Sentencia C-252 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Carlos Gaviria Díaz · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-252-01 Sentencia C-146/01 Sentencia C-252/01 CASACION-Antecedentes CASACION-Naturaleza CASACION-Significado/CASACION-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en formas propias de cada juicio LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en modificación de instituciones jurídicas/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CASACION PENAL-Límites a modificación Si bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las caracterísiticas esenciales de cada uno de ellos que los identifican y diferencian de los demás, o que con ellos pueda vulnerar o restringir garantías y derechos fundamentales de las personas. La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen. SENTENCIA-Significado La sentencia, en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto. ERROR IN IUDICANDO-Significado Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea. ERROR IN PROCEDENDO-Significado ERROR DE DERECHO-Alcance DEBIDO PROCESO-Alcance El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD EN DEBIDO PROCESO-Alcance DEBIDO PROCESO-Previa atribución de competencia ERROR DE DERECHO EN SENTENCIA-Agravio de comunidad Si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad. CASACION PENAL-Naturaleza/DEBIDO PROCESO-Fin esencial CASACION PENAL-Fin esencial/CASACION PENAL-Corrección previa a ejecutoria de decisión Si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Si el objeto de la casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla. DEBIDO PROCESO EN CASACION PENAL-Finalidad SENTENCIA-Sujeción a ley y Constitución/SENTENCIA PENAL INJUSTA-No resarcimiento LIBERTAD-Restricción excepcional La restricción de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. La tutela de la libertad personal exige que el legislador al señalar los casos en que procede su restricción (como medida cautelar o definitiva) lo haga en forma razonable y proporcionada para no infringir el núcleo esencial de ese derecho, tan caro al ser humano. LIBERTAD EN CASACION PENAL-Finalidad Cuando se profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jurídicas, es decir, ajustada a derecho, la pena privativa de la libertad que ella contiene, es, sin duda, legítima; pero si ello no ocurre, por adolecer la decisión judicial de errores sustanciales (condenar a un inocente) que dan lugar a interponer la casación, lo que procede en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho a la libertad, es su corrección inmediata. Mientras no se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisión judicial viciada no puede adquirir el carácter de cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jurídica. CASACION PENAL-No categoría del condenado PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance PRESUNCION DE INOCENCIA EN CASACION PENAL-Finalidad La presunción de inocencia sólo puede quedar desvirtuada definitivamente en una sentencia que tenga ese carácter y ello no puede ocurrir cuando están pendientes de resolver serios cuestionamientos acerca de su validez jurídica. Es decir, que si a un fallo se le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta cuestión debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa juzgada. COSA JUZGADA-Alcance COSA JUZGADA-Límites COSA JUZGADA EN CASACION PENAL-Finalidad Si la sentencia dictada por la autoridad judicial competente se opone a las normas constitucionales y legales, se convierte en un acto arbitrario e injusto que es necesario enmendar o corregir en forma inmediata, con el fin de impedir que se causen daños irreparables a las personas afectadas con la decisión en sus derechos esenciales (dignidad humana, libertad, buen nombre). La casación, como medio de impugnación extraordinario se torna en el remedio idóneo y eficaz para esos propósitos, siempre y cuando tal enmienda se haga antes de que la sentencia de segunda instancia adquiera firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez jurídica y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso penal. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y CASACION PENAL-Finalidades IGUALDAD-Acepciones CASACION-Finalidad ACCION DE REVISION-Objeto La acción de revisión es un medio extraordinario de impugnación, instituido por el legislador, "que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de éste." CASACION Y ACCION DE REVISION-Distinción La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella. CASACION-Objeto ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a solución de problemas prácticos Los problemas prácticos de la administración de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las personas. En caso de presentarse conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la conveniencia de adecuar una institución a objetivos prácticos alcanzables de otro modo, sin duda ha de prevalecer la garantía del primero. Para ambos objetivos prácticos debe haber remedios adecuados que no resulten violatorios de los derechos fundamentales y del ordenamiento superior. DEBIDO PROCESO-Reformas de procedimientos judiciales/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma de procedimientos Los intentos de reestructuración institucional que se traducen en cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administración de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garantías fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio y derecho constitucional al debido proceso. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Importancia de normas procedimentales RECHAZO DE DEMANDA-Motivación Resulta lógicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente señale y explique las razones que sustentan su decisión pues, de lo contrario, el ciudadano se vería innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de sus propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protección de los derechos. PROVIDENCIAS-Fundamentación legal RECHAZO DE DEMANDA-Motivación/RECHAZO DEMANDA DE CASACION PENAL-Motivación/INADMISION DEMANDA DE CASACION PENAL-Motivación JURISPRUDENCIA-Valor normativo DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Significado PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DE LA LEY-Justificación de no aplicación de jurisprudencia JURISPRUDENCIA-Acatamiento En Colombia los jueces tienen una obligación positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho. Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y ley). PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto PRINCIPIO DE UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Alcance UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance RECURSO DE CASACION PENAL-Respuesta inmediata/PRECEDENTE JUDICIAL EN RECURSO DE CASACION PENAL-Examen riguroso Cuando se trata de aplicar dicho mecanismo judicial a materias tan delicadas como el recurso de casación en materia penal, es indispensable realizar un examen riguroso de las condiciones en las que la ley pretende alentar el respeto a los precedentes, pues las decisiones que toma el juez, en ejercicio legítimo del ius puniendi que se le reconoce al Estado, se traducen en una limitación concreta de los derechos y libertades del procesado que resulta condenado, que hace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la supremacía de la justicia material en todos los procesos judiciales. En aras de una noción eficientista de la actividad judicial y con el propósito de descongestionar el tribunal de casación en materia penal, se están sacrificando derechos de las personas que defienden sus intereses en el proceso de casación, pues en los casos de respuesta inmediata se pretermite la necesidad de motivar la sentencia u observar rigurosamente las formas propias de cada juicio; por esta vía se hacen nugatorios, tanto el derecho al debido proceso consagrado por la Constitución, como la aspiración, connatural a la labor de adjudicación, de contribuir a la realización de la justicia material en cada uno de los casos que se somete ante el juez. SALA DE SELECCION DE TUTELA-Objeto de la revisión eventual SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Corrección de línea doctrinaria en tutela PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivación/DERECHO A LA IGUALDAD EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivación Las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso. Siempre será necesario aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma, mucho más si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad. CASACION PENAL-Potestad para considerar causales distintas RECURSO DE CASACION PENAL-Vulneración ostensible de garantías fundamentales CASACION-Suspensión de cumplimiento de sentencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance NORMA PROCESAL-Clases/NORMA PROCESAL-Contenido sustancial y simplemente procesal PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Contenido sustancial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN CASACION-Hechos con anterioridad a la vigencia ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Significado/RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Significado Referencia: expedientes D-2825, D-2838, D-2841, D-2845 y D-2847 (acumulados). Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 553 de 2.000. Actores: Rafael Sandoval López; Luis Armando Tolosa Villabona; Hernan Antonio Barrero Bravo; Edgar Saavedra Rojas; Eddy Lucía Rojas Betancourth y Franky Urrego Ortiz. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos que se indican a continuación demandaron, en forma separada, la Ley 553 de 2.000, “por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1.991, Código de Procedimiento Penal”, así: El ciudadano Rafael Sandoval López demanda la totalidad de la ley; Luis Armando Tolosa Villabona acusa una expresión del artículo 1 y el inciso primero del artículo 6; Hernán Antonio Barrera Bravo demanda el artículo 10; Edgar Saavedra Rojas acusa una expresión del artículo 1, el artículo 6, un aparte del artículo 9, el artículo 10, unas expresiones de los artículos 12 y 17, y el artículo 18 transitorio; Eddy Lucía Rojas y Franky Urrego Ortiz, demandan conjuntamente el artículo 10. En sesión del día dieciséis (16) de febrero del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación decidió acumular las citadas demandas para ser resueltas en una sola sentencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. AUDIENCIA PUBLICA A solicitud del Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, quien en esa época se desempeñaba como Presidente de esa corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió convocar a audiencia pública con el fin de conocer la opinión de especialistas en la materia, la cual se llevó a cabo el día 30 de enero del presente año. En ella intervinieron los demandantes Rafael Sandoval López y Edgar Saavedra Rojas, el Fiscal General de la Nación, el Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Fernando Arboleda Ripoll, quien habló en nombre de esa corporación, y el doctor Antonio José Cancino, quien dijo intervenir a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y otras instituciones. Con excepción de los demandantes y del doctor Cancino, los demás intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada, reiterando los argumentos que por escrito ya habían presentado a esta corporación. Dado que los demandantes enfatizaron los argumentos expuestos en las respectivas demandas, no es necesario transcribir dichas intervenciones en este aparte, pues ellos están consignados en el acápite correspondiente a las demandas. El doctor Cancino, quien no había intervenido en el proceso, se propuso a demostrar cómo se introdujo en la nueva Constitución el artículo 248, que consagra que "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales", para finalizar diciendo que la solución a la descongestión de la Corte Suprema de Justicia no es la adopción de medidas que violen la Constitución pues, lo que prevalece en materia penal, a diferencia de lo que ocurre en civil y laboral, es la persona humana. . III. NORMAS ACUSADAS, DEMANDAS E INTERVENCIONES Dadas la extensión y diversidad de las demandas interpuestas contra la ley 553 de 2.000, la Corte procederá en este caso a modificar el formato ordinario de sus providencias así: primero, transcribirá el precepto acusado, conforme a la publicación que aparece en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2.000; luego señalará los cargos formulados contra dicha disposición, los argumentos de los intervinientes, el concepto del Procurador General de la Nación y, finalmente, se harán las consideraciones y los fundamentos jurídicos de la Corte. 1. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 553 DE 2000 1.1 Norma acusada “Artículo 1. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 218. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. (Se subraya lo demandado) 1.2 Las demandas 1.2.1 Si bien la demanda del ciudadano Rafael Sandoval López se dirige contra la totalidad de la ley, la mayor parte de sus argumentos se circunscribe a controvertir el hecho de que la casación proceda contra las sentencias penales ejecutoriadas, a lo cual se refiere el artículo 1 de la ley 553/2000, por lo cual aquéllos se reseñarán a continuación. En primer lugar, explica que desde su nacimiento en el derecho romano, y a través de la historia jurídica colombiana, la casación se ha considerado como un recurso extraordinario, “a través del cual, sobre todo en derecho penal, el fin que se persigue es no dejar ejecutar la decisión recurrida en razón a considerarse ilegal”. En ese sentido, dice que el recurso de casación debe ser visto como una prolongación del juicio, “porque sus efectos no pueden estar dirigidos a remover la cosa juzgada, que, según las reglas ordinarias, debe ser ya irrevocable”. Afirma que la casación en materia penal no puede ser considerada como una tercera instancia sino como un “medio de impugnación”, por cuanto se trata de un recurso extraordinario que produce “efectos de prolongación en el juicio", y cuya finalidad es "restablecer el orden jurídico quebrantado”. En su criterio, el artículo 29 de la Carta Política al consagrar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como una garantía fundamental de los procesados, está haciendo referencia a esa noción de “medios de impugnación”. Agrega además, que de conformidad con las discusiones que se surtieron en las Comisiones Primera y Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, fue voluntad del constituyente instituir la casación como un “medio de impugnación”. La norma acusada “al desconocer el carácter de recurso extraordinario a la casación y consagrar que procede contra sentencias ejecutoriadas viola flagrantemente el artículo 29 de nuestra Carta Política. Luego no puede el legislador contrariando la Constitución, disponer que la expresión recurso de casación se sustituya por casación, para desconocer a ésta como medio de impugnación.” Adicionalmente, considera que la norma acusada también infringe las siguientes disposiciones constitucionales: (i) "el principio constitucional de presunción de inocencia, toda vez que éste debe concebirse y mantenerse hasta tanto exista sentencia debidamente ejecutoriada y, como quedó visto, al interponerse la casación como medio de impugnación la ejecutoria sólo ocurre cuando se falle la misma”; (ii) el artículo 235-1 Superior, “toda vez que para actuar como tribunal de casación la Corte Suprema de Justicia debe hacerlo a través de un medio de impugnación”; y (iii) el artículo 13 de la Constitución, por consagrar la casación como recurso para los asuntos civiles, laborales y para la justicia penal militar y no en materia penal. 1.2.2 El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona controvierte la constitucionalidad de la expresión “ejecutoriadas” consagrada en el artículo 1, en consonancia con la primera parte del artículo 6 de la misma Ley, por considerar que vulneran el preámbulo y los artículos 2, 5, 13, 16, 23, 29, 30, 31, 93 y 229 de la Carta. A continuación se resume el concepto de violación. El preámbulo de la Constitución resulta lesionado pues las normas demandadas “atentan contra el derecho a la impugnación, del cual la casación forma parte, creando un esperpento jurídico, desnaturalizando la naturaleza (sic) de los recursos y convirtiendo automáticamente en ejecutoriada una decisión cuando en verdad no lo es, creando una sofísticada forma de impugnar, cercenando la real posibilidad de impugnar una decisión judicial”. Asimismo, el Legislador desconoce que en el preámbulo se resalta como fin esencial del Estado el asegurar la igualdad y la justicia en un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden justo, y las disposiciones acusadas generan “falacias y discriminación en el recurso de casación, porque mientras en el ordenamiento laboral y civil la decisión de segunda instancia no cobra ejecutoria, se decide arbitrariamente que en materia penal sí, con enorme perjuicio para el procesado que obtiene resultado favorable en el recurso de casación, como para el que es absuelto en segunda instancia”. Los artículos 2 y 5 superiores también resultan infringidos en la medida en que las normas demandadas ignoran que las autoridades deben proteger y garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución, pues la Corte Suprema asume el conocimiento del recurso de casación, a pesar de encontrarse “impedida para ventilar decisiones con efectos de cosa juzgada”. Además, se hacen nugatorios los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso penal, por cuanto una sentencia que aún no puede cobrar eficacia jurídica, "por razón de una tergiversación equivocada del legislador ordinario, se convierte en ley particular, transformando la relación jurídica deducida en el juicio penal en imperativa e inmutable, con declaración de certeza aparente, pero con un evidente y protuberante menoscabo de la libertad de la persona que habiendo acudido en casación obtiene posteriormente el quiebre o anulación de la sentencia de segundo grado”. Por otra parte, se vulnera el artículo 16 de la Constitución “porque se limita el libre desarrollo de la personalidad de un procesado que siendo absuelto o condenado, es sometido a nuevo juicio en casación frente a una sentencia ejecutoriada”; y el artículo 23, “puesto que la impugnación se enmarca dentro del derecho de petición”, y no puede el legislador “sustraer a la autoridad pública, a la judicatura o a la Fiscalía, del deber de reconocer los efectos de la cosa juzgada, del derecho a la libertad, pues desconoce el objetivo del artículo constitucional citado.” El artículo 29 superior también se desconoce al hacer nugatorio el derecho de impugnación que allí se garantiza. “Como la sentencia de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada por quedar ejecutoriada, los efectos empiezan a correr inmediatamente, razón por la cual se determina el envío de las copias al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que haga efectivas las penas impuestas. Ello constituye una afrenta para el procesado, y un desconocimiento de su humanidad (...). De esa forma se hace efectiva y se cumple una sentencia, ya por condena aflictiva, ora por perjuicios, se practican medidas cautelares, se avalúan bienes y se rematan para pagar la pena o los perjuicios, cuando aún no se ha decidido el proceso en casación e independientemente del pronunciamiento de la Corte, volviéndose tortuoso y maquiavélico el proceso, y más aún, imposible reversar la situación”. Además, señala