Sentencia C-251 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-251-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-251/02 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento general del cuerpo legal/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento general en la demanda del cuerpo legal LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Cuerpo legal y no una recopilación de instrumentos disímiles SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Finalidad sistémica DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Señalamiento de principios y pilares institucionales como inconstitucionales SISTEMA-Concepto Un sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes y una cierta relación con su entorno. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen del sistema y principios y diseños institucionales básicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Examen de principios y diseños institucionales básicos POLITICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Principios de la Constitución que enmarcan actividad del legislador/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Examen de legitimidad constitucional FINES ESENCIALES DE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Defensa de integridad nacional y preservación del orden público y convivencia pacífica/FINES ESENCIALES DE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Perturbación de convivencia pacífica por grupos armados al margen de la ley/DEBERES DEL ESTADO-Convivencia pacífica y sistema jurídico político estable para protección a la vida Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, no sólo porque así lo establece el artículo 2º de la Carta, sino además porque esos elementos son condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, para que éstas puedan cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica perturbada por grupos armados que actúan al margen de la ley y atentan contra la vida, la libertad y los demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. Por ello esta Corte señaló que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”. FUERZA PUBLICA-Desarrollo de actividades para protección de la población/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante supremo de las Fuerzas Armadas En cumplimiento de su función primigenia de proteger a la población, la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas. Y en este campo, el Presidente tiene una responsabilidad esencial, pues no sólo le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, sino que además, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas que es, dirige la fuerza pública y conduce las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Permisión de adopción/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Desarrollo de políticas y planes específicos y defensa La Constitución permite que el Congreso adopte un sistema de defensa y seguridad, y que en desarrollo del mismo distintas autoridades, y en particular el Presidente de la República tracen políticas y planes específicos. Un cuerpo legal de esa naturaleza encuentra sustento no sólo en el deber constitucional de las autoridades de proteger el orden público y asegurar la convivencia pacífica sino también en el principio democrático, en virtud del cual, corresponde a las mayorías representadas en el Congreso adoptar las políticas de seguridad y defensa que juzguen más adecuadas. LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Sujeción integral a la Constitución y compromisos internacionales en derechos humanos y humanitario No cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades. CONSTITUCION POLITICA-Distinción entre partes dogmática y orgánica La Corte tendrá en cuenta la distinción clásica que la doctrina constitucional suele establecer entre la parte dogmática y la parte orgánica de los textos constitucionales. La primera contiene los principios filosóficos que orientan la organización estatal y definen las relaciones básicas entre los ciudadanos y las autoridades, mientras que la segunda regula la organización institucional y territorial del Estado. LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Limitaciones a políticas que provienen de la Constitución/LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Restricciones constitucionales provenientes de diseños institucionales ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Fórmulas constitucionales básicas/ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Definición de naturaleza y delimitación de relación entre ciudadanos y autoridades/ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Principios establecidos en la Constitución/ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Principios esenciales que condicionan la acción de autoridades y del legislador/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Criterios hermenéuticos para determinar contenido de otras cláusulas constitucionales La Carta señala en sus primeros artículos que Colombia es un Estado social de derecho, que además de ser democrático, participativo y pluralista, está fundado en la dignidad humana, se encuentra al servicio de la comunidad y debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Estos enunciados no son proclamas retóricas sin efectos normativos sino que establecen las fórmulas constitucionales básicas, que definen la naturaleza de nuestra organización institucional y delimitan las relaciones que existen entre los ciudadanos y las autoridades. Esas primeras normas condensan la filosofía política que inspira el diseño institucional previsto por la Carta, y por tanto representan los principios esenciales que irradian todo el ordenamiento constitucional y condicionan la acción de las autoridades en general, y del Legislador en particular. Por ello el intérprete de la Carta encuentra en estos principios o fórmulas constitucionales básicas unos criterios hermenéuticos esenciales para determinar el contenido propio de otras cláusulas constitucionales más particulares, como aquellas que regulan la organización institucional. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Alcance ESTADO-Servicio de la comunidad y dignidad humana/ESTADO ORGANICISTA O TOTALITARIO-Proscripción constitucional/SEGURIDAD Y DEFENSA-Implicaciones normativas de fórmulas constitucionales básicas ESTADO TOTALITARIO-Proscripción constitucional CONSTITUCION POLITICA-Carácter personalista/ESTADO COLOMBIANO-Rasgos definitorios POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Implicaciones de rasgos definitorios del Estado/ORDEN PUBLICO-Preservación subordinado a la dignidad humana/AUTORIDADES DEL ESTADO-Protección y garantía de la seguridad de las personas Los rasgos definitorios del Estado colombiano, tienen implicaciones evidentes sobre las políticas de seguridad y defensa. Si el Estado se fundamenta en la dignidad y derechos de la persona, entonces la preservación del orden público no es una finalidad en sí misma sino que constituye, como esta Corte lo ha dicho, “un valor subordinado al respeto a la dignidad humana”, por lo que, “la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático”. Y de otro lado, si el Estado está al servicio de la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas, y no a las personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado. PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Eficacia jurídica DERECHOS CONSTITUCIONALES-Son inviolables en principio PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Límites dados por los derechos de las personas Los derechos de la persona representan límites que deben ser respetados por el Estado cuando busca alcanzar objetivos de interés general, como la paz, la seguridad y la defensa nacional. DERECHOS CONSTITUCIONALES-Forma para tener eficacia normativa/DERECHOS CONSTITUCIONALES FRENTE A LA PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Constituyen cartas de triunfo/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitan el principio de mayoría y las políticas a satisfacer el bienestar colectivo/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Validez no sujeta a criterios de mayorías y a su compatibilidad con objetivos de interés general Esta Corte ha insistido en que la única forma como los derechos constitucionales pueden tener una eficacia normativa verdadera es reconociendo que ellos, como lo señala la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, “son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo”, y por ende no pueden “ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo.”. Esta Corte ha resaltado que no puede condicionarse la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayorías y a su compatibilidad con los objetivos de interés general, por cuanto eso implicaría “quitarle toda su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayorías a las minorías - y a esas minorías radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad serán siempre respetadas". PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance El principio de prevalencia del interés general permite preferir la consecución de objetivos comunes sobre intereses particulares, siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho constitucional. Y es que debe entenderse que el respeto de esos derechos constitucionales es un componente integrante del interés general. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Armonización/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Restricción de derecho fundamental siempre que sea proporcionado y respete el contenido esencial La interpretación constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en tensión. Es posible que en una situación específica puedan existir poderosas razones de interés general que justifiquen la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando ésta sea proporcionada y respete el contenido esencial del derecho afectado. La restricción puede ser mayor a la limitaciones ordinarias que derivan de las leyes de policía o de orden penal, siempre y cuando cada incremento en el grado de limitación del derecho sea estrictamente proporcionado para alcanzar un fin específico de carácter imperioso. PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y ORDEN PUBLICO-Simple invocación no justifica la restricción de un derecho constitucional La simple invocación del interés general, o de la necesidad de asegurar la convivencia pacífica y el orden público, no representa un argumento que justifique, por sí solo, la limitación o restricción de un derecho constitucional, pues no tendría sentido que los derechos constitucionales sean sacrificados supuestamente para asegurar la realización de las condiciones que permiten gozar de ellos. CONVIVENCIA PACIFICA, ORDEN PUBLICO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Relación DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Respeto y garantía DERECHOS HUMANOS-Protección respecto de obligación de asegurar la paz y el orden/POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Respeto a los límites impuestos por los derechos La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones estrictas a los Estados y medidas proporcionadas a la gravedad de la situación/CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas proporcionadas a la gravedad de la crisis CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Estrategias deben respetar límites impuestos por los derechos CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y BIEN COMUN-Referencias genéricas no justifican limitación de un derecho DEBERES A PARTICULARES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Compatibilidad en imposición y respeto/DEBERES A PARTICULARES-Imposición debe ser compatible con la dignidad humana y naturaleza misma del Estado/DEBERES CONSTITUCIONALES-No entendimiento como la negación de un derecho La imposición de deberes a los particulares por el ordenamiento jurídico debe ser compatible con el respeto de los derechos constitucionales. En desarrollo de sus competencias, la ley puede establecer deberes a los particulares que faciliten las tareas de las autoridades de preservar el orden público y la convivencia democrática. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Estado colombiano se encuentra al servicio de la comunidad y reposa en la dignidad humana y en la prevalencia de los derechos de la persona, la ley no puede imponer cualquier tipo de deberes a los particulares. Estas obligaciones deben ser compatibles con el respeto de la dignidad humana y con la naturaleza misma del Estado colombiano. Por ello esta Corte ha dicho de manera reiterada que un “un deber constitucional no puede entenderse como la negación de un derecho, pues sería tanto como suponer en el constituyente trampas a la libertad”. DEBERES DE LA PERSONA-No pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de los derechos DEBERES DE LA PERSONA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y DEFENSA-Límites a imposición/FUERZA PUBLICA-Garante de la convivencia ciudadana/FUERZA PUBLICA-Función no puede trasladarse a los ciudadanos La posibilidad de imponer deberes en materia de orden público y defensa se encuentra además delimitada por la propia Carta, que atribuye ese papel fundamentalmente a la Fuerza Pública. Así, a las Fuerzas Militares corresponde la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Esto significa que es la Fuerza Pública la garante de la convivencia ciudadana, y no puede trasladarse a los propios ciudadanos esa función, sin desnaturalizar la estructura constitucional del Estado colombiano. ORDEN PUBLICO-Objetivos no son suficientes para legitimar restricción de un derecho constitucional/DEBERES A PARTICULARES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Proporcionalidad y objetivo específico e imperioso DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Protección del individuo DEBERES DE LA