C-251-12
Sentencia C-577/09
Sentencia C-251/12
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO
AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS Y LA LEY 1455 DEL 29 DE JUNIO DE 2011 QUE
LO APRUEBA-Se ajustan a la
Constitución Política
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO
AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS-Contenido
CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Competencia
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
de ley ordinaria
SISTEMA DE REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS-Contenido/SISTEMA DE REGISTRO INTERNACIONAL DE
MARCAS-Condiciones
REGISTRO DE MARCAS-Beneficios que obtienen los titulares con el protocolo de Madrid
La adhesión al Protocolo de Madrid ofrece varias
ventajas a los productores de bienes y servicios, por cuanto la ausencia de un
sistema de registro internacional implica lo siguiente: (i) que cada registro
de una marca en el extranjero requiera presentar sendas solicitudes en las
respectivas Oficinas Nacionales, lo cual conlleva pagos de tasas y
traducciones; (ii) una vez registrada su marca en el extranjero, las empresas exportadoras
deben velar por mantener en vigor dichos registros en sus mercados de
exportación; de allí que toda renovación y cambio en la titularidad, el nombre
o la dirección deben realizarse en cada país en el que el titular haya
registrado la marca; y (iii) las empresas que se ven más afectadas por los
considerables costos que entraña el registro y el mantenimiento de sus marcas
en otros países son las pequeñas y medianas empresas. Aunado a lo anterior, la
adhesión al Protocolo de Madrid es un factor que favorece las exportaciones, en
la medida en que simplifica la protección de las marcas colombianas en el
extranjero. Además, es un medio para que las empresas de otras Partes
Contratantes del Protocolo de Madrid obtengan con mayor facilidad protección para
sus marcas en el país en cuestión, dado que lo único que tienen que hacer es
designar al país de que se trate en su solicitud internacional. Y ello
contribuirá a un clima todavía más propicio para las inversiones del
extranjero. Finalmente, se generan ciertos ingresos para el fisco nacional, en
la medida en que por cada designación realizada en una solicitud o en un
registro internacional, el país recibe una participación del total
correspondiente a los complementos de tasas recaudados por la OMPI (el importe
de dichos complementos es de 100 francos suizos), más una participación en el
total correspondiente a las tasas suplementarias percibidas por cada clase de
productos o servicios a partir de la tercera clase.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO
AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS-No
le corresponde a la Corte Constitucional determinar si contraría el derecho
comunitario andino, por cuanto no hace parte del bloque de constitucionalidad/DERECHO
COMUNITARIO ANDINO-No hace parte del bloque de constitucionalidad
Referencia: expediente LAT-368
Revisión de constitucionalidad del “Protocolo
Concerniente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas,
adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y
12 de noviembre de 2007”, así como la Ley 1455 del 29 de junio
de 2011, que lo aprueba.
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión automática del ““Protocolo
Concerniente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas,
adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y
12 de noviembre de 2007”, así como la Ley 1455 del 29 de junio de 2011,
que lo aprueba.
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, mediante oficio recibido el día 5 de julio de 2011, remitió a esta
Corporación copia auténtica del proyecto de ley N° 61 de 2010, “por medio de
la cual se aprueba el ‘protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al
Registro Internacional de Marcas’, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989,
modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007 , para que
de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional
y su ley aprobatoria.
Mediante auto del veinticinco (25)
de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso
de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios
para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241
superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes
legislativos.
Cumplidos
los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto
de la referencia.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS
AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A continuación se transcribe el texto de la ley
enviada para revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
N° 48.116 de 30 de junio de 2011.
“LEY 1455 DE 2011
(junio 29)
Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo
concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de
Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre
de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.
Visto el texto del “Protocolo concerniente al arreglo
de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el
27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de
2007.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 61 DE 2010 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Protocolo
concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de
Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre
de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Protocolo concerniente al arreglo
de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el
27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de
2007.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y
completa de la del texto en español del Protocolo concerniente al Arreglo de
Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, tomada de la página web de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la cual consta de
diecinueve (19 folios).
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y de acuerdo con los
artículos 150
numeral 16, 189
numeral 2 y 224
de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso
de la República el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el
'Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al registro internacional
de marcas', adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de
octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007”, por los motivos que se exponen a continuación:
Introducción
Las marcas cumplen un importante papel en la
organización de los mercados. De una parte, permiten a los empresarios
diferenciar sus productos y servicios de los de sus competidores, con lo cual
se les garantiza que el prestigio que se atribuye a sus productos o servicios,
está protegido, y solamente el titular podrá usar legítimamente sus propias
marcas. Las marcas cumplen una función de información, ya que en la mente de
los consumidores, ellas son asociadas con los productos o servicios que
identifican. Es decir, el consumidor cuando ve el signo lo transforma en
información relativa a los productos o servicios a los que se aplica, por
ejemplo, la calidad, la seguridad, la eficacia, así como los valores del
empresario que están detrás de la fabricación, distribución o prestación de los
mismos.
De otra parte, las marcas son la herramienta de que se
valen los consumidores para no ser confundidos ya que, por medio de ellas, se
diferencia e identifica aquello que se quiere comprar de lo que no, evitando
ser engañado. Es decir, el adecuado funcionamiento del sistema de marcas no es
solamente del interés de los titulares de los derechos sino que, igualmente, es
del interés de las entidades responsables del correcto funcionamiento de los
mercados.
La protección de las marcas en Colombia se logra por
medio de su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC,
conforme lo establece el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina, de la siguiente manera: “El derecho al uso exclusivo de una
marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva Oficina
nacional competente”. Las estadísticas muestran un número importante de
solicitudes de marcas en Colombia, cifra que además aumenta cada día. En el
2008 un total de 23.461 solicitudes fueron presentadas, de las cuales 13.898
corresponden a solicitantes nacionales (o residentes en Colombia) y 9.563 a solicitudes presentadas por extranjeros. En términos porcentuales, las marcas de nacionales
representan hoy aproximadamente el 60% del total de las solicitudes. Los
gráficos 1 y 2 de solicitudes de marcas en Colombia figuran en el Anexo.
Sin embargo, teniendo presente que hoy en día tanto
empresas grandes como medianas y pequeñas, tienen una mayor actividad
internacional, la protección fuera de Colombia es de gran interés para los
empresarios colombianos. En 2006, empresarios colombianos depositaron más de
1.200 solicitudes de marcas en otros países. Igualmente, en atención a la
importancia del mercado colombiano para un significativo número de empresarios
extranjeros, la protección de ellos en el país es prioridad de esas empresas.
