C-251-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-251/03
PRINCIPIO PRO
ACTIONE-Integración normativa
Cuando la norma acusada ha sido
modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los
contenidos normativos acusados, la Corte en virtud del principio pro actione se
pronuncia sobre tales contenidos normativos, para lo cual efectúa una integración
normativa entre la norma acusada y la norma que la modificó parcialmente.
CONSEJO
REGIONAL DE PLANEACION ECONOMICA-Creación
CONSEJO
REGIONAL DE PLANEACION ECONOMICA Y FONDO DE INVERSION REGIONAL-Desmonte de estructura administrativa y financiera
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de norma
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la
demanda
ESTADO-Concepto
RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Titularidad
RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Ingresos provenientes de su
explotación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Competencia para
distribuir rentas generadas por la explotación de recursos no renovables
REGALIAS Y
COMPENSACIONES-Destinación
La destinación de las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de recursos naturales no
renovables y la definición del grado de participación de las entidades
territoriales en ellas, son asuntos cuya determinación compete al legislador en
ejercicio de su potestad de configuración.
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Límites para
regular rentas en explotación de recursos naturales no renovables
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de
explotación de recursos naturales no renovables
El legislador tiene la competencia
específica de regular lo concerniente a las condiciones de la explotación de
recursos naturales no renovables y los derechos que de ella se derivan, las
limitaciones a dicha potestad pueden estar fundamentadas en una manifiesta
irrazonabilidad o una clara transgresión de prohibiciones específicas
contenidas en la Constitución.
RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Explotación genera rentas
La explotación de recursos naturales no
renovables puede generar diferentes rentas en cabeza del Estado. Primero, la
explotación de los mencionados recursos genera obligatoriamente una regalía en
cabeza del Estado. Segundo, los contratos perfeccionados con el objeto de
adelantar actividades relacionadas con la explotación de recursos naturales no
renovables, pueden acordar también a favor del Estado, unas rentas llamadas (i)
compensaciones o (ii) derechos. Tercero, con base en las normas superiores
relativas a la potestad impositiva del Estado, a éstas rentas se pueden sumar
las tributarias, de conformidad con lo que establezca la ley dentro del marco
de la Constitución.
REGALIAS-Definición y pago
Es una contraprestación, que se causa
por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del
Estado, quien los recibe por conceder un derecho a explotar dichos recursos. La
ley las define como “un porcentaje fijo o progresivo, del producto explotado
objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o boca
de mina, pagadero en dinero o en especie”.
REGALIAS-Distribución de recursos
REGALIAS-Destinación
COMPENSACION-Origen/COMPENSACION-Concepto
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotación puede tener consecuencias
negativas
REGALIAS Y
COMPENSACIONES-Similitud y diferencia
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites respecto de la
destinación de las compensaciones
REGALIAS Y
COMPENSACIONES-Entidades territoriales
destinatarias de la contraprestación
REGALIAS Y
COMPENSACIONES-Destinación de recursos
COMPENSACION-Objeto/COMPENSACION-Función
COMPENSACION-Naturaleza consensual/LEGISLADOR-Facultad para regular el
destino de las compensaciones
COMPENSACION-Facultad de pactar pago en especie
COMPENSACION-Destinación a corporaciones autónomas regionales
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Funciones
COMPENSACION-Destinación a municipios y distritos no productores
COMPENSACION-Destinación a Fondo Nacional de Regalías
FONDO NACIONAL
DE REGALIAS-Destinación de recursos
COMPENSACION-Destinación al Fondo de Fomento del carbón
FONDO DE
FOMENTO DE MINERIA-Creación
FONDO DE
FOMENTO DEL CARBON-Destinación de recursos
COMPENSACION-Destinación de recursos a empresas industriales y comerciales del
Estado
ECOCARBON-Creación
MINERALCO-Creación
ECOPETROL-Creación, objeto y funciones
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Destinación
de recursos provenientes de compensación
ENTIDADES
TERRITORIALES-No son titulares de las regalías y
compensaciones
ENTIDADES
TERRITORIALES-Disposiciones legislativas sobre
destinación de rentas no transgrede su autonomía
ENTIDADES
TERRITORIALES-Participaciones no son rentas propias
NORMA ACUSADA-No vulneración del principio de autonomía territorial
Referencia:
expediente D-4245
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 40, 42, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994 y 21 y 22 de
la Ley 756 de 2002.
Actor: Luis
Enrique Olivera Petro
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro presentó demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 40, 42, 44, 46, 47 y 48 de la Ley
141 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 756 de 2002. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de la disposición objeto de la demanda, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial N. 41414 del 30 de junio de
1994, es el siguiente (se resalta lo acusado):
LEY 141 de 1994
(junio
28)
Por
la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de
Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la
explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para
su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.
Artículo 40. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de
carbón, se distribuirán así:
Departamentos productores
12.0%
Municipios o distritos productores
2.0%
Municipios o distritos portuarios
10.0%
Empresa Industrial y Comercial del
Estado, Ecocarbón, o quien haga sus veces
50.0%
Corpes regional o la entidad que
los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones
10.0%
Corporación Autónoma Regional en
cuyo territorio se efectúe la explotación
10.0%
Fondo de Fomento del Carbón
6.0%
Parágrafo. En caso de no existir
Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas
incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón.
