias para las
cuales no ha sido autorizado, invade la órbita de competencia del Congreso y
quebranta la Constitución y la ley[5].
La Corte ha hecho énfasis en el carácter expreso y
preciso de las facultades, así como en la imposibilidad de que existan
facultades extraordinarias implícitas[6].
Al respecto, la Corporación ha
señalado lo siguiente:
“En
virtud del artículo 150 de nuestra Carta Política la función legislativa es
propia del Congreso de la República y sólo excepcionalmente éste puede
autorizar al Presidente de la República para legislar indicándole las
facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante.
La Corte en esta materia ha señalado que
las facultades deben ser expresas y precisas, nunca implícitas y no admiten
analogías, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la
Constitución Política, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o
incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de
facultades. (C-498 de 1995)”[7]
La Corte al estudiar el fundamento jurídico
que avala el requisito de precisión de las facultades extraordinarias ha
advertido sin embargo que por precisión de las facultades extraordinarias debe
entenderse, no una limitación absoluta ni rigurosa de aquéllas, sino que se
determine y delimite claramente la materia, los objetivos y fines de las
facultades[8].
Así mismo ha sostenido que la exigencia de dicha precisión no obliga al
Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de
regulación normativa, reduciendo a su mínima expresión el ejercicio de las
facultades y, por ende, tornándolas inoperantes e innecesarias.[9]
3.3. La precisa delimitación de las facultades conferidas por la
ley 578 de 2000.
La Ley 578 de 2000 antes de su examen por la Corte Constitucional
señalaba en sus artículos 1° y 2° lo siguiente:
“Artículo 1. De conformidad con el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis
(6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para
expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de
evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el
reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o
estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética
para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el
personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial
y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras
disposiciones.
Artículo 2. En desarrollo de las facultades
extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la
República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes
decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95,
1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas
relacionadas con la materia.”(resalta la Corte)
La Sentencia C-1493 de 2000[10]
de esta Corporación declaró inexequibles las expresiones “y se dictan otras
disposiciones”; “entre otros”; “y las demás normas relacionadas
con la materia”, contenidas en dichos artículos y al respecto expresó:
“La finalidad del requisito de precisión en
la descripción de las materias o asuntos materia de facultades es evitar
posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad
jurídica, pues si el Congreso no fija límites al concederlas éstas pueden ser
utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado,
repercute dañinamente en las normas así adoptadas. Las expresiones "entre
otros" y "y las demás normas relacionadas con la materia" serán
declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en
vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el artículo 150-10 de la Carta.
Los decretos que el Presidente de la República podía modificar, adicionar o
derogar, de conformidad con el artículo 2 acusado, no son otros que los
expresamente enumerados en tal disposición. No se olvide que en este campo
no se admiten las facultades implícitas” –subraya fuera de texto-
Es decir que del texto del artículo 2° de la Ley 578 de 2000, una
vez efectuado el control de constitucionalidad, se desprende que solamente
podían ser objeto de modificación, adición o derogación los decretos señalados
en él.
En consecuencia, de conformidad con los criterios señalados en la
citada providencia[11], el Presidente de la República no puede
modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos
expresamente en el artículo 2º de la Ley 578 de 2002, pues de hacerlo así
rebasaría el límite impuesto por el legislador.[12]
4. Análisis de los cargos
4.1. El examen de constitucionalidad de la expresión “573”
contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000
4.1.1 La ausencia de facultades para derogar el
Decreto 573 de 1995
Por medio de la expresión “573” aquí demandada,
contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 1990, proferido en ejercicio de
las facultadas otorgadas en la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República
dispuso la derogatoria del Decreto 573 de 1995.
No obstante, de conformidad con lo anteriormente
expresado tal determinación excede las facultades conferidas por el Legislador.
En efecto, como se advirtió, la Corte mediante la
Sentencia C-1493 de 2000 declaró la inexequibilidad de las expresiones “entre
otros” y “y las demás normas relacionadas con la materia”, del
artículo 2º de la Ley 578 de 2000, por adolecer de la precisión de que deben
gozar las facultades extraordinarias que confiere el legislador al Presidente
de la República, quedando como única posibilidad para ejercerlas, el
restringirse a la modificación, adición o derogación de los decretos
expresamente mencionados en dicha norma, esto es, los decretos 1211/90, 85/89,
1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95,
262/94, 132/95, 352/97, 353/94.