El sistema que existe actualmente en Colombia, se basa
en el registro de marcas país por país (sistema consagrado en el Convenio de
París de 1883, tratado administrado por la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, OMPI, y del cual Colombia es miembro desde 1996). Este sistema
tradicional, muy pronto conoció sus propios límites, en particular por las
dificultades que representa para un empresario el tener que presentar múltiples
solicitudes en idiomas diferentes, el pago de tasas en monedas distintas, el
manejo de procedimientos jurídicos diversos, entre otros, por lo que el Arreglo
de Madrid (Tratado de 1891, administrado por la OMPI), abrió las puertas desde
finales del siglo XIX a un mecanismo de registro internacional de marcas.
El sistema de Madrid, compuesto por el Arreglo de
Madrid y el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro
Internacional de Marcas, se ha consolidado como un mecanismo idóneo para la
protección internacional de las marcas. Uno y otro tratado tienen una
estructura similar y una finalidad común: facilitar la protección de las marcas
de productos y servicios en el plano internacional por conducto de un sistema
de registro sencillo y económico. Ambos se rigen por un reglamento común[1]
y una serie de instrucciones administrativas y puede ser utilizado por personas
naturales y entidades jurídicas que tengan un establecimiento industrial o
comercial o su domicilio en un país que sea parte en el Arreglo o el Protocolo
de Madrid o que sean nacionales de uno de esos países.
A finales de 2007, el sistema contaba con 483.210
registros internacionales, que se traducían en 5.4 millones de designaciones
vigentes. Una de las razones de este aumento significativo, como lo veremos más
adelante, es una importante reducción de costos. En más del 50% de los casos de
registros internacionales llevados a cabo en el año 2007, el pago de tasas fue
inferior a 3.000 francos suizos (USD 3.200 aproximadamente)[2]. Otro
importante dato es que casi en un 80% de los registros internacionales, los
titulares son empresas o personas que tienen una o dos marcas registradas,
mientras que las grandes empresas, con portafolios de más de 100 marcas es de
0.19%[3].
El Protocolo de Madrid.
El Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid
relativo al Registro Internacional de Marcas (en adelante denominado “el
Protocolo de Madrid”), es un tratado internacional que brinda a los nacionales
de los Estados miembros un procedimiento para proteger sus marcas de productos
y servicios en mercados de exportación. El Protocolo de Madrid fue adoptado en
1989 y entró en vigor el 1o de diciembre de 1995, siendo objeto de modificación
el 3 de octubre de 2006 y, posteriormente, el 12 de noviembre de 2007. Ambos
tratados son administrados por la OMPI, cuya Sede está en Ginebra.
Características específicas del Protocolo de Madrid
El Protocolo de Madrid ha introducido una serie de
elementos nuevos en el sistema de registro internacional de marcas,
originalmente creado sobre la base del Arreglo de Madrid. La finalidad de
dichos elementos es favorecer la adhesión de nuevos Estados y de determinadas
organizaciones intergubernamentales que han creado su propio sistema regional
de registro de marcas, como la Comunidad Europea.
Entre las características particulares del Protocolo
de Madrid cabe destacar las siguientes:
- En lo que respecta a las tasas, en el Protocolo se
contempla que las Partes Contratantes fijen por sí mismas el importe de las
tasas (“tasas individuales”) que desean recibir por cada designación de la que
sean objeto en una solicitud o registro internacional, a condición de que dicho
importe no sea superior a las tasas nacionales correspondientes;
- En lo que respecta a los plazos de denegación, en el
Protocolo se contempla la posibilidad de que las Partes Contratantes sustituyan
el plazo general de 12 meses para la notificación o la denegación de
protección, por un plazo de 18 meses o, cuando la denegación esté basada en una
oposición, por un plazo todavía más largo.
El alcance geográfico del Protocolo de Madrid ha ido
aumentando rápidamente desde su entrada en vigor (diciembre de 1995). Al 31 de
mayo de 2010, 82 Estados y una Organización intergubernamental ya se han
adherido a ese Tratado. A ese respecto, cabe mencionar que el Protocolo entró en
vigor con respecto a la Comunidad Europea, el 1o de octubre de 2004. El cuadro
5 de las principales Partes Contratantes usuarias y el listado de los miembros
de la Unión de Madrid figuran en el Anexo.
Ventajas que ofrece la adhesión al Protocolo de Madrid
La adhesión al Protocolo de Madrid ofrece varias
ventajas a los titulares de registros de marcas, a la economía del país y al
gobierno de los países miembro.
Ventajas para los titulares de registros de marcas
– Para registrar una marca en el extranjero, las
empresas tienen que presentar solicitudes en cada uno de los países y Oficinas
regionales en los que desean obtener protección, y eso supone un trámite
distinto en cada Oficina y la utilización de diferentes idiomas, lo que
conlleva gastos de traducción. También supone el pago de tasas de registro en
distintas monedas, lo que conlleva gastos imputables a la tasa de cambio. Por
último, en la mayor parte de esos países supone recurrir a un agente o un
mandatario, lo que supone un aumento considerable de los costos.
– Una vez registrada su marca en el extranjero, las
empresas exportadoras deben velar por mantener en vigor dichos registros en sus
mercados de exportación. En toda renovación y todo cambio en la titularidad, el
nombre o la dirección deben realizarse en cada país en el que el titular haya
registrado la marca. Y ello conlleva también diferentes trámites en cada país,
con los consiguientes gastos por concepto de tasas, traducción y
representación.
– Las empresas que se ven más afectadas por los
considerables costos que entraña el registro y el mantenimiento de sus marcas
en otros países son las pequeñas y medianas empresas. Es evidente que una gran
empresa puede permitirse el lujo de dedicar fondos considerables para proteger
sus marcas en el extranjero, mientras que, habida cuenta de los elevados costos
de tramitación, difícilmente quedará al alcance de una pequeña o mediana
empresa el registro de sus marcas en otros países.
– Con la adhesión al Protocolo de Madrid, las
compañías tienen la posibilidad de obtener protección para sus marcas y
mantener dicha protección en un número cada vez más elevado de países y por
conducto de un trámite sencillo y económico. Basta con presentar, por medio de la
Oficina nacional de propiedad industrial, una única solicitud (internacional)
en un idioma, en la que se designe a los países en los que se desea obtener
protección, y pagar un único conjunto de tasas en una única moneda (franco
suizo). Se evita así tener que presentar solicitudes separadas en cada país en
el que se desea obtener protección. Se evita también la obligación de tener que
pagar tasas en diferentes monedas y de efectuar la renovación de distintos
registros nacionales. Además, todo cambio posterior en relación con el registro
de la marca (por ejemplo, un cambio en la titularidad o la dirección) puede
inscribirse en el Registro Internacional mediante un único y sencillo trámite.
– En el actual contexto económico, la posibilidad de
obtener sencilla y económicamente protección para las marcas viene a ser una
ventaja evidente para las empresas, a la vez que un factor que favorece la
exportación.
