C-251-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-251/11
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
QUE CREA EL FONDO ADAPTACION-Juicios de conexidad, necesidad y
proporcionalidad
La creación
del Fondo Adaptación mediante el Decreto Legislativo 4819 de 2010 satisface los
juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que guarda
conexidad con las causas que originaron la declaración de emergencia y los
asuntos regulados se relacionan directamente con los propósitos del Fondo; se
constató la insuficiencia de los instrumentos ordinarios sobre prevención y
atención de desastres para responder a las exigencias derivadas de las causas y
efectos que originaron la declaración de emergencia; y su creación persigue
finalidades importantes como la de permitir la adopción de decisiones
coordinadas, eficientes y con vocación de integralidad en materia de
identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos
contractuales, y disposición y transferencia de recursos, al igual que garantizar
la suficiencia y adecuada distribución de estos últimos, con el fin de
contribuir a mitigar los efectos asociados al fenómeno de La Niña, prevenir
futuros impactos y proteger a la población en lo sucesivo frente a amenazas
económicas, sociales y ambientales que causa el fenómeno, de donde la creación
del Fondo Adaptación es una medida proporcionada para atender la emergencia y
los efectos de ésta, pero dicha proporcionalidad se entiende en sentido
estricto, siempre y cuando aspectos tales como la contratación se emprenda
desde ahora y no superen el año 2014, pues no se encuentran razones de tiempo
ni de materia que justifiquen después de este lapso, el no acudir a las
institucionalidad ordinaria para lograr los objetivos propuestos con la
excepcionalidad
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Justificación de restricción en aras de garantizar
un interés nacional superior
Si bien las actividades de
identificación y gestión de proyectos que pretende desarrollar el Gobierno
Nacional a través del Fondo Adaptación sacrifican la
participación de las entidades
territoriales, dicho sacrificio se encuentra justificado, teniendo en cuenta la
importancia de que el Gobierno Nacional intervenga con prontitud y eficacia en
la prevención y mitigación de las causas y efectos generadores de la emergencia,
siendo admitido por la jurisprudencia constitucional que cuando sea imperativo
en aras de garantizar un interés nacional superior, es posible restringir la
autonomía de las entidades territoriales, asunto que en el presente caso se
hace necesario para lograr una atención más rápida y efectiva de las víctimas y
los daños causados por el Fenómeno de la Niña.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Clases
ESTADOS DE
EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Características generales
ESTADOS DE
EXCEPCION-Principios que los regulan
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y/O ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Particularidades
El estado de emergencia
económica, social y ecológica es una modalidad de los estados de excepción
expresamente diseñado por el Constituyente para conjurar aquellas alteraciones
que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales órdenes, o
que constituyan grave calamidad pública, siendo la misma constitución la que restringe
la discrecionalidad del Presidente de la República para apreciar los presupuestos
fácticos que dan lugar a su declaración, pues exige que los hechos en los que
se fundamenta sean: (i) distintos a los previstos para la declaración del
estado de conmoción interior y de guerra exterior, (ii) sobrevivientes y (iii)
tengan tal gravedad que atenten o amenacen atentar de manera inminente el orden
económico, social o ecológico, o constituyan calamidad pública. Dentro de las
particularidades que se resaltan de este estado de excepción se precisan: la
modalidad o combinación de modalidades por las que puede ser declarado; la
cobertura de la declaratoria que puede comprender todo el territorio o una
porción de él; las facultades que se le conceden al Presidente de la República lo
habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley destinadas
específicamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y
los decretos que expidan deben referirse a materias que tengan relación directa
y específica con el estado de emergencia; los decretos legislativos que se
dicten tienen vocación de permanencia, excepto en el evento de normas que
establecen o modifican tributos, caso en el cual dejan de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso durante el año siguiente les
otorgue carácter permanente; decretos legislativos expedidos en virtud del
estado de emergencia económica, social o ecológica no pueden desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores y tanto los decretos de la declaración
como los de medidas adoptadas a su amparo están sujetos a mecanismos de control:
uno de orden jurídico a cargo de la Corte Constitucional que es posterior,
automático, integral y definitivo, cuya finalidad es verificar que la
declaración de emergencia y las medidas adoptadas bajo su amparo cumplan con
los requisitos formales y materiales que imponen la Constitución, el bloque de
constitucionalidad y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción; y otro de
orden político, a cargo del Congreso de la República que tiene al menos dos
finalidades: de un lado, verificar la conveniencia y oportunidad de las medidas
introducidas durante la emergencia y, del otro, examinar la posible
responsabilidad del Presidente y sus ministros por el uso inadecuado o abusivo
de la institución.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Análisis que comprende
El control constitucional de
los decretos dirigidos a conjurar o prevenir la crisis se centra en el análisis
de: (i) la conexidad, que se orienta a la verificación de un nexo causal entre
las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la
declaración del estado de excepción y la finalidad de las medidas introducidas
(conexidad externa), y entre tales causas y la materia regulada por los
decretos legislativos correspondientes (conexidad interna), habida cuenta que
los decretos que se expidan deben estar destinados “exclusivamente” a superar
la situación de crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y deben
referirse a materias que tengan “relación directa y específica” con el estado
de emergencia; (ii) la necesidad, estudio que ha sido definido en dos partes,
la primera que busca determinar la relación entre la medida adoptada y los
hechos que dieron origen a la declaración, necesidad fáctica, la segunda que
hace referencia a la necesidad jurídica, en donde se debe determinar si las
medidas ordinarias no resultan suficientes para conjurar o evitar la crisis que
originó la declaración de emergencia; y (iii) la proporcionalidad de las
medidas que busca verificar la adecuación de los medios con los fines
propuestos tanto por la Constitución como por los decretos de excepción. Este
juicio comprende un estudio de la finalidad de la medida, la idoneidad y
conducencia de los medios escogidos por el Ejecutivo y la proporcionalidad en
estricto sentido de la medida.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance de las facultades del
Ejecutivo para crear nuevas entidades públicas/INICIATIVA LEGISLATIVA
EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Estructura de la administración nacional
Si bien la modificación de la
estructura de la Administración Nacional corresponde al Congreso y dicha
competencia no es totalmente independiente dado que la iniciativa en materia de
estructura de la administración nacional pertenece en forma exclusiva al
Gobierno Nacional, el Ejecutivo con atribuciones legislativas contempladas para
afrontar los efectos de la catástrofe e impedir la extensión de sus efectos
puede crear nuevas entidades públicas, así lo ha admitido la jurisprudencia, siempre
y cuando la creación del respectivo ente, cumpla con los requisitos que debe
observar toda medida en un estado de excepción. Esta Corporación ha avalado, a
propósito de otras emergencias analizadas, la creación de entidades del orden
nacional para llevar a cabo las labores de reconstrucción de un territorio
devastado por catástrofes naturales, así por ejemplo, en las sentencias C-367
de 1994 y C-218 de 1999, relacionadas con la creación de la Corporación para la
Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y zonas aledañas – CORPOPAECES- y el
Fondo de Reconstrucción del Eje Cafetero - FOREC.
