C-252-01
Sentencia C-146/01
Sentencia C-252/01
CASACION-Antecedentes
CASACION-Naturaleza
CASACION-Significado/CASACION-Alcance
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Límites en formas propias de cada juicio
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en modificación de instituciones jurídicas/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CASACION PENAL-Límites a modificación
Si
bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los
recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones
judiciales, ello no implica que pueda modificar las caracterísiticas esenciales
de cada uno de ellos que los identifican y diferencian de los demás, o que con
ellos pueda vulnerar o restringir garantías y derechos fundamentales de las
personas. La casación penal, entendida como medio de impugnación
extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no
permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley
modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura
jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen.
SENTENCIA-Significado
La sentencia, en
cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una
autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los
requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que
constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación
controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no
es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual,
probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el
proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso
concreto.
ERROR
IN IUDICANDO-Significado
Los errores in
iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de
aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación
errónea.
ERROR IN
PROCEDENDO-Significado
ERROR DE DERECHO-Alcance
DEBIDO PROCESO-Alcance
El debido proceso
compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta
serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su
competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,
meta última y razón de ser del ordenamiento positivo.
PRINCIPIO
DE JURIDICIDAD EN DEBIDO PROCESO-Alcance
DEBIDO
PROCESO-Previa
atribución de competencia
ERROR
DE DERECHO EN SENTENCIA-Agravio de comunidad
Si se dicta una
sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido
proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o inmediatamente, en un
agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos
procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad
no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la
comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos,
se sentirá expuesta a la arbitrariedad.
CASACION
PENAL-Naturaleza/DEBIDO
PROCESO-Fin esencial
CASACION
PENAL-Fin
esencial/CASACION PENAL-Corrección previa a ejecutoria de decisión
Si los fines de
la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las
garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios
inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de
nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el
daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera
la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el
agravio sea irreversible. Si el objeto de la casación es corregir errores
judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta
ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión
viciada se cumpla.
DEBIDO PROCESO EN
CASACION PENAL-Finalidad
SENTENCIA-Sujeción a ley y Constitución/SENTENCIA
PENAL INJUSTA-No resarcimiento
LIBERTAD-Restricción excepcional
La restricción de
la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. La tutela
de la libertad personal exige que el legislador al señalar los casos en que
procede su restricción (como medida cautelar o definitiva) lo haga en forma
razonable y proporcionada para no infringir el núcleo esencial de ese derecho,
tan caro al ser humano.
LIBERTAD EN
CASACION PENAL-Finalidad
Cuando se
profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jurídicas,
es decir, ajustada a derecho, la pena privativa de la libertad que ella
contiene, es, sin duda, legítima; pero si ello no ocurre, por adolecer la
decisión judicial de errores sustanciales (condenar a un inocente) que dan
lugar a interponer la casación, lo que procede en aras de garantizar y hacer
efectivo el derecho a la libertad, es su corrección inmediata. Mientras no se
defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisión judicial viciada no
puede adquirir el carácter de cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como
asunto esencial, el de su validez jurídica.
CASACION PENAL-No categoría del condenado
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Alcance
PRESUNCION DE
INOCENCIA EN CASACION PENAL-Finalidad
La presunción de
inocencia sólo puede quedar desvirtuada definitivamente en una sentencia que
tenga ese carácter y ello no puede ocurrir cuando están pendientes de resolver
serios cuestionamientos acerca de su validez jurídica. Es decir, que si a un
fallo se le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta
cuestión debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa
juzgada.
COSA JUZGADA-Alcance
COSA JUZGADA-Límites
COSA JUZGADA EN
CASACION PENAL-Finalidad
Si la sentencia
dictada por la autoridad judicial competente se opone a las normas
constitucionales y legales, se convierte en un acto arbitrario e injusto que es
necesario enmendar o corregir en forma inmediata, con el fin de impedir que se
causen daños irreparables a las personas afectadas con la decisión en sus
derechos esenciales (dignidad humana, libertad, buen nombre). La casación, como
medio de impugnación extraordinario se torna en el remedio idóneo y eficaz para
esos propósitos, siempre y cuando tal enmienda se haga antes de que la
sentencia de segunda instancia adquiera firmeza, puesto que se trata de
confirmar su validez jurídica y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso
penal.
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM Y CASACION PENAL-Finalidades
IGUALDAD-Acepciones
CASACION-Finalidad
ACCION
DE REVISION-Objeto
La acción de
revisión es un medio extraordinario de impugnación, instituido por el
legislador, "que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que
hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber
sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica
del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de
éste."
CASACION Y ACCION
DE REVISION-Distinción
La casación no
puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación
extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es
decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se
cuestiona la decisión judicial por que la realidad allí declarada no
corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos
que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que,
necesariamente, inciden en ella.
CASACION-Objeto
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Límites a
solución de problemas prácticos
Los problemas
prácticos de la administración de justicia no pueden solucionarse con el
sacrificio de derechos fundamentales de las personas. En caso de presentarse
conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la
conveniencia de adecuar una institución a objetivos prácticos alcanzables de
otro modo, sin duda ha de prevalecer la garantía del primero. Para ambos
objetivos prácticos debe haber remedios adecuados que no resulten violatorios
de los derechos fundamentales y del ordenamiento superior.
DEBIDO
PROCESO-Reformas
de procedimientos judiciales/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma de
procedimientos
Los intentos de
reestructuración institucional que se traducen en cambios y reformas a los
procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar
a la administración de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer
garantías fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio
y derecho constitucional al debido proceso.
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL-Importancia de normas procedimentales
RECHAZO
DE DEMANDA-Motivación
Resulta
lógicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por
los particulares no sea procedente, la autoridad competente señale y explique
las razones que sustentan su decisión pues, de lo contrario, el ciudadano se
vería innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en
perjuicio de sus propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo
incierto, incluso arbitrario, para la protección de los derechos.
