Sentencia C-252 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-252-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-252/12 CODIGO PENAL MILITAR-No tuvo lugar elusión alguna del debate exigido por la Constitución Política a todo el proyecto de ley Encuentra la Corte infundados los cargos de inexequibilidad de la ley demandada, ya que la oportunidad de debate no se vio vulnerada en la tramitación de la Ley 1407 de 2010. Recuerda la Corte que por “debate” debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusión sin que se deba medir la calidad o la intensidad de la deliberación, porque una exigencia de debate en donde se valore la profundidad o la suficiencia más que una garantía sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIO DEMOCRATICO-Contenido y alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por falta de debate o de deliberación de proyecto de ley/TRAMITE LEGISLATIVO-Elusión del debate y votación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA DE DEBATE O DELIBERACION-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance PROYECTO DE LEY-Necesidad de debate o deliberación en su aprobación PROYECTO DE LEY-Requisitos para su aprobación PROYECTO DE LEY-Publicidad NECESIDAD DE DEBATE O DELIBERACION EN APROBACION DE LOS PROYECTOS DE LEY-Jurisprudencia constitucional/DEBATE LEGISLATIVO-Concepto según la Jurisprudencia Constitucional/DEBATE LEGISLATIVO-Reglas/DEBATE LEGISLATIVO-Oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de una ley Sobre la necesidad de debate o deliberación en al aprobación de la ley se puede decir que el artículo 157 de la C.P., que establece la regla de “los cuatro debates”, debe ser interpretado teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales sobre el tema y no el uso del lenguaje común. La Corte Constitucional ha establecido que por “debate” debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusión sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberación, ya que una exigencia de deliberación más que una garantía sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. La intensidad del debate o deliberación dependerá entonces del grado de consenso o de rechazo de la propuesta, que en todo caso no debe constreñir los derechos políticos de las minorías o de la oposición. Por esta razón cuando se habla de falta de deliberación o de debate a lo que se está haciendo referencia es a la omisión de la oportunidad de participación que tienen los congresistas u otros intervinientes en el proceso de formación de la ley. Es decir, que se iría en contra del artículo 157 de la C.P. si se elude o se prescinde del cumplimiento de alguno de los requisitos constitucionales y legales para que los representantes e intervinientes en el proceso de elaboración de ley emitan sus opiniones o diserten sobre la conveniencia o inconveniencia de las propuestas legislativas. Este posibilidad de intervención en la deliberación no obsta para que las discusiones puedan ser moderadas por el Presidente de la Corporación o de la Comisión en donde tenga lugar el debate, a través de figuras regladas como la suficiente ilustración o las restricciones razonables a las intervenciones de los Congresistas e intervinientes, siempre que dichas limitaciones se apliquen sin discriminación ni preferencias. DEBATE LEGISLATIVO-Elementos fundamentales La Corte estableció que los artículos 145, 146, 157 y 160 de la Carta señalan los elementos fundamentales que deben reunir los debates y estableció que la Constitución dispone en primer lugar (i) que se exige un número mínimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberación de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones (Artículo 145, CP); en segundo término (ii) que se debe cumplir con la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporación que, salvo que la Constitución exija una mayoría especial, debe ser la mayoría de los votos de los asistentes (Artículo 146, CP); en tercer lugar (iii), el carácter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ningún proyecto puede llegar a ser ley (Artículo 157, CP); en cuarto lugar (iv) la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto mínimo para garantizar la participación efectiva de los congresistas (Artículo 157, CP); en quinto término (v), el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexión ponderada (Artículo 160, CP), y por último (vi) la votación de lo discutido como finalización del debate (Artículo 157, CP). DEBATE LEGISLATIVO-Condiciones legales que deben cumplir DEBATE LEGISLATIVO-Exigencia no implica que necesariamente deban participar en la discusión las fuerzas políticas que tienen asiento en el Congreso de la República La exigencia de llevar a cabo los debates exigidos por la Constitución en desarrollo de un procedimiento legislativo, tiene como objeto la concreción del principio democrático en la elaboración de las leyes dentro del Estado colombiano. Sin embargo, la exigencia del debate no implica que necesariamente deban participar en la discusión las fuerzas políticas que tienen asiento en el Congreso de la República; de ser así, más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. Lo que se garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la oportunidad de participar en la construcción de las decisiones que se toman en las corporaciones legislativas. CONCEPTO DE DELIBERACION O DISCUSION Y VOTACION POR PUPITRAZO-Distinción Se debe diferenciar el concepto de deliberación o discusión, que es una garantía institucional que tiene como objeto la concreción del principio democrático en la elaboración de las leyes, con el concepto de votación por “pupitrazo”. Este último concepto tiene viabilidad en nuestro procedimiento legislativo bajo la figura de la votación ordinaria del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992. Dicha categoría, aunque puede relacionarse tangencialmente con la falta de calidad o de suficiencia de la deliberación, no está prohibida en nuestra legislación y se autoriza para la aprobación de determinado tipo de leyes y propuestas legislativas. Sin embargo, se repite que una cosa es la oportunidad que tienen los congresistas de deliberar en el trámite de aprobación de una ley, y otra es la forma de votación que se establezca para la aprobación de dicha ley. Referencia: expediente D- 8678 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1407 del 2010 “por la cual se expide el Código Penal Militar” Actor: Luis Carlos Galeano Vélez Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Carlos Galeano Vélez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1407 de diecisiete (17) de agosto de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, solicitando se declare la inexequibilidad de la totalidad de la ley, o subsidiariamente, se declaren inexequibles los artículos que fueron modificados o incluidos por medio de proposiciones acogidas por la comisión accidental creada dentro de la Plenaria del Senado de la República del 14 de junio de 2007. 