C-252-10
Sentencia C-252/10
Sentencia C-252/10
DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA EN MATERIA DE SALUD-Es contrario a la
Constitución Política
El decreto declaratorio del
estado de emergencia social se ha encontrado contrario a la Constitución
Política, por cuanto no logró demostrarse la presencia de hechos sobrevinientes
ni extraordinarios (presupuesto fáctico); si bien la situación reviste de
gravedad no resulta inminente (presupuesto valorativo); y el Gobierno dispone
de medios ordinarios para enfrentar la problemática que expone en salud (juicio
de suficiencia).
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Vigencia
temporal
Al reconocer la Corte la
presencia de una situación que reviste de “gravedad” consistente en los
problemas financieros que aquejan de tiempo atrás el funcionamiento del sistema
de salud, se justifica constitucionalmente que algunos de los decretos de
desarrollo mantengan una vigencia temporal. Frente al vacío legislativo que se
genera con la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo,
resulta imperioso que los que hubieren establecidos fuentes tributarias de
financiación del sistema de salud, puedan continuar vigentes por un plazo
prudencial, en aras de no hacer más gravosa la situación que enfrenta el
sistema de salud y poder garantizar de manera provisoria mayores recursos para
el goce efectivo del derecho a la salud, especialmente con destino a quienes
por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Esta Corporación no puede
ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas y notoriamente opuestas
a los valores, principios y derechos constitucionales, que se derivarían de la
abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso
de las facultades de excepción. El conceder un plazo adicional de
vigencia a algunos decretos de desarrollo persigue equilibrar en parte y así
sea a corto plazo, las finanzas del sistema de salud para garantizar la
prestación adecuada y oportuna del servicio. Tiempo que permitirá un mayor
espacio al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a efectos de
tramitar con la mayor prontitud posible las medidas legislativas y
reglamentarias necesarias que busquen estabilizar definitiva e integralmente
las distintas problemáticas que enfrenta el sistema.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Doctrina
de la Corte Constitucional sobre competencia
En síntesis, de la
Carta Política se infiere la competencia de la Corte Constitucional para
realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los
decretos legislativos declaratorios de los estados de excepción como de los
decretos legislativos de desarrollo. Tal competencia es corroborada además por
las deliberaciones a que hubo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente; por
el modelo del derecho constitucional de excepción por el que optó el
Constituyente de 1991; por la regulación que aquél hizo de la naturaleza,
límites y sistema de control del estado de conmoción interior; por la
naturaleza jurídica del decreto declaratorio de tal estado de excepción y por
la concepción actual de la jurisdicción constitucional y de su función
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Tiene entre sus objetivos la sujeción de los órganos
del poder a la normatividad jurídica
ORDEN PUBLICO-Definición
Sin que pretenda establecerse
un concepto unívoco de “orden público”, esta Corporación se ha aproximado a su
definición al señalar que se trata de “un suceso del mundo fenomenológico, de
un punto de partida empírico que parte de la ocurrencia de hechos concretos,
perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una
alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el
ejercicio de los derechos.
REGIMEN DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION
POLITICA-Finalidad/ESTADOS DE EXCEPCION
EN LA CONSTITUCION-Modalidades
ESTADOS DE EXCEPCION-No excepcionan la Constitución/ESTADOS DE
EXCEPCION-No pueden ser un Estado de facto
Como lo ha sostenido la
Corte, los estados de excepción no excepcionan la Constitución y no son, ni
pueden ser un Estado de facto. Si bien la Carta Política le confiere al
Presidente de la República poderes extraordinarios, éstos no revisten un grado
absoluto, al encontrarse limitados por diversos tipos de controles que buscan
impedir los excesos y a la vez garantizar los principios fundamentales que
soportan el Estado de derecho
ESTADOS DE EXCEPCION-Límites materiales y temporales al ejercicio de las
facultades presidenciales
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia
La Corte ha denotado la
importancia que reviste el principio democrático al señalar que constituye un
valor fundante y fin esencial, el principio de mayor trascendencia
institucional, la directriz que rige el ordenamiento en su conjunto y la
columna vertebral de la Constitución por cuanto garantiza y asegura que los
individuos y ciudadanos puedan participar de manera permanente en los procesos
decisorios y de poder político y social que repercutirá de manera significativa
en el rumbo de la vida institucional, el desarrollo personal y la propia
comunidad
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universal y expansivo
Principio democrático
que en voces de la Corte reviste un carácter universal y expansivo. Es
universal “en la medida que compromete variados escenarios, procesos y lugares
tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo
sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la
comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución,
control y asignación del poder social”. Y es expansivo por cuanto “su dinámica
lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y
constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de
conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos
ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte
de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva
construcción”.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Realización/PLURALISMO-Concepto/PARTICIPACION-Concepto/PARTICIPACION DE LAS MAYORIAS-Concepto/PUBLICIDAD-Concepto
Atendiendo, a la filosofía que
inspira el principio democrático, ha de precisarse que, para que éste se
entienda agotado, los actos decisorios o de poder que regularmente se expresan
a través de la ley y de aquellas decisiones que corresponde adoptar a las
corporaciones públicas territoriales de elección popular (asambleas, concejos y
juntas administradoras locales), deben ser, en todos los casos, el resultado de
la expresión de la voluntad soberana que emerge de un proceso en el que se
garantice: el pluralismo, es decir, el derecho de todas las corrientes de
pensamiento que detentan la representación popular, a ser escuchados y sus
opiniones debatidas; la participación, esto es, el derecho de los ciudadanos a
intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista interés o
puedan resultar afectados con ellas; el principio de las mayorías, entendido
como el derecho de unos y otros a que las decisiones sean adoptadas por quienes
sumen el mayor número de votos en torno a una misma posición, habiéndose
permitido previamente la participación de las minorías; y la publicidad, o sea
la posibilidad de que el asunto a debatir sea conocido en detalle por los
interesados y por los propios miembros de las corporaciones públicas, incluso,
con anterioridad a la iniciación de los debates.
PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad/PARTICIPACION CIUDADANA-Derecho deber
La participación ciudadana
constituye un principio fundamental “que ilumina todo el actuar social y
colectivo en el Estado social de derecho y que en relación con el régimen
constitucional anterior, persigue un incremento histórico cuantitativo y cualitativo
de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que
comprometen los intereses generales. Por ello mismo, mirada desde el punto de
vista del ciudadano, la participación democrática es un derecho deber, toda
vez que le concede la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse
presente en la dinámica social que involucra intereses colectivos”. Para la
Corte la democracia participativa impone a la adopción de decisiones de interés
nacional que esté precedida de espacios para la deliberación social que
promueva la exposición de razones reflexivas
LEY-Concepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN UNA SOCIEDAD DEMOCRATICA-Asociado estrechamente al de legitimidad
La ley en el Estado
democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos
necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una
finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado
en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede
considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (…). Este
principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en
el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse
de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la
Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera
estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el
principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en
virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia
Convención, relativo al ´ejercicio efectivo de la democracia representativa´,
que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación
jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien
común.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
ESTADO DE EMERGENCIA-Modalidades de órdenes protegidos
Las alteraciones del
orden que el Constituyente de 1991 encuentra deben ser conjuradas por medio del
estado de emergencia (art. 215 superior) son, en su orden: i) la económica, ii)
la social, iii) la ecológica y iv) la grave calamidad pública. En esa medida,
son hechos distintos a los que dan lugar al estado de guerra exterior (art. 212
superior) o de conmoción interior (art. 213 superior). Además, la Corte ha señalado que se pueden congregar
dichas modalidades cuando los hechos sobrevinientes perturban de forma
simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 de la
Constitución
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia
del Presidente para declararlo/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Ambito
temporal y territorial
La autoridad
competente para declarar y expedir los decretos de desarrollo del estado de
emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública, es el
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros. En cuanto al
ámbito temporal, el artículo 215 de la Constitución señala que la declaración
del estado de emergencia es por periodos hasta de treinta (30) días, en cada
caso, que sumados no podrá exceder de noventa (90) días en el año calendario. Y
respecto al ámbito territorial, la Corte ha utilizado de manera analógica la
regla sobre su aplicación en todo el territorio o parte de él
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Presupuestos
para su declaración
Los presupuestos para la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave
calamidad pública, establecidos en el artículo 215 constitucional, en
concordancia con la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, son los
siguientes: (1) El presupuesto fáctico alude a hechos sobrevinientes distintos
de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que alteren el
orden económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública.
Además, deben ser de carácter extraordinarios. (2) El presupuesto valorativo
refiere a la perturbación o la amenaza de perturbación en forma grave e
inminente del orden económico, social y ecológico, o de grave calamidad
pública. (3) El juicio sobre la suficiencia de los medios ordinarios que
dispone el Estado para conjurar la perturbación o amenaza del orden económico,
social y ecológico, o de grave calamidad pública.
ESTADO DE EMERGENCIA-Límites
ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos formales
Los requisitos
formales que deben cumplir los decretos legislativos que se expidan en virtud
del estado de emergencia, son en términos del artículo 215 superior y de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, los siguientes: i) la firma
por el Presidente de la República y todos sus ministros; ii) los motivos que
condujeron a su expedición; y iii) la indicación del ámbito temporal y
territorial de la declaratoria. Para el caso de los decretos de desarrollo se
examina, además, si se dictaron dentro del límite temporal previsto.
ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos materiales
La declaratoria del estado de
emergencia debe fundamentarse sustancialmente en los presupuestos establecidos
por el artículo 215 de la Constitución, esto es: i) la ocurrencia de hechos
sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y
ecológico, o que constituya grave calamidad pública; ii) la explicación de por
qué la perturbación o la amenaza de perturbación al orden económico, social y
ecológico es grave e inminente, o los hechos constituyen una grave calamidad
pública; y iii) la indicación de las razones por las cuales la perturbación o
amenaza de perturbación grave e inminente de orden económico, social y
ecológico, o que constituya grave calamidad pública, no puede ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales.
ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición de suspensión de los derechos humanos y
las libertades fundamentales
Dentro de los controles al
ejercicio de las facultades extraordinarias que se ejerzan por el Ejecutivo, el
artículo 5º de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, establece la
prohibición de suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales,
lo cual encuentra correspondencia con el artículo 214-2 de la Constitución, al
señalar que no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades
fundamentales (arts. 212 y 213 C.P.). Los derechos humanos y las libertades
fundamentales cuya suspensión se prohíbe en los estados de excepción,
comprenden los establecidos en la Constitución Política y los tratados
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad (art. 93 superior). Si bien los derechos humanos y las
libertades fundamentales no pueden ser suspendidos bajo los estados de
excepción, algunos de ellos pueden ser restringidos en la medida que satisfagan
los requerimientos esenciales previstos en la Constitución, los tratados
internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción -LEEE-.