PROVIDENCIAS-Fundamentación legal
RECHAZO DE
DEMANDA-Motivación/RECHAZO
DEMANDA DE CASACION PENAL-Motivación/INADMISION DEMANDA DE CASACION
PENAL-Motivación
JURISPRUDENCIA-Valor normativo
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Significado
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LA APLICACION DE LA LEY-Justificación de no aplicación de jurisprudencia
JURISPRUDENCIA-Acatamiento
En Colombia los
jueces tienen una obligación positiva de atender los materiales legitimados en
los cuales se expresa el derecho. Y uno de esos materiales, es, ahora, la
jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y
ley).
PRECEDENTE
JUDICIAL-Respeto
PRINCIPIO
DE UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Alcance
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA-Alcance
RECURSO
DE CASACION PENAL-Respuesta inmediata/PRECEDENTE JUDICIAL EN RECURSO DE CASACION
PENAL-Examen riguroso
Cuando se trata
de aplicar dicho mecanismo judicial a materias tan delicadas como el recurso de
casación en materia penal, es indispensable realizar un examen riguroso de las
condiciones en las que la ley pretende alentar el respeto a los precedentes,
pues las decisiones que toma el juez, en ejercicio legítimo del ius puniendi
que se le reconoce al Estado, se traducen en una limitación concreta de los
derechos y libertades del procesado que resulta condenado, que hace necesario
velar por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que
consagran el debido proceso y la supremacía de la justicia material en todos los
procesos judiciales. En aras de una noción eficientista de la actividad
judicial y con el propósito de descongestionar el tribunal de casación en
materia penal, se están sacrificando derechos de las personas que defienden sus
intereses en el proceso de casación, pues en los casos de respuesta inmediata
se pretermite la necesidad de motivar la sentencia u observar rigurosamente las
formas propias de cada juicio; por esta vía se hacen nugatorios, tanto el
derecho al debido proceso consagrado por la Constitución, como la aspiración,
connatural a la labor de adjudicación, de contribuir a la realización de la
justicia material en cada uno de los casos que se somete ante el juez.
SALA
DE SELECCION DE TUTELA-Objeto de la revisión eventual
SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD-Corrección de línea doctrinaria en tutela
PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Motivación/DERECHO
A LA IGUALDAD EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivación
Las
decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un
proceso, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al
pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal
aplicación del derecho al debido proceso. Siempre será necesario aportar
razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma, mucho más si
de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad.
CASACION
PENAL-Potestad
para considerar causales distintas
RECURSO
DE CASACION PENAL-Vulneración ostensible de garantías fundamentales
CASACION-Suspensión de cumplimiento de
sentencia
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance
NORMA
PROCESAL-Clases/NORMA
PROCESAL-Contenido sustancial y simplemente procesal
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Contenido sustancial
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL EN CASACION-Hechos con anterioridad a la vigencia
ULTRACTIVIDAD
DE LA LEY-Significado/RETROACTIVIDAD
DE LA LEY-Significado
Referencia:
expedientes D-2825, D-2838, D-2841, D-2845 y D-2847 (acumulados).
Demandas
de inconstitucionalidad contra la Ley 553 de 2.000.
Actores:
Rafael Sandoval López; Luis Armando Tolosa Villabona; Hernan Antonio Barrero
Bravo; Edgar Saavedra Rojas; Eddy Lucía Rojas Betancourth y Franky Urrego
Ortiz.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Bogotá, D.C., veintiocho (28)
de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos que se indican a continuación
demandaron, en forma separada, la Ley 553 de 2.000, “por la cual se reforma
el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de
noviembre de 1.991, Código de Procedimiento Penal”, así:
El ciudadano Rafael Sandoval
López demanda la totalidad de la ley; Luis Armando Tolosa Villabona acusa una
expresión del artículo 1 y el inciso primero del artículo 6; Hernán Antonio
Barrera Bravo demanda el artículo 10; Edgar Saavedra Rojas acusa una expresión
del artículo 1, el artículo 6, un aparte del artículo 9, el artículo 10, unas
expresiones de los artículos 12 y 17, y el artículo 18 transitorio; Eddy Lucía
Rojas y Franky Urrego Ortiz, demandan conjuntamente el artículo 10.
En sesión del día dieciséis
(16) de febrero del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación decidió
acumular las citadas demandas para ser resueltas en una sola sentencia.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. AUDIENCIA PUBLICA
A solicitud del Magistrado de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Nilson Pinilla Pinilla,
quien en esa época se desempeñaba como Presidente de esa corporación, la Sala
Plena de la Corte Constitucional decidió convocar a audiencia pública con el
fin de conocer la opinión de especialistas en la materia, la cual se llevó a
cabo el día 30 de enero del presente año. En ella intervinieron los demandantes
Rafael Sandoval López y Edgar Saavedra Rojas, el Fiscal General de la Nación,
el Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Fernando
Arboleda Ripoll, quien habló en nombre de esa corporación, y el doctor Antonio
José Cancino, quien dijo intervenir a nombre de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y otras instituciones.
Con excepción de los
demandantes y del doctor Cancino, los demás intervinientes solicitaron a la
Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada, reiterando los argumentos
que por escrito ya habían presentado a esta corporación. Dado que los demandantes
enfatizaron los argumentos expuestos en las respectivas demandas, no es
necesario transcribir dichas intervenciones en este aparte, pues ellos están
consignados en el acápite correspondiente a las demandas.
El doctor Cancino, quien no
había intervenido en el proceso, se propuso a demostrar cómo se introdujo en la
nueva Constitución el artículo 248, que consagra que "únicamente las
condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales", para finalizar diciendo que la solución a la descongestión de la
Corte Suprema de Justicia no es la adopción de medidas que violen la
Constitución pues, lo que prevalece en materia penal, a diferencia de lo que ocurre
en civil y laboral, es la persona humana. .
III. NORMAS ACUSADAS, DEMANDAS
E INTERVENCIONES
Dadas la extensión y diversidad
de las demandas interpuestas contra la ley 553 de 2.000, la Corte procederá en
este caso a modificar el formato ordinario de sus providencias así: primero,
transcribirá el precepto acusado, conforme a la publicación que aparece en el
Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2.000; luego señalará los cargos
formulados contra dicha disposición, los argumentos de los intervinientes, el
concepto del Procurador General de la Nación y, finalmente, se harán las
consideraciones y los fundamentos jurídicos de la Corte.
1.
CARGOS
FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 553 DE 2000
1.1 Norma acusada
“Artículo 1. El artículo 218 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 218. Procedencia de la
casación.