1.2. Mediante Auto del siete (7) de septiembre de 2011, el suscrito magistrado, decidió admitir la demanda de la referencia, y en consecuencia se dispuso: - Correr traslado al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. - Fijar en lista la Ley acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda. - Solicitar por Secretaria General a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes respectivamente, para que en el término de diez (10) días, envíen a esta Corporación, copias auténticas en medios físicos y magnéticos del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar” y las actas correspondientes a dichos debates. Igualmente que se sirvan adicionalmente, certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley. - Invitar a participara las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Universidad Libre, Universidad Militar, Universidad Nacional de Bogotá, Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Javeriana y Eafit de Medellín, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, a la Corporación José Alvear, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Fundación Konrad Adenauer para que intervengan en este proceso. - 1.3. Por Auto de veintiséis (26) de septiembre de 2011 se informa a este despacho, que por intermedio del Oficio fechado el doce (12) de septiembre de 2011, recibido en la Secretaría de la Corte el veinte (20) de septiembre del presente año, se remite copia del Expediente Legislativo y dentro del mismo las Gacetas del Congreso, números 661, 754 y 41 de 2008; 253, 294, 414, 415, 416 y 588 de 2007; 882 y 660 de 2005; 228, 353 y 624 de 2006; 111 de 2009 y que consta de 07 cuadernos de pruebas aparte. 1.4.Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS La Ley 1407 de 2011 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Por la extensión de la norma, la Sala se abstiene de transcribirla y remite al Diario Oficial No 47.804 de 17 de agosto de 2010. III. LA DEMANDA 3.1. El ciudadano Luis Carlos Galeano Vélez, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) en contra de la totalidad de la Ley 1407 de 17 de agosto de 2010 o que subsidiariamente se declaren inconstitucionales los artículos que fueron modificados o incluidos por medio de proposiciones acogidas por la Comisión Accidental creada dentro de la Plenaria del Senado de la República del 14 de junio de 2007. 3.2. Expone que en el cuarto debate de la discusión de la ley demandada[1] realizado el 14 de junio de 2007 ante la Plenaria del Senado[2], hubo falta de debate y desconocimiento del texto finalmente aprobado. Sobre este punto explica que se censuró de este modo la posibilidad de realizar debate del texto de la ley aprobada por plenaria, “suscitándose así un incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates constitucionales”[3]. 3.3. Indicó que la falta de conocimiento y de debate del texto aprobado, vulneró los artículos 150 numerales 2 y 10; 151; 157 numerales 1, 2, y 3 y el 160 de la Constitución Política así como los artículos 158 y el inciso segundo del artículo 170 de la Ley 5 de 1992. Igualmente, afirmó que si se tiene en cuenta la Gaceta No 415 del 28 de agosto de 2007[4] algunos senadores que intervinieron en el proceso dejaron entrever su falta de conocimiento sobre el articulado total del proyecto, “que finalmente fue aprobado a ‘pupitrazo’”[5]. Del mismo modo precisó que hubo escaso conocimiento del proyecto, que el texto normativo no fue sometido a un análisis individualizado de sus artículos, que no hubo discusión y que se votó en bloque[6]. 3.4. Por otra parte, señaló que se presentó en esa misma sesión falta de quórum, situación “que debe ser revisada por la Corte”[7]. 3.5. Igualmente, indicó que la Comisión Accidental creada en la Plenaria del 14 de junio de 2007, introdujo varias modificaciones al articulado aprobado en primer debate, “sin que estas modificaciones o PROPOSICIONES fueran publicadas o dadas a conocer anticipadamente a cada uno de los Honorables Senadores, por lo que sin ningún conocimiento, ni debate, fueron aprobadas por la Plenaria en la misma sesión”[8]. 3.6. Por esta razón explicó que: “…debe concluirse que en segundo debate se aprobó sin ninguna discusión, un texto que los senadores conocían parcialmente, pues aunque se presume que tenían conocimiento del proyecto fue sometido a su consideración y publicado en la Gaceta del Congreso No 253 de junio de 2007, no hubo el debate exigido por la Constitución y la Ley dentro del proceso de formación de las leyes. Además, los senadores no conocieron las modificaciones, adiciones o supresiones introducidas al mismo por una comisión accidental creada dentro de la misma sesión, deduciéndose que aprobaron unas enmiendas que no conocieron ni debatieron”[9]. 3.7. Finalmente afirmó que la falta de deliberación va en contra de lo dispuesto en la Sentencia C – 760 de 2001[10] y reitera que “al no haber ningún debate en sentido material, ni ninguna discusión, sobre el contenido de la totalidad del articulado que componía el proyecto de Ley 111 de 2006 Senado, con más veraz, el vicio se acentúa en aquellos artículos que fueron modificados o suprimidos por la comisión accidental creada dentro del segundo debate”[11]. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas El día 24 de noviembre de 2011, la doctora Fátima Esparza Calderón, Coordinadora del área de Incidencia Nacional de la Comisión Colombiana de Juristas, presentó escrito excusándose por no presentar intervención en el proceso de la referencia “debido a compromisos previamente asumidos por esta organización”.[12] 4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y Derecho 4.2.1. El día 29 de noviembre de 2011, la doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, actuando mediante poder conferido por el Ministerio de Justicia y Derecho, presentó escrito solicitando respetuosamente se declare la EXEQUIBILIDAD de la ley 1407 de 2010 por los cargos formulados en la demanda objeto de estudio. 4.2.2. En primer lugar, el Ministerio de Justicia y Derecho, hace un resumen de los cargos del demandante, afirmando que los argumentos del actor se centran en que hubo ausencia de debate y desconocimiento por parte de la Plenaria del Senado del texto finalmente aprobado, lo que genera el incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates que debe surtir todo proyecto de ley. 4.2.3. Explicó que en el trámite ante la Corte Constitucional de las objeciones presidenciales del proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, de la hoy Ley 1407 de 2010, se expidió el Auto A-048 de febrero 14 de 2008, en virtud del cual se consideró pertinente solicitar a los presidentes del Senado de la Republica y de la Cámara de Representantes el envío de la totalidad de los documentos requeridos “para establecer si el proyecto de ley y las objeciones presidenciales, fueron tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política”[13]. 