Artículo 42. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás
minerales metálicos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos
para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad
del Estado, se distribuirán así:
a) Hierro y demás minerales metálicos:
Departamentos productores
10.0%
Municipios o distritos productores
4.0%
Municipios o distritos de acopio
50.0%
Empresa Industrial y Comercial del
Estado
36.0%
b) Cobre:
Departamentos productores
28.0%
Municipios o distritos productores
70.0%
Municipios o Distritos de acopio
2.0%
Parágrafo. Las compensaciones por
explotación del hierro en el Departamento de Boyacá se distribuirán así:
Municipio de Nobsa
17.0%
Municipio de Sogamoso
17.0%
Municipio de Paz del Río
17.0%
Municipio de Gámeza
1.0%
Municipio de Corrales
1.0%
Municipio de Tópaga
1.0%
Municipio de Iza
1.0%
Municipio de Firavitoba
1.0%
Municipio de Tibasosa
1.0%
Municipio de Pesca
1.0%
Municipio de Cuítiva
1.0%
Municipio de Monguí
1.0%
Municipio de Mongua
1.0%
Municipio de Tasco
1.0%
Municipio de Sativanorte
1.0%
Municipio de Sativasur
1.0%
Empresa Comercial e Industrial del
Estado
36.0%
Total
100.0%
Artículo 44. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otras piedras
preciosas Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la
explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirán
así:
Departamentos productores
45.0%
Municipios o distritos productores
40.0%
Empresa Comercial e Industrial del
Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces
15.0%
Artículo 46. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos
naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los
contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos
naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en
la presente Ley, se distribuirán así:
Departamentos productores
10.0%
Municipios o distritos productores
65.0%
Municipios o distritos portuarios
5.0%
Fondo de Inversión Regional FIR
10.0%
Corporación Autónoma Regional en
cuyo territorio se efectúen las explotaciones
10.0%
Parágrafo. En
el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor
de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
Artículo 47. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de minerales radioactivos
Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación
de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así:
Departamentos productores
15.0%
Municipios o distritos productores
60.0%
Municipios o distritos portuarios
5.0%
Fondo de Inversión Regional FIR
10.0%
Corporación Autónoma Regional en
cuyo territorio se efectúen las explotaciones
10.0%
Parágrafo. En el caso de no existir
Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán
las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
Artículo 48. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos Las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos se
distribuirán así:
Regiones administrativas y de
planificación, o regiones como entidad territorial, productoras
6.0%
Departamentos productores
18.0%
Municipios o distritos productores
6.0%
Municipios o distritos portuarios
8.0%
Empresa Industrial y Comercial del
Estado, Ecopetrol o quien haga sus veces
50.0%
Corpes Regional o la entidad que lo
sustituya, en cuyo territorio se efectúan las explotaciones
7.0%
Corporación Autónoma Regional en
cuyo territorio se efectúan las explotaciones
5.0%
LEY 756 DE 2002
(julio
23)
por
la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución
y se dictan otras disposiciones.
Artículo 21. El artículo 43 de la Ley 141
de 1994, quedará así:
“Artículo
43. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación
de esmeraldas y demás piedras preciosas. Las compensaciones monetarias
derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas se
distribuirán así:
Departamento de Cundinamarca
10%
Departamento de Boyacá
10%
Municipio de Muzo
6%
Municipio de Quípama
6%
Municipio de San Pablo de Borbur
6%
Municipio de Maripí
6%
Municipio de Pauna
6%
Municipio de Buena Vista
3%
Municipio de Otanche
5%
Municipio de Coper
3%
Municipio de Briceño
3%
Municipio de Tununguá
3%
Municipio de La Victoria
3%
Municipio de Chivor
6%
Municipio de Macanal
3%
Municipio de Almeida
3%
Municipio de Somondoco
3%
Municipio de Chiquinquirá
3%
Municipio de Caldas
2%
Municipio de Ubalá
3%
Municipio de Gachalá
3%
Municipio de Guvetá
2%
Fondo Nacional de Regalías
2%
Total
100%”
Artículo 22. El 41 de la Ley 141 de 1994,
quedará así:
Artículo 41. Distribución de las compensaciones
monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias
estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán
así:
Departamentos productores
42.0%
Municipios o distritos productores
2.0%
Municipios o distritos portuarios
1.0%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se
efectúe la explotación
55.0%
Parágrafo. Las compensaciones
monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba
como departamento productor, se distribuirán entre los municipios no
productores de la zona del San Jorge así:
Municipio de Puerto Libertador
9.0%
Municipio de Ayapel
8.0%
Municipio de Planeta Rica
8.0%
Municipio de Pueblo Nuevo
7.0%
Municipio de Buenavista
5.0%
Municipio de La Apartada
5.0%
Total
42.0%
III.
LA DEMANDA
El demandante
considera que las normas acusadas son contrarias a los artículos 1, 80, 287,
300, 334 y 360 de la Constitución, con fundamento en tres cargos que se resumen
a continuación
1. El
demandante señala que las normas acusadas violan el artículo 360 de la Carta,
pues destinan los recursos de las compensaciones pactadas en los contratos para
la explotación de recursos naturales no renovables a autoridades que no son
entidades territoriales productoras o portuarias de dichos recursos. Para el
demandante, el artículo 360 establece que tales entidades territoriales “son
las únicas que tienen derecho a participar en las regalías y compensaciones”[1], ya que el término
“Estado” contenido en el inciso 2º del artículo 360 debe entenderse como
“entidades territoriales”[2].
Por lo tanto, al incluir dentro de las entidades destinatarias de
compensaciones derivadas de la explotación de recursos naturales no renovables
a entidades tales como empresas industriales y comerciales del Estado,
corporaciones autónomas regionales, el Fondo de Inversión Regional (FIR), los
Corpes regionales, las regiones administrativas o de planeación, el Fondo
Nacional de Regalías, o municipios que no son productores, portuarios o de
acopio, la ley violaría el artículo 360.
Según opinión
del actor, el artículo 360 de la Carta dispone que la compensación surge de un
“daño directo en su territorio físico y real, o en su entorno ecológico”[3]. En este orden de
ideas, la norma constitucional distingue entre los conceptos de compensación y
regalía, ya que el primero de ellos proviene de la causación de un daño,
mientras que el segundo es una simple “contraprestación económica”.[4] Por esto, el actor
considera que el legislador ha confundido estas dos nociones. Las
compensaciones no pueden distribuirse a entidades que no hayan sufrido
directamente un perjuicio ecológico por la explotación de los recursos
naturales no renovables, lo cual excluye de la asignación de éstas a cualquiera
que no sea una entidad territorial productora o portuaria de los mencionados
productos.
2. El actor
considera que las normas acusadas vulneran los artículos 1º y 287 de la
Constitución, pues son contrarias a los postulados de la autonomía territorial.
