C-251-98
Sentencia C-251/98
Sentencia
C-251/98
LEY ESTATUTARIA-Cuándo se requiere
Para definir si
un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario
establecer si mediante él se regula total o parcialmente una de las materias
enunciadas en el artículo 152 de la Constitución. No es suficiente, para hacer
exigible esta modalidad de legislación, que el precepto en cuestión haga
referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relación
indirecta. Se necesita que mediante él se establezcan las reglas aplicables,
creando, así sea en parte, la estructura normativa básica sobre derechos y
deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protección, la
administración de justicia, la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, el estatuto de la oposición, las funciones electorales,
las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de
excepción. La reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos
fundamentales se justifica en el propósito constitucional de su protección y
defensa; busca garantizarlos en mayor medida; no se trata de elevar a rango
estatutario toda referencia a tales derechos, y menos de afectar, para hacer
rígida o inmodificable, la normatividad referente a otras materias que, por
motivos no relacionados con su núcleo esencial, aluda a ellos.
PROFESION-Regulación legal
La función de
expedir los reglamentos de las profesiones supone que el Estado, partiendo de
la garantía constitucional de su ejercicio, y sin que por ello perturbe su
núcleo esencial, introduzca las reglas mínimas que salvaguarden el interés de
la comunidad y simultáneamente el de los profesionales del ramo
correspondiente. Esa atribución siempre podrá ser ejercida por el legislador,
en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 26 de la Carta, como
algo ordinario y no excepcional, lo que significa que se halla dentro de los
presupuestos tomados en cuenta por el Constituyente respecto de la función
estatal, no siendo entonces lógico atribuirle un carácter distinto del que
corresponde al corriente desarrollo de la tarea legislativa. Exigir nivel
estatutario a las leyes mediante las cuales esa ordinaria responsabilidad del
legislador se concreta a propósito de distintas profesiones o actividades
significaría admitir que ellas regulan elementos estructurales fundamentales
que afectan siempre el núcleo esencial de la libertad de escoger profesión u
oficio, lo que en verdad no acontece.
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Alcance de
facultades al analizar ámbito atribuido a profesión
El juez
constitucional, al analizar la norma que determina el ámbito atribuido a una
actividad profesional relacionada, complementaria o afín a otra u otras, cuando
se trata de materias técnicas o científicas cuyos límites son discutibles
inclusive en el medio integrado por quienes las profesan -tal es el caso de
optómetras y oftalmólogos, cuyas divergencias en torno al campo de acción de
cada una de las profesiones ha quedado patente en la documentación allegada al
expediente-, no puede descalificar lo dispuesto por la ley, a la cual
corresponde constitucionalmente la competencia al respecto, a no ser que lo
consagrado en ella resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionado, o
que, de por sí, en cuanto al contenido de lo autorizado, ordenado o permitido,
lesione principios o mandatos de la Constitución. Lo dicho acontece no sólo a
partir del reconocimiento de que la atribución respectiva ha sido señalada en
cabeza del legislador, sino por carecer el juez constitucional de elementos de
juicio que le permitan arribar a un criterio técnico o científico exacto,
definitivo e infalible en relación con la delimitación precisa que deba haberse
plasmado. Pero, además, salvo los eventos de manifiesta transgresión del
Ordenamiento Fundamental, el problema de si una determinada profesión debe o no
abarcar ciertas funciones o la prestación de determinados servicios no es
susceptible de ser resuelto en términos exclusivamente constitucionales, entre
otras razones por la muy poderosa de que la Constitución para nada se ocupa de
ello. Es más, con excepción de las expresas referencias que en su texto se
hacen a actividades tales como el ejercicio del Derecho o del periodismo -en
donde tampoco se crean linderos entre especialidades-, la Carta Política no
alude a profesiones u oficios específicos, y deja la materia a la ley.