DERECHOS Y
LIBERTADES-Reglas que delimitan su restricción
Entre las reglas que delimitan
la restricción de los derechos y libertades pueden señalarse: i) la limitación
debe ser necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción (art. 6º, LEEE); ii) no se podrá afectar el núcleo
esencial y se debe establecer garantías y controles para su ejercicio (arts. 6º
y 7º, LEEE); iii) debe justificarse expresamente la restricción de los derechos
a efectos de demostrar la relación de conexidad con las causas de la
perturbación y los motivos por las cuales se hace necesaria (art. 8º, LEEE); y
iv) la restricción de los derechos y libertades sólo se hará en el grado
estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad (art. 13, LEEE).
ESTADOS DE EXCEPCION-Intangibilidad de ciertos derechos
El principio de intangibilidad
de derechos también se extiende a otros distintos a los consagrados en los
artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto Internacional, lo cual se origina
por tres vías: “- La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente
excluidos de restricción excepcional involucra no uno sino un conjunto de
prerrogativas que guardan relación entre sí, todas éstas quedan cobijadas por
la salvaguarda. - La segunda, dada la prohibición que tienen los Estados de
proferir medidas de excepción incompatibles con otras normas internacionales,
se amplía también el número de derechos excluidos, a menos que en los
instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensión en los mismos
términos de los artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto. - Y la tercera,
dada la vigencia de las garantías judiciales en los estados de excepción,
ellas, en especial los recursos de amparo y de hábeas corpus, también están
excluidas de la restricción de su ejercicio. En torno a este punto, si bien la
Convención Americana, al enumerar en el artículo 27 los derechos intangibles
durante los estados de excepción no hizo referencia expresa a los artículos 7.6
y 25.1, su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garantías
judiciales indispensables para la efectiva protección de los derechos. Por
último, es igualmente importante anotar cómo aquellas normas que tienen el
carácter de imperativas en el derecho internacional, pese a no figurar entre
los derechos y las garantías intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en
uso de las facultades derivadas del estado de excepción. Así ocurre con el
respeto de la dignidad humana; la prohibición de la tortura, los tratos crueles
y degradantes, el secuestro y la toma de rehenes y el respeto de las normas del
derecho internacional humanitario.
EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejorar derechos sociales
de los trabajadores
En nuestra Carta Política no
se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con
fundamento en el estado de emergencia económica, social y ecológica, los
derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, algunos de los
cuales se encuentran consagrados en el Capitulo 2o. del Título II, v.gr.: el
derecho de huelga, el de negociación colectiva, etc.
ESTADOS DE
ANORMALIDAD INSTITUCIONAL APLICABLES AL ESTADO DE EMERGENCIA-Principios
rectores
Ha señalado esta Corporación
que de la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, se derivan una serie de principios
que regulan los estados de anormalidad institucional, resultando, entonces,
aplicables al estado de emergencia. En el artículo 9º de la LEEE se establece
que el uso de las facultades excepcionales se sujetará a los principios de
finalidad, necesidad y proporcionalidad, entre otros requisitos. 1. El
principio de finalidad refiere a que las medidas legislativas deben estar
directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y
a impedir la extensión de sus efectos -art. 10, LEEE-. 2. El
principio de necesidad consiste en que se deben expresar claramente las razones
por las cuales las medidas adoptadas son indispensables para alcanzar los fines
que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia -art. 11, LEEE-,
que abarca la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado
para alcanzarlo. Además, en la sentencia C-135 de 2009, se expuso que “[e]l
principio de necesidad tiene origen en el derecho internacional de los derechos
humanos y hace relación a la entidad de la perturbación que pueda dar lugar a
la declaratoria de un estado de excepción por un Estado y, por ende, a la
posibilidad de hacer uso de la cláusula de suspensión de obligaciones
convencionales. De este modo, sólo se entiende legítima la proclamación de un
estado de excepción cuando se encuentra motivada en una situación de grave
peligro de la vida de la Nación, según el artículo 4 del PIDCP, o, en términos
de la Convención Americana, una amenaza a la independencia o seguridad del
Estado.” 3. El principio de proporcionalidad está dado en que las medidas
expedidas deben guardar proporción -excesivas o no- con la gravedad de los
hechos que buscan conjurar. La limitación del ejercicio de los derechos y
libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar
el regreso a la normalidad -art. 13, LEEE-. En la sentencia C-135 de 2009 se
sostuvo que “en materia del derecho internacional de los derechos humanos está
expresamente [reconocido] por el artículo 4º del PIDCP cuando señala que las
disposiciones adoptadas por los Estados para conjurar las situaciones
excepcionales deben estar “estrictamente limitadas a la exigencia de la
situación”, previsión similar a la consagrada en el artículo 27 de la CADH. La
doctrina europea ha precisado el alcance de este principio, la cual ha tenido
cierta aplicación en el ámbito interamericano. Se considera que las medidas
serán legítimas si (i) no es posible establecer otras menos gravosas, (ii) son
aptas para contribuir en la solución del hecho que dio origen a la amenaza,
(iii) la perturbación no puede conjurarse con procedimientos ordinarios y (iv)
no exista otra medida de excepción que genere un impacto menor en términos de
protección de derechos y garantías”. 4. La sentencia C-135 de 2009
también refirió a los principios de legalidad, temporalidad y proclamación. En
relación con el principio de legalidad señaló que tiene
dos acepciones: una, de derecho interno que supone la obligación del Estado de
actuar conforme a las normas constitucionales y legales que rigen la
declaratoria del estado de emergencia y el otorgamiento de poderes
excepcionales y, otra, de derecho internacional público consistente en que las
suspensiones o derogaciones de derechos en virtud de la declaratoria de un
estado de excepción, no deben ser incompatibles con otras obligaciones bajo el
derecho internacional. La referencia a la vigencia del Estado de derecho en los
estados de excepción, aparece reconocida expresamente en el artículo 7º de la
LEEE. El principio de temporalidad significa que las
medidas legislativas de excepción traen consigo una limitada duración en el
tiempo y por el periodo estrictamente limitado a las exigencias de la situación
-art. 27 CADH-. 6. El principio de proclamación o de declaración pública
significa que “todo Estado que va a hacer uso de las medidas excepcionales debe
manifestar expresamente las razones que fundamentan su decisión, esto es, las
circunstancias que motivan la amenaza a la vida de la Nación que sirve como
base para la suspensión de garantías. La notificación, de otra parte, consiste
en el deber del Estado de informar, a través del Secretario General del
organismo multilateral respectivo y en caso que vaya a hacer uso de la facultad
de restricción de garantías, las disposiciones que se propone restringir, el
motivo de su restricción y la fecha en la cual se haya dado por terminada dicha
limitación.” El artículo 16 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción
refiere a la comunicación a los organismos internacionales sobre la
declaratoria del estado de excepción y los motivos que condujeron a ella. Por
último, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece como
presupuestos adicionales: i) la motivación de incompatibilidad -art. 12-; ii)
la no discriminación -art. 14-; iii) las prohibiciones consistentes en
suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales, interrumpir el
normal funcionamientos de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado y suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de
acusación y juzgamiento, -art.15-; y iv) la no contradicción específica.
