C-252-98
Sentencia C-252/98
Sentencia
C-252/98
TEORIA DE LA
IMPREVISION-Incompetencia
de la Corte Constitucional
Es claro que el
cambio de la situación económica existente al momento de contratar el mutuo,
puede hacer que éste se torne más favorable para una de las partes. Así, un
alza general, en las tasas de interés, aparentemente, perjudica al acreedor
obligado a respetar el término, porque de no ser así podría colocar su dinero a
un interés mayor; y una baja en las tasas de interés, en principio, perjudica
al deudor que no puede pagar anticipadamente, consiguiendo otro crédito a un
interés menor. Dentro de ciertos límites, estos cambios hacen parte de las contingencias
propias de la vida de los negocios. Si el cambio fuere tan grande, y
ocasionado, además, por circunstancias extraordinarias, imprevistas o
imprevisibles, que la obligación a cargo de una de las partes resulte
excesivamente onerosa, es claro que ésta podrá invocar la teoría de la
imprevisión, a la cual se refiere concretamente el artículo 868 del Código de
Comercio. Pero, éste es asunto que debe proponerse ante los jueces competentes
y no ante la Corte Constitucional.
MUTUO CON
INTERESES-Pago anticipado
Sostener que el
deudor puede pagar anticipadamente cuando ello le convenga, implicaría, para no
quebrantar el equilibrio entre las partes, que el acreedor pudiera, a su vez,
exigir anticipadamente el pago, para colocar su dinero a una tasa mayor, pues,
como ya se advirtió, éste es un contrato conmutativo. Pero, ¿sería acertado, a
la luz de las normas que gobiernan los contratos, sostener que el acreedor y el
deudor, a su arbitrio, pueden desconocer el plazo pactado para el pago, cuando
éste se ha establecido en interés de ambos? La respuesta, a juicio de la Corte,
tiene que ser negativa. En conclusión: porque preserva la equidad, al someter a
las partes a una misma regla (el respeto a las estipulaciones del contrato
legalmente celebrado), la pregunta formulada al comienzo puede responderse
afirmativamente: la disposición del artículo 2229, interpretada en concordancia
con los artículos 1553 y 1554, es justa.
MUTUO CON
INTERESES-Tope legal
Los intereses de
que trata el aparte del artículo acusado, nunca pueden exceder los topes
legales estipulados en los artículos transcritos, y, en este sentido, se
condicionará la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 2229 del
Código Civil.
CREDITO PARA
VIVIENDA A LARGO PLAZO-Es
regulado por normas de intervención del Estado/CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO
PLAZO-El prepago está permitido/UPAC
El primero de
estos artículos, el 333, consagra la libre competencia, la que desde luego
opera en el sistema financiero, como un derecho que supone responsabilidades, y
advierte que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que
impone obligaciones. El segundo artículo citado, 334, le atribuye al Estado la
responsabilidad de intervenir en la economía para que todas la personas, en
particular las de menores ingresos "...tengan acceso efectivo a los
bienes y servicios básicos", y entre ellos se encuentra, por definición
misma del Constituyente, la vivienda digna. En desarrollo de estos preceptos,
se ha creado una normatividad propia para los créditos de vivienda a largo
plazo que otorgan las entidades, que impide, en principio, la aplicación
automática de las normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad,
en forma general. Es decir, para esta clase de créditos existen normas específicas,
que consagran competencias que buscan proteger adecuadamente a los usuarios de
los servicios crediticios ofrecidos por tal clase de entidades, tal como lo
establece el artículo 1 de la ley 35 de 1993, ley marco para la intervención de
las actividades financiera, bursátil y aseguradora, y el decreto 663 de 1993
que actualiza el sistema orgánico del estatuto financiero, entre otros, y que
permiten desarrollar las competencias en materia de intervención económica que
consagró el Constituyente en los artículos 150, numeral 19, literal d), 189,
numeral 25 y 335 de la Constitución Política. La regulación especial expedida
en esta materia, cobija, igualmente, las demás garantías adicionales a la
hipotecaria, que puedan llegar a exigirse y que instrumentalizan los
mencionados créditos, tales como el pagaré y la letra de cambio. Así, el
artículo 694 del Código de Comercio, no resulta aplicable, a la luz de la
Constitución, a los créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo. Es decir,
que cuando se trate de estas obligaciones, a pesar de existir tales garantías,
no puede impedirse el prepago ni ser sancionado el deudor por hacerlo.