De modo que el Presidente de la República al derogar
el Decreto 573 de 2000 rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el
legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de
decretos sobre los cuales podía ejercerse la facultad legislativa
extraordinaria.
Así las cosas resulta claro para la Corte que la
expresión “573” demandada, por medio de la cual se ordenó tal
derogatoria, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
4.1.2. La consecuente inexequibilidad de las
disposicioness del capítulo VI del Decreto 1791 de 2000 que sustituyeron la
regulación contenida en el Decreto 573 de 2000 en relación con los oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional, sin que el Presidente de la República
tuviera competencia para hacerlo.
Aun cuando el actor en su demanda no
solicita expresamente la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del
Decreto 1791 de 2000 que sustituyeron la regulación contenida en el Decreto 573
de 2000 por unas nuevas disposiciones, para cuya expedición conforme a lo ya
expresado no se encontraba facultado el Presidente de la República, es claro
para la Corte que la inexequibilidad de la expresión “573” contenida en el
artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, trae como consecuencia necesaria que
proceda idéntico pronunciamiento en relación con aquellas disposiciones del
decreto que regularon, en relación con los oficiales y suboficiales de la
policía nacional los asuntos contenidos en el decreto 573 de 2000, cuya
derogación, modificación o adición no resultaba posible por no existir las
facultades extraordinarias necesarias para ello.
La Corte constata, en efecto, que en el Decreto 1791
de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de
Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se
regularon en el capítulo VI denominado “de la suspensión, retiro, separación y
reincorporación”, las materias de las que se ocupó el Decreto 573 de 1995 para
el caso de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Al respecto debe recordarse que el Decreto 573 de 1995
por el cual se modificó parcialmente el
Decreto 41 del 10 de enero de 1994 que establecía las normas de carrera del
personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se ocupó de las
siguientes materias: i) suspensión de oficiales y suboficiales (art.
1, con el que se modificó el artículo 71 del Decreto 41 de 1994)[13]
, ii) levantamiento de la suspensión (art.. 2, con el que se modificó el
artículo 72 del Decreto 41 de 1994)[14], iii) efectos de la suspensión
solicitada por la justicia penal militar (art. 3)[15],
iv) ascenso del personal restablecido en funciones (art. 4, con el que
se modificó el artículo 73 del Decreto 41 de 1994)[16],
v) empleo del personal suspendido (art. 5, con el que se modificó el
artículo 74 del Decreto 41 de 1994 )[17], vi) retiro (art. 6, con el que se
modificó el artículo 75 del Decreto 41 de 1994)[18],
vii) causales de retiro (art. 7, con el que se modificó el artículo 76
del Decreto 41 de 1994 )[19], viii) retiro por llamamiento a
calificar servicios (art. 8, con el que se modificó el artículo 79 del
Decreto 41 de 1994 )[20], retiro por inasistencia al servicio
por más de cinco días sin causa justificada (art. 9, con el que se
modificó el artículo 83 del Decreto 41 de 1994)[21],
retiro por incapacidad permanente o gran invalidez (art 10, con el que
se modificó el artículo 84 del Decreto 41 de 1994 )[22],
retiro por suspensión solicitada por la justicia ordinaria (art 11)[23],
retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección general de la Policía
Nacional (art. 12)[24]
Por su parte el capítulo VI del Decreto 1791 de 2000
denominado “de la suspensión, retiro, separación y reincorporación” , reguló en
los artículos 50 a 65 el tema de la suspensión y retiro de los oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional como del personal del nivel ejecutivo y a
los agentes de la institución. Así: i) el artículo 50 se ocupó de la
suspensión de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes
de la Policía Nacional[25],
el artículo 51 del levantamiento de la suspensión[26], el artículo 52
del ascenso del personal restablecido en funciones[27], el artículo 53
del empleo del personal suspendido[28],
el articulo 54 del retiro[29],
el artículo 55 de las causales de retiro[30],
el artículo 56 del retiro por solicitud propia, el artículo 57 del retiro
por llamamiento a calificar servicios[31],
el artículo 58 del retiro por disminución de la capacidad psicofísica[32], el artículo 59 de las
excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica[33], el artículo 60 del
retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez[34], el artículo 61 del
retiro por destitución[35]
, el artículo 62 del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General
de la Policía Nacional[36],
el artículo 63 del retiro por no superar la escala de medición del decreto de
evaluación del desempeño policial[37]
el artículo 64 del retiro por incapacidad académica[38] y el artículo 65 del
retiro por desaparecimiento[39].
