C-252-96
Sentencia C-252/96
Sentencia
C-252/96
DEFINICION LEGAL-Carácter imperativo
No es lo
corriente que en la Carta Política o en las leyes se incluyan disposiciones por
cuya virtud se establezcan definiciones, tarea ésta que con mayor propiedad
cumplen los doctrinantes y tratadistas. Debe reconocerse, sin embargo, que el
Constituyente, al fundar o reformar la base del sistema jurídico, bien puede
señalar los alcances de los conceptos que estructuran la Carta, a la vez que el
legislador, tal como surge de la amplitud conferida a su función por los
mandatos constitucionales, goza de plenas atribuciones para fijar el exacto sentido
de las palabras que utiliza. Cuando el legislador plasma una definición, a
menos que advierta el carácter supletivo de la misma, señala de manera
específica e imperativa la única posibilidad de entender y aplicar el
respectivo concepto.
NORMA SUBSUMIDA
POR OTRA-Carencia actual
de objeto
Si bien no toda
modificación o derogación de una disposición atacada implica, per se, la
inhibición de la Corporación para proferir un pronunciamiento de fondo sobre su
conformidad con la Constitución, "pierde sentido jurídico y práctico
cualquier decisión al respecto en aquellos casos en los cuales el legislador ha
regulado íntegramente la materia de la que se ocupaba el precepto acusado, el
cual, por lo mismo, deja de tener aplicación en cuanto es subsumido por las nuevas
normas". En el caso de autos se presenta tal circunstancia, pues el
artículo 2º de la Ley 225 de 1995, también orgánica, subrogó la norma demandada
en cuanto reguló el mismo fenómeno previsto en el precepto acusado, definiendo
con mayor precisión y con efectos jurídicos diferentes lo que debe entenderse
por contribuciones parafiscales.
Referencia:
Expediente D-1083
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 179 de 1994.
Actor: Fuad Char
Abdala
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del seis (6) de junio de mil
novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Se demanda la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 174 de 1994, que
textualmente dice:
"LEY 179 DE 1994
(Diciembre 30)
Por la cual se introducen algunas
modificaciones a la Ley 38 de 1989. orgánica de presupuesto
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 12.- Un artículo nuevo, que quedará así:
'Son contribuciones
parafiscales aquellos recursos públicos creados por ley, originados en pagos
obligatorios con el fin de recuperar los costos de los servicios que se
presten o de mantener la participación de los beneficios que se
proporcionen.
Estas contribuciones
se establecerán para el cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar
actividades de interés general.
El manejo y
ejecución de estos recursos se hará por los órganos del Estado o por los
particulares, de acuerdo con la ley que crea estas contribuciones.
Los dineros
recaudados en virtud de la parafiscalidad, se deberán destinar, exclusivamente,
al objeto para el cual se constituye, lo mismo que los rendimientos que éstos
generen y el excedente financiero que resulte, al cierre del ejercicio
contable, en la parte correspondiente a estos ingresos.
Se incorporarán al
presupuesto general de la Nación las contribuciones parafiscales que ejecuten
los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación'".
Considera el actor
que la transcrita norma vulnera los artículos 338, inciso 2º, 356, 357 y 362,
inciso 1º, de la Constitución Política.
A su juicio, de la
norma acusada se infiere que los ingresos que recibe el Estado como retribución
por la prestación de determinados servicios constituyen una renta parafiscal,
lo que implica que este concepto, de conformidad con la definición legal,
abarca también las tasas, que son, en efecto, las rentas que percibe el Estado
a título de retribución por determinadas prestaciones en favor de los
particulares o de otros órganos públicos.
Lo anterior -dice-
vulnera la Carta pues ésta, en su artículo 338, diferencia entre
"tasas" y "contribuciones parafiscales".
Señala el demandante
que las contribuciones parafiscales no retribuyen servicios prestados por el
Estado y que, por tanto, no pueden ser definidas por el legislador de tal
manera que abarquen la noción de "tasa", pues la Constitución les da
un tratamiento separado e independiente. De allí deduce que la expresión
"recuperar los costos de los servicios que se presten", contenida en
la norma demandada, vulnera el artículo 338, inciso 2º, superior.