LEGISLADOR
EXTRAORDINARIO EN ESTADO DE EXCEPCION-Alcance de la facultad para modificar
la estructura de la administración nacional
ENTIDAD CREADA
EN ESTADO DE EXCEPCION-Ente de duración precaria y finalidad delimitada
Las entidades u organismos
creados al amparo del Estado de Emergencia, si bien es posible que su actividad
deba extenderse más allá del tiempo de vigencia de las atribuciones legislativas
de excepción, sin que resulte imprescindible prolongarla indefinidamente, se
justifica plenamente que no sea el propio legislador el que agote las distintas
etapas de la supresión del ente creado con un propósito específico, y que, no
obstante ser él quien prevé la misma y la dispone, deje en manos del Gobierno
su ejecución material y su realización. Estas tendrán lugar cuando el
agotamiento de los fines correspondientes haga innecesaria la permanencia del
ente u organismo establecido.
DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Examen
formal
FONDO
ADAPTACION-Naturaleza jurídica y objeto/FONDO ADAPTACION-Funciones
El Decreto 4819 de 2010 crea
el Fondo Adaptación como una entidad con personería jurídica, autonomía
presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y cuyo objeto es la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas
afectadas por el fenómeno de "La Niña" y sus funciones se enfocan en
la estructuración y gestión de proyectos, la ejecución de procesos
contractuales ágiles, y la disposición y transferencia de recursos para la
construcción, recuperación y reconstrucción de infraestructura.
FONDO
ADAPTACION-Estructura
FONDO
ADAPTACION-Auditoria sobre actos y contratos
Si bien
el Decreto 4819 de 2010 faculta al Consejo Directivo para escoger una firma de
prestigio internacional para que ejerza la auditoria sobre los actos y
contratos que realice el Fondo, y no obstante que dicha figura se encuentra
justificada y es necesaria y proporcional para el cumplimiento de los fines
encomendados al Fondo, el gran flujo de recursos, provenientes de diversas
fuentes, patrimonio público, donaciones particulares y recursos de cooperación
internacional, cuya administración radica en cabeza del Fondo, amerita el
establecimiento de controles reforzados, por lo que en este caso, dicha
facultad debe cumplir los requerimientos exigidos por el artículo 267
Constitucional, que precisa el control fiscal a cargo de la Contraloría General
de la República
CONTROL
FISCAL AL FONDO ADAPTACION-Ejercicio por parte de la Contraloría General de
la República
El numeral 5º del artículo 3º
del Decreto Legislativo 4819 de 2010 obliga al Consejo Directivo a “Rendir al
Presidente de la República, informes mensuales de gestión y resultados”, y dado
que el artículo 267 de la Constitución establece que la vigilancia de la
gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un “control financiero, de
gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la
valoración de los costos ambientales”, resulta pertinente aclararse que tal
presentación de informes debe realizarse sin perjuicio de las atribuciones
dadas por el ordenamiento superior al Contralor General de la República, y en
los precisos términos de la sentencia C-218 de 1999 “que los informes al
Presidente de la República permitirán que éste verifique la gestión y los
resultados del Fondo desde una perspectiva de carácter administrativo, que no
suple la función de control fiscal propia de la Contraloría, y que no la
sustituye ni la desplaza.”
FONDO
ADAPTACION-Gerente es un particular que cumple funciones públicas
Respecto de la -Gerencia del
Fondo, en primer lugar, no desconoce la Constitución su designación por parte
del Presidente de la República y si bien la norma guarda silencio sobre la
naturaleza jurídica del cargo de Gerente del Fondo ha de entenderse que se
trata de un particular que cumple funciones públicas con todas las incompatibilidades
y responsabilidades que de ello se deriva. Lo anterior, en razón de las
importantes funciones que realiza, entre las que se encuentran, el manejo de
recursos públicos, la representación legal del Fondo, la facultad de ordenación
de gastos e inversiones y la autorización para celebrar contratos estatales y
todas las demás funciones asignadas por el artículo 4 del Decreto.
FONDO
ADAPTACION-Patrimonio
FONDO
ADAPTACION-Inembargabilidad de recursos/INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL
FONDO ADAPTACION-Constituye una facultad del legislador extraordinario
En cuanto al patrimonio del Fondo se
precisa que está constituido por: las partidas que se le asignen en el
presupuesto nacional, los recursos provenientes de crédito interno y externo,
las donaciones que reciba para sí, los recursos de cooperación nacional o
internacional, los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades y
los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título, indicándose
además que tales recursos serán administrados por el Fondo a través de
patrimonios autónomos y serán inembargables. Sobre estos aspectos debe hacerse
especial mención a la transferencia de recursos del Fonda Nacional de
Calamidades al Fondo Adaptación, pues si bien dicha transferencia fue autorizada
por el legislador extraordinario, con lo que se satisface el requisito de
autorización legal, resulta necesario señalar que el hecho de no requerirse
operación presupuestal no implica que tales movimientos no requieran del
registro presupuestal, al igual que a la medida de inembargabilidad, que en el
presente caso fue determinada por el legislador extraordinario, resultando tal
medida absolutamente necesaria y proporcionada.
