C-252-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-252/95
LIBERTAD DE
GESTION-Límites/LIBERTAD
DE EMPRESA-Límites/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
La Constitución
garantiza expresamente la libertad de gestión y de empresa de los titulares de
establecimientos educativos privados, pero no en términos ilimitados. El
principio del pluralismo (C.P. art. 1) - político, ideológico, cultural y
religioso - tiene una concreta traducción en materia educativa y a su amparo se
introduce en la Constitución un esquema de educación mixta, pública y privada.
El elemento de diferenciación y libertad que surge de este principio, resulta,
de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la
calificación constitucional que se da a la educación como “servicio público que
tiene una función social“, de la cual emana en favor del Estado poderes de
regulación, inspección y vigilancia. En definitiva, la Constitución excluye que
la libertad y la opción privada en materia educativa, puedan ser suprimidas,
pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con su carácter
de servicio público y su función social que se expresan en exigencias y
condiciones uniformes y mínimas que impone el Estado.
EDUCACION
PUBLICA/EDUCACION PRIVADA
No se discute que
la educación privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la pública. Esta
última se imparte con carácter universal y gratuito y carece de toda
connotación confesional o religiosa. La educación privada, por lo general, es
onerosa y en ella legítimamente se refleja una opción ideológica o religiosa,
que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a
la educación estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En
este orden de ideas, la educación pública no se presenta como residual o
contingente. Por el contrario, los titulares del “derecho-deber” a la educación
básica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educación que tenga
los atributos de universalidad, gratuidad y aconfesionalidad, sin perjuicio de
que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del
Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constitución que
no lograría su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formación
que las capacite como sujetos autónomos y libres (libertad), como ciudadanos
conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que
comparten una posición inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida
(igualdad).
TRABAJO EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO/SALARIO MINIMO
La fijación
obligatoria del salario mínimo, evita que su determinación se libre a las
fuerzas de la oferta y la demanda, como si el trabajo fuese una mercancía más
entre las que ordinariamente se negocia en los mercados. En el Estado social de
derecho, el trabajo no es simplemente un factor de la producción. Ante todo, el
trabajo es fuente de dignificación de la persona humana, que en ella encuentra
ocasión para su cabal realización individual y social y, no menos importante,
el principal medio para proveer a la satisfacción de sus necesidades naturales
y culturales, lo que explica su doble condición de derecho fundamental y deber,
ambos objeto de especial protección por parte del Estado.
SALARIO MINIMO
El
establecimiento del salario mínimo vital y móvil expresa una forma específica a
través de la cual se concreta la protección especial que el trabajo debe
recibir del Estado y de la sociedad. Si la remuneración que el trabajador
obtiene no le permite satisfacer las necesidades - materiales, sociales y
culturales - que se reputan indispensables para reponer sus energías y, además,
llevar una vida social y familiar normal, ella no estará a la altura de la
persona humana y no podrá ser reputada digna, pues, dejará de servir como
instrumento para construir una existencia libre y valiosa. Atendidas las
condiciones particulares de ciertas ocupaciones, oficios o profesiones, la ley
puede señalar remuneraciones mínimas aplicables a quienes laboran en ellas. En
este caso, se valoran las competencias y destrezas requeridas para
desempeñarlas, así como las necesidades de orden material y social que se
evidencian en las distintas actividades. La facultad del Estado para imponer la
retribución mínima, no se limita a la que se establece por vía general, sino
que se extiende a la eventual determinación de salarios mínimos profesionales u
ocupacionales.
PERSONAL DOCENTE
PRIVADO-Diferencia
Salarial/PERSONAL DOCENTE PUBLICO-Diferencia salarial
El promedio de
salarios de los maestros privados es inferior al de los maestros públicos. De
ahí que, si la política salarial responde a la idea del mínimo vital para la
categoría de los docentes, no se logra explicar porqué la remuneración mínima
privada es inferior a la pública, si además, como se ha visto, no concurren
motivos razonables que expliquen la diferencia de trato. La educación, tanto
pública como privada, tiene el carácter de servicio público. Por consiguiente,
la materia del salario mínimo de los docentes puede ser objeto de regulación
por parte del Estado. Sin embargo, como se deduce de lo expuesto, la ley que
define dicho nivel salarial no puede introducir una diferencia de trato que
carezca de justificación objetiva y razonable.