Referencia:
Expediente D-1870.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 2229 (parcial) del Código Civil.
Actor: Alonso
Valencia Salazar.
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CARMENZA ISAZA
DE GÓMEZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintiuno
(21), a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
siete (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alonso
Valencia Salazar, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral
6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad
parcial del artículo 2229 del Código Civil.
Por auto del
veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el
Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía, admitió la demanda y
ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó
la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República, con
el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad
de la norma parcialmente demandada.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
" Artículo
2229. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término
estipulado, salvo que se hayan pactado intereses".
B. La demanda.
El actor estima que
el aparte demandado vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 5, 13, 15, 42, 95,
333, y 334 de la Constitución Política.
Afirma el demandante
que el Gobierno, con el propósito de fomentar la construcción y financiación de
vivienda, creó el sistema UPAC, que se constituía en una excelente opción para
la adquisición de vivienda. Sin embargo, por las fluctuaciones del mercado financiero,
actualmente existe la posibilidad de adquirir créditos más económicos que los
ofrecidos en el mencionado sistema, sin que los deudores puedan acceder a ellos
por la aplicación que se está dando al precepto parcialmente acusado.
De esta manera, se
desconoce la protección integral que debe otorgarse a la familia como núcleo
esencial de la sociedad, el principio de solidaridad y el derecho a obtener
vivienda digna, como quiera que la aplicación de la norma acusada hace
nugatorio el derecho de la población a acceder efectivamente a los bienes y
servicios básicos, pues se le somete al pago de cuantiosos intereses que, de
hecho, atentan contra su dignidad.
Para el actor, la
prohibición que consagra la norma parcialmente acusada de dar por terminado el
contrato de mutuo oneroso antes del vencimiento del término estipulado por las
partes, desconoce el derecho a la libre competencia económica, consagrado por
el artículo 333 de la Constitución, pues, impide a los deudores pagar lo
adeudado antes del término estipulado, y acceder, si ellos lo requieren, a
mejores condiciones de crédito o tasas de intereses, de conformidad con las
fluctuaciones del mercado financiero.
El hecho de impedir
el pago anticipado en los contratos de mutuo oneroso, le niega al deudor la
posibilidad de pagar y escoger la mejor oferta que se ofrezca en el mercado,
quedando sometido a las condiciones y voluntad del acreedor. En consecuencia,
la norma está propiciando el abuso de la posición dominante de personas y, en
especial de entidades del sector financiero que tienen en el contrato de mutuo
oneroso, una de sus principales fuentes de inversión.
Por otra parte, no
existe razón para permitir que los deudores en los contratos de mutuo
gratuito puedan dar por terminado su contrato antes del plazo, hecho que se
constituye en una ventaja para éstos, desconociéndose así, el derecho a la
igualdad entre unos deudores y otros.
La aplicación del
aparte demandado, trae como consecuencia que el artículo 868 del Código de
Comercio, que consagra la teoría de la imprevisión y, por ende, la facultad
de revisión de los contratos cuando las circunstancias nuevas, imprevistas o
imprevisibles hacen gravosa las prestaciones para algunas de las partes, no
pueda ser empleada para la revisión de los contratos de mutuo oneroso.
Finalmente,
considera que, en relación con el aparte acusado, ha operado el fenómeno de
la inconstitucionalidad sobreviniente, pues él se opone a los nuevos
presupuestos del Estado Social de Derecho.
C.
Intervenciones.