PERSONA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Sustento constitucional y límites ESTADO COLOMBIANO-Naturaleza democrática y pluralista/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Reconocimiento para protección del proceso democrático y garantía pluralista/DEMOCRACIA Y PLURALISMO-Reconocimiento y protección de derechos La Carta no sólo reconoce los derechos constitucionales para asegurar ciertas condiciones de dignidad de la persona, que son tan importantes que no pueden estar sujetas a la voluntad de las mayorías, sino también para proteger la estructura y continuidad del proceso democrático, así como para garantizar el pluralismo social, político e ideológico. ESTADO DEMOCRATICO Y PLURALISTA-Niega que la política se mueva en incesante dialéctica amigo enemigo El Estado democrático pluralista niega que la política se mueva en una incesante dialéctica amigo enemigo, de tal suerte que quien no comparta una determinada estrategia política, económica o de seguridad definida por los órganos políticos pueda ser calificado como un enemigo de la Nación que debe ser perseguido. DEMOCRACIA Y PLURALISMO-Admisión del disenso frente a políticas estatales La Constitución opta por un régimen jurídico que admite el disenso frente a las políticas estatales, pues la controversia y la deliberación son consustanciales a la democracia y al pluralismo. DEMOCRACIA Y PLURALISMO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Condicionamiento de legitimidad constitucional de políticas Los rasgos democráticos y pluralistas del Estado colombiano condicionan también la legitimidad constitucional de las políticas de seguridad y defensa, pues implican que esas estrategias deben respetar el pluralismo y la participación democrática, así como la autonomía de la sociedad civil, por lo que no es válido, ni siquiera en las más graves crisis institucionales, intentar que ciertos aparatos del Estado, como el ejecutivo, absorban la sociedad para ponerla integralmente a sus órdenes. DEBERES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y SEGURIDAD-Interpretación sistemática compatible con el pluralismo, derechos de la persona y derecho al disenso y oposición/DEBERES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y SEGURIDAD-Límites a eventual movilización de la población Si bien la Carta establece obligaciones de las personas con relación al orden público y la seguridad, como el deber de apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, o la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, es claro que el alcance de esos deberes constitucionales debe ser interpretado sistemáticamente, y en forma tal que sea compatible con el respeto del pluralismo, la garantía de los derechos de la persona, y en especial del derecho al disenso y a la oposición. Por ello, una eventual movilización de la población no puede desconocer la autonomía de los ciudadanos, ni colocarlos en la posición de tomar obligatoriamente partido en contra de manifestaciones legítimas de pluralismo en desmedro de libertades básicas, como, entre otras, la libertad de expresión, la libertad de comunicación y el derecho a ejercer la oposición política. CONFLICTO ARMADO-Aplicación de límites constitucionales y normas humanitarias DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Límites DERECHO HUMANITARIO-Principios más importantes/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO HUMANITARIO-Significado/PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Significado Los dos principios más importantes del derecho humanitario son el principio de proporcionalidad y el de distinción. Conforme al primero, ampliamente desarrollado en el Protocolo I sobre guerras internacionales, pero aplicable también en los conflictos internos en Colombia, como lo señaló esta Corporación, las partes enfrentadas no pueden elegir cualquier medio de guerra, ya que deben evitar los males superfluos o innecesarios, por lo que se encuentran prohibidos los ataques indiscriminados o la utilización de ciertas armas. El principio de distinción, a su vez, ordena a las partes en conflicto diferenciar entre combatientes y no combatien­tes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Consecuencias concretas de mandatos PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-No se puede involucrar a la población civil Al precisar los alcances del principio de distinción, esta Corte señaló que la “protección general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte.” ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Papel de los particulares ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA EN CONFLICTO ARMADO-No pueden involucrar a población civil Las estrategias de seguridad y defensa no pueden imponer deberes tales a la población civil, que terminen involucrándola en el conflicto armado, ya que no sólo se estaría afectando el principio de distinción derivado del derecho internacional humanitario, sino que además se estaría desconociendo el mandato constitucional, según el cual, las tareas de protección de la soberanía y el orden público corresponden a la Fuerza Pública, y no a los particulares. ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA EN CONFLICTO ARMADO-No exclusión de población civil por estar inmersa en la realidad es una falacia naturalista/NORMA JURIDICA-Incumplimiento no deriva en invalidez/PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Importancia por haberse involucrado de hecho a la población civil La objeción según la cual la población civil no puede ser jurídicamente excluida del conflicto armado, por cuanto ya se encuentra inmersa en él en la realidad, es errónea, pues incurre en la llamada falacia naturalista, ya que extrae conclusiones normativas a partir de una situación fáctica. Este reparo confunde una situación empírica con una exigencia normativa, pues considera que el principio de distinción, que es una norma, no es válido, por cuanto a nivel empírico ese principio es negado por los actores armados, que han hecho de la población civil su principal víctima. Este argumento es equivocado. Y es que del incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas jurídicas que puedan ser violadas, y para ello está prevista precisamente la correspondiente sanción. Por ende, del hecho de que la población civil colombiana se encuentre inmersa en el conflicto armado y se vea afectada por él, en manera alguna podemos deducir que es absurdo que el derecho humanitario ordene que las partes enfrentadas deben mantenerla por fuera de él. Todo lo contrario: precisamente porque la población civil es una de las principales víctimas en una confrontación armada es que las normas humanitarias ordenan su protección. El principio de distinción del derecho humanitario tiene entonces sentido, no sólo a pesar de que la población civil se vea involucrada en el conflicto armado, sino justamente porque eso ocurre. DERECHO HUMANITARIO-Reglas hacen parte del bloque de constitucionalidad PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Limita deber de particulares de apoyar a las autoridades/CONFLICTO ARMADO-Estado no puede involucrar a la población no combatiente En situaciones de conflicto armado, el deber constitucional de los particulares de apoyar a las autoridades se encuentra limitado por el principio de distinción, por lo cual no puede el Estado involucrar activamente a la población civil en el conflicto armado. Y es que la interpretación opuesta, a saber que el deber de apoyo a las autoridades permitiría involucrar a la población no combatiente en las hostilidades, resulta inadmisible pues desconoce la norma básica del derecho humanitario, que es la exclusión de la población civil del conflicto armado, a fin de asegurarle una adecuada protección. Esa interpretación vulneraría entonces el perentorio mandato del artículo 214 de la Carta, según el cual, en todo caso deben ser respetadas las reglas del derecho internacional humanitario. PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Limita imposición de deberes a los particulares ESTADO DE DERECHO-Armonización de la libertad y el orden/ORDEN PUBLICO DEMOCRATICO-Significado Un Estado de derecho debe armonizar la libertad y el orden, de tal forma que para lograr la seguridad no vulnere los derechos fundamentales y las libertades puedan ser ejercidas dentro de un orden justo, respetuoso del pluralismo y de la libertad de crítica. Y en eso consiste el orden público democrático que aspiran a consolidar los regímenes constitucionales, que fundan su legitimidad en el reconocimiento y garantía de los derechos humanos. Y nada más y nada menos es eso lo que proclama nuestra Carta cuando define a Colombia como un Estado social de derecho, democrático y pluralista, fundado en el reconocimiento de la dignidad humana y la prevalencia de los derechos de la persona. ESTADO-Desarrollos institucionales adecuados de fórmulas constitucionales básicas CONSTITUCION POLITICA-Diseños institucionales que plasman principios filosóficos sobre organización del poder ESTADO-Monopolio de la coacción FUERZA PUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO E INTEGRIDAD TERRITORIAL-Competencia en la preservación PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR/FUERZA PUBLICA-Dirección presidencial ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No implica subordinación de autoridades civiles a mandos militares/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR EN MATERIA DE POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Garantía Los principios institucionales de exclusividad de la Fuerza Pública, supremacía del poder civil sobre el militar, y dirección presidencial de las Fuerzas Armadas, tienen importantes consecuencias normativas sobre la legitimidad de las estrategias de seguridad y defensa, sobre todo cuando se lo relaciona con el mandato según el cual el Estado se encuentra al servicio de la comunidad. Así, es obvio que ninguna estrategia en este campo puede implicar la subordinación de las autoridades civiles a los mandos militares. Se debe pues garantizar la primacía del poder civil sobre el militar, tanto en el diseño de las políticas de seguridad y defensa, como en el cumplimiento de órdenes en cada situación concreta, sin perjuicio del mando operativo a cargo de los oficiales de la Fuerza Pública. FUERZA PUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Garantía y no traslado a los particulares La Fuerza Pública es la garante del orden público, y no puede desprenderse de esa función y trasladarla a los particulares. Las personas tienen ciertos deberes de colaboración en esta materia, que han sido previstos por la propia Constitución, pero eso no significa que la ley pueda convertirlos en garantes de la seguridad y la defensa, pues esa responsabilidad corresponde exclusivamente a la Fuerza Pública. FUERZA PUBLICA-Facultades propias no atribuibles a los particulares/PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Particulares no pueden poseer ni portar armas de guerra PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-No invocación de la democracia participativa para armar a la población DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Sujeción a reglas de ejercicio de monopolio de la coacción por el Estado/ESTADO DE DERECHO-Sujeción a reglas jurídicas de actividad estatal En una democracia constitucional no basta que exista el monopolio de la coacción en el Estado sino que es necesario que su ejercicio se encuentre sometido a reglas, conocidas previamente por todos los ciudadanos, con el fin de evitar la arbitrariedad. Sólo así puede ampararse la libertad y seguridad de las personas. Por ello, la Carta señala que el Estado colombiano no es cualquier tipo de organización política sino que es un Estado de derecho, que no es sino otra forma de decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas, pues como lo dijo esta Corporación, “la acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho”. ESTADO DE DERECHO-Fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance La separación de poderes es también un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta y asegurar así la libertad y seguridad de los asociados. La lógica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la división de la función pública entre diferentes ramas permite que el poder no descanse únicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos órganos puedan controlarse recíprocamente. Esto significa que, como esta Corporación lo había señalado, la consagración de diversas ramas del poder y de órganos autónomos se lleva a cabo “con el propósito no sólo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino también, para que esas competencias así determinadas, en sus límites, se constituyeran en controles automáticos de las distintas ramas entre sí, y, para, según la afirmación clásica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.” Por ello, como lo ha recordado esta Corte, “la separación de las ramas del poder público es inherente al régimen democrático y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimación”. DERECHOS CONSTITUCIONALES-Reserva legal en regulación/DERECHOS FUNDAMENTALES-Reserva legal en regulación DERECHOS CONSTITUCIONALES-Propósitos de la reserva legal en la limitación y configuración/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Debate amplio en el Congreso sobre restricciones a derechos La reserva legal en la limitación y configuración de los derechos constitucionales cumple un doble propósito: es un mecanismo para evitar la arbitrariedad, pues no sólo los particulares conocen previamente el alcance de sus derechos sino que además se evita que el gobierno los restrinja injustificadamente. El principio de legalidad opera entonces como un desarrollo del Estado de derecho. Pero es también un desarrollo del Estado democrático, pues permite que las restricciones de derechos asociadas a determinadas políticas de seguridad sean ampliamente debatidas, en el escenario por excelencia de la democracia, que es el Congreso. DEBERES CONSTITUCIONALES-Reserva legal/DEBERES CONSTITUCIONALES-Concreción legal Esta Corte tiene bien establecido que, aunque en forma excepcional, y para evitar la vulneración de un derecho fundamental, los deberes constitucionales pueden tener eficacia directa, la regla general es que la exigibilidad de esas obligaciones “depende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica. La imposición de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicación retroactiva”. Esto significa entonces que las leyes que desarrollan los deberes constitucionales no pueden limitarse a repetir lo ya dispuesto en la Carta, sino que deben concretar el deber, en la medida en que lo permita la naturaleza de las cosas, indicando con precisión el alcance de la obligación ciudadana, así como las eventuales sanciones derivadas de su incumplimiento. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA/DERECHOS FUNDAMENTALES-Reserva legal en cuanto a elementos básicos/DEBERES DEL CIUDADANO EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Reserva legal de obligaciones específicas Una política de seguridad no puede vulnerar el principio de la separación de poderes. No sería legítimo que, en materia de seguridad y defensa, todos los órganos estatales quedaran sujetados al Gobierno, con el deleznable argumento que a éste corresponde la guarda del orden público y que los diferentes órganos del Estado deben colaborar armónicamente. De otro lado, debido a la reserva de ley, las limitaciones a los derechos constitucionales deben no sólo ser adoptadas en una ley sino que, además, si se trata de regulaciones que pueden tocar elementos básicos de los derechos fundamentales, ellas deberán ser incorporadas en una ley estatutaria. Finalmente, corresponde a la ley definir previamente cuáles son las obligaciones específicas y precisas en materia de orden público que se derivan de los deberes ciudadanos en este campo. ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Distinción entre normalidad y excepción REGIMENES DE EXCEPCION-Sujeción a principios básicos que lo gobiernan PRINCIPIO DE FORMALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto/PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto/PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Consecuencias sobre legitimidad de distinción entre normalidad y excepción y principios básicos que lo gobiernan ESTADOS DE EXCEPCION-Constituye una respuesta jurídica LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL RESPECTO DE ESTADOS DE EXCEPCION-No consagración de régimen más gravoso Si el régimen de excepción existe para enfrentar transitoriamente las amenazas o perturbaciones más severas del orden público y de la convivencia pacífica, entonces una ley de seguridad y defensa establecida para situaciones permanentes, así como las normas que la desarrollen, no pueden consagrar un régimen más gravoso para los derechos que el propio estado de excepción, ni abrir la posibilidad para que las autoridades ejerzan facultades que desborden, tanto en plano jurídico como operativo, las que podrían tener en el estado de excepción. POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Limitaciones constitucionales ORDEN PUBLICO DEMOCRATICO-Armonización de libertad y orden LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Existencia PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Papel esencial DERECHOS CONSTITUCIONALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No vulneración/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Concreción en fines específicos e imperiosos PARTICIPACION DEMOCRATICA Y PLURALISMO EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No vulneración/AUTONOMIA DE LA SOCIEDAD CIVIL EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No vulneración AUTONOMIA DE LOS CIUDADANOS EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Eventual movilización de la población ESTADO-Servicio de la comunidad y personas/AUTORIDADES DEL ESTADO-Protección y garantía de la seguridad de las personas/PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-No traslado a los ciudadanos DEBERES A PARTICULARES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Compatibilidad con la dignidad humana y naturaleza democrática del Estado/DEBERES A PARTICULARES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Delimitación por la Constitución ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No imposición de deberes a población civil que la involucren en conflicto armado PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DEBERES CONSTITUCIONALES-Previa definición legal específica y precisa ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No desconocimiento de estructura institucional del Estado LEY-Estudio sistemático/PODER NACIONAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Columna vertebral PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Características PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Ambigüedades PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Creación de una nueva realidad institucional con determinadas funciones y órganos LEY EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Establecimiento de nuevas instituciones/LEY EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Límites constitucionales a capacidad de creación institucional En principio nada se opone a que la ley cree nuevas entidades e instituciones, pues a ella corresponde determinar la estructura de la administración nacional, para lo cual puede crear o suprimir entidades. Y es claro que el Congreso puede establecer nuevas instituciones para enfrentar los desafíos de orden público que conoce el país. Sin embargo, es obvio que esa capacidad de creación institucional del Congreso está limitada por la Carta, pues la ley, al formar nuevas entidades, no puede vulnerar los principios constitucionales, ni tampoco desconocer los diseños institucionales creados directamente por el Constituyente. PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Concentración de funciones en el Presidente PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Creación de un suprapoder que subordina a las otras ramas PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Amplitud de objetivos nacionales PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneración de los principios democráticos, separación de poderes, supremacía del poder civil sobre el militar y dirección presidencial de la Fuerza Pública PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneración PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Concentración extrema de facultades en torno a la figura presidencial PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Fusión de las ramas y amenaza de derechos de las personas PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneración PODER NACIONAL Y SISTEMA DE DEFENSA Y SEGURIDAD-Definición