REF: Expediente
No. D-661
Actor: FRANCISCO
JAVIER GIRALDO GÓMEZ
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, "por la
cual se expide la ley general de educación".
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Junio siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Aprobada por Acta
Nº. 21
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente José Gregorio Hernández
Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad del artículo 197 (parcial) de la Ley 115 de 1994, "por
la cual se expide la ley general de educación”.
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
LEY 115 DE 1994
(febrero 8)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(...)
TITULO X
(...)
CAPITULO 2°
Régimen laboral y de contratación
(...)
Artículo 197.
- Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que
devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al
ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes
laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores
por horas.
(...)".
El aparte subrayado
es el que pide el demandante que se declare inexequible.
II. ANTECEDENTES
1. El ciudadano
Francisco Javier Giraldo Gómez demanda la inconstitucionalidad del artículo 197
(parcial) de la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la ley general
de educación, con base en los siguientes argumentos:
a) La
norma "autoriza a los particulares, dueños de verdaderas empresas
educativas, para que paguen a los docentes que laboran en sus instituciones,
hasta el veinte por ciento (20%) menos de lo que devenguen los docentes
vinculados al sector oficial". Con ello vulnera el derecho fundamental a
la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al
establecer una diferenciación arbitraria e injustificada entre educadores del
sector privado y aquellos del sector oficial.
b) Desconoce
el artículo 68 numeral 3° de la Constitución, el cual establece que la
enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica
y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad
docente.
c) Vulnera
el derecho fundamental al trabajo, definido en los artículos 25 y 53 inciso
segundo de la Constitución Política, al desconocer las garantías esenciales
para su pleno ejercicio, como son la igualdad de oportunidades para los
trabajadores y la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad
y calidad de trabajo. De otra parte, el artículo acusado vulnera el inciso 5°
del mismo artículo constitucional, el cual determina que la ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
d) La
norma contradice lo dispuesto en el artículo 143, numeral 1° del Código
Sustantivo del Trabajo, que dispone que "a trabajo igual desempeñado en
puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder
salario igual...".
2- . Intervención
del Ministerio de Educación Nacional
El señor Francisco
Ramírez Infante, actuando como apoderado de la Nación-Ministerio de Educación
Nacional, expone las razones por las cuales considera que la norma impugnada
debe ser declarada exequible. Sus argumentos son los siguientes:
a) La
norma demandada establece una garantía de remuneración mínima para los
educadores privados. No fija límites máximos sino mínimos, dentro de los cuales
se puede mover el mercado laboral de docentes.
b) La
realidad socio-económica del país muestra enormes deficiencias en relación con
la oferta de trabajo. El sector privado constituye una fuente de empleo
importante para los educadores. En estas circunstancias, el espíritu de la
norma no es el de disminuir el ingreso sino justamente lo contrario: evitar
que se paguen salarios demasiado bajos. Es muy probable que con la norma
acusada hayan mejorado los salarios de los profesores del sector privado.
c) La
protección del derecho a la igualdad depende del cumplimiento del contrato de
prestación de servicios celebrado entre el docente y la entidad educativa y no
resulta violada por el hecho de que se establezca un porcentaje salarial por
debajo del cual no se puede contratar.
d) Debe
tenerse en cuenta el concepto de libertad de empresa y de propiedad privada que
determinan la prestación del servicio educativo privado.
e) La
norma pretende mejorar la condición salarial de los docentes privados. Ello se
pone en evidencia si se tiene en cuenta el hecho de que la disposición anterior
- artículo 4 de Ley 14 de 1971- establecía un tope mínimo de 75% del salario
previsto para el sector oficial.
f) "La
igualdad no es casuística y milimétrica". Debe evitarse "el empeño
en hacer de los ciudadanos colombianos elementos uniformes ceñidos a medidas
ideales que en nada sean aplicables a la realidad nacional". Por el
contrario, "la igualdad debe entenderse en una dimensión existencial a la
que cada cual llega en la medida de su proyecto de vida, de sus aspiraciones,
de sus capacidades".
g) El
demandante "exige una igualdad utópica y a ultranza. Nada más ajustado a
derecho que lo ajustado a la realidad. Las normas inconsecuentes con la
realidad son impracticables y terminan siendo injurídicas".
3.- Concepto del Viceprocurador
Ante la manifestación de impedimento del
titular del Ministerio Público, la que fue aceptada por esta Corporación el 10
de mayo de 1994, es el señor Viceprocurador General de la Nación quien rinde el
concepto de rigor.