4.2.4. Por otra parte indicó que de la exposición que hace la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2008[14] del trámite legislativo de la hoy Ley 1407 de 2010, “queda claro” que el proyecto de ley y las objeciones “…fueron tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política”[15]. En dicha sentencia se estableció que no se formuló implícita ni expresamente, la presencia de vicio formal alguno en el trámite de formación de la ley acusada, lo que según el Ministerio, “constituye un indicio de que, para la corte, el tramite del proyecto de ley (…) cumplió con los requisitos constitucionales (…)”[16]. 4.2.5. Igualmente manifestó que al revisar la Gaceta del Congreso 415 de 28 de agosto de 2007, que contiene el Acta No. 66 de la Plenaria del Senado del jueves 14 de junio de 2007, en la página 55 se puede observar que de la intervención del Senador Juan Carlos Vélez Uribe[17], uno de los ponentes de la hoy Ley l407 de 2010, “queda claro que ante la Plenaria del Senado se expreso (sic) públicamente que las proposiciones acogidas por la Comisión Accidental conformada por dos de los ponentes del proyecto y el Senador Virgüez, se habían presentado ante la Secretaria del Senado”[18]. 4.2.6. Del mismo modo explica que después de retomar el debate se surtió la intervención del ponente de la oposición, Parmenio Cuéllar, quien apoyó la iniciativa luego de haber estado en su contra y, “…se abrió el debate y discusión del Proyecto de Ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, con evidente intervención democrática, informada y libre de los partidos de oposición, materializada y palpable en las intervenciones de sus Senadores y en las preguntas que estos hicieron a los ponentes sobre el proyecto abierto a debate; preguntas que, como consta en el acta, fueron atendidas, demostrándose con esto que, materialmente, no es cierto que los Senadores no hubiesen tenido la posibilidad real de informarse y/o conocer- de acuerdo con el interés y la relevancia que a cada cual le suscitara el proyecto en el debate,- el texto sometido a debate que resultó votado favorablemente, en bloque por la mayoría de la Plenaria para convertirse en Ley de la República…”[19]. 4.2.7. De similar manera sostiene que no se puede afirmar que los senadores no conocían y no debatieron el texto sometido a consideración de la Plenaria de Senado, por cuanto de la Gaceta 415 de 2007, se desprende de las distintas intervenciones de los senadores como la de Parmenio Cuéllar[20], Juan Carlos Vélez Uribe[21], Héctor Helí Rojas[22], Jesús Enrique Piñacué[23], Alfonso Núñez Lapeira[24], Juan Fernando Cristo[25], que “si hubo conocimiento por los senadores asistentes, del texto finalmente aprobado, como también se cumplió el debate correspondiente a dicho texto, cumpliéndose cabalmente el requisito constitucional de los cuatro debates”[26]. 4.2.8. Luego de citar el Acta No 66 de la sesión ordinaria de 14 de junio de 2007 (Gaceta del Congreso No 415 de 28 de agosto de 2000) en donde se contiene la discusión y aprobación en plenaria del Senado de la Ley demandada, la entidad interviniente indica que, “…no se puede sostener, como lo señala el actor, que los Senadores no conocían y/o no debatieron el texto sometido a consideración de la Plenaria del Senado, correspondiente al proyecto de Ley que hoy es la Ley 1407 de 2007”. En este sentido establece que se puede concluir lo siguiente: “1. Existe constancia de que las proposiciones acogidas por la Comisión Accidental, integrada por el Senador Virgüez y dos de los Ponentes, fueron puestas a disposición de la Secretaría del Senado, como ya se mostró en la transcripción previa; 2. Existe constancia de que la oposición política, representada en el Senado de la República, se pronunció respecto del proyecto sometido a debate e incluso inquirió a los ponentes respecto del contenido de éste y de su financiación a través del Ministerio de Hacienda; 3. Existe constancia de que por solicitud del Honorable Senador Juan Carlos Vélez Uribe, el Presidente del Senado, facultado por el artículo 159 de la Ley 5ª de 1992[27], preguntó a la Plenaria si se aceptaba o no omitir la lectura del articulado, la que respondió ésta afirmativamente[28]; 4. Existe constancia de que el Senador Liberal Héctor Helí Rojas, expresó algo que resulta evidente, que no era necesario pedir la lectura de los ‘600 artículos’, luego de que, con fundamento en el artículo 159 de la Ley 5ª de 1992, el Senador Ponente Juan Carlos Vélez Uribe le solicitara a la Presidencia del Senado la omisión de la lectura del articulado y su votación en bloque, a lo que la presidencia del Senado respondió, consultando esta solicitud de Plenaria, la cual aprobó; 5. Existe constancia, de que el Honorable Senador Opositor, Jesús Enrique Piñacué, también pudo conocer el contenido del proyecto sometido a debate y votación, ya que como el (sic) mismo lo dijo, ‘rápidamente revisando tengo dos preocupaciones’; 6. Existe constancia de que el Honorable Senador Alfonso Núñez Lapeira, ante la extensión del proyecto sometido a debate y la necesidad de tramitarlo, señala ‘no sé cuántos artículos y es muy difícil llevar el derrotero de todo, hay que buscar un sentido práctico, pregunto si alguien del Gobierno está habilitado para hablar y contestarme, está concertado con el Gobierno y está avalado Fiscalmente…’, demostrado algún grado de conocimiento subjetivo sobre el proyecto sometido a debate y votación en bloque, que solo pudo haber surgido, de algún grado de ilustración sobre el mismo y del nivel de comprensión subjetivo e individual al que llegó respecto de su contenido y del efectivo desarrollo del debate democrático al que se sometió; 7. Existe constancia de que, ante inquietudes del Senador Juan Fernando Cristo respecto del aval del Gobierno al proyecto en discusión, el Senador Ponente, Javier Cáceres Leal, le expresó ante la Plenaria que, ‘Presidente, si éste Presidente le pediría que se votara este proyecto, con la omisión de la lectura del articulado hemos aquí tenido una Comisión accidental para los colegas que han querido introducir algunas modificaciones que se les ha aceptado, muchas gracias señor Presidente’; 8. Existe constancia de que cuando el Honorable Senador Juan Fernando Cristo expresó desde su posición de oposición al proyecto sometido a debate y votación en bloque, preocupaciones respecto a que éste fuera pupitreado y respecto a la integración del quórum decisorio y la ausencia del Gobierno, la Presidencia le hizo una aclaración pública, sin que el Senador Cristo u otro Senador luego la cuestionara o pusiera en duda…”[29]. 