OPTOMETRA Y
OFTALMOLOGO-Ambito
profesional
No viola la Carta
Política la regla legal que atribuye a los optómetras la prevención y
corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del
examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia
visual y la salud ocular, siempre que tales funciones las cumpla dentro del
campo propio de su especialidad, según los criterios científicos y técnicos de
universal aceptación. No se trata, entonces, de que oftalmólogos y optómetras
cumplan exactamente el mismo papel. Sus labores son complementarias pero
distintas, de acuerdo con una muy extendida delimitación generalmente acogida,
y tanto unos como otros, en sus respectivas áreas, pueden concurrir a la
prevención y corrección de las enfermedades y defectos visuales;
diagnosticar y tratar a los pacientes -sin exceder cada uno los límites que
imponen su formación académica y su específica preparación y para los fines
concretos que justifican sus actividades-, todo con el propósito de asegurar a
aquéllos la eficiencia visual y la salud ocular. No estima la Corte que, con la
norma objeto de estudio, se haya vulnerado el principio de igualdad en
perjuicio de los oftalmólogos, ni tampoco el de trabajo que a ellos corresponde
constitucionalmente, pues por una parte la Ley impugnada no tiene por objeto la
reglamentación de esa actividad y, por otra, del artículo 2 en cuestión no se
desprende restricción, limitación o prohibición, para ellos, en cuanto al
ejercicio de la oftalmología. El eventual abuso en que pudieran incurrir
profesionales de la optometría, al exceder su propio radio de acción para
invadir el de los oftalmólogos, prescribiendo o practicando, por ejemplo,
tratamientos de carácter netamente oftalmológico, según la delimitación
científica de esta especialidad, no es ya asunto propio del control de
constitucionalidad en abstracto, sobre la disposición acusada, sino materia
librada por la Constitución (art. 26) a la vigilancia y el control de las
autoridades administrativas en cuanto al ejercicio de la profesión. El aparte
que se controvierte será declarado exequible, pues no quebranta mandato
constitucional alguno, aunque la exequibilidad debe condicionarse, como lo hará
la Corte, en el sentido de que los tratamientos que lleven a cabo los
optómetras deben estar relacionados directamente con el campo de la optometría
y no extenderse al área propia de los oftalmólogos u otros profesionales de la
salud, conducta que además se les impone desde el punto de vista ético, de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
OPTOMETRA-Diseño, organización, ejecución,
evaluación de planes, proyectos y programas
El literal g),
-que ha sido impugnado parcialmente pero que para efectos de este fallo debe
tomarse en su totalidad por constituir una proposición jurídica completa-, si
no se circunscribiera al entorno específico, definido en la Ley y en esta
Sentencia, que es justamente el de la profesión de la que se trata, sería
inconstitucional en su integridad, y no solamente en lo acusado, ya que incluye
de manera amplísima e indeterminada, como parte del ejercicio profesional, las
posibilidades de diseño, organización, ejecución y evaluación de políticas,
planes, programas y proyectos para la promoción, prevención, asistencia,
rehabilitación y readaptación de problemas de la salud visual y ocular. Su
carácter indefinido, que permite colegir una injerencia del optómetra, por el
sólo hecho de serlo, en las directrices que trace el Estado con alcance
genérico sobre problemas de salud visual y ocular, inclusive mediante su
diseño, organización, ejecución y evaluación, no puede ser admitido como
exequible. Por lo tanto, se dispondrá que únicamente se aviene a la
Constitución Política si la norma se entiende restringida a la esfera interna
profesional, sin repercusión forzosa en los planes y programas generales que
corresponden a las competentes autoridades públicas.
OPTOMETRA-Tarjeta profesional
En materia de
salud el legislador debe asegurar que el nivel de preparación académico y
científico de quienes participen en procesos clínicos con incidencia en ella,
desde los más sencillos hasta los de mayor complejidad, gocen de conocimientos
actualizados y completos sobre el área objeto de su actividad, de manera que al
actuar no pongan en peligro la integridad personal ni la vida de los pacientes.
En ese orden de ideas, si una ley nueva amplía las posibilidades de acción, en
aspectos técnicos o científicos, para un sector profesional, permitiéndole
abarcar asuntos que antes le estaban vedados, es apenas natural que el
legislador tome la precaución de exigir a quienes cumplían requisitos ajustados
a la normatividad precedente que actualicen y nivelen su preparación, para
poder prestar los servicios correspondientes en la misma forma y con el mismo
alcance en que lo hacen los nuevos profesionales, cuyos estudios universitarios
incluyen ya el mayor campo de acción.