Ventajas para la economía nacional y el Gobierno
– Cabe también deducir que la adhesión al Protocolo de
Madrid irá en beneficio de la economía nacional en general y del presupuesto
del Estado en particular.
– La adhesión al Protocolo de Madrid es un factor que
favorece las exportaciones, en la medida en que simplifica la protección de las
marcas colombianas en el extranjero. Además, es un medio para que las empresas
de otras Partes Contratantes del Protocolo de Madrid obtengan con mayor
facilidad protección para sus marcas en el país en cuestión, dado que lo único
que tienen que hacer es designar al país de que se trate en su solicitud
internacional. Y ello contribuirá a un clima todavía más propicio para las
inversiones del extranjero.
– En lo que respecta a las ventajas que puede suponer
para el presupuesto del Estado, la adhesión al Protocolo contribuye a generar
ingresos pues, por cada designación realizada en una solicitud o en un registro
internacional, el país recibe:
· Una participación del total correspondiente a los
complementos de tasas recaudados por la OMPI (el importe de dichos complementos
es de 100 francos suizos), más una participación en el total correspondiente a
las tasas suplementarias percibidas por cada clase de productos o servicios a
partir de la tercera clase;
· El importe de una tasa individual, en el caso de que
el país haya hecho una declaración en la que se pronuncie por esa opción a los
fines de fijar el importe de tasas que aplicará cada vez que sea designado en
una solicitud internacional, a condición de que dicho importe no sea superior a
la tasa nacional correspondiente.
· Gracias a las estadísticas se sabe que la adhesión
de un país al sistema de Madrid se traduce en un aumento gradual del número de
marcas cuya protección se solicita en el país (y que resulta de la suma de las
solicitudes recibidas por la vía nacional y las designaciones recibidas por la
vía internacional). Ello se explica por el hecho de que, para el propietario de
una marca, es relativamente fácil y económico designar a un país en su
solicitud internacional.
· En lo que respecta al volumen de trabajo para la
Oficina nacional de marcas, la adhesión al Protocolo no conlleva un número
abrumador de nuevas solicitudes, antes bien, un aumento paulatino de las
actividades de registro. Además, y aunque la Oficina deba efectuar, con
respecto a las solicitudes de registro de marcas presentadas con arreglo al
Protocolo, el habitual examen de fondo, no tiene que ocuparse de realizar el
examen de forma ni de publicar la marca, si así lo estimara la Oficina Nacional
Competente, dado que de esos procedimientos se encarga la Oficina
Internacional.
Consecuencias de la adhesión
La adhesión al Protocolo genera, entre otras, las
siguientes consecuencias:
– Todo Estado parte en el Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial puede ser parte en el Protocolo de Madrid
sin incurrir en contribución financiera adicional alguna.
– El Protocolo de Madrid entra en vigor tres meses
después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión.
– Toda Parte Contratante del Protocolo de Madrid es
miembro de hecho de la Asamblea de la Unión de Madrid[4] quien,
entre las funciones más importantes a su cargo, tiene la de aprobar las
modificaciones en el Reglamento Común del Arreglo y del Protocolo de Madrid que
rige los procedimientos para la aplicación de estos últimos.
– La principal obligación de fondo que contrae un país
al adherirse al Protocolo de Madrid es velar por que el Artículo 4.1) del
instrumento surta efecto. Con arreglo a esa disposición, toda marca inscrita en
el Registro Internacional y respecto de la cual haya sido designado un país,
deberá quedar protegida en ese país a partir de la fecha en que se haya
efectuado la inscripción en el Registro Internacional, de la misma manera que
si esa marca hubiera sido objeto de una solicitud directa ante la Oficina
Nacional de Marcas. Ahora bien, dicha Oficina tiene plenas facultades para
proceder a un examen de fondo de la marca y, con arreglo al plazo estipulado en
el Protocolo, denegar la protección de dicha marca (total o parcialmente). Si la
Oficina no efectúa notificación alguna de denegación dentro del plazo
aplicable, se considerará que la marca pasa a estar protegida de la misma
manera que si hubiera sido registrada directamente ante dicha Oficina.
Otras consideraciones para la adhesión al Protocolo
del Arreglo de Madrid y su análisis
Entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta
para proponer la adhesión al Protocolo de Madrid están:
Primera: La clase empresarial colombiana a través del
Consejo Gremial Nacional ha solicitado la adhesión al Protocolo del Arreglo de
Madrid, considerando la conveniencia que el mismo representa para el país[5].
Segunda: Un porcentaje importante de países miembros
de este tratado corresponde a países en desarrollo[6]. Algunos de
estos países vienen haciendo un uso intenso del sistema, entre otros, de un
total de 39.945 solicitudes de registro internacional de marcas presentadas en
el 2007, China fue la Oficina de origen de 1.444, y Turquía de 717 (habiendo
dado origen, en el caso de Turquía, a más de 10.000 designaciones de Partes
Contratantes, equivalentes a solicitudes de marcas depositadas directamente
ante las Oficinas competentes). Algunos países muestran un incremento
importante en su utilización. Por ejemplo, la República de Corea aumentó en un
73% el número de solicitudes frente al 2006 (pasó de 190 a 330 solicitudes), Singapur y Marruecos fueron las Oficinas de origen de 146 y 93 solicitudes
respectivamente[7].
Tercera: No obstante que el trámite prevé que la labor
de publicación de los registros internacionales es encomendada por el Tratado a
la Oficina Internacional, la cual publica la Gaceta de la OMPI de Marcas
Internacionales, con una periodicidad promedio de 4 veces por mes en acceso
gratuito en el sitio Internet: http://www.wipo.int/madrid/es/gazette/,
el Tratado permite la publicación de un aviso relativo al registro
internacional en el órgano de publicidad que se utilice para los trámites
nacionales, según la legislación interna de cada Estado miembro. Es decir, en la
Gaceta de Propiedad Industrial de la SIC, se podrá publicar ese aviso o
inclusive la información completa que aparece en la publicación de la Gaceta de
la OMPI de Marcas Internacionales.
Adicionalmente, la OMPI remitirá su Gaceta de la OMPI
de Marcas Internacionales, la que estará disponible para consulta en las
instalaciones de la SIC. Igualmente la mencionada Gaceta se encuentra
disponible para consulta pública gratuita vía Internet.
Cuarta: El Protocolo no reemplaza la normativa interna
de marcas, ni la Oficina Internacional a la Oficina nacional de marcas,
simplemente se crea una opción de registro internacional a favor de los
titulares de marcas.
Quinta: Con la entrada en vigor del Protocolo la SIC
mantiene todas las competencias de Ley, incluyendo la facultad de denegar una
marca por presentarse una de las causales de la Decisión Andina 486 (Artículo 5
del Protocolo).
