C-252-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-252/12
CODIGO PENAL MILITAR-No tuvo lugar
elusión alguna del debate exigido por la
Constitución Política a todo el proyecto de ley
Encuentra la
Corte infundados los cargos de inexequibilidad de la ley demandada, ya que la
oportunidad de debate no se vio vulnerada en la tramitación de la
Ley 1407 de 2010. Recuerda la Corte que por “debate” debe entenderse la
oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusión sin que se
deba medir la calidad o la intensidad de la deliberación, porque una exigencia
de debate en donde se valore la profundidad o la suficiencia más que una
garantía sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos
políticos de los miembros del Congreso
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de procedibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Contenido y
alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por falta de debate o de deliberación de proyecto de ley/TRAMITE LEGISLATIVO-Elusión del debate y votación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR FALTA DE DEBATE O DELIBERACION-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
PROYECTO DE LEY-Necesidad de debate o deliberación en su
aprobación
PROYECTO DE LEY-Requisitos para su
aprobación
PROYECTO DE LEY-Publicidad
NECESIDAD DE DEBATE O DELIBERACION EN APROBACION DE LOS PROYECTOS DE
LEY-Jurisprudencia constitucional/DEBATE
LEGISLATIVO-Concepto según la Jurisprudencia Constitucional/DEBATE
LEGISLATIVO-Reglas/DEBATE LEGISLATIVO-Oportunidad de hacer efectivo
el principio democrático en el proceso de formación de una ley
Sobre la necesidad de debate o deliberación en al aprobación de la
ley se puede decir que el artículo 157 de la
C.P., que establece la regla de “los cuatro debates”, debe ser interpretado
teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales sobre el tema y no el
uso del lenguaje común. La Corte Constitucional ha establecido que por “debate”
debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la
discusión sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la
profundidad y la suficiencia del debate o la deliberación, ya que una exigencia
de deliberación más que una garantía sería una imposición que limitaría sin
justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. La
intensidad del debate o deliberación dependerá entonces del grado de consenso o
de rechazo de la propuesta, que en todo caso no debe constreñir los derechos
políticos de las minorías o de la oposición. Por esta razón cuando se habla de
falta de deliberación o de debate a lo que se está haciendo referencia es a la
omisión de la oportunidad de participación que tienen los congresistas u otros
intervinientes en el proceso de formación de la ley. Es decir, que se iría en
contra del artículo 157 de la C.P. si se elude o se prescinde del cumplimiento
de alguno de los requisitos constitucionales y legales para que los
representantes e intervinientes en el proceso de elaboración de ley emitan sus
opiniones o diserten sobre la conveniencia o inconveniencia de las propuestas
legislativas. Este posibilidad de intervención en la deliberación no obsta para
que las discusiones puedan ser moderadas por el Presidente de la
Corporación o de la Comisión en donde tenga lugar el debate, a través de
figuras regladas como la suficiente ilustración o las restricciones razonables
a las intervenciones de los Congresistas e intervinientes, siempre que dichas
limitaciones se apliquen sin discriminación ni preferencias.
DEBATE LEGISLATIVO-Elementos
fundamentales
La Corte estableció que los artículos 145, 146, 157 y 160 de la
Carta señalan los elementos fundamentales que deben reunir los debates y
estableció que la Constitución dispone en primer lugar (i) que se exige un
número mínimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la
deliberación de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones (Artículo
145, CP); en segundo término (ii) que se debe cumplir con la mayoría necesaria
para adoptar decisiones en la respectiva corporación que, salvo que la
Constitución exija una mayoría especial, debe ser la mayoría de los votos de
los asistentes (Artículo 146, CP); en tercer lugar (iii), el carácter
imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales
ningún proyecto puede llegar a ser ley (Artículo 157, CP); en cuarto lugar (iv)
la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto
mínimo para garantizar la participación efectiva de los congresistas (Artículo
157, CP); en quinto término (v), el período mínimo que debe mediar entre
debates como garantía de que la decisión del Congreso sobre el proyecto de ley
es producto de una reflexión ponderada (Artículo 160, CP), y por último (vi) la
votación de lo discutido como finalización del debate (Artículo 157, CP).
DEBATE LEGISLATIVO-Condiciones legales
que deben cumplir
DEBATE LEGISLATIVO-Exigencia no implica
que necesariamente deban participar en la discusión las fuerzas políticas que
tienen asiento en el Congreso de la República
La exigencia de llevar a cabo
los debates exigidos por la Constitución en desarrollo de un procedimiento
legislativo, tiene como objeto la concreción del principio democrático en la
elaboración de las leyes dentro del Estado colombiano. Sin embargo, la
exigencia del debate no implica que necesariamente deban participar en la
discusión las fuerzas políticas que tienen asiento en el Congreso de la
República; de ser así, más que una garantía, sería una imposición que
limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del
Congreso. Lo que se garantiza con el debate es que los representantes de la
sociedad tengan la oportunidad de participar en la construcción de las
decisiones que se toman en las corporaciones legislativas.
CONCEPTO DE DELIBERACION O DISCUSION Y VOTACION POR PUPITRAZO-Distinción
Se debe diferenciar el concepto de deliberación o discusión, que es
una garantía institucional que tiene como objeto la concreción del principio
democrático en la elaboración de las leyes, con el concepto de votación por
“pupitrazo”. Este último concepto tiene viabilidad en nuestro procedimiento
legislativo bajo la figura de la votación ordinaria del artículo 129 de la
Ley 5ª de 1992. Dicha categoría, aunque puede relacionarse tangencialmente con
la falta de calidad o de suficiencia de la deliberación, no está prohibida en
nuestra legislación y se autoriza para la aprobación de determinado tipo de
leyes y propuestas legislativas. Sin embargo, se repite que una cosa es la
oportunidad que tienen los congresistas de deliberar en el trámite de
aprobación de una ley, y otra es la forma de votación que se establezca para la
aprobación de dicha ley.
Referencia: expediente
D- 8678
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1407 del 2010 “por la cual se expide el Código Penal Militar”
Actor: Luis Carlos Galeano Vélez
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Luis Carlos Galeano Vélez presentó demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 1407 de diecisiete (17) de agosto de 2010
“Por la cual se expide el Código Penal Militar”, solicitando se declare
la inexequibilidad de la totalidad de la ley, o subsidiariamente, se declaren
inexequibles los artículos que fueron modificados o incluidos por medio de
proposiciones acogidas por la comisión accidental creada dentro de la
Plenaria del Senado de la República del 14 de junio de 2007.
1.2. Mediante Auto del siete (7)
de septiembre de 2011, el suscrito magistrado, decidió admitir la demanda de la
referencia, y en consecuencia se dispuso:
-
Correr traslado al Procurador General de la
Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda concepto en los
términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución Política.
