Sentencia C-251 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-251-12 Sentencia C-577/09 Sentencia C-251/12 PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS Y LA LEY 1455 DEL 29 DE JUNIO DE 2011 QUE LO APRUEBA-Se ajustan a la Constitución Política PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS-Contenido CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Competencia LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria SISTEMA DE REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS-Contenido/SISTEMA DE REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS-Condiciones REGISTRO DE MARCAS-Beneficios que obtienen los titulares con el protocolo de Madrid La adhesión al Protocolo de Madrid ofrece varias ventajas a los productores de bienes y servicios, por cuanto la ausencia de un sistema de registro internacional implica lo siguiente: (i) que cada registro de una marca en el extranjero requiera presentar sendas solicitudes en las respectivas Oficinas Nacionales, lo cual conlleva pagos de tasas y traducciones; (ii) una vez registrada su marca en el extranjero, las empresas exportadoras deben velar por mantener en vigor dichos registros en sus mercados de exportación; de allí que toda renovación y cambio en la titularidad, el nombre o la dirección deben realizarse en cada país en el que el titular haya registrado la marca; y (iii) las empresas que se ven más afectadas por los considerables costos que entraña el registro y el mantenimiento de sus marcas en otros países son las pequeñas y medianas empresas. Aunado a lo anterior, la adhesión al Protocolo de Madrid es un factor que favorece las exportaciones, en la medida en que simplifica la protección de las marcas colombianas en el extranjero. Además, es un medio para que las empresas de otras Partes Contratantes del Protocolo de Madrid obtengan con mayor facilidad protección para sus marcas en el país en cuestión, dado que lo único que tienen que hacer es designar al país de que se trate en su solicitud internacional. Y ello contribuirá a un clima todavía más propicio para las inversiones del extranjero. Finalmente, se generan ciertos ingresos para el fisco nacional, en la medida en que por cada designación realizada en una solicitud o en un registro internacional, el país recibe una participación del total correspondiente a los complementos de tasas recaudados por la OMPI (el importe de dichos complementos es de 100 francos suizos), más una participación en el total correspondiente a las tasas suplementarias percibidas por cada clase de productos o servicios a partir de la tercera clase. PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS-No le corresponde a la Corte Constitucional determinar si contraría el derecho comunitario andino, por cuanto no hace parte del bloque de constitucionalidad/DERECHO COMUNITARIO ANDINO-No hace parte del bloque de constitucionalidad Referencia: expediente LAT-368 Revisión de constitucionalidad del “Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y 12 de noviembre de 2007”, así como la Ley 1455 del 29 de junio de 2011, que lo aprueba. Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión automática del ““Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y 12 de noviembre de 2007”, así como la Ley 1455 del 29 de junio de 2011, que lo aprueba. I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el día 5 de julio de 2011, remitió a esta Corporación copia auténtica del proyecto de ley N° 61 de 2010, “por medio de la cual se aprueba el ‘protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas’, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007 , para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 48.116 de 30 de junio de 2011. “LEY 1455 DE 2011 (junio 29) Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007. Visto el texto del “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados). PROYECTO DE LEY NÚMERO 61 DE 2010 SENADO por medio de la cual se aprueba el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007. El Congreso de la República Visto el texto del “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa de la del texto en español del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, tomada de la página web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la cual consta de diecinueve (19 folios). EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y de acuerdo con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas', adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007”, por los motivos que se exponen a continuación: Introducción Las marcas cumplen un importante papel en la organización de los mercados. De una parte, permiten a los empresarios diferenciar sus productos y servicios de los de sus competidores, con lo cual se les garantiza que el prestigio que se atribuye a sus productos o servicios, está protegido, y solamente el titular podrá usar legítimamente sus propias marcas. Las marcas cumplen una función de información, ya que en la mente de los consumidores, ellas son asociadas con los productos o servicios que identifican. Es decir, el consumidor cuando ve el signo lo transforma en información relativa a los productos o servicios a los que se aplica, por ejemplo, la calidad, la seguridad, la eficacia, así como los valores del empresario que están detrás de la fabricación, distribución o prestación de los mismos. De otra parte, las marcas son la herramienta de que se valen los consumidores para no ser confundidos ya que, por medio de ellas, se diferencia e identifica aquello que se quiere comprar de lo que no, evitando ser engañado. Es decir, el adecuado funcionamiento del sistema de marcas no es solamente del interés de los titulares de los derechos sino que, igualmente, es del interés de las entidades responsables del correcto funcionamiento de los mercados. La protección de las marcas en Colombia se logra por medio de su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, conforme lo establece el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de la siguiente manera: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva Oficina nacional competente”. Las estadísticas muestran un número importante de solicitudes de marcas en Colombia, cifra que además aumenta cada día. En el 2008 un total de 23.461 solicitudes fueron presentadas, de las cuales 13.898 corresponden a solicitantes nacionales (o residentes en Colombia) y 9.563 a solicitudes presentadas por extranjeros. En términos porcentuales, las marcas de nacionales representan hoy aproximadamente el 60% del total de las solicitudes. Los gráficos 1 y 2 de solicitudes de marcas en Colombia figuran en el Anexo. Sin embargo, teniendo presente que hoy en día tanto empresas