OPTOMETRA-Ejercicio profesional
El inciso 2 del
parágrafo contenido en el artículo 3 de la Ley 372 de 1997 es constitucional,
en el entendido de que, como para los optómetras se han sucedido en el tiempo
dos regímenes legales y éstos admiten formaciones académicas distintas, los del
anterior (Decreto 825 de 1954) no pueden prestar servicios de aquéllos que
resultan de la nueva definición legal, a menos que obtengan la nivelación
correspondiente. Si no lo hacen, están sometidos a las restricciones
originales, lo cual se desprende necesariamente del imperativo constitucional
de proteger la salud de los pacientes que a ellos se confíen. Son
constitucionales igualmente, en esos términos, las reglas del artículo 9
demandado, que señala como ilegal el ejercicio de la profesión de optómetra que
se realice por quienes no se ubiquen en las exigencias legales aludidas,
cumpliéndolas a cabalidad e íntegramente. Claro está, dicha norma se aplica
exclusivamente al terreno de la optometría y para nada afecta a los
oftalmólogos, quienes se rigen por las normas en vigor correspondientes y por
la cobertura inherente a su formación profesional.
CONSEJO TECNICO
NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA-Inconstitucionalidad de autorización para establecer y reglamentar
medicamentos
La reglamentación
de la Ley 372 de 1997 respecto a la utilización de medicamentos por los
optómetras no puede confiarse a un consejo de carácter técnico, aunque tengan
asiento en él los ministros de Salud y Educación, pues la norma que así lo
disponga invade necesariamente la órbita de competencias constitucionales del
Presidente de la República. -En cuanto a la función de establecer cuáles
medicamentos pueden ser utilizados por los optómetras y cuáles no, tampoco
corresponde al Consejo en mención. Hacer tal señalamiento implica trazar parte
bien importante de la política gubernamental, establecer disposiciones
generales a nivel nacional, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la
ley en materia de salud pública. Y es claro que, según el artículo 208 de la
Constitución Política, todas esas funciones corresponden a los ministros y
directores de departamentos administrativos, en su calidad constitucional de
jefes de la administración en sus respectivas dependencias. En esta materia,
entonces, no puede ser sustituido el Ministro de Salud por un cuerpo asesor
como el contemplado en los artículos bajo examen. Lo relativo al suministro de
medicamentos repercute necesariamente en la salud de los habitantes en general
y no solamente tiene importancia para los profesionales de una determinada
especialidad.
CONSEJO TECNICO
NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA-Expedición de tarjeta profesional
En el punto
específico de la atribución otorgada al Consejo para expedir las tarjetas
profesionales, la Corte no acoge el concepto del Procurador General de la
Nación, que deriva su validez de la figura denominada "descentralización
por colaboración", pues aunque sería la fórmula jurídica aplicable si se
pudiera afirmar que el Consejo en cuestión está integrado sólo por particulares
y que tiene carácter privado, es lo cierto que su composición y funciones
muestran a las claras que goza de carácter público. Es el Estado, por medio de
él, aunque con participación de los particulares que en su seno actúan, el que
otorga las tarjetas profesionales previstas en la Ley y lleva el registro
correspondiente.
CONSEJO TECNICO
NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA-Inconstitucionalidad de función de asesoría al Ejecutivo
No es compatible
con la Constitución que el Consejo del cual ahora nos ocupamos, aun a pesar de
su naturaleza y de la función pública que se le encomienda, concentre la
función de asesoría al Ejecutivo en tales materias, cuando en su composición no
están representados los oftalmólogos ni otros profesionales también dotados de
autoridad, en razón de su quehacer, para contribuir a la preservación de la salud
visual. El literal h) del artículo en estudio es igualmente inconstitucional,
en cuanto implica una delegación de la función legislativa en los reglamentos
del Consejo.
CODIGO DE ETICA
OPTOMETRICA-Expedición
corresponde al legislador
No menos
inconstitucional es el parágrafo transitorio del artículo 8, objeto de proceso,
que encomienda al Consejo Técnico Nacional de Optometría la atribución, del
exclusivo resorte del legislador, de expedir el Código de Etica Optométrica. La
Constitución Política, en su artículo 150, numeral 2, señala en cabeza del
Congreso la responsabilidad y la competencia de expedir códigos "en todos
los ramos de la legislación" y reformar sus disposiciones. Más aún,
inclusive el Presidente de la República, quien puede ser facultado extraordinariamente
por el Congreso para expedir decretos con fuerza material legislativa, tiene
expresamente prohibida la expedición de códigos. Con mayor razón está excluido
de la indicada función un consejo de naturaleza consultiva como el previsto en la
normatividad acusada.