-
Fijar en lista la
Ley acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier
ciudadano la impugne o defienda.
-
Solicitar por Secretaria General a los
Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes respectivamente,
para que en el término de diez (10) días, envíen a esta Corporación, copias
auténticas en medios físicos y magnéticos del expediente
legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la
Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, “por la cual se expide el Código Penal
Militar” y las actas correspondientes a dichos debates. Igualmente que se
sirvan adicionalmente, certificar con exactitud cada uno de los quórum
deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los
debates la mencionada ley.
-
Invitar a participara las facultades de derecho
de las Universidades Externado de Colombia, Universidad Libre, Universidad
Militar, Universidad Nacional de Bogotá, Universidad del Rosario, Universidad
de los Andes, Javeriana y Eafit de Medellín, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad (DeJusticia), al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia,
a la Corporación José Alvear, a la
Comisión Colombiana de Juristas y a la
Fundación Konrad Adenauer para que intervengan en este proceso.
-
1.3. Por Auto de veintiséis (26)
de septiembre de 2011 se informa a este despacho, que por intermedio del Oficio
fechado el doce (12) de septiembre de 2011, recibido en la
Secretaría de la Corte el veinte (20) de septiembre del presente año, se
remite copia del Expediente Legislativo y dentro del mismo las Gacetas del
Congreso, números 661, 754 y 41 de 2008; 253, 294, 414, 415, 416 y 588 de 2007;
882 y 660 de 2005; 228, 353 y 624 de 2006; 111 de 2009 y que consta de 07
cuadernos de pruebas aparte.
1.4.Surtidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
La
Ley 1407 de 2011 “Por la cual se expide el Código Penal
Militar”. Por la extensión de la norma, la
Sala se abstiene de transcribirla y remite al Diario Oficial No 47.804 de 17 de
agosto de 2010.
III. LA
DEMANDA
3.1. El ciudadano Luis Carlos
Galeano Vélez, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241
de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad el
dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) en contra de la totalidad de la
Ley 1407 de 17 de agosto de 2010 o que subsidiariamente se declaren inconstitucionales
los artículos que fueron modificados o incluidos por medio de proposiciones
acogidas por la Comisión Accidental creada dentro de la
Plenaria del Senado de la República del 14 de junio de 2007.
3.2. Expone que en el cuarto
debate de la discusión de la ley demandada[1] realizado el 14 de junio de 2007 ante la
Plenaria del Senado[2], hubo falta de debate y desconocimiento del texto finalmente
aprobado. Sobre este punto explica que se censuró de este modo la posibilidad
de realizar debate del texto de la ley aprobada por plenaria, “suscitándose
así un incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates constitucionales”[3].
3.3. Indicó que la falta de
conocimiento y de debate del texto aprobado, vulneró los artículos 150
numerales 2 y 10; 151; 157 numerales 1, 2, y 3 y el 160 de la
Constitución Política así como los artículos 158 y el inciso segundo del
artículo 170 de la Ley 5 de 1992. Igualmente, afirmó que si se tiene en cuenta la
Gaceta No 415 del 28 de agosto de 2007[4]
algunos senadores que intervinieron en el proceso dejaron entrever su falta de
conocimiento sobre el articulado total del proyecto, “que finalmente fue
aprobado a ‘pupitrazo’”[5].
Del mismo modo precisó que hubo escaso conocimiento del proyecto, que el texto
normativo no fue sometido a un análisis individualizado de sus artículos, que
no hubo discusión y que se votó en bloque[6].
3.4. Por otra parte, señaló que se
presentó en esa misma sesión falta de quórum, situación “que debe ser
revisada por la Corte”[7].
3.5. Igualmente, indicó que la
Comisión Accidental creada en la Plenaria del 14 de junio de 2007, introdujo
varias modificaciones al articulado aprobado en primer debate, “sin que
estas modificaciones o PROPOSICIONES fueran publicadas o dadas a conocer
anticipadamente a cada uno de los Honorables Senadores, por lo que sin ningún
conocimiento, ni debate, fueron aprobadas por la
Plenaria en la misma sesión”[8].
3.6. Por esta razón explicó que: “…debe
concluirse que en segundo debate se aprobó sin ninguna discusión, un texto que
los senadores conocían parcialmente, pues aunque se presume que tenían
conocimiento del proyecto fue sometido a su consideración y publicado en la
Gaceta del Congreso No 253 de junio de 2007, no hubo el debate exigido por la
Constitución y la Ley dentro del proceso de formación de las leyes. Además,
los senadores no conocieron las modificaciones, adiciones o supresiones
introducidas al mismo por una comisión accidental creada dentro de la misma
sesión, deduciéndose que aprobaron unas enmiendas que no conocieron ni
debatieron”[9].
3.7. Finalmente afirmó que la
falta de deliberación va en contra de lo dispuesto en la
Sentencia C – 760 de 2001[10] y reitera que “al no haber ningún debate en sentido material, ni
ninguna discusión, sobre el contenido de la totalidad del articulado que
componía el proyecto de Ley 111 de 2006 Senado, con más veraz, el vicio se
acentúa en aquellos artículos que fueron modificados o suprimidos por la
comisión accidental creada dentro del segundo debate”[11].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la
Comisión Colombiana de Juristas
El día 24 de noviembre de 2011,
la doctora Fátima Esparza Calderón, Coordinadora del área de Incidencia
Nacional de la Comisión Colombiana de Juristas, presentó escrito excusándose
por no presentar intervención en el proceso de la referencia “debido a
compromisos previamente asumidos por esta organización”.[12]
4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y Derecho
4.2.1. El día 29 de noviembre de
2011, la doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando mediante
poder conferido por el Ministerio de Justicia y Derecho, presentó escrito
solicitando respetuosamente se declare la
EXEQUIBILIDAD de la ley 1407 de 2010 por los cargos formulados en la
demanda objeto de estudio.
4.2.2. En primer lugar, el
Ministerio de Justicia y Derecho, hace un resumen de los cargos del demandante,
afirmando que los argumentos del actor se centran en que hubo ausencia de
debate y desconocimiento por parte de la
Plenaria del Senado del texto finalmente aprobado, lo que genera el
incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates que debe
surtir todo proyecto de ley.
4.2.3. Explicó que en el trámite
ante la Corte Constitucional de las objeciones presidenciales del proyecto de
ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, de la hoy Ley 1407 de 2010, se
expidió el Auto A-048 de febrero 14 de 2008, en virtud del cual se consideró
pertinente solicitar a los presidentes del Senado de la
Republica y de la Cámara de Representantes el envío de la totalidad de los
documentos requeridos “para establecer si el proyecto de ley y las
objeciones presidenciales, fueron tramitados de conformidad con lo dispuesto en
la Constitución Política”[13].