Dado que las compensaciones a las que se refieren las normas demandadas reparan
directamente un daño producido, las entidades territoriales mencionadas tienen
el derecho de manejar tales recursos de manera autónoma. Por estas razones, es
inconstitucional que la ley disponga como destinatarios de estas sumas a
organismos diferentes de las entidades territoriales señaladas. En palabras del
demandante “si las compensaciones de las normas demandadas provienen de
regalías y compensaciones, del inciso 3º del artículo 360 de la Carta, y por
ende son directas, entonces la nación no tiene injerencia alguna, y al no poder
participar la Nación en las compensaciones, como lo hace –perversamente a
través de Ecocarbón, Ecopetrol, Empresa Industrial y Comercial del Estado
Mineralco SA , FIR, etc- que es la única entidad estatal ante la cual la
autonomía de las entidades territoriales es relativa; de ello se desprende,
entonces, que la autonomía en este caso de los municipios, departamentos y
municipios portuarios, frente a corporaciones autónomas, etc, de orden
territorial, es absoluta”.
3. El
demandante estima que las disposiciones acusadas violan los artículos 80 y 334
de la Carta. De una parte, la ley transgrede el artículo 80 superior, pues
según su entender, dicha norma atribuye a los municipios la “autonomía
absoluta”[5]
de dictar las normas concernientes a la protección del medio ambiente, lo cual
no es posible por la asignación de los recursos provenientes de compensaciones
a otros entes. Esto limita los recursos con los que los entes territoriales
pueden ejercer la función de protección del medio ambiente.[6] Adicionalmente, y como
consecuencia de la violación del artículo 80, las normas acusadas son
contrarias a la “racionalización económica, por cuanto le están quitando
recursos fiscales a los Estados municipales y departamentales y Municipios
Portuarios”, quienes son los únicos con competencia para intervenir en la
“preservación del modelo ecológico”[7].
De esta manera también se estaría frente a una violación del artículo 334
superior.
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Intervención del Ministerio de Minas
y Energía
El Ministerio de Minas y Energía, a través
de la intervención de Maria Clemencia Díaz López solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera que, de acuerdo a
los artículos 360 y 361 superiores, las regalías y las compensaciones son
“gravámenes que tienen una naturaleza jurídica diferente”[8]. Por un lado, las
regalías cuentan con una “identidad propia”[9],
pues derivan directamente de la Constitución y la ley y de ellas tienen derecho
a participar las entidades territoriales que indique el legislador. Las
compensaciones por su parte, tienen un origen contractual, y respecto de ellas
el constituyente no señaló una destinación específica, por lo que la ley tiene
la potestad de fijar su distribución. Así, las compensaciones no deben ser
distribuidas obligatoriamente a los entes territoriales, por lo que las normas
acusadas son exequibles.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para Felipe Márquez Calle, apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las normas demandadas son
compatibles con la Constitución.
Respecto del cargo según el cual las normas
acusadas violan el artículo 360 de la Carta, el ministerio señala que, la
propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado.
Por esto, la ley puede disponer qué proporción de los beneficios se destinará a
las entidades territoriales. Para desarrollar el tema, el interviniente cita
unas sentencias en las que la Corte estableció que “la Carta utiliza la palabra
Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades
centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de
todas las autoridades públicas.”[10]
Así mismo, la explotación de tales recursos conlleva a una contraprestación que
puede asumir el título de un regalía o de una compensación que se pacte. De
acuerdo a esto, “la Carta política no reconoce un derecho de propiedad al
departamento o al municipio productor, o al puerto marítimo o fluvial sobre la
regalía, puesto que las entidades territoriales del Estado, al no ser
propietarias de los recursos naturales no renovables, tampoco lo son de los
beneficios que de la extracción de ellos se deriven”[11] Por lo tanto, el
Ministerio sostiene que el demandante se equivoca al afirmar que a las sumas
provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables tienen
derecho únicamente las entidades territoriales productoras o portuarias. De
otra parte, el Ministerio de Hacienda afirma que el concepto de autonomía de
las entidades territoriales se refiere a aspectos tales como el derecho a
gobernarse por autoridades propias, el de ejercer las competencias que le
corresponden, el de administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el de participar en las
rentas nacionales (artículo 287 superior). Sin embargo, afirma el interviniente
que de éstos no es posible deducir que las entidades territoriales tengan
derecho a recibir la totalidad de las regalías y compensaciones, con exclusión
de órganos o entidades que también conforman el Estado.
Por último, respecto de la violación de los
artículos 80 y 334 de la Carta, el actor estima que las funciones relacionadas
con la preservación del medio ambiente deben ser cumplidas por el conjunto de
autoridades públicas, lo cual conduce a desestimar los cargos del actor.
3. Intervención de la Comisión Nacional de Regalías.
Luis Ángel
Esguerra, en calidad de apoderado de la Comisión Nacional de Regalías, solicitó
declarar la exequibilidad de las normas demandas.
Para el interviniente,
el artículo 360 dispone que las entidades territoriales tienen el derecho de
participar en las regalías y compensaciones, lo que permite que otras
autoridades reciban parte de estos recursos.[12]
Adicionalmente, considera que “el legislador puede, bajo ciertos criterios de
razonabilidad, hacer partícipe de compensaciones a personas jurídicas de
derecho público distintas de las entidades territoriales, que contribuyen de
cualquier manera a las actividades de exploración, explotación, transporte,
fomento y/o protección del medio ambiente”[13].
En cuanto al cargo según el cual las normas
demandas son contrarias a los postulados de la autonomía de las entidades
territoriales, el interviniente sostiene que la Constitución no previó que
éstas tuvieran derecho a un porcentaje preciso de las regalías y
compensaciones. Por esta razón, el constituyente atribuyó al legislador un
amplio espacio de configuración para regular la materia. En este sentido, la
Comisión de Regalías distingue entre las fuentes endógenas y exógenas de
financiación de las entidades territoriales, las cuales cuentan con autonomía
para el manejo de las primeras, pero frente a las segundas el legislador tiene
una mayor injerencia.[14]
Por último, el interviniente afirma que las
normas acusadas no transgreden los artículos 80 y 334 de la Constitución, pues
tales normas constitucionales no restringen la posibilidad de que autoridades
diferentes a las entidades territoriales cumplan funciones dirigidas a la
protección del medio ambiente.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Isaías de Jesús Carrizo Pérez.