La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas
proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal
Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los
procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que
tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años,
aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los
delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada
en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la
demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las
arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,
cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la
garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos
exigidos por la ley”. (Se subraya lo demandado)
1.2 Las demandas
1.2.1 Si bien la demanda del
ciudadano Rafael Sandoval López se dirige contra la totalidad de la ley,
la mayor parte de sus argumentos se circunscribe a controvertir el hecho de que
la casación proceda contra las sentencias penales ejecutoriadas, a lo
cual se refiere el artículo 1 de la ley 553/2000, por lo cual aquéllos se
reseñarán a continuación.
En primer lugar, explica que
desde su nacimiento en el derecho romano, y a través de la historia jurídica
colombiana, la casación se ha considerado como un recurso extraordinario, “a
través del cual, sobre todo en derecho penal, el fin que se persigue es no
dejar ejecutar la decisión recurrida en razón a considerarse ilegal”. En ese
sentido, dice que el recurso de casación debe ser visto como una prolongación
del juicio, “porque sus efectos no pueden estar dirigidos a remover la cosa
juzgada, que, según las reglas ordinarias, debe ser ya irrevocable”.
Afirma que la casación en
materia penal no puede ser considerada como una tercera instancia sino como un
“medio de impugnación”, por cuanto se trata de un recurso extraordinario que
produce “efectos de prolongación en el juicio", y cuya finalidad es
"restablecer el orden jurídico quebrantado”. En su criterio, el artículo
29 de la Carta Política al consagrar el derecho a impugnar la sentencia
condenatoria, como una garantía fundamental de los procesados, está haciendo
referencia a esa noción de “medios de impugnación”. Agrega además, que de
conformidad con las discusiones que se surtieron en las Comisiones Primera y
Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, fue voluntad del constituyente
instituir la casación como un “medio de impugnación”. La norma acusada “al
desconocer el carácter de recurso extraordinario a la casación y consagrar que
procede contra sentencias ejecutoriadas viola flagrantemente el artículo 29 de
nuestra Carta Política. Luego no puede el legislador contrariando la
Constitución, disponer que la expresión recurso de casación se sustituya
por casación, para desconocer a ésta como medio de impugnación.”
Adicionalmente, considera que
la norma acusada también infringe las siguientes disposiciones
constitucionales: (i) "el principio constitucional de presunción de
inocencia, toda vez que éste debe concebirse y mantenerse hasta tanto exista
sentencia debidamente ejecutoriada y, como quedó visto, al interponerse la
casación como medio de impugnación la ejecutoria sólo ocurre cuando se falle la
misma”; (ii) el artículo 235-1 Superior, “toda vez que para actuar como
tribunal de casación la Corte Suprema de Justicia debe hacerlo a través de un
medio de impugnación”; y (iii) el artículo 13 de la Constitución, por consagrar
la casación como recurso para los asuntos civiles, laborales y para la
justicia penal militar y no en materia penal.
1.2.2 El ciudadano Luis
Armando Tolosa Villabona controvierte la constitucionalidad de la expresión
“ejecutoriadas” consagrada en el artículo 1, en consonancia con la
primera parte del artículo 6 de la misma Ley, por considerar que vulneran el
preámbulo y los artículos 2, 5, 13, 16, 23, 29, 30, 31, 93 y 229 de la Carta. A
continuación se resume el concepto de violación.
El preámbulo de la Constitución
resulta lesionado pues las normas demandadas “atentan contra el derecho a la
impugnación, del cual la casación forma parte, creando un esperpento jurídico,
desnaturalizando la naturaleza (sic) de los recursos y convirtiendo
automáticamente en ejecutoriada una decisión cuando en verdad no lo es, creando
una sofísticada forma de impugnar, cercenando la real posibilidad de impugnar
una decisión judicial”. Asimismo, el Legislador desconoce que en el preámbulo
se resalta como fin esencial del Estado el asegurar la igualdad y la justicia
en un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden justo,
y las disposiciones acusadas generan “falacias y discriminación en el recurso
de casación, porque mientras en el ordenamiento laboral y civil la decisión de
segunda instancia no cobra ejecutoria, se decide arbitrariamente que en materia
penal sí, con enorme perjuicio para el procesado que obtiene resultado
favorable en el recurso de casación, como para el que es absuelto en segunda
instancia”.
Los artículos 2 y 5 superiores
también resultan infringidos en la medida en que las normas demandadas ignoran
que las autoridades deben proteger y garantizar los principios y derechos
consagrados en la Constitución, pues la Corte Suprema asume el conocimiento del
recurso de casación, a pesar de encontrarse “impedida para ventilar decisiones
con efectos de cosa juzgada”. Además, se hacen nugatorios los derechos
constitucionales de los intervinientes en el proceso penal, por cuanto una
sentencia que aún no puede cobrar eficacia jurídica, "por razón de una
tergiversación equivocada del legislador ordinario, se convierte en ley
particular, transformando la relación jurídica deducida en el juicio penal en
imperativa e inmutable, con declaración de certeza aparente, pero con un
evidente y protuberante menoscabo de la libertad de la persona que habiendo
acudido en casación obtiene posteriormente el quiebre o anulación de la
sentencia de segundo grado”.
Por otra parte, se vulnera el
artículo 16 de la Constitución “porque se limita el libre desarrollo de la personalidad
de un procesado que siendo absuelto o condenado, es sometido a nuevo juicio en
casación frente a una sentencia ejecutoriada”; y el artículo 23, “puesto que la
impugnación se enmarca dentro del derecho de petición”, y no puede el
legislador “sustraer a la autoridad pública, a la judicatura o a la Fiscalía,
del deber de reconocer los efectos de la cosa juzgada, del derecho a la
libertad, pues desconoce el objetivo del artículo constitucional citado.”
El artículo 29 superior también
se desconoce al hacer nugatorio el derecho de impugnación que allí se
garantiza. “Como la sentencia de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada
por quedar ejecutoriada, los efectos empiezan a correr inmediatamente, razón
por la cual se determina el envío de las copias al juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad para que haga efectivas las penas impuestas. Ello
constituye una afrenta para el procesado, y un desconocimiento de su humanidad
(...). De esa forma se hace efectiva y se cumple una sentencia, ya por condena
aflictiva, ora por perjuicios, se practican medidas cautelares, se avalúan
bienes y se rematan para pagar la pena o los perjuicios, cuando aún no se ha
decidido el proceso en casación e independientemente del pronunciamiento de la
Corte, volviéndose tortuoso y maquiavélico el proceso, y más aún, imposible
reversar la situación”. Además, señala que consagrar la casación penal contra
decisiones ejecutoriadas constituye una violación del principio non bis in
idem.