4.2.4. Por otra parte indicó que de
la exposición que hace la
Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2008[14] del trámite legislativo de la hoy Ley 1407 de 2010, “queda
claro” que el proyecto de ley y las objeciones “…fueron tramitados de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política”[15]. En dicha sentencia se estableció
que no se formuló implícita ni expresamente, la presencia de vicio formal
alguno en el trámite de formación de la ley acusada, lo que según el
Ministerio, “constituye un indicio de que, para la corte, el tramite del
proyecto de ley (…) cumplió con los requisitos constitucionales (…)”[16].
4.2.5. Igualmente manifestó que al
revisar la Gaceta del Congreso 415 de 28 de agosto de 2007, que contiene el
Acta No. 66 de la Plenaria del Senado del jueves 14 de junio de 2007, en la
página 55 se puede observar que de la intervención del Senador Juan Carlos
Vélez Uribe[17], uno de los ponentes de la hoy Ley l407 de 2010, “queda claro
que ante la Plenaria del Senado se expreso (sic) públicamente que las
proposiciones acogidas por la
Comisión Accidental conformada por dos de los ponentes del proyecto y el
Senador Virgüez, se habían presentado ante la
Secretaria del Senado”[18].
4.2.6. Del mismo modo explica que
después de retomar el debate se surtió la intervención del ponente de la
oposición, Parmenio Cuéllar, quien apoyó la iniciativa luego de haber estado en
su contra y, “…se abrió el debate y discusión del Proyecto de Ley 111 de
2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, con evidente intervención democrática,
informada y libre de los partidos de oposición, materializada y palpable en las
intervenciones de sus Senadores y en las preguntas que estos hicieron a los
ponentes sobre el proyecto abierto a debate; preguntas que, como consta en el
acta, fueron atendidas, demostrándose con esto que, materialmente, no es cierto
que los Senadores no hubiesen tenido la posibilidad real de informarse y/o
conocer- de acuerdo con el interés y la relevancia que a cada cual le suscitara
el proyecto en el debate,- el texto sometido a debate que resultó votado
favorablemente, en bloque por la mayoría de la
Plenaria para convertirse en Ley de la República…”[19].
4.2.7. De similar manera sostiene que no se puede
afirmar que los senadores no conocían y no debatieron el texto sometido a
consideración de la Plenaria de Senado, por cuanto de la
Gaceta 415 de 2007, se desprende de las distintas intervenciones de los
senadores como la de Parmenio Cuéllar[20],
Juan Carlos Vélez Uribe[21],
Héctor Helí Rojas[22],
Jesús Enrique Piñacué[23],
Alfonso Núñez Lapeira[24],
Juan Fernando Cristo[25],
que “si hubo conocimiento por los senadores asistentes, del texto finalmente
aprobado, como también se cumplió el debate correspondiente a dicho texto,
cumpliéndose cabalmente el requisito constitucional de los cuatro debates”[26].
4.2.8. Luego de citar el Acta No 66
de la sesión ordinaria de 14 de junio de 2007 (Gaceta del Congreso No 415 de 28
de agosto de 2000) en donde se contiene la discusión y aprobación en plenaria
del Senado de la Ley demandada, la entidad interviniente indica que, “…no se
puede sostener, como lo señala el actor, que los Senadores no conocían y/o no
debatieron el texto sometido a consideración de la
Plenaria del Senado, correspondiente al proyecto de Ley que hoy es la
Ley 1407 de 2007”. En este sentido establece que se puede concluir lo
siguiente:
“1. Existe
constancia de que las proposiciones acogidas por la
Comisión Accidental, integrada por el Senador Virgüez y dos de los Ponentes,
fueron puestas a disposición de la
Secretaría del Senado, como ya se mostró en la transcripción previa; 2. Existe
constancia de que la oposición política, representada en el Senado de la
República, se pronunció respecto del proyecto sometido a debate e incluso
inquirió a los ponentes respecto del contenido de éste y de su financiación a
través del Ministerio de Hacienda; 3. Existe constancia de que por solicitud
del Honorable Senador Juan Carlos Vélez Uribe, el Presidente del Senado,
facultado por el artículo 159 de la Ley 5ª de 1992[27], preguntó a la
Plenaria si se aceptaba o no omitir la lectura del articulado, la que
respondió ésta afirmativamente[28]; 4. Existe constancia de que el Senador Liberal Héctor Helí
Rojas, expresó algo que resulta evidente, que no era necesario pedir la lectura
de los ‘600 artículos’, luego de que, con fundamento en el artículo 159 de la
Ley 5ª de 1992, el Senador Ponente Juan Carlos Vélez Uribe le solicitara a la
Presidencia del Senado la omisión de la lectura del articulado y su votación
en bloque, a lo que la presidencia del Senado respondió, consultando esta
solicitud de Plenaria, la cual aprobó; 5. Existe constancia, de que el
Honorable Senador Opositor, Jesús Enrique Piñacué, también pudo conocer el
contenido del proyecto sometido a debate y votación, ya que como el (sic) mismo
lo dijo, ‘rápidamente revisando tengo dos preocupaciones’; 6. Existe constancia
de que el Honorable Senador Alfonso Núñez Lapeira, ante la extensión del
proyecto sometido a debate y la necesidad de tramitarlo, señala ‘no sé cuántos
artículos y es muy difícil llevar el derrotero de todo, hay que buscar un
sentido práctico, pregunto si alguien del Gobierno está habilitado para hablar
y contestarme, está concertado con el Gobierno y está avalado Fiscalmente…’,
demostrado algún grado de conocimiento subjetivo sobre el proyecto sometido a
debate y votación en bloque, que solo pudo haber surgido, de algún grado de
ilustración sobre el mismo y del nivel de comprensión subjetivo e individual al
que llegó respecto de su contenido y del efectivo desarrollo del debate
democrático al que se sometió; 7. Existe constancia de que, ante inquietudes
del Senador Juan Fernando Cristo respecto del aval del Gobierno al proyecto
en discusión, el Senador Ponente, Javier Cáceres Leal, le expresó ante la
Plenaria que, ‘Presidente, si éste Presidente le pediría que se votara este
proyecto, con la omisión de la lectura del articulado hemos aquí tenido una
Comisión accidental para los colegas que han querido introducir algunas
modificaciones que se les ha aceptado, muchas gracias señor Presidente’; 8.
Existe constancia de que cuando el Honorable Senador Juan Fernando Cristo expresó
desde su posición de oposición al proyecto sometido a debate y votación en
bloque, preocupaciones respecto a que éste fuera pupitreado y respecto a la
integración del quórum decisorio y la ausencia del Gobierno, la
Presidencia le hizo una aclaración pública, sin que el Senador Cristo u otro
Senador luego la cuestionara o pusiera en duda…”[29].
