C-253-99
Sentencia C-253/99
Sentencia
C-253/99
ACUERDO SOBRE
ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL MUTUA-Constitucionalidad
El Acuerdo objeto
de análisis constitucional estipula la mutua colaboración y asistencia en
materia legal y judicial, así como el intercambio de información y pruebas,
investigaciones y actuaciones en asuntos penales; la notificación de
providencias; la localización y traslado de testigos y peritos; la ejecución,
en los territorios de los Estados Partes, de órdenes judiciales relativas a
inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se
haya cometido delito. La Corte estima que, en general, las cláusulas que se han
suscrito para hacer efectiva la cooperación pactada encajan en los presupuestos
constitucionales y simultáneamente facilitan el ejercicio del deber estatal de
administrar justicia dentro del territorio, vistas las posibilidades que hoy
tiene la delincuencia de evadir la acción de las autoridades nacionales.
COOPERACION
JUDICIAL-Ejecución de
medidas para captura y deportación de extranjeros
En lo que se
refiere a la ejecución de las medidas concretas que la cooperación implica,
para la captura y deportación de extranjeros perseguidos por la justicia en el
mencionado caso, será indispensable atender lo que contemplen los regímenes de
extranjería vigentes en cada Estado, siempre sobre la base de que, como el
mismo Tratado lo exige, se respeten los derechos y garantías fundamentales de
los afectados.
ACUERDO SOBRE
ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL MUTUA-Solicitud y denegación de asistencia
Es regulada la
denegación de asistencia, por parte del Estado requerido. Las causales de la
misma (artículo VII) obedecen todas al recíproco respeto del ordenamiento
jurídico del otro Estado y a la intangibilidad de los derechos mínimos de los
procesados. Lo propio puede afirmarse de los requisitos formales que deben
reunir las solicitudes de asistencia (artículo VIII) y la ejecución de las
mismas (artículo X) así como de las limitaciones en el uso del acuerdo,
elementos todos ellos que confieren certeza jurídica respecto de la obtención
de la cooperación internacional y del trámite de los procesos mismos y evita
indebidas injerencias de un Estado en las decisiones de otro, lo que realiza
los postulados que acoge el artículo 9 de la Carta respecto de la directriz
básica para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia.
Referencia:
Expediente LAT. 120
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 450 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la
cual se aprueba el 'Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá', hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil
novecientos noventa y tres (1993)"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de
la Ley 450 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el
'Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá', hecho en
la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa
y tres (1993)".
De conformidad con
lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una
vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su
revisión.
I. TEXTO
Dice así la Ley
objeto de análisis:
LEY 450 DE 1998
(agosto 4)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
sobre asistencia legal y cooperación judicial, mutua entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá”, hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación
judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Panamá”, hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19)
de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe Encargada de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«Acuerdo sobre
asistencia legal y cooperaciOn judicial mutua entre el Gobierno de la RepUblica
de Colombia y el Gobierno de la RepUblica de PanamA.
El Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá;
Animados por el propósito de intensificar la
asistencia legal y la cooperación en materia penal;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia
requiere de la actuación conjunta de los Estados;
Tomando en
consideración los lazos de
amistad y cooperación que los unen como países vecinos;
En
observancia de las normas
constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto
a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad
territorial y no intervención;
Deseosos de adelantar acciones conjuntas de
prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la
coordinación de acciones y ejecución de programas concretos; y de agilizar los
mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;
Conscientes del incremento de la actividad delictiva
en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de
conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:
Artículo I
Objeto de la asistencia
Las Partes, de
conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo y con estricto cumplimiento
de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a:
1. Prestarse
asistencia legal y judicial en forma recíproca.
2. Brindarse la
mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de
extranjeros perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la
zona fronteriza de los Estados Parte.
Artículo II
Aplicación y alcance de la asistencia
1. Las Partes se
prestarán asistencia mutua en intercambio de información y pruebas,
investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal.