El artículo 31 de la
Constitución que consagra el principio de la doble instancia es inobservado por
las disposiciones demandadas, puesto que "el nuevo paradigma de casación
adoptado rompe de tajo el derecho de impugnación porque aniquila el recurso de
casación, y al declarar ejecutoriado el fallo de segunda instancia recurrido en
casación y la casación como tal, deja de serlo, para quedar agrupada en los
procesos o recursos de revisión de un juicio, con la posibilidad de que se
pronuncie un nuevo juicio que supone la extinción del juicio anterior, formando
respecto de un mismo hecho, múltiples instancias, más allá de la segunda,
plurales cosas juzgadas en el juicio penal”.
El artículo 93 superior, en
concordancia con el 9, son vulnerados, por cuanto los tratados internacionales
de derechos humanos que vinculan a Colombia consagran expresamente, la
imposibilidad de juzgar a una persona por hechos punibles por los cuales ya fue
condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada; esto es, que nadie puede
ser sometido a un nuevo juzgamiento por hechos que ya fueron objeto de
pronunciamiento judicial; “si la sentencia ha sido favorable al procesado, y se
convierte en ejecutoriada por disposición legal, se crea una aberración
jurídica violatoria de los derechos fundamentales, entre ellos el de libertad y
el de impugnación por vía de casación, pues dicha decisión ha adquirido forma y
esencia de cosa juzgada."
Por último, señala el actor que
se violan los artículos 228 y 229 de la Constitución, por que las normas
demandadas hacen nugatorio el derecho de acceso a la administración de
justicia, puesto que no permiten la interposición del recurso de casación.
1.2.3 El ciudadano Edgar Saavedra
Rojas, obrando en nombre propio y en representación de los Colegios de
Abogados Penalistas del Valle del Cauca y de Caldas, impugna la
constitucionalidad de la expresión “ejecutoriadas”. Explica que la casación, a
lo largo de toda su historia, ha sido catalogada como un recurso y que
“el propio constituyente así lo ha considerado a pesar de no hacer mención
expresa de que se trate de un recurso, porque en el artículo 235, al señalar
las competencias funcionales de la Corte, indica que una de ellas es actuar
como Tribunal de Casación”, carácter que mantiene en materia civil y laboral.
En consecuencia, "si se tiene en cuenta que el Estado es uno, y que los
códigos y las leyes deben guardar esa misma unidad y la armonía que se requiere
para poder cumplir eficientemente con las finalidades filosóficas, históricas,
políticas, sociales y otras que la Constitución señala para él”, no se entiende
cómo la casación, para las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, siga siendo un recurso, mientras que para la Sala Penal constituye un
“sui-generis e innominado instrumento procesal, puesto que no es recurso, pero
tampoco es acción”.
En el mismo orden de ideas, la
norma demandada adolece de varias inconsistencias, que se derivan de haberle
quitado a la casación su naturaleza de recurso, y que son violatorias de la
Carta Política, por cuanto lesionan la unidad que debe caracterizar al Estado y
al sistema jurídico, a saber:
a.
El artículo
4 de la ley demandada, reformatorio del artículo 221 del Código de
Procedimiento Penal, dispone que “cuando la casación tenga por objeto
únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la
sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía
establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a
la pena señalada para el delito o delitos”. Esta remisión "es
claramente demostrativa de que así la intención de los postulantes de la ley
haya sido el quitarle la naturaleza de recurso extraordinario a la casación,
finalmente se ven traicionados por la propia naturaleza del mismo, porque si no
es recurso porqué para efectos de la cuantía y de su concesión en ese
específico caso se remite al recurso extraordinario de casación en materia
civil?”.
b.
Varias
expresiones de la ley acusada, aluden a la existencia de un proceso que aún no
ha terminado o que tienen como presupuesto lógico esa circunstancia, lo cual
impide hablar de sentencias ejecutoriadas y “obliga a concluir en lógica
jurídica que así se haya suprimido la expresión ‘recurso’ la casación sigue
siéndolo, de naturaleza extraordinaria y, por tanto, vulnera la integridad
constitucional de la cosa juzgada, en cuanto a que posibilita que la casación
pueda ser interpuesta contra sentencias ejecutoriadas.” Tales expresiones son
las que se enuncian en seguida:
(i) El
artículo 1, que modifica el artículo 218 del Código de procedimiento Penal, y
que señala que la casación excepcional puede ser interpuesta por “cualquiera
de los sujetos procesales”;
(ii) El
artículo 5, que reforma el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, que
enumera, entre las personas que pueden interponer el recurso de casación, al
Fiscal, el Ministerio Público, el defensor “y los demás sujetos procesales”.
(iii) El
artículo 13, que modifica el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal,
señala que si la Corte declara en casación una nulidad por la causal tercera,
tendrá que resolver “en qué estado queda el proceso”;
(iv) El
artículo 17, que reforma el artículo 231A del Código de Procedimiento Penal,
determina que si el objeto de la casación es la condena en perjuicios, el
demandante puede “solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia
ofreciendo caución”, lo cual es incompatible con la ejecutoria que la ley
atribuye a esa misma sentencia.
c.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley demandada, la casación
procede por errores in procedendo o in iudicando que pueden
generar la declaración de nulidad de todo o parte del proceso; por ello, “si la
sentencia está ejecutoriada, cómo es posible que se pueda pensar en un nuevo
procesamiento sin que necesariamente se viole el principio constitucional de la
cosa juzgada, el non bis in idem y el bloque de constitucionalidad
integrado por los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, que
igualmente prohiben la posibilidad de un nuevo juzgamiento?” Adicionalmente,
hace referencia a la sentencia C-586/92 de la Corte Constitucional, en la cual
se señaló que la casación es un recurso, al analizar el artículo 235-1
Superior, en el cual se atribuye a la Corte suprema de Justicia la función de
actuar como tribunal de casación. Esta Corporación expresó: “el
Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no
incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la
legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas,
ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho
instituto, de tal manera que se alteran completamente sus características, como
por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese
ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte
Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse
que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las
nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban
de reseñarse”. Con base en este pronunciamiento, señala el actor que es
indispensable determinar con fundamento en qué factor de competencia puede
actuar la Corte Suprema de Justicia en tanto tribunal de casación; ya que, como
en la ley demandada se suprimió la naturaleza de recurso a la casación, no
existe factor alguno -ni el subjetivo, ni el funcional, etc.- que la habilite.