4.2.9. Finalmente
señala que con todo lo anterior se puede demostrar que, “…contrario a lo
señalado por el actor, durante el trámite del proyecto que pasó a ser la
Ley 1407 de 2010, en sesión de Plenaria del Senado celebrada el 14 de junio de
2007, sí hubo conocimiento por los Senadores asistentes, del texto finalmente
aprobado, como también se cumplió el debate correspondiente a dicho texto,
cumpliéndose cabalmente el requisito constitucional de los cuatro debates”[30]. Teniendo
en cuenta lo anterior pide que la
Corte Constitucional declare la exequibilidad de la
Ley 1407 de 2010, por los cargos formulados en la demanda objeto de esta
demanda.
4.3. Intervención de la
Defensoría Militar (DEMIL)
4.3.1. La ciudadana Diana Yaneth Rojas García, Directora Jurídica
de DEMIL, ONG defensora del DIH y de los DDHH, el día 30 de noviembre de 2011,
presentó escrito solicitando se declare la
EXEQUIBILIDAD de la ley 1407 de 2010, por cuanto, según la
interviniente, hubo conocimiento y debate del proyecto de ley en términos
constitucionales y legales; y porque las normas constitucionales y legales
invocadas en el conflicto normativo no tienen relación alguna con lo expuesto
en la pretendida demanda.
4.3.2. Luego de referirse en forma sucinta a los argumentos del accionante
constitucional, señaló la existencia de quórum deliberativo en el cuarto debate
acontecido en la Plenaria del Senado, basándose en la
Gaceta del Congreso No. 415[31]
del martes 28 de agosto de 2007, “toda vez que se encontraban presentes 93
Senadores de 102, cumpliéndose lo establecido en la [Ley] 5 de 1992 [articulo
116][32] para deliberar y decidir”[33].
4.3.3. Frente al argumento del accionante de falta de conocimiento y
debate, la interviniente, citó las páginas 55, 56 y 57 de la
Gaceta 415 de 2007[34],
para demostrar que “si se cumplió el debate en términos constitucionales y
legales” y que “no hay argumento alguno para sostener la tesis, según la
cual, hubo omisión del debate, escaso conocimiento del proyecto, omisión en
haber sometido el texto normativo a un análisis individualizado de sus
artículos y haberlo votado en bloque”.[35]
4.3.4. Explicó que las
normas constitucionales y legales invocadas en el “conflicto normativo
vertical” no tienen relación alguna con lo expuesto en la demanda. En efecto,
afirmó que “no hay coherencia alguna entre lo expuesto por
el recurrente y los artículos constitucionales 150[36] numerales 2 y 10; 151; 157[37] numerales 1, 2 y 3; 158[38] y; 160[39]. Y el artículo 170[40] inciso 2 de la Ley 5 de 1992”[41].
4.3.5. Por último,
consideró que como consecuencia de lo anterior, no es procedente la
declaratoria de nulidad total ni parcial de la
Ley 1407 de 2010.
4.4. Intervención del
Ministerio de Defensa Nacional
4.4.1. El día 12 de diciembre de 2011, la
doctora Sandra Marcela Parada Aceros, actuando
mediante poder conferido por el Ministerio de Defensa Nacional, presentó
escrito solicitando se declare la
EXEQUIBILIDAD de la Ley 1407 de 2010, toda vez que según el Ministerio,
la Corte Constitucional a través de la
Sentencia C-533 de 2008[42]“ya realizo (sic) el examen de constitucionalidad al contenido del
proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara (…) con fundamento en los cuales
se expidió la ley 1407 de 2010 (…) por ende los argumentos del actor en los que
centra los cargos en mi sentir no tienen vocación de prosperidad de las
pretensiones de la presente acción”[43].
4.4.2. Luego de hacer un breve resumen de la
demanda, explicó que la fecha de entrada en vigencia de la ley 1407 de 2010 es
el 17 de agosto de 2010, fecha de su publicación en el Diario Oficial, y no el
1 de enero de 2010, ya que este tema fue objeto de debate en esta H.
Corporación la que mediante Sentencia C-444 de 2011[44], en su
numeral primero, declaró la inexequibilidad de la expresión “al 1º de enero de 2010”
contenida en el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 y EXEQUIBLE el resto
del artículo bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto
de 2010.
4.4.3. Precisó que la
Corte Constitucional en las sentencias C-533 de 2008, C-469 de 2009 y C-444 de
2011, se ha pronunciado acerca del trámite en el Congreso que tuvo la presente
ley sujeta a control. Posteriormente citó en extenso la sentencia C-533 de 2008
que conoció de las objeciones presidenciales que se presentaron contra la
actual Ley 1407 de 2010 y estableció que “…Para la Corte, el trámite del proyecto de Ley
número 144/05 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el código penal
militar, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 167 de la
Constitución Política, por cuanto para estudiar las objeciones presidenciales
se nombró una Comisión Accidental conformada por miembros de ambas células
legislativas, la cual rindió un informe que fue aprobado por las plenarias de
Cámara y del Senado (…)”.
4.5. Policía Nacional
4.5.1. El Teniente
Coronel Ciro Carvajal Carvajal, Secretario General de la
Policía Nacional, solicitó el trece (13) de enero de dos mil doce (2012) que
se declarará la EXEQUIBILIDAD de la ley demandada.
4.5.2. En dicha
intervención explicó que en cuanto a la supuesta violación del artículo 150
constitucional, el Congreso de la República, al proferir la
Ley 1407 de 2010, cumplió con su deber constitucional de expedir códigos “de
acuerdo al ramo de la legislación que así lo requiera”[45], y de igual manera, en lo referente a la supuesta violación del
artículo 151 constitucional, afirmó que el asunto sobre el que versa la ley
1407 no es uno de los asuntos sometidos a la reserva de ley orgánica. En cuanto
al artículo 157, considera que el proyecto de ley se volvió ley de la república
“porque se cumplió con cada uno de los requisitos, especialmente el de haber
sido discutido y aprobado en cada uno de los debates”[46].
4.5.3. Con relación al artículo 160 constitucional, expresó que de la
lectura de los hechos de la demanda se desprende que “entre cada debate
medió el tiempo previsto por aquella, lo que además implica la realización de
los correspondientes informes pues de haberse efectuado de otra manera, no
podría haberse surtido cada uno de los debates en sesión plena”[47]. Respecto a los artículos 158 y 170 de la
Ley 5ª de 1992, manifestó que la lectura total del articulado se efectúa es al
iniciar el primer debate en la comisión respectiva mas no en la plenaria en
donde se puede omitir dicha lectura.[48] Por último, en lo referente al artículo 170, el interviniente
considera que el caso sometido a estudio no tiene aplicación o injerencia
alguna con el cargo sustentado por el demandante.