Por ello, las únicas competencias que se ceden, son
las relativas a las formalidades de un registro internacional, que serán
aquellas establecidas en el Protocolo (las que no aplican para las solicitudes
nacionales de marcas), con lo cual, se logra un importante avance en la
armonización de los aspectos formales. Por esta razón, una vez registrada esa
marca por la Oficina Internacional (la que estudia el cumplimiento de estas
formalidades), se le reconoce que tiene los mismos efectos de una “solicitud de
marca” en el territorio nacional.
Sexta: El Protocolo de Madrid al regular el registro
internacional de marcas es compatible con la normativa andina que regula el
procedimiento de registro de marcas nacionales en los países andinos.
Conclusiones
El Protocolo de Madrid tiene la virtud de abrir una
nueva ruta de oportunidades para que las personas o empresas (nacionales,
residentes con establecimientos comerciales o industriales o extranjeras) en
Colombia, protejan sus marcas en el exterior (gráficos 1 y 2 del Anexo). Las
estadísticas de Turquía (Gráficos No. 6 y 7 del Anexo), muestran un incremento
significativo de las solicitudes de registro de origen turco en el exterior a
partir del momento de la adhesión de Turquía al Protocolo: de 1.216 solicitudes
en 1998 pasa a 13.014 en el 2007 de las cuales 11.522, o sea aproximadamente el
88%, son designaciones efectuadas por intermedio del sistema de Madrid.
En consecuencia, el Protocolo, si bien no elimina el
sistema tradicional de registro, implica una ruta más económica y sencilla para
que las empresas protejan sus marcas en Colombia y en el exterior, mejorando su
competitividad en el mercado global y preservando el bienestar de los
consumidores.
Adicionalmente permite hacer más eficiente a la
entidad encargada del registro de marcas en Colombia ya que, si bien hay un
aumento importante de ese registro, este es progresivo y se ve acompañado de
dos elementos: unos mayores ingresos para la administración por la vía de las
tasas y una racionalización del trabajo de la Oficina de propiedad intelectual.
Esto se debe a que no tendrá que ocuparse del tema de las formalidades de las
solicitudes presentadas en otras Oficinas de origen, lo que le permitirá
focalizarse, en las que Colombia sea designada, en los temas de su mayor
interés; entre otros, publicación del registro internacional para garantizar la
adecuada defensa de terceros por la vía de las oposiciones, aceptar o negar en
Colombia el registro internacional, definir los recursos que sean interpuestos,
etcétera.
Por los motivos antes expuestos, los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, solicitan
respetuosamente al Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley “por
medio de la cual se aprueba el 'Protocolo concerniente al arreglo de Madrid
relativo al registro internacional de marcas', adoptado en Madrid el 27 de
junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007”.
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
ANEXOS.
GRÁFICO 1
Número total de solicitudes de marcas presentadas en
Colombia 1992-2008
Año
Solicitadas
Nacionales
Extranjeras
1992
12.086
6.302
5.784
1993
14.198
8.192
6.006
1994
15.105
8.213
6.892
1995
14.156
6.761
7.395
1996
14.731
6.740
7.991
1997
15.668
7.081
8.587
1998
14.412
6.432
7.980
1999
13.821
5.896
7.925
2000
16.610
6.965
9.645
2001
16.001
7.854
8.147
2002
15.296
8.180
7.116
2003
16.365
8.880
7.485
2004
16.930
10.679
6.251
2005
19.937
11.877
8.060
2006
21.669
13.269
8.400
2007
24.006
14.114
9.892
2008
23.461
13.898
9.563
GRÁFICO 2
Porcentaje del número total de solicitudes presentadas
en Colombia 1992-2008
CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO
PDF.
GRÁFICO 3
Tasas pagadas por registro internacional (2007)
CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO
PDF.
CHF = Francos Suizos.
RI= Registro Internacional.
GRÁFICO 4
Marcas en vigor en el Registro Internacional a 31 de
diciembre de 2007
CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO
PDF.
Registros vigentes
Marcas, por titular de Registro
Número de titulares de Derechos
1-2 Marcas
153.033
31,67%
3-10 Marcas
123.122
25,48%
11-100 Marcas
129.839
26,87%
101-500 Marcas
51.559
10,67%
> 500 Marcas
25.610
5,30%
483.210
99,99%
1-2 Marcas
127118
79,74%
3-10 Marcas
26604
16,69%
11-100 Marcas
5395
3,38%
101-500 Marcas
279
0,18%
> 500 Marcas
24
0,02%
159.420
100,00%
GRÁFICO 5
Principales Partes Contratantes usuarias
Número de solicitudes presentadas por Parte
Contratante
Porcentaje del número total de solicitudes presentadas
en 2007 y tasas de crecimiento con respecto a 2006.
Parte Contratante de origen
2003
2004
2005
2006
2007
Porcentaje
Crecimiento
1.
Alemania (DE)
5.559
5.395
5.803
5.663
6.090
15,2%
7,5%
2.
Francia (FR)
3.331
3.518
3.497
3.705
3.930
9,8%
6,1%
3.
Estados Unidos de América (US)
139
1.737
2.849
3.148
3.741
9,4%
18,8%
4.
Comunidad Europea (EM)
354
1.852
2.445
3.371
8,4%
37,9%
5.
Italia (IT)
1.915
2.499
2.340
2.958
2.664
6,7%
-9,9%
6.
Suiza (CH)
2.189
2.133
2.235
2.468
2.657
6,7%
7,7%
7.
Benelux (BX)
2.189
2.482
2.426
2.639
2.510
6,3%
-4,9%
8.
China (CN)
472
1.015
1.334
1.328
1.444
3,6%
8,7%
9.
Reino Unido (GB)
674
917
1.016
1.054
1.178
2,9%
11,8%
10.
Australia (AU)
340
683
852
1.100
1.169
2,9%
6,3%
11.
Austria (AT)
861
1.181
1.191
1.117
1.134
2,8%
1,5%
12.
Japón (JP)
394
692
893
847
984
2,5%
16,2%
13.
Federación de Rusia (RU)
502
575
604
622
889
2,2%
42,9%
14.
España (ES)
980
866
854
994
859
2,2%
-13,6%
15.
Turquía (TR)
442
593
787
733
717
1,8%
-2,2%
16.
Dinamarca (DK)
374
441
510
479
573
1,4%
19,6%
17.
República Checa (CZ)
493
615
547
559
541
1,4%
-3,2%
18.
Suecia (SE)
377
462
409
400
478
1,2%
19,5%
19.
Hungría (HU)
156
231
152
217
438
1,1%
101,8%
20.
Bulgaria (BG)
183
334
391
426
431
1,1%
1,2%
21.
Noruega (NO)
168
218
235
312
403
1,0%
29,2%
22.