También afirma que
el objetivo que persiguió el Constituyente al definir el concepto de ingresos
corrientes de la Nación fue el de restringir la discrecionalidad del legislador
para determinar los alcances del concepto base para la liquidación de las
transferencias, a fin de fortalecer las finanzas departamentales y municipales.
Manifiesta que la
inclusión de las tasas como ingreso parafiscal, siendo un típico ingreso
corriente, lo que busca es reducir los montos totales de esta última clase de
renta nacional para disminuir las cantidades que deberán ser transferidas a los
departamentos, distritos y municipios del país.
En su sentir, la
expresión acusada desconoce la propiedad que los departamentos, los distritos y
los municipios tienen en los ingresos corrientes de la Nación al disminuir la
base para el cálculo de las transferencias y originar una menor cuantía en los
recursos efectivamente trasladados a los entes territoriales.
Dentro del término
de fijación en lista, el ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó a la Corte un escrito
destinado a solicitar que declare exequible la norma demandada.
Por su parte, el
Viceprocurador General de la Nación, quien emitió el concepto del Ministerio
Público ante la aceptación del impedimento manifestado por el Procurador, pidió
a la Corporación inhibirse para proferir pronunciamiento de fondo respecto de
la constitucionalidad de la norma demandada.
En su criterio el
artículo 12 de la Ley 179 de 1994, Orgánica de Presupuesto, que plasmó la
definición de parafiscalidad, fue modificado por el artículo 2 de la Ley 225
del 20 de diciembre de 1995 "por la cual se modifica la ley Orgánica de
Presupuesto".
Dijo el
Viceprocurador que los efectos legales del artículo analizado cesaron cuando
entró en vigencia la Ley 225 de 1995, esto es, a partir de la fecha de su
publicación, de acuerdo con lo preceptuado en su artículo 33, lo cual hace
innecesaria la aplicación de la jurisprudencia sobre fallo de mérito cuando la
norma acusada, pese a su derogación, sigue produciendo consecuencias jurídicas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que la norma
acusada hace parte de una ley de la República.
Carácter
imperativo de las definiciones legales. Necesidad lógica y jurídica de su
unidad
No es lo corriente
que en la Carta Política o en las leyes se incluyan disposiciones por cuya
virtud se establezcan definiciones, tarea ésta que con mayor propiedad cumplen
los doctrinantes y tratadistas.
Debe reconocerse,
sin embargo, que el Constituyente, al fundar o reformar la base del sistema
jurídico, bien puede señalar los alcances de los conceptos que estructuran la
Carta, a la vez que el legislador, tal como surge de la amplitud conferida a su
función por los mandatos constitucionales (artículos 114 y 150 C.P.), goza de
plenas atribuciones para fijar el exacto sentido de las palabras que utiliza.
Cuando el legislador
plasma una definición, a menos que advierta el carácter supletivo de la misma,
señala de manera específica e imperativa la única posibilidad de entender y
aplicar el respectivo concepto.
Es la propia norma
legal la que establece si el alcance de la definición se circunscribe o se
reserva a la materia de la cual se ocupa el respectivo conjunto o estatuto
legal, o si, por el contrario, tiene efectos generales.
La correspondiente
expresión normativa, a partir de la definición legal, mientras no sea declarada
inexequible, total o parcialmente, goza de un contenido cierto que no puede ser
modificado sino por el propio legislador y, desde luego, por el Constituyente.
Salvo los casos
extraordinarios y del todo excepcionales de absoluta incompatibilidad con los
preceptos fundamentales (artículo 4º C.P.), los operadores jurídicos y los
particulares están sujetos al sentido, al contenido y a los efectos que
resultan de la definición legal.
En ese orden de
ideas, la seguridad jurídica exige que lo definido por el legislador con
carácter vinculante ofrezca a los destinatarios de las correspondientes normas
la total certidumbre acerca de los elementos que conforman la delimitación
conceptual emanada de ellas.