4.5.4. Finalmente, respecto
a los demás vicios de forma formulados por el actor, consideró que será la
Corte Constitucional, al verificar los antecedentes del proceso legislativo en
cuestión, es la que determinará si el Congreso de la
República omitió los imperativos de la Ley 5ª de 1992 y de la
Constitución Política, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-131
de 2009, en donde se afirmó que, “(i) si el defecto es de suficiente
entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la
ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, si existió o no
una convalidación del mismo durante el trámite legislativo respectivo; (iii) si
el trámite no fue convalidado, analizar si es posible devolver la ley al
Congreso y al Presidente para que subsane el defecto observado; (iv) De no
acontecer alguno de los anteriores supuestos, si es posible que ella misma los
subsane en el pronunciamiento, respetando siempre el principio de
razonabilidad”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
5.1. El 11 de enero de 2012 rindió
concepto el Procurador General de la Nación, solicitando a la
Corte Constitucional se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo
sobre la exequibilidad de la Ley 1407 de 2010, por ineptitud sustancial de la
demanda.
5.2. En primer lugar el Ministerio
Público, hace un resumen de los argumentos del actor, y sintetiza el problema
jurídico que consiste en determinar si el Congreso de la
República al expedirse la Ley 1407 de 2010 (i) incumplió las funciones
descritas en el artículo 151 y 150 numerales 2 y 10 de la
Carta Política; (ii) si igualmente se incumplieron los requisitos contenidos
en el artículo 157constitucional; (iii) y si se violó el precepto
constitucional contenido en el artículo 160.
5.3. Igualmente explicó que la
Corte Constitucional en Sentencia C-1052 de 2001,
ha puesto de presente que la demanda de inconstitucionalidad debe señalar en
primer lugar “el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el
precepto o preceptos jurídicos que, a [su] juicio […] son
contrarios al ordenamiento constitucional”, y en segundo lugar “el
concepto de la violación”, el cual supone (a) “la exposición de las
razones por las cuales [se] considera que el contenido de una norma
constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la
demanda”, (b) la exposición de los“elementos materiales del texto
constitucional [que] son relevantes y resultan vulnerados por las
disposiciones legales que se impugnan” y (c) “las razones por las cuales
los textos normativos demandados violan la
Constitución”. Teniendo en cuenta lo anterior indica que los cargos de una
demanda de inconstitucionalidad deben cumplir unos mínimos argumentativos, “unas
condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[49].
5.4. Considera el Procurador que el
texto de la demanda no cumple con las condiciones de certeza y suficiencia,
por cuanto “(i) no permiten una confrontación directa entre la norma
demandada y las normas constitucionales invocadas; y (ii) no ofrecen todos los
elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para desvirtuar la
presunción de constitucionalidad de que goza la norma demandada, y suscitar
siquiera una duda mínima sobre la necesidad de activar la jurisdicción
constitucional”[50]. Igualmente dice que los articulo 150 y 151 no pueden verse de
ninguna manera vulnerados por la Ley 1407 del 2010, por cuanto, es un ley
ordinaria, y no una ley orgánica o ley de facultades extraordinarias.
5.5. En cuanto al argumento del
demandante de desconocimiento por parte de los senadores del contenido del
proyecto de ley, aclara que esta afirmación es falaz, por cuanto, “el actor
mismo parte de reconocer que el proyecto fue publicado en su debida
oportunidad, hecho a partir del cual él mismo plantea una presunción de que sí
lo conocían, aunque a renglón seguido sostenga que no [lo conocían] o que lo
conocían parcial o insuficientemente”[51].
5.6. Coadyuva a la afirmación del
Ministerio de Justicia y Derecho, en cuanto a que sí se cumplió con el
requisito constitucional de los cuatro debates y que sí hubo conocimiento por
parte de los senadores del proyecto de ley. Para sustentar lo anterior remitió
a la Gaceta 415 de 2008, que contiene el Acta No. 66 de 2007, y que según el
Procurador, contiene un minucioso relato de lo discutido y aprobado,
especialmente lo referente a la
Comisión Accidental.
5.7. Finalmente afirmó, en lo referente
a la falta de quórum, que no corresponde en estricto sentido a una demanda de
inconstitucionalidad remitir a la Corte el estudio de este asunto sin señalar
el quórum requerido, demostrar que éste no se hubiere conformado y no
identificar las normas constitucionales y orgánicas que se vulneran. En este
sentido indicó que la Corte Constitucional debe seguir los derroteros marcados
en las sentencias C-543 de 1998, C-487 de 2002 y C-668 de 2004 en donde se ha
precisado que “en relación con el control de constitucionalidad sobre los
vicios de forma de los actos legislativos […] la competencia de la
Corte se limita al análisis de los cargos planteados en la demanda”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra las Leyes de la
República.
4.1. Problema jurídico y
esquema de resolución
En el presente caso le corresponde
a la Corte resolver el problema jurídico que consiste en determinar si en la
aprobación de la Ley 1407 de 2010, “por la cual se expide el Código Penal
Militar”, se presentaron los vicios de trámite de carácter insubsanable
formulados por el actor. Para resolver dicho problema la
Corte estudiará en el numeral 4.2. de esta providencia si se cumplieron con
los términos de caducidad de un año prescrito en el artículo 242 numeral 3º
respecto a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma. En este
mismo numeral verificará si los cargos sustentados por el actor cumplieron con
la carga argumentativa y probatoria y si se formularon con los requisitos de
claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia prescritos en el
artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991[52]. Finalmente analizará en este numeral si en el caso concreto operó
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con relación a la
Sentencia C-533 de 2008[53] que conoció de las objeciones presidenciales de la ley demandada
como afirman algunos actores.
Una vez comprobada la viabilidad
de la demanda la Corte pasará a resolver en el numeral 4.3. de esta Sentencia
el problema jurídico expuesto sobre la posible ocurrencia de vicios de trámite
en la aprobación de la Ley 1407 de 2010 “por la cual se expide el Código
Penal Militar.
4.2. Término de caducidad de la
acción de inconstitucionalidad, procedibilidad de los cargos presentados en la
demanda y cosa juzgada en relación con la
Sentencia C- 533 de 2008
4.2.1. En este apartado la
Corte revisará si la demanda cumple con los requisitos para ser estudiada, es
decir, si se presentó dentro del término de caducidad de un año después de
promulgada la ley y si la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, es
decir si los cargos expuestos por los demandantes son certeros, claros, pertinentes,
específicos y suficientes. Por último en este acápite se estudiará si en el
caso concreto opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con relación
a la Sentencia C-533 de 2008 que conoció de las objeciones presidenciales de la
ley que se demanda.