grandes como medianas y pequeñas, tienen una mayor actividad internacional, la protección fuera de Colombia es de gran interés para los empresarios colombianos. En 2006, empresarios colombianos depositaron más de 1.200 solicitudes de marcas en otros países. Igualmente, en atención a la importancia del mercado colombiano para un significativo número de empresarios extranjeros, la protección de ellos en el país es prioridad de esas empresas. El sistema que existe actualmente en Colombia, se basa en el registro de marcas país por país (sistema consagrado en el Convenio de París de 1883, tratado administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, y del cual Colombia es miembro desde 1996). Este sistema tradicional, muy pronto conoció sus propios límites, en particular por las dificultades que representa para un empresario el tener que presentar múltiples solicitudes en idiomas diferentes, el pago de tasas en monedas distintas, el manejo de procedimientos jurídicos diversos, entre otros, por lo que el Arreglo de Madrid (Tratado de 1891, administrado por la OMPI), abrió las puertas desde finales del siglo XIX a un mecanismo de registro internacional de marcas. El sistema de Madrid, compuesto por el Arreglo de Madrid y el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, se ha consolidado como un mecanismo idóneo para la protección internacional de las marcas. Uno y otro tratado tienen una estructura similar y una finalidad común: facilitar la protección de las marcas de productos y servicios en el plano internacional por conducto de un sistema de registro sencillo y económico. Ambos se rigen por un reglamento común[1] y una serie de instrucciones administrativas y puede ser utilizado por personas naturales y entidades jurídicas que tengan un establecimiento industrial o comercial o su domicilio en un país que sea parte en el Arreglo o el Protocolo de Madrid o que sean nacionales de uno de esos países. A finales de 2007, el sistema contaba con 483.210 registros internacionales, que se traducían en 5.4 millones de designaciones vigentes. Una de las razones de este aumento significativo, como lo veremos más adelante, es una importante reducción de costos. En más del 50% de los casos de registros internacionales llevados a cabo en el año 2007, el pago de tasas fue inferior a 3.000 francos suizos (USD 3.200 aproximadamente)[2]. Otro importante dato es que casi en un 80% de los registros internacionales, los titulares son empresas o personas que tienen una o dos marcas registradas, mientras que las grandes empresas, con portafolios de más de 100 marcas es de 0.19%[3]. El Protocolo de Madrid. El Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (en adelante denominado “el Protocolo de Madrid”), es un tratado internacional que brinda a los nacionales de los Estados miembros un procedimiento para proteger sus marcas de productos y servicios en mercados de exportación. El Protocolo de Madrid fue adoptado en 1989 y entró en vigor el 1o de diciembre de 1995, siendo objeto de modificación el 3 de octubre de 2006 y, posteriormente, el 12 de noviembre de 2007. Ambos tratados son administrados por la OMPI, cuya Sede está en Ginebra. Características específicas del Protocolo de Madrid El Protocolo de Madrid ha introducido una serie de elementos nuevos en el sistema de registro internacional de marcas, originalmente creado sobre la base del Arreglo de Madrid. La finalidad de dichos elementos es favorecer la adhesión de nuevos Estados y de determinadas organizaciones intergubernamentales que han creado su propio sistema regional de registro de marcas, como la Comunidad Europea. Entre las características particulares del Protocolo de Madrid cabe destacar las siguientes: - En lo que respecta a las tasas, en el Protocolo se contempla que las Partes Contratantes fijen por sí mismas el importe de las tasas (“tasas individuales”) que desean recibir por cada designación de la que sean objeto en una solicitud o registro internacional, a condición de que dicho importe no sea superior a las tasas nacionales correspondientes; - En lo que respecta a los plazos de denegación, en el Protocolo se contempla la posibilidad de que las Partes Contratantes sustituyan el plazo general de 12 meses para la notificación o la denegación de protección, por un plazo de 18 meses o, cuando la denegación esté basada en una oposición, por un plazo todavía más largo. El alcance geográfico del Protocolo de Madrid ha ido aumentando rápidamente desde su entrada en vigor (diciembre de 1995). Al 31 de mayo de 2010, 82 Estados y una Organización intergubernamental ya se han adherido a ese Tratado. A ese respecto, cabe mencionar que el Protocolo entró en vigor con respecto a la Comunidad Europea, el 1o de octubre de 2004. El cuadro 5 de las principales Partes Contratantes usuarias y el listado de los miembros de la Unión de Madrid figuran en el Anexo. Ventajas que ofrece la adhesión al Protocolo de Madrid La adhesión al Protocolo de Madrid ofrece varias ventajas a los titulares de registros de marcas, a la economía del país y al gobierno de los países miembro. Ventajas para los titulares de registros de marcas – Para registrar una marca en el extranjero, las empresas tienen que presentar solicitudes en cada uno de los países y Oficinas regionales en los que desean obtener protección, y eso supone un trámite distinto en cada Oficina y la utilización de diferentes idiomas, lo que conlleva gastos de traducción. También supone el pago de tasas de registro en distintas monedas, lo que conlleva gastos imputables a la tasa de cambio. Por último, en la mayor parte de esos países supone recurrir a un agente o un mandatario, lo que supone un aumento considerable de los costos. – Una vez registrada su marca en el extranjero, las empresas exportadoras deben velar por mantener en vigor dichos registros en sus mercados de exportación. En toda renovación y todo cambio en la titularidad, el nombre o la dirección deben realizarse en cada país en el que el titular haya registrado la marca. Y ello conlleva también diferentes trámites en cada país, con los consiguientes gastos por concepto de tasas, traducción y representación. – Las empresas que se ven más afectadas por los considerables costos que entraña el registro y el mantenimiento de sus marcas en otros países son las pequeñas y medianas empresas. Es evidente que una gran empresa puede permitirse el lujo de dedicar fondos considerables para proteger sus marcas en el extranjero, mientras que, habida cuenta de los elevados costos de tramitación, difícilmente quedará al alcance de una pequeña o mediana empresa el registro de sus marcas en otros países. – Con la adhesión al Protocolo de Madrid, las compañías tienen la