De conformidad con
el informe secretarial del 14 de noviembre de 1997, en el término
constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnación de la norma
acusada, presentaron escrito los ciudadanos Alvaro Namén Vargas, designado por
el Ministerio de Justicia y del Derecho, y Eudoro Echeverri Quintana.
Intervención del
ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En concepto de este
interviniente, para resolver el cargo de la demanda, es necesario recordar que
la mayor parte de las normas del Código Civil y del Código de Comercio, tienen
un carácter supletivo de la voluntad de las partes, pues en estas materias,
impera el principio de la autonomía de la voluntad.
En consecuencia, no
pude afirmarse válidamente como lo hace el demandante, que el aparte acusado
del artículo 2229 del Código Civil, prohiba el pago anticipado en los
contratos de mutuo oneroso, pues serán las partes las que señalarán en el
contrato si se acepta o no el pago anticipado. A falta de esta estipulación,
la norma establece que éste no puede realizarse, pues para ello se requiere
del consentimiento del acreedor.
No puede afirmarse,
por tanto, que la norma acusada desconozca la libre competencia, pues ella sólo
es predicable de quienes realizan una actividad comercial o económica similar,
y no de los beneficiarios de esas actividades. Para el caso concreto que
plantea el demandante, en relación con las diferentes prerrogativas de
préstamos que se están ofreciendo en el mercado financiero, se está
demostrando que hay libre competencia, sin que la norma acusada esté
restringiendo el acceso de una u otra entidad a ese mercado. Al respecto
afirma:
“Así, la libre
competencia se predica de quienes ejecutan una actividad comercial similar, y
no como lo afirma el demandante, como la posibilidad de participar, como
beneficiario, de los cambios en materia de ofertas comerciales que, retomando
el ejemplo, pueden dar las entidades financieras.”
Tampoco es de recibo
el cargo por vulneración del derecho a la igualdad, pues la norma consagra
consecuencias disímiles para situaciones diferentes, pues el mutuario a título
oneroso no está en las mismas condiciones contractuales que el mutuario a
título gratuito, toda vez que la estipulación de intereses hace presumir que el
plazo para el cumplimiento del contrato, se ha estipulando en favor tanto
del acreedor como del deudor, razón por la cual no es válido el pago anticipado
sin el consentimiento de aquél.
Finalmente, afirma
que la inconstitucionalidad de una norma no puede sustentarse en las
consecuencias fácticas que genera su aplicación a un caso concreto. Por ello,
no es válido el cargo de la demanda por el desconocimiento del derecho a
tener una vivienda digna, o el derecho a tener una familia. Al parecer, el
demandante olvida que también los acreedores, que no siempre son entidades
financieras, tienen, también, una familia y vivienda que sostener.
Intervención del
ciudadano Eudoro Echeverri Quintana.
En su concepto, el
aparte demandado del artículo 2229 del Código Civil, desconoce el artículo 1º
de la Constitución, pues va en contra de la dignidad humana y el principio de
solidaridad que caracterizan al Estado Social de Derecho.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio
número 1461 del 9 de diciembre de 1997, el Procurador General de la Nación,
doctor Jaime Bernal Cuéllar, rindió el concepto de rigor, solicitando a la
Corte Constitucional, declarar exequible el artículo 2229 del Código Civil, parcialmente
acusado.
Para el Ministerio
Público, la demanda no está dirigida contra el contenido normativo del artículo
2229 del Código Civil, sino contra la aplicación que de él se ha hecho por
algunas entidades financieras, como consecuencia de las diversas ofertas que se
han venido presentando en el sector financiero para el financiamiento de
créditos hipotecarios, subrogando créditos o permitiendo su amortización
anticipada.