4.2.2. En cuanto al primer punto, que se refiere a
si la demanda cumple con el término de caducidad de la acción de
constitucionalidad, la Corte comprueba que en el caso en estudio el actor
presentó la demanda dentro del término de caducidad de un año, ya que la
Ley 1407 de 2010 “por la cual se expide el Código Penal Militar” fue
publicada el 17 de agosto de dos mil diez (2010)[54] y la
demanda fue presentada el 16 de agosto de dos mil once (2011). Por tanto se
verifica que en el presente caso se cumplió con el requisito establecido en el
artículo 242.3 C.P. de presentar las acciones por vicios de forma en el término
de un año contado a partir de la promulgación de la ley.
4.2.3. Por otra parte sobre el tema de la
procedibilidad de los cargos de la acción de constitucionalidad el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, dispone que cuando un ciudadano ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe señalar con
precisión: (a)el objeto normativo demandado, (b) el concepto de
la violación y (c) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto[55].
4.2.4. Como quedó explicado en los
antecedentes de esta demanda, la
Defensoría Militar (DEMIL) indicó que las normas
constitucionales y legales invocadas en el “conflicto normativo vertical”
no tienen relación alguna con lo expuesto en la demanda, ya que las normas
constitucionales y legales que se consideran vulneradas por el actor no se
corresponden con los cargos expuestos en la demanda. Sobre este punto la
DEMIL indicó que “no hay coherencia alguna entre lo
expuesto por el recurrente y los artículos constitucionales 150numerales 2 y
10; 151; 157 numerales 1, 2 y 3; 158 y; 160 y el artículo 170 inciso 2 de la
Ley 5 de 1992”[56].
4.2.5. Esta misma objeción la
expuso el Procurador General de la Nación quien manifestó que en el
presente caso la Corte debe declararse inhibida porque la demanda no
cumple con las condiciones de certeza y suficiencia, ya que no se permite una
confrontación directa entre las normas demandadas y las normas constitucionales
invocadas. A su vez el Ministerio Público indicó que como se ha expuesto en la
Sentencia C-1052 de 2001 la demanda de inconstitucionalidad debe señalar en
primer lugar, “el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el
precepto o preceptos jurídicos que, a [su] juicio […] son contrarios al
ordenamiento constitucional”, y en segundo lugar, “el concepto de la
violación”. Para el Procurador el texto de la demanda no cumple con las
condiciones de certeza y suficiencia, ya que (i) no se permite una
confrontación directa entre la norma demandada y las normas constitucionales
invocadas, y en segundo lugar (ii) no se ofrecen todos los elementos de juicio
de carácter argumentativo y probatorio, necesarios para desvirtuar la
presunción de constitucionalidad de que goza la norma demandada y “suscitar
siquiera una duda mínima sobre la necesidad de activar la jurisdicción
constitucional”. Teniendo en cuenta lo anterior pasa la
Corte a verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos
argumentativos y probatorios para dar vía al estudio de la acción de
inconstitucionalidad presentada por el actor.
4.2.6. En el caso concreto el
demandante señaló que la Ley 1407 de 2010 es inconstitucional por vicios de
trámite, ya que en el cuarto debate ante la plenaria del Senado se aprobó la
ley sin haber sido discutida suficientemente, al no conocerse por parte de los
senadores los artículos de la ley de manera individualizada. A su vez indicó
que se vulneró el principio de publicidad porque no se conocieron por parte de
esta corporación las proposiciones modificatorias realizadas en una “Comisión
accidental”, formada en el seno de la propia plenaria del Senado y que se aprobó
dicha ley sin el quórum requerido para hacerlo. Estima el demandante que la
ocurrencia de estos vicios de trámite vulnera los artículos 150 numerales 2 y
10 ; 151; 157 numerales 1, 2 y 3 y el 160 de la
Constitución Política, así como los artículos 158 y el inciso segundo del
artículo 170 de la Ley 5ª de 1992.
4.2.7. El numeral segundo del
artículo 150 de la Constitución establece que, “Corresponde al Congreso
hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 2. Expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (…)”.
Por su parte el numeral décimo del artículo 150 estipula que corresponde al
Congreso revestir al Presidente de la
República hasta por seis meses, de precisas facultades extraordinarias para
expedir normas con fuerza de ley[57], y el artículo 151 de la
Constitución señala que, “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales
estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se
establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las
normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y
ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes
orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los miembros
de una y otra cámara”.
4.2.8. De otra parte, el artículo
157 de la Constitución numerales 1, 2 y 3 señala que, “Ningún proyecto será
ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el
Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva; 2. Haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el
primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
ambas Cámaras; 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate (…)”. A
su vez el artículo 160 de la Constitución indica que, “Entre el primero
y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Durante el segundo debate
cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias”.
4.2.9. Por su parte, en cuanto a
la violación de los artículos de la Ley 5ª de 1992[58], parámetro de constitucionalidad en este caso, el demandante afirmó
que se vulneró su artículo 158, que establece el tema de la “Discusión sobre
la Ponencia”[59] en Comisión, y el inciso segundo del artículo 170 de la
Ley 5ª de 1992 que regula lo relacionado con la
Presidencia del Congreso, en donde se dice que: “La sesión conjunta será
presidida por el Presidente de la respectiva Comisión senatorial, y como
Vicepresidente actuará el Presidente de la
Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de
origen privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido
contrario”.
4.2.10. Una vez expuesto las
normas constitucionales y legales que se consideran infringidas pasa la
Corte a analizar el concepto de violación de dichos artículos. Sobre este
punto hay que tener en cuenta que el demandante expuso tres cargos. En primer
lugar (i) que las normas constitucionales y legales citadas fueron vulneradas
en la tramitación de la ley 1407 de 2010 porque hubo falta de debate o
deliberación en la aprobación de dicha ley; en segundo lugar (ii) que hubo
falta de conocimiento o publicidad de unas proposiciones realizadas por una
“Comisión Accidental” que sesionó al interior de la plenaria del Senado, y en
tercer término (iii) que se presentó falta de quórum en la aprobación de la
ley.
4.2.11. Sobre el primer cargo
de inconstitucionalidad relacionado con la falta o ausencia del segundo
debate ante la plenaria del Senado en la aprobación de la
Ley 1407 de 2010, el demandante aduce que los artículos constitucionales y
legales anteriormente citados fueron vulnerados en la tramitación de dicha ley
porque, “se advierte que hubo desconocimiento (…) del texto finalmente
aprobado, censurándose de este modo la ausencia de debate del texto aprobado
por la Plenaria, suscitándose así un incumplimiento del requisito de los cuatro
debates constitucionales”[60].