El ciudadano interviene en el proceso con el objetivo de apoyar la
posición del demandante. El señor Carrillo Pérez sostiene que el artículo 360
superior dispone que “en las compensaciones tienen derecho a participar los
departamentos y municipios productores de petróleo, carbón, níquel, gas, u
otros recursos naturales no renovables y los puertos transportadores de
recursos naturales no renovables, en cabeza de los municipios de Coveñas, San
Anterio, Uribia, Cartagena, Tumaco, Barrancabermeja, Santa Marta Tamalemeque.
(…) Así las cosas al legislador de 1994 le está vedado incluir en la Ley en
calidad de participantes en las compensaciones, a entidades que no sean las
señaladas específicamente en el artículo 360 de la Constitución precitadas.”[15] Por estas razones, el
interviniente opina que las disposiciones acusadas son contrarias al artículo
360.
2. Federación Colombiana de Municipios.
El Director Ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios intervino para solicitar la inexequibilidad de las
normas acusadas, con excepción del artículo 21 de la Ley 756 de 2002, el cual
considera acorde con la Constitución. El actor fundamenta lo anterior en los
siguientes argumentos.
El interviniente sostiene que los artículos
332 y 360 de la Constitución, al referirse al Estado como titular de los
recursos naturales no renovables, hace alusión a todas las autoridades
públicas, razón por la cual no utilizó el término “Nación”, el cual “tiene una
connotación precisa y concreta alusiva a la persona jurídica central”[16]. Ahora bien, en cuanto
a la destinación de los provechos generados por tales recursos, la Federación
de Municipios considera que, en vista de que la existencia de las
compensaciones depende de una estipulación contractual, toda disposición a
nivel de ley acerca de la destinación de los recursos mencionados debe ser
presumida como una regalía. Por esto, el actor considera que el legislador
utiliza erróneamente la palabra “compensaciones” cuando en realidad se trata de
regalías. En los casos en que una contraprestación a cargo del concesionario o
explotador esté dispuesta unilateralmente por el legislador a favor del estado,
se cumplen los elementos para la existencia de una regalía, por lo que es
inconstitucional confundir esta contraprestación con una compensación.[17]
El interviniente aduce que el artículo 361
clasifica las regalías en directas e indirectas. Las primeras son las que son
distribuidas a los municipios y departamentos sin intermediarios, mientras que
las segundas son las que se distribuyen a los municipios y departamentos a
través del Fondo Nacional de Regalías. Esto lleva a concluir que todas las
regalías deben ser distribuidas a las entidades territoriales. Por esta razón,
concluye que las normas que destinan las compensaciones a autoridades del nivel
central violan el artículo 360.
De otra parte, la Federación de Municipios
afirma que la presencia del término “participar” contenida en el inciso 3º del
artículo 360 de la Carta conlleva a que los entes territoriales diferentes de
los productores o portuarios tengan acceso a las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables. Por
esta razón, los municipios que no son productores ni portuarios pueden ser
destinatarios de éstas. Así, el interviniente sostiene que las normas que
disponen la participación de municipios no productores ni portuarios deben ser
declaradas exequibles.
Por último, el interviniente considera que
las disposiciones que asignan regalías o compensaciones a las corporaciones
autónomas regionales son contrarias al artículo 360. A pesar de que estas
autoridades hacen parte de los departamentos, las normas acusadas despojan a
las entidades territoriales del manejo y la administración autónoma de estos
dineros, lo cual resulta contrario a las disposiciones constitucionales que
afirman que dichas entidades tienen derecho al manejo autónomo de los recursos
mencionados.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte inhibirse de conocer la demanda contra el artículo 48 de la
Ley 141 de 1994 y declarar la exequibilidad del resto de normas demandadas.
En cuanto al artículo 48 demandado,
la Procuraduría sostiene que éste fue modificado por el artículo 29 de la Ley
756 de 2000, por lo que la norma demandada no produce efecto jurídico alguno.
Al existir carencia de objeto, la Corte debe inhibirse de estudiar el problema.[18]
En cuanto a las demás disposiciones
demandadas, se pregunta el Ministerio Público si “el legislador, al distribuir
las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de recursos naturales
no renovables, incluyendo como participantes en tal distribución a empresas
industriales y comerciales, a corporaciones autónomas regionales, a fondos de
inversiones regionales, a regiones administrativas y de planificación, al Fondo
Nacional de Regalías y a municipios no productores, violó el concepto de
distribución de regalías y el principio de autonomía territorial.”[19] El Procurador
considera que la respuesta a esta pregunta es negativa, por los siguientes
argumentos:
Primero, sostiene que, de acuerdo a
los artículos 332 y 360 del Estatuto Superior, los recursos naturales no
renovables son propiedad del Estado, razón por la cual éste tiene el derecho,
por medio de la ley, de definir la destinación de sus excedentes, dentro de los
parámetros prescritos por la Constitución. De esta manera se descarta que las
entidades territoriales puedan exigir una participación y administración
exclusivas de dichos recursos.
Segundo, el Procurador estima que el
demandante no distinguió correctamente entre las regalías y las compensaciones
provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables. De una
parte, las regalías son “contraprestaciones contractuales mínimas definidas
legalmente y de carácter obligatorio”[20],
que pueden ser distribuidas por el legislador, ya sea directamente a los entes
territoriales productores o transportadores de recursos naturales no
renovables, ya sea a los demás municipios y departamentos a través del Fondo
Nacional de Regalías. De otra parte, las compensaciones son contraprestaciones
que se “originan no como un imperativo legal, sino como pagos adicionales
pactados en concreto en cada una de las relaciones contractuales celebradas
para la explotación de recursos naturales no renovables”. Las compensaciones,
continúa la Procuraduría, “son de naturaleza indemnizatoria, y por tanto, le
permiten al legislador un tratamiento distributivo diferente, ya sea previendo
y estimando impactos sociales, ambientales, de seguridad y salubridad públicas,
o de orden administrativo, en cuanto a costos relacionados con la explotación
de tales recursos.”[21]
Por esta razón el legislador puede prever una asignación de las compensaciones
a entidades que no sean territoriales, pero que presten un servicio en la
explotación de recursos naturales no renovables, o se vean afectadas por ella.