posibilidad de obtener protección para sus marcas y mantener dicha protección en un número cada vez más elevado de países y por conducto de un trámite sencillo y económico. Basta con presentar, por medio de la Oficina nacional de propiedad industrial, una única solicitud (internacional) en un idioma, en la que se designe a los países en los que se desea obtener protección, y pagar un único conjunto de tasas en una única moneda (franco suizo). Se evita así tener que presentar solicitudes separadas en cada país en el que se desea obtener protección. Se evita también la obligación de tener que pagar tasas en diferentes monedas y de efectuar la renovación de distintos registros nacionales. Además, todo cambio posterior en relación con el registro de la marca (por ejemplo, un cambio en la titularidad o la dirección) puede inscribirse en el Registro Internacional mediante un único y sencillo trámite. – En el actual contexto económico, la posibilidad de obtener sencilla y económicamente protección para las marcas viene a ser una ventaja evidente para las empresas, a la vez que un factor que favorece la exportación. Ventajas para la economía nacional y el Gobierno – Cabe también deducir que la adhesión al Protocolo de Madrid irá en beneficio de la economía nacional en general y del presupuesto del Estado en particular. – La adhesión al Protocolo de Madrid es un factor que favorece las exportaciones, en la medida en que simplifica la protección de las marcas colombianas en el extranjero. Además, es un medio para que las empresas de otras Partes Contratantes del Protocolo de Madrid obtengan con mayor facilidad protección para sus marcas en el país en cuestión, dado que lo único que tienen que hacer es designar al país de que se trate en su solicitud internacional. Y ello contribuirá a un clima todavía más propicio para las inversiones del extranjero. – En lo que respecta a las ventajas que puede suponer para el presupuesto del Estado, la adhesión al Protocolo contribuye a generar ingresos pues, por cada designación realizada en una solicitud o en un registro internacional, el país recibe: · Una participación del total correspondiente a los complementos de tasas recaudados por la OMPI (el importe de dichos complementos es de 100 francos suizos), más una participación en el total correspondiente a las tasas suplementarias percibidas por cada clase de productos o servicios a partir de la tercera clase; · El importe de una tasa individual, en el caso de que el país haya hecho una declaración en la que se pronuncie por esa opción a los fines de fijar el importe de tasas que aplicará cada vez que sea designado en una solicitud internacional, a condición de que dicho importe no sea superior a la tasa nacional correspondiente. · Gracias a las estadísticas se sabe que la adhesión de un país al sistema de Madrid se traduce en un aumento gradual del número de marcas cuya protección se solicita en el país (y que resulta de la suma de las solicitudes recibidas por la vía nacional y las designaciones recibidas por la vía internacional). Ello se explica por el hecho de que, para el propietario de una marca, es relativamente fácil y económico designar a un país en su solicitud internacional. · En lo que respecta al volumen de trabajo para la Oficina nacional de marcas, la adhesión al Protocolo no conlleva un número abrumador de nuevas solicitudes, antes bien, un aumento paulatino de las actividades de registro. Además, y aunque la Oficina deba efectuar, con respecto a las solicitudes de registro de marcas presentadas con arreglo al Protocolo, el habitual examen de fondo, no tiene que ocuparse de realizar el examen de forma ni de publicar la marca, si así lo estimara la Oficina Nacional Competente, dado que de esos procedimientos se encarga la Oficina Internacional. Consecuencias de la adhesión La adhesión al Protocolo genera, entre otras, las siguientes consecuencias: – Todo Estado parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial puede ser parte en el Protocolo de Madrid sin incurrir en contribución financiera adicional alguna. – El Protocolo de Madrid entra en vigor tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión. – Toda Parte Contratante del Protocolo de Madrid es miembro de hecho de la Asamblea de la Unión de Madrid[4] quien, entre las funciones más importantes a su cargo, tiene la de aprobar las modificaciones en el Reglamento Común del Arreglo y del Protocolo de Madrid que rige los procedimientos para la aplicación de estos últimos. – La principal obligación de fondo que contrae un país al adherirse al Protocolo de Madrid es velar por que el Artículo 4.1) del instrumento surta efecto. Con arreglo a esa disposición, toda marca inscrita en el Registro Internacional y respecto de la cual haya sido designado un país, deberá quedar protegida en ese país a partir de la fecha en que se haya efectuado la inscripción en el Registro Internacional, de la misma manera que si esa marca hubiera sido objeto de una solicitud directa ante la Oficina Nacional de Marcas. Ahora bien, dicha Oficina tiene plenas facultades para proceder a un examen de fondo de la marca y, con arreglo al plazo estipulado en el Protocolo, denegar la protección de dicha marca (total o parcialmente). Si la Oficina no efectúa notificación alguna de denegación dentro del plazo aplicable, se considerará que la marca pasa a estar protegida de la misma manera que si hubiera sido registrada directamente ante dicha Oficina. Otras consideraciones para la adhesión al Protocolo del Arreglo de Madrid y su análisis Entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para proponer la adhesión al Protocolo de Madrid están: Primera: La clase empresarial colombiana a través del Consejo Gremial Nacional ha solicitado la adhesión al Protocolo del Arreglo de Madrid, considerando la conveniencia que el mismo representa para el país[5]. Segunda: Un porcentaje importante de países miembros de este tratado corresponde a países en desarrollo[6]. Algunos de estos países vienen haciendo un uso intenso del sistema, entre otros, de un total de 39.945 solicitudes de registro internacional de marcas presentadas en el 2007, China fue la Oficina de origen de 1.444, y Turquía de 717 (habiendo dado origen, en el caso de Turquía, a más de 10.000 designaciones de Partes Contratantes, equivalentes a solicitudes de marcas depositadas directamente ante las Oficinas competentes). Algunos países muestran un incremento importante en su utilización. Por ejemplo, la República de Corea aumentó en un 73% el número de solicitudes frente al 2006 (pasó de 190 a 330 solicitudes), Singapur y Marruecos fueron las Oficinas de origen de 146 y 93 solicitudes respectivamente[7]. Tercera: No obstante