ESTADO DE
EMERGENCIA-Tipos de controles
El Constituyente de 1991, al
establecer un nuevo régimen de estados de excepción, partió de la idea que ni
siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades
ilimitadas al Ejecutivo. En esa medida, la configuración de los límites debe ir
acompañado de un sistema eficaz de controles destinados a garantizarlos. Pueden
señalarse dos (2) tipos de controles: uno de carácter jurídico y otro de
índole político que recaen tanto sobre la declaratoria del estado de
emergencia como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Dichos controles
no resultan excluyentes, pues “los actos emitidos con base en el derecho
constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos
jurídicos sólo que se proyectan políticamente. Como actos jurídicos, están
sometidos a controles jurídicos. No obstante, en virtud de su proyección,
pueden estar también sometidos a controles políticos”.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Alcance/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Presupuestos
materiales
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco histórico en Colombia
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Elementos estructurales
Una simple lectura de los
artículos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley
determinar los elementos estructurales del sistema, tales como (i) concretar
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el
servicio, (iii) autorizar o no su prestación por particulares, (iv) fijar las
competencias de la Nación y las entidades territoriales, (v) determinar el
monto de los aportes y, (vi) señalar los componentes de la atención básica que
será obligatoria y gratuita, entre otros”. De igual manera, en sentencia C-955
de 2007, este Tribunal concluyó que el diseño legal del sistema de seguridad
social en salud es el desarrollo del deber del Estado de intervenir en la
economía para asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, como
quiera que “se le ha confiado al Legislador la misión de formular las normas
básicas relativas a la naturaleza, la extensión y la cobertura del servicio
público, su carácter de esencial, los sujetos encargados de su prestación, las
condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la
eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y
derechos, el régimen de su protección y las formas de participación en la
gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio público, el
régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control
y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente”.
PARTICIPACION
DE LA COMUNIDAD EN LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD-Importancia
para la democracia constitucional
Para
promover la salud, la comunidad debe participar efectivamente en la fijación de
prioridades, la adopción de decisiones, la planificación y la aplicación y
evaluación de las estrategias destinadas a mejorar la salud. Sólo podrá
asegurarse la prestación efectiva de servicios de salud si los Estados
garantizan la participación del pueblo
POTESTAD REGLAMENTARIA-Contenido
LEGISLADOR-Amplio
margen de configuración legislativa en materia de seguridad social en salud no
es absoluto
La Corte reafirmó que compete
en primer lugar al Legislador diseñar el sistema de seguridad social en salud,
para lo cual dispone de un amplio margen de configuración legislativa que no
resulta absoluto por cuanto se encuentra sujeto a los valores, principios y
derechos constitucionales, como los principios de eficiencia, solidaridad y
universalidad, que lo soportan e identifican con el Estado social de derecho
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sostenibilidad financiera
La Corte también ha destacado
la sostenibilidad financiera del sistema de salud, toda vez que dicho servicio requiere
disponer de un flujo permanente de recursos que le permita su mantenimiento
para la oportuna y adecuada prestación. El equilibrio financiero, en palabras
de la Corte, tiene como finalidad garantizar la viabilidad del sistema de salud
y, por lo tanto, su permanencia en el tiempo
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atribuciones de control asignadas legalmente
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental autónomo/SALUD-Concepto
La Corte en virtud de
las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución, vías
control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un
derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por
el factor conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la
dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de
especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el carácter
de derecho fundamental autónomo. Como se reiteró en la sentencia T-760 de 2008:
“considerando que ´son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los
cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo´, la Corte señaló en la sentencia T-859
de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera
autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las
normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de éstas se
encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y
la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el
Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las
personas tienen derecho.
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido/PROHIBICION
PRIMA FACIE DE RETROCESOS EN MATERIA DE SALUD-Contenido
ACCION DE
TUTELA-Mecanismo que tiende a mostrar las distintas situaciones
problemáticas en materia de salud/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Problemas
recurrentes de orden estructural detectado por la jurisprudencia constitucional
La acción de tutela es una
herramienta por excelencia que tiende a mostrar las distintas situaciones
problemáticas que en materia de salud enfrenta la población colombiana respecto
a las previsiones del Sistema General de Seguridad Social. En dicho mecanismo
se han centrado las esperanzas de la comunidad para la defensa material de sus
derechos a la salud, la vida, la integridad, la dignidad humana y la igualdad..