que consagrar la casación penal contra decisiones ejecutoriadas constituye una violación del principio non bis in idem. El artículo 31 de la Constitución que consagra el principio de la doble instancia es inobservado por las disposiciones demandadas, puesto que "el nuevo paradigma de casación adoptado rompe de tajo el derecho de impugnación porque aniquila el recurso de casación, y al declarar ejecutoriado el fallo de segunda instancia recurrido en casación y la casación como tal, deja de serlo, para quedar agrupada en los procesos o recursos de revisión de un juicio, con la posibilidad de que se pronuncie un nuevo juicio que supone la extinción del juicio anterior, formando respecto de un mismo hecho, múltiples instancias, más allá de la segunda, plurales cosas juzgadas en el juicio penal”. El artículo 93 superior, en concordancia con el 9, son vulnerados, por cuanto los tratados internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia consagran expresamente, la imposibilidad de juzgar a una persona por hechos punibles por los cuales ya fue condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada; esto es, que nadie puede ser sometido a un nuevo juzgamiento por hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial; “si la sentencia ha sido favorable al procesado, y se convierte en ejecutoriada por disposición legal, se crea una aberración jurídica violatoria de los derechos fundamentales, entre ellos el de libertad y el de impugnación por vía de casación, pues dicha decisión ha adquirido forma y esencia de cosa juzgada." Por último, señala el actor que se violan los artículos 228 y 229 de la Constitución, por que las normas demandadas hacen nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que no permiten la interposición del recurso de casación. 1.2.3 El ciudadano Edgar Saavedra Rojas, obrando en nombre propio y en representación de los Colegios de Abogados Penalistas del Valle del Cauca y de Caldas, impugna la constitucionalidad de la expresión “ejecutoriadas”. Explica que la casación, a lo largo de toda su historia, ha sido catalogada como un recurso y que “el propio constituyente así lo ha considerado a pesar de no hacer mención expresa de que se trate de un recurso, porque en el artículo 235, al señalar las competencias funcionales de la Corte, indica que una de ellas es actuar como Tribunal de Casación”, carácter que mantiene en materia civil y laboral. En consecuencia, "si se tiene en cuenta que el Estado es uno, y que los códigos y las leyes deben guardar esa misma unidad y la armonía que se requiere para poder cumplir eficientemente con las finalidades filosóficas, históricas, políticas, sociales y otras que la Constitución señala para él”, no se entiende cómo la casación, para las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siga siendo un recurso, mientras que para la Sala Penal constituye un “sui-generis e innominado instrumento procesal, puesto que no es recurso, pero tampoco es acción”. En el mismo orden de ideas, la norma demandada adolece de varias inconsistencias, que se derivan de haberle quitado a la casación su naturaleza de recurso, y que son violatorias de la Carta Política, por cuanto lesionan la unidad que debe caracterizar al Estado y al sistema jurídico, a saber: a. El artículo 4 de la ley demandada, reformatorio del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, dispone que “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”. Esta remisión "es claramente demostrativa de que así la intención de los postulantes de la ley haya sido el quitarle la naturaleza de recurso extraordinario a la casación, finalmente se ven traicionados por la propia naturaleza del mismo, porque si no es recurso porqué para efectos de la cuantía y de su concesión en ese específico caso se remite al recurso extraordinario de casación en materia civil?”. b. Varias expresiones de la ley acusada, aluden a la existencia de un proceso que aún no ha terminado o que tienen como presupuesto lógico esa circunstancia, lo cual impide hablar de sentencias ejecutoriadas y “obliga a concluir en lógica jurídica que así se haya suprimido la expresión ‘recurso’ la casación sigue siéndolo, de naturaleza extraordinaria y, por tanto, vulnera la integridad constitucional de la cosa juzgada, en cuanto a que posibilita que la casación pueda ser interpuesta contra sentencias ejecutoriadas.” Tales expresiones son las que se enuncian en seguida: (i) El artículo 1, que modifica el artículo 218 del Código de procedimiento Penal, y que señala que la casación excepcional puede ser interpuesta por “cualquiera de los sujetos procesales”; (ii) El artículo 5, que reforma el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, que enumera, entre las personas que pueden interponer el recurso de casación, al Fiscal, el Ministerio Público, el defensor “y los demás sujetos procesales”. (iii) El artículo 13, que modifica el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, señala que si la Corte declara en casación una nulidad por la causal tercera, tendrá que resolver “en qué estado queda el proceso”; (iv) El artículo 17, que reforma el artículo 231A del Código de Procedimiento Penal, determina que si el objeto de la casación es la condena en perjuicios, el demandante puede “solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución”, lo cual es incompatible con la ejecutoria que la ley atribuye a esa misma sentencia. c. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley demandada, la casación procede por errores in procedendo o in iudicando que pueden generar la declaración de nulidad de todo o parte del proceso; por ello, “si la sentencia está ejecutoriada, cómo es posible que se pueda pensar en un nuevo procesamiento sin que necesariamente se viole el principio constitucional de la cosa juzgada, el non bis in idem y el bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, que igualmente prohiben la posibilidad de un nuevo juzgamiento?” Adicionalmente, hace referencia a la sentencia C-586/92 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que la casación es un recurso, al analizar el artículo 235-1 Superior, en el cual se atribuye a la Corte suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Esta Corporación expresó: “el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse”. Con base en este pronunciamiento, señala el actor que es indispensable determinar con fundamento en qué factor de competencia puede actuar la Corte Suprema de Justicia en tanto tribunal de casación; ya que, como en la ley demandada se suprimió la naturaleza de recurso a la casación, no existe factor alguno -ni el subjetivo, ni el funcional, etc.