exclusiva de objetivos nacionales sin participación del Congreso PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Sustracción al escrutinio ciudadano y órganos de elección popular de principales elementos de las estrategias PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Afectación por reserva indefinida de documentos primarios y secundarios PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneración PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Desbordamiento de dimensión del orden público al cubrir campos políticos, económicos y sociales FUERZA PUBLICA-No deliberante RAMA EJECUTIVA EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Concentración de facultades exorbitantes PODER NACIONAL Y SISTEMA DE DEFENSA Y SEGURIDAD-Incorporación de potencialidades y recursos privados así como a los ciudadanos PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Incorporación de particulares y sector privado PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Referencia a fuerzas sociales y económicas PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Imposición de deberes a ciudadanos que lo subordinan e incorporan PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Movilización que incorporara a particulares y sector privado DEBER CONSTITUCIONAL DE TOMAR LAS ARMAS-Exigencia en situaciones excepcionales El deber constitucional de tomar las armas es exigible únicamente en situaciones excepcionales, de especial peligro para la existencia de Colombia como nación independiente, o para la continuidad de sus instituciones democráticas. PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Movilización para cualquier fin, de cualquier forma y para cumplir deberes no precisados en leyes LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Problemas de técnica legislativa PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Desbordamiento del campo estatal que implican movilización permanente de la población AUTONOMIA DE LA SOCIEDAD CIVIL Y PLURALISMO EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneración/PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Camino a un Estado totalitario PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Fusiona la sociedad y el Estado PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Dirigismo político e ideológico regido por el Ejecutivo PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Proscripción constitucional de tentativa estatal de imponer una visión única DEBERES A PARTICULARES-Reserva legal PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Permite que deberes tengan una fuente distinta de la Constitución o la ley PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Inaceptable cláusula abierta en obligaciones particulares PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Inaceptable incorporación de particulares como garantes de la seguridad institucional PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Incompatibilidad con fórmulas constitucionales básicas PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Exigencias para operancia Según el principio de conservación del derecho, el juez constitucional debe preservar al máximo la labor del Legislador, y por ello debe mantener en el ordenamiento una regulación impugnada, si ésta admite una interpretación conforme a la Constitución. PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Improcedencia de condicionamiento por no cumplimiento de exigencias/PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Improcedencia de condicionamiento por constituir la columna vertebral/CORTE CONSTITUCIONAL-No sustituye voluntad legislativa UNIDAD NORMATIVA EN PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Inconstitucionalidad de disposiciones ligadas con el concepto SISTEMA NORMATIVO-Inexequibilidad total por inconstitucionalidad de pilares básicos/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Inexequibilidad total por inconstitucionalidad de pilares básicos Un sistema es una articulación de elementos que constituye una totalidad. En tal contexto, si el pilar del sistema es declarado inexequible, es lógico concluir que debe también declararse la inconstitucionalidad de todo el sistema. La razón de ser de esa doctrina es simple: no tiene sentido preservar en el ordenamiento elementos de una totalidad, que carecen de contenido propio tomados aisladamente, ya que su verdadero significado dependía de su lugar en la totalidad normativa de la cual formaban parte. Eso obviamente no significa que todos los contenidos normativos del sistema declarado inexequible estén viciados de inconstitucionalidad, pues muchos de ellos pueden ser, tomados aisladamente, o incorporados en otro contexto, perfectamente válidos. Sin embargo, debido a la unidad profunda de sus diferentes componentes normativos, es necesario declarar la inexequibilidad de todo un sistema, si la Corte concluye que sus pilares básicos son contrarios a la Carta. UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE SISTEMA NORMATIVO-Alcance en decisiones de inexequibilidad En caso de que el juez constitucional declare la inconstitucionalidad de varias disposiciones de una ley de esa naturaleza, pero dichos preceptos sean separables del cuerpo normativo y su retiro del ordenamiento no afecte el sentido general de la ley, entonces no es procedente realizar la unidad normativa. Por el contrario, es necesario realizar la correspondiente unidad normativa y declarar la inexequibilidad de la totalidad de la ley, si la Corte constata que el retiro del ordenamiento de las normas viciadas de inconstitucionalidad altera tan sustancialmente el sistema normativo, que la ley deja de tener el sentido que quería atribuirle el Congreso. PODER NACIONAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Constituye columna vertebral y proyección en el conjunto de regulaciones específicas FISCAL GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Suministro de información al Gobierno NORMA CONSTITUCIONAL-No exigencias adicionales por el legislador FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía no es absoluta PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-No desconocimiento de reparto funcional de competencias ni división de poderes PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-No permite fusionar tareas y compartir responsabilidades sobre aspectos diferenciados PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-No transformación en un deber exigible cuando lo disponga el Ejecutivo FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Intromisión ilegítima en la autonomía FISCAL GENERAL DE LA NACION EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad de deber de suministrar permanentemente información sobre investigaciones FISCAL GENERAL DE LA NACION Y GOBIERNO NACIONAL-Desarrollo de colaboración en el nivel más elevado/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Definición de partícipes por la Constitución NORMA