4.2.9. Finalmente señala que con todo lo anterior se puede demostrar que, “…contrario a lo señalado por el actor, durante el trámite del proyecto que pasó a ser la Ley 1407 de 2010, en sesión de Plenaria del Senado celebrada el 14 de junio de 2007, sí hubo conocimiento por los Senadores asistentes, del texto finalmente aprobado, como también se cumplió el debate correspondiente a dicho texto, cumpliéndose cabalmente el requisito constitucional de los cuatro debates”[30]. Teniendo en cuenta lo anterior pide que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la Ley 1407 de 2010, por los cargos formulados en la demanda objeto de esta demanda. 4.3. Intervención de la Defensoría Militar (DEMIL) 4.3.1. La ciudadana Diana Yaneth Rojas García, Directora Jurídica de DEMIL, ONG defensora del DIH y de los DDHH, el día 30 de noviembre de 2011, presentó escrito solicitando se declare la EXEQUIBILIDAD de la ley 1407 de 2010, por cuanto, según la interviniente, hubo conocimiento y debate del proyecto de ley en términos constitucionales y legales; y porque las normas constitucionales y legales invocadas en el conflicto normativo no tienen relación alguna con lo expuesto en la pretendida demanda. 4.3.2. Luego de referirse en forma sucinta a los argumentos del accionante constitucional, señaló la existencia de quórum deliberativo en el cuarto debate acontecido en la Plenaria del Senado, basándose en la Gaceta del Congreso No. 415[31] del martes 28 de agosto de 2007, “toda vez que se encontraban presentes 93 Senadores de 102, cumpliéndose lo establecido en la [Ley] 5 de 1992 [articulo 116][32] para deliberar y decidir”[33]. 4.3.3. Frente al argumento del accionante de falta de conocimiento y debate, la interviniente, citó las páginas 55, 56 y 57 de la Gaceta 415 de 2007[34], para demostrar que “si se cumplió el debate en términos constitucionales y legales” y que “no hay argumento alguno para sostener la tesis, según la cual, hubo omisión del debate, escaso conocimiento del proyecto, omisión en haber sometido el texto normativo a un análisis individualizado de sus artículos y haberlo votado en bloque”.[35] 4.3.4. Explicó que las normas constitucionales y legales invocadas en el “conflicto normativo vertical” no tienen relación alguna con lo expuesto en la demanda. En efecto, afirmó que “no hay coherencia alguna entre lo expuesto por el recurrente y los artículos constitucionales 150[36] numerales 2 y 10; 151; 157[37] numerales 1, 2 y 3; 158[38] y; 160[39]. Y el artículo 170[40] inciso 2 de la Ley 5 de 1992”[41]. 4.3.5. Por último, consideró que como consecuencia de lo anterior, no es procedente la declaratoria de nulidad total ni parcial de la Ley 1407 de 2010. 4.4. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional 4.4.1. El día 12 de diciembre de 2011, la doctora Sandra Marcela Parada Aceros, actuando mediante poder conferido por el Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito solicitando se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1407 de 2010, toda vez que según el Ministerio, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-533 de 2008[42]“ya realizo (sic) el examen de constitucionalidad al contenido del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara (…) con fundamento en los cuales se expidió la ley 1407 de 2010 (…) por ende los argumentos del actor en los que centra los cargos en mi sentir no tienen vocación de prosperidad de las pretensiones de la presente acción”[43]. 4.4.2. Luego de hacer un breve resumen de la demanda, explicó que la fecha de entrada en vigencia de la ley 1407 de 2010 es el 17 de agosto de 2010, fecha de su publicación en el Diario Oficial, y no el 1 de enero de 2010, ya que este tema fue objeto de debate en esta H. Corporación la que mediante Sentencia C-444 de 2011[44], en su numeral primero, declaró la inexequibilidad de la expresión “al 1º de enero de 2010” contenida en el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 y EXEQUIBLE el resto del artículo bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010. 4.4.3. Precisó que la Corte Constitucional en las sentencias C-533 de 2008, C-469 de 2009 y C-444 de 2011, se ha pronunciado acerca del trámite en el Congreso que tuvo la presente ley sujeta a control. Posteriormente citó en extenso la sentencia C-533 de 2008 que conoció de las objeciones presidenciales que se presentaron contra la actual Ley 1407 de 2010 y estableció que “…Para la Corte, el trámite del proyecto de Ley número 144/05 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el código penal militar, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, por cuanto para estudiar las objeciones presidenciales se nombró una Comisión Accidental conformada por miembros de ambas células legislativas, la cual rindió un informe que fue aprobado por las plenarias de Cámara y del Senado (…)”. 4.5. Policía Nacional 4.5.1. El Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, Secretario General de la Policía Nacional, solicitó el trece (13) de enero de dos mil doce (2012) que se declarará la EXEQUIBILIDAD de la ley demandada. 4.5.2. En dicha intervención explicó que en cuanto a la supuesta violación del artículo 150 constitucional, el Congreso de la República, al proferir la Ley 1407 de 2010, cumplió con su deber constitucional de expedir códigos “de acuerdo al ramo de la legislación que así lo requiera”[45], y de igual manera, en lo referente a la supuesta violación del artículo 151 constitucional, afirmó que el asunto sobre el que versa la ley 1407 no es uno de los asuntos sometidos a la reserva de ley orgánica. En cuanto al artículo 157, considera que el proyecto de ley se volvió ley de la república “porque se cumplió con cada uno de los requisitos, especialmente el de haber sido discutido y aprobado en cada uno de los debates”[46]. 4.5.3. Con relación al artículo 160 constitucional, expresó que de la lectura de los hechos de la demanda se desprende que “entre cada debate medió el tiempo previsto por aquella, lo que además implica la realización de los correspondientes informes pues de haberse efectuado de otra manera, no podría haberse surtido cada uno de los debates en sesión plena”[47]. Respecto a los artículos 158 y 170 de la Ley 5ª de 1992, manifestó que la lectura total del articulado se efectúa es al iniciar el primer debate en la comisión respectiva mas no en la plenaria en donde se puede omitir dicha lectura.[48] Por último, en lo referente al artículo 170, el interviniente considera que el caso sometido a estudio no tiene aplicación o injerencia alguna con el cargo sustentado por el demandante. 