El legislador para
el caso del mutuo oneroso, y a falta de estipulación de las partes, estableció
la excepción del pago anticipado. Excepción que tiene fundamento en el hecho
de que el pacto de intereses no sólo opera en favor del acreedor, a quien le
reporta un lucro, sino en beneficio del deudor, como quiera que no puede ser obligado
al pago de la deuda antes del plazo pactado. Es decir, el legislador deja a la
voluntad de las partes la regulación de este tópico, y sólo en caso de no
existir acuerdo, la norma suple esa voluntad, prohibiendo el pago anticipado.
Finalmente, advierte
que el contrato de mutuo, que en principio se celebraba entre personas
naturales, se ha convertido en uno de los principales contratos en el sector
financiero, hecho que, dada la posición dominante de estas entidades, ha
generado una serie de desigualdades entre éstas y sus deudores, que hace
necesaria la intervención del Estado para impedir el abuso de esta posición.
Sin embargo, esta circunstancia no puede conducir a la declaración de
inexequibilidad de la norma acusada.
II.-
Consideraciones de la Corte Constitucional.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra un artículo que hace parte de una ley, es decir,
del Código Civil (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretende el
demandante que el artículo 2229 del Código Civil, al restablecer que el
mutuario puede pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado,
salvo que se hayan pactado intereses, quebranta diversas normas de la
Constitución, concretamente, el preámbulo y los artículos 1, 5, 13, 15, 42,
333, y 334.
Según el actor, la
norma vulnera la libertad económica y permite que se abuse del derecho.
Quebranta la igualdad, porque “sólo una de las partes podría dar por terminado
este contrato”. Es contraria, además, a la protección que merece la familia y a
su dignidad. Se examinarán, en consecuencia, estos argumentos.
Tercera.-
Análisis del artículo 2229 del Código Civil.
El artículo 2229 del
Código Civil confiere al mutuario la posibilidad de pagar toda la suma
prestada, aun antes del vencimiento del término, salvo que se hayan pactado
intereses. ¿Cuál es la razón de ser de esta norma?
De conformidad con
el artículo 1554 del mismo Código Civil, “El deudor puede renunciar al
plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulando lo
contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que
por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar”. Y, refiriéndose al
contrato de mutuo, dice que en éste se aplicará lo previsto por el artículo
2229 (por error, la norma cita el 2225).
El artículo 1554
concuerda con el 1553 que establece la regla general de que al deudor no puede
exigirse el pago de su obligación antes del vencimiento del plazo.
Como se ve, las dos
normas consagran el equilibrio entre el acreedor y el deudor en lo relativo al
plazo para el pago: el primero no puede exigir el pago antes del vencimiento
del término; y el segundo no puede pagar anticipadamente cuando al hacerlo
cause un perjuicio. ¿Por qué? Porque este es un contrato conmutativo oneroso,
según el cual “cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez”
(artículo 1498 del Código Civil).
En el caso concreto
del mutuo, el plazo para el pago de la suma prestada se entiende establecido
exclusivamente en favor del deudor, si no se han pactado intereses; y en favor
del mismo deudor y del acreedor, si se han estipulado intereses.
Al respecto se lee
en los Mazeaud:
“El deudor puede
obtener una ventaja efectuando el pago antes del vencimiento del término.
Sucede así cuando ha pedido prestado a un interés elevado, y cuando los réditos
actuales del dinero son menores; entonces desea reembolsarle a su acreedor y
pedir prestado a un nuevo interés…
“Pero el interés del
deudor chocará a veces con el derecho del acreedor, que exigirá el pago en el
término fijado. En efecto, el término se estipula, ya sea en interés exclusivo
del deudor, ya sea en interés exclusivo del acreedor, ya sea en su interés
común. El respeto de las convenciones exige que el pago anticipado esté
prohibido cuando el término se haya estipulado a favor del acreedor. Por el
contrario, el deudor puede renunciar al término señalado en su interés
exclusivo. El pago anticipado no es posible, pues, contra la voluntad del
acreedor mas que si el término se ha establecido en exclusivo interés del
deudor”. (“Lecciones de Derecho Civil”, Henri y León y Jean Mazeaud,
Ediciones jurídicas Europa- América, 1960,l parte segunda, volumen III, pág
198).