LEGAL-Ambigüedad FISCAL GENERAL DE LA NACION Y GOBIERNO NACIONAL-Mecanismos de suministro de información que preserve reserva del sumario y no comprometa curso del proceso TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Elementos conceptuales esenciales PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Encargo de ejecución de órdenes a comandantes de área PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERZAS ARMADAS-Dirección PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Ordenes con prelación sobre las de alcaldes y gobernadores PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Mantenimiento de estabilidad institucional PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR EN TEATRO DE OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No sujeción de gobernadores y alcaldes a comandantes de Fuerzas Militares PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-No intermediación militar en las órdenes para con los mandatarios seccionales/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-No subordinación de mandatarios seccionales a autoridades militares TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Autoridad militar que asume funciones ejecutivas que deben obedecerse por gobernadores y alcaldes PODER CIVIL Y PODER MILITAR-Separación ORDEN PUBLICO-Justificación de eventualidad de restricción a derechos/ORDEN PUBLICO-Restricción de derechos no es una suspensión absoluta Cuando hay situaciones anormales de orden público, resulta justificado que eventualmente existan restricciones a los derechos de las personas, las cuales tienen teleológicamente la función de salvaguardar precisamente esos derechos. Esas limitaciones buscan proteger los mismos mandatos y principios constitucionales, y por tanto están ajustadas a la Carta. Pero la restricción no es una suspensión absoluta de los derechos. Por tanto, no resulta razonable que exista un mecanismo que anule aunque sea temporalmente, un derecho fundamental. ESTADOS DE EXCEPCION-Límites al derecho de locomoción sin provocar desarraigo de las personas REGISTRO DE POBLACION EN TEATRO DE OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad REGISTRO DE POBLACION EN TEATRO DE OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Limitación que extrema el control total del Estado sobre sus asociados ZONAS ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sentido ESTADOS DE EXCEPCION-Suspensión de garantías durante lapso de tiempo TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Limitación de derechos sujeta a declaración previa de un estado de excepción TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Existencia en estado de normalidad vulnera convención internacional TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Diseños inconstitucionales incluso en un estado de excepción ESTADO DE NORMALIDAD Y ESTADOS DE EXCEPCION-Distinción/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Necesidad para protección del orden jurídico e institucionalidad FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad de asignación de funciones POLICIA JUDICIAL-No conformación por personal militar/AUTORIDAD JUDICIAL-Protección de la libertad individual AUTORIDAD JUDICIAL-Incumplimiento de misión por abandono en funcionarios diferentes POLICIA NACIONAL EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Unico competente para cumplir funciones/FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Carencia de competencia POLICIA JUDICIAL-Labor eminentemente judicial FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Otorgamiento de labores vulnera dependencia funcional para con el fiscal/FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Disfuncionalidad inconstitucional/FUERZAS MILITARES Y POLICIA JUDICIAL-Disfuncionalidad inconstitucional El otorgamiento de funciones de policía judicial a miembros de las fuerzas militares rompe la dependencia funcional entre quienes realizan estas labores y el Fiscal. Incluso la integración de las unidades de policía judicial con militares equivale a una intromisión de la administración en la función jurisdiccional. El resultado de ello sería confiar a un aparato institucional cuya razón se orienta a un uso táctico de la fuerza, a que enderece esa misma razón a la libre interpretación de los hechos y de las normas con un sentido de justicia. Lo anterior genera una disfuncionalidad inconstitucional ya que las fuerzas militares exhiben un carácter estrictamente jerarquizado y adoptan una disciplina rígida frente a las órdenes superiores. Por tanto su régimen propio y el contexto histórico en el que actúan, no se concilian con la independencia e imparcialidad inherentes a la policía judicial, atributos característicos de la función jurisdiccional a la cual sirve. POLICIA JUDICIAL-Funciones de investigación POLICIA JUDICIAL EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dependencia funcional POLICIA JUDICIAL-Connotación investigativa POLICIA JUDICIAL-Facultades no pueden conferirse a los militares FISCAL GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-No otorgamiento transitorio a los militares ESTADOS DE EXCEPCION-Militares no pueden investigar a los civiles DEBIDO PROCESO-Interpretación conforme a pactos internacionales/DEBIDO PROCESO-Interpretación por organismos internacionales DEBIDO PROCESO-Investigación y juzgamiento por funcionarios independientes e imparciales FUERZAS ARMADAS Y CUERPO DE SEGURIDAD-Delimitación de tareas FUERZAS DE SEGURIDAD-Papel crucial/POLICIA-No puede ser suplida en su tarea/FUERZAS MILITARES-No empleo en tarea de hacer cumplir la ley FUERZAS ARMADAS-Juzgamiento de personas de grupos insurgentes vulnera garantía de imparcialidad FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE CONFLICTO ARMADO-No gozan de imparcialidad cuando investigan penalmente a sus enemigos FUERZAS MILITARES-No investigación del personal civil LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Falta de entrega física en los casos de captura en flagrancia DETENCION PREVENTIVA-Persona debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes DERECHOS CONSTITUCIONALES-Interpretación de conformidad con tratados internacionales DETENCION PREVENTIVA EN TRATADO INTERNACIONAL-Entrega física de la persona DETENCION PREVENTIVA-Propósitos de la entrega del capturado a una autoridad judicial DETENCION PREVENTIVA-Entrega física persigue proteger la integridad de la persona HABEAS CORPUS-Presentación del detenido DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales DETENCION PREVENTIVA-Comunicación de captura no suple disposición de persona en el juez competente DETENCION PREVENTIVA-Obligación de entregar físicamente al aprehendido a la autoridad judicial DETENCION PREVENTIVA-Objetivos de la entrega de la persona a la autoridad judicial La orden de entregar la persona a una autoridad judicial no tiene como objetivo exclusivo establecer aspectos de competencia en materia de privación de la libertad, sino que opera como una garantía para la protección integral de la persona. HABEAS CORPUS-Recurso es excepcional DETENCION PREVENTIVA-Término para realizar entrega física REGLAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Preferencia ante conflicto/REGLA CONSTITUCIONAL-Restringe espectro interpretativo del juez La dogmática jurídica enseña que en los casos en los cuales se presentan conflictos entre reglas y principios, prima facie se prefieren las primeras. Por consiguiente, cuando quiera que los derechos constitucionales se estructuren como reglas, adquieren un carácter casi absoluto. Lo anterior, por cuanto la regla restringe el espectro interpretativo del juez, quien podrá verificar claramente si el mandato contenido en la norma se ha cumplido o no. DETENCION PREVENTIVA-Retención que exceda el término resulta inconstitucional DETENCION PREVENTIVA-Término para entrega física se vincula a obligaciones prestacionales del Estado DETENCION PREVENTIVA-Garantía del Estado de seguridad personal, vida e integridad física de persona retenida es permanente DETENCION PREVENTIVA-Protección a cautivos que desplaza temporalmente obligación de entrega personal ante autoridad judicial DETENCION PREVENTIVA-Situaciones excepcionales al término para realizar entrega física DETENCION PREVENTIVA-Término para entrega física frente a extensión del territorio y desigual poblamiento/DETENCION PREVENTIVA-Término para entrega física frente a desplazamiento de autoridades judiciales DETENCION PREVENTIVA-Diligencias de autoridades para garantizar entrega física en término ESTADO EN MATERIA DE DETENCIÓN PREVENTIVA-Diseño de mecanismos para asegurar término de entrega física DETENCION PREVENTIVA-Entrega física en el término de la distancia/DETENCION PREVENTIVA-Legalidad de captura depende de diligencia de autoridades/DETENCION PREVENTIVA-Justificación en retraso de entrega física no puede autorizarse por vía general en la ley La expresión “término de la distancia” es de carácter restrictivo, únicamente aplicable en las situaciones en las cuales sin lugar de dudas y de manera absolutamente necesaria, debe postergarse la entrega. Así, la legalidad de la captura dependerá, por entero de la diligencia con que las autoridades captoras enfrenten las dificultades que explican el retraso. Únicamente bajo estas circunstancias, puede hablarse de una debida justificación, la cual no puede ser autorizada por vía general en la ley, sino apreciada caso por caso por la autoridad judicial. REGLA CONSTITUCIONAL FRENTE A TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia por resultar más favorable/DETENCION PREVENTIVA RESPECTO DE TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia de norma constitucional por no señalar términos perentorios para entrega física CAPTURA EN FLAGRANCIA-Falta de entrega física LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad El sistema de seguridad y defensa previsto por la Ley 684 de 2001 vulnera la Carta, no sólo porque su pilar–la figura del poder nacional- es incompatible con los principios constitucionales más básicos, que definen la naturaleza democrática del Estado colombiano, sino además, porque muchos de los instrumentos específicos que desarrolla –como la concesión de facultades de policía judicial a las Fuerzas Militares o la regulación del teatro de operaciones- también desconocen numerosos preceptos constitucionales. La única decisión posible, desde el punto de vista constitucional, era entonces declarar la inexequibilidad total de esa ley. CONSTITUCION POLITICA-Instrumentos idóneos para garantizar la convivencia pacífica SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Diseño debe ser compatible con principios democráticos y derechos humanos Referencia: expedientes D-3720 y D-3722 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001, y sus artículos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57 parágrafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y 72. Demandantes: Carlos Alberto Maya Restrepo y Juan Carlos Botero Ospina Magistrados Ponentes: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002). SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad total de la Ley 684 de 2001, y en especial de los artículos: 50, 54 inc. final, 57, 58, 59, 60, 62 y 72, además de los parágrafos de los artículos 38 y 57. Por su parte, Juan Carlos Botero Ospina, obrando en su calidad de ciudadano como en su condición de Defensor del Pueblo (E), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó por su parte la inexequibilidad de los artículos 3, 6, 13, 20 a) parcial, 25, 38, 42, 54, 55 parcial, 58 parcial, 59, 60 parcial y 62 de la Ley 684 de 2001. La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el cinco (5) de septiembre de 2001, resolvió acumular los expedientes D-3720 y D-3722 para que se decidan en una misma sentencia. El trámite del proceso correspondió inicialmente al magistrado Rodrigo Escobar Gil, quien mediante auto de diecinueve (19) de septiembre de 2.001, admitió las demandas y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera los conceptos de su competencia. Así mismo, mediante Auto de diciembre 7 de 2001, el mismo magistrado sustanciador invitó a diversas personas a intervenir en la audiencia pública dentro del proceso de la referencia, el 31 de enero de 2002, en la cual participaron Carlos Alberto Maya Restrepo (demandante)[1], Juan Carlos Botero - Defensor del Pueblo (E) (demandante)[2], Pedro Pablo Camargo (demandante),[3] Gustavo Gallón -Comisión Colombiana de Juristas- (demandante[4]-interviniente[5]), Ministro del Interior, Armando Estrada Villa, Ministro de Defensa y Seguridad Nacional, Gustavo Bell Lemus, Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, Enrique Gómez (ponente del proyecto en el Senado), Representante de la Comisión Internacional de Juristas, Delegado en Colombia del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, Representante Grupo Acciones Públicas Consultorio Jurídico Universidad del Rosario, Representante Asociación Familiares de Personas Desaparecidas -ASFADES-, Representante Organización Indígena de Antioquia -O.I.A.-, Representante Central Unitaria de Trabajadores -C.U.T.- Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte resolvió sobre las demandas de la referencia. La Sala Plena no acogió el proyecto del magistrado Rodrigo Escobar Gil, y la ponencia conjunta correspondió entonces a los magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. La Corte señala que la presente ponencia conserva, en lo sustancial, los antecedentes sobre la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador presentados en el proyecto originario del magistrado Rodrigo Escobar Gil. II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de dar mayor claridad a la exposición de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir los artículos acusados de la Ley 684 de 2001, tal y como fueron publicados en el Diario O...

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