Tras analizar la normatividad que rige la
relación laboral de los docentes no oficiales, el doctor Solano Barcenas
solicita que se declare la exequibilidad del artículo demandado. Apoya su
pretensión en los siguientes argumentos:
a) No
se presenta una violación al derecho a la igualdad por cuanto el legislador
contempla dos situaciones diferentes: la de los educadores oficiales y la de
los educadores que laboran en el sector privado. En tanto que los salarios de
los primeros son establecidos unilateralmente por la Nación, los segundos
tienen la posibilidad de pactar libremente su remuneración al negociar con su
empleador las condiciones de su contrato de trabajo. Es, por lo tanto,
razonable que la ley establezca un trato distinto para cada una de las
categorías, en virtud del principio de la igualdad material.
b) La
norma demandada lejos de afectar negativamente a los educadores del sector no
oficial se constituye en una garantía para sus derechos. El Estado reconoce que
los docentes se encuentran en desventaja frente a sus empleadores, de manera
que interviene en una relación típicamente privada estableciendo un límite a la
libertad contractual. De esta manera se obliga a los establecimientos
educativos a respetar un tope mínimo al momento de fijar la remuneración de los
educadores, de manera que garantice que éstos reciban un pago acorde con la
labor que desempeñan. Así mismo, en relación a la norma preexistente, es mayor
la garantía que se otorga a los educadores no oficiales, pues se eleva de un 75
a un 80 el porcentaje de los salarios devengados por los educadores de sector
público que debe ser respetado por los establecimientos educativos privados.
c) El
primer inciso del artículo 197 no vulnera el derecho al trabajo. El salario
mínimo legal protege la situación laboral de los educadores privados.
d) Tampoco
se viola la disposición contenida en el artículo 68 de la Constitución. Al
establecer un salario mínimo, la norma acusada pretende dignificar la profesión
del educador y mejorar su nivel de vida.
III. FUNDAMENTOS
1. La Corte debe analizar si la ley puede
establecer para los educadores privados un salario mínimo igual al ochenta por
ciento del devengado por los educadores de la misma categoría que laboren en el
sector oficial (educadores públicos).
Según el demandante se consagra en la norma
una diferenciación arbitraria que viola los artículos 13, 25, 53 y 68 de la
C.P. Los defensores de la disposición legal estiman que ella se ajusta a la
realidad del país y representa una mejoría histórica para los educadores
privados. En todo caso, alegan éstos últimos, se fija sólo un parámetro mínimo
que representa una garantía apreciable; lo demás, obedecerá a las
características del mercado laboral y a las condiciones de la libertad de
empresa y negociación - individual y colectiva - que rigen en el servicio
educativo privado.
Varios aspectos deben previamente
precisarse: (1) correcta adopción del término de referencia y de comparación;
(2) competencia del Estado para fijar un salario mínimo profesional u
ocupacional aplicable a los educadores privados; (3) factores que inciden en el
establecimiento de un salario mínimo profesional y su relación con la dignidad
de la respectiva profesión u oficio; (4) justificación y razonabilidad de una
diferencia salarial, en cuanto a la remuneración mínima, entre educadores
privados y públicos.
2. La ley vincula el salario mínimo de los
educadores privados a un indicador económico que le sirve como término de
referencia: la remuneración del educador público de igual categoría. De
conformidad con la formula legal, ningún educador privado podrá devengar como
salario una suma inferior al ochenta por ciento del emolumento que se haya
señalado al educador público perteneciente a una categoría semejante.
La ley puede establecer el salario mínimo
de manera monetaria precisa o hacerlo en función de determinados factores, de
suerte que se convierta en variable dependiente de éstos últimos. El rigor
técnico y la conveniencia de la solución legal, en principio carece de interés
constitucional. Cabe concluir que es posible asociar los dos salarios y asignar
al de los educadores públicos, la función de servir como término de referencia
del de los educadores privados. De hecho, el criterio que en esta ocasión ha
empleado el legislador, fue utilizado en el pasado (Artículo 4 de Ley 14 de
1971).