“Si la casación no es recurso, en razón de qué factor competencial va a conocer
de la misma, cuando el planteamiento legislativo transgrede todas las
concepciones doctrinarias y jurisprudenciales conocidas y si la sentencia por
ley se declara ejecutoriada, en razón de qué principio constitucional, o de los
derechos humanos, puede pretenderse que por disposición de una ley de inferior
categoría pueda ser modificada y cambiarse completamente la decisión de lo que
supuestamente estaba ejecutoriado?”.
De otra
parte, señala que la procedencia de la casación contra sentencias ejecutoriadas
constituye una violación de los principios constitucionales de non bis in
idem y de cosa juzgada. Explica que el constituyente al establecer el
principio de que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho es
con el objetivo de restringir el poder represivo del Estado, en cuanto a que
las conductas que ya hayan sido objeto de juzgamiento por medio de sentencia en
firme, las que estén siendo objeto de juzgamiento, o las conductas, aspectos o
circunstancias de las mismas, que hayan sido tenidas en cuenta para tipificar
una conducta delictiva o para hacer más gravosa la punibilidad, no podrán dar
lugar a nuevos procesamientos; o no ser nuevamente tenidas en cuenta para
agravar la situación del procesado deduciéndosele concursos delictivos,
circunstancias de agravación genéricas o específicas o elementos de mayor
punibilidad con base en hechos o circunstancias ya tenidos en cuenta con
anterioridad”. La única excepción a dicho principio, es el recurso
extraordinario de revisión. Por lo anterior, considera que “si los fallos
judiciales en materia penal quedan ejecutoriados al producirse la sentencia de
segunda instancia, una nueva decisión, en este caso por el fallo de casación,
constituye un desconocimiento de la cosa juzgada y, consecuentemente, se
produce una transgresión constitucional, puesto que estaríamos en presencia de
un nuevo y doble juzgamiento”.
Indica,
además, que la situación descrita se hace más grave en el caso de las
sentencias absolutorias, por cuanto la procedencia de la casación contra éstas
configura una violación de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos
que vinculan a Colombia, entre los cuales se encuentra la Convención Americana
de Derechos Humanos, en la cual se determina que “el inculpado absuelto por
una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos
hechos”
1.3 Intervenciones
1.3.1 Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo
Guzmán Santos, obrando en su condición de apoderado del Ministerio de
Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas, efectuando algunas consideraciones
sobre los siguientes tópicos: a) la naturaleza jurídica de la casación, b) la
casación y la cosa juzgada, y c) la casación y el principio non bis in idem.
Y es así como explica que la casación, en el Estado social, tiene como objetivo
no sólo el control de la correcta aplicación de la ley, sino también la
materialización de los fines esenciales del Estado. En ese sentido, señala que
las características esenciales de dicha institución son un límite a la libertad
de configuración del legislador porque, como se afirmó en la sentencia C-586 de
1.992, la casación no es una institución vacía o neutra que pueda ser dotada de
contenido de cualquier forma por el legislador o por la jurisprudencia, pues
ella tiene ciertas características esenciales que el Congreso no puede
modificar vr. gr. - que es un típico acto de parte, esto es, no procede su
conocimiento oficioso; - procede únicamente contra sentencias de segunda
instancia, por tanto, no puede ser recurso ordinario ni tercera instancia; - su
finalidad es obtener la anulación total o parcial de la sentencia impugnada,
por lo cual su objeto no puede ser que se vuelvan a examinar los hechos del
litigio fallado; - procede contra sentencias que contengan errores in
procedendo o in iudicando; - sus fines son la unificación de la
jurisprudencia nacional, la promoción de la realización del derecho objetivo, y
la reparación de los agravios causados por la decisión contra la cual procede
la casación.
En consecuencia, señala el
interviniente que con la ley acusada, el Legislador no modificó ni restringió
esas características, pues el cambio sustancial que se introdujo se relaciona
con la procedencia de la casación y la respuesta inmediata. En cuanto a su
procedencia contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, afirma que
“este cambio, a pesar de su trascendencia, puesto que ahora la acción criminal
culmina con dicho fallo, no constituye transgresión a sus características
constitucionales. El legislador podía, entonces, variar la procedencia de la
casación atendiendo a los fines que más convinieran para la realización de los
postulados del Estado social de derecho”.
En relación con el cargo por
violación de la cosa juzgada explica que “el legislador no tiene las manos
atadas para regular su aplicabilidad en la forma que más convenga a la
realización de un orden justo. En principio, la cosa juzgada tiene fundamento
constitucional, pero no se trata de un valor absoluto sobre el que no pueda el
legislador consagrar excepciones y límites”. Si los fallos judiciales no pueden
contradecir la Constitución ni la Ley “sería propio de un orden jurídico
desestructurado e incoherente proteger la intangibilidad del fallo bajo la
falacia del principio de la cosa juzgada, puesto que el fin del proceso debe
ser la sentencia justa, aquella que esté en plena concordancia con la
Constitucion y la ley”. Indica, además, que el ordenamiento jurídico contempla
varios mecanismos excepcionales que se orientan a salvaguardar valores más
trascendentales que la cosa juzgada, como la justicia y los derechos
fundamentales y, en ese sentido, se ha admitido la procedencia de la tutela
originada en vía de hecho y el principio de prevalencia del derecho sustancial.
En conclusión, dice, el legislador puede establecer excepciones al principio de
la cosa juzgada haciendo uso de criterios de razonabilidad y protección de
valores más trascendentes, como se hace en la norma acusada, ya que el fin
esencial de la casación es la primacía del derecho material.