Los problemas que han movido a la ciudadanía a activar la Jurisdicción
Constitucional por amenaza o violación del derecho fundamental a la salud,
parten de diversos tópicos que conciernen en definitiva al diseño, estructura,
organización, funcionamiento y sostenibilidad del sistema de salud.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA EN MATERIA DE SALUD-Inexistencia
de hechos sobrevinientes y extraordinarios
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA EN MATERIA DE SALUD-Gravedad
de los hechos mas no inminencia de los mismos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA EN MATERIA DE SALUD-Inexistencia
de mecanismos para identificar situaciones de abuso en servicios no POS
PROBLEMATICA
SOCIAL EN SALUD-Competencias existentes y organismos encargados según el
ordenamiento jurídico colombiano/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El
gobierno dispone de medios ordinarios para conjurar la problemática en salud
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA EN MATERIA DE SALUD-Medidas
a ser adoptadas para atender la problemática social en salud
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA EN MATERIA DE SALUD-Efectos
diferidos de los decretos de desarrollo que establecen fuentes tributarias de
financiación/CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance de sus sentencias/
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos
Referencia:
expediente R.E.152
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo número 4975 del 23 de diciembre de 2009, “Por
el cual se declara el estado de emergencia social”.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
abril de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El Presidente de la República, de
acuerdo con el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución, remitió a esta
Corporación copia del Decreto Legislativo número 4975 del 23 de diciembre de
2009, “Por el cual se declara el estado de emergencia social”, dictado
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 superior y en
desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de
Excepción -LEEE-.
Repartido el asunto al Despacho
del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 20 de enero de 2010 se
dispuso: i) avocar el conocimiento del asunto, ii) decretar la práctica de
algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto para efectos de la intervención
ciudadana, iv) dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor y v) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, a efectos
de que expusieran las razones que justifican la constitucionalidad del decreto.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de este asunto, previo concepto del
Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA.
A continuación, se transcribe el
texto del Decreto Legislativo número 4975 del 23 de diciembre de 2009:
“DECRETO 4975 DE 2009
(diciembre 23)[1]
Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el
Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá
declarar el estado de emergencia por términos hasta de treinta días, que
sumados no pueden exceder de noventa días en el año calendario;
Que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política consagran
los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud;
Que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que
la salud es un derecho fundamental autónomo, que requiere por parte del Estado
la garantía de su goce efectivo para todos los habitantes del territorio
nacional y que es susceptible de limitaciones, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, dentro del marco de la dignidad
humana, el reconocimiento de las realidades socioeconómicas de las personas y
la capacidad financiera del Estado;
Que para garantizar la prestación del servicio de
salud, el Legislador creó, entre otros, el Sistema General de Seguridad Social
en Salud mediante la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la
Ley 1122 de 2007, el cual se compone de dos
regímenes, Contributivo y Subsidiado, mediante los cuales se accede a los
beneficios contenidos en los respectivos Planes Obligatorios de Salud que deben
ser definidos por la Comisión de Regulación en Salud -CRES;
Que el Sistema debe suministrar, por fuera del
aseguramiento obligatorio, medicamentos y servicios no incluidos en los Planes
de beneficios, lo cual actualmente es financiado a través del mecanismo de
recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud, en el Régimen
Contributivo ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, y en el Régimen
Subsidiado ante las Entidades Territoriales, sin que el Estado cuente con los
mecanismos para identificar adecuadamente situaciones de abuso en la demanda de
estos servicios;
Que los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud no estaban previstos en la Ley 100 de 1993 ni fueron incorporados en los
cálculos económicos realizados para la aprobación de la misma, sin embargo, la
prestación de estos medicamentos y servicios se ha venido generalizando, de
manera sobreviniente e inusitada lo cual pone en riesgo el equilibrio del
Sistema;
Que el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda
de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud
comprometen de manera significativa los recursos destinados al aseguramiento
generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas Entidades Promotoras
de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de la
sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende,
amenaza su viabilidad, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del
servicio público de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la
vida;
Que en efecto, tanto en el Régimen Contributivo como
en el Régimen Subsidiado se ha observado que algunos reguladores y agentes del
Sistema de Seguridad Social en Salud incentivan la demanda o la oferta de
servicios de salud por fuera de los incluidos en los planes de beneficios, sin
consideración a criterios de efectividad, sostenibilidad, costo eficiencia, racionalidad
en el uso de los servicios y recursos, como tampoco a la propia capacidad
socio-económica de los pacientes, con el consecuente aumento acelerado en la
demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de
Salud y el incremento ostensible de los costos del sistema;
Que como prueba de ello se tiene que, en el Régimen
Contributivo, el número de recobros presentados al FOSYGA por eventos No POS se
incrementó de un número de 835.000 en 2007 que implicaron un valor pagado de $626
mil millones a precios de 2007 a un número de recobros presentados del orden de
2.000.000 por un valor pagado de $1.85 billones con corte a 2009. El
crecimiento que reflejan estas cifras alcanza un 239% en el caso del número de