4.5.4. Finalmente, respecto a los demás vicios de forma formulados por el actor, consideró que será la Corte Constitucional, al verificar los antecedentes del proceso legislativo en cuestión, es la que determinará si el Congreso de la República omitió los imperativos de la Ley 5ª de 1992 y de la Constitución Política, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-131 de 2009, en donde se afirmó que, “(i) si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, si existió o no una convalidación del mismo durante el trámite legislativo respectivo; (iii) si el trámite no fue convalidado, analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsane el defecto observado; (iv) De no acontecer alguno de los anteriores supuestos, si es posible que ella misma los subsane en el pronunciamiento, respetando siempre el principio de razonabilidad”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. El 11 de enero de 2012 rindió concepto el Procurador General de la Nación, solicitando a la Corte Constitucional se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la Ley 1407 de 2010, por ineptitud sustancial de la demanda. 5.2. En primer lugar el Ministerio Público, hace un resumen de los argumentos del actor, y sintetiza el problema jurídico que consiste en determinar si el Congreso de la República al expedirse la Ley 1407 de 2010 (i) incumplió las funciones descritas en el artículo 151 y 150 numerales 2 y 10 de la Carta Política; (ii) si igualmente se incumplieron los requisitos contenidos en el artículo 157constitucional; (iii) y si se violó el precepto constitucional contenido en el artículo 160. 5.3. Igualmente explicó que la Corte Constitucional en Sentencia C-1052 de 2001, ha puesto de presente que la demanda de inconstitucionalidad debe señalar en primer lugar “el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a [su] juicio […] son contrarios al ordenamiento constitucional”, y en segundo lugar “el concepto de la violación”, el cual supone (a) “la exposición de las razones por las cuales [se] considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”, (b) la exposición de los“elementos materiales del texto constitucional [que] son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan” y (c) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Teniendo en cuenta lo anterior indica que los cargos de una demanda de inconstitucionalidad deben cumplir unos mínimos argumentativos, “unas condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[49]. 5.4. Considera el Procurador que el texto de la demanda no cumple con las condiciones de certeza y suficiencia, por cuanto “(i) no permiten una confrontación directa entre la norma demandada y las normas constitucionales invocadas; y (ii) no ofrecen todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de que goza la norma demandada, y suscitar siquiera una duda mínima sobre la necesidad de activar la jurisdicción constitucional”[50]. Igualmente dice que los articulo 150 y 151 no pueden verse de ninguna manera vulnerados por la Ley 1407 del 2010, por cuanto, es un ley ordinaria, y no una ley orgánica o ley de facultades extraordinarias. 5.5. En cuanto al argumento del demandante de desconocimiento por parte de los senadores del contenido del proyecto de ley, aclara que esta afirmación es falaz, por cuanto, “el actor mismo parte de reconocer que el proyecto fue publicado en su debida oportunidad, hecho a partir del cual él mismo plantea una presunción de que sí lo conocían, aunque a renglón seguido sostenga que no [lo conocían] o que lo conocían parcial o insuficientemente”[51]. 5.6. Coadyuva a la afirmación del Ministerio de Justicia y Derecho, en cuanto a que sí se cumplió con el requisito constitucional de los cuatro debates y que sí hubo conocimiento por parte de los senadores del proyecto de ley. Para sustentar lo anterior remitió a la Gaceta 415 de 2008, que contiene el Acta No. 66 de 2007, y que según el Procurador, contiene un minucioso relato de lo discutido y aprobado, especialmente lo referente a la Comisión Accidental. 5.7. Finalmente afirmó, en lo referente a la falta de quórum, que no corresponde en estricto sentido a una demanda de inconstitucionalidad remitir a la Corte el estudio de este asunto sin señalar el quórum requerido, demostrar que éste no se hubiere conformado y no identificar las normas constitucionales y orgánicas que se vulneran. En este sentido indicó que la Corte Constitucional debe seguir los derroteros marcados en las sentencias C-543 de 1998, C-487 de 2002 y C-668 de 2004 en donde se ha precisado que “en relación con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos […] la competencia de la Corte se limita al análisis de los cargos planteados en la demanda”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la República. 4.1. Problema jurídico y esquema de resolución En el presente caso le corresponde a la Corte resolver el problema jurídico que consiste en determinar si en la aprobación de la Ley 1407 de 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar”, se presentaron los vicios de trámite de carácter insubsanable formulados por el actor. Para resolver dicho problema la Corte estudiará en el numeral 4.2. de esta providencia si se cumplieron con los términos de caducidad de un año prescrito en el artículo 242 numeral 3º respecto a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma. En este mismo numeral verificará si los cargos sustentados por el actor cumplieron con la carga argumentativa y probatoria y si se formularon con los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia prescritos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991[52]. Finalmente analizará en este numeral si en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con relación a la Sentencia C-533 de 2008[53] que conoció de las objeciones presidenciales de la ley demandada como afirman algunos actores. Una vez comprobada la viabilidad de la demanda la Corte pasará a resolver en el numeral 4.3. de esta Sentencia el problema jurídico expuesto sobre la posible ocurrencia de vicios de trámite en la aprobación de la Ley 1407 de 2010 “por la cual se expide el Código Penal Militar. 4.2. Término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad, procedibilidad de los cargos presentados en la demanda y cosa juzgada en relación con la Sentencia C- 533 de 2008 4.2.1. En este apartado la Corte revisará si la demanda cumple con los requisitos para ser estudiada, es decir, si se presentó dentro del término de caducidad de un año después de promulgada la ley y si la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, es decir si los cargos expuestos por los demandantes son certeros, claros, pertinentes, específicos y suficientes. Por último en este acápite se estudiará si en el caso concreto opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con relación a la Sentencia C-533 de 2008 que conoció de las objeciones presidenciales de la ley que se demanda. 