Concluye que las entidades
territoriales tienen una “participación directa, pero proporcional según lo defina
el legislador, y no una participación exclusiva sobre la totalidad de los
recursos provenientes de las regalías y las compensaciones.”[22]
VII. CONCEPTO SOLICITADO POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte consideró necesario
aclarar ciertos aspectos sobre los cuales intervinieron el Ministerio de Minas
y Energía y la Comisión Nacional de Regalías. Por esta razón solicitó a estas
dos entidades que respondieran varias preguntas que versaban sobre la
justificación constitucional de la asignación de compensaciones monetarias a
los entes beneficiarios por las normas acusadas y sobre los porcentajes
asignados a cada una de ellas.
La Comisión Nacional de Regalías
respondió las preguntas adelantadas por la Corte considerando que el legislador
“puede dentro de su competencia y dentro de su leal saber y entender,
distribuir regalías y compensaciones como a bien lo tenga”.
Adicionalmente, el interviniente
justificó la asignación de las rentas provenientes de las compensaciones a
algunas entidades específicas de la siguiente manera: La asignación de
compensaciones a empresas industriales y comerciales del estado tiene
justificación en que éstas son las entidades competentes para “atender los
subsectores específicos” de cada uno de los recursos naturales no renovables.
Estas empresas tienen funciones relativas al desarrollo de proyectos
comunitarios con el fin de propender por un desarrollo social y económico de
los sectores afectados por la explotación de recursos naturales no renovables.
Igualmente estas empresas deben fomentar la explotación futura de dichos
recursos, por lo que es razonable que una parte de las rentas producidas en el
presente sea destinada a garantizar unos niveles aceptables de actividad minera
en el futuro. Por su parte, la destinación de las compensaciones a las
corporaciones autónomas regionales tiene asidero en las estipulaciones
constitucionales según las cuales “las contraprestaciones provenientes de la
actividad minera deben invertirse entre otras acciones en la preservación del
medio ambiente”.
Por último, de manera general, la
Comisión Nacional de Regalías considera que los recursos provenientes de las
compensaciones son una parte importante e irremplazable de los presupuestos de
las entidades competentes para fomentar el desarrollo del subsector explotado,
o para la preservación del medio ambiente. En vista de que las regalías deben,
por orden constitucional, ser destinadas a las entidades territoriales, es
razonable que parte de las compensaciones se dirija a dichas empresas.
2. Para el Ministerio de Minas, “el
Constituyente al establecer la obligatoriedad de las regalías, (…)
independiente de cualquier otro derecho o compensación que se pacte, se refería
a la otra clase de contraprestaciones que señalaba el anterior código de minas,
las que son de la órbita contractual, esto es, se acuerdan dentro de los
contratos que hayan celebrado las entidades descentralizadas titulares de los
aportes mineros”. En este orden de ideas, las empresas industriales y
comerciales del Estado cuyas funciones incluyen las labores de perfeccionar
contratos cuyo objeto sea la explotación de recursos naturales no renovables,
pueden pactar el pago de contraprestaciones adicionales a las regalías. El
Ministerio de Minas y Energía considera que, en vista de que la Constitución no
estableció una distribución específica para las compensaciones (como sí lo hizo
para las regalías), “defirió al Legislador la competencia para determinar (…)
la distribución” de las compensaciones.
VIII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Cuestiones previas.
2.1. Inhibición con respecto al artículo 48 de la Ley 141
de 1994.
La Corte constata que el artículo 48 de la
Ley 141 de 1994 fue modificado en su totalidad por el artículo 29 de la Ley 756
de 2002. La segunda de estas disposiciones establece lo siguiente:
“Artículo 29. El
artículo 48 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Artículo 48. Distribución
de las compensaciones derivadas de la explotación de hidrocarburos. Las
Compensaciones Monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos, se
distribuirán así:
Departamentos
productores
22%
Municipios o
distritos productores
10%
Municipios o
distritos portuarios
8%
Empresa
Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol, o quien haga sus veces
50%
Corporación
Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones
10%”
En efecto, si se compara la norma demandada
con la anteriormente citada se aprecia que dos de los enunciados acusados no
fueron modificados sino que continúan vigentes mientras que el resto sí fueron
derogados. De esta manera, la inclusión dentro de los destinatarios de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos a la
Empresa Industrial y Comercial del Estado y a la Corporación Autónoma Regional
en cuyo territorio se efectúen tales explotaciones es igual tanto en la norma
acusada como en la disposición precitada. Respecto de estas entidades, se
mantuvo el porcentaje de asignación de 50% para Ecopetrol y se incrementó de 5%
a 10% para la Corporación Autónoma Regional. Así pues, el artículo 29 de la Ley
756 no derogó las disposiciones que asignan las rentas provenientes de
compensaciones a Ecopetrol y a la Corporación Autónoma Regional
correspondiente.
De otra parte, la nueva norma excluyó de la
distribución de las compensaciones monetarias a las regiones administrativas y
de planificación, o como entidades territoriales, y al Corpes Regional en cuyo
territorio se efectuara la explotación. Por lo tanto, los enunciados que
destinaban dichos recursos a estas entidades fueron derogados.