Referencia:
expediente D-1836
Acción de
inconstitucionalidad contra la Ley 372 de 1997, "Por la cual se reglamenta
la profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones".
Actor: Nestor Raúl
Correa Henao
Magistrados
Ponentes:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO y
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. LA DEMANDA
El ciudadano NESTOR
RAUL CORREA HENAO ejerció ante la Corte el derecho contemplado por los
artículos 40-5 y 241-4 de la Constitución Política. Presentó al efecto una
demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes -los que se subrayan en
el texto- de la Ley 372 de 1997, "Por la cual se reglamenta la profesión
de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones", desde el punto
de vista de su contenido, y contra la totalidad de dicho ordenamiento desde la
perspectiva del trámite seguido para su aprobación.
El texto materia de
acción, en el cual aparecen subrayadas las normas impugnadas en relación con su
contenido, dice así:
"LEY 372 DE 1997
(mayo 28)
"Por la cual se reglamenta la
profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1. Del
objeto. La presente Ley
reglamenta el ejercicio de la profesión de optometría, determina la naturaleza,
propósito y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala
sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del
ejercicio profesional.
ARTICULO 2.
Definición. Para los fines
de la presente Ley, la optometría es una profesión de la salud que requiere
título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica
y humanística. Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de
las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen,
diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y
la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las
manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten
preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad.
ARTICULO 3. De
los requisitos. Para
ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario
cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Que el
profesional haya obtenido el respectivo título universitario, otorgado por
alguna de las instituciones universitarias, reconocidas por el Gobierno
Nacional;
b) Que el
profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario en
países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre
homologación o convalidación de títulos, siempre que los documentos pertinentes
estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de
origen del título correspondiente;
c) Que el
profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario, de un
país que no tenga tratados o convenios de homologación o convalidación de
títulos con Colombia y presente ante el Ministerio de Educación los
certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo
título, debidamente autenticados por un funcionario diplomático autorizado para
el efecto por el Gobierno de Colombia.
El Ministerio de Educación
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES (sic),
convalidará u homologará el título, cuando a su juicio, el plan de estudios de
la Institución sea por lo menos equivalente al de uno de los establecimientos
universitarios reconocidos oficialmente en Colombia;
d) Para cualquiera
de los casos anteriores el optómetra requerirá de la tarjeta profesional
expedida de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley.
PARAGRAFO.- Los optómetras que obtengan la
tarjeta profesional están autorizados para utilizar los medicamentos que el
Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría establezca y reglamente de
acuerdo con el artículo 8 de la presente Ley.
Lo anterior no se
aplica a los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente Ley
ostenten solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la
tarjeta profesional, deberán acreditar la nivelación correspondiente.
ARTICULO 4. De
las actividades. Para
todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la optometría, la
aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes
actividades:
a) La evaluación optométrica integral;
b) La evaluación clínica, tratamiento y control de las
alteraciones de la agudeza visual y la visión binocular;
c) La evaluación clínica, el diseño,
adaptación y el control de lentes de contacto u oftálmicos con fines
correctivos terapéuticos o cosméticos;
d) El diseño, adaptación y control de prótesis oculares;
e) La aplicación de las técnicas necesarias
para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de las anomalías
de la salud visual;
f) El manejo y rehabilitación de
discapacidades visuales, mediante la evaluación, prescripción, adaptación y
entrenamiento en el uso de ayudas especiales;
g) El diseño, organización, ejecución y evaluación de
políticas, planes, programas y proyectos, para la promoción, prevención,
asistencia, rehabilitación y readaptación de problemas de la salud visual y
ocular;
h) El diseño, organización, ejecución y evaluación de
planes, programas y proyectos que permitan establecer los perfiles
epidemiológicos de la salud visual u ocular de la población;
i) El diseño, ejecución y evaluación de
políticas, planes, programas y proyectos de investigación conducentes a la
generación, adaptación o transferencia de tecnologías que permitan aumentar la
cobertura, la atención y el suministro de soluciones para el adecuado control y
rehabilitación de la función visual.
j) El diseño, dirección, ejecución y
evaluación de programas de salud visual en el contexto de la salud ocupacional;
k) La dirección, administración de laboratorios de
investigación en temas relacionados con la salud visual;
l) La dirección, administración y manejo de
establecimientos de óptica para el suministro de insumos relacionados con la
salud visual;
m)Los demás que en evento del desarrollo
científico y tecnológico, sean inherentes al ejercicio de la profesión.