que el trámite prevé que la labor de publicación de los registros internacionales es encomendada por el Tratado a la Oficina Internacional, la cual publica la Gaceta de la OMPI de Marcas Internacionales, con una periodicidad promedio de 4 veces por mes en acceso gratuito en el sitio Internet: http://www.wipo.int/madrid/es/gazette/, el Tratado permite la publicación de un aviso relativo al registro internacional en el órgano de publicidad que se utilice para los trámites nacionales, según la legislación interna de cada Estado miembro. Es decir, en la Gaceta de Propiedad Industrial de la SIC, se podrá publicar ese aviso o inclusive la información completa que aparece en la publicación de la Gaceta de la OMPI de Marcas Internacionales. Adicionalmente, la OMPI remitirá su Gaceta de la OMPI de Marcas Internacionales, la que estará disponible para consulta en las instalaciones de la SIC. Igualmente la mencionada Gaceta se encuentra disponible para consulta pública gratuita vía Internet. Cuarta: El Protocolo no reemplaza la normativa interna de marcas, ni la Oficina Internacional a la Oficina nacional de marcas, simplemente se crea una opción de registro internacional a favor de los titulares de marcas. Quinta: Con la entrada en vigor del Protocolo la SIC mantiene todas las competencias de Ley, incluyendo la facultad de denegar una marca por presentarse una de las causales de la Decisión Andina 486 (Artículo 5 del Protocolo). Por ello, las únicas competencias que se ceden, son las relativas a las formalidades de un registro internacional, que serán aquellas establecidas en el Protocolo (las que no aplican para las solicitudes nacionales de marcas), con lo cual, se logra un importante avance en la armonización de los aspectos formales. Por esta razón, una vez registrada esa marca por la Oficina Internacional (la que estudia el cumplimiento de estas formalidades), se le reconoce que tiene los mismos efectos de una “solicitud de marca” en el territorio nacional. Sexta: El Protocolo de Madrid al regular el registro internacional de marcas es compatible con la normativa andina que regula el procedimiento de registro de marcas nacionales en los países andinos. Conclusiones El Protocolo de Madrid tiene la virtud de abrir una nueva ruta de oportunidades para que las personas o empresas (nacionales, residentes con establecimientos comerciales o industriales o extranjeras) en Colombia, protejan sus marcas en el exterior (gráficos 1 y 2 del Anexo). Las estadísticas de Turquía (Gráficos No. 6 y 7 del Anexo), muestran un incremento significativo de las solicitudes de registro de origen turco en el exterior a partir del momento de la adhesión de Turquía al Protocolo: de 1.216 solicitudes en 1998 pasa a 13.014 en el 2007 de las cuales 11.522, o sea aproximadamente el 88%, son designaciones efectuadas por intermedio del sistema de Madrid. En consecuencia, el Protocolo, si bien no elimina el sistema tradicional de registro, implica una ruta más económica y sencilla para que las empresas protejan sus marcas en Colombia y en el exterior, mejorando su competitividad en el mercado global y preservando el bienestar de los consumidores. Adicionalmente permite hacer más eficiente a la entidad encargada del registro de marcas en Colombia ya que, si bien hay un aumento importante de ese registro, este es progresivo y se ve acompañado de dos elementos: unos mayores ingresos para la administración por la vía de las tasas y una racionalización del trabajo de la Oficina de propiedad intelectual. Esto se debe a que no tendrá que ocuparse del tema de las formalidades de las solicitudes presentadas en otras Oficinas de origen, lo que le permitirá focalizarse, en las que Colombia sea designada, en los temas de su mayor interés; entre otros, publicación del registro internacional para garantizar la adecuada defensa de terceros por la vía de las oposiciones, aceptar o negar en Colombia el registro internacional, definir los recursos que sean interpuestos, etcétera. Por los motivos antes expuestos, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, solicitan respetuosamente al Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas', adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007”. De los honorables Senadores y Representantes, El Ministro de Relaciones Exteriores, JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ. ANEXOS. GRÁFICO 1 Número total de solicitudes de marcas presentadas en Colombia 1992-2008 Año Solicitadas Nacionales Extranjeras 1992 12.086 6.302 5.784 1993 14.198 8.192 6.006 1994 15.105 8.213 6.892 1995 14.156 6.761 7.395 1996 14.731 6.740 7.991 1997 15.668 7.081 8.587 1998 14.412 6.432 7.980 1999 13.821 5.896 7.925 2000 16.610 6.965 9.645 2001 16.001 7.854 8.147 2002 15.296 8.180 7.116 2003 16.365 8.880 7.485 2004 16.930 10.679 6.251 2005 19.937 11.877 8.060 2006 21.669 13.269 8.400 2007 24.006 14.114 9.892 2008 23.461 13.898 9.563 GRÁFICO 2 Porcentaje del número total de solicitudes presentadas en Colombia 1992-2008 CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF. GRÁFICO 3 Tasas pagadas por registro internacional (2007) CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF. CHF = Francos Suizos. RI= Registro Internacional. GRÁFICO 4 Marcas en vigor en el Registro Internacional a 31 de diciembre de 2007 CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF. Registros vigentes Marcas, por titular de Registro Número de titulares de Derechos 1-2 Marcas 153.033 31,67% 3-10 Marcas 123.122 25,48% 11-100 Marcas 129.839 26,87% 101-500 Marcas 51.559 10,67% > 500 Marcas 25.610 5,30% 483.210 99,99% 1-2 Marcas 127118 79,74% 3-10 Marcas 26604 16,69% 11-100 Marcas 5395 3,38% 101-500 Marcas 279 0,18% > 500 Marcas 24 0,02% 159.420 100,00% GRÁFICO 5 Principales Partes Contratantes usuarias Número de solicitudes presentadas por Parte Contratante Porcentaje del número total de solicitudes presentadas en 2007 y tasas de crecimiento con respecto a 2006. Parte Contratante de origen 2003 2004 2005 2006 2007 Porcentaje Crecimiento 1. Alemania (DE) 5.559 5.395 5.803 5.663 6.090 15,2% 7,5% 2. Francia (FR) 3.331 3.518 3.497 3.705 3.930 9,8% 6,1% 3. Estados Unidos de América (US) 139 1.737 2.849 3.148 3.741 9,4% 18,8% 4. Comunidad Europea (EM) 354 1.852 2.445 3.371 8,4% 37,9% 5. Italia (IT) 1.915 2.499 2.340 2.958 2.664 6,7% -9,9% 6. Suiza (CH) 2.189 2.133 2.235 2.468 2.657 6,7% 7,7% 7. Benelux (BX) 2.189 2.482 2.426 2.639 2.510 6,3% -4,9% 8. China (CN) 472 1.015 1.334 1.328 1.444 3,6% 8,7% 9. Reino Unido (GB) 674 917 1.016 1.054 1.178 2,9% 11,8% 10. Australia (AU) 340 683 852 1.100 1.169 2,9% 6,3% 11. Austria (AT) 861 1.181 1.191 1.117 1.134 2,8% 1,5% 12. Japón (JP) 394 692 893 847 984 2,5% 16,2% 13. Federación de Rusia (RU) 502 