Por esta razón, y en concordancia con lo
solicitado por el Procurador, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de parte de la disposición acusada, pero sólo de los
enunciados derogados. Cuando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior,
pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados, la
Corte en virtud del principio pro actione se pronuncia sobre tales
contenidos normativos, para lo cual efectúa una integración normativa entre la
norma acusada y la norma que la modificó parcialmente. Es así como en la sentencia C-978 de 2002[23] la Corte decidió
pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad del numeral 18 del
parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994, que había sido formalmente
subrogado por el artículo 6 de la Ley 756 de 2002 pero cuyos enunciados eran
idénticos. En el mismo sentido, la sentencia C-957 de 1999[24] estableció lo
siguiente:
“Es así como,
aún frente a acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas contra
normas que han perdido su vigencia formal, es procedente proferir sentencia de
mérito si se encuentra que aquellas continúan produciendo efectos. Y lo es
también cuando la norma ha sido subrogada sólo en forma parcial, tal como
ocurre con la norma examinada, la cual, si bien fue modificada en un aspecto
por el artículo 119 de la ley 489 de 1998 -incluyendo algunos actos adicionales
a los que se señalaban en el precepto subrogado que para su vigencia requieren
ser publicados en el diario oficial-, en la otra parte del precepto conservó su
vigencia, en cuanto no fue objeto de regulación por el precepto posterior”
Por lo tanto,
la Corte se inhibirá de conocer de la constitucionalidad de las expresiones “regiones
administrativas y de planificación, o regiones como entidad territorial,
productoras” y “Corpes Regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo
territorio se efectúan las explotaciones”, pero se pronunciará de fondo sobre
los enunciados “Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol o quien
haga sus veces” y “Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan
las explotaciones” del artículo 48 de la Ley 141 de 1994, modificado por el
artículo 29 de la Ley 756 de 2002.
2.2. Inhibición respecto a las expresiones “Corpes regional o la
entidad que los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones”
contenida en el artículo 40 acusado y “Fondo de Inversión Regional FIR”
contenida en los artículos 46 y 47 demandados.
Los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 141 de
1994 establecen que los Consejos Regionales
de planeación económica y social (Corpes) y el Fondo de Inversión
Regional (FIR) son destinatarios de una porción de los recursos generados por
de las compensaciones pactadas por la explotación de carbón, otros recursos
naturales no renovables y minerales radioactivos respectivamente.
Los Consejos
Regionales de planeación económica y social (Corpes) fueron creados por la Ley
76 de 1985 y los Decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, mediante los cuales
el país se dividió en cinco grandes regiones[25]. Posteriormente, mediante
Decretos 2411 de 1987 y 1113 de 1992, se reglamentó lo relativo a la
organización de dichas regiones y la ejecución de los recursos provenientes
de los Fondos de Inversión Regional que contribuían a financiar los Corpes.
Dicha división tenía como objeto la planificación y el desarrollo económico y
social de las diferentes regiones.[26] Posteriormente,
el artículo 51 de la Ley 152 de 1994 (Ley orgánica del Plan de Desarrollo),
estableció que los Corpes debían promover la organización de las regiones de
que trata el artículo 306 de la Constitución y dio un plazo de dos años para la
terminación de dichos Consejos. El plazo de dos años fue ampliado por el
artículo 1º de la Ley 290 de Julio de 1996, prorrogado así la vigencia de estos
Consejos hasta el 1º de enero del año 2.000.[27]
Por último, el Decreto 1234 de 2000 fijó las directrices para el
desmonte de la estructura administrativa y financiera de los Consejos
Regionales de Planificación y la transferencia final de los recursos del Fondo
de Inversión Regional[28]
al Tesoro Nacional. Por lo tanto, los Corpes, y el Fondo de Inversión Regional
dejaron de existir.
Así pues, las enunciados que asignaban
ciertas rentas por concepto de compensaciones a los Corpes regionales y al
Fondo de Inversiones Regionales FIR, fueron derogados tácitamente por las
normas anteriormente citadas. Por lo tanto, la Corte considera que debe
inhibirse de pronunciarse de fondo sobre las expresiones mencionadas. Así se
dispondrá en la parte resolutiva.
2.3. Inhibición por ineptitud del tercer
cargo según el cual las normas acusadas violan los artículos 80 y 334 de la
Constitución.
Antes de proceder con el juicio de
constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte habrá de analizar si el
tercer cargo planteado por el actor reúne los criterios de procedibilidad de la
demanda de inconstitucionalidad desarrollados en la jurisprudencia
constitucional. La Corte advierte que la demanda es inepta en lo relativo al
argumento según el cual las normas acusadas vulneran los artículos 80 y 334 de
la Carta.
El actor afirma que todas las normas
demandadas infringen los artículos 80 y 334 superiores ya que los municipios
cuentan con una “autonomía absoluta” para la planificación, el manejo y el
aprovechamiento de los recursos ambientales. Para el actor los municipios
productores “nada pueden hacer en materia ecológica, por que el 50% de las
compensaciones de hidrocarburos se va para Ecopetrol, (…), porque carecen de
recursos fiscales – compensaciones porque son manejados por otras entidades que
no tienen competencia para manejarlos”[29].
Igualmente, el actor sostiene que “las finanzas públicas municipales, las
compensaciones de las normas demandadas obviamente hacen parte de la economía y
el Estado puede ser el Nacional, el departamental o el municipal; si las
sentencias C-535 de 1996 y C-221 de 1997, a falta de desarrollo legal por
ignorancia del Congreso, han desarrollado a partir del artículo 80 superior,
que solo el Estado municipal y el estado departamental tienen competencia para
intervenir en la preservación del modelo ecológico, y si las normas demandadas
mandan a otras entidades y empresas, Fondos , Corporaciones, etc…, diferentes
del Estado cumplan esas funciones ecológicas, es claro entonces que esas normas
violan el artículo 334 de la Carta, o sea que violan la racionalización
económica, por cuanto le están quitando recursos fiscales a los estados
municipales y departamentales y municipios portuarios, que tienen interrelación
directa con la explotación de recursos naturales no renovables”. Sin
embargo, el demandante no presenta argumentos específicos por los cuales
los artículos 80 y 334 de la Carta resultan vulnerados por las normas acusadas.
En efecto, los argumentos consignados en la
demanda no muestran que exista una oposición entre la destinación legal de las
compensaciones y los artículos 80 y 334 de la Constitución. No se dice qué
lleva al actor a sostener que los artículos 80 y 334 de la Constitución
establecen que únicamente las entidades territoriales son competentes para
intervenir en la preservación del modelo ecológico, cuando el tenor literal de tales
normas superiores no refieren a la distribución de competencias entre la Nación
y las entidades territoriales sino que abordan materias ajenas a cuestiones
relativas al ordenamiento territorial.