Dado que en lo que se refiere a los oficiales y
suboficiales de la policía nacional, como ya se explicó no era posible
derogar, modificar o adicionar la regulación contenida en el Decreto 573 de
1995, pues el Presidente de la República no tenía facultades para ello, la
regulación contenida en el capítulo VI del Decreto 1791 en lo que se refiere
al caso de dichos oficiales y suboficiales vulnera la Constitución.
Situación diferente debe predicarse del personal del
nivel ejecutivo y de los agentes de la Policía Nacional, pues las normas que
regulaban en uno y otro caso el tema de la suspensión y retiro de ese
personal, si fue incluida dentro del listado del artículo 2° de la Ley 578 de
2000. En dicho articulo[40]
figura en efecto dentro de las normas que el Presidente de la República podía
derogar modificar o adicionar el Decreto 132 de 1995 que en sus artículos 50 a
67 regulaban la suspensión y el retiro de los miembros de la carrera
profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional[41], de la misma manera
que allí figuran los Decretos 262 de 1994 y 574 de 1995 en los que se reguló
dicho tema de la suspensión y retiro en relación con los agentes de la Policía
Nacional[42].
Así las cosas, en la medida en que los artículos
contenidos en el capítulo VI no se refieren solamente al caso de los oficiales
y suboficiales sino que regulan también el caso del personal del nivel
ejecutivo y de los agentes de la Policía Nacional, respecto de los cuales si
existían facultades extraordinarias para que se modificara su régimen de
suspensión y retiro, solamente debe declararse la inexequibilidad de las
menciones que se hacen en ellos a los oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional en aquellas materias reguladas por el Decreto 573 de 1995.
En ese orden de ideas, del examen de los artículos del
capítulo VI del Decreto 1791 de 2000 referentes al tema de la suspensión y
retiro del personal de la Policía regulado por ese Decreto se desprende que
resultan inconstitucionales las expresiones:
a. “573 y” contenida en el parágrafo del
artículo 50 del Decreto 1791 de 2000[43].
En este caso, en efecto, debe tenerse en cuenta que
contrariamente a los señalado en dicho parágrafo, el primer inciso del
parágrafo 2° del artículo 71 del Decreto 41 de 1991 tal como fue modificado
por el artículo 1 del Decreto 573 de 1995, señala que “cuando el acto administrativo de suspensión se
produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria,
el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna,
durante el tiempo que permanezca suspendido”. En este sentido encontrándose vigente dicho Decreto 573 de 1995 ante
la ausencia de facultades extraordinarias para su derogatoria, no cabe
reconocer al personal suspendido conforme a dicho primer inciso, las
primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico a que
alude el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 en el que se
señala que “El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de
1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a
remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y
tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento
(50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al
reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.”.
Así las cosas, la expresión “573 y” debe, en
consecuencia, ser retirada del ordenamiento jurídico.
b. “de los oficiales” ; “por decreto del
Gobierno; y el” ; “suboficiales”, contenidas en el segundo inciso
y “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto
cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de
destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la
escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”.
contenidas en el tercer inciso del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 [44].