REVIVISCENCIA
DE NORMAS DEROGADAS-Condiciones de
procedencia/REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Oportunidad para su
determinación
La Corte
Constitucional ha llegado a la conclusión que no siempre la inexequibilidad de
una norma derogatoria implica “la reviviscencia de normas
derogadas”, pues para ello es necesario establecer: i) si el vacío normativo es
de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver afectado y ii)
efectuar una ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica,
y frente a la oportunidad para determinar si se
revive o no una norma derogada, se dijo que no existe un término o etapa
específica para esa decisión, por cuanto se puede adoptar en la misma
providencia en la que se determina la inexequibilidad, si la Corte así lo juzga
necesario, o, posteriormente, cuando deba controlar el precepto derogado, una
vez se haga uso de la acción pública de inconstitucionalidad.
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION-Justificación de su reviviscencia
El
artículo 6º del Decreto Legislativo 4819 de 2010 regulaba la transferencia de
recursos del Fondo Adaptación a entes públicos y privados señalando las
condiciones para dicha operación. Esta norma fue modificada en su integridad
por el artículo 4º del Decreto Legislativo 142 de 2011 declarado inexequible
por consecuencia, una vez se produjo la declaratoria de inexequibilidad del
Decreto 020 de 2011 que le servía de fundamento, por lo que se hace necesario
establecer si la norma sobre transferencia de recursos debe ser revivida. Al
respecto debe recordarse que la transferencia de recursos por parte del Fondo
Adaptación, es una de las finalidades de esta entidad, que con la declaratoria
de inexequibilidad del Decreto 142 de 2011 queda sin sustento ni requisitos, lo
que para la Corte genera un vacío que atenta contra el principio de legalidad,
toda vez que la transferencia de recursos públicos de un órgano a otro debe
contar con una autorización expresa, es decir, un título legitimo, en los
términos del Decreto 111 de 1996, que de no existir, impedirá la operatividad
misma del ente que crea el decreto en revisión, porque siendo de la esencia de
la nueva entidad pública la transferencia de recursos para dar
cumplimiento a los fines mismos del Fondo Adaptación y lograr la satisfacción
de los derechos fundamentales de quienes se vieron y se verán afectados por la
ola invernal producida por el fenómeno de la Niña, esencia de la declaración de
emergencia, es necesario concluir que la norma derogada es fundamental para el
cumplimiento de las funciones del fondo, hecho que justifica que reviva, por
cuanto el nuevo ente no tendría sentido o, por lo menos, su importancia se
vería disminuida, si no cuenta con un titulo jurídico para efectuar la
transferencia de recursos que haga posible el cumplimiento de las funciones a
él asignadas.
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION A ENTIDADES
PUBLICAS Y PRIVADAS-Condicionada
a que objeto social de entidades destinatarias tengan relación con actividades
para atender la emergencia
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION A ENTIDADES
PUBLICAS Y PRIVADAS-No
exigencia de operación presupuestal no exonera del correspondiente registro
presupuestal
La certeza y transparencia en
el manejo de los recursos que el Fondo Adaptación ha de transferir a entidades
tanto públicas como privadas, presuponen la obligación de realizar los
registros contables correspondientes, por lo que ha de entenderse que el que el
artículo 6º no exija operación presupuestal no implica que el correspondiente
registro presupuestal no se efectúe, y a esa obligación se condicionará la
exequibilidad del artículo bajo análisis.
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO ADAPTACION A ENTIDADES
PUBLICAS Y PRIVADAS-Giro
a cuentas especiales y separadas
FACULTAD REGLAMENTARIA-Corresponde al Presidente de la República y a órganos expresamente
facultados en la Constitución
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO ADAPTACION-Carece de facultad reglamentaria
El
artículo 7º del Decreto Legislativo 4819 de 2010 otorga unas facultades al Consejo Directivo del Fondo Adaptación, en
el sentido de reglamentar las cuantías y casos en los cuales
será necesario adelantar procesos de selección que garanticen la participación
pública, lo que resulta contrario a la Constitución, por cuanto la facultad
reglamentaria corresponde, por regla general, al Presidente de la República y
excepcionalmente a otros órganos del Estado expresamente facultados para ello
en la Constitución Política. Por ello, no cualquier órgano o entidad que se
cree en el Estado puede ser titular de dicha función, razón por la que se debe
declarar la inexequibilidad del aparte correspondiente del artículo 7º
SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia/SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Limitación de aplicación temporal de régimen
contractual de Fondo Adaptación
Referencia: expediente
RE-179
Revisión oficiosa
del Decreto Legislativo 4819 de 2010 “Por el cual se crea el Fondo de
Adaptación”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C.,
seis (6) de abril de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
El 30 de
diciembre de 2010, el Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 7º
del artículo 241 de la Constitución Política, remitió a la Corte Constitucional
el Decreto Legislativo 4819 de 2010 “Por el cual se crea el Fondo de
Adaptación”.
1.1.