4.2.2. En cuanto al primer punto, que se refiere a si la demanda cumple con el término de caducidad de la acción de constitucionalidad, la Corte comprueba que en el caso en estudio el actor presentó la demanda dentro del término de caducidad de un año, ya que la Ley 1407 de 2010 “por la cual se expide el Código Penal Militar” fue publicada el 17 de agosto de dos mil diez (2010)[54] y la demanda fue presentada el 16 de agosto de dos mil once (2011). Por tanto se verifica que en el presente caso se cumplió con el requisito establecido en el artículo 242.3 C.P. de presentar las acciones por vicios de forma en el término de un año contado a partir de la promulgación de la ley. 4.2.3. Por otra parte sobre el tema de la procedibilidad de los cargos de la acción de constitucionalidad el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, dispone que cuando un ciudadano ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe señalar con precisión: (a)el objeto normativo demandado, (b) el concepto de la violación y (c) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[55]. 4.2.4. Como quedó explicado en los antecedentes de esta demanda, la Defensoría Militar (DEMIL) indicó que las normas constitucionales y legales invocadas en el “conflicto normativo vertical” no tienen relación alguna con lo expuesto en la demanda, ya que las normas constitucionales y legales que se consideran vulneradas por el actor no se corresponden con los cargos expuestos en la demanda. Sobre este punto la DEMIL indicó que “no hay coherencia alguna entre lo expuesto por el recurrente y los artículos constitucionales 150numerales 2 y 10; 151; 157 numerales 1, 2 y 3; 158 y; 160 y el artículo 170 inciso 2 de la Ley 5 de 1992”[56]. 4.2.5. Esta misma objeción la expuso el Procurador General de la Nación quien manifestó que en el presente caso la Corte debe declararse inhibida porque la demanda no cumple con las condiciones de certeza y suficiencia, ya que no se permite una confrontación directa entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas. A su vez el Ministerio Público indicó que como se ha expuesto en la Sentencia C-1052 de 2001 la demanda de inconstitucionalidad debe señalar en primer lugar, “el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a [su] juicio […] son contrarios al ordenamiento constitucional”, y en segundo lugar, “el concepto de la violación”. Para el Procurador el texto de la demanda no cumple con las condiciones de certeza y suficiencia, ya que (i) no se permite una confrontación directa entre la norma demandada y las normas constitucionales invocadas, y en segundo lugar (ii) no se ofrecen todos los elementos de juicio de carácter argumentativo y probatorio, necesarios para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de que goza la norma demandada y “suscitar siquiera una duda mínima sobre la necesidad de activar la jurisdicción constitucional”. Teniendo en cuenta lo anterior pasa la Corte a verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos argumentativos y probatorios para dar vía al estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada por el actor. 4.2.6. En el caso concreto el demandante señaló que la Ley 1407 de 2010 es inconstitucional por vicios de trámite, ya que en el cuarto debate ante la plenaria del Senado se aprobó la ley sin haber sido discutida suficientemente, al no conocerse por parte de los senadores los artículos de la ley de manera individualizada. A su vez indicó que se vulneró el principio de publicidad porque no se conocieron por parte de esta corporación las proposiciones modificatorias realizadas en una “Comisión accidental”, formada en el seno de la propia plenaria del Senado y que se aprobó dicha ley sin el quórum requerido para hacerlo. Estima el demandante que la ocurrencia de estos vicios de trámite vulnera los artículos 150 numerales 2 y 10 ; 151; 157 numerales 1, 2 y 3 y el 160 de la Constitución Política, así como los artículos 158 y el inciso segundo del artículo 170 de la Ley 5ª de 1992. 4.2.7. El numeral segundo del artículo 150 de la Constitución establece que, “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (…)”. Por su parte el numeral décimo del artículo 150 estipula que corresponde al Congreso revestir al Presidente de la República hasta por seis meses, de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley[57], y el artículo 151 de la Constitución señala que, “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara”. 4.2.8. De otra parte, el artículo 157 de la Constitución numerales 1, 2 y 3 señala que, “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva; 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras; 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate (…)”. A su vez el artículo 160 de la Constitución indica que, “Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. 4.2.9. Por su parte, en cuanto a la violación de los artículos de la Ley 5ª de 1992[58], parámetro de constitucionalidad en este caso, el demandante afirmó que se vulneró su artículo 158, que establece el tema de la “Discusión sobre la Ponencia”[59] en Comisión, y el inciso segundo del artículo 170 de la Ley 5ª de 1992 que regula lo relacionado con la Presidencia del Congreso, en donde se dice que: “La sesión conjunta será presidida por el Presidente de la respectiva Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará el Presidente de la Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido contrario”. 4.2.10. Una vez expuesto las normas constitucionales y legales que se consideran infringidas pasa la Corte a analizar el concepto de violación de dichos artículos. Sobre este punto hay que tener en cuenta que el demandante expuso tres cargos. En primer lugar (i) que las normas constitucionales y legales citadas fueron vulneradas en la tramitación de la ley 1407 de 2010 porque hubo falta de debate o deliberación en la aprobación de dicha ley; en segundo lugar (ii) que hubo falta de conocimiento o publicidad de unas proposiciones realizadas por una “Comisión Accidental” que sesionó al interior de la plenaria del Senado, y en tercer término (iii) que se presentó falta de quórum en la aprobación de la ley. 4.2.11. Sobre el primer cargo de inconstitucionalidad relacionado con la falta o ausencia del segundo debate ante la plenaria del Senado en la aprobación de la Ley 1407 de 2010, el demandante aduce que los artículos constitucionales y legales anteriormente citados fueron vulnerados en la tramitación de dicha ley porque, “se advierte que hubo desconocimiento (…) del texto finalmente aprobado, censurándose de este modo la ausencia de debate del texto aprobado por la Plenaria, suscitándose así un incumplimiento del requisito de los cuatro debates constitucionales”[60]. 