En este caso como en el de las expresiones que se
señalan a continuación en los literales c) a g), la mención a los oficiales u
suboficiales de la Policía Nacional y el establecimiento de reglas para su caso
resulta inconstitucional, pues como se ha explicado, el presidente de la
República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto
537 de 1995 y en consecuencia no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el
tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la
Policía Nacional a que aquel se refirió.
c. “del Gobierno para oficiales y” y “los
suboficiales” contenidas en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 [45].
d. “oficiales, suboficiales y” contenidos
en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000[46].
e. “Cuando se trate de oficiales, se requerirá
concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional.” Contenidas en el inciso final del artículo 59 del
Decreto 1791 de 2000[47]
f. “el Gobierno Nacional para el caso de los
oficiales o” ; “los suboficiales” ; “de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para
los demás uniformados” Contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de
2000[48]
g. “1. Cuando pierda por segunda vez el concurso
para el ascenso al grado de Teniente Coronel.”, contenidas en el numeral 1
del artículo 64 del Decreto 1791 de 2000[49]
En consecuencia, siguiendo reiterada jurisprudencia en
la materia la Corte procederá a efectuar la unidad normativa[50] y a declarar la
inexequibilidad de los apartes referidos de los artículos del decreto 1791 de
2000 que regularon las materias contenidas en el Decreto 573 de 1995, a que se
ha hecho referencia[51].
No sobra precisar que en relación con los artículos
66 a 69[52]
también contenidos en el capítulo VI del Decreto 1791 de 2000, no cabe hacer
el mismo pronunciamiento, dado que la materia que ellos regulan es diferente
de la que contenía el Decreto 573 de 1995 que se limitó a los temas de
suspensión y retiro, y por tanto debe entenderse que dichos artículos no
adicionaron el contenido del Decreto 573 de 1995 sino el del Decreto 041 de
1994 en el que se regulaba el tema de la separación a que dichos artículos
aluden[53].
Decreto este último frente al cual el Presidente de la República sí tenía
facultades para modificar derogar o adicionar su texto, por encontrarse dentro
de la lista señalada en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000 como ya se señaló.
4.2. Exequibilidad de la expresión “y las demás
normas que le sean contrarias” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791
de 2000
El accionante considera que la expresión “y las
demás normas que le sean contrarias” contenida en el artículo 95 del
Decreto 1791 de 2000 vulnera la Constitución en cuanto supone la
derogatoria de normas sobre las cuales el Presidente de la República no recibió
la facultad de modificar o derogar su contenido, de conformidad con la Ley 578
de 2000, con lo que se tergiversa el alcance preciso que debe tener el
ejercicio de dichas facultades.
No obstante, en consonancia con lo dicho por el
Procurador General de la Nación, a juicio de la Corte, tal afirmación no es de
recibo.
Al respecto debe señalarse que la expedición de normas
en ejercicio de la potestad legislativa, supone necesariamente la derogatoria
de las normas de rango legal que expedidas con anterioridad resulten contrarias
al contenido de las nuevas normas.
Así lo explicó esta Corporación con ocasión de la demanda
contra la expresión “las demás disposiciones que le sean contrarias”, contenida
en el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.
Dijo en esa oportunidad la Corte:
“ (L)a frase acusada -esto
es “las demás disposiciones que le sean contrarias”- tiene un contenido
general e indeterminado pues se encuentra referida a todas las disposiciones
jurídicas, incompatibles con las normas de la Ley 617. La norma dispone en
consecuencia que todas ellas quedan automáticamente derogadas.
Para la Corte, la expresión usada por la norma no
ofrece reparo alguno de inconstitucionalidad. En efecto, la frase que utiliza
el artículo 96 de la Ley 617 es la que comúnmente se inserta en las
normatividades que introducen modificaciones más o menos amplias al
ordenamiento jurídico. Y es lógico que así se haga, porque para que las
disposiciones jurídicas entren en plena vigencia, se impone la necesidad de
evitar su coexistencia con otras que les sean jurídicamente incompatibles. La
inserción de una frase que haga expresa este requerimiento de tránsito
legislativo, promueve la seguridad jurídica porque delimita la extensión de la
vigencia de las normas, sin quebrantar los preceptos constitucionales sobre la
materia. Por ello, la norma debe ser declarada exequible”[54].
Ahora bien, en relación con el caso que ocupa la
atención de la Corporación debe señalarse que si el Presidente de la República
está habilitado para expedir normas con fuerza de ley que regulen cierta
materia, también lo está para derogar aquellas disposiciones que resulten
contrarias a la nueva legislación.