- que la habilite. “Si la casación no es recurso, en razón de qué factor competencial va a conocer de la misma, cuando el planteamiento legislativo transgrede todas las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales conocidas y si la sentencia por ley se declara ejecutoriada, en razón de qué principio constitucional, o de los derechos humanos, puede pretenderse que por disposición de una ley de inferior categoría pueda ser modificada y cambiarse completamente la decisión de lo que supuestamente estaba ejecutoriado?”. De otra parte, señala que la procedencia de la casación contra sentencias ejecutoriadas constituye una violación de los principios constitucionales de non bis in idem y de cosa juzgada. Explica que el constituyente al establecer el principio de que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho es con el objetivo de restringir el poder represivo del Estado, en cuanto a que las conductas que ya hayan sido objeto de juzgamiento por medio de sentencia en firme, las que estén siendo objeto de juzgamiento, o las conductas, aspectos o circunstancias de las mismas, que hayan sido tenidas en cuenta para tipificar una conducta delictiva o para hacer más gravosa la punibilidad, no podrán dar lugar a nuevos procesamientos; o no ser nuevamente tenidas en cuenta para agravar la situación del procesado deduciéndosele concursos delictivos, circunstancias de agravación genéricas o específicas o elementos de mayor punibilidad con base en hechos o circunstancias ya tenidos en cuenta con anterioridad”. La única excepción a dicho principio, es el recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, considera que “si los fallos judiciales en materia penal quedan ejecutoriados al producirse la sentencia de segunda instancia, una nueva decisión, en este caso por el fallo de casación, constituye un desconocimiento de la cosa juzgada y, consecuentemente, se produce una transgresión constitucional, puesto que estaríamos en presencia de un nuevo y doble juzgamiento”. Indica, además, que la situación descrita se hace más grave en el caso de las sentencias absolutorias, por cuanto la procedencia de la casación contra éstas configura una violación de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que vinculan a Colombia, entre los cuales se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos, en la cual se determina que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos” 1.3 Intervenciones 1.3.1 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando en su condición de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, efectuando algunas consideraciones sobre los siguientes tópicos: a) la naturaleza jurídica de la casación, b) la casación y la cosa juzgada, y c) la casación y el principio non bis in idem. Y es así como explica que la casación, en el Estado social, tiene como objetivo no sólo el control de la correcta aplicación de la ley, sino también la materialización de los fines esenciales del Estado. En ese sentido, señala que las características esenciales de dicha institución son un límite a la libertad de configuración del legislador porque, como se afirmó en la sentencia C-586 de 1.992, la casación no es una institución vacía o neutra que pueda ser dotada de contenido de cualquier forma por el legislador o por la jurisprudencia, pues ella tiene ciertas características esenciales que el Congreso no puede modificar vr. gr. - que es un típico acto de parte, esto es, no procede su conocimiento oficioso; - procede únicamente contra sentencias de segunda instancia, por tanto, no puede ser recurso ordinario ni tercera instancia; - su finalidad es obtener la anulación total o parcial de la sentencia impugnada, por lo cual su objeto no puede ser que se vuelvan a examinar los hechos del litigio fallado; - procede contra sentencias que contengan errores in procedendo o in iudicando; - sus fines son la unificación de la jurisprudencia nacional, la promoción de la realización del derecho objetivo, y la reparación de los agravios causados por la decisión contra la cual procede la casación. En consecuencia, señala el interviniente que con la ley acusada, el Legislador no modificó ni restringió esas características, pues el cambio sustancial que se introdujo se relaciona con la procedencia de la casación y la respuesta inmediata. En cuanto a su procedencia contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, afirma que “este cambio, a pesar de su trascendencia, puesto que ahora la acción criminal culmina con dicho fallo, no constituye transgresión a sus características constitucionales. El legislador podía, entonces, variar la procedencia de la casación atendiendo a los fines que más convinieran para la realización de los postulados del Estado social de derecho”. En relación con el cargo por violación de la cosa juzgada explica que “el legislador no tiene las manos atadas para regular su aplicabilidad en la forma que más convenga a la realización de un orden justo. En principio, la cosa juzgada tiene fundamento constitucional, pero no se trata de un valor absoluto sobre el que no pueda el legislador consagrar excepciones y límites”. Si los fallos judiciales no pueden contradecir la Constitución ni la Ley “sería propio de un orden jurídico desestructurado e incoherente proteger la intangibilidad del fallo bajo la falacia del principio de la cosa juzgada, puesto que el fin del proceso debe ser la sentencia justa, aquella que esté en plena concordancia con la Constitucion y la ley”. Indica, además, que el ordenamiento jurídico contempla varios mecanismos excepcionales que se orientan a salvaguardar valores más trascendentales que la cosa juzgada, como la justicia y los derechos fundamentales y, en ese sentido, se ha admitido la procedencia de la tutela originada en vía de hecho y el principio de prevalencia del derecho sustancial. En conclusión, dice, el legislador puede establecer excepciones al principio de la cosa juzgada haciendo uso de criterios de razonabilidad y protección de valores más trascendentes, como se hace en la norma acusada, ya que el fin esencial de la casación es la primacía del derecho material. Respecto del cargo por violación del principio non bis in idem, señala que el fin esencial de la casación es la realización del derecho objetivo, y en ese sentido constituye un instrumento de control de la sentencia para “adecuar el juicio valorativo del fallador con lo prescrito por la norma”, por lo cual no se