Dicha asistencia
comprenderá entre otros, los siguiente actos:
a) Práctica y
remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;
b) Remisión de
documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del
presente acuerdo;
c) Notificación
de providencias, autos y sentencias;
d) Localización
y traslado voluntario de personas para los efectos del presente acuerdo, en
calidad de testigos o peritos;
e) Proceder a la
ejecución de órdenes judiciales que versen sobre inmovilización y decomiso de
bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que
provengan de su ejecución, de conformidad con el ordenamiento interno del
Estado Requerido;
f) El Estado
Requerido hará una consideración especial para decidir con el Estado Requirente
la forma como se repartirá tanto los bienes objeto del decomiso como, de ser el
caso, el producto de su venta, entre las dos Partes. Lo anterior, teniendo en
cuenta el grado de colaboración aportado, así como la información suministrada;
g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de movilidad interna en
el territorio del Estado Requerido a funcionarios del Estado Requirente, previa
autorización de las autoridades competentes del Estado Requerido, con el fin de
asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente acuerdo,
siempre que el ordenamiento interno del Estado Requerido así lo permita;
h) Cualquier
otra asistencia acordada entre las Partes.
Artículo III
Asistencia en la frontera
Además de la
asistencia legal y judicial descrita en el artículo II, las Partes se
comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza, en
los siguientes términos:
1. El nacional
de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su
país, por virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que
para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será
deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las
autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los
agentes del Estado Requirente.
El anterior
procedimiento se efectuará de acuerdo con el Régimen de Extranjería vigente en
cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantías del
afectado.
2. Recibido un
requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno de los Estados
Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los
funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación
pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la
adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero, a
las autoridades del Estado Requirente.
Para estos efectos,
actuarán como autoridades centrales las indicadas en el artículo IV del
presente acuerdo.
3. Para los
efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo se entenderá por
zona fronteriza la que determinen ambas Partes.
Artículo IV
Autoridades centrales
Los
requerimientos de asistencia en virtud de este acuerdo se efectuarán a través
de las autoridades centrales competentes, tal como se indica en el presente
enunciado:
1. Por la
República de Panamá la autoridad central será el Ministerio de Gobierno y de
Justicia.
2. a) Por la
República de Colombia la autoridad central competente será la Fiscalía General
de la Nación;
b) Para los
procedimientos relativos a la inmovilización de activos, decomiso de bienes y
efectos producto de actividades ilícitas o vinculadas a dichas actividades, que
se realicen como resultado del presente acuerdo, la Fiscalía General de la
Nación informará de tales requerimientos al Ministro de Justicia y del Derecho.
Artículo V
Principio de doble incriminación
1. La asistencia
se prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación de
ambos Estados.
Artículo VI
Confidencialidad
1. El Estado
Requerido mantendrá en reserva el requerimiento de asistencia, salvo que su
levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el
cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de
la reserva, el Estado Requerido solicitará su aprobación al Estado Requirente,
sin la cual no se ejecutará el requerimiento.
3. El Estado
Requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e información
proporcionadas por el Estado Requerido, en virtud del presente acuerdo, salvo
que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos
descritos en el requerimiento.
4. El Estado
Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en un
requerimiento, pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el
consentimiento previo del Estado Requerido.
Artículo VII
Denegación de asistencia
La autoridad
central del Estado Requerido podrá negar la asistencia cuando a su juicio:
a) La solicitud
de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las
disposiciones de este acuerdo;
b) Considere que el cumplimento de una solicitud puede obstaculizar una
investigación o proceso penal en curso en dicho Estado. No obstante, el
otorgamiento de dicha solicitud de asistencia podrá ser aplazada o condicionada
en la forma en que se considere necesaria. En tal caso, la autoridad central
del Estado Requerido así lo notificará a la autoridad central del Estado
Requirente;
c) La solicitud
de asistencia se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido
exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndose condenado se
hubiere extinguido la pena;
d) La
investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en
cualquier forma a una persona o grupos de personas por razones de raza, sexo,
condición social, nacionalidad, religión o ideología;
e) El otorgamiento
de la asistencia pudiese afectar el orden público, la soberanía, la seguridad
o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;
En todo caso, el
Estado Requerido informará por escrito al Estado Requirente de la denegación de
la asistencia.