4.2.12. Del mismo modo se dice que
dicho trámite violó los artículos 158 y el inciso segundo del artículo 170 de la
Ley 5ª de 1992, “…porque algunos Senadores que intervinieron dentro del
debate, dejaron entrever su falta de conocimiento sobre el articulado total del
proyecto que finalmente fue aprobado por ‘pupitrazo’”[61]. Igualmente señaló que dichos artículos constitucionales y legales
fueron vulnerados porque “hubo falta de debate”, “se dejó entrever la
falta de conocimiento sobre el articulado total del proyecto”, ya que este “…no
fue sometido a un análisis individualizado de sus artículos”, “no hubo
discusión y se votó en bloque”[62]. Por estas razones considera el actor que se está violando la
Constitución ya que “… se incumplió con el requisito de los cuatro debates
constitucionales”[63] porque, “… no hubo ningún debate material, ni ninguna discusión,
sobre el contenido de la totalidad del artículo que componía el proyecto de Ley
111 de 2006, Senado (…)”[64].
4.2.13. De otra parte, aduce el
demandante como segundo cargo de inconstitucionalidad, que se violó el
principio de publicidad ya que dentro de la misma sesión de Plenaria del 14 de
junio de 2007, “…se creó una COMISIÓN ACCIDENTAL, que introdujo varias
modificaciones al articulado aprobado en primer debate, sin que estas
modificaciones o PROPOSICIONES fueran publicadas o dadas a conocer
anticipadamente a cada uno de los Honorables Senadores, por lo que sin ningún
conocimiento, ni debate, fueron aprobadas por la
Plenaria, en la misma sesión”[65].
4.2.14. Por esta razón estima el
actor que dicha ley se aprobó en cuarto debate ante la
Plenaria del Senado, sin ninguna discusión, ya que los senadores conocían el
proyecto solo de manera parcial. En este sentido explicó que aunque se presume
que los senadores tenían conocimiento del proyecto que fue sometido a su
consideración y publicado en la Gaceta del Congreso No 253 del 07 de junio de
2007, “…no hubo el debate exigido por la
Constitución y la Ley dentro el proceso de formación de las leyes”, ya
que, “…los Senadores no conocieron las modificaciones, adiciones o
supresiones introducidas al mismo por una comisión accidental creada dentro de
la misma sesión, deduciéndose que se aprobaron una enmiendas que no conocieron
ni debatieron”.
4.2.15. De otra parte, para
sustentar éste cargo el demandante cita la
Sentencia C- 760 de 2001en donde la Corte expuso la necesidad del “conocimiento
del texto votado como requisito mínimo de la racionalidad deliberativa y
decisoria”. En este sentido estima que el incumplimiento del requisito de
los cuatro debates establecido en el artículo 157 de la
C.P. se ve vulnerado en este caso, porque no se conocieron ni discutieron de
manera individualizada los artículos que fueron modificados o suprimidos por la
comisión accidental creada dentro del segundo debate[66].
4.2.16. Finalmente el actor aduce
un tercer cargo de inconstitucional que se refiere a la falta de quórum
en la aprobación de la ley demandada. Sobre este cargo el demandante solo
explica escuetamente que dicho vicio se presentó, sin exponer las razones y
fundamentos de su afirmación.
4.2.17. Teniendo en cuenta lo
anterior, pasa la Corte a verificar si el demandante cumplió con el requisito
de sustentación de los cargos de constitucionalidad que se establece en el
artículo 2º del Decreto – Ley 2067 de 1991 y si los argumentos y fundamentos de
inconstitucionalidad fueron claros, certeros, pertinentes, específicos y
suficientes para poder dar viabilidad al estudio de la demanda.
4.2.18. En reiterada jurisprudencia[67], esta Corporación ha subrayado la importancia de requerir del
ciudadano el cumplimiento de unas mínimas cargas de comunicación y
argumentación, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate,
con las que se informe adecuadamente a la
Corte Constitucional para que esta profiera una decisión de fondo sobre las
normas acusadas. Se ha establecido que las normas deben plantear acusaciones comprensibles
o claras, que la demanda recaiga verdaderamente sobre el contenido de
una disposición normativa, es decir, que los cargos deben ser ciertos, que se demuestre específicamente que las
disposiciones objeto de la demanda vulneran la
Carta, y que se utilicen argumentos pertinentes,
esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinaria ni referidos a
situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la
argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido
de ser completa y argumentativamente sustentada de manera que sea capaz de
suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
4.2.19. En atención a lo anterior
estudiará entonces la Corte si conforme a lo expuesto en la demanda, se
cumplieron con las exigencias básicas para justificar un pronunciamiento de
fondo en el presente caso, teniendo en cuenta los tres cargos propuestos por el
demandante.
4.2.20. Con relación al primer
cargo sobre que en la tramitación de la
Ley 1407 de 2010 se presentó la falta de debate y la aprobación por
“pupitrazo”, ya que éste no fue sometido a un análisis individualizado de
los artículos, el demandante dice que vulneró los artículos 150 numerales 2 y
10, el artículo 151, el artículo 157 numerales 1, 2, y 3 y el artículo 160 de la
C.P., así como los artículos 158 y el inciso segundo del artículo 170 de la
Ley 5ª de 1992. De los artículos citados solo se puede relacionar el objeto
normativo de la vulneración con el cargo en lo que disponen los artículos 150
numeral segundo de la C.P., sobre la potestad del Congreso para expedir Códigos
y realizar modificaciones a éste y el artículo 157 de la
C.P., sobre los requerimientos generales para la aprobación de las leyes. Este
último artículo ha sido tenido en cuenta por la
Corte Constitucional cuando se estudian demandas de inconstitucionalidad por
falta de debate o de deliberación[68] y puede ser utilizado como fundamento normativo al cargo de falta o
ausencia de debate.
4.2.21. Sin embargo, no encuentra la
Corte que se relacione el cargo de falta de debate o ausencia de deliberación
con los artículos 150 numeral 10, que establece la competencia que tiene el
Congreso para revestir al Presidente de precisas facultades extraordinarias
para expedir normas con fuerza de ley, ni con el artículo 151 de la
C.P., que dispone qué materias son las que se tienen que tramitar a través de
leyes orgánicas, temas que no tienen relación alguna con el cargo de
inconstitucionalidad expuesto por el actor. Del mismo modo no se encuentra que
exista ninguna relación entre el cargo expuesto por el demandante y el artículo
160 C.P. que señala los lapsos de tiempo que debe existir entre los debates.
Por último, tampoco se puede inferir que exista algún nexo entre el cargo de
falta o ausencia de debate y el artículo 158 de la
Ley 5ª de 1992, ya que esta disposición establece el tema de la “Discusión en la
Ponencia” en la Comisión constitucional respectiva y en este caso el cargo se
refiere a la falta de deliberación o elusión de debate ante la plenaria del
Senado. Del mismo modo no tiene relación alguna con el cargo sustentado por el
actor, el artículo 170 de la misma ley que establece de qué manera se ejerce la
Presidencia del Congreso cuando se legisle en sesión conjunta.