le puede considerar como una tercera instancia. Por lo mismo, en el trámite de la casación no es viable conocer nuevamente los hechos del litigio y, por tanto, no se puede violar el principio citado. Adicionalmente, explica que el derecho a la igualdad no resulta vulnerado porque se mantenga la casación como recurso en asuntos civiles y laborales, puesto que se trata de ordenamientos completamente diferenciados. “Si bien es cierto que la casación tiene los mismos fines en cada una de las ramas del Derecho, tiene elementos sui generis en lo penal, propios del ejercicio del ius puniendi”, que justifican la necesidad de una regulación especial vr. gr. i) la prescripción de la acción penal, porque la posibilidad de impugnar la sentencia impide que ésta quede ejecutoriada y, por tanto, durante el trámite del recurso siguen corriendo los términos de prescripción, lo que daba lugar a que con bastante frecuencia se interpusiera la casación como un medio para dilatar el proceso y extinguir así la acción penal, situación que se trató de controlar en la nueva ley y que no se presenta en civil o laboral porque allí no existe un término de prescripción de la acción; ii) el derecho de impugnación de la sentencia condenatoria, porque “si la casación no es una tercera instancia, no existe justificación para que en el trámite de la casación siga corriendo el término de prescripción”. Por último, afirma que la expresión “ejecutoriada” no viola los fines esenciales del Estado, porque la reforma se hizo precisamente, “en procura de un ordenamiento que materializara la efectividad de los principios (prevalencia del derecho sustancial), derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Tampoco se infringe el principio de la doble instancia, pues éste se garantiza con el recurso ordinario de apelación, y la casación no es una tercera instancia. Ni se restringe el acceso a la administración de justicia, ya que subsisten los mismos requisitos formales para la presentación del recurso, sin que los cambios introducidos limiten dicho derecho fundamental. 1.3.2 Intervención del Presidente de la Corte Suprema de Justicia El ciudadano Nilson Elías Pinilla Pinilla, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la ley demandada. Explica que la Constitución prevé la casación, pero no define su naturaleza ni establece los procedimientos a través de los cuales se debe surtir, las causales por las que procede ni el momento procesal para interponerla, temas que fueron dejados a la determinación del legislador. El precepto parcialmente demandado, no desconoce el debido proceso, pues “no puede válidamente alegarse una transgresión del mismo, simplemente porque el Congreso en ejercicio de su facultad de ‘expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones’ (art. 150 num. 2, C.P.), decida cambiar el rumbo de un determinado procedimiento o introducir variaciones a una institución jurídica, como ocurrió con la que se analiza”. Es decir, no se puede sostener que por el hecho de que una institución se haya concebido tradicionalmente de una determinada forma, se tenga que conservar intacta. La voluntad legislativa de quitarle a la casación la denominación de recurso y consagrar su procedencia frente a sentencias ejecutoriadas, si bien son cambios en la concepción tradicional de esta institución, no por ello constituyen violaciones del artículo 29 Superior, “porque ese debido proceso, se insiste, no está regulado en la Constitución”. Adicionalmente, considera que tampoco se desconoce el derecho a impugnar las sentencias de condena, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente, que en lo atinente a la regulación de los recursos y medios de impugnación, el Legislador cuenta con libertad de configuración. Si la ley ha establecido un medio de impugnación adicional, "así ahora no se denomine recurso pero que en la práctica arroja sus mismas consecuencias garantistas, lejos de constituir una afrenta al derecho del debido proceso, es un beneficio más para quienes tienen interés en atacar una sentencia”. En su criterio, no se puede desconocer, bajo ningún punto de vista, que la casación tiene el carácter de medio de impugnación contra la sentencia, lo cual “es su esencia, su razón de ser, como mecanismo al alcance de los sujetos procesales que tengan interés jurídico, para que se controle la legalidad del fallo por parte del órgano superior de la justicia ordinaria, con lo cual quedan satisfechos a plenitud los compromisos adquiridos por Colombia en los Tratados Internacionales que ha suscrito sobre la materia”. El que la casación ahora proceda contra fallos ejecutoriados, en nada desconoce su carácter de medio de impugnación, “cambian algunas de sus circunstancias, pero sigue siendo una manera reglada de atacar la decisión de fondo, que en la legislación anterior venía simplemente amparada en la presunción de acierto y legalidad, que había que desvirtuar, y ahora será cosa juzgada, pero susceptible de ser removida prontamente.” Por las mismas razones, considera que tampoco se viola el principio de cosa juzgada, porque si bien la sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada, “su remoción en nada transgrede los principios superiores; todo lo contrario, es una forma de hacer efectivos los máximos valores constitucionales, como el de la justicia, porque es el reconocimiento de la supremacía del derecho material sobre el simplemente formal (…) la impugnación de un fallo en firme no es un fenómeno extraño a las instituciones jurídicas colombianas, pues de antaño está reconocida la acción de revisión, mantenida como recurso extraordinario en otras especialidades del derecho, que parte del principio de que las sentencias contra las cuales procede se encuentran ejecutoriadas y que su ejercicio tiende a remover pronunciamientos judiciales definitivos”. Tampoco resulta vulnerado el principio de presunción de inocencia, el cual se desvirtúa, de conformidad con el artículo 29 Superior, cuando a la persona se le declara judicialmente culpable, lo cual tiene lugar con la sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada. Por lo mismo, no se vulnera el derecho a la libertad personal pues su restricción encuentra sustento jurídico en el fallo condenatorio de segunda instancia. En cuanto a la violación del principio non bis in idem explica que “la casación de ninguna manera constituye un nuevo juicio sino simplemente un control extraordinario sobre el mismo que se ha adelantado”. Respecto del cargo por infracción del derecho a la igualdad frente a la casación laboral y civil, considera que “la igualdad como derecho se predica respecto de quienes se encuentren en una misma situación y en este caso los que acudan a la casación en materia penal estarán sometidos, en idénticas condiciones, a las mismas reglas y procedimientos, por lo que no puede alegarse un tratamiento desigual o discriminatorio, menos colegido de lo que exista en otras especialidades del derecho, en las que imperan algunos principios diferentes y han sido objeto de sus propias regulaciones”. 