ARTICULO 5. De la
competencia. Las
actividades del ejercicio profesional definidas en el artículo anterior, se
entienden como propias de la optometría, exceptuando específicamente los
tratamientos quirúrgicos convencionales y con rayo Láser y demás procedimientos
invasivos, sin perjuicio de las competencias para el ejercicio de otras
profesiones y especialidades de la salud, legítimamente establecidas en las
áreas que les corresponden.
ARTICULO 6. Del
Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría. Créase el Consejo Técnico Nacional Profesional de
Optometría, como un organismo de carácter técnico permanente, cuyas funciones
serán de consulta y asesoría del Gobierno Nacional, de los entes territoriales,
con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión.
ARTICULO 7. De la
integración. El Consejo
Técnico Nacional Profesional de Optometría, estará integrado por los siguientes
miembros principales:
a) El Ministro de Salud o su Delegado;
b) El Ministro de Educación o su Delegado;
c) Dos representantes de las entidades
docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociación Colombiana de
Facultades de Optometría;
d) Dos representantes de las asociaciones de
profesionales de la optometría;
e) Un representante de la Asociación de
Usuarios de los Servicios de Salud.
PARAGRAFO 1. La designación de los
representantes la harán las entidades señaladas en el presente artículo dentro
de los doce (12) meses siguientes a la sanción de la presente Ley. Los
representantes de las asociaciones anteriores serán elegidos por una sola vez
por un período de dos (2) años; y aquellos de los que tratan los literales c) y
d) del presente artículo, serán optómetras titulados y con tarjeta profesional.
PARAGRAFO 2. El representante de la Asociación de
Usuarios de los Servicios de Salud, lo designará la Asociación con mayor número
de socios existente en el país.
PARAGRAFO 3. Uno de los dos representantes de las
asociaciones de profesionales de la optometría, será designado por la
asociación con mayor número de afiliados, previa certificación ante el Consejo
Técnico Nacional Profesional de Optometría.
ARTICULO 8. De
las funciones. El Consejo
Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia
secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación;
b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los
requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente;
c) Fijar el valor de los derechos de
expedición de la tarjeta profesional;
d) Colaborar con las autoridades universitarias y
profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y
plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de
profesionales de la optometría;
e) Cooperar con las Asociaciones y Sociedades
Gremiales, científicas y profesionales de la optometría en el estímulo y
desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los
optómetras;
f) Asesorar al Ministerio de Salud en el
diseño de planes, programas, políticas o actividades relacionadas con la salud
visual;
g) Establecer y reglamentar los medicamentos que el
optómetra puede utilizar en su ejercicio profesional;
h) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia
con la presente Ley.
PARAGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no
regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y
trámite correspondiente.
Los miembros que
representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que
conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, desempeñarán
sus funciones ad honorem.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. El Consejo
Técnico Nacional de Optometría expedirá, en un lapso de tiempo no mayor de seis
(6) meses su posesión (sic), el Código de Ética Optométrica.
ARTICULO 9. Del
ejercicio ilegal. Entiéndese
por ejercicio ilegal de la profesión de optómetra, toda actividad realizada
dentro del campo de competencias de la presente Ley, por quien no ostenta la
calidad de profesional de la Optometría y no esté autorizado debidamente para
desempeñarse como tal.
ARTICULO 10. De
la vigencia. Esta Ley rige
a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Luis Fernando
Londoño Capurro.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia
Mazzilli.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
La Ministra de
Salud.
María Teresa Forero
de Saade.
El Ministro de
Educación Nacional.
Jaime Niño
Díez".
Se han cumplido
todos los trámites y requisitos indicados en el Decreto 2067 de 1991 y, por
tanto, entra la Sala Plena a proferir decisión de fondo.