Así pues, la Corte reitera que "[e]l
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales'[30] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan"[31], oposición que no se
muestra respecto de los artículos 80 y 334 de la Carta. Por lo tanto, dado que
el actor no muestra específicamente por qué existe una contradicción entre
estas normas superiores y las acusadas, la Corte se inhibirá de pronunciarse de
fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas en relación con el tercero
de los cargos formulados.
3. Problema jurídico
De una parte, el demandante y uno de los
ciudadanos intervinientes consideran que la distribución de compensaciones
originadas en la explotación de recursos naturales no renovables a autoridades
que no son entidades territoriales productoras o portuarias es violatoria de
los artículos 1, 287 y 360 de la Constitución. Así mismo, la Federación
Colombiana de Municipios estima que las normas constitucionales mencionadas se
transgreden debido a la destinación legal de las compensaciones a autoridades
que no son entidades territoriales. Por su parte, los ministerios
intervinientes y el Procurador General de la Nación afirman que, a diferencia
de lo que sucede con las regalías, la Constitución no señala ninguna
distribución obligatoria para las compensaciones ni asigna tales recursos a las
entidades territoriales exclusivamente, por lo que las normas acusadas no
violan el régimen de distribución de regalías y compensaciones ni la autonomía
de las entidades territoriales.
De acuerdo a lo anterior, pasa la Corte a
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es contrario a la naturaleza
consensual y reparatoria de las compensaciones (artículo 360 superior) y al
principio de autonomía de las entidades territoriales (artículos 1 y 287 de la
Carta), que la ley incluya dentro de los destinatarios de las compensaciones
monetarias (i) a empresas industriales y comerciales del Estado, (ii) a
Corporaciones Autónomas Regionales en cuyo territorio se efectúen las
explotaciones de los recursos naturales no renovables, (iii) a Consejos
Regionales de Planeación Económica y Social (Corpes regionales), (iv) al Fondo
de Inversión Regional, (v) al Fondo Nacional de Regalías, y (vi) a las
entidades territoriales que no sean productoras o portuarias?
Para resolver este problema, la Corte
estudiará si las disposiciones acusadas son contrarias (i) a los postulados
estipulados en el artículo 360 de la Constitución acerca de las compensaciones,
y (ii) al principio de autonomía de las entidades territoriales.
4. Análisis
del primer cargo. Las normas acusadas no son contrarias al artículo 360 de la
Constitución.
Pasa la Corte a establecer si la destinación legal en favor de las
entidades mencionadas en el punto anterior, de los recursos provenientes de
compensaciones pactadas en los contratos de explotación de recursos naturales
no renovables, viola lo establecido por el artículo 360 de la Constitución
acerca de la naturaleza jurídica de dichas contraprestaciones. Para resolver
este problema, la Corte (i) hará referencia a la naturaleza jurídica de las
compensaciones y a los elementos que las diferencian de las regalías, así como
a las normas constitucionales que regulan dicha materia, y luego (ii) abordará
el problema en concreto con base en las premisas sentadas.
4.1. Régimen constitucional de las compensaciones. Diferencias con
el régimen de las regalías.
En primer término es necesario hacer una
breve referencia al régimen constitucional de los recursos naturales no
renovables, y al lugar de las compensaciones dentro del mismo. Las normas
constitucionales que regulan lo concerniente a los recursos naturales no
renovables son, principalmente, los artículos 332, 360 y 361 de la Carta. A
continuación se transcriben estas disposiciones:
ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con
arreglo a las leyes preexistentes.
ARTICULO 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los
recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades
territoriales sobre los mismos.
La explotación de
un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro
derecho o compensación que se pacte.
Los departamentos
y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos
naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde
se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán
derecho a participar en las regalías y compensaciones.
ARTICULO 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados
a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos
recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale
la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la
preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas
entidades territoriales.
Las disposiciones precitadas abordan tres
temas: Primero, la Constitución establece la titularidad de los recursos
naturales no renovables. Segundo, determina la potestad del legislador para
decidir acerca de las condiciones para la explotación de recursos naturales no
renovables y los derechos generados a partir de estas actividades. Tercero,
define algunas características de las contraprestaciones generadas por la
explotación de dichos recursos y la destinación de las rentas provenientes de
ellas. La Corte dividirá su análisis en dicho orden.
4.1.1. El propietario de los recursos
naturales no renovables es el Estado, el cual comprende el conjunto de todas
las autoridades públicas.
El artículo 332
superior establece que “(e)l Estado es propietario de (…) los recursos
naturales no renovables.” Esta expresión, y en particular la palabra “Estado”
contenida en ella, puede ser interpretada de maneras diferentes. Por ejemplo,
Es posible concluir que dicha norma se refiere exclusivamente a las entidades
territoriales, o por el contrario, que es atinente únicamente a las autoridades
de nivel central. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte
Constitucional, quien en su jurisprudencia ha establecido que el artículo 332
se refiere al Estado como a un “ente que representa a todos los colombianos y a
los distintos niveles territoriales”.[32]
En la sentencia citada, al estudiar la
titularidad de los recursos naturales no renovables y de los ingresos
provenientes de su explotación, la Corte estimó que la utilización de la
palabra “Estado” en los artículo 332 y 360 quería evitar dos peligros:
“De un lado,
los constituyentes pretendieron evitar la centralización nacional de los
beneficios derivados de la explotación de los recursos naturales, ya que una
tal concentración les parecía incompatible con el espíritu descentralizador de
la Carta, pues las regalías eran consideradas uno de los instrumentos más
importantes para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales. Por ello
se trataba de evitar que la Nación se reservara para sí el producto de las
regalías.
(…)
De otro lado,
la regulación constitucional aprobada en la Asamblea también pretende evitar el
riesgo inverso, esto es, que el producto de las regalías sea exclusivo de
aquellos municipios o departamentos que, por una casualidad de la naturaleza,
tuvieron la fortuna de contar con una riqueza natural, ya que esto es
incompatible con la equidad y el logro de un desarrollo regional equilibrado.