1.3.3 Intervención del Fiscal General de la Nación El Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, señalando que, contrario a lo que afirman los demandantes, ella no vulnera el artículo 29 Superior. Explica que “las demandas presentadas parten de un estudio incorrecto, pues se centran en la evolución histórica de la casación, con el fin de demostrar que ella siempre ha sido considerada como recurso extraordinario y de aquí deducen sin más, que al excluirse de la normatividad demandada la calidad de recurso extraordinario de este instituto procesal, se impide la impugnación de la sentencia”. En su criterio, ello es falso, puesto que el alcance de la expresión “impugnar” que contiene el artículo 29 de la Carta se refiere a las sentencias de primera instancia, que siempre deben tener la posibilidad de ser recurridas, salvo las excepciones legales. “Por tanto, el derecho constitucional de impugnación se cumple con el agotamiento de la segunda instancia, aunque legalmente se estipulen otras”. La casación al no ser una tercera instancia sino un medio procesal para enjuiciar la legalidad de una sentencia de segunda instancia, respeta el principio de impugnación que forma parte del debido proceso. En lo que respecta al cargo por violación del principio non bis in idem, señala que "la casación se refiere a un único y primer juzgamiento sobre la legalidad de la sentencia, y nunca a un nuevo juzgamiento sobre los mismos supuestos de hecho”. Así las cosas, la casación se puede ejercer sobre fallos ejecutoriados sin que ello implique que se está juzgando dos veces a una persona por el mismo hecho. En cuanto al principio de cosa juzgada afirma que éste no tiene un valor absoluto, ya que admite ciertas excepciones -revisión, casación, tutela- que se fundamentan en el principio de justicia, “lo que implica necesariamente, una confrontación de intereses entre seguridad jurídica por un lado y el valor justicia por la otra”. Además, no es suficiente con la acción de revisión para preservar este último valor por cuanto la casación persigue objetivos y finalidades diferentes. El principio de presunción de inocencia tampoco se vulnera, “pues con la ejecutoria del fallo, el Estado, después del cumplimiento del debido proceso, declara la culpabilidad penal de determinado sujeto. Lo que sucede es que por razones de justicia tal declaración puede desvirtuarse, no sólo por vía de casación, sino también por revisión y aún por tutela”. En lo atinente a la violación del preámbulo y el artículo 13 de la Carta por mantener la casación el carácter de recurso en materia civil y laboral y no en el ámbito penal, considera que el principio de igualdad, tal y como está consagrado en la Constitución, está conformado por los siguientes elementos: a) igualdad ante la ley, b) protección igual por parte de las autoridades, c) igualdad de trato, por tanto, el análisis debe tomar en cuenta los tres, cosa que no se hace en las demandas. “Cuando se compara la norma estudiada con la igualdad de trato, elemento de este principio, nos damos cuenta que no se viola el artículo 13 de la Constitución Nacional, ya que como es lógico no se encuentran en la misma situación las personas que acceden a la casación civil o laboral que los que acceden a la casación penal, ya que las situaciones procesales que se regulan son diversas, lo que legitima un tratamiento diferencial tal como lo hace la Ley demandada, sin que por ello se viole el principio de igualdad”. 1.3.4 Intervención de la Defensoría del Pueblo El ciudadano Ricardo Correal Morillo, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino en este proceso para controvertir la constitucionalidad de varios artículos de la ley demandada, incluyendo algunos que no fueron acusados en este proceso. Sin embargo, la Corte solamente sintetizará los argumentos que se relacionan con las normas objeto de demanda. El artículo 1 de la ley impugnada, elimina el carácter de recurso extraordinario que tradicionalmente se ha asignado a la casación penal para convertirlo en una acción, en la medida en que procede contra sentencias ejecutoriadas; ello, en su criterio, afecta los principios de cosa juzgada, ejecutoria y ejecutoriedad de las providencias, el término de prescripción de las acciones penales y la igualdad en el acceso a la justicia, así como los principios de presunción de inocencia y non bis in idem. La ejecutoria de la sentencia, dice, produce como consecuencia "que lo dispuesto en ella sea ejecutado, desvirtuando con ello los fines del recurso extraordinario, pues el objetivo real de él es precisamente no permitir la ejecución de la decisión considerada ilegal, en salvaguarda de los derechos fundamentales del condenado; es decir que de nada serviría la revocatoria de la condena, si ésta ya ha sido ejecutada, lo cual se hace más gravoso, cuando del derecho a la libertad se trata”. Por consiguiente, sólo si se concibe la casación como un recurso extraordinario es que se pueden cumplir sus fines, “ya que sus efectos no se pueden orientar a remover la cosa juzgada, que según la preceptiva constitucional es inmutable e inmodificable”. En cuanto al desconocimiento de la presunción de inocencia, considera que la norma acusada “dispone que se tenga como condenado a quien evidentemente no lo está (…) al estar pendiente el fallo en sede de casación, si la sentencia condenatoria es quebrada, convirtiéndose en absolutoria, la condición de presunto inocente en el imputado ha desaparecido, siendo sometido en el ámbito carcelario al régimen de internación, reservado para los condenados, que evidentemente es mucho más lesivo y restrictivo de sus derechos”. Expresa, además, que el artículo 29 Superior consagra el derecho de todo procesado a impugnar las sentencias condenatorias, en la expresión “impugnar” se incluyen tanto los recursos ordinarios, como este mecanismo extraordinario (casación), por lo cual la norma acusada viola la Constitución. 