Aclara el demandante
que, como ya se dijo, si bien desde el punto de vista formal ataca toda la Ley,
por el aspecto material sólo pone en tela de juicio algunos apartes específicos
de la misma.
Para el actor, la
Ley 372 de 1997 vulnera los artículos 152, literal a), y 153 de la Constitución
Política en cuanto ha debido ser tramitada como estatutaria y no lo fue.
Afirma también el
impugnador que varias de las disposiciones de la Ley atentan contra los
artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión u oficio y la
posibilidad de que el Estado regule el ejercicio de las profesiones; 49, que se
refiere al derecho a la salud; 13, 25 y 53, que contemplan los derechos a la
igualdad y al trabajo; y 93, a cuyo tenor los tratados internacionales sobre
derechos humanos aprobados por el Congreso prevalecen en el orden interno.
En cuanto al
artículo 2 de la Ley, dice el demandante que es inconstitucional por su
amplitud, pues autoriza a los optómetras para realizar labores propias del
campo de la medicina oftalmológica. Así ocurre con las expresiones
"prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema
visual" y "por medio del examen diagnóstico, tratamiento y manejo que
conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular".
Esa amplitud
-observa- vulnera al mismo tiempo los derechos y deberes de tres destinatarios:
los usuarios, los profesionales y el Estado.
En el sentir del
demandante, la normatividad acusada ha regulado la profesión a que se refiere
de una manera tan amplia que un optómetra podría fácilmente dejar invidente a
una persona, sin salirse de la ley.
A su juicio, las
enfermedades del ojo no conllevan únicamente a la formulación de gafas o lentes
de contacto, sino que comprometen la salud, la integridad física, el libre
desarrollo de la personalidad, la vida, la dignidad y el interés general, y,
por tanto, deben ser atendidas por un médico oftalmólogo y no por un optómetra.
Aduce que los
optómetras, si ejercieran las actividades autorizadas por la Ley acusada,
vulnerarían el artículo 95-1 de la Constitución, por cuanto estarían cumpliendo
funciones ajenas a su especialidad.
Afirma que mediante
la Ley 372 de 1997 el Estado desconoce su deber constitucional de intervenir
una profesión que supone alto riesgo social. Además, establece una
discriminación en contra de los oftalmólogos y correlativamente un privilegio
irrazonable a favor de los optómetras.
Iguales argumentos
expone el accionante, respecto de los literales b), e), g) y h) del artículo 4
de la norma en cuestión, en lo acusado.
En relación con el
parágrafo del artículo 3, y el literal g) del artículo 8, también demandados,
en virtud de los cuales se autoriza a los optómetras para que utilicen los
medicamentos que el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría
determine, considera el actor que dicho órgano, de carácter estrictamente
consultivo, no puede establecer ni reglamentar lo relativo a medicamentos, pues
ello le compete al Presidente de la República y al Ministro de Salud.
Así las cosas, como
la Ley acusada no ha delegado en forma expresa la potestad reglamentaria del
Presidente de la República, se está desconociendo el artículo 211 de la Carta
Política, en concordancia con el 1 y el 6 Ibidem.
En cuanto a las
funciones del Consejo Técnico, el demandante aduce, respecto de la estipulada
en el literal b) del artículo 8 de la Ley acusada, que la expedición de las
tarjetas profesionales de optómetra y el registro correspondiente no es una
función propia de un órgano consultivo. En cuanto al literal e), manifiesta que
el legislador confunde dicho Consejo con un gremio profesional "al decir
que es función suya velar por el continuo mejoramiento de la utilización de los
optómetras".
Considera que el artículo
9, en concordancia con el 2, el 3 y el 4 de la Ley 372, es totalmente
irrazonable, ya que un médico oftalmólogo podría verse sancionado por ejercer
ilegalmente la optometría. Agrega que las profesiones sólo pueden limitarse
teniendo en cuenta el riesgo social, pero paradójicamente lo que la Ley hace es
crear dicho riesgo y no controlar la actividad que lo genera.
Expresa, además, que
la amplitud de la norma atenta contra el debido proceso y específicamente
contra el principio de tipicidad.