recobros radicados mientras que el valor presenta un crecimiento del 280%;
Que la situación antes descrita atenta contra la
equidad que debe caracterizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En efecto, en lo corrido del año 2009, 376.000 personas afiliadas al Régimen
Contributivo, han obtenido beneficios no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud, por un valor aproximado con cargo al FOSYGA de $1.8 billones, mientras
que el aseguramiento para los cerca de 18 millones de afiliados en este régimen
se proyecta que ascienda para el año 2009 a un monto del orden de los 10 billones de pesos;
Que además, recientemente, de acuerdo con la
información aportada por Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación
y Desarrollo -Afidro, se ha logrado evidenciar por una parte, que para algunos
medicamentos el valor del recobro al FOSYGA excede notablemente el precio de
venta del laboratorio y, por otra parte, que en algunos casos, el número de
medicamentos recobrados es superior al número de unidades oficialmente
reportadas como vendidas por los laboratorios;
Que en el Régimen Subsidiado también se evidencia el
incremento en la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, tal y como lo han reportado los departamentos al Gobierno
Nacional, al señalar un incremento significativo del valor estimado del déficit
por servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud;
Que los Departamentos y el Distrito Capital han
informado al Gobierno Nacional sobre un incremento significativo en el número
de los medicamentos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado y prevén, o algunos ya padecen, un grave déficit de
recursos para la prestación de estos servicios, así como de los servicios de
las personas pobres y vulnerables no aseguradas;
Que como prueba de lo anterior, de acuerdo con el
reporte de 32 Departamentos y 4 Distritos, en el último año, el déficit
corriente por prestación de servicios de salud, más que se duplicó frente al
año anterior, pasando de $409.187 millones en 2008 a un valor estimado de $885,237 millones en 2009, con un crecimiento de 116%; situación que se
ha deteriorado en los últimos meses y las estimaciones para el corte del mes de
diciembre de 2009, según reporte de los mismos, arroja que el déficit corriente
proyectado se incrementará en un 129%;
Que las dificultades expresadas por las entidades
territoriales han tenido un efecto directo en las Entidades Promotoras de Salud
del Régimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
públicas y privadas, poniendo en riesgo el acceso a los servicios de salud en
el territorio nacional. En efecto, según la información reportada por
Gestarsalud, entidad que agremia a las Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado, en marzo de 2009, las cuentas por cobrar de sus entidades
asociadas a las entidades territoriales por servicios no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud ascendía a $3.726 millones y en septiembre del mismo año
dichas cuentas alcanzaron un monto de $37.226 millones, lo cual representa un
incremento de 899% en los últimos seis meses;
Que, la dinámica y mayor complejidad adquirida por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, frente al flujo de recursos
también ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos para su distribución
y giro, establecidos en la ley, resultan insuficientes lo que conlleva a
ineficiencias y desvíos, que perjudican a los diferentes agentes del Sistema, y
hacen más costosa la financiación del mismo, poniendo aún más en evidencia la
grave situación de iliquidez en las Entidades Promotoras de Salud e
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que amenaza al goce efectivo
del derecho a la salud de los colombianos;
Que de conformidad con lo expresado por las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, como
consecuencia de todo lo anterior, en los últimos meses, se ha agravado de
manera profunda la situación financiera en atención a las limitaciones propias
del proceso para el giro de los recursos lo cual amenaza grave e inminentemente
la continuidad en la prestación del servicio de salud. Esta situación se
corrobora con los resultados del más reciente estudio de la Asociación
Colombiana de Hospitales y Clínicas, a junio de 2009, según el cual las cuentas
por cobrar de una muestra de 115 instituciones a las entidades territoriales
asciende a $529.000 millones, del cual el 59% tiene un atraso mayor a 90 días;
Que, como evidencia de lo anterior, se observa un
incremento ostensible de la cartera hospitalaria en todo el país, tal y como se
puso de manifiesto por algunos departamentos durante el Consejo de Ministros
ampliado con los Gobernadores llevado a cabo en la ciudad de Manizales el día
19 de noviembre de 2009;
Que, asimismo, según lo manifestado por las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, el estado de la cartera con las Entidades
Promotoras de Salud del Régimen Contributivo ha venido aumentando
significativamente como consecuencia de la prestación de los servicios
incluidos y no incluidos en los planes de beneficios, reflejándose en un cambio
súbito en la tendencia a la disminución que traía dicha cartera en los últimos
años. En efecto, según el estudio de la Asociación Colombiana de Hospitales y
Clínicas antes mencionado, las cuentas por cobrar alcanzan $3.57 billones de
los cuales 51.2% corresponde a cartera con más de 90 días de antigüedad. En el
Régimen Contributivo el deterioro a junio de 2009 es evidente ya que el
porcentaje de cartera con más de 90 días de vencida se incrementa en 15 puntos
porcentuales; en el Régimen Subsidiado dicho porcentaje se incrementó en cerca
de 8 puntos porcentuales en el mismo periodo;
Que la población del Régimen Subsidiado encuentra en
la territorialidad del aseguramiento, una barrera que dificulta el acceso a los
servicios de salud;
Que adicionalmente a todo lo anterior, algunos de los
recursos disponibles para la financiación del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, no se han podido incorporar oportunamente al flujo, en
consideración a que resultan insuficientes los trámites y procedimientos
legales previstos para su reconocimiento, y en algunos casos a la inexistencia
de mecanismos expeditos para la solución de controversias entre los diferentes
actores, agravando el problema de iliquidez de las Entidades Promotoras de
Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;
Que en el mismo sentido y de acuerdo con los informes
de los organismos de control, se observa, de manera grave, que en algunos casos
los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sector
salud se han destinado a fines diferentes a los mismos;
Que los hechos descritos en el presente decreto