Respecto del cargo por
violación del principio non bis in idem, señala que el fin esencial de
la casación es la realización del derecho objetivo, y en ese sentido constituye
un instrumento de control de la sentencia para “adecuar el juicio valorativo
del fallador con lo prescrito por la norma”, por lo cual no se le puede
considerar como una tercera instancia. Por lo mismo, en el trámite de la
casación no es viable conocer nuevamente los hechos del litigio y, por tanto,
no se puede violar el principio citado.
Adicionalmente, explica que el
derecho a la igualdad no resulta vulnerado porque se mantenga la casación como
recurso en asuntos civiles y laborales, puesto que se trata de ordenamientos
completamente diferenciados. “Si bien es cierto que la casación tiene los
mismos fines en cada una de las ramas del Derecho, tiene elementos sui
generis en lo penal, propios del ejercicio del ius puniendi”, que
justifican la necesidad de una regulación especial vr. gr. i) la prescripción
de la acción penal, porque la posibilidad de impugnar la sentencia impide que
ésta quede ejecutoriada y, por tanto, durante el trámite del recurso siguen
corriendo los términos de prescripción, lo que daba lugar a que con bastante
frecuencia se interpusiera la casación como un medio para dilatar el proceso y
extinguir así la acción penal, situación que se trató de controlar en la nueva
ley y que no se presenta en civil o laboral porque allí no existe un término de
prescripción de la acción; ii) el derecho de impugnación de la sentencia
condenatoria, porque “si la casación no es una tercera instancia, no existe
justificación para que en el trámite de la casación siga corriendo el término
de prescripción”.
Por último, afirma que la
expresión “ejecutoriada” no viola los fines esenciales del Estado, porque la
reforma se hizo precisamente, “en procura de un ordenamiento que materializara
la efectividad de los principios (prevalencia del derecho sustancial), derechos
y deberes consagrados en la Constitución”. Tampoco se infringe el principio de
la doble instancia, pues éste se garantiza con el recurso ordinario de
apelación, y la casación no es una tercera instancia. Ni se restringe el acceso
a la administración de justicia, ya que subsisten los mismos requisitos
formales para la presentación del recurso, sin que los cambios introducidos
limiten dicho derecho fundamental.
1.3.2 Intervención del
Presidente de la Corte Suprema de Justicia
El ciudadano Nilson Elías
Pinilla Pinilla, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, intervino en
este proceso en defensa de la constitucionalidad de la ley demandada.
Explica que la Constitución
prevé la casación, pero no define su naturaleza ni establece los procedimientos
a través de los cuales se debe surtir, las causales por las que procede ni el
momento procesal para interponerla, temas que fueron dejados a la determinación
del legislador.
El precepto parcialmente
demandado, no desconoce el debido proceso, pues “no puede válidamente alegarse
una transgresión del mismo, simplemente porque el Congreso en ejercicio de su
facultad de ‘expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
sus disposiciones’ (art. 150 num. 2, C.P.), decida cambiar el rumbo de un
determinado procedimiento o introducir variaciones a una institución jurídica,
como ocurrió con la que se analiza”. Es decir, no se puede sostener que por el
hecho de que una institución se haya concebido tradicionalmente de una
determinada forma, se tenga que conservar intacta. La voluntad legislativa de
quitarle a la casación la denominación de recurso y consagrar su procedencia
frente a sentencias ejecutoriadas, si bien son cambios en la concepción
tradicional de esta institución, no por ello constituyen violaciones del
artículo 29 Superior, “porque ese debido proceso, se insiste, no está regulado
en la Constitución”.
Adicionalmente, considera que
tampoco se desconoce el derecho a impugnar las sentencias de condena, pues la
jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente, que en lo atinente a
la regulación de los recursos y medios de impugnación, el Legislador cuenta con
libertad de configuración. Si la ley ha establecido un medio de impugnación
adicional, "así ahora no se denomine recurso pero que en la práctica
arroja sus mismas consecuencias garantistas, lejos de constituir una afrenta al
derecho del debido proceso, es un beneficio más para quienes tienen interés en
atacar una sentencia”. En su criterio, no se puede desconocer, bajo ningún
punto de vista, que la casación tiene el carácter de medio de impugnación
contra la sentencia, lo cual “es su esencia, su razón de ser, como mecanismo al
alcance de los sujetos procesales que tengan interés jurídico, para que se
controle la legalidad del fallo por parte del órgano superior de la justicia
ordinaria, con lo cual quedan satisfechos a plenitud los compromisos adquiridos
por Colombia en los Tratados Internacionales que ha suscrito sobre la materia”.
El que la casación ahora proceda contra fallos ejecutoriados, en nada desconoce
su carácter de medio de impugnación, “cambian algunas de sus circunstancias,
pero sigue siendo una manera reglada de atacar la decisión de fondo, que en la
legislación anterior venía simplemente amparada en la presunción de acierto y
legalidad, que había que desvirtuar, y ahora será cosa juzgada, pero
susceptible de ser removida prontamente.”
Por las mismas razones,
considera que tampoco se viola el principio de cosa juzgada, porque si bien la
sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada, “su remoción en nada
transgrede los principios superiores; todo lo contrario, es una forma de hacer
efectivos los máximos valores constitucionales, como el de la justicia, porque
es el reconocimiento de la supremacía del derecho material sobre el simplemente
formal (…) la impugnación de un fallo en firme no es un fenómeno extraño a las
instituciones jurídicas colombianas, pues de antaño está reconocida la acción
de revisión, mantenida como recurso extraordinario en otras especialidades del
derecho, que parte del principio de que las sentencias contra las cuales
procede se encuentran ejecutoriadas y que su ejercicio tiende a remover
pronunciamientos judiciales definitivos”.
Tampoco resulta vulnerado el
principio de presunción de inocencia, el cual se desvirtúa, de conformidad con
el artículo 29 Superior, cuando a la persona se le declara judicialmente
culpable, lo cual tiene lugar con la sentencia de segunda instancia,
debidamente ejecutoriada. Por lo mismo, no se vulnera el derecho a la libertad
personal pues su restricción encuentra sustento jurídico en el fallo
condenatorio de segunda instancia.
En cuanto a la violación del
principio non bis in idem explica que “la casación de ninguna manera
constituye un nuevo juicio sino simplemente un control extraordinario sobre el
mismo que se ha adelantado”.