Manifiesta el actor
que los artículos 2 y 4, literales b), e), g), h) y m), vulneran el derecho a
la igualdad en el trabajo (artículos 13, 25 y 53 C.P.), ya que "se aprecia
una discriminación en contra de los médicos oftalmólogos y una equivalente
preferencia en favor de los optómetras". Aduce que ello obedece a que se
equiparan los campos de acción de las dos profesiones, sin tener en cuenta que
los estudios y preparación son diferentes en cada caso.
Alega que igualmente
se desconoce el artículo 93 de la Carta, pues el Convenio 111 de la OIT, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan los
derechos a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo, a la salud y la
asistencia médica, y el principio según el cual los derechos de las personas
están limitados por los derechos de los demás.
II.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista intervino en el proceso el apoderado del Ministerio de
Salud, para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad de la
normatividad acusada. Así mismo presentaron escritos, orientados a defender la
exequibilidad del ordenamiento acusado, CESAR A. HERNANDEZ A., Gerente de la
Federación Colombiana de Optómetras; SERGIO GARCIA ISAZA, Gerente del Hospital
San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia); PASCUAL HERNANDO PEREZ RIVERA,
Gerente del Hospital San Juan de Dios; JAIME AVENDAÑO LAMO y JOSE MARIA PLATA
LUQUE, en representación del Movimiento Pro dignidad de la Optometría;
estudiantes de optometría de la Fundación Universitaria San Martín, Universidad
Santo Tomás, Universidad de la Salle, y de la Fundación Universitaria del Area
Andina de Santa Fe de Bogotá; LEOPOLDO A. GIRALDO VELASQUEZ, Gerente del
Hospital San Juan de Dios-Marinilla; GABRIEL MERCHAN DE MENDOZA, HERNANDO HENAO
RESTREPO, ORLANDO ANGULO y CARLOS TELLEZ DIAZ, en su condición de expresidentes
y miembros activos de la Asociación Colombiana de Optómetras; OSWALDO VARGAS
G., Decano de la Facultad de Optometría de la Universidad Antonio Nariño,
docentes y estudiantes del mismo plantel educativo; JAVIER A. OVIEDO P.,
actuando como Presidente de la Asociación Latinoamericana de Optometría y
Optica, VICTOR HUGO MONTES CAMPUZANO, Presidente de la Confederación de
Organizaciones de Profesionales de la Salud; PETER J. STEVENSON Presidente de
la World Council of Optometry; ABRAHAM GONEN, Director de Educación
Internacional Pensylvania College of Optometry.
Intervinieron con el
objeto de solicitar la declaración de inexequibilidad de la Ley acusada varios
oftalmólogos, numerosos residentes de oftalmología de Colombia, especialistas
en otras ramas, médicos generales y pacientes del Hospital de San José de Santa
Fe de Bogotá; el ciudadano JULIO ENRIQUE OSPINA, actuando en su calidad de
Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina;
RAMIRO PRADA REYES, médico oftalmólogo, miembro del Capítulo Central de la
Sociedad Colombiana de Oftalmología; FLAVIO ROMERO LOZANO Y ALVARO MONCAYO
CRUZ, actuando como Presidente y Secretario, respectivamente, del Colegio
Médico del Valle; y GABRIEL EDUARDO MARIN RAMOS, en su calidad de Presidente de
la Sociedad Colombiana de Oftalmología.
Por su parte, el
ciudadano GUILLERMO ALFONSO SEGURA SAENZ presentó escrito con el fin de
coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad y solicitó a la Corte declarar
inexequible la Ley 372 de 1997, y de manera subsidiaria proferir un fallo condicionado
en el entendido de que "dichas normas no pueden asimilarse a una
habilitación a los optómetras para invadir las esferas propias de los médicos
oftalmólogos, por razones de riesgo social que el Constituyente protegió
de manera expresa".
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de
la Ley 372 de 1997, en cuanto se refiere al cargo formulado por el actor, según
el cual debió dársele el trámite de ley estatutaria, pues estima que el
legislador, al reglamentar la profesión de optómetra, no reguló el núcleo
esencial de los derechos a la salud, a escoger profesión y oficio y al trabajo,
sino que solamente señaló el ámbito de sus actividades.
Pide además que se
declaren exequibles los artículos 2 (parcial), 4 (parcial), 8, literal b), y 9.