4.2.12. Del mismo modo se dice que dicho trámite violó los artículos 158 y el inciso segundo del artículo 170 de la Ley 5ª de 1992, “…porque algunos Senadores que intervinieron dentro del debate, dejaron entrever su falta de conocimiento sobre el articulado total del proyecto que finalmente fue aprobado por ‘pupitrazo’”[61]. Igualmente señaló que dichos artículos constitucionales y legales fueron vulnerados porque “hubo falta de debate”, “se dejó entrever la falta de conocimiento sobre el articulado total del proyecto”, ya que este “…no fue sometido a un análisis individualizado de sus artículos”, “no hubo discusión y se votó en bloque”[62]. Por estas razones considera el actor que se está violando la Constitución ya que “… se incumplió con el requisito de los cuatro debates constitucionales”[63] porque, “… no hubo ningún debate material, ni ninguna discusión, sobre el contenido de la totalidad del artículo que componía el proyecto de Ley 111 de 2006, Senado (…)”[64]. 4.2.13. De otra parte, aduce el demandante como segundo cargo de inconstitucionalidad, que se violó el principio de publicidad ya que dentro de la misma sesión de Plenaria del 14 de junio de 2007, “…se creó una COMISIÓN ACCIDENTAL, que introdujo varias modificaciones al articulado aprobado en primer debate, sin que estas modificaciones o PROPOSICIONES fueran publicadas o dadas a conocer anticipadamente a cada uno de los Honorables Senadores, por lo que sin ningún conocimiento, ni debate, fueron aprobadas por la Plenaria, en la misma sesión”[65]. 4.2.14. Por esta razón estima el actor que dicha ley se aprobó en cuarto debate ante la Plenaria del Senado, sin ninguna discusión, ya que los senadores conocían el proyecto solo de manera parcial. En este sentido explicó que aunque se presume que los senadores tenían conocimiento del proyecto que fue sometido a su consideración y publicado en la Gaceta del Congreso No 253 del 07 de junio de 2007, “…no hubo el debate exigido por la Constitución y la Ley dentro el proceso de formación de las leyes”, ya que, “…los Senadores no conocieron las modificaciones, adiciones o supresiones introducidas al mismo por una comisión accidental creada dentro de la misma sesión, deduciéndose que se aprobaron una enmiendas que no conocieron ni debatieron”. 4.2.15. De otra parte, para sustentar éste cargo el demandante cita la Sentencia C- 760 de 2001en donde la Corte expuso la necesidad del “conocimiento del texto votado como requisito mínimo de la racionalidad deliberativa y decisoria”. En este sentido estima que el incumplimiento del requisito de los cuatro debates establecido en el artículo 157 de la C.P. se ve vulnerado en este caso, porque no se conocieron ni discutieron de manera individualizada los artículos que fueron modificados o suprimidos por la comisión accidental creada dentro del segundo debate[66]. 4.2.16. Finalmente el actor aduce un tercer cargo de inconstitucional que se refiere a la falta de quórum en la aprobación de la ley demandada. Sobre este cargo el demandante solo explica escuetamente que dicho vicio se presentó, sin exponer las razones y fundamentos de su afirmación. 4.2.17. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Corte a verificar si el demandante cumplió con el requisito de sustentación de los cargos de constitucionalidad que se establece en el artículo 2º del Decreto – Ley 2067 de 1991 y si los argumentos y fundamentos de inconstitucionalidad fueron claros, certeros, pertinentes, específicos y suficientes para poder dar viabilidad al estudio de la demanda. 4.2.18. En reiterada jurisprudencia[67], esta Corporación ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas mínimas cargas de comunicación y argumentación, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente a la Corte Constitucional para que esta profiera una decisión de fondo sobre las normas acusadas. Se ha establecido que las normas deben plantear acusaciones comprensibles o claras, que la demanda recaiga verdaderamente sobre el contenido de una disposición normativa, es decir, que los cargos deben ser ciertos, que se demuestre específicamente que las disposiciones objeto de la demanda vulneran la Carta, y que se utilicen argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinaria ni referidos a situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser completa y argumentativamente sustentada de manera que sea capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 4.2.19. En atención a lo anterior estudiará entonces la Corte si conforme a lo expuesto en la demanda, se cumplieron con las exigencias básicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, teniendo en cuenta los tres cargos propuestos por el demandante. 4.2.20. Con relación al primer cargo sobre que en la tramitación de la Ley 1407 de 2010 se presentó la falta de debate y la aprobación por “pupitrazo”, ya que éste no fue sometido a un análisis individualizado de los artículos, el demandante dice que vulneró los artículos 150 numerales 2 y 10, el artículo 151, el artículo 157 numerales 1, 2, y 3 y el artículo 160 de la C.P., así como los artículos 158 y el inciso segundo del artículo 170 de la Ley 5ª de 1992. De los artículos citados solo se puede relacionar el objeto normativo de la vulneración con el cargo en lo que disponen los artículos 150 numeral segundo de la C.P., sobre la potestad del Congreso para expedir Códigos y realizar modificaciones a éste y el artículo 157 de la C.P., sobre los requerimientos generales para la aprobación de las leyes. Este último artículo ha sido tenido en cuenta por la Corte Constitucional cuando se estudian demandas de inconstitucionalidad por falta de debate o de deliberación[68] y puede ser utilizado como fundamento normativo al cargo de falta o ausencia de debate. 4.2.21. Sin embargo, no encuentra la Corte que se relacione el cargo de falta de debate o ausencia de deliberación con los artículos 150 numeral 10, que establece la competencia que tiene el Congreso para revestir al Presidente de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, ni con el artículo 151 de la C.P., que dispone qué materias son las que se tienen que tramitar a través de leyes orgánicas, temas que no tienen relación alguna con el cargo de inconstitucionalidad expuesto por el actor. Del mismo modo no se encuentra que exista ninguna relación entre el cargo expuesto por el demandante y el artículo 160 C.P. que señala los lapsos de tiempo que debe existir entre los debates. Por último, tampoco se puede inferir que exista algún nexo entre el cargo de falta o ausencia de debate y el artículo 158 de la Ley 5ª de 1992, ya que esta disposición establece el tema de la “Discusión en la Ponencia” en la Comisión constitucional respectiva y en este caso el cargo se refiere a la falta de deliberación o elusión de debate ante la plenaria del Senado. Del mismo modo no tiene relación alguna con el cargo sustentado por el actor, el artículo 170 de la misma ley que establece de qué manera se ejerce la Presidencia del Congreso cuando se legisle en sesión conjunta. 