Artículo VIII
Requisitos formales
1. Las
solicitudes de asistencia deben formularse por escrito y contener la siguiente
información:
a) La autoridad
competente que tiene a su cargo la investigación o el proceso;
b) Propósito de
la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Descripción
de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad
con la legislación del Estado Requirente. Deberá adjuntarse o transcribirse el
texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y
fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente desea
que se siga;
e) El término
dentro del cual el Estado Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
2. Según la
naturaleza de la asistencia solicitada, también se incluirá:
a) La
información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la
persona a ser localizada;
b) La identidad
y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la
relación que dicha persona guarda con el proceso;
c) La identidad
y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la
práctica de pruebas;
d) La
descripción del lugar objeto de registro y de los objetos que deben ser
aprehendidos;
e) Una
descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización
o decomiso, o que se considera están disponibles para la inmovilización o
decomiso, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un
procedimiento judicial;
f) Cuando
corresponda, una declaración de la suma que se desea inmovilizar y decomisar;
g) Cualquier
otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.
3. Si el Estado
Requerido considera que la información contenida en la solicitud no es
suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar
información adicional al Estado Requirente.
Artículo IX
Entrega de documentos y objetos
1. Cualquier
documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado Requirente, bajo
los términos del presente acuerdo deberá ser devuelto al Estado Requerido una
vez se cumpla la comisión para la cual fue solicitado, dentro del menor tiempo
posible, a menos que el Estado Requerido renuncie a este derecho de manera
expresa.
2. Ambas Partes
deberán proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los
objetos que sean entregados en virtud de una solicitud de asistencia.
Artículo X
Limitaciones en el uso del presente acuerdo
1. El Estado
Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este acuerdo
para fines distintos a los declarados en la solicitud sin previo consentimiento
del Estado Requerido.
2. Este acuerdo no faculta a las Partes para ejecutar, en el territorio
del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente
a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.
3. Este acuerdo
no se aplicará a:
a) La detención
de personas con el fin de que sean extraditas ni a las solicitudes de
extradición;
a) La
transferencia de procesos penales;
b) La
transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia
a particulares ni a terceros Estados.
Artículo XI
Ejecución de la solicitud de asistencia
1. Conforme a
este acuerdo las pruebas que se practiquen por las autoridades de la Parte
Requerida se ejecutarán de conformidad con el ordenamiento jurídico de este
Estado. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno
de la Parte Requirente.
2. El Estado
Requerido fijará la fecha y sede de la ejecución de la solicitud de asistencia
y las comunicará al Estado Requirente, si fuere del caso.
3. El Estado
Requerido de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte
Requirente, podrá recibir declaración jurada de personas dentro de un proceso
que se siga en el Estado Requirente y solicitar la evacuación de las pruebas
necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la petición.
4. El
interrogatorio debe ser presentado por escrito, y el Estado Requerido después
de evaluarlo, decidirá si procede o no.
5. Con fines
probatorios, el Estado Requerido por solicitud de la Parte Requirente, podrá
facilitar copias de documentos oficiales, antecedentes o informaciones que
reposen en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado.
6. Las pruebas
practicadas por las autoridades competentes del Estado Requerido, en originales
o copias autenticadas, serán trasladadas a la Parte Requirente a través de la
autoridad central definida en el presente acuerdo.
Artículo XII
Notificación y entrega de documentos
1. A solicitud
de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, el Estado Requerido
diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos
relacionados con una solicitud de asistencia, o que forme parte de ella, de
conformidad con su ordenamiento jurídico.