No podría realizarse un juicio de igualdad
entre los dos tipos de salarios, como el que propone el demandante, si estas
dos entidades, bajo al menos un aspecto relevante, no pudieran ser objeto de
comparación. La prueba positiva de que dicho examen puede adelantarse, la
suministra la misma disposición acusada. En efecto, su presupuesto está dado
por la equivalencia funcional y material de la labor que llevan a cabo ambos
docentes. Si no fuera así se tornaría impracticable la equiparación que hace la
ley entre los dos tipos de educadores y el término de referencia escogido
perdería toda plausibilidad.
3. La fijación de un salario mínimo para
los educadores privados por parte del Estado, podría ser vista como una
injerencia ilegítima en el ámbito de la libertad de enseñanza (C.P. art. 68).
La creación y gestión de establecimientos educativos por particulares, como
especificación de esta libertad, parecería incorporar en su núcleo esencial, la
facultad de sus titulares para disponer libremente todo lo necesario a su
organización y funcionamiento. La libertad de contratación - respetando, desde
luego, el salario mínimo legal general -, sería un instrumento indispensable
para realizar en la práctica los poderes de gestión y dirección, inherentes a
la libertad de enseñanza. Adicionalmente, la libertad de empresa (C.P. art.
333), que incluye el poder de negociar todos los elementos y recursos que son
necesarios para su puesta en marcha y desarrollo, brindan sustento a la
pretensión de abandonar este aspecto de la contratación laboral a los pactos
que celebren establecimientos educativos y educadores.
La Constitución garantiza expresamente la
libertad de gestión y de empresa de los titulares de establecimientos
educativos privados, pero no en términos ilimitados. El principio del
pluralismo (C.P. art. 1) - político, ideológico, cultural y religioso - tiene
una concreta traducción en materia educativa y a su amparo se introduce en la
Constitución un esquema de educación mixta, pública y privada. El elemento de
diferenciación y libertad que surge de este principio, resulta, de otro lado,
expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la calificación
constitucional que se da a la educación como “servicio público que tiene una
función social“ (C.P. art. 67), de la cual emana en favor del Estado poderes de
regulación, inspección y vigilancia. En definitiva, la Constitución excluye que
la libertad y la opción privada en materia educativa, puedan ser suprimidas,
pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con su carácter
de servicio público y su función social que se expresan en exigencias y
condiciones uniformes y mínimas que impone el Estado.
No se discute que la educación privada,
bajo ciertos aspectos, puede diferir de la pública. Esta última se imparte con
carácter universal y gratuito y carece de toda connotación confesional o
religiosa. La educación privada, por lo general, es onerosa y en ella
legítimamente se refleja una opción ideológica o religiosa, que ofrece a los
padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a la educación
estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En este orden de
ideas, la educación pública no se presenta como residual o contingente. Por el
contrario, los titulares del “derecho-deber” a la educación básica, siempre
deben tener la posibilidad de recibir una educación que tenga los atributos de
universalidad, gratuidad y aconfesionalidad, sin perjuicio de que eventualmente
prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del Estado en el
servicio educativo obedece a una exigencia de la Constitución que no lograría
su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formación que las
capacite como sujetos autónomos y libres (libertad), como ciudadanos
conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que
comparten una posición inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida
(igualdad).
No obstante las diferencias anotadas entre
las dos formas de impartir el servicio educativo, se trata de una prestación
que exhibe una esencia común. Sus fines han sido sintetizados por la
Constitución de manera general: “con ella se busca el acceso al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura” (C.P.
art. 67). Por otra parte, independientemente del tipo de educación, la
intervención del Estado en la materia asume directrices uniformes: “con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67)”.
Entre los muchos aspectos de la educación
que pueden recibir un tratamiento homogéneo por parte de la ley, cabe mencionar
el de la remuneración de los profesores. En primer término, la legislación
laboral no interfiere con la libertad de enseñanza cuando, sin exceder su ámbito
propio y general, regula los derechos y prestaciones sociales de los docentes
privados. En segundo término, la dignificación de la actividad docente (C.P.
art. 68-3), objetivo constitucional que cubre ambos sectores de la educación,
puede servir de fundamento suficiente a una política que progresivamente se
oriente a mejorar las condiciones salariales de los maestros. La Corte entiende
que no existe una automática relación de causalidad entre el incremento
salarial y la calidad de la educación o la dignificación de la actividad
docente, pues, en realidad, intervienen variados factores que deben ser
considerados en su conjunto. No obstante, uno de ellos, sin duda, es el
mejoramiento de sus remuneraciones en cuanto éstas expresan en cierto modo la
importancia y reconocimiento que en cada momento histórico la sociedad concede
a su actividad.