4.2.22. En conclusión el primer cargo expuesto por el demandante es procedente únicamente por la posible vulneración de los artículos 150 numeral 2 y del artículo 157 de la C.P., ya que estas disposiciones se puede relacionar con la falta de debate o ausencia de deliberación, presupuestos que se fundamentan a su vez en el principio democrático[69], de participación[70] y de protección de minorías[71] contemplados como principios fundantes en la Constitución de 1991[72]. Los otros artículos constitucionales y legales citados por el actor no se relacionan con los cargos expuestos en la demanda y no se cumple con los requisitos que se establecen en artículo 2º del Decreto 2067 1991 en cuanto a la presentación de las demandas de inconstitucionalidad, ya que no existe nexo alguno entre las normas constitucionales y legales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Así las cosas, respecto de este cargo encuentra la Corte que la acción de inconstitucionalidad es procedente respecto a la violación del artículo 150 numeral 2 y el artículo 157 por la posible falta de debate o deliberación del proyecto de ley que dio lugar a la aprobación de la Ley 1407 de 2010. 4.2.23. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad que se refiere a que en la tramitación de la ahora Ley 1407 de 2010 - “Código Penal Militar”-se violó el principio de publicidad, y a su vez el de deliberación, ya que dentro del segundo debate ante la plenaria del Senado se introdujeron una serie de proposiciones y modificaciones por parte de una “Comisión Accidental”[73] que se estableció el mismo día de la aprobación en la plenaria del Senado el 14 de junio de 2007, el demandante aduce que dichas proposiciones y modificaciones se establecieron sin que fueran publicadas o dadas a conocer anticipadamente a cada uno de los Senadores y que por ende fueron aprobadas por la Plenaria sin ningún conocimiento. 4.2.24. Estima la Corte que este cargo no cumple con la condición de suficiencia, especificidad y claridad ya que el demandante no expone todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Ciertamente, aunque en la demanda se sugiere que se presentó un vicio de procedimiento por la falta de publicación de las proposiciones y modificaciones de la demanda, ya que una Comisión al interior de la plenaria del Senado realizó unos cambios y adiciones que no fueron conocidos, la situación fáctica expuesta por el actor no se acompaña de argumentos probatorios ni normativos que expliquen de manera completa y detallada cuáles fueron las modificaciones y adiciones introducidas por dicha Comisión, cuáles fueron los congresistas o entidades que participaron en la modificación o adición de las proposiciones y porqué razón estima que no fueron conocidas por los miembros de la Plenaria del Senado, circunstancia que impide dar viabilidad a este cargo de constitucionalidad. En este caso se reitera que existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de una ley por vicios de procedimiento en el sentido que tiene que demostrar la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones con razones normativas y legales por una parte, y fácticas y probatorias por otra, porque de no hacerlo prima la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República en atención al principio de indubio pro legislatoris[74]. 4.2.25. En el caso concreto el cargo expuesto por el actor de falta de publicidad y de debate en aprobación de la Ley 1407 de 2010 en segundo debate ante la Plenaria del Senado, se sustenta con las normas constitucionales antes referidas y con la cita de la Sentencia C- 760 de 2001[75] sin dar explicaciones de manera clara, específica y suficiente de porqué en este caso se puede tomar como referencia dicho precedente jurisprudencial. Para la Corte la cita de las normas constitucionales y legales infringidas así como de decisiones jurisprudenciales previas deben estar acompañadas de razones y explicaciones suficientes y claras que determinen la vinculación del precedente horizontal para el caso concreto. 4.2.26. Por otra parte hay que anotar que en el caso de la Sentencia C- 760 de 2001, el demandante Germán Navas Talero expuso de manera suficiente, clara y específica la posible violación de los artículos 151 de la C.P. en el cargo de falta de quórum deliberatorio; de los artículos 157 de la C.P y 158 de la Ley 5ª de 1992 y del precedente establecido en las Sentencias C-222 de 1997[76] y C-557 de 1997[77] en el cargo de ausencia de conocimiento del texto a debatir; y de los artículos 157 de la C.P. y 165, 174, 175 de la Ley 5ª de 1992, así como el precedente de la Sentencia C-365 de 1997[78] en el cargo de violación de la regla de los cuatro debates. En este caso se adujo que entre el 14 de diciembre de 1999 y el 6 de junio de 2000, momento en que se suspendió el debate ante la Plenaria de la Cámara, se introdujeron una serie de modificaciones y adiciones al proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación y algunos representantes a la Cámara[79] que no fueron publicados posteriormente al reiniciar el debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en el Informe de Ponencia. Del mismo modo se afirmó que fueron desconocidas e ignoradas las peticiones de algunos parlamentarios “…quienes exigieron tener conocimiento de las modificaciones hechas al proyecto de Código de Procedimiento Penal, y solicitaron su lectura y discusión, artículo por artículo”[80]. Por otra parte se dijo que se había presentado un derecho de petición el día 7 de junio de 2000 ante la Secretaria General de la Cámara, “…con el fin de conocer, así fuera a posteriori, el texto aprobado en bloque por la plenaria (…)”[81], petición que no fue atendida[82]. También se tiene que anotar que en la demanda contra la Ley 600 de 2000 los cargos y argumentos de inconstitucionalidad se estructuran, dividen y sustentan de una manera suficiente, clara y específica, relacionando los cargos de inconstitucionalidad con las normas constitucionales y legales vulneradas[83]. Por otra parte se hace hincapié en que los presupuestos fácticos y probatorios que dieron lugar a la Sentencia C-760 de 2001 son diferentes a los que aduce que se presentaron en la aprobación de la Ley 1407 de 2010, ya que en dicha Sentencia de lo que se trataba era de evitar que una Comisión formada por el Gobierno, la Fiscalía y algunos representantes a la Cámara introdujeran una serie de modificaciones y proposiciones que no fueron elaboradas ni conocidas por la Plenaria de la Cámara de Representantes antes del debate y aprobación. Finalmente en el caso de la Ley 600 de 2000 los miembros de la Plenaria de la Cámara insistieron constantemente que sus derechos políticos al conocimiento del proyecto a debatir fue vulnerado ya que se omitió, “…la entrega oficial o siquiera la lectura de una proposición que permitiera te...

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