NORMA OBJETO DE REVISIÓN
El texto de la norma objeto de
análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 47.937 de 29 de
diciembre de 2010, es el siguiente:
“DECRETO 4819 DE 2010
(Diciembre 29 de 2010)
Por el cual se crea el
Fondo Adaptación.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial de las conferidas por el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo
dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 4580 del 7 de
diciembre de 2010 y con base en el artículo 215 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica
en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad
pública e impedir la extensión de sus efectos;
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos
los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;
Que la grave calamidad pública ha
generado insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias para lo
cual es necesaria la adopción de medidas legislativas para conjurar la crisis e
impedir la extensión de la misma;
Que como se indicó en los considerandos
del Decreto 4580 de 2010, las funciones legales y los recursos asignados al
Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres son insuficientes
para conjurar los efectos de esta calamidad pública y restablecer el orden
económico, social y ecológico;
Que el numeral 1.6 del Decreto 4580 del 7
de diciembre de 2010, determinó que la situación de calamidad pública puede en
el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se
hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente
la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a la población de
amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 3.12 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 es necesario adoptar
medidas inmediatas de reparación y reconstrucción, de tal manera que las
prioridades de las obras en concesión y las públicas realizadas directamente
por el gobierno, sean viales, aeroportuarias, portuarias, férreas o fluviales,
estén orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,
con el fin de que la actividad económica en las zonas afectadas, la movilidad y
seguridad de las personas y el acceso a servicios sociales no continúen
severamente perturbados;
Que el numeral 3.19. del Decreto 4580 del
7 de diciembre de 2010 señala que es indispensable, adoptar entre otras
medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de
endeudamiento, control ambiental, contratación pública, procesales,
expropiación de inmuebles y control fiscal, así como crear mecanismos
necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los
derechos de las personas afectadas, lograr la recuperación de la actividad
productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Nación, y
adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos;
Que en consecuencia, resulta necesario
establecer un mecanismo institucional para la estructuración y gestión de
proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición, transferencia y
protección de recursos y demás acciones que se requieran en la etapa de
recuperación, construcción y reconstrucción por el Fenómeno de "La
Niña", tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la
protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales
y ambientales que están sucediendo;
DECRETA:
Artículo 1°. Creación
del Fondo. Créase el Fondo Adaptación, cuyo objeto será la
recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el
fenómeno de "La Niña", con personería jurídica, autonomía
presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Este Fondo tendrá como finalidad la
identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos
contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación,
construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de
telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de
vivienda, de educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales,
zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas,
ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que se
requieran con ocasión del fenómeno de "La Niña", así como para
impedir definitivamente la prolongación de sus efectos, tendientes a la
mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la
población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están
sucediendo.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá
con cargo a los recursos de este Fondo, celebrar convenios con gobiernos
extranjeros, cuyo objeto esté relacionado con las acciones de recuperación,
construcción y reconstrucción requeridas para la superación definitiva del
fenómeno de "La Niña".
Parágrafo 2°. Las entidades territoriales
podrán aportar recursos a través de esquemas de cofinanciación para el
desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y gestionados
por el fondo a que se refiere el presente artículo.
Artículo 2°. Estructura.
La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo de un Consejo
Directivo, el cual estará integrado de la siguiente manera:
1. Un representante designado por el
Presidente de la República, quien lo presidirá.
2. El Ministro del Interior y de Justicia
o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su delegado.
4. Un Ministro designado por el
Presidente de la República en atención a los proyectos o asuntos puestos a
consideración del Consejo.
5. El Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.
6. El Director del Departamento Nacional
de Planeación o su delegado.
7. Cinco (5) miembros del sector privado
designados por el Presidente de la República.
Parágrafo 1°. Los Ministros y Directores
de Departamento Administrativo que conforman el Consejo Directivo únicamente
podrán delegar su participación en los Viceministros, Subdirectores, en los
Secretarios Generales o en los Directores Generales o Técnicos.
Parágrafo 2°. El Consejo Directivo podrá
crear los Comités sectoriales que se requieran en los cuales podrán tener
presencia representantes del sector privado, de la sociedad civil, de
organizaciones no gubernamentales u organismos multilaterales.
Parágrafo 3°. A las sesiones del Consejo
Directivo asistirá con voz pero sin voto, el representante legal de la sociedad
fiduciaria o consorcio fiduciario que administre el patrimonio autónomo a que
se refiere el parágrafo primero del artículo 5° del presente decreto.
Parágrafo 4°. Los miembros del sector
privado no recibirán retribución por su participación en el Consejo.
Parágrafo 5°. El Consejo Directivo del
Fondo podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las
funciones de la Gerencia.
Artículo 3°. Funciones
del Consejo Directivo. Para el cumplimiento de los objetivos del
Fondo, el Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones:
1. Adoptar los planes y proyectos que
deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo.
2. Autorizar al Fondo para la
contratación con personas públicas o privadas para la realización o ejecución
de estudios, diseños, obras y en general, las demás actividades requeridas para
el desarrollo de los planes y proyectos.
3. Aprobar los negocios fiduciarios que
se requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo.
4. Designar una firma de reconocido
prestigio internacional para que ejerza la auditoría sobre los actos y
contratos que realice el Fondo.
5. Rendir al Presidente de la República,
informes mensuales de gestión y resultados.
6. Estructurar, previa aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mecanismos de financiación a través
de los cuales el Fondo logre obtener recursos para la recuperación,
construcción y reconstrucción por el fenómeno de "La Niña",
tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo
sucesivo de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que
están sucediendo.
7. Autorizar la participación del Fondo
en Esquemas de participación público-privada.
8. Identificar, estructurar y gestionar
los proyectos, la ejecución de procesos contractuales, definir los mecanismos
para la disposición y transferencia de recursos.
9. Adoptar el Plan de Acción preparado
por los Comités a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° del presente
decreto, para la fase de recuperación, construcción y reconstrucción que se
ejecutará para conjurar la crisis originada por el fenómeno de La Niña e
impedir la extensión de sus efectos, el cual deberá integrarse con el Plan de
Acción de las fases de atención humanitaria y rehabilitación a que alude el
artículo 2° del Decreto 4702 de 2010, a efecto de garantizar su coordinación.
10. Darse su propio reglamento.
11. Las demás que se requieran para el
cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo y que le sean asignadas por el
Gobierno Nacional.
Artículo 4°. Gerencia
del Fondo. Créase la Gerencia del Fondo para las acciones de
recuperación, construcción y reconstrucción requeridas para el fenómeno de La
Niña, que tendrá a cargo además de la representación legal del Fondo, las
siguientes funciones:
1. Ejecutar los planes y proyectos
aprobados por el Consejo Directivo que deban celebrarse con cargo a los
recursos del Fondo.
2. Celebrar como representante legal del
Fondo los contratos autorizados por el Consejo Directivo.
3. Realizar los negocios fiduciarios que
se requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo y que hayan
sido aprobados por el Consejo Directivo.
4. Solicitar y revisar los informes de
auditoría que le sean presentados al Fondo sobre los actos y contratos que
realice el mismo.
5. Expedir los certificados
correspondientes a las donaciones recibidas.
6. Celebrar los contratos o convenios
para la participación del Fondo en aquellos Esquemas de participación
público-privada aprobadas por el Consejo Directivo.
7. Celebrar los contratos necesarios para
la ejecución de los esquemas de financiación estructurados por el Consejo
Directivo.
8. Hacer seguimiento y asegurar el
cumplimiento del Plan de Acción para la fase de recuperación, construcción y
reconstrucción que sea aprobado por el Consejo Directivo.