4. La fijación obligatoria del salario
mínimo, evita que su determinación se libre a las fuerzas de la oferta y la
demanda, como si el trabajo fuese una mercancía más entre las que
ordinariamente se negocia en los mercados. En el Estado social de derecho, el
trabajo no es simplemente un factor de la producción. Ante todo, el trabajo es
fuente de dignificación de la persona humana, que en ella encuentra ocasión
para su cabal realización individual y social y, no menos importante, el
principal medio para proveer a la satisfacción de sus necesidades naturales y
culturales, lo que explica su doble condición de derecho fundamental y deber,
ambos objeto de especial protección por parte del Estado.
5. El establecimiento del salario mínimo
vital y móvil (C.P. art. 53) expresa una forma específica a través de la cual
se concreta la protección especial que el trabajo debe recibir del Estado y de
la sociedad. Si la remuneración que el trabajador obtiene no le permite
satisfacer las necesidades - materiales, sociales y culturales - que se reputan
indispensables para reponer sus energías y, además, llevar una vida social y
familiar normal, ella no estará a la altura de la persona humana y no podrá ser
reputada digna, pues, dejará de servir como instrumento para construir una
existencia libre y valiosa.
En cada momento histórico, tomando en
consideración entre otros elementos de evaluación, el nivel general de precios,
el Estado debe precisar el menor salario que puede pagarse a los trabajadores.
Por debajo de la suma que se indique, resulta comprometida la existencia y la
dignidad del trabajador y, por lo tanto, el patrono que lo haga, violará la ley
y traspondrá el umbral de la explotación humana.
6. Atendidas las condiciones particulares
de ciertas ocupaciones, oficios o profesiones, la ley puede señalar
remuneraciones mínimas aplicables a quienes laboran en ellas. En este caso, se
valoran las competencias y destrezas requeridas para desempeñarlas, así como
las necesidades de orden material y social que se evidencian en las distintas
actividades. La facultad del Estado para imponer la retribución mínima, no se
limita a la que se establece por vía general, sino que se extiende a la eventual
determinación de salarios mínimos profesionales u ocupacionales (C.P. art. 53).
En primer término, el tenor de la atribución admite tanto el ejercicio general
como el especial de la competencia estatal. En segundo término, la protección
del trabajo, bajo esta modalidad de señalamiento de un salario mínimo, no se
agota con la que pueda hacerse por vía general y que, en el país, de otro lado,
sólo se define con base en la situación de los obreros no calificados.
Finalmente, la existencia de varias categorías de empleos, según ocupaciones y
profesiones, más o menos exigentes en términos de aptitudes y preparación, las
que se proyectan en una pluralidad de necesidades de diferente naturaleza,
obligan al Estado, en aras del principio de igualdad (C.P. art. 13), a
introducir diferentes salarios mínimos de acuerdo con las notas peculiares de
la actividad laboral de que se trate.
7. La ley examinada se ocupa del salario
mínimo de los docentes privados. A juicio de la Corte, la decisión del
legislador - sin aludir a su cuantía - se encuentra plenamente justificada. El
ingreso al servicio educativo y la permanencia y progreso en el mismo, demandan
un personal especialmente calificado desde el punto de vista académico. El
papel destacado que una comunidad sana le asigna a maestros y profesores,
deriva para éstos en un cúmulo de mayores necesidades sociales y culturales que
satisfacer. De otro lado, se hacen visibles elementos, formas y pautas de
conducta singulares ligados a nociones de decoro y estima social. En
definitiva, la situación de los maestros y profesores, desde el punto de vista
del salario mínimo, es distinta de la de los obreros no calificados. Es, por lo
tanto, apenas justo y consulta el principio de igualdad, que respecto de estos
servidores de la sociedad se establezca un salario mínimo profesional.
8. Habiendo concluido la Corte que es justo
y razonable que se aplique al maestro un salario mínimo profesional, con lo
cual no se vulnera el principio de igualdad ni se discrimina al asalariado
común, representado en Colombia por el obrero no calificado, el análisis debe
proseguir con el fin de precisar si el docente privado, a su turno, es
indebidamente tratado en relación con el docente público de categoría
equivalente, en vista de que la remuneración mínima del primero es inferior en
un 20% respecto de la de este último.
