C-251-99
Sentencia C-251/99
Sentencia
C-251/99
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA E IGUALDAD TRIBUTARIA ENTRE EMPRESAS COLOMBIANAS Y EXTRANJERAS NO
DOMICILIADAS EN COLOMBIA QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO Y MARITIMO
INTERNACIONAL
Antes que violar
la Constitución Política, el Legislador ha ejercido sus facultades dentro de
los límites constitucionales, pues, respetando los principios tributarios de
equidad y eficiencia, al prever un régimen diferencial de tributación por
concepto de impuesto de rentas y remesas para las empresas de transporte
internacional que no tienen domicilio en el país, empleando al efecto el
instrumento de la retención de la fuente, ha procedido razonable y
equitativamente, comoquiera que este atiende las particulares características
de los negocios transnacionales, de donde se infiere que el régimen que
consagran las normas sub-examine se acompasa plenamente a la Constitución, en
cuanto resulta razonable y ajustado a la necesidad de facilitar la tributación
que, por concepto del impuesto de renta y el complementario de remesas, deben
pagar dichas personas jurídicas, por las actividades de transporte
internacional que prestan en el país, así como al deber de consultar su aptitud
para evitar la evasión y viabilizar el control del cumplimiento de la
obligación de tributación.
Referencia:
Expediente D-2202
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 592 -parcial- y 594 -parcial
del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 223 de
1995.
Actor: Jose Alberto Martinez Menendez
Temas:
Igualdad tributaria
entre empresas colombianas y extranjeras no domiciliadas en Colombia que
prestan servicios de transporte aéreo y marítimo internacional, en materia de impuesto
sobre la renta.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORóN DíAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala
Plena de la H. Corte Constitucional, a resolver la demanda promovida por el
ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ MENENDEZ en contra de los artículos 592
-parcial- y 594 -parcial del Estatuto Tributario, modificados por los artículos
29 y 30 de la Ley 223 de 1995.
Por auto del 7 de
octubre de 1998, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda; ordenó la
fijación en lista y el traslado del expediente al señor Procurador General de
la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia.
Dispuso, además, que se cursaran las comunicaciones de rigor al Secretario
General de la Presidencia de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito
Público, a la Directora de Impuestos y Aduanas Nacionales y al representante
legal del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, para que si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Cumplidos, como se
encuentran, los requisitos que para esta índole de asuntos, contemplan la
Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
Se transcriben a
continuación los artículos demandados, de acuerdo a la publicación de la Ley
223 de 1995 en el Diario Oficial, 42160 del viernes 22 de diciembre de 1995,
destacándose en negrillas los apartes parcialmente acusados:
LEY 223 DE 1995
(diciembre 20))
Por la cual se expiden normas sobre racionalización
tributaria y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República de Colombia
D E C R E T A
...
Artículo 29. Adiciónase el artículo 592 del Estatuto
Tributario con el siguiente numeral:
ARTICULO 592.
QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar la declaración de
renta y complementarios:
1. ..........
4. “Los contribuyentes señalados en el
artículo 414.1[1]
de este Estatuto.
....
ARTICULO
30.- El artículo 594-2 del estatuto Tributario quedará
así:
DECLARACIONES
TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS.-
Las
declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no
producirán efecto legal alguno”.
....”
III. LA DEMANDA
El
demandante considera que los apartes acusados quebrantan los artículos 13,
100, 338 y 363 de la Constitución Política, “porque
su finalidad es privar a las empresas extranjeras de transporte aéreo y
marítimo, sin domicilio en el país, de la posibilidad de solicitar la
devolución del excedente del impuesto sobre la renta, a la vez que dejan sin
efecto práctico el artículo 203 del Estatuto Tributario que establece la forma
como dichas empresas determinan su renta líquida gravable en el país, o sea, la
base gravable del impuesto, con violación de las normas citadas, pues se
infringe el principio de la igualdad de los contribuyentes ante la ley
claramente establecidos en los artículos mencionados de la Carta, por razones
de origen nacional de las personas, sin que existan razones de orden público
que justifiquen un trato diferente.”
Sostiene
que “las empresas extranjeras de transporte aéreo y marítimo sin domicilio
en el país determinan su renta líquida gravable originada en el país mediante
la fórmula consagrada en el artículo 203 del Estatuto Tributario, pero en
virtud de las normas acusadas, la disposición mencionada deja de tener efecto
práctico, porque su impuesto sobre la renta será igual a las retenciones que se
les practiquen, porque sus declaraciones tributarias no producen efecto legal
alguno”.
De
otra parte, expresa que el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, es inconstitucional,
por violar igualmente los artículos 13, 100, 338 y 363 de la C.P., “porque
este último no hace sino complementar y asegurar los efectos que se producen al
trasladar a los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 del Estatuto
Tributario al grupo de los no obligados a declarar.”
Asevera
que el legislador no puede “suprimir la declaración de renta ni la
liquidación, en ningún caso en vigencia del artículo 338 de la Constitución,
porque la declaración no sólo es un deber del contribuyente, sino un derecho
que él tiene a establecer la cuantía del crédito a su cargo y a solicitar la
devolución de lo que quede a su favor por la aplicación de la ley al caso
concreto. Resulta inconstitucional que el legislador por el sistema de excluir
de la declaración de renta a un grupo de contribuyentes, les impida a éstos la
aplicación de la ley al caso concreto y la posibilidad de utilizar los medios
legales pertinentes para pedir la devolución de lo que resulte a su favor. Por
este sistema el legislador, además de impedirle a una parte de los
contribuyentes ejercitar los medios legales pertinentes para la exacta
determinación de su crédito, se apropia indebidamente de unas sumas que, como
la retención en la fuente, no son sino un anticipo al impuesto.”
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1. En memorial
dirigido al Magistrado Sustanciador, la abogada EDNA PATRICIA DIAZ,
funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A. (sic)
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, defendió la
constitucionalidad de los apartes acusados.
La
interviniente recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido
reiterativa en señalar que, conforme al ordenamiento constitucional el Congreso
tiene autoridad suficiente para establecer tributos, impuestos, tasas y
contribuciones, por razones de política económica o para realizar la igualdad
real y efectiva.
A
continuación se transcriben los principales argumentos que expone en defensa de
las disposiciones demandadas:
1. En
favor de la constitucionalidad del numeral 4º. del artículo 592 del Estatuto
Tributario, comienza por señalar que “el tratamiento fiscal es diferente, en
tratándose de extranjeros sin residencia, ni domicilio en el país, toda vez que
las personas extranjeras sin residencia nacional, sólo están sujetas al
impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional. (Artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario).
Mientras
que las personas naturales y jurídicas nacionales, están gravadas con el
impuesto sobre la renta y complementarios, sobre sus rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional y de fuente extranjera.
Por
ello, a su juicio “no puede pretenderse que el legislador, ante entidades
con características totalmente diferentes, las regule tributariamente de manera
uniforme, como equivocadamente lo sostiene el accionante.”
En su
criterio, es indudable, que los extranjeros (personas naturales o sociedades)
sin residencia, ni domicilio en el país, están obligados a contribuir con el
impuesto de renta y complementarios, por los ingresos de fuente nacional que
perciban, siendo la retención en la fuente, un mecanismo de recaudo anticipado
del mismo.
Es
por eso, que la Ley 223 de 1995, artículo 128, adicionó el Estatuto Tributario,
con el artículo 414-1, en el cual estableció que los pagos o abonos en cuenta
por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas
de transporte aéreo o marítimo, están sujetas a retención en la fuente a título
de impuesto de renta, a la tarifa del tres por ciento (3%). Por impuesto de
remesas, la tarifa de retención es del uno por ciento (1%) sobre el valor bruto
del respectivo pago o abono en cuenta, tarifas que por demás son inferiores, en
comparación con la tributación de las personas jurídicas declarantes, para las
cuales el legislador ha determinado una tarifa de impuesto de renta, del
treinta y cinco por ciento (35%).
Así
mismo, el ordenamiento fiscal es claro al señalar que cuando el legislador
exime de la obligación de presentar declaración de renta a los denominados “no
declarantes”, el impuesto de renta y complementarios es el que resulta de sumar
las retenciones en la fuente por todo concepto, que deban aplicarse a los pagos
o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año
gravable. (Artículo 6 del Estatuto Tributario).
En el
caso que nos ocupa, afirma, “el artículo 592 numeral 4º, aquí demandado,
expresa que los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 del Estatuto, no
están obligados a presentar declaración de renta y complementarios.”
La
interviniente expresa que una interpretación armonizada de las normas
señaladas, permite concluir que “por razones de política tributaria, y
partiendo de la base que las empresas de transporte internacional sin domicilio
en el país, tributan por el impuesto de renta y remesas a través del mecanismo
de la retención en la fuente, bien podía el legislador exonerarlas de presentar
la respectiva declaración de renta, atendiendo a un manejo tributario más
simplista.”
Acota
que “en situación similar, se encuentran los asalariados y trabajadores
independientes, para quienes la suma de sus retenciones durante el año
gravable, constituye su impuesto de renta, por lo cual el legislador los eximió
de presentar la respectiva declaración.”
Por
ello, a su juicio no es dable sostener que la norma acusada consagre un
tratamiento discriminatorio con relación a las empresas de transporte
internacional, ni menos aún, que sea la intención del legislador, ponerlas en condiciones
de inferioridad con respecto a las nacionales (artículos 13 y 100 de la C.P.).
Por
el contrario, en su parecer, la disposición tributaria las está excluyendo del
cumplimiento de la obligación fiscal de declarar renta, tomando en
consideración que como sujeto pasivo del impuesto, tributaron a través del
mecanismo de la retención en la fuente.
De
otra parte, señala que “no puede pretenderse, como equivocadamente lo
argumenta el actor, que la Ley permita que las empresas de transporte
internacional sin domicilio en Colombia, declaren con el fin de obtener la
devolución de los saldos a favor originados en las retenciones, pues para ello
el legislador les determinó por concepto de retención, una tarifa proporcional
del tres por ciento (3%) por renta y uno por ciento (1%) por remesas, inferior
a la que se aplica a las empresas nacionales dedicadas a la misma actividad,
del treinta y cinco por ciento (35%), precisamente teniendo en cuenta que las
excluía de declarar, y por ende de depurar sus rentas para obtener saldos a
favor, ya que dichas retenciones constituyen su impuesto”.
Acerca de la constitucionalidad del
artículo 594-2 del Estatuto Tributario, observa que “carecería de efectos
legales, que el legislador determinara un grupo de no declarantes de renta y
complementarios, pero sin embargo, le diera validez a la liquidación privada
por ellos presentada.”
Por ello, en opinión
de la ciudadana interviniente, si una persona que tiene la condición de “no
declarante”, presenta declaración de renta, resulte lógico que la misma no
produzca efectos legales.
2. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado especial, el ciudadano JUAN
FERNANDO ROMERO TOBON, intervino en defensa de la constitucionalidad de las
normas acusadas.
Respecto de los cargos, anota:
“El problema
jurídico que desarrolla el actor a lo largo de su libelo requiere, en primer
lugar una aclaración en torno al mecanismo de retención en la fuente, como un
sistema de recaudo anticipado de un tributo y, en segundo lugar, un análisis de
los efectos que ello produce en la relación tributaria. Dentro de este ámbito
procede el examen de igualdad y equidad, principios en los cuales se basa el
impugnante para sostener una eventual infracción a nuestro ordenamiento constitucional.
Vale la pena
aclarar, ab initio, que la pretensión se remonta a determinar la validez de una
fórmula establecida en el propio Estatuto Tributario en la que se preceptúa
que:
Artículo
6º. El impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no
obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás
contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las
retenciones en la fuente por todo concepto, que deban aplicarse a los pagos o
abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año
gravable.
Esta
disposición fue declarada exequible mediante la sentencia C-489 de 1995, con lo
que el debate que plantea el accionante ya ha encontrado solución en nuestra
jurisprudencia. En dicho pronunciamiento se indicó:
El
demandante parte de una premisa que no demuestra cómo es que la condición del
declarante es idéntica a la condición del contribuyente no declarante como
sujeto pasivo del impuesto de renta y complementarios. Esta identidad no sólo
no está demostrada sino que, en principio, no es cierta. El nivel de renta o
patrimonio es el factor determinante para estar obligado a presentar
declaración de renta, mecanismo de recaudo que no excluye la retención en la
fuente. La posibilidad de beneficiarse de deducciones, descuentos o exenciones
responde a un principio de equidad tributaria (C.P. art. 363) que impide el
exceso en la tributación para quienes, además de declarar renta, se les aplica
retención en la fuente.
No es
posible predicar igualdad matemática entre la obligación tributaria del
declarante y la del no declarante. Precisamente, el nivel de ingresos o de
patrimonio hace que el primero deba declarar renta y ser objeto de retención en
la fuente. Para evitar la imposición de un gravamen excesivo, la ley establece
que se tengan en cuenta las retenciones ya efectuadas, mediante su deducción o
descuento, sin que esto implique que el declarante de renta tenga un trato más favorable
que el no declarante, ya que existe una justificación objetiva y razonable
para la diversidad de trato. El no declarante sólo está obligado a tributar
la suma de las retenciones en la fuente que por todo concepto deban aplicarse a
los pagos realizados durante el respectivo año gravable, sin que pueda
beneficiarse de los descuentos, las deducciones o exenciones. En
consecuencia, de la mera no aplicación de este mecanismo a los no declarantes,
no puede afirmarse la existencia de un trato desigual e inequitativo.
La
situación objeto de controversia se deriva, entonces, de una consecuencia
contenida en el propio Estatuto Tributario, particularmente, en relación con el
artículo 30 de la Ley 223 de 1995, que tiene una identidad de objeto con el
artículo 6º el cual fue declarado exequible. Adicionalmente, habrá que
establecer, si el análisis concreto que realiza el impugnante contiene un
tratamiento que no se compadece con los principios y reglas que deben regir
nuestro sistema tributario.
Es
claro, en todo caso, que argumentos cómo que con el mecanismo de retención en
la fuente se vulnera el artículo 338, pues no contiene la tarifa y la base
gravable o que subsista una facultad del contribuyente para declarar, no están
llamados a prosperar.”
3. El Presidente
(E) del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Dr. Alvaro Leyva
Zambrano, aportó la ponencia de la Doctora LUCY CRUZ DE QUIÑONES, que la
Junta Directiva aprobó en sesión del 20 de octubre de 1998, la cual defiende la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas, según síntesis que a
continuación se transcriben:
“Reflexiones
previas:
El artículo 24
del E.T., tal como fue modificado por la misma ley 223 de 1995 establece una
regla general de territorialidad de los ingresos al considerar ingresos de
fuente nacional ‘los provenientes de la explotación de bienes materiales e
inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su
territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento
propio’. El mismo artículo señala, a título enunciativo, algunos ingresos
que participan de esa condición, y entre ellos, en el numeral 14 se hallan ‘las
rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país’.
“En la correcta
interpretación de la regla de territorialidad los ingresos por fletes o por
tiquetes de transporte aéreo, marítimo o fluvial, vendidos en Colombia resultan
ser de fuente territorial colombiana, gravables en nuestro país, como lo
enseña el principio de la fuente territorial del ingreso.
Por su parte el
artículo 26 del Estatuto Tributario establece el mecanismo de determinación de
la base gravable para la generalidad de los contribuyentes, mecanismo éste que
parte de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del
contribuyente en el momento de su percepción, y continúa disminuyéndose con
las rebajas, devoluciones, descuentos, costos y gastos necesarios para llegar a
la renta líquida, que es la base gravable.
Sin embargo, el
artículo 203, considerando que el negocio de transporte internacional, por la
propia naturaleza comparte rentas líquidas de carácter nacional con rentas
líquidas gravables por el país de origen de la empresa extranjera, acudió a un
sistema de prorrateo de la ganancia neta comercial mundial, en función de la
misma proporción que exista entre los ingresos brutos recibidos en Colombia y
los ingresos mundiales por transporte. No es necesario que estas compañías se
sometan a la regla de determinación de la renta líquida según las leyes
tributarias colombianas ni que cumplan con la totalidad de los requisitos
formales y para la aceptación de costos y deducciones puesto que se trata de
un contribuyente sin domicilio en Colombia, y probablemente sin establecimiento
permanente, lo cual dificulta la comprobación de las partidas que reducen los
ingresos computables. Además la mayoría de sus ingresos brutos son de fuente
extranjera. Basta entonces, con aplicar la proporción en la que participan
los ingresos brutos obtenidos en Colombia a la ganancia comercial neta para
halar la base.
Teóricamente se
trata de una renta líquida especial y así la trata el Estatuto, dentro del
capítulo que lleva esa denominación y su origen es mixto por las razones que se
han expuesto.
El hecho
generador, la base gravable y las tarifas del impuesto de renta se encuentran
perfectamente definidos en las normas sustantivas (art. 24, art. 26, 203 del
E.T.) de manera que lo que merece reparo no es el establecimiento del impuesto
sobre la renta para esa clase de negocios, ni que se consideren de fuente
colombiana - y por ende, sometidos a la soberanía tributaria del país - los
ingresos que por venta de pasajes en nuestro territorio obtengan compañías
extranjeras.
Concretándonos a
la modificación contenida en la Ley 223 de 1995, podemos afirmar que esta
consistió en considerar, en primer lugar, que los ingresos derivados de la
actividad comercial y los originados en la prestación de servicios en Colombia
son de fuente territorial colombiana, (artículo 24 del E.T.) y en segundo
lugar, establecer una retención en la fuente a título de impuesto de renta
sobre los pagos o abonos que efectúen a su favor en Colombia.
Siendo la
retención sobre los ingresos del 3% en tanto que la tarifa sobre la renta
líquida originada por esos ingresos es del 35%, se puede decir,
razonablemente que la primera tarifa considera la diferencia entre una base
de ingresos y una base de rentas líquidas o utilidad comercial, con el fin de
llegar a resultados aproximados, y con ello restablecer la desigualdad que
podría presentarse frente a la tributación de los no domiciliados. Igualmente,
puede afirmarse sin temor a equívocos, que una retención del 3%, que se
convierte en impuesto definitivo, sobre los ingresos totales, tiene como
intención acabar con la dificultad que entraña el método de proporcionalidad
de las utilidades gravables en Colombia, porque éste parte de una premisa no
siempre pacífica: determinar los ingresos brutos obtenidos en Colombia, cuando
se trata de venta de pasajes internacionales.
Colombia, en este
sentido está siguiendo una tendencia mundial que es la de gravar las rentas
según la fuente, obtenidas con o sin establecimiento permanente. La regulación
consiste en tributar en forma separada por cada devengo de ingresos que, por
principio tienen vocación de generar renta, a una tarifa muy inferior a la que
resultaría aplicable de permitirles llegar hasta la renta líquida gravable.
La técnica
reconocida mundialmente como with holding tax grava, por la vía de la
retención cada operación o ingreso, sin que pueda predicarse la existencia de
un período impositivo o puedan acumularse o compensarse rentas de signo
positivo con pérdidas. Cuanto más gravosa es la with holding sobre las remesas
al exterior, tanto más se reduce el impulso a la salida de cantidades. Es
habitual que los países utilicen esta técnica sobre regalías, dividendos e
intereses y aún sobre compensaciones por servicios profesionales. En el evento
en estudio, ingresos de origen colombiano, como lo son ‘ los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por
empresas sin domicilio en el país’, una retención en la fuente a título de
impuesto del 3% y una por concepto de impuesto de remesas del 1%, sin perjuicio
de las exoneraciones previstas en convenios internacionales vigentes. La
renta determinada según el texto del artículo 203 no sigue el cálculo real de
la renta territorialmente obtenida puesto que se imputa a la utilidad comercial
percibida por la sociedad no residente en su país de origen, con reglas
mercantiles, fiscales y contables distintas a las colombianas. En verdad esa
regla establece una presunción de renta imputable territorialmente en Colombia
sobre circunstancias que sustituyen los hechos reales y efectivos de carácter
territorial.
Parece entonces
que el objetivo final del legislador al establecer la retención sobre los
ingresos generados en nuestro país es razonable porque busca controlar que
efectivamente se tribute en Colombia sobre ingresos que efectivamente tienen
origen colombiano, y que no resulte trasladado todo el peso impositivo en
favor del país de domicilio de la transportación internacional, en donde
habitualmente el contribuyente tributa sobre su renta mundial, descontando el
impuesto pagado en otros países, para evitar la doble tributación.
La demanda no
cuestiona el trato fiscal diferente en función de la residencia de los
contribuyentes, consagrado en las normas sustantivas. Fundamentalmente se
endereza contra el mecanismo de retención en la fuente, por cuanto las sumas
retenidas se convierten en impuesto definitivo, lo cual en la práctica hace
inane la legislación sustantiva sobre la determinación concreta de la base
gravable.
Veamos primero el
reparo en torno al principio de legalidad contenido en el artículo 338
constitucional. Es cierto que el esquema de retención-impuesto convierte al
impuesto de renta en un impuesto sobre el ingreso bruto, porque las
retenciones siempre se aplican sobre la totalidad del pago o abono en cuenta,
pero si la tarifa no es igual a la del impuesto aplicable a rentas líquidas
puede sostenerse que el propio legislador ha establecido dos sistemas de
determinación de la base gravable, con miras a obtener resultados recaudatorios
similares al tiempo que establece condiciones tributarias semejantes para los
contribuyentes. Evidentemente uno de esos sistemas conduce a un impuesto
personal, que considera todos los costos y minoraciones estructurales del
impuesto y otro, como bien lo dice el demandante, lleva a un impuesto real,
entendiendo por tal aquel que no considera las condiciones singulares del
contribuyente, de manera que el hecho generador se mantiene como la renta
generada en el país para cualquier clase de contribuyentes, pero la base
gravable y la tarifa conllevan apreciables diferencias establecidas
directamente en la ley, como lo exige la Constitución. Las condiciones
objetivas para pertenecer a uno y otro régimen, en este caso, están determinadas
por el domicilio de la empresa y el control de sus operaciones locales. Si
ésta se radica en Colombia se aplica el impuesto personal, con una regla que
trata unilateralmente de evitar la doble tributación, al permitir, para las
colombianas un descuento contra el impuesto liquidado y en las extranjeras un
descuento en la base al permitir que se prorratee la renta comercial mundial
para hallar la porción gravada en Colombia. Si la empresa no se encuentra
radicada en Colombia, pero hace negocios en este país, es razonable que el
legislador acuda a un sistema alternativo, sencillo y eficaz que consiste en
retener a una tarifa baja, sobre el ingreso bruto, sin reducción de costos y
gastos; como quiera que se retiene solo sobre los ingresos de fuente
territorial colombiana, no hace falta aplicar la fórmula de distribución
proporcional de la base gravable, puesto que la totalidad de los ingresos
reportados por el sistema de retención son gravables en Colombia, y lo que si
constituiría un reparo de mayor envergadura, que es la negativa de costos y
deducciones, tiene también su justificación económica en cuanto que la tarifa
finalmente aplicable es equivalente al 8.5% de la tarifa plena.
En relación con
la violación al principio de igualdad en los tributos en razón del origen de
las sociedades, ha sido doctrina de la Corte que el Estado pueda adoptar
tratamientos tributarios diferenciados desde que estos sean razonables;
adicionalmente se ha considerado la igualdad como un objetivo que el
ordenamiento jurídico propende a alcanzar, de manera que una distinción en el
trato desde la ley puede estar legitimada si se encamina a lograr la igualdad.
La teoría de la interdicción de la arbitrariedad se constituye en el límite
para la libre configuración de que goza el legislador en la conformación de
grupos y tratamientos diferenciados. Debe examinarse si realmente existe una
desigualdad de hecho, preexistente a la norma, que justifique el tratamiento
diferenciado. El Instituto considera que, precisamente para los casos de
empresas de transporte internacional el imperativo es justamente un tratamiento
desigual o diferenciado. La desigualdad preexistente radica en un hecho: en
el difícil control de ingresos que pueden tener un componente transnacional,
cuyos beneficiarios no se radican en el país pero se beneficia de ingresos
generados en él. En esos tratados se reconoce que el derecho a gravar las
actividades de navegación aérea y marítima compete exclusivamente al Estado
de residencia de la empresa de navegación. Pero el tratado supone un efecto de
compensación por el carácter recíproco de las relaciones entre los países
interesados. Como dice Bühler donde falta dicha reciprocidad, sobre todo en
muchos países en desarrollo, resulta, no obstante un perjuicio inmaterial no
justificado para dichos países, que probablemente contribuyen a la obtención
del beneficio derivado de dicho tráfico en medida no menor que el país de
origen de la compañía en cuestión’. En Colombia, por virtud del artículo 414-1,
parágrafo, norma a la cual remiten las disposiciones acusadas, se excluye de la
retención en la fuente cuestionada por el demandante a las empresas
beneficiarias de pagos por servicios de transporte internacional en Colombia
cuando ‘no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de
tratados de doble tributación’, de manera que queda claro que la retención está
pensada para las empresas, no domiciliadas en Colombia, originarias de aquellos
países con los cuales no tenemos reciprocidad.
En relación con
la violación al principio de equidad que debe informar al sistema tributario,
ya hemos adelantado que la negativa de presentar costos y deducciones para los
contribuyentes a los que se refiere la norma no constituye en sí misma una
inequidad, dadas las características de sus negocios, y antes que gravar en
mayor medida, el régimen legal cuestionado busca restablecer la equidad para
que paguen de manera similar a como lo hacen los demás de su grupo y para ello
se vale de una tarifa muy inferior, puesto que es aplicada a los ingresos
brutos (3%). Tal tarifa equivale al 8.5% de la tarifa general del 35%
aplicable a las utilidades netas. Dicho de otra forma, es como si el
legislador, en esos negocios mercadeados en Colombia, aceptara costos y
deducciones hasta un límite que no disminuya la utilidad en menos del 8.5% lo
cual no solo es razonable sino equitativo con el país.
...
En relación con
la violación, por el propio legislador de la exigencia constitucional de
señalar la base gravable y la tarifa, tampoco cree el Instituto que se viole la
Constitución, puesto que como se ha afirmado en este escrito, un régimen
diferenciado de impuesto-retención establecido por el propio legislador quien a
su vez determina la base de retención y la tarifa aplicable, cumple a cabalidad
con la exigencia del principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la
Constitución. Los regímenes especiales pueden coexistir con los generales
siempre y cuando provengan de la propia ley y ambos significan una
cuantificación del hecho gravado que es la renta.
Tampoco se viola
el principio de equidad de que trata el artículo 363 de la Constitución puesto
que la equidad del sistema tributario no se ve afectada por esta norma que busca
poner en condiciones similares a las compañías extranjeras no domiciliadas con
las nacionales y las extranjeras domiciliadas.
...”
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación rindió, en el término, el concepto de su competencia en el
que solicitó a la Corte declarar CONSTITUCIONAL, los apartes acusados.
En su opinión, el
cargo de presunta transgresión a la igualdad de tratamiento entre nacionales y
extranjeros no está llamado a prosperar, puesto que la decisión del legislador
de someter las empresas extranjeras de transporte internacional, sin domicilio
en el país, al régimen de retención en la fuente, exceptuándolas, por tanto, de
la obligación de declarar la renta, no está fundamentada en motivos de
nacionalidad, sino en las particulares condiciones en las que operan esas
compañías en nuestro país.
En efecto, las
sociedades extranjeras de transporte aéreo y marítimo internacional que tienen
su residencia en el exterior y operan en nuestro país, obtienen ganancias por
concepto del ejercicio de su actividad; estas constituyen ingresos de carácter
nacional conforme a los artículos 24 y 26 del Estatuto Tributario, como quiera
que provienen de la prestación de servicios dentro de nuestro territorio.
Sin embargo, estas
empresas foráneas de transporte internacional también generan rentas líquidas
que son gravadas por el país donde tienen su domicilio, situación que dificulta
la determinación de la base gravable para efectos del impuesto de renta y
complementarios que deben cancelar en Colombia. De ahí que el artículo 203 del
Estatuto Tributario califique estos ingresos como rentas mixtas.
Por ello el
legislador, tomando en cuenta las especiales circunstancias en las que se
causan los ingresos de las empresas extranjeras de transporte internacional,
adoptó el mecanismo de la retención en la fuente, con el objeto de recaudar de
manera ágil y efectiva el impuesto de renta y complementarios que genera el
desarrollo de dicha actividad, lo que no podría alcanzar si acude al expediente
tradicional de la declaración tributaria, que supone, entre otras exigencias
formales, la coincidencia de este acto con el período o ejercicio gravable
correspondiente (art. 575 del E.T.)
La medida en cuestión
no resulta, por lo tanto, violatoria de los principios constitucionales de la
igualdad y de la equidad tributaria, pues el legislador, inspirado en fundados
criterios de política fiscal, actuó de manera razonable regulando la situación
tributaria de las firmas extranjeras de transporte aéreo y marítimo
internacional que, por demás, se ven favorecidas con el establecimiento de una
tarifa de retención en la fuente del 3%, que es baja en comparación con la
tarifa del 35% del impuesto de renta que les correspondería pagar si fueran
declarantes (art. 240 del E.T.)
De otra parte,
sostiene que en relación con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario que se
impugna, según el cual las declaraciones tributarias presentadas por los no
obligados a declarar no producen efecto legal alguno, no se ve cómo esta
disposición vulnere la Ley Fundamental, porque en sana lógica, no pueden
generar efectos jurídicos los actos que el legislador exime de su cumplimiento
o celebración.
Sin embargo,
mediante la norma censurada se evitan situaciones contrarias a la equidad
tributaria, porque los contribuyentes no declarantes sometidos al régimen de
la retención en la fuente, podrían utilizar las declaraciones de renta para
obtener la restitución de las sumas recaudadas correctamente por concepto del
impuesto de renta y complementarios, con fundamento en el artículo 850 del
Estatuto Tributario.
Con base en las
consideraciones que se han sintetizado, concluye que la preceptiva acusada no
vulnera la Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La Competencia
Las disposiciones
acusadas forman parte de una Ley de la República. Por tanto, conforme a lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es
competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.
·
Segunda.- Precisión
preliminar acerca de los cargos sobre los que recaerá el examen de
constitucionalidad.
El legislador en el
acusado numeral 2º del artículo 592 del Estatuto Tributario, preceptúa que las
personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el
país, no están obligadas a declarar renta y complementarios, cuando la
totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a retención por impuesto de
renta y remesas.
Congruente con lo
anterior, el artículo 594-2 del Estatuto Tributario preceptúa que las
declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no
producirán efecto legal alguno.
La censura
constitucional que formula el demandante, en lo esencial, cuestiona la
existencia de regímenes diferenciales para la determinación de la base gravable
aplicable al impuesto de renta, cuando se trata de una empresa extranjera de
transporte internacional que no se ha domiciliado en el país.
Su reparo no cuestiona
ni ataca la validez de las razones en que el Legislador sustenta la
diferenciación, pues guarda silencio sobre estos aspectos que, -dicho sea de
paso-, constituyen el núcleo esencial del examen de constitucionalidad,
desde la perspectiva de la igualdad que, pese a lo anterior, plantea como
principal razón de su reparo.
La razón de su inconformidad, según su aserto, tiene que ver con el hecho de
que al someterlas el legislador a retención en la fuente, no les es dable
presentar declaración de renta, pues esta, respecto de los no obligados a
presentar declaración de renta carece de efectos jurídicos. En esas
circunstancias, el impuesto equivale a la totalidad del valor retenido, pues
las sumas retenidas se convierten en impuesto definitivo.
La Corte se ocupará
de examinar la razonabilidad de la diferenciación efectuada por el Legislador
para la determinación de la base gravable del impuesto de renta que deban pagar
las empresas extranjeras no domiciliadas en el país, por los pagos o abonos en cuenta
que reciban por concepto de los servicios de transporte internacional que
prestan en el país, esto es, por concepto de ingresos de fuente nacional.
En otros términos,
se ocupará de estudiar si la distinción en comento es o nó razonable y, si, por
ende, el trato tributario que el Legislador ha dado a las sociedades
extranjeras de transporte internacional o domiciliadas en el país es o nó
equitativo.
En cambio, se
abstendrá de adentrarse en el examen de la ratio aparentemente
perversa, que según el actor, tuvo en mente el Legislador al expedir las normas
acusadas, toda vez que no pasa de ser una suposición subjetiva que el
accionante esgrime en aras de la prosperidad de su argumento acusatorio; por
ende, carece de relevancia en este estrado, pues, como en oportunidades
anteriores esta Corte[2] ha puesto de
presente, es su deber:
“...evitar la
perversión del control de constitucionalidad y el abuso de éste por los
demandantes quienes, en muchos casos, actúan no para mantener la legalidad
abstracta constitucional, lo cual es de interés público, sino con el propósito
de satisfacer intereses particulares, cuando buscan que una norma se interprete
en determinado sentido, eliminando de ella palabras o expresiones que no se
adecuan o no resultan idóneas para alcanzar los propósitos deseados...”
·
Tercera.- La
igualdad tributaria entre empresas colombianas y extranjeras no domiciliadas
en Colombia que prestan servicios de transporte aéreo y marítimo internacional,
en materia de impuesto sobre la renta.
La Corte considera necesario iniciar
este examen, señalando que a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995,
coexisten en el ordenamiento colombiano dos regímenes distintos de
determinación de la base gravable para la liquidación del valor que, por
concepto de impuesto de rentas, deban pagar las empresas multinacionales de
transporte internacional aéreo o marítimo, con ocasión de los pagos o abonos en
cuenta que reciban por los servicios de esa naturaleza que presten en el país.
Las condiciones objetivas para
pertenecer a uno u otro régimen, están determinadas por el lugar de domicilio
de la empresa y, de consiguiente, por las implicaciones que la variable ubicación
geográfica de su domicilio comercial, representa para el control de las
utilidades que obtienen y que a las autoridades tributarias les corresponde
ejercer.
El primero, el antiguo, contemplado en
los artículos 24 a 26, en concordancia con el 203 del Estatuto Tributario, se
aplica a las empresas extranjeras o personas naturales dedicadas al transporte
aéreo, fluvial o marítimo, que se radican en Colombia, como quiera que las
normas en cita consideran ingresos de fuente nacional “los provenientes de
la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la
prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o
transitoria, con o sin establecimiento propio.
Bajo esos supuestos, el artículo 24 del
Estatuto Tributario, en la enumeración que a título enunciativo consigna sobre
los ingresos de fuente nacional, incluye en su numeral 14 “las rentas
obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.”
Conforme a los artículos 26 y 203 del
Estatuto Tributario, este primer régimen de determinación de la renta líquida
tiene una base gravable depurada con utilidad neta, es decir, después de costos
y gastos.
En efecto, conforme a las disposiciones
en cita:
“Las rentas provenientes
del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades
extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el
servicio entre lugares extranjeros y colombianos, son rentas mixtas.
En
los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se
considera originada en el país, y que constituye la renta líquida gravable
en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta
comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el
negocio del transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas
brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte
efectuados dentro y fuera del país.
Corresponde
al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte
se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual.”
El segundo, nuevo, que resulta de las
disposiciones en estudio, se aplica a una base gravable de ingreso bruto,
asumiendo el Legislador una margen de utilidad del 10.5%, que es equivalente a
la media[3] de ganancia que
arroja esta actividad; en otros términos, en esta hipótesis, el Legislador
está partiendo del supuesto objetiva y empíricamente demostrable, que las
operaciones de transporte internacional involucran costos y gastos del orden de
un 90.5%.
De otra parte, a los
efectos de este fallo también resulta pertinente traer a colación la sentencia
C-489 del 2 de noviembre de 1995, en la que, con ponencia del H. Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz, con ocasión de demanda ciudadana contra el artículo
6º. del Estatuto Tributario, relativo al contenido del impuesto de renta y
ganancia ocasional de los asalariados y demás contribuyentes no obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, esta Corte precisó las
diferencias existentes entre contribuyente declarante y contribuyente no
declarante, respecto del impuesto de renta, en los siguientes términos:
“...
El
demandante parte de una premisa que no demuestra como es que la condición de
declarante es idéntica a la condición de contribuyente no declarante como
sujeto pasivo del impuesto de renta y complementarios. Esta identidad no sólo
no está demostrada sino que, en principio, no es cierta. El nivel de renta o
patrimonio es el factor determinante para estar obligado a presentar
declaración de renta, mecanismo de recaudo que no excluye la retención en la
fuente. La posibilidad de beneficiarse de deducciones, descuentos o exenciones
responde a un principio de equidad tributaria (C.P. art. 363) que impide el
exceso en la tributación para quienes, además de declarar renta, se les aplica
retención en la fuente.
No es
posible predicar igualdad matemática entre la obligación tributaria del
declarante y la del no declarante. Precisamente, el nivel de ingresos o de
patrimonio hace que el primero deba declarar renta y ser objeto de retención en
la fuente. Para evitar la imposición de un gravamen excesivo, la ley establece
que se tengan en cuenta las retenciones ya efectuadas, mediante su deducción o
descuento, sin que esto implique que el declarante de renta tenga un trato más
favorable que el no declarante, ya que existe una justificación objetiva y
razonable para la diversidad de trato. El no declarante sólo está obligado a
tributar la suma de las retenciones en la fuente que por todo concepto deban
aplicarse a los pagos realizados durante el respectivo año gravable, sin que
pueda beneficiarse de los descuentos, las deducciones o exenciones. En
consecuencia, de la mera no aplicación de este mecanismo a los no declarantes,
no puede afirmarse la existencia de un trato desigual e inequitativo.”
Ahora bien, en punto
al examen de igualdad, juzga la Corporación necesario, hacer las siguientes
observaciones adicionales acerca de las características diferenciales que, a
partir de supuestos fácticos también diferentes, configuran la dualidad de
regímenes del impuesto de rentas aplicables a quienes presten el servicio de
transporte internacional:
?
El primero, que es el
general para cualquier tipo de contribuyentes, está contenido en las reglas
generales del Estatuto Tributario, que comprende las empresas de transporte
internacional colombianas y las extranjeras domiciliadas en nuestro país.
Ese régimen tiene
una diferencia fundamental que se halla en el artículo 12 del E.T., por el cual
las sociedades nacionales son gravadas tanto por las rentas de fuente
colombiana como por las obtenidas fuera del país, al paso que las extranjeras
son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias de fuente nacional
colombiana.
Por eso resulta
explicable que el artículo 256 del Estatuto Tributario les permita, a las
nacionales, descontar del impuesto un porcentaje equivalente a la proporción
que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte
aéreo, marítimo y fluvial internacional dentro del total de ingresos obtenidos
por la empresa, con el fin de aminorar los efectos de la tributación
internacional a que son sometidas nuestras empresas en el extranjero sobre la
porción de ingresos obtenida fuera de Colombia.
?
El segundo, previsto en
el artículo 203 del E.T., que calcula una renta territorial colombiana
multiplicando el porcentaje de los pasajes, tiquetes y fletes vendidos en
Colombia a la utilidad comercial mundial.
Ese sistema
partía de la base de la presentación de la declaración de renta en la que se
reportan los ingresos, los gastos y utilidades así como se liquida el impuesto
a cargo, descontando los anticipos y retenciones pagados a buena cuenta del
mismo.
Ahora, con la
eliminación de la declaración para estos contribuyentes, se busca aplicar este
segundo sistema de una forma más sencilla, que consiste en dejar por impuesto
definitivo el valor de la retención sobre ingresos directamente aplicados por
los compradores, sobre las ventas de los mismos conceptos, (tiquetes, fletes o
pasajes) pero vendidos en Colombia. Por esa razón, con el mecanismo de la
retención no se requiere declaración, y la presentada carece de efectos
jurídicos (arts. 414-4, 592-4 y 594-2 ibídem).
- En el primer
régimen el contribuyente debe mostrar sus ingresos totales y sus costos y
gastos para llegar a la utilidad, sobre la cual se liquida el impuesto a la
tarifa del 35%.
- En el segundo
régimen se busca teóricamente la porción colombiana, que es la gravable, según
la fórmula descrita en el art. 203, a esa debería aplicarse también la tarifa
del 35%, con la dificultad de encontrar la realidad de costos y gastos
realizados por una sociedad extranjera no residente.
Por esa razón,
dentro de este segundo régimen el legislador calculó la tarifa de retención
equivalente a un promedio de rentabilidad cercano al 9%, que daría lo mismo que
la norma sustantiva prevé, y muy similar a lo que se cobra a los nacionales y
residentes en el país. Veámoslo en un ejemplo: supuestos unos ingresos
mundiales de 1.000, y generados en Colombia 100, con costos y gastos mundiales
de 900 y unos costos y gastos atribuibles a Colombia de 90, se tiene una
utilidad gravable de 10 y un impuesto de 3,5; mientras que en el segundo
régimen, con el mecanismo de retención, se parte del mismo ingreso colombiano
total de 100 y se le aplica la retención del 3% para un impuesto de 3,
que es ligeramente inferior al del régimen ordinario, luego no se ve ruptura
del principio de igualdad, cuando el legislador llega a un resultado
equivalente, por otra vía más sencilla y de mayor control fiscal. La tarifa del
3 es apenas el 8.5% de la tarifa plena del 35%, lo que supone aceptar que las
deducciones (gastos) que echa de menos el demandante pesan el 91.5% en la decisión
del legislador.
Ese planteamiento,
visto desde otro ángulo, equivale a decir que la rentabilidad en este sector es
del 8.5% (diferencia entre 100 por ingresos y las deducciones admitidas por
91.5), lo cual se acomoda a las estadísticas de la DIAN sobre el sector
servicios y más específicamente sobre el sector de transportes internacionales.
Las premisas anteriores conducen a esta
Corte a considerar que la diferenciación de trato que ha efectuado el
Legislador, para las empresas de transporte internacional no domiciliadas en
Colombia, que son beneficiarias de pagos por servicios de transporte
internacional, atiende criterios de razonabilidad, pues, dadas las
características de sus negocios, resulta a todas luces obvio, que este
mecanismo además atiende la objetiva dificultad que, por esa misma razón, de
suyo conlleva el control de los ingresos que tienen un componente
transnacional, dada la circunstancia de no estar radicadas en el país y, sin
embargo, beneficiarse de ingresos que sí se han generado en Colombia, pues,
como esta Corporación[4] lo ha sostenido:
“...
La
legislación tributaria, por fuerza, debe hacerse cargo de las características y
variables anotadas del entorno económico y social donde está llamada a actuar.
El ordenamiento colombiano, como respuestas al mismo, ha incorporado varias
medidas contra la evasión y elusión fiscales, que sumariamente responden a las
siguientes pautas:
-
Ampliación de la retención en la fuente. Su extensión a ciertas categorías
de contribuyentes y tipos de rentas, favorece el recaudo y elimina algunas
posibilidades de evasión y elusión fiscal.”
Lo expuesto permite
concluir que, antes que violar la Constitución Política, el Legislador ha
ejercido sus facultades dentro de los límites constitucionales, pues,
respetando los principios tributarios de equidad y eficiencia, al prever un
régimen diferencial de tributación por concepto de impuesto de rentas y remesas
para las empresas de transporte internacional que no tienen domicilio en el
país, empleando al efecto el instrumento de la retención de la fuente, ha
procedido razonable y equitativamente, comoquiera que este atiende las
particulares características de los negocios transnacionales, de donde se
infiere que el régimen que consagran las normas sub-examine se acompasa
plenamente a la Constitución, en cuanto resulta razonable y ajustado a la
necesidad de facilitar la tributación que, por concepto del impuesto de renta y
el complementario de remesas, deben pagar dichas personas jurídicas, por las
actividades de transporte internacional que prestan en el país, así como al
deber de consultar su aptitud para evitar la evasión y viabilizar el control
del cumplimiento de la obligación de tributación.
A la luz de estas
consideraciones, la Corte estima que es plenamente válido desde el punto de
vista constitucional, que el Legislador, en consideración a razones de política
tributaria que consultan la realidad de las transacciones transnacionales,
consagre regímenes diferenciados de determinación de la base gravable que se
fundamentan en las diferencias objetivamente existentes en el ejercicio de
actividades económicas transnacionales de transporte y que consultan las
dificultades que en ese caso presenta el control del cumplimiento de las
obligaciones tributarias de esos contribuyentes, por lo cual el Estado tiene el
imperativo de diseñar un régimen que atienda esas particularidades y que
asegure un control eficaz al cumplimiento de las obligaciones tributarias de
los contribuyentes que generan ingresos de fuente nacional sin estar
domiciliados en el país.
No encuentra, pues
la Corte violación alguna de los artículos 13 y 100 Constitucionales, sino mas
bien, desarrollo de los mismos a través de la preceptiva cuestionada. Así habrá
de declararlo.
· Cuarta.- La
supuesta transgresión del artículo 338 de la Carta Política.
De otra parte, esta
Corte encuentra a todas luces infundado el cargo que aduce supuesta
transgresión del artículo 338 Constitucional pues, como quedó visto, es claro
que para la aplicación de la aludida retención, como instrumento para el
recaudo -en la misma vigencia fiscal en que se causa-, del impuesto de renta y
remesas, todos los elementos de la obligación tributaria están plenamente
determinados en la Ley.
En efecto:
El sujeto pasivo lo
constituyen las mencionadas empresas de transporte internacional no
domiciliadas en el país (i); el hecho gravable lo conforma la percepción de
ingresos de fuente nacional por concepto de los pagos o abonos en cuenta que
perciban con ocasión de la prestación de los servicios de transporte
internacional -para el caso del impuesto de renta, y la transferencia de
dichos ingresos al exterior -para el impuesto de remesas (ii) ; y, por su
parte, la base gravable está dada por la cuantificación del hecho gravable en
los términos que esta Corte consignó en considerando precedente, y mediante
tarifas previamente establecidas por las normas que en párrafos antecedentes se
analizaron (iii).
Por este aspecto,
tampoco encuentra la Corte fundamento en los cuestionamientos de
inconstitucionalidad formulados frente a los preceptos acusados. Así habrá de
decidirlo.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los segmentos demandados de los artículos 592 -parcial- y 594 –parcial- del
Estatuto Tributario, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 223 de
1995.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] El Artículo 414-1 del E.T. fue adicionado por el artículo
128 de la Ley 223 de 1995, que dice: Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
Artículo 414-1. Retención sobre Transporte Internacional.- Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de
transporte internacional prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo
sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de
impuesto de renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).
En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título
de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor
bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PARAGRAFO. En los casos previstos
en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa
beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del
impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de Tratados sobre doble
tributación.”
[2] Sentencia C-472 de 1995, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell.
[3] Cfr. estadísticas de la División de
Análisis y estudios de la DIAN, sobre la media de utilidad neta en empresas de
servicio y, en particular, de las de transporte internacional.
[4] Sentencia C-015 de 1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.