Portugal (PT)
158
175
263
276
355
0,9%
28,6%
23.
República de Corea (KR)
68
127
148
190
330
0,8%
73,7%
24.
Polonia (PL)
314
344
334
339
294
0,7%
-13,3%
25.
Finlandia (FI)
228
198
208
239
278
0,7%
16,3%
26.
Serbia (RS)
97
86
107
157
275
0,7%
75,2%
27.
Ucrania (UA)
52
78
105
133
195
0,5%
46,6%
28.
Eslovaquia (SK)
195
249
215
241
190
0,5%
-21,2%
29.
Croacia (HR)
117
135
79
150
185
0,5%
23,3%
30.
Eslovenia (SI)
122
201
180
177
182
0,5%
2,8%
31.
Liechtenstein (LI)
90
89
96
129
148
0,4%
14,7%
32.
Singapur (SG)
74
93
138
161
146
0,4%
-9,3%
33.
Letonia (LV)
67
109
81
103
115
0,3%
11,7%
34.
Islandia (IS)
7
33
39
92
110
0,3%
19,6%
35.
Rumania (RO)
42
58
101
97
103
0,3%
6,2%
36.
Estonia (EE)
72
75
72
96
101
0,3%
5,2%
37.
Marruecos (MA)
48
57
66
119
93
0,2%
-21,8%
38.
Mónaco (MC)
44
45
43
49
89
0,2%
81,6%
39.
Grecia (GR)
44
49
65
81
80
0,2%
-1,2%
40.
Lituania (LT)
80
63
101
84
78
0,2%
-7,1%
Otros países
222
268
359
344
397
1,0%
15,4%
Total
23.879
29.472
33.577
36.471
39.945
100%
9,5%
Partes Contratantes al 31 de mayo de 2010
Parte Contratante
Situación
DATE
Albania
En Vigor
30 de julio de 2003
Alemania
En Vigor
20 de marzo de 1996
Antigua y Barbuda
En Vigor
17 de marzo de 2000
Armenia
En Vigor
19 de octubre de 2000
Australia
En Vigor
11 de julio de 2001
Austria
En Vigor
13 de abril de 1999
Azerbaiyán
En Vigor
15 de abril de 2007
Bahrein
En Vigor
15 de diciembre de 2005
Belarús
En Vigor
18 de enero de 2002
Bélgica
En Vigor
1o de abril de 1998
Bhután
En Vigor
4 de agosto de 2000
Bosnia y Herzegovina
En Vigor
27 de enero de 2009
Botswana
En Vigor
5 de diciembre de 2006
Bulgaria
En Vigor
2 de octubre de 2001
China
En Vigor
1o de diciembre de 1995
Chipre
En Vigor
4 de noviembre de 2003
Croacia
En Vigor
23 de enero de 2004
Cuba
En Vigor
26 de diciembre de 1995
Dinamarca
En Vigor
13 de febrero de 1996
Egipto
En Vigor
3 de septiembre de 2009
Eslovaquia
En Vigor
13 de septiembre de 1997
Eslovenia
En Vigor
12 de marzo de 1998
España
En Vigor
1o de diciembre de 1995
Estados Unidos de América
En Vigor
2 de noviembre de 2003
Estonia
En Vigor
18 de noviembre de 1998
Federación de Rusia
En Vigor
10 de junio de 1997
Finlandia
En Vigor
1o de abril de 1996
Francia
En Vigor
7 de noviembre de 1997
Georgia
En Vigor
20 de agosto de 1998
Ghana
En Vigor
16 de septiembre de 2008
Grecia
En Vigor
10 de agosto de 2000
Hungría
En Vigor
3 de octubre de 1997
Irán (República Islámica del)
En Vigor
25 de diciembre de 2003
Irlanda
En Vigor
19 de octubre de 2001
Islandia
En Vigor
15 de abril de 1997
Israel
En Vigor
1o de septiembre de 2010
Italia
En Vigor
17 de abril de 2000
Japón
En Vigor
14 de marzo de 2000
Kenya
En Vigor
26 de junio de 1998
Kirguistán
En Vigor
17 de junio de 2004
la ex República Yugoslava de Macedonia
En Vigor
30 de agosto de 2002
Lesotho
En Vigor
12 de febrero de 1999
Letonia
En Vigor
5 de enero de 2000
Liberia
En Vigor
11 de diciembre de 2009
Liechtenstein
En Vigor
17 de marzo de 1998
Lituania
En Vigor
15 de noviembre de 1997
Luxemburgo
En Vigor
1o de abril de 1998
Madagascar
En Vigor
28 de abril de 2008
Marruecos
En Vigor
8 de octubre de 1999
Mónaco
En Vigor
27 de septiembre de 1996
Mongolia
En Vigor
16 de junio de 2001
Montenegro
En Vigor
3 de junio de 2006
Mozambique
En Vigor
7 de octubre de 1998
Namibia
En Vigor
30 de junio de 2004
Noruega
En Vigor
29 de marzo de 1996
Omán
En Vigor
16 de octubre de 2007
Países Bajos
En Vigor
1o de abril de 1998
Polonia
En Vigor
4 de marzo de 1997
Portugal
En Vigor
20 de marzo de 1997
Reino Unido
En Vigor
1o de diciembre de 1995
República Árabe Siria
En Vigor
5 de agosto de 2004
República Checa
En Vigor
25 de septiembre de 1996
República de Corea
En Vigor
10 de abril de 2003
República de Moldova
En Vigor
1o de diciembre de 1997
República Popular Democrática de Corea
En Vigor
3 de octubre de 1996
Rumania
En Vigor
28 de julio de 1998
San Marino
En Vigor
12 de septiembre de 2007
Santo Tomé y Príncipe
En Vigor
8 de diciembre de 2008
Senegal
Firma
Serbia
En Vigor
17 de febrero de 1998
Sierra Leona
En Vigor
28 de diciembre de 1999
Singapur
En Vigor
31 de octubre de 2000
Sudán
En Vigor
16 de febrero de 2010
Suecia
En Vigor
1o de diciembre de 1995
Suiza
En Vigor
1o de mayo de 1997
Swazilandia
En Vigor
14 de diciembre de 1998
Turkmenistán
En Vigor
28 de septiembre de 1999
Turquía
En Vigor
1o de enero de 1999
Ucrania
En Vigor
29 de diciembre de 2000
Unión Europea
En Vigor
1o de octubre de 2004
GRÁFICO 6
Solicitudes de marcas de origen turco en el extranjero
TURQUÍA – Solicitudes de registro de marcas
presentadas por solicitantes turcos en el extranjero
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
Directa
856
1132
1216
607
595
536
608
981
990
1088
1492
Madrid
887
2.560
2.630
5.864
6.807
6.047
10.253
11.522
Total
856
1.132
1.216
1.494
3.155
3.166
6.472
7.788
7.037
11.341
13.014
CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO
PDF.