1.3.5 La ciudadana María Isabel Rueda, en su condición de Representante a la Cámara y ponente del proyecto que se convirtió en la ley acusada, justifica la constitucionalidad de la misma, con estos argumentos: La casación no es, ni puede ser, una continuación del juicio en el que se controviertan nuevamente los hechos y las pruebas sobre las que se tomó la decisión respectiva. La ley 553/00 "recupera el fundamento político-jurídico de la casación", pues su objeto es "el juicio a la sentencia, es decir, la conformidad de la sentencia dictada por el tribunal, con la ley. No se juzga en casación al reo. La relación de contradicción entre él, el Estado, la víctima y la sociedad, que se plantea como consecuencia de la realización del delito, ha sido resuelta en las posibilidades, con los instrumentos y las instancias establecidas para el proceso, que, como antes se destacó, en Colombia son sólo dos(..) La fijación de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es totalmente adecuada a la Constitución y además verifica el principio de seguridad jurídica. El juicio concluye con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y la casación de lo que se trata es de juzgar la sentencia de segunda instancia." La casación ha sido utilizada para impedir la ejecución de los fallos, provocar la prescripción y generar expectativas irrealizables en los afectados con la sentencia. Por ello la exigencia de la ejecutoria del fallo consagrada en la ley acusada, halla plena justificación no sólo desde el punto de vista constitucional sino también de la realidad práctica. La Constitución no le atribuye a la casación el carácter de recurso, simplemente al señalar la competencia de la Corte Suprema de Justicia (art. 235) señala que ésta debe actuar como Tribunal de casación. "La regulación constitucional no se afilia a ninguna posición en torno a la discusión en la doctrina universal acerca de la naturaleza de la casación, si es recurso o es acción", orientación seguida por la ley demandada. La casación contenida en la ley 553 no vulnera el principio de cosa juzgada. Los demandantes parten del entendimiento de que la casación es una instancia más del proceso, lo cual no es cierto, pues como se ha anotado, la nueva regulación la define como un juicio de legalidad de la sentencia ejecutoriada, de segunda instancia. Tampoco se vulnera la presunción de inocencia por que la casación es un juicio independiente del proceso que se adelanta en las instancias, con objeto y finalidades propias y que, presupone su culminación. La presunción opera para el juzgamiento del reo, lo cual tiene lugar en las instancias del proceso y no en la casación donde no se juzga el reo. 1.3.6 El ciudadano Guillermo Puyana Ramos intervino en este proceso para coadyuvar la demanda interpuesta por Rafael Sandoval López, precisando que se aparta de ella en cuanto a su propósito de que se declare inexequible la totalidad de la ley, ya que en su criterio, la transformación de la casación, de recurso extraordinario a acción contra providencias ejecutoriadas, surge únicamente de algunas disposiciones específicas de la Ley demandada. En ese sentido, señala que transformar la casación en acción, al señalar que procede contra sentencias ejecutoriadas, viola el debido proceso del cual el recurso de casación forma parte integrante. “Es obvio que si la casación es un recurso, no puede tener como supuesto procesal una sentencia ejecutoriada, ya que la vocación principal de los recursos es poner en entredicho la ejecutoria de las providencias, particularmente si son sentencias de segunda instancia”. 1.3.7 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas El ciudadano Carlos Alberto Marín Ramírez, en su calidad de Director (E) de la Comisión Colombiana de Juristas, considera que los artículos 1 y 6 de la ley acusada, son inconstitucionales puesto que infringen el principio de libertad, el cual forma parte del debido proceso y se encuentra ligado a la presunción de inocencia, pues no se puede ordenar la ejecución de una condena "mientras se encuentran pendientes de resolver, cuestionamientos esenciales sobre la validez de la sentencia que la sustenta(…) Los procesados no están en el deber jurídico de soportar una privación de la libertad mientras se decide un proceso (…) la nueva ley establece que mientras se resuelve la casación, la persona adquiere la categoría de condenado y se encuentra entonces sujeta a todas las consecuencias jurídicas, familiares, sociales, morales y personales que de ella se derivan, mientras se encuentra en curso un procedimiento que cuestiona la validez de la sentencia por la cual está privado de su libertad". La procedencia de la casación contra sentencias ejecutoriadas también afecta los principios de seguridad jurídica y de presunción de inocencia, pilares del proceso penal en un Estado de derecho. Al perder el carácter de recurso, la casación "obstaculiza la realización de los fines de la misma, ya que los posibles agravios inferidos con la sentencia se siguen causando hasta tanto no se profiera la sentencia de casación. Luego agrega que la casación también atenta contra el principio non bis in idem, como parte integral del debido proceso, pues la nueva ley permite que "haya dos procesos por los mismos hechos: el proceso penal ordinario y el proceso de casación (…) El Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, (aprobado por la ley 74/68) ha sido claro en diferenciar la reanudación de un proceso por la existencia de circunstancias excepcionales, como es el caso de la acción de revisión, del caso en que se inicia un nuevo proceso por la misma causa, supuesto que está absolutamente prohibido (…)Dar plena eficacia a una decisión que puede adolecer de tan graves vicios (causales de casación) y recubrirla de la seguridad jurídica por la cosa juzgada, hace aún más serio el perjuicio que se causa con la sentencia, pues, la decisión de casación que debiera venir a subsanar tales graves vicios, en realidad no lo hace, pues esta decisión se profiere estando en curso la ejecución de la sentencia o, en el peor de los casos, después de ejecutada la sentencia (…) la administración de justicia puede incurrir en dos posibles errores: condenar a un inocente o absolver a un culpable. Dicen los clásicos principios del derecho penal que es preferible incurrir en el segundo error que en el primero, pues la libertad de un inocente no tiene porqué ser arriesgada en ningún caso. Sin embargo, la ley acusada ha optado por preferir la sentencia que condena un posible inocente." Para concluir, señala el interviniente que la presunción de inocencia...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia