C-251-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-251/02
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento general del cuerpo legal/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento general en la demanda del cuerpo
legal
LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Cuerpo legal y no una recopilación de instrumentos
disímiles
SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Finalidad sistémica
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Señalamiento de principios y pilares
institucionales como inconstitucionales
SISTEMA-Concepto
Un sistema se
define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino
por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación
dinámica entre sus partes y una cierta relación con su entorno.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen del sistema y principios y diseños
institucionales básicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Examen de principios y diseños
institucionales básicos
POLITICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Principios de la Constitución que enmarcan
actividad del legislador/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Examen de legitimidad constitucional
FINES ESENCIALES DE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Defensa de integridad nacional y
preservación del orden público y convivencia pacífica/FINES
ESENCIALES DE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Perturbación de convivencia pacífica por grupos
armados al margen de la ley/DEBERES DEL ESTADO-Convivencia pacífica y sistema jurídico
político estable para protección a la vida
Una de las finalidades básicas de las
autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional y la
preservación del orden público y de la convivencia pacífica, no sólo porque así
lo establece el artículo 2º de la Carta, sino además porque esos elementos son
condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y
libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, para
que éstas puedan cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la
convivencia pacífica perturbada por grupos armados que actúan al margen de la
ley y atentan contra la vida, la libertad y los demás derechos y libertades de
las personas residentes en Colombia. Por ello esta Corte señaló que el Estado
tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema
jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una
de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad
de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera
de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso
con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que
vulneran esa órbita de libertad”.
FUERZA PUBLICA-Desarrollo de actividades para protección
de la población/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante supremo de las
Fuerzas Armadas
En cumplimiento de su función primigenia de
proteger a la población, la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con
la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el
orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se
confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas. Y en este campo,
el Presidente tiene una responsabilidad esencial, pues no sólo le corresponde
conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere
turbado, sino que además, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas que
es, dirige la fuerza pública y conduce las operaciones de guerra cuando lo
estime conveniente.
CONSTITUCION
POLITICA EN MATERIA DE SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Permisión de adopción/PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN MATERIA DE SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Desarrollo de
políticas y planes específicos y defensa
La Constitución permite que el Congreso
adopte un sistema de defensa y seguridad, y que en desarrollo del mismo
distintas autoridades, y en particular el Presidente de la República tracen
políticas y planes específicos. Un cuerpo legal de esa naturaleza encuentra
sustento no sólo en el deber constitucional de las autoridades de proteger el
orden público y asegurar la convivencia pacífica sino también en el principio
democrático, en virtud del cual, corresponde a las mayorías representadas en el
Congreso adoptar las políticas de seguridad y defensa que juzguen más
adecuadas.
LEY DE SEGURIDAD
Y DEFENSA NACIONAL-Sujeción
integral a la Constitución y compromisos internacionales en derechos humanos y
humanitario
No cualquier ley de seguridad y defensa
es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los
compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos
humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución,
que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y
democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales
que no pueden ser desconocidos por las autoridades.
CONSTITUCION POLITICA-Distinción entre partes dogmática y orgánica
La Corte tendrá en cuenta la distinción
clásica que la doctrina constitucional suele establecer entre la parte
dogmática y la parte orgánica de los textos constitucionales. La primera
contiene los principios filosóficos que orientan la organización estatal y
definen las relaciones básicas entre los ciudadanos y las autoridades, mientras
que la segunda regula la organización institucional y territorial del Estado.
LEY DE SEGURIDAD
Y DEFENSA NACIONAL-Limitaciones
a políticas que provienen de la Constitución/LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA
NACIONAL-Restricciones constitucionales provenientes de diseños
institucionales
ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Fórmulas
constitucionales básicas/ORGANIZACION
INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Definición de naturaleza y delimitación de relación entre
ciudadanos y autoridades/ORGANIZACION
INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Principios establecidos en la Constitución/ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Principios esenciales
que condicionan la acción de autoridades y del legislador/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Criterios hermenéuticos
para determinar contenido de otras cláusulas constitucionales
La Carta señala
en sus primeros artículos que Colombia es un Estado social de derecho, que
además de ser democrático, participativo y pluralista, está fundado en la
dignidad humana, se encuentra al servicio de la comunidad y debe garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución. Estos enunciados no son proclamas retóricas sin efectos
normativos sino que establecen las fórmulas constitucionales básicas, que
definen la naturaleza de nuestra organización institucional y delimitan las
relaciones que existen entre los ciudadanos y las autoridades. Esas primeras
normas condensan la filosofía política que inspira el diseño institucional
previsto por la Carta, y por tanto representan los principios esenciales que
irradian todo el ordenamiento constitucional y condicionan la acción de las
autoridades en general, y del Legislador en particular. Por ello el intérprete
de la Carta encuentra en estos principios o fórmulas constitucionales básicas
unos criterios hermenéuticos esenciales para determinar el contenido propio de
otras cláusulas constitucionales más particulares, como aquellas que regulan la
organización institucional.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Alcance
ESTADO-Servicio
de la comunidad y dignidad humana/ESTADO ORGANICISTA O
TOTALITARIO-Proscripción
constitucional/SEGURIDAD Y DEFENSA-Implicaciones normativas de fórmulas
constitucionales básicas
ESTADO TOTALITARIO-Proscripción
constitucional
CONSTITUCION POLITICA-Carácter personalista/ESTADO COLOMBIANO-Rasgos definitorios
POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Implicaciones de rasgos definitorios del Estado/ORDEN PUBLICO-Preservación
subordinado a la dignidad humana/AUTORIDADES DEL ESTADO-Protección y garantía de la seguridad de
las personas
Los rasgos definitorios del Estado
colombiano, tienen implicaciones evidentes sobre las políticas de seguridad y
defensa. Si el Estado se fundamenta en la dignidad y derechos de la persona,
entonces la preservación del orden público no es una finalidad en sí misma sino
que constituye, como esta Corte lo ha dicho, “un valor subordinado al respeto a
la dignidad humana”, por lo que, “la preservación del orden público lograda
mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con
el ideal democrático”. Y de otro lado, si el Estado está al servicio de la
comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente a las autoridades
del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas, y no a las
personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado.
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y PRIMACIA DE LOS DERECHOS
INALIENABLES DE LA PERSONA/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Eficacia jurídica
DERECHOS CONSTITUCIONALES-Son inviolables en principio
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Límites dados por los derechos de las personas
Los derechos de la persona representan
límites que deben ser respetados por el Estado cuando busca alcanzar objetivos
de interés general, como la paz, la seguridad y la defensa nacional.
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Forma
para tener eficacia normativa/DERECHOS CONSTITUCIONALES FRENTE A LA
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Constituyen cartas de triunfo/DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Limitan el principio de mayoría y las políticas a satisfacer
el bienestar colectivo/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Validez no sujeta a
criterios de mayorías y a su compatibilidad con objetivos de interés general
Esta Corte ha insistido en que la única
forma como los derechos constitucionales pueden tener una eficacia normativa
verdadera es reconociendo que ellos, como lo señala la doctrina y lo ha
establecido la jurisprudencia de esta Corporación, “son verdaderas cartas de
triunfo contra el bienestar colectivo”, y por ende no pueden “ser disueltos en
un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos
al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones
al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar
colectivo.”. Esta Corte ha resaltado que no puede condicionarse la validez de
un derecho constitucional a los criterios de las mayorías y a su compatibilidad
con los objetivos de interés general, por cuanto eso implicaría “quitarle toda
su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los derechos
constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayorías a las
minorías - y a esas minorías radicales que son las personas- de que su dignidad
e igualdad serán siempre respetadas".
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance
El principio de
prevalencia del interés general permite preferir la consecución de objetivos
comunes sobre intereses particulares, siempre y cuando el interés particular no
se encuentre amparado por un derecho constitucional. Y es que debe entenderse
que el respeto de esos derechos constitucionales es un componente integrante
del interés general.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Armonización/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Restricción de derecho fundamental
siempre que sea proporcionado y respete el contenido esencial
La interpretación constitucional debe en
lo posible armonizar los principios constitucionales en tensión. Es posible que
en una situación específica puedan existir poderosas razones de interés general
que justifiquen la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando ésta
sea proporcionada y respete el contenido esencial del derecho afectado. La
restricción puede ser mayor a la limitaciones ordinarias que derivan de las leyes
de policía o de orden penal, siempre y cuando cada incremento en el grado de
limitación del derecho sea estrictamente proporcionado para alcanzar un fin
específico de carácter imperioso.
PREVALENCIA DEL
INTERES GENERAL Y ORDEN PUBLICO-Simple invocación no justifica la restricción de un derecho
constitucional
La simple invocación del interés
general, o de la necesidad de asegurar la convivencia pacífica y el orden
público, no representa un argumento que justifique, por sí solo, la limitación
o restricción de un derecho constitucional, pues no tendría sentido que los
derechos constitucionales sean sacrificados supuestamente para asegurar la
realización de las condiciones que permiten gozar de ellos.
CONVIVENCIA PACIFICA, ORDEN PUBLICO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Relación
DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Respeto y garantía
DERECHOS HUMANOS-Protección
respecto de obligación de asegurar la paz y el orden/POLITICAS
DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Respeto
a los límites impuestos por los derechos
La obligación
estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su
deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las
políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites
impuestos por los derechos humanos.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS EN MATERIA DE
ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones
estrictas a los Estados y medidas proporcionadas a la gravedad de la situación/CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ESTADOS
DE EXCEPCION-Medidas
proporcionadas a la gravedad de la crisis
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Estrategias deben respetar límites
impuestos por los derechos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO
Y BIEN COMUN-Referencias
genéricas no justifican limitación de un derecho
DEBERES A PARTICULARES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Compatibilidad en imposición y respeto/DEBERES A PARTICULARES-Imposición debe ser compatible con la dignidad humana y naturaleza
misma del Estado/DEBERES CONSTITUCIONALES-No entendimiento como la negación de un
derecho
La imposición
de deberes a los particulares por el ordenamiento jurídico debe ser compatible
con el respeto de los derechos constitucionales. En desarrollo de sus
competencias, la ley puede establecer deberes a los particulares que faciliten
las tareas de las autoridades de preservar el orden público y la convivencia
democrática. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Estado colombiano se
encuentra al servicio de la comunidad y reposa en la dignidad humana y en la
prevalencia de los derechos de la persona, la ley no puede imponer cualquier
tipo de deberes a los particulares. Estas obligaciones deben ser compatibles
con el respeto de la dignidad humana y con la naturaleza misma del Estado
colombiano. Por ello esta Corte ha dicho de manera reiterada que un “un deber
constitucional no puede entenderse como la negación de un derecho, pues sería
tanto como suponer en el constituyente trampas a la libertad”.
DEBERES DE LA PERSONA-No pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de
los derechos
DEBERES DE LA PERSONA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y DEFENSA-Límites a imposición/FUERZA PUBLICA-Garante
de la convivencia ciudadana/FUERZA PUBLICA-Función no puede trasladarse a los
ciudadanos
La posibilidad
de imponer deberes en materia de orden público y defensa se encuentra además
delimitada por la propia Carta, que atribuye ese papel fundamentalmente a la
Fuerza Pública. Así, a las Fuerzas Militares corresponde la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional, mientras que la Policía debe mantener las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar
que los habitantes de Colombia convivan en paz. Esto significa que es la Fuerza
Pública la garante de la convivencia ciudadana, y no puede trasladarse a los
propios ciudadanos esa función, sin desnaturalizar la estructura constitucional
del Estado colombiano.
ORDEN PUBLICO-Objetivos
no son suficientes para legitimar restricción de un derecho constitucional/DEBERES A PARTICULARES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Proporcionalidad y objetivo específico e
imperioso
DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Protección del individuo
DEBERES DE LA PERSONA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Sustento constitucional y límites
ESTADO COLOMBIANO-Naturaleza
democrática y pluralista/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Reconocimiento para protección del
proceso democrático y garantía pluralista/DEMOCRACIA Y
PLURALISMO-Reconocimiento y
protección de derechos
La Carta no
sólo reconoce los derechos constitucionales para asegurar ciertas condiciones
de dignidad de la persona, que son tan importantes que no pueden estar sujetas
a la voluntad de las mayorías, sino también para proteger la estructura y
continuidad del proceso democrático, así como para garantizar el pluralismo
social, político e ideológico.
ESTADO
DEMOCRATICO Y PLURALISTA-Niega
que la política se mueva en incesante dialéctica amigo enemigo
El Estado democrático pluralista niega
que la política se mueva en una incesante dialéctica amigo enemigo, de tal
suerte que quien no comparta una determinada estrategia política, económica o
de seguridad definida por los órganos políticos pueda ser calificado como un
enemigo de la Nación que debe ser perseguido.
DEMOCRACIA Y
PLURALISMO-Admisión del
disenso frente a políticas estatales
La Constitución opta por un régimen jurídico
que admite el disenso frente a las políticas estatales, pues la controversia y
la deliberación son consustanciales a la democracia y al pluralismo.
DEMOCRACIA Y
PLURALISMO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Condicionamiento de legitimidad constitucional de
políticas
Los rasgos democráticos y pluralistas
del Estado colombiano condicionan también la legitimidad constitucional de las
políticas de seguridad y defensa, pues implican que esas estrategias deben
respetar el pluralismo y la participación democrática, así como la autonomía de
la sociedad civil, por lo que no es válido, ni siquiera en las más graves
crisis institucionales, intentar que ciertos aparatos del Estado, como el
ejecutivo, absorban la sociedad para ponerla integralmente a sus órdenes.
DEBERES
CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y SEGURIDAD-Interpretación sistemática compatible con
el pluralismo, derechos de la persona y derecho al disenso y oposición/DEBERES
CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y SEGURIDAD-Límites a eventual
movilización de la población
Si bien la Carta establece obligaciones de
las personas con relación al orden público y la seguridad, como el deber de
apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener
la independencia y la integridad nacionales, o la obligación de todos los
colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas, es claro que
el alcance de esos deberes constitucionales debe ser interpretado
sistemáticamente, y en forma tal que sea compatible con el respeto del
pluralismo, la garantía de los derechos de la persona, y en especial del
derecho al disenso y a la oposición. Por ello, una eventual movilización de la
población no puede desconocer la autonomía de los ciudadanos, ni colocarlos en
la posición de tomar obligatoriamente partido en contra de manifestaciones
legítimas de pluralismo en desmedro de libertades básicas, como, entre otras,
la libertad de expresión, la libertad de comunicación y el derecho a ejercer la
oposición política.
CONFLICTO ARMADO-Aplicación de límites constitucionales y
normas humanitarias
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Límites
DERECHO
HUMANITARIO-Principios más
importantes/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO HUMANITARIO-Significado/PRINCIPIO
DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Significado
Los dos principios más importantes del
derecho humanitario son el principio de proporcionalidad y el de distinción. Conforme
al primero, ampliamente desarrollado en el Protocolo I sobre guerras
internacionales, pero aplicable también en los conflictos internos en Colombia,
como lo señaló esta Corporación, las partes enfrentadas no pueden elegir
cualquier medio de guerra, ya que deben evitar los males superfluos o
innecesarios, por lo que se encuentran prohibidos los ataques indiscriminados o
la utilización de ciertas armas. El principio de distinción, a su vez, ordena a
las partes en conflicto diferenciar entre combatientes y no combatientes,
puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica.
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Consecuencias concretas de mandatos
PRINCIPIO DE
DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-No se puede involucrar a la población civil
Al precisar los alcances del principio de
distinción, esta Corte señaló que la “protección general de la población civil
contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho
internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto
armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del
mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra
parte.”
ESTRATEGIAS DE
SEGURIDAD Y DEFENSA-Papel
de los particulares
ESTRATEGIAS DE
SEGURIDAD Y DEFENSA EN CONFLICTO ARMADO-No pueden involucrar a población civil
Las estrategias de seguridad y defensa
no pueden imponer deberes tales a la población civil, que terminen
involucrándola en el conflicto armado, ya que no sólo se estaría afectando el
principio de distinción derivado del derecho internacional humanitario, sino
que además se estaría desconociendo el mandato constitucional, según el cual,
las tareas de protección de la soberanía y el orden público corresponden a la
Fuerza Pública, y no a los particulares.
ESTRATEGIAS DE
SEGURIDAD Y DEFENSA EN CONFLICTO ARMADO-No exclusión de población civil por estar inmersa en
la realidad es una falacia naturalista/NORMA JURIDICA-Incumplimiento no
deriva en invalidez/PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Importancia
por haberse involucrado de hecho a la población civil
La objeción según la cual la población
civil no puede ser jurídicamente excluida del conflicto armado, por cuanto ya
se encuentra inmersa en él en la realidad, es errónea, pues incurre en la
llamada falacia naturalista, ya que extrae conclusiones normativas a partir de
una situación fáctica. Este reparo confunde una situación empírica con una
exigencia normativa, pues considera que el principio de distinción, que es una
norma, no es válido, por cuanto a nivel empírico ese principio es negado por
los actores armados, que han hecho de la población civil su principal víctima.
Este argumento es equivocado. Y es que del incumplimiento de una norma no se
deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas jurídicas que
puedan ser violadas, y para ello está prevista precisamente la correspondiente
sanción. Por ende, del hecho de que la población civil colombiana se encuentre
inmersa en el conflicto armado y se vea afectada por él, en manera alguna
podemos deducir que es absurdo que el derecho humanitario ordene que las partes
enfrentadas deben mantenerla por fuera de él. Todo lo contrario: precisamente porque
la población civil es una de las principales víctimas en una confrontación
armada es que las normas humanitarias ordenan su protección. El principio de
distinción del derecho humanitario tiene entonces sentido, no sólo a pesar de
que la población civil se vea involucrada en el conflicto armado, sino
justamente porque eso ocurre.
DERECHO
HUMANITARIO-Reglas hacen
parte del bloque de constitucionalidad
PRINCIPIO DE
DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Limita deber de particulares de apoyar a las autoridades/CONFLICTO
ARMADO-Estado no puede involucrar a la población no combatiente
En
situaciones de conflicto armado, el deber constitucional de los particulares de
apoyar a las autoridades se encuentra limitado por el principio de distinción,
por lo cual no puede el Estado involucrar activamente a la población civil en
el conflicto armado. Y es que la interpretación opuesta, a saber que el deber
de apoyo a las autoridades permitiría involucrar a la población no combatiente
en las hostilidades, resulta inadmisible pues desconoce la norma básica del
derecho humanitario, que es la exclusión de la población civil del conflicto
armado, a fin de asegurarle una adecuada protección. Esa interpretación
vulneraría entonces el perentorio mandato del artículo 214 de la Carta, según
el cual, en todo caso deben ser respetadas las reglas del derecho internacional
humanitario.
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Limita imposición de deberes a los particulares
ESTADO DE DERECHO-Armonización
de la libertad y el orden/ORDEN
PUBLICO DEMOCRATICO-Significado
Un Estado de derecho debe armonizar la
libertad y el orden, de tal forma que para lograr la seguridad no vulnere los
derechos fundamentales y las libertades puedan ser ejercidas dentro de un orden
justo, respetuoso del pluralismo y de la libertad de crítica. Y en eso consiste
el orden público democrático que aspiran a consolidar los regímenes
constitucionales, que fundan su legitimidad en el reconocimiento y garantía de
los derechos humanos. Y nada más y nada menos es eso lo que proclama nuestra
Carta cuando define a Colombia como un Estado social de derecho, democrático y
pluralista, fundado en el reconocimiento de la dignidad humana y la prevalencia
de los derechos de la persona.
ESTADO-Desarrollos institucionales adecuados de
fórmulas constitucionales básicas
CONSTITUCION
POLITICA-Diseños
institucionales que plasman principios filosóficos sobre organización del poder
ESTADO-Monopolio de la coacción
FUERZA PUBLICA EN
MATERIA DE ORDEN PUBLICO E INTEGRIDAD TERRITORIAL-Competencia en la preservación
PRINCIPIO DE
EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR/FUERZA PUBLICA-Dirección presidencial
ESTRATEGIAS DE
SEGURIDAD Y DEFENSA-No
implica subordinación de autoridades civiles a mandos militares/PRINCIPIO DE
SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR EN MATERIA DE POLITICAS DE
SEGURIDAD Y DEFENSA-Garantía
Los principios institucionales de exclusividad de la Fuerza Pública, supremacía del
poder civil sobre el militar, y dirección presidencial de las Fuerzas Armadas,
tienen importantes consecuencias normativas sobre la legitimidad de las
estrategias de seguridad y defensa, sobre todo cuando se lo relaciona con el
mandato según el cual el Estado se encuentra al servicio de la comunidad. Así,
es obvio que ninguna estrategia en este campo puede implicar la subordinación
de las autoridades civiles a los mandos militares. Se debe pues garantizar la
primacía del poder civil sobre el militar, tanto en el diseño de las políticas
de seguridad y defensa, como en el cumplimiento de órdenes en cada situación
concreta, sin perjuicio del mando operativo a cargo de los oficiales de la
Fuerza Pública.
FUERZA PUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Garantía y no traslado a los
particulares
La Fuerza
Pública es la garante del orden público, y no puede desprenderse de esa función
y trasladarla a los particulares. Las personas tienen ciertos deberes de
colaboración en esta materia, que han sido previstos por la propia
Constitución, pero eso no significa que la ley pueda convertirlos en garantes
de la seguridad y la defensa, pues esa responsabilidad corresponde
exclusivamente a la Fuerza Pública.
FUERZA PUBLICA-Facultades propias no atribuibles a los particulares/PRINCIPIO
DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Particulares no pueden poseer ni
portar armas de guerra
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-No invocación de la
democracia participativa para armar a la población
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Sujeción a reglas de ejercicio de monopolio de
la coacción por el Estado/ESTADO DE DERECHO-Sujeción a reglas jurídicas
de actividad estatal
En una democracia constitucional no
basta que exista el monopolio de la coacción en el Estado sino que es necesario
que su ejercicio se encuentre sometido a reglas, conocidas previamente por
todos los ciudadanos, con el fin de evitar la arbitrariedad. Sólo así puede
ampararse la libertad y seguridad de las personas. Por ello, la Carta señala
que el Estado colombiano no es cualquier tipo de organización política sino que
es un Estado de derecho, que no es sino otra forma de decir que la actividad
estatal está sometida a reglas jurídicas, pues como lo dijo esta Corporación,
“la acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está
regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho”.
ESTADO DE DERECHO-Fundamentos filosóficos de la importancia
de someter la actividad estatal
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Alcance
La separación de poderes es también un
mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la
autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta y asegurar así la
libertad y seguridad de los asociados. La lógica de este dispositivo, no por
conocida deja de ser esencial: la división de la función pública entre
diferentes ramas permite que el poder no descanse únicamente en las manos de
una sola persona o entidad, a fin de que los diversos órganos puedan
controlarse recíprocamente. Esto significa que, como esta Corporación lo había
señalado, la consagración de diversas ramas del poder y de órganos autónomos se
lleva a cabo “con el propósito no sólo de buscar mayor eficiencia en el logro
de los fines que le son propios, sino también, para que esas competencias así
determinadas, en sus límites, se constituyeran en controles automáticos de las
distintas ramas entre sí, y, para, según la afirmación clásica, defender la
libertad del individuo y de la persona humana.” Por ello, como lo ha recordado
esta Corte, “la separación de las ramas del poder público es inherente al
régimen democrático y constituye uno de sus elementos procedimentales de
legitimación”.
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Reserva
legal en regulación/DERECHOS FUNDAMENTALES-Reserva legal en regulación
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Propósitos
de la reserva legal en la limitación y configuración/PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Debate amplio en el Congreso sobre
restricciones a derechos
La reserva legal en la limitación y
configuración de los derechos constitucionales cumple un doble propósito: es un
mecanismo para evitar la arbitrariedad, pues no sólo los particulares conocen
previamente el alcance de sus derechos sino que además se evita que el gobierno
los restrinja injustificadamente. El principio de legalidad opera entonces como
un desarrollo del Estado de derecho. Pero es también un desarrollo del Estado
democrático, pues permite que las restricciones de derechos asociadas a
determinadas políticas de seguridad sean ampliamente debatidas, en el escenario
por excelencia de la democracia, que es el Congreso.
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Reserva
legal/DEBERES CONSTITUCIONALES-Concreción legal
Esta Corte tiene bien establecido que,
aunque en forma excepcional, y para evitar la vulneración de un derecho
fundamental, los deberes constitucionales pueden tener eficacia directa, la
regla general es que la exigibilidad de esas obligaciones “depende, en
principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración
de sanciones legales, su potencialidad jurídica. La imposición de un deber, en
consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada
su aplicación retroactiva”. Esto significa entonces que las leyes que
desarrollan los deberes constitucionales no pueden limitarse a repetir lo ya
dispuesto en la Carta, sino que deben concretar el deber, en la medida en que
lo permita la naturaleza de las cosas, indicando con precisión el alcance de la
obligación ciudadana, así como las eventuales sanciones derivadas de su
incumplimiento.
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reserva
legal en cuanto a elementos básicos/DEBERES DEL CIUDADANO EN MATERIA DE
ORDEN PUBLICO-Reserva legal de obligaciones específicas
Una política de seguridad no puede
vulnerar el principio de la separación de poderes. No sería legítimo que, en
materia de seguridad y defensa, todos los órganos estatales quedaran sujetados
al Gobierno, con el deleznable argumento que a éste corresponde la guarda del
orden público y que los diferentes órganos del Estado deben colaborar
armónicamente. De otro lado, debido a la reserva de ley, las limitaciones a los
derechos constitucionales deben no sólo ser adoptadas en una ley sino que,
además, si se trata de regulaciones que pueden tocar elementos básicos de los
derechos fundamentales, ellas deberán ser incorporadas en una ley estatutaria.
Finalmente, corresponde a la ley definir previamente cuáles son las
obligaciones específicas y precisas en materia de orden público que se derivan
de los deberes ciudadanos en este campo.
ESTRATEGIAS DE
SEGURIDAD Y DEFENSA-Distinción
entre normalidad y excepción
REGIMENES DE
EXCEPCION-Sujeción a
principios básicos que lo gobiernan
PRINCIPIO DE
FORMALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto/PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto/PRINCIPIO
DE NECESIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto/PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto/PRINCIPIO DE
TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
ESTRATEGIAS DE
SEGURIDAD Y DEFENSA-Consecuencias
sobre legitimidad de distinción entre normalidad y excepción y principios
básicos que lo gobiernan
ESTADOS DE
EXCEPCION-Constituye una
respuesta jurídica
LEY DE SEGURIDAD
Y DEFENSA NACIONAL RESPECTO DE ESTADOS DE EXCEPCION-No consagración de régimen más gravoso
Si el régimen de
excepción existe para enfrentar transitoriamente las amenazas o perturbaciones
más severas del orden público y de la convivencia pacífica, entonces una ley de
seguridad y defensa establecida para situaciones permanentes, así como las
normas que la desarrollen, no pueden consagrar un régimen más gravoso para los
derechos que el propio estado de excepción, ni abrir la posibilidad para que
las autoridades ejerzan facultades que desborden, tanto en plano jurídico como
operativo, las que podrían tener en el estado de excepción.
POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Limitaciones constitucionales
ORDEN PUBLICO DEMOCRATICO-Armonización de libertad y orden
LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Existencia
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY DE
SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Papel
esencial
DERECHOS CONSTITUCIONALES EN SISTEMA DE
SEGURIDAD Y DEFENSA-No
vulneración/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Concreción en fines específicos
e imperiosos
PARTICIPACION DEMOCRATICA Y PLURALISMO EN
SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No vulneración/AUTONOMIA DE LA SOCIEDAD CIVIL EN SISTEMA DE
SEGURIDAD Y DEFENSA-No vulneración
AUTONOMIA DE LOS CIUDADANOS EN SISTEMA DE
SEGURIDAD Y DEFENSA-Eventual
movilización de la población
ESTADO-Servicio de la comunidad y personas/AUTORIDADES
DEL ESTADO-Protección y garantía de la seguridad de las personas/PRINCIPIO
DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-No traslado a los ciudadanos
DEBERES A PARTICULARES EN MATERIA DE ORDEN
PUBLICO-Compatibilidad con
la dignidad humana y naturaleza democrática del Estado/DEBERES A
PARTICULARES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Delimitación por la Constitución
ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No imposición de deberes a población civil
que la involucren en conflicto armado
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DEBERES
CONSTITUCIONALES-Previa
definición legal específica y precisa
ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No desconocimiento de estructura
institucional del Estado
LEY-Estudio sistemático/PODER NACIONAL EN SISTEMA DE
SEGURIDAD Y DEFENSA-Columna vertebral
PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y
DEFENSA NACIONAL-Características
PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y
DEFENSA NACIONAL-Ambigüedades
PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y
DEFENSA NACIONAL-Creación
de una nueva realidad institucional con determinadas funciones y órganos
LEY EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Establecimiento de nuevas instituciones/LEY
EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Límites constitucionales a capacidad de
creación institucional
En principio nada
se opone a que la ley cree nuevas entidades e instituciones, pues a ella
corresponde determinar la estructura de la administración nacional, para lo
cual puede crear o suprimir entidades. Y es claro que el Congreso puede
establecer nuevas instituciones para enfrentar los desafíos de orden público
que conoce el país. Sin embargo, es obvio que esa capacidad de creación
institucional del Congreso está limitada por la Carta, pues la ley, al formar
nuevas entidades, no puede vulnerar los principios constitucionales, ni tampoco
desconocer los diseños institucionales creados directamente por el
Constituyente.
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Concentración de
funciones en el Presidente
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Creación de un
suprapoder que subordina a las otras ramas
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Amplitud de
objetivos nacionales
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Vulneración de los
principios democráticos, separación de poderes, supremacía del poder civil
sobre el militar y dirección presidencial de la Fuerza Pública
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN EL
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneración
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Concentración
extrema de facultades en torno a la figura presidencial
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Fusión de las
ramas y amenaza de derechos de las personas
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL PODER NACIONAL
Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneración
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE DEFENSA Y
SEGURIDAD-Definición
exclusiva de objetivos nacionales sin participación del Congreso
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Sustracción al
escrutinio ciudadano y órganos de elección popular de principales elementos de
las estrategias
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL PODER
NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Afectación por reserva indefinida de documentos
primarios y secundarios
PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA EN
DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia
PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL
SOBRE EL MILITAR EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneración
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Desbordamiento de
dimensión del orden público al cubrir campos políticos, económicos y sociales
FUERZA PUBLICA-No deliberante
RAMA EJECUTIVA EN EL PODER NACIONAL Y
SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Concentración de facultades exorbitantes
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE DEFENSA Y
SEGURIDAD-Incorporación de
potencialidades y recursos privados así como a los ciudadanos
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Incorporación de
particulares y sector privado
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Referencia a
fuerzas sociales y económicas
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Imposición de
deberes a ciudadanos que lo subordinan e incorporan
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Movilización que
incorporara a particulares y sector privado
DEBER CONSTITUCIONAL DE TOMAR LAS ARMAS-Exigencia en situaciones excepcionales
El deber
constitucional de tomar las armas es exigible únicamente en situaciones
excepcionales, de especial peligro para la existencia de Colombia como nación
independiente, o para la continuidad de sus instituciones democráticas.
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Movilización para
cualquier fin, de cualquier forma y para cumplir deberes no precisados en leyes
LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Problemas de técnica legislativa
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Desbordamiento del
campo estatal que implican movilización permanente de la población
AUTONOMIA DE LA SOCIEDAD CIVIL Y PLURALISMO
EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneración/PODER NACIONAL Y SISTEMA DE
SEGURIDAD Y DEFENSA-Camino a un Estado totalitario
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Fusiona la
sociedad y el Estado
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Dirigismo político
e ideológico regido por el Ejecutivo
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Proscripción
constitucional de tentativa estatal de imponer una visión única
DEBERES A PARTICULARES-Reserva legal
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Permite que
deberes tengan una fuente distinta de la Constitución o la ley
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Inaceptable
cláusula abierta en obligaciones particulares
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Inaceptable
incorporación de particulares como garantes de la seguridad institucional
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Incompatibilidad
con fórmulas constitucionales básicas
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL
DERECHO-Exigencias para operancia
Según el principio de conservación del
derecho, el juez constitucional debe preservar al máximo la labor del
Legislador, y por ello debe mantener en el ordenamiento una regulación
impugnada, si ésta admite una interpretación conforme a la Constitución.
PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Improcedencia de
condicionamiento por no cumplimiento de exigencias/PODER NACIONAL Y SISTEMA
DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Improcedencia de condicionamiento por constituir la
columna vertebral/CORTE CONSTITUCIONAL-No sustituye voluntad legislativa
UNIDAD NORMATIVA EN PODER NACIONAL Y
SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Inconstitucionalidad de disposiciones ligadas con el concepto
SISTEMA NORMATIVO-Inexequibilidad total por
inconstitucionalidad de pilares básicos/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Inexequibilidad
total por inconstitucionalidad de pilares básicos
Un sistema es una articulación de
elementos que constituye una totalidad. En tal contexto, si el pilar del
sistema es declarado inexequible, es lógico concluir que debe también
declararse la inconstitucionalidad de todo el sistema. La razón de ser de esa
doctrina es simple: no tiene sentido preservar en el ordenamiento elementos de
una totalidad, que carecen de contenido propio tomados aisladamente, ya que su
verdadero significado dependía de su lugar en la totalidad normativa de la cual
formaban parte. Eso obviamente no significa que todos los contenidos normativos
del sistema declarado inexequible estén viciados de inconstitucionalidad, pues
muchos de ellos pueden ser, tomados aisladamente, o incorporados en otro
contexto, perfectamente válidos. Sin embargo, debido a la unidad profunda de
sus diferentes componentes normativos, es necesario declarar la inexequibilidad
de todo un sistema, si la Corte concluye que sus pilares básicos son contrarios
a la Carta.
UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE SISTEMA
NORMATIVO-Alcance en
decisiones de inexequibilidad
En caso de que el
juez constitucional declare la inconstitucionalidad de varias disposiciones de
una ley de esa naturaleza, pero dichos preceptos sean separables del cuerpo
normativo y su retiro del ordenamiento no afecte el sentido general de la ley,
entonces no es procedente realizar la unidad normativa. Por el contrario, es
necesario realizar la correspondiente unidad normativa y declarar la
inexequibilidad de la totalidad de la ley, si la Corte constata que el retiro
del ordenamiento de las normas viciadas de inconstitucionalidad altera tan
sustancialmente el sistema normativo, que la ley deja de tener el sentido que
quería atribuirle el Congreso.
PODER NACIONAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Constituye columna
vertebral y proyección en el conjunto de regulaciones específicas
FISCAL GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE
ORDEN PUBLICO-Suministro de
información al Gobierno
NORMA CONSTITUCIONAL-No exigencias adicionales por el
legislador
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía no es absoluta
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE
RAMAS DEL PODER PUBLICO-No
desconocimiento de reparto funcional de competencias ni división de poderes
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE
RAMAS DEL PODER PUBLICO-No
permite fusionar tareas y compartir responsabilidades sobre aspectos
diferenciados
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE
RAMAS DEL PODER PUBLICO-No
transformación en un deber exigible cuando lo disponga el Ejecutivo
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Intromisión ilegítima en la autonomía
FISCAL GENERAL DE LA NACION EN LEY DE
SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad
de deber de suministrar permanentemente información sobre investigaciones
FISCAL GENERAL DE LA NACION Y GOBIERNO
NACIONAL-Desarrollo de
colaboración en el nivel más elevado/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA
ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Definición de partícipes por la Constitución
NORMA LEGAL-Ambigüedad
FISCAL GENERAL DE LA NACION Y GOBIERNO
NACIONAL-Mecanismos de
suministro de información que preserve reserva del sumario y no comprometa
curso del proceso
TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y
DEFENSA NACIONAL-Elementos
conceptuales esenciales
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE
ORDEN PUBLICO-Encargo de
ejecución de órdenes a comandantes de área
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE
FUERZAS ARMADAS-Dirección
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE
ORDEN PUBLICO-Ordenes con
prelación sobre las de alcaldes y gobernadores
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE
ORDEN PUBLICO-Mantenimiento
de estabilidad institucional
PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL
SOBRE EL MILITAR EN TEATRO DE OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA
NACIONAL-No sujeción de
gobernadores y alcaldes a comandantes de Fuerzas Militares
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE
ORDEN PUBLICO-No intermediación
militar en las órdenes para con los mandatarios seccionales/PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-No subordinación de mandatarios
seccionales a autoridades militares
TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y
DEFENSA NACIONAL-Autoridad
militar que asume funciones ejecutivas que deben obedecerse por gobernadores y
alcaldes
PODER CIVIL Y PODER MILITAR-Separación
ORDEN PUBLICO-Justificación de eventualidad de restricción a
derechos/ORDEN PUBLICO-Restricción de derechos no es una suspensión
absoluta
Cuando hay
situaciones anormales de orden público, resulta justificado que eventualmente
existan restricciones a los derechos de las personas, las cuales tienen
teleológicamente la función de salvaguardar precisamente esos derechos. Esas
limitaciones buscan proteger los mismos mandatos y principios constitucionales,
y por tanto están ajustadas a la Carta. Pero la restricción no es una
suspensión absoluta de los derechos. Por tanto, no resulta razonable que exista
un mecanismo que anule aunque sea temporalmente, un derecho fundamental.
ESTADOS DE EXCEPCION-Límites al derecho de locomoción sin
provocar desarraigo de las personas
REGISTRO DE POBLACION EN TEATRO DE
OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad
REGISTRO DE POBLACION EN TEATRO DE
OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Limitación que extrema el control total del Estado
sobre sus asociados
ZONAS ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO EN
MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sentido
ESTADOS DE EXCEPCION-Suspensión de garantías durante lapso de
tiempo
TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y
DEFENSA NACIONAL-Limitación
de derechos sujeta a declaración previa de un estado de excepción
TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y
DEFENSA NACIONAL-Existencia
en estado de normalidad vulnera convención internacional
TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y
DEFENSA NACIONAL-Diseños
inconstitucionales incluso en un estado de excepción
ESTADO DE NORMALIDAD Y ESTADOS DE EXCEPCION-Distinción/SISTEMA DE SEGURIDAD Y
DEFENSA-Necesidad para protección del orden jurídico e institucionalidad
FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA
JUDICIAL DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad de asignación de funciones
POLICIA JUDICIAL-No conformación por personal militar/AUTORIDAD
JUDICIAL-Protección de la libertad individual
AUTORIDAD JUDICIAL-Incumplimiento de misión por abandono en
funcionarios diferentes
POLICIA NACIONAL EN MATERIA DE POLICIA
JUDICIAL-Unico competente
para cumplir funciones/FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Carencia
de competencia
POLICIA JUDICIAL-Labor eminentemente judicial
FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA
JUDICIAL-Otorgamiento de
labores vulnera dependencia funcional para con el fiscal/FUERZAS MILITARES
EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Disfuncionalidad inconstitucional/FUERZAS
MILITARES Y POLICIA JUDICIAL-Disfuncionalidad inconstitucional
El otorgamiento de funciones de policía
judicial a miembros de las fuerzas militares rompe la dependencia funcional entre
quienes realizan estas labores y el Fiscal. Incluso la integración de las
unidades de policía judicial con militares equivale a una intromisión de la
administración en la función jurisdiccional. El resultado de ello sería confiar
a un aparato institucional cuya razón se orienta a un uso táctico de la fuerza,
a que enderece esa misma razón a la libre interpretación de los hechos y de las
normas con un sentido de justicia. Lo anterior genera una disfuncionalidad
inconstitucional ya que las fuerzas militares exhiben un carácter estrictamente
jerarquizado y adoptan una disciplina rígida frente a las órdenes superiores.
Por tanto su régimen propio y el contexto histórico en el que actúan, no se
concilian con la independencia e imparcialidad inherentes a la policía
judicial, atributos característicos de la función jurisdiccional a la cual
sirve.
POLICIA JUDICIAL-Funciones de investigación
POLICIA JUDICIAL
EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dependencia funcional
POLICIA JUDICIAL-Connotación investigativa
POLICIA JUDICIAL-Facultades no pueden conferirse a los
militares
FISCAL GENERAL DE
LA NACION EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-No otorgamiento transitorio a los militares
ESTADOS DE
EXCEPCION-Militares no
pueden investigar a los civiles
DEBIDO PROCESO-Interpretación conforme a pactos
internacionales/DEBIDO PROCESO-Interpretación por organismos
internacionales
DEBIDO PROCESO-Investigación y juzgamiento por
funcionarios independientes e imparciales
FUERZAS ARMADAS Y
CUERPO DE SEGURIDAD-Delimitación
de tareas
FUERZAS DE
SEGURIDAD-Papel crucial/POLICIA-No
puede ser suplida en su tarea/FUERZAS MILITARES-No empleo en tarea de
hacer cumplir la ley
FUERZAS ARMADAS-Juzgamiento de personas de grupos
insurgentes vulnera garantía de imparcialidad
FUERZAS MILITARES
EN MATERIA DE CONFLICTO ARMADO-No gozan de imparcialidad cuando investigan penalmente a sus enemigos
FUERZAS MILITARES-No investigación del personal civil
LEY DE SEGURIDAD
Y DEFENSA NACIONAL-Falta
de entrega física en los casos de captura en flagrancia
DETENCION
PREVENTIVA-Persona debe
ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas
siguientes
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Interpretación
de conformidad con tratados internacionales
DETENCION
PREVENTIVA EN TRATADO INTERNACIONAL-Entrega física de la persona
DETENCION
PREVENTIVA-Propósitos de
la entrega del capturado a una autoridad judicial
DETENCION
PREVENTIVA-Entrega física
persigue proteger la integridad de la persona
HABEAS CORPUS-Presentación del detenido
DESAPARICION
FORZADA DE PERSONAS-En
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales
DETENCION
PREVENTIVA-Comunicación de
captura no suple disposición de persona en el juez competente
DETENCION
PREVENTIVA-Obligación de
entregar físicamente al aprehendido a la autoridad judicial
DETENCION
PREVENTIVA-Objetivos de la
entrega de la persona a la autoridad judicial
La orden de entregar la persona a una
autoridad judicial no tiene como objetivo exclusivo establecer aspectos de
competencia en materia de privación de la libertad, sino que opera como una
garantía para la protección integral de la persona.
HABEAS CORPUS-Recurso es excepcional
DETENCION PREVENTIVA-Término para realizar entrega física
REGLAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Preferencia ante conflicto/REGLA
CONSTITUCIONAL-Restringe espectro interpretativo del juez
La dogmática jurídica enseña que en los
casos en los cuales se presentan conflictos entre reglas y principios, prima
facie se prefieren las primeras. Por consiguiente, cuando quiera que los
derechos constitucionales se estructuren como reglas, adquieren un carácter
casi absoluto. Lo anterior, por cuanto la regla restringe el espectro
interpretativo del juez, quien podrá verificar claramente si el mandato
contenido en la norma se ha cumplido o no.
DETENCION
PREVENTIVA-Retención que
exceda el término resulta inconstitucional
DETENCION
PREVENTIVA-Término para
entrega física se vincula a obligaciones prestacionales del Estado
DETENCION
PREVENTIVA-Garantía del
Estado de seguridad personal, vida e integridad física de persona retenida es
permanente
DETENCION
PREVENTIVA-Protección a
cautivos que desplaza temporalmente obligación de entrega personal ante
autoridad judicial
DETENCION
PREVENTIVA-Situaciones
excepcionales al término para realizar entrega física
DETENCION
PREVENTIVA-Término para
entrega física frente a extensión del territorio y desigual poblamiento/DETENCION
PREVENTIVA-Término para entrega física frente a desplazamiento de
autoridades judiciales
DETENCION
PREVENTIVA-Diligencias de
autoridades para garantizar entrega física en término
ESTADO EN MATERIA
DE DETENCIÓN PREVENTIVA-Diseño
de mecanismos para asegurar término de entrega física
DETENCION
PREVENTIVA-Entrega física
en el término de la distancia/DETENCION PREVENTIVA-Legalidad de captura
depende de diligencia de autoridades/DETENCION PREVENTIVA-Justificación
en retraso de entrega física no puede autorizarse por vía general en la ley
La expresión “término de la distancia”
es de carácter restrictivo, únicamente aplicable en las situaciones en las
cuales sin lugar de dudas y de manera absolutamente necesaria, debe postergarse
la entrega. Así, la legalidad de la captura dependerá, por entero de la
diligencia con que las autoridades captoras enfrenten las dificultades que
explican el retraso. Únicamente bajo estas circunstancias, puede hablarse de
una debida justificación, la cual no puede ser autorizada por vía general en la
ley, sino apreciada caso por caso por la autoridad judicial.
REGLA
CONSTITUCIONAL FRENTE A TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia por resultar más favorable/DETENCION
PREVENTIVA RESPECTO DE TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia
de norma constitucional por no señalar términos perentorios para entrega física
CAPTURA EN
FLAGRANCIA-Falta de
entrega física
LEY DE SEGURIDAD
Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad
El sistema de seguridad y defensa
previsto por la Ley 684 de 2001 vulnera la Carta, no sólo porque su pilar–la
figura del poder nacional- es incompatible con los principios constitucionales
más básicos, que definen la naturaleza democrática del Estado colombiano, sino
además, porque muchos de los instrumentos específicos que desarrolla –como la
concesión de facultades de policía judicial a las Fuerzas Militares o la
regulación del teatro de operaciones- también desconocen numerosos preceptos
constitucionales. La única decisión posible, desde el punto de vista
constitucional, era entonces declarar la inexequibilidad total de esa ley.
CONSTITUCION POLITICA-Instrumentos idóneos para garantizar la
convivencia pacífica
SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Diseño debe ser compatible con principios
democráticos y derechos humanos
Referencia:
expedientes D-3720 y D-3722
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001, y
sus artículos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57 parágrafo,
58 (parcial), 59, 60, 62 y 72.
Demandantes: Carlos Alberto Maya Restrepo y Juan Carlos Botero Ospina
Magistrados
Ponentes:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT Y Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil
dos (2002).
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
total de la Ley 684 de 2001, y en especial de los artículos: 50, 54 inc. final,
57, 58, 59, 60, 62 y 72, además de los parágrafos de los artículos 38 y 57.
Por su parte, Juan Carlos Botero Ospina, obrando en
su calidad de ciudadano como en su condición de Defensor del Pueblo (E), en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó por su parte la
inexequibilidad de los artículos 3, 6, 13, 20 a) parcial, 25, 38, 42, 54, 55
parcial, 58 parcial, 59, 60 parcial y 62 de la Ley 684 de 2001.
La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada
a cabo el cinco (5) de septiembre de 2001, resolvió acumular los expedientes
D-3720 y D-3722 para que se decidan en una misma sentencia.
El trámite del proceso correspondió inicialmente al
magistrado Rodrigo Escobar Gil, quien mediante auto de diecinueve (19) de
septiembre de 2.001, admitió las demandas y dio traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera los conceptos de su competencia. Así
mismo, mediante Auto de diciembre 7 de 2001, el mismo magistrado sustanciador
invitó a diversas personas a intervenir en la audiencia pública dentro del
proceso de la referencia, el 31 de enero de 2002, en la cual participaron
Carlos Alberto Maya Restrepo (demandante)[1],
Juan Carlos Botero - Defensor del Pueblo (E) (demandante)[2], Pedro Pablo Camargo
(demandante),[3]
Gustavo Gallón -Comisión Colombiana de Juristas- (demandante[4]-interviniente[5]), Ministro del
Interior, Armando Estrada Villa, Ministro de Defensa y Seguridad Nacional,
Gustavo Bell Lemus, Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón,
Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, Enrique Gómez (ponente
del proyecto en el Senado), Representante de la Comisión Internacional de
Juristas, Delegado en Colombia del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos
Humanos, Representante Grupo Acciones Públicas Consultorio Jurídico Universidad
del Rosario, Representante Asociación Familiares de Personas Desaparecidas
-ASFADES-, Representante Organización Indígena de Antioquia -O.I.A.-,
Representante Central Unitaria de Trabajadores -C.U.T.-
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte resolvió
sobre las demandas de la referencia. La Sala Plena no acogió el proyecto del
magistrado Rodrigo Escobar Gil, y la ponencia conjunta correspondió entonces a
los magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. La
Corte señala que la presente ponencia conserva, en lo sustancial, los
antecedentes sobre la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador
presentados en el proyecto originario del magistrado Rodrigo Escobar Gil.
II. LOS
TEXTOS ACUSADOS, LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Con el fin de dar mayor claridad a la exposición de los cargos
y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir los
artículos acusados de la Ley 684 de 2001, tal y como fueron publicados en el
Diario O...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.