9. Las demás que le sean asignadas por el
Consejo Directivo o por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas
estarán obligadas a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la
colaboración que le solicite el Gerente del Fondo para superar la crisis y
mitigar la extensión de sus efectos.
Parágrafo 2°. El Presidente de la
República designará al Gerente del Fondo, quien percibirá la remuneración que
determine el Gobierno Nacional.
Artículo 5°. Patrimonio.
El patrimonio del Fondo estará constituido por:
1. Las partidas que se le asignen en el
presupuesto nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito
interno y externo.
3. Las donaciones que reciba para sí.
4. Los recursos de cooperación nacional o
internacional.
5. Los recursos provenientes del Fondo
Nacional de Calamidades.
6. Los demás recursos que obtenga o se le
asignen a cualquier título.
Parágrafo 1°. Los recursos de que trata
el presente artículo serán administrados por el Fondo a través de los
patrimonios autónomos que se constituyan para tal fin, en los términos y
condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. Estos recursos serán
inembargables.
Parágrafo 2°. Con cargo a los recursos
del Fondo de que trata el presente decreto, se atenderán los procesos de
contratación y ejecución de los proyectos contenidos en el Plan de Acción a que
se refiere el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto. Igualmente, se
podrán atender los gastos operativos y administrativos para su funcionamiento,
lo relacionado con los estudios de diseños y estructuración de proyectos y
demás gastos tales como subsidios, garantías e indemnizaciones.
Artículo 6°. Transferencia
de recursos. El Fondo podrá transferir recursos a entidades
públicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas para ser
administrados por éstas, sin que para ello se requiera operación presupuestal
alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la
transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los
cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la
emergencia invernal, las cuales estarán exentas de cualquier gravamen.
El Consejo Directivo del Fondo
establecerá mediante reglamento las condiciones en que se realizarán las
transferencias de que trata el inciso anterior, el control de su utilización,
previa aprobación de un plan de inversiones.
La administración de dichos recursos será
responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la
transferencia.
Parágrafo 1°. Las cuentas en las que se
reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán
exentas de cualquier gravamen.
Parágrafo 2°. Las entidades públicas del
orden nacional o territorial podrán a su vez transferir recursos a los
patrimonios autónomos que se creen en virtud del presente decreto.
Artículo 7°. Régimen
Contractual. Los contratos que celebre el Fondo para el
cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por
el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los
artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los
artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
El Consejo Directivo, podrá determinar las cuantías y casos en los cuales sea
necesario adelantar procesos de selección que garanticen la participación
pública.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará todas las condiciones para la contratación del Fondo que permitan
mayor eficiencia en la recuperación, construcción y reconstrucción por el
fenómeno de "La Niña", garantizando el cumplimiento de los principios
constitucionales y legales citados en el presente artículo.
Artículo 8°. Comités
de Ética. Para el control de la adecuada destinación y
ejecución de los recursos, mientras se supera la situación que dio lugar a la
declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de
manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales.
Se podrá acudir a empresas de auditoría
nacional e internacional de amplia reconocida trayectoria, se podrán igualmente
auditar los recursos destinados a la atención de la emergencia económica,
social y ecológica, así mismo se podrá crear un Comité de Ética y seguimiento
compuesto por representantes de diferentes sectores de la sociedad.
Artículo 9°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre
de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
GERMÁN VARGAS LLERAS
Ministro del Interior y de
Justicia
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN
CUÉLLAR
Ministra de Relaciones
Exteriores
JUAN CARLOS ECHEVERRY
GARZÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público
RODRIGO RIVERA SALAZAR
Ministro de Defensa
Nacional
JUAN CAMILO RESTREPO
SALAZAR
Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural
MAURICIO SANTAMARÍA
SALAMANCA
Ministro de la Protección
Social
CARLOS ENRIQUE RODADO
NORIEGA
Ministro de Minas y
Energía
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA
Ministro de Comercio,
Industria y Turismo
MARÍA FERNANDA CAMPO
SAAVEDRA
Ministra de Educación
Nacional
BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO
Ministra de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA
Ministro de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones
GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ
Ministro de Transporte
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA
Ministra de Cultura.”
1.2.
INTERVENCIONES
Repartido el
asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo
10 del Decreto 2067 de 1991, mediante auto del 20 de enero de 2011 dispuso: (i)
avocar el conocimiento del asunto; (ii) oficiar a la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia
para que remitieran un informe detallado acerca de las razones fácticas que
motivaron la expedición del Decreto Legislativo, su necesidad, idoneidad y
proporcionalidad; (iii) oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para que explicara los efectos presupuestales que tienen las normas
contenidas en el Decreto, y presentara el cálculo estimado de los recursos que
el Fondo recibirá, y su origen posible; (iv) oficiar al Ministerio de
Transporte para que explicara los efectos que tendrían las disposiciones del
Decreto Legislativo en materia de reparación y reconstrucción de las obras de
concesión y obras públicas necesarias para conjurar la crisis; (v)
oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que explicara los
efectos y la forma cómo las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo
contribuirán a la recuperación y promoción de la crisis en la actividad
productiva; (vi) fijar en lista el asunto para efectos de la
intervención ciudadana; (vii) comunicar la iniciación del proceso a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
–Acción Social-, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento
Nacional de Planeación; (viii) invitar a universidades y otras
asociaciones a defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto
Legislativo; y (ix) correr traslado al Procurador General de la Nación
para que emitiera el concepto en rigor.
Así mismo, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el
mismo auto se ordenó que una vez vencido el término anterior, el proceso fuese
fijado en lista de la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con
el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad
del Decreto Legislativo 4819 de 2010, en los términos del artículo 37 del
Decreto 2067 de 1991.
Vencido el período probatorio
respectivo y mediante Oficio No. 0292 del 14 de febrero de 2011, se dio
traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el
concepto de rigor dentro del término legal correspondiente.
1.2.1. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
1.2.1.1. Germán
Eduardo Quintero Rojas, Jefe de Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, considera que la Corte Constitucional debe declarar exequible
el Decreto Legislativo bajo examen, por las siguientes razones:
1.2.1.1.1.