Los datos sobre solicitudes depositadas directamente
en el extranjero están basados en la información recibida por la OMPI de las
Oficinas nacionales y regionales de marcas.
Los datos sobre solicitudes presentadas por
intermediario del sistema de Madrid, han sido extraídos de los informes del
sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas publicados por la
Oficina Internacional de la OMPI. Estos datos comprenden todas las
designaciones de Partes Contratantes efectuadas en registros internacionales de
marcas que se encuentran inscritos en nombre de titulares de origen turco
(realizadas tanto en nuevos registros internacionales o como designaciones
posteriores).
GRÁFICO 7
Solicitudes de registro de marcas de no residentes en
Turquía
TURQUÍA – Solicitudes de registro de marcas
presentadas en Turquía por no residentes
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
Directa
4.800
4.982
5.158
3.659
3.237
2.417
2.244
2.174
2.388
3.096
3.530
3.925
Madrid
2.686
5.107
6.211
5.467
5.896
6.283
8.620
8.982
9.995
Total
4.800
4.982
5.158
6.345
8.344
8.628
7.711
8.070
8.671
11.716
12.512
13.920
CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO
PDF.
Los datos sobre solicitudes de registro de marcas
depositadas directamente por no residentes en Turquía están basados en la
información recibida por la OMPI del Instituto Turco de Patentes.
Los datos sobre solicitudes presentadas en Turquía por
no residentes por intermedio del sistema de Madrid, han sido extraídos de los
informes del sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas
publicados por la Oficina Internacional de la OMPI. Estos datos comprenden
todas las designaciones de Turquía realizadas tanto en nuevos registros
internacionales como en calidad de designaciones posteriores.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO
AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS
Adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado
el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007
Lista de artículos del Protocolo
Artículo 1: Pertenencia a la Unión de Madrid
Artículo 2: Obtención de la protección mediante el
registro internacional
Artículo 3: Solicitud internacional
Artículo 3bis: Efecto territorial
Artículo 3ter: Solicitud de “extensión territorial”
Artículo 4: Efectos del registro internacional
Artículo 4bis: Substitución de un registro nacional o
regional por un registro internacional
Artículo 5: Denegación e invalidación de los efectos
del registro internacional respecto de ciertas Partes Contratantes
Artículo 5bis: Documentos justificativos de la
legitimidad de uso de ciertos elementos de la marca
Artículo 5ter: Copia de las menciones que figuren en
el Registro Internacional; búsquedas de anterioridades; extractos del Registro
Internacional
Artículo 6: Duración de la validez del registro
internacional; dependencia e independencia del registro internacional
Artículo 7: Renovación del registro internacional
Artículo 8: Tasas de solicitud internacional y de
registro internacional
Artículo 9: Inscripción del cambio de titular de un
registro internacional
Artículo 9bis: Inscripción de ciertos aspectos
relativos a un registro internacional
Artículo 9ter: Tasas para ciertas inscripciones
Artículo 9quater: Oficina común de varios Estados
contratantes
Artículo 9quinquies: Transformación de un registro
internacional en solicitudes nacionales o regionales
Artículo 9sexies: Relaciones entre los Estados parte
tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo)
Artículo 10: Asamblea
Artículo 11: Oficina Internacional
Artículo 12: Finanzas
Artículo 13: Modificación de ciertos artículos del
Protocolo
Artículo 14: Modalidades para ser parte en el
Protocolo; entrada en vigor
Artículo 15: Denuncia
Artículo 16: Firma, idiomas, funciones de depositario
ARTÍCULO 1. PERTENENCIA A LA
UNIÓN DE MADRID.
Los Estados parte en el presente Protocolo
(denominados en adelante “los Estados contratantes”), aun cuando no sean parte
en el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas revisado
en Estocolmo en 1967 y modificado en 1979 (denominado en adelante “el Arreglo
de Madrid (Estocolmo)”), y las organizaciones mencionadas en el Artículo
14.1)b) que sean parte en el presente Protocolo (denominadas en adelante “las
organizaciones contratantes”), son miembros de la misma Unión de la que son
miembros los países parte en el Arreglo de Madrid (Estocolmo). Toda referencia
en el presente Protocolo a las “Partes Contratantes” se entenderá como una
referencia a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes.
ARTÍCULO 2. OBTENCIÓN DE LA
PROTECCIÓN MEDIANTE EL REGISTRO INTERNACIONAL.
1) Cuando una solicitud de registro de una marca haya
sido presentada en la Oficina de una Parte Contratante, o cuando una marca haya
sido registrada en el registro de la Oficina de una Parte Contratante, el
solicitante de esa solicitud (denominada en adelante “la solicitud de base”) o
el titular de ese registro (denominado en adelante “el registro de base”), sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo, podrá asegurarse la
protección de su marca en el territorio de las Partes Contratantes, obteniendo
el registro de esa marca en el registro de la Oficina Internacional de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante,
respectivamente, “el registro internacional”, “el Registro Internacional”, “la
Oficina Internacional” y “la Organización”), a condición de que,
i) cuando la solicitud de base haya sido presentada en
la Oficina de un Estado contratante o cuando el registro de base haya sido
efectuado por tal Oficina, el solicitante de esa solicitud o el titular de
dicho registro sea nacional de ese Estado contratante o esté domiciliado, o
tenga un establecimiento industrial O comercial efectivo Y real, en dicho
Estado contratante;
ii) cuando la solicitud de base haya sido presentada
en la Oficina de una organización contratante o cuando el registro de base haya
sido efectuado por tal Oficina, el solicitante de esa solicitud o el titular de
ese registro sea nacional de un Estado miembro de esa organización contratante
o esté domiciliado, o tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo
y real, en el territorio de dicha organización contratante.
2) La solicitud de registro internacional (denominada
en adelante “la solicitud internacional”) deberá presentarse en la Oficina
Internacional por conducto de la Oficina en la que haya sido presentada la
solicitud de base o por la que se haya efectuado el registro de base (denominada
en adelante “la Oficina de origen”), según sea el caso.
3) En el presente Protocolo, toda referencia a una
“Oficina” o a la “Oficina de una Parte Contratante”, se entenderá como una
referencia a la Oficina que está encargada del registro de marcas por cuenta de
una Parte Contratante, y toda referencia a “marcas”, se entenderá como una
referencia tanto a marcas de productos como a marcas de servicios.
4) En el presente Protocolo, se entenderá por
“territorio de una Parte Contratante”, cuando la Parte Contratante sea un
Estado, el territorio de dicho Estado y, cuando la Parte Contratante sea una
organización intergubernamental, el territorio en el cual se aplique el tratado
constitutivo de dicha organización intergubernamental.