Y más adelante
agregan:
“Desde luego, el
exclusivo hecho de que se hayan pactado intereses permite presumir, hasta
prueba en contrario, que el término se ha convenido en interés común de ambas
partes”. (Ob. cit, pág. 199).
Refiriéndose al préstamo
de dinero, escriben los mismos autores:
“¿Puede
reembolsar el prestatario por anticipado? En principio el término se
presume estipulado en interés del deudor (art. 1817 del Código civil); por
consiguiente el deudor puede liberarse antes del término. Pero esa presunción
se destruye con la prueba en contrario resultante de la convención o de las
circunstancias de que el término se haya convenido en interés común de las
partes; la estipulación de intereses será interpretada en el sentido de
prohibirle al prestatario el reembolso anticipado, salvo cláusula en contrario”
(Ob. cit, parte III, vol IV, pág. 404).
Josserand, por su
parte, al referirse al mutuo con intereses, anota:
“No siempre ocurre
que el término previsto para el reembolso se establezca en interés exclusivo
del prestatario; ocurre a veces que se establece en interés también del
prestamista, que pensó hacer una colocación durable y se vería por consiguiente
desagradablemente sorprendido con un reembolso anticipado” (“Derecho Civil”,
Ediciones jurídicas Europa - América, tomo II, vol. I., pág. 583, Bs. Aires,
1950).
Cabe preguntarse:
¿es justa la regla que el artículo 2229 establece sobre el mutuo con intereses?
Como se ha dicho, al establecerse el término en beneficio del mutuamente y del mutuario,
ambos tienen que respetarlo: el primero, absteniéndose de exigir el pago
anticipado; el segundo, absteniéndose del reembolso anticipado.
Es claro que el
cambio de la situación económica existente al momento de contratar el mutuo,
puede hacer que éste se torne más favorable para una de las partes. Así, un
alza general, en las tasas de interés, aparentemente, perjudica al acreedor
obligado a respetar el término, porque de no ser así podría colocar su dinero a
un interés mayor; y una baja en las tasas de interés, en principio, perjudica
al deudor que no puede pagar anticipadamente, consiguiendo otro crédito a un
interés menor.
Dentro de ciertos
límites, estos cambios hacen parte de las contingencias propias de la vida de
los negocios. Si el cambio fuere tan grande, y ocasionado, además, por
circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, que la obligación
a cargo de una de las partes resulte excesivamente onerosa, es claro que ésta
podrá invocar la teoría de la imprevisión, a la cual se refiere concretamente
el artículo 868 del Código de Comercio. Pero, éste es asunto que debe
proponerse ante los jueces competentes y no ante la Corte Constitucional.
Sostener que el
deudor puede pagar anticipadamente cuando ello le convenga, implicaría, para no
quebrantar el equilibrio entre las partes, que el acreedor pudiera, a su vez,
exigir anticipadamente el pago, para colocar su dinero a una tasa mayor, pues,
como ya se advirtió, éste es un contrato conmutativo.
Pero, ¿sería
acertado, a la luz de las normas que gobiernan los contratos, sostener que el
acreedor y el deudor, a su arbitrio, pueden desconocer el plazo pactado para el
pago, cuando éste se ha establecido en interés de ambos? La respuesta, a juicio
de la Corte, tiene que ser negativa. De lo contrario, se eliminaría la fuerza
obligatoria de los contratos, consagrada expresamente en el artículo 1602 del
Código Civil:
“Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
En conclusión:
porque preserva la equidad, al someter a las partes a una misma regla (el
respeto a las estipulaciones del contrato legalmente celebrado), la pregunta
formulada al comienzo puede responderse afirmativamente: la disposición del
artículo 2229, interpretada en concordancia con los artículos 1553 y 1554, es
justa.