8.1. Podría sostenerse que la diferencia de
trato, se deriva de la diversa naturaleza del empleador, público en un caso y
privado en el otro. Acorde con esta circunstancia, se observan ciertamente
notorias disimilitudes que son congruentes con las características propias de
los diversos vínculos jurídicos. No obstante, para los efectos de la fijación
del salario mínimo, el carácter público o privado del empleador, carece de
relevancia. Las necesidades materiales y de otro orden, que son objeto de
consideración al establecer la magnitud del salario mínimo, son iguales para
los maestros, con prescindencia de que su empleador sea público o privado. Las
mismas razones que sustentan un determinado nivel salarial, se extienden al
otro. A este respecto, es oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación:
“En tratándose del
trabajo, el artículo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del
artículo 13: la igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta
igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de
sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o
circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del
derecho laboral: a trabajo igual, salario igual.
En conclusión, la
Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares
del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los
trabajadores” (Corte Constitucional sentencia C-51 de 1995 Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía).
8.2 Podría aducirse que las calidades y el
desempeño de los maestros y profesores públicos difieren de los que se pueden
afirmar de los privados. Al respecto pueden plantearse diferencias en aspectos
decisivos - títulos, méritos, experiencia, investigaciones, reconocimientos,
etc. -, que necesariamente influyen en la escala salarial. Este argumento,
considera la Corte, no puede prosperar frente a la premisa en la que se asienta
la ley, la cual se basa en la existencia de semejanzas entre los docentes de
ambos sectores, que legítimamente pueden servir para fundar juicios de
equivalencia categorial. Con otras palabras, la ley no equipara automática e
integralmente a los maestros públicos y privados. Por el contrario, obliga a
precisar las calidades de unos y otros, pues, sólo así puede constatarse si
pertenecen o no a una categoría sustancial común.
8.3 No es posible alegar que la actividad
de los docentes públicos difiere de la privada. En esas condiciones la ley
perdería todo sustento lógico. La posibilidad de construir equivalencias
categoriales, en efecto, supone una actividad de fondo materialmente semejante:
el servicio público de la educación. Un establecimiento educativo privado puede
tener un determinado ideario y conformarse alrededor de un proyecto ideológico
definido por sus fundadores que lo distingue de los otros; sin embargo, sus
rasgos no modifican ni alteran la labor esencialmente educativa de los docentes
encargados de realizarlo.
8.4 Finalmente, la diferencia de trato
podría sustentarse en el hecho de que la remuneración de los docentes públicos
es única, en tanto que la de los privados tiene un extremo mínimo que fija la
ley y uno máximo que determinan las partes mediante el contrato, en cierta
medida influido por el mercado. Esta tesis tendría validez si
independientemente del mecanismo del señalamiento público de salarios - que en
su ámbito necesariamente es unilateral -, su monto no respondiese
exclusivamente a la idea de satisfacer las necesidades materiales y sociales
básicas de los docentes públicos y sí, de otra parte, el promedio de los
emolumentos privados superare el nivel del salario mínimo establecido en la
ley. Empero, es un hecho público y notorio que la política salarial del Estado
en este campo, se ha limitado por lo general a mantener un nivel de ingresos
que les permita a los docentes públicos subvenir a sus necesidades básicas y
paliar, en lo posible, los efectos adversos de la inflación.
Por otro lado, el promedio de salarios de
los maestros privados es inferior al de los maestros públicos. De ahí que, si
la política salarial responde a la idea del mínimo vital para la categoría de
los docentes, no se logra explicar porqué la remuneración mínima privada es
inferior a la pública, si además, como se ha visto, no concurren motivos
razonables que expliquen la diferencia de trato. La educación, tanto pública
como privada, tiene el carácter de servicio público (CP art. 67). Por
consiguiente, la materia del salario mínimo de los docentes puede ser objeto de
regulación por parte del Estado. Sin embargo, como se deduce de lo expuesto, la
ley que define dicho nivel salarial no puede introducir una diferencia de trato
que carezca de justificación objetiva y razonable.
A juicio de la Corte, la norma viola el
artículo 13 de la C.P. y, por tanto, será declarada inexequible.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión
“ochenta por ciento (80%) del” del artículo 197 de la Ley 115 de 1994,
"por la cual se expide la ley general de educación".
NOTIFÍQUESE,
CÓPIESE, COMUNÍQUESE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y AL PRESIDENTE DEL
CONGRESO, PUBLÍQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CÚMPLASE.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.