El ciudadano afirma que a pesar de que existen mecanismos ordinarios
para atender situaciones de desastres naturales, como el Sistema Nacional para
la Prevención y Atención de Desastres –Decreto Ley 919 de 1989- y el Fondo
Nacional de Calamidades –Decreto 1547 de 1984-, éstas son instituciones creadas
para circunstancias de menor gravedad. Anota que el Fondo Nacional de
Calamidades fue previsto para las situaciones de desastre y calamidad reguladas
por el Decreto Ley 919 de 1989, y sus funciones son limitadas debido a su
naturaleza especial como cuenta de la Nación y a la destinación de sus recursos
principalmente a la atención humanitaria. De hecho, este mecanismo se activa en
la primera fase de atención de la emergencia, una vez se da la declaración de
desastre, que en este caso particular, fue declarada mediante Decreto 4579 de
2010; además este Fondo actúa prioritariamente para la asistencia de familia
afectadas en el marco de necesidades básicas, como alimentación, alojamientos
temporales, prevención en salud, entre otras, según lo dispuesto en el
parágrafo 1 del artículo 3º del mencionado Decreto.
Por tanto, el
ciudadano resalta que el Fondo Nacional de Calamidades “(…) no está dotado
de instrumentos legales ni de recursos necesarios para llevar acabo funciones
de rehabilitación, construcción y reconstrucción de la infraestructura que fue
desvastada por el Fenómeno de La Niña”, y tampoco está diseñado para
atender emergencias de tan grandes magnitudes en los términos establecidos por
el artículo 215 de la Carta Política. Por ese motivo, el Gobierno debe acudir a
sus facultades extraordinarias para crear un instrumento especial y concreto
que tenga los instrumentos legales y los recursos necesarios para cumplir con
la finalidad que los mecanismos ordinarios no pueden, como lo es el Fondo de
Adaptación.
Anota que este
Fondo tendrá funciones como las de obtener financiamiento para reconstruir lo
destruido, construir nuevas obras, mitigar los riesgos presentes y prevenir los
futuros, y evitar desastres de la misma naturaleza mediante la creación de la
infraestructura adecuada y necesaria para atender los eventos que se han
presentado.
1.2.1.1.2.
Posteriormente, el ciudadano presenta un cuadro comparativo de la
naturaleza jurídica, el objeto, la estructura y los fines del Sistema General
de Atención y Prevención de Desastres, del Fondo Nacional de Calamidades y del
Fondo de Adaptación, y concluye que si bien estas instituciones están creadas
para atender situaciones imprevistas que se generen con ocasión de desastres y
calamidad, éste último tiene como fin el logro de objetivos diferentes a largo
plazo, mientras que el Fondo Nacional de Calamidades está previsto
específicamente para la primera fase de atención de desastres, la cual está
encaminada a la atención humanitaria, es decir, se trata de acciones a corto
plazo. Añade que a pesar de que estas instituciones se encuentren
interrelacionados entre sí, están dotados de fuentes de financiación distintas
y es por esa razón que deben mantenerse independientes con el fin de no
confundir sus objetivos ni las causas que dieron origen a cada uno.
1.2.1.1.3.
Finalmente, advierte que según la sentencia C-145 de 2009, las
medidas adoptadas en un estado de emergencia deben ir encaminadas
“exclusivamente” a la superación de las causas que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia y a evitar la expansión de sus efectos, es decir,
debe existir una relación “específica” entre los fines de las medidas adoptadas
y las causas de la emergencia. En este caso –sostiene- existe un nexo causal
directo y específico entre las situaciones que dieron origen a la declaración
de emergencia y la creación del Fondo de Adaptación, ya que este Fondo es un
mecanismo institucional para “(i) el manejo eficiente y transparente de los
recursos obtenidos para superar la emergencia e impedir la extensión de sus
efectos y (ii) para la realización y acompañamiento de los procedimientos
contractuales dirigidos a la superación de las causas de la emergencia
relacionados con la construcción, reconstrucción y rehabilitación de las zonas
afectadas por la ola invernal”.
1.2.1.2. La ciudadana Natalia
Surccar Jaramillo, de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, apoya la solicitud de exequibilidad del
decreto legislativo, de la siguiente manera:
1.2.1.2.1.Asegura
que el Fondo creado por el Decreto Legislativo 4819 es una persona jurídica
prevista para cumplir con el propósito específico de contribuir a la
recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el
Fenómeno de La Niña, la mitigación de riesgos, la estructuración y gestión de
proyectos, la ejecución de procesos contractuales, y para la disposición y
transferencia de recursos para la recuperación de la infraestructura de
transporte, telecomunicaciones, ambiente, agricultura, servicios públicos,
entres otros.
1.2.1.2.2.
Respecto a los efectos presupuestales del Decreto 4819 de 2010,
afirma que en su artículo 5º se establece el origen de los recursos del Fondo.
Agrega que el Fondo tiene personería jurídica, autonomía presupuestal y
financiera y se encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
cuyo efecto presupuestal es su inclusión en el Presupuesto General de la Nación
como sección presupuestal y la asignación de los recursos necesarios para que la
nueva entidad pueda cumplir sus funciones. Indica que mediante el Decreto 145
de 2011 “Por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la
vigencia 2011” se incluyó el Fondo de Adaptación como la sección presupuestal
1315, con un total de recursos de $ 1.500.000.000.000.
1.2.2. Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del
Interior y de Justicia, considera que el Decreto Legislativo 4819 debe
declarase exequible. El interviniente hace consideraciones casi
idénticas a las sostenidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.2.2.1. Sin embargo, agrega que el
Fondo de Adaptación es un mecanismo necesario debido a la gravedad de los
hechos evidenciada en la afectación de la infraestructura urbana y de los
terrenos destinados para la agricultura, la ganadería y la economía pecuniaria,
inundados por la ola invernal. Anota que, “según información de la Dirección de
Gestión del Riesgo, (…) a 30 de diciembre de 2010 ascendía a 5.157 viviendas
destruidas y 325.379 averiadas; 737 vías averiadas, 223 acueductos y 16
alcantarillados afectados; 12 centros de salud, 157 centros educativos y 37
centros comunitarios averiados, así como 726.172 hectáreas afectadas, en un
total de 711 municipios, 458.087 familias y 2`220.482 personas afectadas”.