2. El Estado
Requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo
a la solicitud de asistencia.
Artículo XIII
Comparecencia de testigos y peritos
1. Por solicitud
del Estado Requirente, cualquier persona que se encuentre en territorio del
Estado Requerido, podrá ser notificada o citada a comparecer o a rendir informe
ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba, de conformidad con la legislación del
Estado Requerido.
2. Previa
solicitud del Estado Requirente, la autoridad central del Estado Requerido
informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción
del testimonio o de la prueba pericial.
3. Cuando el
Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio,
para rendir testimonio o informe, el Estado Requerido citará o notificará al testigo o perito a comparecer en
forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado Requirente y sin
utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario la
autoridad central de la Parte Requerida, hará constar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente. La
autoridad central del Estado Requerido informará con prontitud a la autoridad
central del Requirente de dicha respuesta.
4. Si la persona
citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos
en el Estado Requerido invocará inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las
leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que
resuelva lo pertinente.
5. El Estado
Requerido enviará a la Parte Requirente una constancia de haberse efectuado la
notificación o la citación, detallando la manera y fecha en que fue realizada.
El Estado al que
se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar
con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.
Artículo XIV
Garantía temporal
1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de
testigo o perito en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una
solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o sujeta a
cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u
omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia el Estado
Requirente.
2. La garantía
contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si
diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la
diligencia para la cual fue solicitada, no abandone el Estado Requirente, o
que, habiéndolo hecho, regrese por su voluntad a dicho Estado.
Artículo XV
De otras diligencias probatorias
Las Partes
podrán convenir la realización de otras diligencias probatorias contempladas
por su ordenamiento interno y que no hayan sido mencionadas en el presente
acuerdo. Dichas diligencias serán tramitadas y ejecutadas de acuerdo con lo
dispuesto en el presente acuerdo.
Artículo XVI
Costos
1. Los gastos
ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el
Estado Requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se
requieran para este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los
Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se
dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los
gastos.
2. Los
honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e incidentales de testigos
o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia,
incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta
del Estado Requirente.
Artículo XVII
Disposiciones finales
Las autoridades
centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la
asistencia prestada en desarrollo del presente acuerdo.
La asistencia y
los trámites previstos en el presente acuerdo no tienen la intención de impedir
que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las
disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de
su legislación interna. Las Partes también podrán prestarse asistencia de
conformidad con cualquier otro acuerdo, tratado, convenio o práctica bilateral
vigente aplicable.
Artículo XVIII
Vigencia y terminación
1. Cualquier
controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente
acuerdo será solucionada entre las autoridades centrales y en caso de no llegar
a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.
2. El presente
acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha
en que las Partes Contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el
cumplimiento de sus requisitos internos.
3. El presente
acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento,
mediante nota diplomática la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la
fecha de recepción por la otra Parte Contratante.
Suscrito en la
ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes noviembre de 1993, en dos
ejemplares, cada uno en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos
y auténticos.
Por el Gobierno
de la República de Colombia,
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio,
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.
Por el Gobierno
de la República de Panamá,
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
José Raúl Mulino.
El Ministro de
Gobierno y Justicia,
Juan B. Chevalier Bravo.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá,
D. C., 18 de junio de 1997.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébase el “Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá”, hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
“Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá”, hecho en
la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa
y tres (1993), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
Artículo 3º. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de
Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
*
* *
II.
INTERVENCIONES
El ciudadano MIGUEL
ALBERTO GOMEZ VELEZ, obrando en calidad de apoderado del Ministerio de
Relaciones Exteriores ha presentado escrito mediante el cual solicita a la
Corte declarar exequibles el Acuerdo en revisión y su Ley aprobatoria.