Debe observarse, como también lo ha dicho la Corte, que
esta circunstancia es diferente de la que configura el fenómeno de las
facultades implícitas[55],
pues en este caso, la derogatoria, como se explicó, sobreviene como un efecto
lógico de la expedición de una norma con fuerza de ley y se enmarca dentro del
ejercicio de las facultades que hayan sido conferidas al Presidente de la
República.
La expresión
acusada en consecuencia no puede considerarse como vaga e imprecisa y
por tanto capaz de “tergiversar” el ejercicio de las precisas facultades
otorgadas por el legislador al Presidente de la República mediante la Ley 578
de 2000.
Así las cosas el cargo planteado por el demandante en
este sentido en contra de la expresión “y demás normas que le sean
contrarias” no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte
resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “573” contenida en el artículo
95 del Decreto 1791 de 2000.
Segundo.-
Declarar INEXEQUIBLES la expresiones:
a. “573 y” contenida en el parágrafo del
artículo 50 del Decreto 1791 de 2000.
b. “de los oficiales” ; “por decreto del
Gobierno; y el” ; “suboficiales” contenidas en el segundo inciso, y
“El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se
trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución,
incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de
medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”, contenidas en
el tercer inciso, del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000.
c. “del Gobierno para oficiales y” y “los
suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791
de 2000.
d. “oficiales, suboficiales y” contenida
en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000.
e. “Cuando se trate de oficiales, se requerirá
concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional.” Contenidas en el inciso final del artículo 59 del
Decreto 1791 de 2000.
f. “el Gobierno Nacional para el caso de los
oficiales o” ; “los suboficiales” ; “de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para
los demás uniformados” Contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de
2000.
g. “1.
Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente
Coronel.”, contenidas en el numeral 1° del artículo 64 del Decreto 1791 de
2000.
Tercero.-
Declarar EXEQUIBLE la expresión “y demás normas que le sean
contrarias” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 por el
cargo analizado.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia
por encontrase en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-923/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[2] Ver la síntesis histórica y jurisprudencial
sobre la figura de las facultades extraordinarias en el régimen constitucional
colombiano contenida en la Sentencia C-097/03 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[3] Ver entre otras, las Sentencias C-255 de
1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 /02 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, C-298/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-398/02 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia C-452/02 M.P. Jaime Araujo
Rentería
[5] Ver entre otras la Sentencia C-712/01
M.P. Jaime Córdoba Triviño en a que se señaló “El constituyente en atención a
la necesidad histórica de restringir la practica de la vía excepcional de
producir las leyes que desconoce el procedimiento democrático, consideró
indispensable restablecer la responsabilidad que tiene el Congreso de expedir
la legislación en respuesta al ejercicio de la cláusula general de competencia
legislativa. Los principios constitucionales de la soberanía popular, la
división de poderes y el pluralismo resultan vacíos e inútiles si el legislador
ordinario renuncia a su principal función”.
[6] Ver entre otras sentencias C-417 de 1993,
C-080 de 1994, C- 050 de 1997 y C-702 de 1999.
[7] Ibidem Sentencia C-452/02 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[8] Sentencia C-119 de 1996, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[9] Sentencia C-032 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[10] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11] Reiterados y aplicados en las sentencias
C-1713/00 y C-757/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[12] En el mismo sentido, ver las Sentencias
C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y C-757 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[13] Artículo 1. El artículo 71 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 71. Suspensión.
Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y
atribuciones de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se
dispondrá por resolución ministerial para oficiales y disposición de la
Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales.
Parágrafo 1. Durante el tiempo
de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o
suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%)
del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación
de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico
retenido.
Cuando la sentencia definitiva
fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos
propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cuando el tiempo de la suspensión
sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se
devolverá el excedente de los haberes retenidos.
Parágrafo 2. Cuando el acto
administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud
formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho
a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.
Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a
partir de la fecha de la suspensión de que trata esta parágrafo, el oficial o
suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y
atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en
que se produjo la suspensión.