1.2.2.2. En un documento posterior, el
ciudadano presenta unas consideraciones detalladas sobre la diferencia entre el
Fondo de Calamidad, el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, y el Fondo de Adaptación, y señala el porqué de la necesidad de
crear este último como ente autónomo. Sostiene que cada uno de estos entes está
destinado a conjurar la crisis invernal en fases distintas y, por ello, deben
trabajar mancomunadamente, para lograr los objetivos de atención integral e
inmediata del desastre. Indica que, por otra parte, el objeto del Fondo de
Calamidades es apoyar y actuar en la atención humanitaria, prevención y
rehabilitación de las zonas afectadas, definir lineamientos, solicitar
información, entre otros; y que el objeto del Fondo Adaptación se enfoca en la
estructuración y gestión de proyectos, la ejecución de procesos contractuales
ágiles, y la disposición y transferencia de recursos para la construcción,
recuperación y reconstrucción de infraestructura.
1.2.3. Ministerio de
Transporte
El ciudadano
William Jesús Gómez Rojas, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
de Transporte, considera que el Decreto 4819 debe ser declarado exequible,
con fundamento en los siguientes argumentos:
1.2.3.1. Para el Ministerio de
Transporte, el fenómeno de la niña ha constituido un desastre natural de
dimensiones extraordinarias e imprevisibles que ha causado la destrucción de
gran parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, lo
cual ha generado cierres totales de vías en 30 sitios a lo largo del país y
pasos restringidos en más de 80 lugares de la geografía nacional.
1.2.3.2. Con base en lo anterior, el
ciudadano afirma que dada la emergencia, es necesario que el gobierno acuda a
mecanismos extraordinarios más eficientes, como el previsto en el Decreto
Legislativo 4819, el cual es una herramienta jurídica que permite atender de
manera oportuna, rápida y eficaz la emergencia generada, mediante un régimen de
contratación idóneo, con recursos provenientes de diferentes fuentes, lo que
permitirá la reparación y reconstrucción de la infraestructura vial a nivel
nacional, y garantizará la movilidad de los habitantes.
1.2.4. Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
La ciudadana
Alexandra García Ramírez, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, considera que debe declararse la exequibilidad
del decreto sub examine, por las siguientes razones:
1.2.4.1. Manifiesta que el sector
agropecuario ha sido uno de los sectores más afectados con la ola invernal, lo
que conllevó a que el Ministerio de Agricultura estructurara un “Plan de Choque
para la atención de la emergencia” por medio del Decreto 4828 de 29 de
diciembre de 2010. La interviniente presenta los componentes del Plan, entre
los cuales se encuentran: (i) Plan de infraestructura de riego para la
rehabilitación de los distritos de pequeña, mediana y gran escala; (ii)
apoyo a la recuperación del sector de pesca y agricultura; (iii) Plan de
Atención de Asuntos Sanitarios, a través del ICA, para atender epidemias
puntales de cultivos prioritarios; (iv) estrategias de respuesta a corto
plazo para mitigar el impacto de las inundaciones sobre la agricultura
colombiana; (v) suplementación de alimentos bovinos; y (vi) un
componente financiero que implica la reestructuración de créditos,
consolidación de pasivos, créditos nuevos y FAG para la recuperación de la
capacidad productiva, seguro agropecuario climático, y créditos para la
reparación de la vivienda de interés social rural.
1.2.4.2. Agrega que para la ejecución
efectiva de las políticas anteriormente expuestas, es necesaria la existencia
de herramientas extraordinarias de carácter presupuestal y de instituciones de
gestión como el Fondo de Adaptación. En efecto, resalta que, de conformidad con
el Decreto 4819, una de las finalidades del Fondo es la disposición y
transferencia de recursos tendientes a la recuperación, construcción y
reconstrucción de la infraestructura agrícola, ganadera y agropecuaria. Es por
eso que puede identificarse de manera clara la relación de causalidad y
necesidad entre la emergencia y la creación del Fondo, ya que éste, al tener
atribuciones contractuales, capacidad financiera y recursos eficientes,
garantizará la recuperación del sector agrícola, dentro del marco fáctico de la
emergencia, de forma que se pueda devolver el estado anterior de las cosas y
prevenir que se ocasionen nuevos daños.
1.2.5. Departamento Nacional
de Planeación
Interviene dentro
del proceso el ciudadano Luis Carlos Vergel Hernández, apoderado especial del
Departamento Nacional de Planeación, con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad
del Decreto Legislativo 4819 de 2010 del 29 de diciembre de 2010 “Por el cual
se crea el Fondo Adaptación”. Sus argumentos se resumen a continuación:
1.2.5.1. El interviniente inicia
presentando los hechos y circunstancias que llevaron al Gobierno Nacional a
crear el Fondo Adaptación. Resalta que los hechos actuales de emergencia no
tienen precedentes a nivel nacional, en esa medida, se hace más complejo su
manejo por la dispersión de las afectaciones, la diversidad de los problemas
generados, el dinamismo de los procesos y la dificultad de dimensionar la
magnitud de la tragedia. Agrega que teniendo en cuenta que es imposible evitar
la persistencia de fenómenos climáticos devastadores, las medidas adoptadas por
el Gobierno Nacional no sólo tienen como objeto hacer frente a la primera fase
de la emergencia, sino también garantizan la no repetición y el establecimiento
de soluciones duraderas más adecuadas.
1.2.5.2. Sugiere que las inversiones
deben tener un impacto permanente, para lo cual es necesario el diseño de
programas de reubicación de la población, mitigación de riesgos futuros,
sistemas productivos más resistentes, mantenimiento integral de la
infraestructura vial, entre otras acciones. En este sentido, indica que “[s]egún
estimativos preliminares, el total de hogares que se localizan en zonas de alto
riesgo en el país asciende a 543 mil, lo cual implica que por lo menos 196 mil
viviendas urbanas requerirían de reasentamiento preventivo o mejoras profundas,
y se estima que otras 190 mil requieren acciones de mitigación del riesgo tales
como taludes y canalizaciones”.