575 604 622 889 2,2% 42,9% 14. España (ES) 980 866 854 994 859 2,2% -13,6% 15. Turquía (TR) 442 593 787 733 717 1,8% -2,2% 16. Dinamarca (DK) 374 441 510 479 573 1,4% 19,6% 17. República Checa (CZ) 493 615 547 559 541 1,4% -3,2% 18. Suecia (SE) 377 462 409 400 478 1,2% 19,5% 19. Hungría (HU) 156 231 152 217 438 1,1% 101,8% 20. Bulgaria (BG) 183 334 391 426 431 1,1% 1,2% 21. Noruega (NO) 168 218 235 312 403 1,0% 29,2% 22. Portugal (PT) 158 175 263 276 355 0,9% 28,6% 23. República de Corea (KR) 68 127 148 190 330 0,8% 73,7% 24. Polonia (PL) 314 344 334 339 294 0,7% -13,3% 25. Finlandia (FI) 228 198 208 239 278 0,7% 16,3% 26. Serbia (RS) 97 86 107 157 275 0,7% 75,2% 27. Ucrania (UA) 52 78 105 133 195 0,5% 46,6% 28. Eslovaquia (SK) 195 249 215 241 190 0,5% -21,2% 29. Croacia (HR) 117 135 79 150 185 0,5% 23,3% 30. Eslovenia (SI) 122 201 180 177 182 0,5% 2,8% 31. Liechtenstein (LI) 90 89 96 129 148 0,4% 14,7% 32. Singapur (SG) 74 93 138 161 146 0,4% -9,3% 33. Letonia (LV) 67 109 81 103 115 0,3% 11,7% 34. Islandia (IS) 7 33 39 92 110 0,3% 19,6% 35. Rumania (RO) 42 58 101 97 103 0,3% 6,2% 36. Estonia (EE) 72 75 72 96 101 0,3% 5,2% 37. Marruecos (MA) 48 57 66 119 93 0,2% -21,8% 38. Mónaco (MC) 44 45 43 49 89 0,2% 81,6% 39. Grecia (GR) 44 49 65 81 80 0,2% -1,2% 40. Lituania (LT) 80 63 101 84 78 0,2% -7,1% Otros países 222 268 359 344 397 1,0% 15,4% Total 23.879 29.472 33.577 36.471 39.945 100% 9,5% Partes Contratantes al 31 de mayo de 2010 Parte Contratante Situación DATE Albania En Vigor 30 de julio de 2003 Alemania En Vigor 20 de marzo de 1996 Antigua y Barbuda En Vigor 17 de marzo de 2000 Armenia En Vigor 19 de octubre de 2000 Australia En Vigor 11 de julio de 2001 Austria En Vigor 13 de abril de 1999 Azerbaiyán En Vigor 15 de abril de 2007 Bahrein En Vigor 15 de diciembre de 2005 Belarús En Vigor 18 de enero de 2002 Bélgica En Vigor 1o de abril de 1998 Bhután En Vigor 4 de agosto de 2000 Bosnia y Herzegovina En Vigor 27 de enero de 2009 Botswana En Vigor 5 de diciembre de 2006 Bulgaria En Vigor 2 de octubre de 2001 China En Vigor 1o de diciembre de 1995 Chipre En Vigor 4 de noviembre de 2003 Croacia En Vigor 23 de enero de 2004 Cuba En Vigor 26 de diciembre de 1995 Dinamarca En Vigor 13 de febrero de 1996 Egipto En Vigor 3 de septiembre de 2009 Eslovaquia En Vigor 13 de septiembre de 1997 Eslovenia En Vigor 12 de marzo de 1998 España En Vigor 1o de diciembre de 1995 Estados Unidos de América En Vigor 2 de noviembre de 2003 Estonia En Vigor 18 de noviembre de 1998 Federación de Rusia En Vigor 10 de junio de 1997 Finlandia En Vigor 1o de abril de 1996 Francia En Vigor 7 de noviembre de 1997 Georgia En Vigor 20 de agosto de 1998 Ghana En Vigor 16 de septiembre de 2008 Grecia En Vigor 10 de agosto de 2000 Hungría En Vigor 3 de octubre de 1997 Irán (República Islámica del) En Vigor 25 de diciembre de 2003 Irlanda En Vigor 19 de octubre de 2001 Islandia En Vigor 15 de abril de 1997 Israel En Vigor 1o de septiembre de 2010 Italia En Vigor 17 de abril de 2000 Japón En Vigor 14 de marzo de 2000 Kenya En Vigor 26 de junio de 1998 Kirguistán En Vigor 17 de junio de 2004 la ex República Yugoslava de Macedonia En Vigor 30 de agosto de 2002 Lesotho En Vigor 12 de febrero de 1999 Letonia En Vigor 5 de enero de 2000 Liberia En Vigor 11 de diciembre de 2009 Liechtenstein En Vigor 17 de marzo de 1998 Lituania En Vigor 15 de noviembre de 1997 Luxemburgo En Vigor 1o de abril de 1998 Madagascar En Vigor 28 de abril de 2008 Marruecos En Vigor 8 de octubre de 1999 Mónaco En Vigor 27 de septiembre de 1996 Mongolia En Vigor 16 de junio de 2001 Montenegro En Vigor 3 de junio de 2006 Mozambique En Vigor 7 de octubre de 1998 Namibia En Vigor 30 de junio de 2004 Noruega En Vigor 29 de marzo de 1996 Omán En Vigor 16 de octubre de 2007 Países Bajos En Vigor 1o de abril de 1998 Polonia En Vigor 4 de marzo de 1997 Portugal En Vigor 20 de marzo de 1997 Reino Unido En Vigor 1o de diciembre de 1995 República Árabe Siria En Vigor 5 de agosto de 2004 República Checa En Vigor 25 de septiembre de 1996 República de Corea En Vigor 10 de abril de 2003 República de Moldova En Vigor 1o de diciembre de 1997 República Popular Democrática de Corea En Vigor 3 de octubre de 1996 Rumania En Vigor 28 de julio de 1998 San Marino En Vigor 12 de septiembre de 2007 Santo Tomé y Príncipe En Vigor 8 de diciembre de 2008 Senegal Firma Serbia En Vigor 17 de febrero de 1998 Sierra Leona En Vigor 28 de diciembre de 1999 Singapur En Vigor 31 de octubre de 2000 Sudán En Vigor 16 de febrero de 2010 Suecia En Vigor 1o de diciembre de 1995 Suiza En Vigor 1o de mayo de 1997 Swazilandia En Vigor 14 de diciembre de 1998 Turkmenistán En Vigor 28 de septiembre de 1999 Turquía En Vigor 1o de enero de 1999 Ucrania En Vigor 29 de diciembre de 2000 Unión Europea En Vigor 1o de octubre de 2004 GRÁFICO 6 Solicitudes de marcas de origen turco en el extranjero TURQUÍA – Solicitudes de registro de marcas presentadas por solicitantes turcos en el extranjero 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 Directa 856 1132 1216 607 595 536 608 981 990 1088 1492 Madrid 887 2.560 2.630 5.864 6.807 6.047 10.253 11.522 Total 856 1.132 1.216 1.494 3.155 3.166 6.472 7.788 7.037 11.341 13.014 CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF. Los datos sobre solicitudes depositadas directamente en el extranjero están basados en la información recibida por la OMPI de las Oficinas nacionales y regionales de marcas. Los datos sobre solicitudes presentadas por intermediario del sistema de Madrid, han sido extraídos de los informes del sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas publicados por la Oficina Internacional de la OMPI. Estos datos comprenden todas las designaciones de Partes Contratantes efectuadas en registros internacionales de marcas que se encuentran inscritos en nombre de titulares de origen turco (realizadas tanto en nuevos registros internacionales o como designaciones posteriores). GRÁFICO 7 Solicitudes de registro de marcas de no residentes en Turquía TURQUÍA – Solicitudes de registro de marcas presentadas en Turquía por no residentes 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 Directa 4.800 4.982 5.158 3.659 3.237 2.417 2.244 2.174 2.388 3.096 3.530 3.925 Madrid 2.686 5.107 6.211 5.467 5.896 6.283 8.620 8.982 9.995 Total 4.800 4.982 5.158 6.345 8.344 8.628 7.711 8.070 8.671 11.716 12.512 13.920 CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF. Los datos sobre solicitudes de registro de marcas depositadas directamente por no residentes en Turquía están basados en la información recibida por la OMPI del Instituto Turco de Patentes. Los datos sobre solicitudes presentadas en Turquía por no residentes por intermedio del sistema de Madrid, han sido