[14] Artículo 2. El artículo 72 del Decreto 41 de 1994 quedara así:
Artículo 72. Levantamiento de
la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el
Ministerio de Defensa para oficiales y por la Dirección General de la Policía
Nacional para los suboficiales, con base en la comunicación de la autoridad
judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se
profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de
revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad
provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de
los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que
los modifiquen.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el oficial o
suboficial se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus
haberes.
[15] Artículo 3. Efectos de la suspensión solicitada por la Justicia
Penal Militar. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte de la
Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para
ningún efecto laboral.
[16] Artículo 4. El artículo 73 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 73. Ascenso del personal restablecido en funciones. A
partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales a
quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos
en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con
novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido
en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que
para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y
especialmente en el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía
Nacional.
[17] Artículo
5. El artículo 74 del Decreto
41 de 1994 quedará así:
Artículo 74. Empleo del personal suspendido. El
personal de oficiales y suboficiales que sea suspendido en el ejercicio de sus
funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente,
podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo,
dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia
o manejo de bienes o dineros.
[18] Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 75. Retiro. Es
la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a
partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados,
o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y
otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de
reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
El retiro de los oficiales deberá
someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional,
excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por
más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada
por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.
Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar
servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por
Decreto del Gobierno Nacional.
[19] Artículo
7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 76. Causales de
retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y
suboficiales, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la
reserva:
a) Por solicitud propia;
b) Por llamamiento a calificar
servicios;
c) Por disminución de la capacidad
sicofísica para la actividad policial;
d) Por incapacidad profesional;
e) Por inasistencia al servicio
por mas de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto:
a) Por incapacidad absoluta y
permanente o gran invalidez;
b) Por haber cumplido sesenta y
cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;
c) Por conducta deficiente;
d) Por destitución;
e) Por suspensión solicitada por
la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días;
f) Por voluntad del Gobierno o la
Dirección General de la Policía Nacional, según el caso;
g) Por muerte.
[20] Artículo
8. El artículo 79 del Decreto
41 de 1994 quedará así:
Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar
servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán
ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido
quince (15) años de servicio.
[21] Artículo
9. El artículo 83 del Decreto
41 de 1994 quedará así:
Artículo 83. Retiro por inasistencia al servicio
por más de cinco (5) días sin causa justificada. Los oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del
servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días
consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso
de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente.
[22] Artículo
10. El artículo 84 del Decreto
41 de 1994 quedará así:
Artículo 84. Retiro por incapacidad absoluta y
permanente o gran invalidez. Los Oficiales y Suboficiales serán retirados
por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las
condiciones establecidas en el respectivo reglamento.
[23] Artículo 11. Retiro por
suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria. Los oficiales y
suboficiales serán retirados cuando exista en su contra suspensión solicitada
por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días.
[24] Artículo 12. Retiro por voluntad
del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones
del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección
General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y
Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité
de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del
Decreto 41 de 1994.
[25] ARTICULO 50.
SUSPENSIÓN. Cuando en
contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su
suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que
disponga la suspensión no procederá recurso alguno.
Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las
primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.
Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la
investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las
sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la
condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.
PARAGRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y
artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración,
será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a
percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo
básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de
percibir antes de la vigencia de este Decreto.
[26] ARTICULO 51.
LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Director General
de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial
competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la
libertad del detenido.
A partir de la fecha del levantamiento de la
suspensión, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus
haberes.
Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de
la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No obstante,
cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el
excedente será tenido en cuenta como de servicio.
[27] ARTICULO 52.
ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión,
cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento
de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad
fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el
momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el
efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.
[28] ARTICULO 53.
EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. El personal que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y
atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser
empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de
la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo
de bienes o dineros.
[29] ARTICULO 54.
RETIRO. Es la situación por
la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de
prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del
Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución
ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía
Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto
previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional,
excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los
casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no
superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.
[30] ARTICULO 55.
CAUSALES DE RETIRO. El
retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran
invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del
Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por
delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de
Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
[31] ARTICULO 57.
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la
Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios,
después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel
Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios,
después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.
[32] ARTICULO 58.
RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas
determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del
servicio activo.
[33]
ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE
LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio
activo a aquellos policiales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.