Sin embargo, sí debe
hacerse la siguiente observación en relación con el monto de los intereses de
que trata el artículo acusado: en esta clase de contratos (mutuo con
intereses), como ocurre en todos, los intereses pactados tienen que respetar
los topes legales. Es claro que si se pactan más allá, hay un objeto ilícito.
La Corte, en
sentencia C-367 de 1995, señaló hasta donde puede ir la voluntad de las partes
para pactar intereses, y precisó que no existe libertad absoluta en esta
materia. Al respecto dijo:
“Dentro de un
sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter
absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los
particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas
emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones
imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público.
“Hay, pues, en
materia contractual dos ámbitos bien diferenciados, respecto de cada uno de los
cuales la función del legislador varía sustancialmente: el que corresponde
regular al Estado mediante preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento,
en el cual no cabe la libre decisión ni el convenio entre las partes, aunque
estén de acuerdo, por cuanto no es el suyo el único interés comprometido o en
juego sino que está de por medio el interés público, o en razón de la necesidad
de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jurídico presume más
débil que el otro; y el que, por repercutir tan sólo en el interés de los
contratantes sin afectar el de la colectividad y siendo claro el equilibrio
entre ellos, corresponde a su libertad y dominio, como dueños de las decisiones
que estimen más adecuadas y oportunas en busca de sus respectivas
conveniencias.
“En el último
terreno enunciado, es tarea del legislador la de proveer la norma aplicable
cuando se da el silencio de los contratantes, disponiendo así, en subsidio de
la voluntad de éstos, las consecuencias de ciertas situaciones jurídicas.
“Tal es el caso de
la norma demandada [artículo 1617 del Código Civil], que no tiene sentido ni
aplicación sino sobre el supuesto de que, habiendo incurrido el deudor en mora
de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual debe
ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa, por lo
cual el legislador se ha visto precisado a consagrar, como regla supletiva, la
que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un cierto período
(seis por ciento anual), a falta de los intereses convencionales.
“El precepto
corresponde, entonces, a una función legislativa consistente en precaver los
conflictos, disponiendo con antelación y por vía general y supletoria una forma
de solucionarlos, con el fin de asegurar a los asociados la necesaria
certidumbre sobre el Derecho que rige sus relaciones.” (Corte Constitucional,
sentencia C-367 de 1995. Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández
Galindo)
Sobre el monto de
los intereses, el Código de Comercio, en el artículo 884 señala:
"Artículo
884 : Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un
capital, sin que se específique por convenio el interés, éste será el
bancario corriente ; si las partes no han estipulado el interés moratorio,
será el doble (y cuando sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor
perderá todos los intereses).
“Se probará el
interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia
Bancaria."
La expresión en
paréntesis y negrilla fue modificada por el artículo 72 de la ley 45 de 1990,
que dice:
"Artículo 72 de
la ley 45 de 1990. Sanción por cobro de intereses en exceso. Cuando se
cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por autoridad
monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso,
remuneratorios, moratorios o ambos, según se trata, aumentados en un monto
igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las
sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una
suma igual al exceso, a título de sanción.
"... "
Es decir, los
intereses de que trata el aparte del artículo acusado, nunca pueden exceder los
topes legales estipulados en los artículos transcritos, y, en este sentido, se
condicionará la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 2229 del
Código Civil.
Cuarta.-
Procedencia de la intervención estatal y los créditos a largo plazo otorgados
para vivienda.
Finalmente, cabe
señalar, los hechos que motivaron esta demanda, concretamente, en relación con
los deudores de las instituciones financieras, que han recibido créditos de
vivienda, con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto del crédito,
y que, transcurrido un tiempo, hacen las diligencias pertinentes para cancelar
el crédito con la institución crediticia, pues han vendido el inmueble o han
trasladado su crédito a otra institución, y, con el dinero correspondiente,
quieren pagar su deuda, pero se encuentran que la entidad les aplica la norma
analizada (artículo 2229), e impide el pago cuando el término del contrato no
ha vencido.