Afirma que estos
instrumentos internacionales, debidamente suscritos por el Gobierno Nacional,
se constituyen en mecanismos jurídicos aptos para enfrentar la lucha contra la
criminalidad transnacional. En igual sentido, facilitan el intercambio de
información, de pruebas y agilizan las investigaciones y actuaciones penales
que adelanten las partes signatarias del presente Acuerdo.
Manifiesta que este
Convenio es producto de la facultad constitucional que tiene el Ejecutivo,
según lo dispuesto por el artículo 189, numeral 2, y agrega que fue suscrito por
los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho de ese
momento.
Así mismo, sostiene
el interviniente que el Tratado desarrolla lo dispuesto por los artículos 201,
numeral 1, y 226 de la Carta Política. Según el primero, corresponde al
Gobierno, en relación con la rama judicial, prestar a sus funcionarios, con
arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus
providencias y, por el segundo, estipula que el Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Destaca que con
ocasión de la cercanía limítrofe de los estados que suscriben el Convenio en
revisión, cobra importancia lo dispuesto por el artículo 227 de la Carta, que
dispone la integración económica, social y política del Estado colombiano con
las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y del
Caribe, mediante la celebración de tratados.
A juicio del
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta oportuno que el
Acuerdo determine y garantice principios tales como el que rechaza la doble
incriminación. Además, es necesario asegurar postulados como el de
confidencialidad y el de la "garantía temporal", los cuales se
encuentran debidamente definidos en este Tratado Internacional.
En lo relativo al
análisis de los aspectos formales, considera que se trata de un tratado con
vigencia indefinida, que no excluye la cooperación que puedan prestarse los
países en virtud de cualquier otro acuerdo de tipo bilateral o multilateral.
También ha
presentado escrito el Fiscal General de la Nación, doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ,
con el fin de respaldar la constitucionalidad de la normatividad objeto de
revisión, en cuyos aspectos materiales concentra sus consideraciones.
Opina que tanto el
Acuerdo como la Ley aprobatoria constituyen un avance en materia de cooperación
judicial internacional y cumplen las disposiciones constitucionales y legales
de los Estados partes.
A su juicio, el
Acuerdo reguló algunos asuntos que merecen y ocupan trascendental importancia
para nuestro sistema de investigación penal. De esta forma, considera que
resulta oportuna la consagración y desarrollo del tema de las medidas
cautelares reales dentro de los procesos penales como también el de la
extinción de dominio.
Según sostiene, en
la última materia enunciada, es inconstitucional e ilegal la extinción de
dominio de facto, por lo cual para que proceda conforme a Derecho se
requiere que previamente se agoten los procedimientos consagrados por el
artículo 29 de la Carta Política, que a su vez fue desarrollado por las leyes
333 de 1996 y 365 de 1997.
Finalmente, el
Fiscal General de la Nación considera que las extinciones de dominio que se
desarrollen conforme al presente Acuerdo tienen actualmente su fundamento legal
en el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 333 de 1996.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación manifiesta, por su parte, no tener reparo alguno de índole
constitucional que afecte la validez del instrumento público internacional
objeto de la presente revisión constitucional.
Considera el Jefe
del Ministerio Público que el Convenio contiene una serie de disposiciones
tendientes a fortalecer la asistencia legal y la cooperación judicial en
materia penal entre los gobiernos de Colombia y Panamá, como miembros de la
comunidad internacional conscientes de su responsabilidad ante la lucha contra
la delincuencia.
Afirma que este
Convenio tiene por objeto la prestación de asistencia legal y judicial
recíproca y la colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de
extranjeros perseguidos por la justicia, que se encuentren irregularmente en la
zona fronteriza de los Estados contratantes.
Para llevar a buen
término el cometido anterior, los países signatarios se comprometen a prestarse
asistencia mutua en el intercambio de información y pruebas, investigaciones,
juzgamientos y actuaciones en materia penal.
Destaca el
Procurador que este Acuerdo no se aplica a asuntos relacionados con la
extradición de personas, transferencia de procesos o la ejecución de sentencias
penales, como tampoco se pronuncia en cuanto a la asistencia a particulares o a
terceros Estados.