Respecto del cargo por
infracción del derecho a la igualdad frente a la casación laboral y civil,
considera que “la igualdad como derecho se predica respecto de quienes se
encuentren en una misma situación y en este caso los que acudan a la casación
en materia penal estarán sometidos, en idénticas condiciones, a las mismas
reglas y procedimientos, por lo que no puede alegarse un tratamiento desigual o
discriminatorio, menos colegido de lo que exista en otras especialidades del
derecho, en las que imperan algunos principios diferentes y han sido objeto de
sus propias regulaciones”.
1.3.3 Intervención del Fiscal
General de la Nación
El Fiscal General de la Nación,
doctor Alfonso Gómez Méndez, intervino en este proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada, señalando que, contrario a lo que
afirman los demandantes, ella no vulnera el artículo 29 Superior.
Explica que “las demandas
presentadas parten de un estudio incorrecto, pues se centran en la evolución
histórica de la casación, con el fin de demostrar que ella siempre ha sido
considerada como recurso extraordinario y de aquí deducen sin más, que al
excluirse de la normatividad demandada la calidad de recurso extraordinario de
este instituto procesal, se impide la impugnación de la sentencia”. En su
criterio, ello es falso, puesto que el alcance de la expresión “impugnar” que
contiene el artículo 29 de la Carta se refiere a las sentencias de primera
instancia, que siempre deben tener la posibilidad de ser recurridas, salvo las
excepciones legales. “Por tanto, el derecho constitucional de impugnación se
cumple con el agotamiento de la segunda instancia, aunque legalmente se
estipulen otras”. La casación al no ser una tercera instancia sino un medio
procesal para enjuiciar la legalidad de una sentencia de segunda instancia,
respeta el principio de impugnación que forma parte del debido proceso.
En lo que respecta al cargo por
violación del principio non bis in idem, señala que "la casación se
refiere a un único y primer juzgamiento sobre la legalidad de la sentencia, y
nunca a un nuevo juzgamiento sobre los mismos supuestos de hecho”. Así las
cosas, la casación se puede ejercer sobre fallos ejecutoriados sin que ello
implique que se está juzgando dos veces a una persona por el mismo hecho.
En cuanto al principio de cosa
juzgada afirma que éste no tiene un valor absoluto, ya que admite ciertas
excepciones -revisión, casación, tutela- que se fundamentan en el principio de
justicia, “lo que implica necesariamente, una confrontación de intereses entre
seguridad jurídica por un lado y el valor justicia por la otra”. Además, no es
suficiente con la acción de revisión para preservar este último valor por
cuanto la casación persigue objetivos y finalidades diferentes.
El principio de presunción de
inocencia tampoco se vulnera, “pues con la ejecutoria del fallo, el Estado,
después del cumplimiento del debido proceso, declara la culpabilidad penal de
determinado sujeto. Lo que sucede es que por razones de justicia tal
declaración puede desvirtuarse, no sólo por vía de casación, sino también por
revisión y aún por tutela”.
En lo atinente a la violación
del preámbulo y el artículo 13 de la Carta por mantener la casación el carácter
de recurso en materia civil y laboral y no en el ámbito penal, considera que el
principio de igualdad, tal y como está consagrado en la Constitución, está
conformado por los siguientes elementos: a) igualdad ante la ley, b) protección
igual por parte de las autoridades, c) igualdad de trato, por tanto, el
análisis debe tomar en cuenta los tres, cosa que no se hace en las demandas.
“Cuando se compara la norma estudiada con la igualdad de trato, elemento de este
principio, nos damos cuenta que no se viola el artículo 13 de la Constitución
Nacional, ya que como es lógico no se encuentran en la misma situación las
personas que acceden a la casación civil o laboral que los que acceden a la
casación penal, ya que las situaciones procesales que se regulan son diversas,
lo que legitima un tratamiento diferencial tal como lo hace la Ley demandada,
sin que por ello se viole el principio de igualdad”.
1.3.4 Intervención de la
Defensoría del Pueblo
El ciudadano Ricardo Correal
Morillo, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino en este proceso para
controvertir la constitucionalidad de varios artículos de la ley demandada,
incluyendo algunos que no fueron acusados en este proceso. Sin embargo, la
Corte solamente sintetizará los argumentos que se relacionan con las normas
objeto de demanda.
El artículo 1 de la ley
impugnada, elimina el carácter de recurso extraordinario que tradicionalmente
se ha asignado a la casación penal para convertirlo en una acción, en la medida
en que procede contra sentencias ejecutoriadas; ello, en su criterio, afecta
los principios de cosa juzgada, ejecutoria y ejecutoriedad de las providencias,
el término de prescripción de las acciones penales y la igualdad en el acceso a
la justicia, así como los principios de presunción de inocencia y non bis in
idem. La ejecutoria de la sentencia, dice, produce como consecuencia
"que lo dispuesto en ella sea ejecutado, desvirtuando con ello los fines
del recurso extraordinario, pues el objetivo real de él es precisamente no
permitir la ejecución de la decisión considerada ilegal, en salvaguarda de los
derechos fundamentales del condenado; es decir que de nada serviría la
revocatoria de la condena, si ésta ya ha sido ejecutada, lo cual se hace más
gravoso, cuando del derecho a la libertad se trata”. Por consiguiente, sólo si
se concibe la casación como un recurso extraordinario es que se pueden cumplir
sus fines, “ya que sus efectos no se pueden orientar a remover la cosa juzgada,
que según la preceptiva constitucional es inmutable e inmodificable”.
En cuanto al desconocimiento de
la presunción de inocencia, considera que la norma acusada “dispone que se
tenga como condenado a quien evidentemente no lo está (…) al estar pendiente el
fallo en sede de casación, si la sentencia condenatoria es quebrada,
convirtiéndose en absolutoria, la condición de presunto inocente en el imputado
ha desaparecido, siendo sometido en el ámbito carcelario al régimen de
internación, reservado para los condenados, que evidentemente es mucho más
lesivo y restrictivo de sus derechos”.
Expresa, además, que el
artículo 29 Superior consagra el derecho de todo procesado a impugnar las
sentencias condenatorias, en la expresión “impugnar” se incluyen tanto los
recursos ordinarios, como este mecanismo extraordinario (casación), por lo cual
la norma acusada viola la Constitución.