Se pregunta la
Corte: ¿es aplicable el artículo 2229 del Código Civil a los créditos a largo
plazo que otorgan las entidades que prestan para vivienda? Para contestar este
interrogante cabe señalar lo siguiente:
El Constituyente
impuso al Estado, en forma expresa, la obligación de promover, para la
adquisición de vivienda, “sistemas adecuados de financiación a largo
plazo” (artículo 51 de la Constitución). Además, estableció los
mecanismos de intervención en los artículos 333 y 334 de la Carta, y en otras
normas de carácter constitucional, como el artículo 150, numeral 19, literal
d). Todo enmarcado para garantizar la prevalencia de principios de justicia y
equidad, pues debe recordarse que la Constitución desde su Preámbulo busca que
se “garantice un orden político, económico y social justo.”
El primero de estos
artículos, el 333, consagra la libre competencia, la que desde luego opera en
el sistema financiero, como un derecho que supone responsabilidades, y advierte
que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que impone obligaciones,
principios que se hacen efectivos cuando el objeto de la entidad es ofrecer
alternativas de financiación para suplir una necesidad que el Constituyente
reconoció como inherente a la condición de dignidad del individuo: la vivienda.
El segundo artículo
citado, 334, le atribuye al Estado la responsabilidad de intervenir en la
economía para que todas la personas, en particular las de menores ingresos “...tengan
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”, y entre ellos se
encuentra, por definición misma del Constituyente, la vivienda digna.
En desarrollo de
estos preceptos, se ha creado una normatividad propia para los créditos de
vivienda a largo plazo que otorgan las entidades, que impide, en principio, la
aplicación automática de las normas civiles y comerciales que regulan la misma
actividad, en forma general.
Es decir, para esta
clase de créditos existen normas específicas, que consagran competencias que
buscan proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios crediticios ofrecidos
por tal clase de entidades, tal como lo establece el artículo 1 de la ley 35 de
1993, ley marco para la intervención de las actividades financiera, bursátil y
aseguradora, y el decreto 663 de 1993 que actualiza el sistema orgánico del
estatuto financiero, entre otros, y que permiten desarrollar las competencias
en materia de intervención económica que consagró el Constituyente en los
artículos 150, numeral 19, literal d), 189, numeral 25 y 335 de la Constitución
Política.
La regulación
especial expedida en esta materia, cobija, igualmente, las demás garantías
adicionales a la hipotecaria, que puedan llegar a exigirse y que
instrumentalizan los mencionados créditos, tales como el pagaré y la letra de
cambio.
Así, el artículo 694
del Código de Comercio, según el cual “el tenedor no puede ser obligado a
recibir el pago antes del vencimiento de la letra”, norma también referida
a los pagarés, según la remisión del artículo 711 del mismo Código, no resulta
aplicable, a la luz de la Constitución, a los créditos hipotecarios de
vivienda a largo plazo. Es decir, que cuando se trate de estas obligaciones, a
pesar de existir tales garantías, no puede impedirse el prepago ni ser
sancionado el deudor por hacerlo.
Dada la relación
directa y necesaria que existe entre el aparte demandado y la norma contenida
en el artículo 694 del Código de Comercio, la Corte integrará la unidad de
materia y declarará que esta norma es exequible con el condicionamiento
anotado.
Conclusión.
El aparte acusado
del artículo 2229 del Código Civil es constitucional, entendiendo que para el
ámbito de los créditos para vivienda a largo plazo, éste no es aplicable, en
razón a que dichos créditos están regulados por normas específicas de
intervención del Estado, como se ha dicho anteriormente.
III.- Decisión.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES,
en los términos de esta sentencia, la expresión acusada del
artículo 2229 del Código Civil, y el artículo 694 del Código de Comercio, cuya
aplicación, además, debe estar sujeta a las consideraciones relacionadas con la
intervención estatal para los créditos de vivienda.
Es entendido que los
intereses correspondientes no pueden estar en ningún caso por encima de los
topes legales.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.