Afirma que el
Tratado Internacional consagra mecanismos aptos para la solución de las
controversias que se originen en torno de las solicitudes de asistencia, así
como en torno a la interpretación y aplicación del contenido del Acuerdo, y
estima que con ello se atiende a las exigencias constitucionales.
Sin embargo,
advierte que es oportuno celebrar un Protocolo adicional, mediante el cual se
precisen las condiciones del traslado del Estado requerido y retorno del Estado
requirente de los testigos o peritos que voluntariamente acepten prestar su
colaboración judicial, para que se asegure la efectividad de la garantía
temporal prevista en el artículo XIV del Acuerdo.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y del Acuerdo que
mediante ella se aprueba, según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de
la Constitución Política.
2. Aspectos
Formales
De acuerdo con el
material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que
fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:
a. El Proyecto de
Ley Nº 12 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a
través de las ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho,
el día 30 de julio de 1997. En esta fecha fue repartido para su estudio a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente. Su texto aparece publicado en la
Gaceta del Congreso N° 302 del 31 de julio de 1997 (págs. 11 a 16).
b. La Comisión
Segunda del Senado designó ponente para primer debate y su trabajo fue
publicado en la Gaceta del Congreso N° 347 del 29 de agosto de 1997 (págs. 7 y
8).
c. El Proyecto de
Ley fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado
el día 24 de septiembre de 1997, con un quórum deliberatorio y decisorio
integrado por diez de los trece senadores que conforman esta Comisión. Así
mismo la votación a favor fue de 10 y de ningún voto en contra, al tenor de la
certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del H.
Senado de la República (folio 26).
d. El Proyecto de
Ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y reglamentarios, según certificación del Secretario General del
Estado y de conformidad con el Acta Nº 19 de la sesión ordinaria del día 25 de
noviembre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso, año VI. Nº 504, del 2
de diciembre de 1997 (págs. 13 y 14).
e. De acuerdo con la
certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, el primer debate tuvo lugar día 13 de mayo de 1998. Asistieron
trece representantes y el proyecto de ley se aprobó por unanimidad, según
consta en la Gaceta del Congreso Nº 89 de fecha 1 de junio de 1998 (págs. 2 y
3).
f. En sesión
plenaria de la Cámara de Representantes, de fecha 2 de junio de 1998, fue
considerado y aprobado por unanimidad de los presentes (129 representantes),
el Proyecto de Ley No. 148 según consta en certificación suscrita por el
Secretario General de la Cámara de Representantes.
g. De acuerdo con la
certificación expedida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, el Ejecutivo sancionó la Ley 450 el día 4 de agosto de 1998.
h. El día 11 de
agosto de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
10, de la Constitución Política, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta Corte los textos de la Ley aprobada y del Acuerdo.
Puede verse que,
además de haberse aprobado el proyecto de ley en sus distintas etapas con el
quórum y las mayorías constitucionalmente exigidas (artículos 145 y 146 C.P.),
se respetó el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) y se respetaron los
intervalos de días entre los debates y entre la culminación del trámite en una
cámara legislativa y su reiniciación en la otra (8 y 15 días, respectivamente),
por lo cual se atendió el mandato del artículo 160 de la Constitución.
Por otra parte, el
proyecto pasó primero por el Senado de la República y después por la Cámara de
Representantes, como corresponde a las iniciativas referentes a materias
internacionales, según la exigencia del artículo 154 de la Constitución
Política.
Considera la Corte,
vistos los aludidos antecedentes, que la Ley aprobatoria del Acuerdo se ajustó
a las normas constitucionales.