1.3.5 La ciudadana María Isabel
Rueda, en su condición de Representante a la Cámara y ponente del proyecto
que se convirtió en la ley acusada, justifica la constitucionalidad de la
misma, con estos argumentos:
La casación no es, ni puede
ser, una continuación del juicio en el que se controviertan nuevamente los
hechos y las pruebas sobre las que se tomó la decisión respectiva. La ley
553/00 "recupera el fundamento político-jurídico de la casación",
pues su objeto es "el juicio a la sentencia, es decir, la conformidad de
la sentencia dictada por el tribunal, con la ley. No se juzga en casación al
reo. La relación de contradicción entre él, el Estado, la víctima y la
sociedad, que se plantea como consecuencia de la realización del delito, ha
sido resuelta en las posibilidades, con los instrumentos y las instancias
establecidas para el proceso, que, como antes se destacó, en Colombia son sólo
dos(..) La fijación de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es
totalmente adecuada a la Constitución y además verifica el principio de
seguridad jurídica. El juicio concluye con el proferimiento del fallo de
segunda instancia, y la casación de lo que se trata es de juzgar la sentencia
de segunda instancia."
La casación ha sido utilizada
para impedir la ejecución de los fallos, provocar la prescripción y generar
expectativas irrealizables en los afectados con la sentencia. Por ello la
exigencia de la ejecutoria del fallo consagrada en la ley acusada, halla plena
justificación no sólo desde el punto de vista constitucional sino también de la
realidad práctica. La Constitución no le atribuye a la casación el carácter de
recurso, simplemente al señalar la competencia de la Corte Suprema de Justicia
(art. 235) señala que ésta debe actuar como Tribunal de casación. "La
regulación constitucional no se afilia a ninguna posición en torno a la
discusión en la doctrina universal acerca de la naturaleza de la casación, si
es recurso o es acción", orientación seguida por la ley demandada.
La casación contenida en la ley
553 no vulnera el principio de cosa juzgada. Los demandantes parten del
entendimiento de que la casación es una instancia más del proceso, lo cual no
es cierto, pues como se ha anotado, la nueva regulación la define como un
juicio de legalidad de la sentencia ejecutoriada, de segunda instancia. Tampoco
se vulnera la presunción de inocencia por que la casación es un juicio
independiente del proceso que se adelanta en las instancias, con objeto y
finalidades propias y que, presupone su culminación. La presunción opera para
el juzgamiento del reo, lo cual tiene lugar en las instancias del proceso y no
en la casación donde no se juzga el reo.
1.3.6 El ciudadano Guillermo
Puyana Ramos intervino en este proceso para coadyuvar la demanda interpuesta
por Rafael Sandoval López, precisando que se aparta de ella en cuanto a su
propósito de que se declare inexequible la totalidad de la ley, ya que en su
criterio, la transformación de la casación, de recurso extraordinario a acción
contra providencias ejecutoriadas, surge únicamente de algunas disposiciones
específicas de la Ley demandada.
En ese sentido, señala que
transformar la casación en acción, al señalar que procede contra sentencias
ejecutoriadas, viola el debido proceso del cual el recurso de casación forma
parte integrante. “Es obvio que si la casación es un recurso, no puede tener
como supuesto procesal una sentencia ejecutoriada, ya que la vocación principal
de los recursos es poner en entredicho la ejecutoria de las providencias, particularmente
si son sentencias de segunda instancia”.
1.3.7 Intervención de la
Comisión Colombiana de Juristas
El ciudadano Carlos Alberto
Marín Ramírez, en su calidad de Director (E) de la Comisión Colombiana de
Juristas, considera que los artículos 1 y 6 de la ley acusada, son
inconstitucionales puesto que infringen el principio de libertad, el cual forma
parte del debido proceso y se encuentra ligado a la presunción de inocencia,
pues no se puede ordenar la ejecución de una condena "mientras se encuentran
pendientes de resolver, cuestionamientos esenciales sobre la validez de la
sentencia que la sustenta(…) Los procesados no están en el deber jurídico de
soportar una privación de la libertad mientras se decide un proceso (…) la
nueva ley establece que mientras se resuelve la casación, la persona adquiere
la categoría de condenado y se encuentra entonces sujeta a todas las
consecuencias jurídicas, familiares, sociales, morales y personales que de ella
se derivan, mientras se encuentra en curso un procedimiento que cuestiona la
validez de la sentencia por la cual está privado de su libertad". La
procedencia de la casación contra sentencias ejecutoriadas también afecta los
principios de seguridad jurídica y de presunción de inocencia, pilares del
proceso penal en un Estado de derecho. Al perder el carácter de recurso, la
casación "obstaculiza la realización de los fines de la misma, ya que los
posibles agravios inferidos con la sentencia se siguen causando hasta tanto no
se profiera la sentencia de casación.
Luego agrega que la casación
también atenta contra el principio non bis in idem, como parte integral
del debido proceso, pues la nueva ley permite que "haya dos
procesos por los mismos hechos: el proceso penal ordinario y el proceso de
casación (…) El Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, (aprobado por
la ley 74/68) ha sido claro en diferenciar la reanudación de un proceso por la
existencia de circunstancias excepcionales, como es el caso de la acción de
revisión, del caso en que se inicia un nuevo proceso por la misma causa,
supuesto que está absolutamente prohibido (…)Dar plena eficacia a una decisión
que puede adolecer de tan graves vicios (causales de casación) y recubrirla de
la seguridad jurídica por la cosa juzgada, hace aún más serio el perjuicio que
se causa con la sentencia, pues, la decisión de casación que debiera venir a
subsanar tales graves vicios, en realidad no lo hace, pues esta decisión se
profiere estando en curso la ejecución de la sentencia o, en el peor de los
casos, después de ejecutada la sentencia (…) la administración de justicia
puede incurrir en dos posibles errores: condenar a un inocente o absolver a un
culpable. Dicen los clásicos principios del derecho penal que es preferible
incurrir en el segundo error que en el primero, pues la libertad de un inocente
no tiene porqué ser arriesgada en ningún caso. Sin embargo, la ley acusada ha
optado por preferir la sentencia que condena un posible inocente."
Para concluir, señala el
interviniente que la presunción de inocencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.