Agrega que las
necesidades de emergencia deben conjurarse priorizando su atención por fases;
la primera fase corresponde a la atención humanitaria inmediata, que implica el
restablecimiento de líneas vitales y la restauración de conexiones y de la
movilidad. La segunda fase cubre los objetivos de rehabilitación, es decir, la
implementación de políticas, planes, programas y proyectos para el
reestablecimiento definitivo de la infraestructura. Finalmente, la tercera fase
se concentrará en la reconstrucción y mitigación de riesgo, tiene como objeto
principal evitar la propagación de los efectos de la crisis invernal y se
caracteriza por tener planes a largo plazo. Según el interviniente, el Fondo
Adaptación se enfoca en la tercera fase de la emergencia, ya que la existencia
del Fondo asegurará los recursos de inversión necesarios para impedir la
prolongación y repetición de la situación causada por el fenómeno
climatológico.
1.2.5.3. De otro lado, considera que el
Decreto 4819 cumple con los aspectos formales exigidos por la Constitución y la
ley, puesto que: fue expedido como desarrollo de las causas invocadas en la
declaratoria por el Decreto 4580, fue expedido dentro de la vigencia de la
emergencia y está suscrito por el Presidente de la República.
1.2.5.4. Sostiene que el Decreto- Ley
919 de 1989, a pesar de que fue expedido para dar respuesta a situaciones de
calamidad y desastre natural, en el presente caso resulta insuficiente porque
no permite afrontar la situación excepcional y de graves magnitudes que se ha
presentado. Advierte que es necesaria la existencia de una institucionalidad
propia que esté específicamente dirigida a conjurar la crisis y a evitar la
repetición de los hechos. Este esquema, que comprende la creación de un Fondo
con alta gerencia y administración autónoma, repite lo realizado por el
Gobierno Nacional en otras situaciones de crisis y tragedias, como cuando se
crearon la Corporación Nasa Kivi y el Fondo de Reconstrucción y Desarrollo
Social del Eje Cafetero -FOREC-.
También afirma que
los mecanismos ordinarios no cuentan con los recursos suficientes y no permiten
la creación de recursos nuevos, ni la redistribución de los existentes, lo que
sí logra la constitución del Fondo Adaptación. Es por ello que el Fondo de
Calamidades y el Sistema Nacional de Desastres deben trabajar en conjunto con
el Fondo Adaptación, pero cada uno cumpliendo sus objetivos y funciones
concretas.
1.2.5.5. En lo relativo a la conexidad
y especificidad de las normas del Decreto 4819, el interviniente considera que
las medidas tienen una relación directa y específica con las causas que las
produjeron. Presenta los siguientes argumentos: Inicia recordando las
consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en Sentencia C-226 de
2009, en la cual se hace un análisis del criterio de conexidad en los estados
de excepción, aunado con un análisis fáctico y jurídico de las circunstancias
de emergencia que se presentan. Concluye que el Decreto 4580, que declaró la
emergencia, señalo la necesidad de adoptar medidas inmediatas para conjurar la
crisis, tendientes a optimizar la respuesta frente a la catástrofe, una de
dichas medidas resulta ser el Fondo Adaptación, ya que éste tiene por objeto la
recuperación, construcción, reconstrucción y demás acciones de mitigación y
prevención de riesgos.
Luego, presenta un
análisis de cada uno de los artículos que se consagran en el Decreto 4819, y
resalta los elementos más relevantes y sus efectos:
Sobre la dirección y administración del
Fondo, el artículo 2 consagra el Consejo Directivo, integrado por 11 miembros,
entre los cuales se encuentran Ministros, Directores de Departamentos y
personas del sector privado. Advierte que la presencia de éstos últimos no
viola la Constitución y que de hecho, la Corte lo permitió en el caso del
FOREC, pero aduciendo que aún tratándose de particulares, siguen siendo
responsables ante las autoridades por todas aquellas conductas, acciones y
omisiones que repercutan en daño o peligro al patrimonio público. Así mismo,
asegura que el Consejo Directivo es una medida propia de direccionamiento,
necesaria para dar respuesta a la crisis en la medida en que la Gerencia
requiere de apoyo personal que pueda desarrollar el objeto de los programas de
recuperación, construcción y reconstrucción requeridas.
Respecto al patrimonio del Fondo, previsto
en el artículo 5 del Decreto, el interviniente resalta el carácter inembargable
de los recursos. Con base en lo anterior, presenta el concepto del embargo
prescrito en el ordenamiento civil y el principio de inembargabilidad de los
bienes públicos y del Presupuesto General de la Nación, según el artículo 63 de
la Constitución Política y la Ley 38 de 1989, respectivamente. Concluye que en
una situación de emergencia es esencial la actuación oportuna, y que por ende,
si los recursos resultan paralizados como consecuencia de un embargo, se
desvirtuaría el propósito de las medidas de mitigación. Así, el carácter de la
situación de emergencia y la naturaleza de los derechos comprometidos, no
permiten que los recursos del Fondo sean destinados para otros objetivos
diferentes a las causas de la emergencia, por eso, el principio de
inembargabilidad no es matizado en estos eventos.
Afirma que el artículo 6 si bien permite
transferir recursos a entidades privadas, precisa su destinación y deja claro
que las cuentas en las que se manejan los recursos no tienen gravamen alguno.
Afirma el interviniente que esta medida permite entonces brindar mayor agilidad
a los recursos y destinarlos de una manera oportuna a donde se requieran, sin
perjuicio de los controles fiscales a los que sean sujetos.
Por último, sobre los Comités de Ética,
afirma que “dinamizan los mecanismos de control que resultan necesarios en esta
clase de situaciones y que convocan a las autoridades investidas de tales
funciones para realizar el seguimiento de los recursos públicos destinados a
financiar las acciones para mitigar y superar las razones que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia”.
1.2.5.6. Finalmente, anota que el
Decreto bajo estudio se encuentra conforme a los principios constitucionales
dispuestos en el Preámbulo de la Carta. Agrega que el Fondo busca proteger los
derechos fundamentales afectados por la calamidad pública, mediante una
actuación oportuna y a través de medidas adecuadas, razonables y proporcionales
que respetan la división de poderes característica del Estado Social de Derecho
y los mecanismos judiciales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.