No es posible
entender que, en una misma materia y para idénticos fines, determinado vocablo
tenga alcances diferentes fijados por el legislador ni que ellos rijan
simultáneamente.
Tanto a partir de la
lógica como del Derecho, resulta inconcebible la asignación de efectos
jurídicos disímiles u opuestos a situaciones objetivamente iguales.
Por supuesto, cuando
el legislador ha definido un concepto aplicable al mismo objeto en reglas
jurídicas sucesivas pero en términos diversos -bien al prever una mayor o menor
amplitud, o acogiendo principios o criterios divergentes-, es preciso señalar
sin lugar a dudas que la disposición posterior prevalece sobre la anterior y,
en lo referente a la aplicación de las leyes respectivas, que el antiguo
precepto ha sido derogado, en cuanto sustituído, por el nuevo.
Obviamente, para que
el aludido efecto jurídico tenga lugar, debe establecerse con meridiana
claridad que se trata del mismo concepto y de su referencia al mismo ámbito,
pues si, no obstante la coincidencia de nombres o expresiones, se puede
verificar que el legislador ha querido definir elementos distintos, desaparece
toda posibilidad de derogación o subrogación por cuanto la materia de las
normas es diversa.
Ahora bien, el
imperio de la nueva definición resulta todavía más evidente cuando, sin
necesidad de verificar la derogación tácita, merced a una comparación material
de contenidos normativos, se establece que el propio legislador declara de
manera expresa que una definición es reemplazada por otra, evento en el cual el
posible conflicto entre ellas desaparece enteramente.
Carencia actual
de objeto
En reciente
sentencia reiteró la Corte que, si bien no toda modificación o derogación de
una disposición atacada implica, per se, la inhibición de la Corporación
para proferir un pronunciamiento de fondo sobre su conformidad con la
Constitución, "pierde sentido jurídico y práctico cualquier decisión al
respecto en aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado íntegramente
la materia de la que se ocupaba el precepto acusado, el cual, por lo mismo,
deja de tener aplicación en cuanto es subsumido por las nuevas normas".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-244A del 30 de mayo de
1996).
En el caso de autos
se presenta tal circunstancia, pues el artículo 2º de la Ley 225 de 1995,
también orgánica, subrogó la norma demandada en cuanto reguló el mismo fenómeno
previsto en el precepto acusado, definiendo con mayor precisión y con efectos
jurídicos diferentes lo que debe entenderse por contribuciones parafiscales.
Dice así la norma:
"LEY NÚMERO 225 de 1995
(diciembre 20)
'Por la cual se modifica la Ley Orgánica
del Presupuesto'
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 2.- El artículo 12 de la Ley 179 de 1994
quedará así:
'Son contribuciones
parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley,
que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan
para beneficio del propio sector.
El manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma
dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en
ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al
cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones
parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto
General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la
estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su
recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración'".
Como puede
observarse, la normatividad últimamente transcrita, además de que en forma
expresa indica cuál será el texto del artículo 12 de la Ley 174 de 1994, objeto
de la demanda, consagra un criterio distinto y mucho más comprehensivo de lo
que es la contribución parafiscal, sin recurrir para ello al elemento de la
"recuperación de los costos de los servicios que se presten", cuya
inconstitucionalidad alega el actor.
Es claro para la
Corte que las dos disposiciones legales, así no mediara la subrogación expresa,
no podrían coexistir, pues no es igual ni compatible lo que estipulan y, por
ende, las consecuencias jurídicas y prácticas de su aplicación son diversas.
La Corte
Constitucional, entonces, aplicando su reiterada jurisprudencia, entiende que
en este caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez
que ninguna finalidad cumpliría la declaración de exequibilidad o
inexequibilidad de un mandato de la ley que ya no rige ni está produciendo
efectos.
En conclusión, se
impone la decisión inhibitoria.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de fallar
sobre el fondo de lo demandado por carencia actual de objeto.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.