En cuanto al trámite
del Acuerdo aprobado, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en escrito presentado el día 24 de septiembre de 1998,
ha informado a la Corte que fue suscrito por los entonces ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
Como el citado
funcionario lo recuerda y lo ha definido de tiempo atrás la jurisprudencia de
esta Corte (Cfr. Sentencia C-477 del 6 de agosto de 1992), en virtud de lo
dispuesto por el artículo séptimo de la Convención de Viena de 1969 sobre el
Derecho de los Tratados, la Ministra de Relaciones Exteriores no requirió de
plenos poderes para suscribir el Tratado, ya que los jefes de Estado, jefes de
Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores no necesitan de su presentación.
Se entiende que, por razón de los cargos que desempeña y de sus funciones
primordiales, representan al Estado -en este caso el colombiano- en el aspecto
relativo a la discusión, negociación y firma de tratados públicos con otros
Estados o entidades de Derecho Internacional.
3. Examen de
fondo
El Acuerdo objeto de
análisis constitucional, muy similar en su contenido a varios convenios que
recientemente ha revisado la Corte (Cfr. los convenios de cooperación judicial
en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España, con el
Gobierno de la República Francesa y con el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, encontrados exequibles según sentencias C-187 del 24 de
marzo (M.P.: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-224 del 14 de abril
(M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) de 1999) y C-225 (M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), estipula la mutua colaboración y asistencia en materia
legal y judicial, así como el intercambio de información y pruebas,
investigaciones y actuaciones en asuntos penales; la notificación de
providencias; la localización y traslado de testigos y peritos; la ejecución,
en los territorios de los Estados Partes, de órdenes judiciales relativas a
inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se
haya cometido delito.
La Corte estima que,
en general, las cláusulas que se han suscrito para hacer efectiva la
cooperación pactada encajan en los presupuestos constitucionales, ya que
desarrollan los principios contemplados en los artículos 9, 150-16, 226 y 227
de la Carta Política y simultáneamente facilitan el ejercicio del deber estatal
de administrar justicia dentro del territorio, vistas las posibilidades que hoy
tiene la delincuencia de evadir la acción de las autoridades nacionales.
Al respecto,
conviene reiterar:
"Como lo dice
con carácter general el artículo 226 de la Constitución, debe el Estado
promover las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes
cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el trámite de
procedimientos judiciales por la comisión de hechos punibles si cuentan con la
colaboración de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se
hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagación, o en donde se
encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administración de
justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee
elementos que con los mismos fines puedan servir a la administración de
justicia del otro Estado.
La regulación y el
manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales propósitos se
encuentran incorporados al ámbito de atribuciones presidenciales, en pie de
igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebración de
acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y
autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros. Ello se aviene a la
Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-225 del
14 de abril de 1999. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Se garantizan
adecuadamente los derechos de las personas cuyo juzgamiento se adelante en uno
de los dos países contratantes -en especial el debido proceso, la plenitud de
las ocasiones de defensa, el principio que evita la doble incriminación- por
lo cual estima la Corte que su ratificación no habrá de ocasionar perturbaciones
en el acceso a la administración de justicia ni tendrá incidencia negativa en
la situación jurídica de los incriminados, ni tampoco desmejorará las
condiciones actuales de los proceso y, por el contrario, contribuirá a su
agilización.
Observa la Corte que
en el artículo I del Tratado se incluye como objeto de asistencia la
colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de extranjeros
perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona
fronteriza de los Estados parte. En concordancia con esa disposición, en el
artículo III, numeral 1, se estipula que "El nacional de una de las Partes
que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, por virtud de una
medida que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya
ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o
expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades
competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado
requirente".
No se trata de un
procedimiento de extradición sino del mutuo compromiso entre los Estados para
evitar que los prófugos aprovechen la vecindad territorial para cruzar la
frontera con el objeto de evadir la acción de la justicia.
Es posible pactar esta
cooperación, sin violar la Constitución Política de Colombia, siempre que
resulte garantizada la reciprocidad, como en este caso acontece, según el texto
de lo acordado.