extraídos de los informes del sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas publicados por la Oficina Internacional de la OMPI. Estos datos comprenden todas las designaciones de Turquía realizadas tanto en nuevos registros internacionales como en calidad de designaciones posteriores. PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS Adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007 Lista de artículos del Protocolo Artículo 1: Pertenencia a la Unión de Madrid Artículo 2: Obtención de la protección mediante el registro internacional Artículo 3: Solicitud internacional Artículo 3bis: Efecto territorial Artículo 3ter: Solicitud de “extensión territorial” Artículo 4: Efectos del registro internacional Artículo 4bis: Substitución de un registro nacional o regional por un registro internacional Artículo 5: Denegación e invalidación de los efectos del registro internacional respecto de ciertas Partes Contratantes Artículo 5bis: Documentos justificativos de la legitimidad de uso de ciertos elementos de la marca Artículo 5ter: Copia de las menciones que figuren en el Registro Internacional; búsquedas de anterioridades; extractos del Registro Internacional Artículo 6: Duración de la validez del registro internacional; dependencia e independencia del registro internacional Artículo 7: Renovación del registro internacional Artículo 8: Tasas de solicitud internacional y de registro internacional Artículo 9: Inscripción del cambio de titular de un registro internacional Artículo 9bis: Inscripción de ciertos aspectos relativos a un registro internacional Artículo 9ter: Tasas para ciertas inscripciones Artículo 9quater: Oficina común de varios Estados contratantes Artículo 9quinquies: Transformación de un registro internacional en solicitudes nacionales o regionales Artículo 9sexies: Relaciones entre los Estados parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo) Artículo 10: Asamblea Artículo 11: Oficina Internacional Artículo 12: Finanzas Artículo 13: Modificación de ciertos artículos del Protocolo Artículo 14: Modalidades para ser parte en el Protocolo; entrada en vigor Artículo 15: Denuncia Artículo 16: Firma, idiomas, funciones de depositario ARTÍCULO 1. PERTENENCIA A LA UNIÓN DE MADRID. Los Estados parte en el presente Protocolo (denominados en adelante “los Estados contratantes”), aun cuando no sean parte en el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas revisado en Estocolmo en 1967 y modificado en 1979 (denominado en adelante “el Arreglo de Madrid (Estocolmo)”), y las organizaciones mencionadas en el Artículo 14.1)b) que sean parte en el presente Protocolo (denominadas en adelante “las organizaciones contratantes”), son miembros de la misma Unión de la que son miembros los países parte en el Arreglo de Madrid (Estocolmo). Toda referencia en el presente Protocolo a las “Partes Contratantes” se entenderá como una referencia a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes. ARTÍCULO 2. OBTENCIÓN DE LA PROTECCIÓN MEDIANTE EL REGISTRO INTERNACIONAL. 1) Cuando una solicitud de registro de una marca haya sido presentada en la Oficina de una Parte Contratante, o cuando una marca haya sido registrada en el registro de la Oficina de una Parte Contratante, el solicitante de esa solicitud (denominada en adelante “la solicitud de base”) o el titular de ese registro (denominado en adelante “el registro de base”), sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo, podrá asegurarse la protección de su marca en el territorio de las Partes Contratantes, obteniendo el registro de esa marca en el registro de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, “el registro internacional”, “el Registro Internacional”, “la Oficina Internacional” y “la Organización”), a condición de que, i) cuando la solicitud de base haya sido presentada en la Oficina de un Estado contratante o cuando el registro de base haya sido efectuado por tal Oficina, el solicitante de esa solicitud o el titular de dicho registro sea nacional de ese Estado contratante o esté domiciliado, o tenga un establecimiento industrial O comercial efectivo Y real, en dicho Estado contratante; ii) cuando la solicitud de base haya sido presentada en la Oficina de una organización contratante o cuando el registro de base haya sido efectuado por tal Oficina, el solicitante de esa solicitud o el titular de ese registro sea nacional de un Estado miembro de esa organización contratante o esté domiciliado, o tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real, en el territorio de dicha organización contratante. 2) La solicitud de registro internacional (denominada en adelante “la solicitud internacional”) deberá presentarse en la Oficina Internacional por conducto de la Oficina en la que haya sido presentada la solicitud de base o por la que se haya efectuado el registro de base (denominada en adelante “la Oficina de origen”), según sea el caso. 3) En el presente Protocolo, toda referencia a una “Oficina” o a la “Oficina de una Parte Contratante”, se entenderá como una referencia a la Oficina que está encargada del registro de marcas por cuenta de una Parte Contratante, y toda referencia a “marcas”, se entenderá como una referencia tanto a marcas de productos como a marcas de servicios. 4) En el presente Protocolo, se entenderá por “territorio de una Parte Contratante”, cuando la Parte Contratante sea un Estado, el territorio de dicho Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el cual se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental. ARTÍCULO 3. SOLICITUD INTERNACIONAL. 1) Toda solicitud internacional efectuada en virtud del presente Protocolo deberá presentarse en el formulario prescrito por el Reglamento. La Oficina de origen certificará que las indicaciones que figuran en la solicitud internacional corresponden a las que figuran, en el momento de la certificación, en la solicitud de base o el registro de base, según proceda. Además, dicha Oficina indicará, i) en el caso de una solicitud de base, la fecha y el número de esa solicitud, ii) en el caso de un registro de base, la fecha y el número de ese registro, así como la fecha y el número de la solicitud de la que ha resultado el registro de base. La Oficina de origen también indicará la fecha de la solicitud internacional. 2) El solicitante deberá indicar los productos y servicios para los que se reivindica la protección de la marca, así como, si fuera posible, la clase o clases correspondientes, según la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos Y Servicios para el Registro de las Marcas. Si el solicitante no facilita esta indicación, la Oficina Internacional clasificará los productos y servicios en las clases correspondientes de dicha clasificación. La indicación de las clases dada por el solicitante se someterá al control de la Oficina Internacional, que lo ejercerá en asociación con la Oficina de origen. En caso de desacuerdo entre dicha Oficina y la Oficina Internacional, prevalecerá la opinión de esta última. 