desbordan la capacidad y los mecanismos preventivos, sancionatorios y de
naturaleza jurisdiccional de los que dispone el Sistema de Inspección,
Vigilancia y Control del sector salud necesarios para la protección eficaz del
goce efectivo del derecho a la salud en todo el territorio nacional, tal como
lo ha señalado la Procuraduría General de la Nación en el informe “El Derecho a
la Salud”;
Que, finalmente, frente al referido aumento de los
gastos, los ingresos del Sistema resultan insuficientes para la atención de la
demanda de servicios y medicamentos incluidos y no incluidos en los Planes
Obligatorios de Salud, a lo cual se agrega que el Sistema debe,
prioritariamente, sostener los niveles de aseguramiento logrados, así como
cumplir con la universalización de la cobertura y con el diseño de un plan de
beneficios común a ambos regímenes que comprenda las prioridades básicas de
salud, según lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional;
Que de mantenerse la tendencia observada en el pasado
reciente en el crecimiento de la demanda de servicios y medicamentos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en el Régimen Contributivo, se estima
que en el primer semestre de 2010, los excedentes a los cuales ha tenido que
recurrir el FOSYGA para atender dicha demanda, se agotarán;
Que de mantenerse las actuales condiciones, se
identifica una elevada probabilidad de que se materialicen algunos de los
siguientes riesgos: cierre de hospitales públicos, quiebra de Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud, inviabilidad
financiera de entidades territoriales, cesación de pagos al talento humano en
salud y demás proveedores, así como la consecuente parálisis de la prestación
de los servicios de salud, con lo cual se afectaría de manera grave el goce
efectivo del derecho a la salud para todos los habitantes del territorio
nacional;
Que por ende, el orden social del país se encuentra
gravemente amenazado, toda vez que se ha deteriorado de manera rápida e
inusitada la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y, por lo tanto, está en riesgo la continuidad en la prestación del
servicio público esencial de salud, el goce efectivo del derecho fundamental a
la salud y la universalización del aseguramiento, con mayores repercusiones
sobre la población pobre y vulnerable;
Que siendo la salud una condición indispensable para
la realización del derecho a la vida humana, la parálisis total o parcial en la
prestación de los servicios de salud podría llevar a una situación de calamidad
y catástrofe social con profundas implicaciones para el bienestar de todos los
colombianos;
Que para conjurar la situación antes descrita así como
la extensión de sus efectos se hace urgente adoptar medidas legales,
extraordinarias e integrales, en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud para contrarrestar las causas que generan esta situación de crisis, así
como de los factores que lo agudizan;
Que si bien la Ley 1122 de 2007 contiene una serie de
avances en la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud
tanto en la racionalidad de la definición de los planes de beneficios, la
financiación, el flujo de recursos, la prestación de los servicios, la
protección de los afiliados y la inspección, vigilancia y control, las medidas
que se han desarrollado en virtud de la misma, han resultado insuficientes;
Que las medidas de carácter administrativo adoptadas
por el Gobierno Nacional y otras autoridades en ejercicio de sus facultades
ordinarias, se han revelado insuficientes para conjurar la crisis que atraviesa
el sector salud, lo cual amenaza con perturbar grave e inminentemente el orden
social;
Que con el ánimo de ayudar a enfrentar esta situación,
el Gobierno Nacional y el Congreso de la República acordaron incorporar en el
presupuesto del año 2010 cerca de $300.000 millones y para el año 2009, se
desplazaron $53.000 millones. Estos recursos, de acuerdo con lo expresado por
los Gobernadores, ayudan a aliviar la situación en el corto plazo, pero no son
suficientes para resolver la situación;
Que para conjurar la situación descrita es
indispensable adoptar medidas inmediatas tendientes a regular lo concerniente a
la forma de acceso, condiciones, límites, fuentes de financiación y mecanismos
para la prestación de servicios de salud y provisión de medicamentos no
incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes Contributivo y
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
Que, en medio de las críticas circunstancias descritas,
se requiere crear las condiciones institucionales, financieras, fiscales y
operativas para la unificación de los Planes Obligatorios de Salud en los
regímenes Contributivo y Subsidiado, a través de un plan básico, sostenible y
progresivo;
Que para garantizar el goce efectivo del derecho a la
salud de toda la población, en especial la más pobre y/o vulnerable, se impone
adoptar medidas inmediatas tendientes a procurar el acceso oportuno y efectivo
a los servicios previstos en los planes de beneficios, las actividades de
promoción y prevención, y la universalidad del aseguramiento;
Que se necesita crear instrumentos para lograr que el
Sistema tenga mayor equidad y oportunidad en la distribución, asignación y
flujo de los recursos tanto en el Régimen Contributivo como en el Subsidiado,
así como más transparencia y eficiencia en la gestión de los mismos, de tal
manera que se eviten o corrijan las fallas, demoras y desviaciones
injustificadas en el uso de los recursos, además de crear unas reglas de priorización
de destinación de los mismos y asegurar que su objetivo sea preservado hasta su
utilización final;
Que es necesario adoptar medidas excepcionales para
reasignar, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de
financiación del Sistema o del sector salud, fortalecer los mecanismos de
control a la evasión y elusión de las obligaciones parafiscales y demás rentas
que financian el sector y crear nuevas fuentes, con el fin de evitar su
inminente desfinanciación y garantizar la continuidad en la prestación de los
servicios de salud;
Que, de conformidad con lo anterior, es igualmente
necesario optimizar los recursos existentes y generar nuevos recursos
originados en la explotación de los monopolios de juegos de suerte y azar y
licores, vinos y aperitivos, así como los provenientes de los cigarrillos y
tabaco elaborado, las cervezas, sifones y refajos y, los de otras fuentes;
Que es imprescindible establecer un marco regulatorio,
así como fortalecer la Comisión de Regulación en Salud, para que las decisiones
que inciden en los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud, y/o en el
equilibrio financiero de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, se armonicen