Es necesario
advertir, sin embargo, que la hipótesis descrita cobija únicamente delitos
comunes y no los políticos, respecto de los cuales serían aplicables las normas
sobre derecho de asilo, en los términos de los correspondientes ordenamientos
jurídicos.
Por otro lado, en lo
que se refiere a la ejecución de las medidas concretas que la cooperación
implica, para la captura y deportación de extranjeros perseguidos por la
justicia en el mencionado caso, será indispensable atender lo que contemplen
los regímenes de extranjería vigentes en cada Estado, siempre sobre la base de
que, como el mismo Tratado lo exige, se respeten los derechos y garantías
fundamentales de los afectados.
Es regulada la
denegación de asistencia, por parte del Estado requerido. Las causales de la
misma (artículo VII) obedecen todas al recíproco respeto del ordenamiento
jurídico del otro Estado y a la intangibilidad de los derechos mínimos de los
procesados.
Lo propio puede
afirmarse de los requisitos formales que deben reunir las solicitudes de
asistencia (artículo VIII) y la ejecución de las mismas (artículo X) así como
de las limitaciones en el uso del acuerdo, elementos todos ellos que confieren
certeza jurídica respecto de la obtención de la cooperación internacional y del
trámite de los procesos mismos y evita indebidas injerencias de un Estado en
las decisiones de otro, lo que realiza los postulados que acoge el artículo 9
de la Carta respecto de la directriz básica para el manejo de las relaciones
internacionales de Colombia.
El artículo IX
estatuye que cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al
Estado requirente, bajo los términos del Acuerdo, debe ser devuelto al Estado
requerido una vez se cumpla la comisión para la cual fue solicitado. Así se
delimita en el tiempo la posesión de tales elementos por parte de un Estado
distinto del que los presta, para asegurar la continuidad de los procesos que
lleve a cabo.
La norma no viola
regla ni garantía constitucional alguna y, por el contrario, preserva la
integridad del material probatorio de los procesos, sin perjuicio de la ayuda
que se le pueda prestar al país solicitante de colaboración y asistencia.
Las disposiciones
finales y las cláusulas sobre vigencia y terminación del Acuerdo son las
corrientes y normales en este tipo de instrumentos internacionales, según la
Convención de Viena sobre Derecho de los tratados y los principios del Derecho
Internacional que Colombia profesa y acata, según el artículo 9 de la
Constitución.
En relación con
medidas referentes a los bienes sobre los que se solicita inmovilización o
decomiso, la Corte no encuentra motivo de inconstitucionalidad en las cláusulas
pactadas, aunque insiste en las distinciones que su jurisprudencia ha hecho
entre tales figuras y la extinción del dominio.
Se repite lo
expuesto en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, al estudiar la
constitucionalidad de la Ley 333 de 1996:
""...la
figura de la extinción del dominio prevista en el inciso 2 del artículo 34 de
la Constitución, no corresponde a una "constitucionalización" de los
institutos legales conocidos como comiso e incautación de bienes, los cuales,
sin perjuicio de aquélla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el
objetivo que les es propio, tanto para la investigación correspondiente como en
lo relacionado con el vínculo existente entre el ilícito y la destinación a él
de cierto bien, o entre el delito y el provecho ilegítimo que de él podría
derivarse.
No se olvide que la
extinción del dominio, según acaba de advertirse, no cobija toda clase de
delitos, al paso que el decomiso y la incautación de bienes son aplicables en
términos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un
cúmulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por
el artículo 34, inciso 2, de la Constitución.
Además, mientras el
decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique
sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto está
concebida para servir a los fines del mismo, la extinción del dominio requiere,
por expreso mandato constitucional, de sentencia judicial, previo el
agotamiento del proceso, con todas las garantías previstas en el artículo 29 de
la Carta".
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
el "Acuerdo sobre Asistencia Legal y Cooperación Judicial Mutua entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el l9 de diciembre de 1993, y la Ley
450 del 4 de agosto de 1998, que lo aprueba.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.