3) Si el solicitante reivindica el color como elemento distintivo de su marca, estará obligado a i) declararlo y acompañar su solicitud internacional de una mención indicando el color o la combinación de colores reivindicada; ii) unir a su solicitud internacional ejemplares en color de dicha marca, que se unirán a las notificaciones efectuadas por la Oficina Internacional; el número de esos ejemplares será fijado por el Reglamento. 4) La Oficina Internacional registrará inmediatamente las marcas presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2. El registro internacional llevará la fecha en la que haya sido recibida la solicitud internacional por la Oficina de origen, a condición de que la solicitud internacional haya sido recibida por la Oficina Internacional en el Plazo de dos meses a partir de esa fecha. Si la solicitud internacional no hubiese sido recibida en ese plazo, el registro internacional llevará la fecha en la que dicha solicitud internacional haya sido recibida por la Oficina Internacional. La Oficina Internacional notificará sin demora el registro internacional a las Oficinas interesadas. Las marcas registradas en el Registro Internacional serán publicadas en una gaceta periódica editada por la Oficina Internacional, sobre la base de las indicaciones contenidas en la solicitud internacional. 5) Con vistas a la publicidad que haya de darse a las marcas registradas en el Registro Internacional, cada Oficina recibirá de la Oficina Internacional cierto número de ejemplares gratuitos y cierto número de ejemplares a precio reducido de dicha gaceta, en las condiciones fijadas por la Asamblea mencionada en el Artículo 10 (denominada en adelante “la Asamblea”). Esta publicidad se considerará suficiente a los fines de todas las Partes Contratantes, y no podrá exigirse ninguna otra del titular del registro internacional. ARTÍCULO 3BIS. EFECTO TERRITORIAL. La protección resultante del registro internacional sólo se extenderá a una Parte Contratante a petición de la persona que presente la solicitud internacional o que sea titular del registro internacional. No obstante, tal petición no podrá hacerse respecto de una Parte Contratante cuya Oficina sea la Oficina de origen. ARTÍCULO 3TER. SOLICITUD DE “EXTENSIÓN TERRITORIAL”. 1) Toda solicitud de extensión a una Parte Contratante de la protección resultante del registro internacional deberá ser objeto de una mención especial en la solicitud internacional. 2) Una solicitud de extensión territorial también podrá formularse con posterioridad al registro internacional Tal solicitud deberá presentarse en el formulario prescrito por el Reglamento. Se inscribirá inmediatamente por la Oficina Internacional, la que notificará sin demora esta inscripción a la Oficina u Oficinas interesadas. Esta inscripción será publicada en la gaceta periódica de la Oficina Internacional. La extensión territorial producirá sus efectos a partir de la fecha en la que haya sido inscrita en el Registro Internacional; dejará de ser válida a la extinción del registro internacional al que se refiera. ARTÍCULO 4. EFECTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL. 1)a) A partir de la fecha del registro o de la inscripción efectuados con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 3 y 3ter, la protección de la marca en cada una de las Partes Contratantes interesadas será la misma que si esa marca hubiera sido depositada directamente en la Oficina de esa Parte Contratante. Si no se hubiese notificado ninguna denegación a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.1) y 2), o si una denegación notificada de conformidad con dicho artículo se hubiese retirado posteriormente, la protección de la marca en la Parte Contratante interesada será, con efectos a partir de dicha fecha, la misma que si esa marca hubiera sido registrada por la Oficina de esa Parte Contratante. b) La indicación de las clases de productos y servicios prevista en el Artículo 3 no obligará a las Partes Contratantes en cuanto a la apreciación de la amplitud de la protección de la marca. 2) Todo registro internacional gozará del derecho de prioridad establecido por el Artículo 4 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, sin que sea necesario cumplir las formalidades previstas en la letra D de dicho artículo. ARTÍCULO 4bIS. SUBSTITUCIÓN DE UN REGISTRO NACIONAL O REGIONAL POR UN REGISTR INTERNACIONAL. 1) Cuando una marca que es objeto de un registro nacional o regional en la Oficina de una Parte Contratante es también objeto de un registro internacional, y ambos registros están inscritos a nombre de la misma persona, se considerará que el registro internacional substituye al registro nacional o regional, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de este último, a condición de que i) La protección resultante del registro internacional se extienda a dicha Parte Contratante, según lo dispuesto en el Artículo 3ter.1) o 2), ii) todos los productos y servicios enumerados en el registro nacional o regional también estén enumerados en el registro internacional respecto de dicha Parte Contratante, iii) la extensión mencionada surta efecto después de la fecha del registro nacional o regional. 2) Previa petición, la Oficina mencionada en el párrafo 1) estará obligada a tomar nota, en su registro, del registro internacional. ARTÍCULO 5. DENEGACIÓN E INVALIDACIÓN DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL RESPECTO DE CIERTAS PARTES CONTRATANTES. 1) Cuando la legislación aplicable lo autorice, la Oficina de una Parte Contratante a la que la Oficina Internacional haya notificado una extensión a esa Parte Contratante, según el Artículo 3ter. 1) o 2), de la protección resultante de un registro internacional, tendrá la facultad de declarar en una notificación de denegación que la protección no puede ser concedida en dicha Parte Contratante a la marca objeto de esa extensión. Tal denegación sólo podrá fundarse en los motivos que se aplicarían, en virtud del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, en el caso de una marca depositada directamente en la Oficina que notifique la denegación. No obstante, la protección no podrá denegarse, ni siquiera parcialmente, por el único motivo de que la legislación aplicable sólo autorice el registro en un número limitado de clases o para un número limitado de productos o servicios. 