4.2.22. En conclusión el primer
cargo expuesto por el demandante es procedente únicamente por la posible
vulneración de los artículos 150 numeral 2 y del artículo 157 de la
C.P., ya que estas disposiciones se puede relacionar con la falta de debate o
ausencia de deliberación, presupuestos que se fundamentan a su vez en el
principio democrático[69], de participación[70] y de protección de minorías[71] contemplados como principios fundantes en la
Constitución de 1991[72]. Los otros artículos constitucionales y legales citados por el
actor no se relacionan con los cargos expuestos en la demanda y no se cumple
con los requisitos que se establecen en artículo 2º del
Decreto 2067 1991 en cuanto a la presentación de las demandas de
inconstitucionalidad, ya que no existe nexo alguno entre las normas
constitucionales y legales que se consideran infringidas y las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados. Así las
cosas, respecto de este cargo encuentra la
Corte que la acción de inconstitucionalidad es procedente respecto a la
violación del artículo 150 numeral 2 y el artículo 157 por la posible falta de
debate o deliberación del proyecto de ley que dio lugar a la aprobación de la
Ley 1407 de 2010.
4.2.23. En cuanto al segundo
cargo de inconstitucionalidad que se refiere a que en la tramitación de la
ahora Ley 1407 de 2010 - “Código Penal Militar”-se violó el principio
de publicidad, y a su vez el de deliberación, ya que dentro del
segundo debate ante la plenaria del Senado se introdujeron una serie de
proposiciones y modificaciones por parte de una “Comisión Accidental”[73] que se estableció el mismo día de la aprobación en la plenaria del
Senado el 14 de junio de 2007, el demandante aduce que dichas proposiciones y
modificaciones se establecieron sin que fueran publicadas o dadas a conocer
anticipadamente a cada uno de los Senadores y que por ende fueron aprobadas por
la Plenaria sin ningún conocimiento.
4.2.24. Estima la Corte que este cargo no cumple con la condición de suficiencia, especificidad y claridad
ya que el demandante no expone todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche. Ciertamente, aunque en la demanda se sugiere
que se presentó un vicio de procedimiento por la falta de publicación de las
proposiciones y modificaciones de la demanda, ya que una Comisión al interior
de la plenaria del Senado realizó unos cambios y adiciones que no fueron
conocidos, la situación fáctica expuesta por el actor no se acompaña de
argumentos probatorios ni normativos que expliquen de manera completa y
detallada cuáles fueron las modificaciones y adiciones introducidas por dicha
Comisión, cuáles fueron los congresistas o entidades que participaron en la
modificación o adición de las proposiciones y porqué razón estima que no fueron
conocidas por los miembros de la Plenaria del Senado, circunstancia que impide
dar viabilidad a este cargo de constitucionalidad. En este caso se reitera que
existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la
validez de una ley por vicios de procedimiento en el sentido que tiene que
demostrar la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones con razones
normativas y legales por una parte, y fácticas y probatorias por otra, porque
de no hacerlo prima la validez de la ley elaborada por el Congreso de la
República en atención al principio de indubio pro legislatoris[74].
4.2.25. En el caso concreto el cargo expuesto por el actor de falta
de publicidad y de debate en aprobación de la
Ley 1407 de 2010 en segundo debate ante la
Plenaria del Senado, se sustenta con las normas constitucionales antes
referidas y con la cita de la Sentencia C- 760 de 2001[75] sin dar explicaciones de manera clara, específica y suficiente de
porqué en este caso se puede tomar como referencia dicho precedente
jurisprudencial. Para la Corte la cita de las normas constitucionales y legales
infringidas así como de decisiones jurisprudenciales previas deben estar
acompañadas de razones y explicaciones suficientes y claras que determinen la
vinculación del precedente horizontal para el caso concreto.
4.2.26. Por otra parte hay que anotar que en el caso de la
Sentencia C- 760 de 2001, el demandante Germán Navas Talero expuso de manera
suficiente, clara y específica la posible violación de los artículos 151 de la
C.P. en el cargo de falta de quórum deliberatorio; de los artículos 157 de la
C.P y 158 de la Ley 5ª de 1992 y del precedente establecido en las Sentencias
C-222 de 1997[76] y C-557 de 1997[77] en el cargo de ausencia de conocimiento del texto a debatir; y de
los artículos 157 de la C.P. y 165, 174, 175 de la
Ley 5ª de 1992, así como el precedente de la
Sentencia C-365 de 1997[78] en el cargo de violación de la regla de los cuatro debates. En este
caso se adujo que entre el 14 de diciembre de 1999 y el 6 de junio de 2000,
momento en que se suspendió el debate ante la
Plenaria de la Cámara, se introdujeron una serie de modificaciones y adiciones
al proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional, la
Fiscalía General de la Nación y algunos representantes a la Cámara[79] que no fueron publicados posteriormente al reiniciar el debate ante
la Plenaria de la Cámara de Representantes en el Informe de Ponencia. Del
mismo modo se afirmó que fueron desconocidas e ignoradas las peticiones de
algunos parlamentarios “…quienes exigieron tener conocimiento de las
modificaciones hechas al proyecto de Código de Procedimiento Penal, y
solicitaron su lectura y discusión, artículo por artículo”[80]. Por otra parte se dijo que se había presentado un derecho de
petición el día 7 de junio de 2000 ante la
Secretaria General de la Cámara, “…con el fin de conocer, así fuera a
posteriori, el texto aprobado en bloque por la plenaria (…)”[81], petición que no fue atendida[82]. También se tiene que anotar que en la demanda contra la
Ley 600 de 2000 los cargos y argumentos de inconstitucionalidad se
estructuran, dividen y sustentan de una manera suficiente, clara y específica,
relacionando los cargos de inconstitucionalidad con las normas constitucionales
y legales vulneradas[83]. Por otra parte se hace hincapié en que los presupuestos fácticos y
probatorios que dieron lugar a la
Sentencia C-760 de 2001 son diferentes a los que aduce que se presentaron en
la aprobación de la Ley 1407 de 2010, ya que en dicha Sentencia de lo que se
trataba era de evitar que una Comisión formada por el Gobierno, la
Fiscalía y algunos representantes a la
Cámara introdujeran una serie de modificaciones y proposiciones que no fueron
elaboradas ni conocidas por la Plenaria de la
Cámara de Representantes antes del debate y aprobación. Finalmente en el caso
de la Ley 600 de 2000 los miembros de la
Plenaria de la Cámara insistieron constantemente que sus derechos políticos al
conocimiento del proyecto a debatir fue vulnerado ya que se omitió, “…la
entrega oficial o siquiera la lectura de una proposición que permitiera te...
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