ARTÍCULO 3. SOLICITUD
INTERNACIONAL.
1) Toda solicitud internacional efectuada en virtud
del presente Protocolo deberá presentarse en el formulario prescrito por el
Reglamento. La Oficina de origen certificará que las indicaciones que figuran
en la solicitud internacional corresponden a las que figuran, en el momento de
la certificación, en la solicitud de base o el registro de base, según proceda.
Además, dicha Oficina indicará,
i) en el caso de una solicitud de base, la fecha y el
número de esa solicitud,
ii) en el caso de un registro de base, la fecha y el
número de ese registro, así como la fecha y el número de la solicitud de la que
ha resultado el registro de base.
La Oficina de origen también indicará la fecha de la
solicitud internacional.
2) El solicitante deberá indicar los productos y
servicios para los que se reivindica la protección de la marca, así como, si
fuera posible, la clase o clases correspondientes, según la clasificación
establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de
Productos Y Servicios para el Registro de las Marcas. Si el solicitante no
facilita esta indicación, la Oficina Internacional clasificará los productos y
servicios en las clases correspondientes de dicha clasificación. La indicación
de las clases dada por el solicitante se someterá al control de la Oficina
Internacional, que lo ejercerá en asociación con la Oficina de origen. En caso
de desacuerdo entre dicha Oficina y la Oficina Internacional, prevalecerá la
opinión de esta última.
3) Si el solicitante reivindica el color como elemento
distintivo de su marca, estará obligado a
i) declararlo y acompañar su solicitud internacional
de una mención indicando el color o la combinación de colores reivindicada;
ii) unir a su solicitud internacional ejemplares en
color de dicha marca, que se unirán a las notificaciones efectuadas por la
Oficina Internacional; el número de esos ejemplares será fijado por el
Reglamento.
4) La Oficina Internacional registrará inmediatamente
las marcas presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.
El registro internacional llevará la fecha en la que haya sido recibida la
solicitud internacional por la Oficina de origen, a condición de que la
solicitud internacional haya sido recibida por la Oficina Internacional en el
Plazo de dos meses a partir de esa fecha. Si la solicitud internacional no
hubiese sido recibida en ese plazo, el registro internacional llevará la fecha
en la que dicha solicitud internacional haya sido recibida por la Oficina
Internacional. La Oficina Internacional notificará sin demora el registro
internacional a las Oficinas interesadas. Las marcas registradas en el Registro
Internacional serán publicadas en una gaceta periódica editada por la Oficina
Internacional, sobre la base de las indicaciones contenidas en la solicitud
internacional.
5) Con vistas a la publicidad que haya de darse a las
marcas registradas en el Registro Internacional, cada Oficina recibirá de la
Oficina Internacional cierto número de ejemplares gratuitos y cierto número de
ejemplares a precio reducido de dicha gaceta, en las condiciones fijadas por la
Asamblea mencionada en el Artículo 10
(denominada en adelante “la Asamblea”). Esta publicidad se considerará
suficiente a los fines de todas las Partes Contratantes, y no podrá exigirse
ninguna otra del titular del registro internacional.
ARTÍCULO
3BIS. EFECTO TERRITORIAL.
La protección resultante del registro internacional
sólo se extenderá a una Parte Contratante a petición de la persona que presente
la solicitud internacional o que sea titular del registro internacional. No
obstante, tal petición no podrá hacerse respecto de una Parte Contratante cuya
Oficina sea la Oficina de origen.
ARTÍCULO
3TER. SOLICITUD DE “EXTENSIÓN TERRITORIAL”.
1) Toda solicitud de extensión a una Parte Contratante
de la protección resultante del registro internacional deberá ser objeto de una
mención especial en la solicitud internacional.
2) Una solicitud de extensión territorial también
podrá formularse con posterioridad al registro internacional Tal solicitud
deberá presentarse en el formulario prescrito por el Reglamento. Se inscribirá
inmediatamente por la Oficina Internacional, la que notificará sin demora esta
inscripción a la Oficina u Oficinas interesadas. Esta inscripción será
publicada en la gaceta periódica de la Oficina Internacional. La extensión
territorial producirá sus efectos a partir de la fecha en la que haya sido
inscrita en el Registro Internacional; dejará de ser válida a la extinción del
registro internacional al que se refiera.
ARTÍCULO 4. EFECTOS DEL
REGISTRO INTERNACIONAL.
1)a) A partir de la fecha del registro o de la
inscripción efectuados con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 3
y 3ter,
la protección de la marca en cada una de las Partes Contratantes interesadas
será la misma que si esa marca hubiera sido depositada directamente en la
Oficina de esa Parte Contratante. Si no se hubiese notificado ninguna
denegación a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 5.1) y 2), o si una denegación notificada de conformidad con dicho
artículo se hubiese retirado posteriormente, la protección de la marca en la
Parte Contratante interesada será, con efectos a partir de dicha fecha, la
misma que si esa marca hubiera sido registrada por la Oficina de esa Parte
Contratante.
b) La indicación de las clases de productos y
servicios prevista en el Artículo 3
no obligará a las Partes Contratantes en cuanto a la apreciación de la amplitud
de la protección de la marca.
2) Todo registro internacional gozará del derecho de
prioridad establecido por el Artículo 4
del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, sin que
sea necesario cumplir las formalidades previstas en la letra D de dicho
artículo.
ARTÍCULO
4bIS. SUBSTITUCIÓN DE UN REGISTRO NACIONAL O REGIONAL POR UN REGISTR
INTERNACIONAL.
1) Cuando una marca que es objeto de un registro
nacional o regional en la Oficina de una Parte Contratante es también objeto de
un registro internacional, y ambos registros están inscritos a nombre de la
misma persona, se considerará que el registro internacional substituye al
registro nacional o regional, sin perjuicio de los derechos adquiridos en
virtud de este último, a condición de que
i) La protección resultante del registro internacional
se extienda a dicha Parte Contratante, según lo dispuesto en el Artículo 3ter.1)
o 2),
ii) todos los productos y servicios enumerados en el
registro nacional o regional también estén enumerados en el registro
internacional respecto de dicha Parte Contratante,
iii) la extensión mencionada surta efecto después de
la fecha del registro nacional o regional.
2) Previa petición, la Oficina mencionada en el
párrafo 1) estará obligada a tomar nota, en su registro, del registro internacional.
ARTÍCULO 5. DENEGACIÓN E
INVALIDACIÓN DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL RESPECTO DE CIERTAS
PARTES CONTRATANTES.
1) Cuando la legislación aplicable lo autorice, la
Oficina de una Parte Contratante a la que la Oficina Internacional haya
notificado una extensión a esa Parte Contratante, según el Artículo 3ter.