2)a) Toda Oficina que desee ejercer esta facultad deberá notificar su denegación a la Oficina Internacional, con indicación de todos los motivos, en el plazo prescrito por la legislación aplicable a esa Oficina y lo más tarde, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c), antes del vencimiento de un año a partir de la fecha en la que la notificación de la extensión prevista en el párrafo 1) ha sido enviada a dicha Oficina por la Oficina Internacional. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda Parte Contratante podrá declarar que, para los registros internacionales efectuados en virtud del presente Protocolo, el plazo de un año mencionado en el apartado a) será reemplazado por 18 meses. c) Tal declaración podrá precisar además que, cuando una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada a la Oficina Internacional por la Oficina de dicha Parte Contratante después del vencimiento del plazo de 18 meses. Respecto de un registro internacional determinado, tal Oficina podrá notificar una denegación de protección después del vencimiento del plazo de 18 meses, pero solamente si i) antes de la expiración del plazo de 18 meses ha informado a la Oficina Internacional de la posibilidad de que se formulen oposiciones después de la expiración del plazo de 18 meses, y ii) la notificación de la denegación fundada en una oposición se efectúa dentro del plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de siete meses a partir de la fecha en que comience a transcurrir el plazo de oposición. d) Toda declaración en virtud de los apartados b) o c) podrá efectuarse en los instrumentos mencionados en el Artículo 14.2), y la fecha en la que surtirá efecto la declaración será la misma que la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto del Estado u organización intergubernamental que haya efectuado la declaración. Tal declaración también podrá efectuarse ulteriormente, en cuyo caso la declaración surtirá efecto tres meses después de su recepción por el Director General de la Organización (denominado en adelante “el Director General”), o en cualquier fecha posterior indicada en la declaración, respecto de los registros internacionales cuya fecha es la misma o posterior que aquella en la que surta efecto la declaración. e) Al expirar un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, la Asamblea examinará el funcionamiento del sistema establecido por los apartados a) a d). Después de dicho examen, las disposiciones de dichos apartados podrán modificarse mediante una decisión unánime de la Asamblea*.[8] 3) La Oficina Internacional transmitirá sin demora al titular del registro internacional uno de los ejemplares de la notificación de denegación. Dicho titular tendrá los mismos medios de recurso que si la marca hubiese sido depositada directamente por él en la Oficina que haya notificado su denegación. Cuando la Oficina Internacional haya recibido una información en virtud del párrafo 2)c)i), transmitirá sin demora dicha información al titular de registro internacional. 4) Los motivos de denegación de una marca se comunicarán por la Oficina Internacional a los interesados que lo soliciten. 5) Toda Oficina que, respecto de un registro internacional determinado, no haya notificado a la Oficina Internacional una denegación provisional o definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), perderá, respecto de ese registro internacional, el beneficio de la facultad prevista en el párrafo 1). 6) La invalidación, por las autoridades competentes de una Parte Contratante, de los efectos en el territorio de esa Parte Contratante de un registro internacional no podrá pronunciarse sin que al titular de ese registro internacional se le haya ofrecido la posibilidad de hacer valer sus derechos en tiempo útil. La invalidación se notificará a la Oficina Internacional. ARTÍCULO 5bIS. DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LA LEGITIMIDAD DE USO DE CIERTOS ELEMENTOS DE LA MARCA. Los documentos justificativos de la legitimidad de uso de ciertos elementos contenidos en las marcas, como armas, escudos, retratos, distinciones honoríficas, títulos, nombres comerciales o nombres de personas distintas del depositante, u otras inscripciones análogas, que pudieran ser reclamados por las oficinas de las Partes Contratantes, estarán libres de toda legalización, así como de toda certificación que no sea la de la Oficina de origen. ARTÍCULO 5tER. COPIA DE LAS MENCIONES QUE FIGUREN EN EL REGISTRO INTERNACIONAL; BÚSQUEDAS DE ANTERIORIDADES; EXTRACTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL. 1) La Oficina Internacional expedirá a todas las personas que lo soliciten, mediante el pago de una tasa fijada por el Reglamento, copia de las referencias inscritas en el Registro Internacional relativas a una marca determinada. 2) La Oficina Internacional podrá encargarse también, mediante remuneración, de realizar búsquedas de anterioridades entre las marcas que sean objeto de registros internacionales. 3) Los extractos del Registro Internacional solicitados para ser presentados en una de las Partes Contratantes estarán dispensados de toda legalización. ARTÍCULO 6. DURACIÓN DE LA VALIDEZ DEL REGISTRO INTERNACIONAL; DEPENDENCIA E INDEPENDENCIA DEL REGISTRO INTERNACIONAL. 1) El registro de una marca en la Oficina Internacional se efectúa por diez años, con posibilidad de renovación en las condiciones fijadas en el Artículo 7. 2) Al expirar un plazo de cinco años desde la fecha del registro internacional, éste se hace independiente de la solicitud de base o del registro resultante de la misma, o del registro de base, según sea el caso, sin perjuicio de las disposiciones siguientes. 3) La protección resultante del registro internacional, haya sido o no objeto de una transmisión, ya no podrá ser invocada si antes de la expiración de un período de cinco años, contados a partir de la fecha del registro internacional, la solicitud de base o el registro resultante de la misma, o el registro de base, según sea el caso, haya sido retirada, haya caducado, se haya renunciado a él, o haya sido objeto de una decisión definitiva de rechazo, revocación, cancelación o invalidación respecto de la totalidad o de parte de los productos y servicios enumerados en el registro internacional. Lo mismo será aplicable si i) un recurso contra una decisión denegando los efectos de la solicitud de base, ii) una acción tendente a la retirada de la solicitud de base o a la revocación, a la cancelación o a la invalidación del registro resultante de la solicitud de base o del registro de base, o iii) una oposición a la solicitud de base diese por resultado, tras la expiración del período de cinco años, una decisión final de re...

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