con los principios constitucionales que regulan el Sistema;
Que para asegurar que los recursos destinados a la
salud estén dirigidos efectivamente a atender las prioridades definidas en el
plan de beneficios, es necesario establecer criterios que conduzcan a que los
médicos tratantes sigan los parámetros aceptados por la comunidad médica con el
fin de que los servicios de salud beneficien a los usuarios dentro de criterios
de racionalidad, costo-efectividad y evidencia técnico-científica, dentro de
las condiciones medias de calidad y tecnología existentes en el país;
Que se necesita implementar medidas que permitan
revisar y racionalizar la actuación de los diversos reguladores y agentes del
Sistema, entre otros, de los médicos tratantes, los usuarios con y sin
capacidad de pago, los empleadores, las Entidades Promotoras de Salud, las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los diversos proveedores de
bienes y servicios asociados a dicha prestación, en materia de ordenación,
acceso, suministro y reconocimiento de servicios y medicamentos incluidos o no
en los Planes Obligatorios de Salud, así como establecer medidas preventivas,
de recuperación de recursos y punitivas para responsabilizar a quienes incurran
en conductas fraudulentas, inseguras o ilegales;
Que es imprescindible adoptar medidas para que los
recursos del Sistema que, por múltiples razones, no se han incorporado en su
flujo, cumplan su finalidad constitucional, y las necesarias para la solución
de las controversias presentadas entre los diferentes actores del Sistema;
Que es necesario adoptar las medidas tendientes a
fortalecer los mecanismos de protección efectiva del derecho a la salud de las
personas, así como robustecer las actividades de Inspección, Vigilancia y
Control en la asignación, flujo, administración y gestión de los recursos del
Sistema,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Con el fin de conjurar la situación de
urgencia a la que se hace referencia en la parte motiva del presente decreto e
impedir la extensión de sus efectos, declárese el Estado de Emergencia Social
en todo el Territorio Nacional, por el término de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de esta declaratoria.
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional ejercerá las
facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política y el
artículo 1o del presente decreto por el término de
treinta (30) días a partir de esta declaratoria.
ARTÍCULO 3o. De conformidad con el inciso cuarto del
artículo 215 de la Constitución Política,
convóquese al Honorable Congreso de la República, a partir del veintinueve (29)
de enero de 2010.
ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 2009
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
La Viceministra de Minas y Energía, encargada de las
funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,
SILVANA GIAIMO CHÁVEZ.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
La Viceministra de Educación Preescolar Básica y Media
encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,
ISABEL SEGOVIA OSPINA.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.”
III. PRUEBAS DECRETADAS.
El Auto del 20 de enero
de 2010, que decretó la práctica de pruebas, se recoge en el Anexo 1 a la presente sentencia, el cual forma parte integrante de la misma.
El 1 de febrero de 2010
fue requerido el Gobierno y la Contraloría General de la República para
completar la información sobre las pruebas decretadas y cumplir lo ordenado en
el auto probatorio.
El 16 de febrero de 2010
se dispuso trasladar algunas pruebas del expediente RE-159 a este asunto.
IV. INTERVENCIONES
CIUDADANAS.
Ante esta Corporación se presentó
un número superior a 1200 intervenciones para hacer parte del debate de
constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social.
Con la finalidad de lograr una
mayor compresión de las intervenciones ciudadanas presentadas ante la Corte
Constitucional dentro del asunto que le ocupa, la Sala procederá a
clasificarlas en cuatro grandes categorías: (i) las que defienden la
constitucionalidad, (ii) aquellas que solicitan la inexequibilidad, (iii) las
que no efectúan pronunciamiento a favor o en contra del decreto y (iv) las
extemporáneas.
Es preciso aclarar que la
totalidad de los argumentos que se reseñarán, no fueron esgrimidos en cada una
de las intervenciones, por cuanto en su mayoría se limitaron a exponer aspectos
puntuales de constitucionalidad o de inconstitucionalidad, con excepción de
algunas intervenciones en las que se pudo constatar un estudio detallado de
cada uno de los presupuestos materiales para declarar el estado de emergencia
social.
Por consiguiente, este acápite de
intervenciones comprende una síntesis de la temática general de los diferentes
argumentos plasmados en las intervenciones ciudadanas.
1.
Intervenciones ciudadanas que solicitan la constitucionalidad del
Decreto 4975 de 2009.
Las siguientes son las
instituciones públicas y privadas, así como las entidades gubernamentales que
presentaron escritos favorables a la exequibilidad del Decreto 4975 de 2009:
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior
y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la
Protección Social, Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar,
Ecoopsos y otros[2],
Gestarsalud, Asociación Mutual La Esperanza, Asociación Colombiana de
Sociedades Científicas y Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral.
Los argumentos concretos giran en
torno a dos puntos genéricos: (i) cumplimiento de los requisitos formales y
(ii) cumplimiento de los requisitos materiales del decreto declaratorio del
estado de emergencia social.
1.1. Requisitos formales del
decreto declaratorio del estado de emergencia social.
Sobre el aspecto formal las
intervenciones que solicitan la exequibilidad del decreto declaratorio
consideran cumplidas cada una de las exigencias que se extraen del artículo 215
de la Carta Política, por cuanto: i) fue firmado por el Presidente de la
República y todos los ministros del despacho[3]
(13); ii) consigna unas motivaciones mediante 43 considerandos; iii) señala el
ámbito espacial como lo es todo el territorio nacional; iv) indica el término
por el cual declara el estado de emergencia; y v) dispuso enviar sendas
comunicaciones a los secretarios generales de las Naciones Unidas y de los
Estados Americanos, el día 23 de diciembre de 2009.
1.2. Requisitos materiales del
Decreto declaratorio del estado de emergencia social.
Las intervenciones en este punto
acuden a los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia de los medios
ordinarios, desarrollados por la jurisprudencia constitucional respecto d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.