C-253-97
Sentencia C-253/97
Sentencia
C-253/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Intervención
Fiscalía en caso de flagrancia
Referencia:
Expediente D-1498.
Norma Demandada:
Ley 228 De 1995
Articulo 19.
Actor: Leandro
Castrillón Ruiz
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales a que da lugar la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de fondo en relación con la
demanda instaurada por el ciudadano Leandro Castrillón Ruiz, contra el artículo
19 de la Ley 228 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en el
artículo 241-4 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada:
LEY 228 DE 1995
(Diciembre 21)
Por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones
Artículo 19.
Intervención especial de la Fiscalía. En los eventos en que, por razón del horario regular
de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al
capturado a disposición del funcionario competente dentro del término
establecido en el numeral primero del artículo 18 de esta Ley, el aprehensor lo
pondrá a disposición de la Unidad Permanente de la Fiscalía más cercana.
En tal caso, el
Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará
al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la
flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá
mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de
detención, para legalizar la privación de la libertad.
A la primera hora
hábil siguiente, el Fiscal enviará las diligencias al funcionario competente
para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía,
dará aplicación a lo previsto en los numerales cuarto y siguientes del artículo
18 de la presente Ley.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor
que la norma demandada, por su contenido material quebranta abiertamente los
artículos 2°, 29 y 250 de la Carta Política, por cuanto asigna a la Fiscalía la
función de intervenir en la fase inicial de la investigación contravencional
penal, cuando la Constitución sólo le atribuyó la facultad de instruir delitos,
desconociendo así el legislador el principio universal del debido proceso y
algunas de sus más connotadas manifestaciones como son el juez natural y las
formas propias de cada juicio.
Pone de presente,
que el conocimiento de las contravenciones a que alude la Ley 228 fue asignado
a los jueces penales y promiscuos municipales, que son su juez natural, por eso
cuando el artículo 19 demandado, contrariando el 250 de la Constitución, asigna
esa función a la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana, está desconociendo
al juez natural y conculcando el inciso 2° del artículo 29 de la Constitución.
Advierte además, que
si el debido proceso como una de las garantías procesales fundamentales del
sindicado, tiene como uno de sus pilares la competencia y ésta, no le
corresponde a la Fiscalía, resulta claro que el artículo en cuestión viola
también este derecho fundamental del procesado.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
presentó un escrito en el cual expresa:
En relación a la
supuesta transgresión de cánones constitucionales de la norma acusada me
permito reiterar la petición de declaratoria de exequibilidad del supuesto
normativo que se impugna, con base en los argumentos de defensa planteados
dentro del proceso D-1459, que cursa en el despacho del H. Magistrado Fabio
Morón Díaz.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación, solicitó a esta Corporación que si al momento de producirse
el fallo correspondiente a esta demanda, ya se ha pronunciado la Corte en
cuanto a la constitucionalidad de la norma impugnada en el expediente D-1459,
deberá decidirse en el sentido de estarse a lo allí resuelto, y si así no
ocurriere, declarar exequible el artículo 19 de la Ley 228 de 1995, con
fundamento en los siguientes argumentos:
La Ley 228 de 1995
determina, como regla general, cuando el contraventor sea capturado en
situación de flagrancia, que en un término no mayor a las treinta y seis horas
siguientes a la aprehensión, el capturado sea puesto a órdenes del juez penal o
promiscuo municipal del lugar, quien dictará auto de apertura de proceso, para
después proceder a calificar la situación de flagrancia, dentro de un término
igual al anterior, contado a partir del momento en que el imputado sea puesto a
disposición de la autoridad judicial.
De esta manera, la
ley da cumplimiento a lo establecido por el artículo 28 inciso segundo de la
Constitución, de conformidad con el cual "la persona detenida
preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las
treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley".
La norma impugnada
se funda en la necesidad de atender en forma permanente e inmediata a los
requerimientos de los particulares y de las autoridades, cuando los demás
despachos judiciales no puedan cumplir esta función por causa del horario de
atención al público.
Señala el
Procurador, que "el precepto atacado representa un medio de protección
para los derechos fundamentales de los procesados, pues tiende a asegurar que
la autoridad judicial, en todo momento, estará atenta a conocer y resolver
sobre las causas que determinen la captura de las personas implicadas."
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Cosa juzgada
constitucional.
Sobre el artículo
demandado ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Corte, de la siguiente
manera:
- Mediante sentencia
C-689 del 5 de diciembre de 1996 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo),
fue declarada exequible la frase " y expedirá mandamiento escrito al
director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la
privación de la libertad", correspondiente a la parte final del inciso
segundo del artículo 19 de la Ley 228 de 1995.
- Mediante sentencia
C-198 del 17 de abril de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), fue declarado
exequible el mismo artículo, salvo la frase anterior, en relación con la cual
se ordena estar a lo resuelto en la Sentencia C-689 de 1996.
En este orden de
ideas, es evidente que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional (C P art.243), por lo cual la Corte decidirá que en
relación con la aludida demanda se deberá estar a lo resuelto en las precitadas
sentencias.
VII. DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: ESTESE A
LO RESUELTO por la Corte en las sentencias C-689 del 5 de diciembre de 1996
y C-198 del 17 de abril de 1997, mediante las cuales se declaró EXEQUIBLE el
artículo 19 de la Ley 228 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.