(…)
Conforme a lo
anterior, es claro que la Asamblea Constituyente evitó atribuir a la Nación la
propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralización de sus
beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio
regional, municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese
orden de ideas, resulta perfectamente lógico que la titularidad de tales
recursos y de las regalías que genera su explotación sea de un ente más
abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles
territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el
propietario de los recursos no renovables y el titular de las regalías.”[33]
4.1.2. La competencia de distribuir las
rentas generadas por la explotación de recursos naturales no renovables es del
legislador.
4.1.2.1. Para la jurisprudencia de la
Corte, debido a que “se trata de recursos estatales, los fondos provenientes
de las regalías y compensaciones deben beneficiar a todos los colombianos y no
sólo a aquellos que habitan en las regiones en las que accidentalmente se
encuentran los recursos naturales no renovables o los puertos, marítimos o
fluviales, que sirven para transportarlos”[34].
En este orden de ideas, el artículo 360 dispone en su inciso 1º: “La ley
determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no
renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los
mismos”. Así, la Corte ha señalado que la destinación de las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de recursos naturales no
renovables y la definición del grado de participación de las entidades
territoriales en ellas, son asuntos cuya determinación compete al legislador en
ejercicio de su potestad de configuración. La Corte ha dicho que
"(...) (D)e conformidad con lo establecido en el
artículo 360 de la Carta Política, la configuración del derecho de
participación de las entidades territoriales sobre las regalías, así como la
fijación de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser
determinadas por la ley. De este modo, en materia de regalías, el legislador
ostenta un amplio poder de configuración que lo autoriza no sólo a establecer
en qué porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los
puertos marítimos y fluviales en las regalías que se causen por la explotación
o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, también, a fijar su
destinación.[35] En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha estimado que, en la medida en que las regalías constituyen
una fuente exógena de financiamiento de las entidades territoriales, la ley
puede indicar su destinación sin, por ello, violar los mandatos contenidos en
los artículos 287-3 y 362 de la Carta".
(…)
Dado que la
Constitución no establece los porcentajes de participación de unas y otras
entidades territoriales, debe afirmarse que, en esta materia, el legislador
ostenta un amplio poder de configuración[36].
En consecuencia, la ley es la encargada de definir cuál es el porcentaje de las
regalías y compensaciones destinado a los departamentos o municipios productores
o portuarios – o asignación directa -, y cuál el remanente que será destinado a
las restantes entidades territoriales o a otros órganos que, pese a no ser
asimilables a entidades territoriales, cumplen funciones que, según la
Constitución, pueden ser financiadas con los recursos provenientes de las
regalías y compensaciones, como la protección del medio ambiente[37] -
asignación indirecta -.” [38]
De lo anterior se concluye que el
legislador cuenta con una potestad de configuración, cuya amplitud varía según
sea la materia específica por él tratada, para regular lo concerniente a la
destinación de los ingresos provenientes de la explotación de recursos
naturales no renovables. Ahora bien, la Corte ha reiterado que las potestades
legislativas no son absolutas, y que aún en los casos en los cuales el
legislador dispone de un margen de configuración, éste debe respetar ciertos
criterios de razonabilidad. Pasa la Corte a preguntarse qué limites tiene el
legislador para regular lo referente a las contraprestaciones por la
explotación de recursos naturales no renovables.
4.1.2.2. Esta Corporación ha
establecido que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la
Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que es a él a
quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia legislativa[39]. Esto lleva a que las
limitaciones a la potestad legislativa, sea más amplia o más restringida, en
atención a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en
cada caso, al instrumento mediante el cual se adoptó la regulación y al
contexto jurídico y empírico en el cual se inscribe, entre otros criterios
analizados por esta Corte.
Ahora bien, pasando al caso presente, la Corte se pregunta
cuáles son los límites de la potestad legislativa para regular lo concerniente
a las rentas generadas por la explotación de los recursos naturales no renovables.
Este problema ya ha sido abordado por la Corte Constitucional que ha señalado
que la irrazonabilidad que justifica declarar una norma inconstitucional debe
ser manifiesta.
El actor
tiene entonces razón en que es posible controlar constitucionalmente la manera
como la ley fija los porcentajes que deben ser pagados al Estado por la
explotación de estos recursos. Sin embargo, como la libertad del Congreso en
esta materia es muy amplia, entonces es obvio que el control ejercido por el
juez constitucional debe ser muy respetuoso de los criterios que haya tenido el
Congreso para fijar esos montos, por cuanto, se repite, la propia Carta ha
deferido a la ley la fijación de estos porcentajes. Por consiguiente, en
estos casos, sólo podrá declararse la inconstitucionalidad de aquellas
regulaciones que sean manifiestamente irrazonables y desproporcionadas, o
vulneren prohibiciones constitucionales específicas. [40]
Dado que el
propio constituyente atribuyó al legislador la competencia específica de
regular lo concerniente a las condiciones de la explotación de recursos
naturales no renovables y los derechos que de ella se derivan, las limitaciones
a dicha potestad pueden estar fundamentadas en una manifiesta irrazonabilidad o
una clara transgresión de prohibiciones específicas contenidas en la
Constitución. De acuerdo a estos criterios, la Corte pasa a estudiar cuáles son
las limitaciones específicas que la misma Constitución estableció para la
regulación de las regalías y compensaciones.
4.1.3. Límites de la potestad de
configuración del legislador. Las contraprestaciones generadas por la
explotación de recursos naturales no renovables y la destinación de las mismas.
El inciso 2º
del artículo 360 de la Constitución dispone que “(l)a explotación de un
recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación
económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o
compensación que se pacte.” De la anterior disposición se concluye que la
explotación de recursos naturales no renovables puede generar diferentes rentas
en cabeza del Estado. Primero, la explotación de los mencionados recursos
genera obligatoriamente una regalía en cabeza del Estado. Segundo, los
contratos perfeccionados con el objeto de adelantar actividades relacionadas
con la explotación de recursos naturales no renovables, pueden acordar también
a favor del Estado, unas rentas llamadas (i) compensaciones o (ii) derechos.
Tercero, con base en las normas superiores relativas a la potestad impositiva
del Estado, a éstas rentas se pueden sumar las tributarias, de conformidad con
lo que establezca la ley dentro del marco de la Constitución. A continuación se
analizan las contraprestaciones gener...
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