1) o 2), de la protección resultante de un registro internacional, tendrá la
facultad de declarar en una notificación de denegación que la protección no
puede ser concedida en dicha Parte Contratante a la marca objeto de esa
extensión. Tal denegación sólo podrá fundarse en los motivos que se aplicarían,
en virtud del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial,
en el caso de una marca depositada directamente en la Oficina que notifique la
denegación. No obstante, la protección no podrá denegarse, ni siquiera
parcialmente, por el único motivo de que la legislación aplicable sólo autorice
el registro en un número limitado de clases o para un número limitado de
productos o servicios.
2)a) Toda Oficina que desee ejercer esta facultad
deberá notificar su denegación a la Oficina Internacional, con indicación de
todos los motivos, en el plazo prescrito por la legislación aplicable a esa
Oficina y lo más tarde, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c),
antes del vencimiento de un año a partir de la fecha en la que la notificación
de la extensión prevista en el párrafo 1) ha sido enviada a dicha Oficina por la
Oficina Internacional.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda
Parte Contratante podrá declarar que, para los registros internacionales
efectuados en virtud del presente Protocolo, el plazo de un año mencionado en
el apartado a) será reemplazado por 18 meses.
c) Tal declaración podrá precisar además que, cuando
una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de
la protección, esa denegación podrá ser notificada a la Oficina Internacional
por la Oficina de dicha Parte Contratante después del vencimiento del plazo de
18 meses. Respecto de un registro internacional determinado, tal Oficina podrá
notificar una denegación de protección después del vencimiento del plazo de 18
meses, pero solamente si
i) antes de la expiración del plazo de 18 meses ha
informado a la Oficina Internacional de la posibilidad de que se formulen
oposiciones después de la expiración del plazo de 18 meses, y
ii) la notificación de la denegación fundada en una
oposición se efectúa dentro del plazo de un mes a partir de la expiración del
plazo de oposición y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de siete
meses a partir de la fecha en que comience a transcurrir el plazo de oposición.
d) Toda declaración en virtud de los apartados b) o c)
podrá efectuarse en los instrumentos mencionados en el Artículo 14.2), y la
fecha en la que surtirá efecto la declaración será la misma que la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo respecto del Estado u organización
intergubernamental que haya efectuado la declaración. Tal declaración también
podrá efectuarse ulteriormente, en cuyo caso la declaración surtirá efecto tres
meses después de su recepción por el Director General de la Organización
(denominado en adelante “el Director General”), o en cualquier fecha posterior
indicada en la declaración, respecto de los registros internacionales cuya
fecha es la misma o posterior que aquella en la que surta efecto la
declaración.
e) Al expirar un período de diez años a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo, la Asamblea examinará el
funcionamiento del sistema establecido por los apartados a) a d). Después de
dicho examen, las disposiciones de dichos apartados podrán modificarse mediante
una decisión unánime de la Asamblea*.[8]
3) La Oficina Internacional transmitirá sin demora al
titular del registro internacional uno de los ejemplares de la notificación de
denegación. Dicho titular tendrá los mismos medios de recurso que si la marca
hubiese sido depositada directamente por él en la Oficina que haya notificado
su denegación. Cuando la Oficina Internacional haya recibido una información en
virtud del párrafo 2)c)i), transmitirá sin demora dicha información al titular
de registro internacional.
4) Los motivos de denegación de una marca se
comunicarán por la Oficina Internacional a los interesados que lo soliciten.
5) Toda Oficina que, respecto de un registro
internacional determinado, no haya notificado a la Oficina Internacional una
denegación provisional o definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 1) y 2), perderá, respecto de ese registro internacional, el beneficio
de la facultad prevista en el párrafo 1).
6) La invalidación, por las autoridades competentes de
una Parte Contratante, de los efectos en el territorio de esa Parte Contratante
de un registro internacional no podrá pronunciarse sin que al titular de ese
registro internacional se le haya ofrecido la posibilidad de hacer valer sus
derechos en tiempo útil. La invalidación se notificará a la Oficina
Internacional.
ARTÍCULO
5bIS. DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LA LEGITIMIDAD DE USO DE CIERTOS ELEMENTOS
DE LA MARCA.
Los documentos justificativos de la legitimidad de uso
de ciertos elementos contenidos en las marcas, como armas, escudos, retratos,
distinciones honoríficas, títulos, nombres comerciales o nombres de personas
distintas del depositante, u otras inscripciones análogas, que pudieran ser
reclamados por las oficinas de las Partes Contratantes, estarán libres de toda
legalización, así como de toda certificación que no sea la de la Oficina de
origen.
ARTÍCULO
5tER. COPIA DE LAS MENCIONES QUE FIGUREN EN EL REGISTRO INTERNACIONAL;
BÚSQUEDAS DE ANTERIORIDADES; EXTRACTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL.
1) La Oficina Internacional expedirá a todas las
personas que lo soliciten, mediante el pago de una tasa fijada por el
Reglamento, copia de las referencias inscritas en el Registro Internacional
relativas a una marca determinada.
2) La Oficina Internacional podrá encargarse también,
mediante remuneración, de realizar búsquedas de anterioridades entre las marcas
que sean objeto de registros internacionales.
3) Los extractos del Registro Internacional
solicitados para ser presentados en una de las Partes Contratantes estarán
dispensados de toda legalización.
ARTÍCULO 6. DURACIÓN DE LA
VALIDEZ DEL REGISTRO INTERNACIONAL; DEPENDENCIA E INDEPENDENCIA DEL REGISTRO
INTERNACIONAL.
1) El registro de una marca en la Oficina
Internacional se efectúa por diez años, con posibilidad de renovación en las
condiciones fijadas en el Artículo 7.
2) Al expirar un plazo de cinco años desde la fecha del
registro internacional, éste se hace independiente de la solicitud de base o
del registro resultante de la misma, o del registro de base, según sea el caso,
sin perjuicio de las disposiciones siguientes.
3) La protección resultante del registro
internacional, haya sido o no objeto de una transmisión, ya no podrá ser
invocada si antes de la expiración de un período de cinco años, contados a
partir de la fecha del registro internacional, la solicitud de base o el
registro resultante de la misma, o el registro de base, según sea el caso, haya
sido retirada, haya caducado, se haya renunciado a él, o haya sido objeto de
una decisión definitiva de rechazo, revocación, cancelación o invalidación
respecto de la totalidad o de parte de los productos y servicios enumerados en
el registro internacional. Lo mismo será aplicable si
i) un recurso contra una decisión denegando los
efectos de la solicitud de base,
ii) una acción tendente a la retirada de la solicitud
de base o a la revocación, a la cancelación o a la invalidación del registro
resultante de la solicitud de base o del registro de base, o
iii) una oposición a la solicitud de base
diese por resultado, tras la expiración del período de
cinco años, una decisión final de re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.