Manifiesta que la
Ley 372, en su artículo 5, "no excluyó a los demás profesionales que
tuvieran el conocimiento suficiente para realizar las actividades por ella
descritas". Dice que, en tal virtud, no puede sancionarse por ejercicio
ilegal de la profesión de optómetra, a quienes tienen otra profesión que supone
conocimientos y experiencia adecuados, y que gozan de la autorización estatal
para su ejercicio.
Además, afirma que
la normatividad acusada sí establece los límites al ejercicio de la profesión
de optómetra, precisamente "con el fin de prevenir un riesgo social".
Recalca que las
expresiones demandadas deben ser interpretadas en concordancia con lo dispuesto
por el artículo 5 de la citada Ley. De esta forma, se tiene que "pueden
coexistir las actividades propias de los oftalmólogos y las de los
optómetras, sin que esta circunstancia genere riesgo social, puesto que los
primeros ejercerán las actividades descritas en las normas acusadas bajo una
perspectiva médica, y los segundos desempeñarán su labor a partir de las
técnicas y procedimientos propios de su profesión".
En cuanto atañe a la
función del Consejo Técnico Nacional Profesional de expedir la tarjeta profesional
de optómetra y llevar el registro correspondiente, aduce que "el Estado
puede válidamente, a través de la figura de la descentralización por
colaboración, atribuir a una entidad surgida de la voluntad de los particulares
la facultad de expedir las tarjetas profesionales, las cuales tienen como
objetivo fundamental otorgar seguridad a los usuarios o pacientes de los
servicios prestados por los optómetras..."
Por otra parte,
solicita el Procurador que sean declarados inexequibles el parágrafo del artículo
3 y el literal g) del artículo 8. Asevera que, dado el riesgo social que está
en juego, no se debe permitir que los optómetras puedan prescribir los
medicamentos señalados por el Consejo Técnico Profesional de la Optometría,
pues una autorización en ese sentido desconoce los principios de razonabilidad
y proporcionalidad que deben guiar la actividad legislativa, "en cuanto
implica grave riesgo para la vida, la salud y la integridad física de los
asociados". A su juicio, dicha atribución debe estar radicada sólo en
cabeza de los profesionales de la ciencia médica.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
El examen de la
normatividad acusada corresponde a esta Corte, según lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4, de la Constitución Política, ya que la demanda recae sobre una
ley aprobada por el Congreso de la República.
2. El cargo
referido a la totalidad de la Ley. Carácter excepcional de la exigencia de ley
estatutaria
En la demanda se
plantea una posible inexequibilidad de toda la Ley 372 de 1997, a partir del
argumento según el cual, por consagrar el artículo 26 de la Constitución el
derecho fundamental a ejercer profesión u oficio, y teniendo en cuenta que las
disposiciones impugnadas reglamentan precisamente el ejercicio de una
profesión, para este efecto ha debido observarse el trámite propio de las leyes
estatutarias (artículos 152 y 153 C.P.), lo que no se hizo en este caso.
Varios son los
antecedentes que sobre el tema tiene a la vista la Corte, en los cuales ella ha
declarado la exequibilidad de leyes con idéntico objeto al de la Ley demandada,
en el entendido de que no requerían, a la luz de la Constitución, haber sido
aprobadas como leyes estatutarias. Entre otros, pueden mencionarse los fallos
C-606 del 14 de diciembre de 1992, M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón; C-177 del 6
de mayo de 1993, M.P.:Dr. Hernando Herrera Vergara y C-226 del 5 de mayo de
1994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
En el caso de la
Ley 51 de 1975, declarada inexequible mediante Sentencia C-087 del 18 de marzo
de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), el motivo de la inconstitucionalidad
radicó en una oposición material entre la exigencia de tarjeta profesional para
ejercer el derecho fundamental a la información y el artículo 20 de la Carta,
que lo garantiza a todas las personas. Y, aunque ello afectó, por unidad
normativa, la integridad del articulado, no tenía relevancia el tema referente
al trámite de ley estatutaria, en cuanto se trataba de un ordenamiento anterior
a la Constitución Política de 1991, que introdujo esa categoría legislativa.
Debe decirse
inicialmente que la Constitución, en materia de jerarquía y características
especiales de ciertas leyes, no concibe el nivel estatutario como regla general
sino como excepción. Es claro que ésta -de interpretación restrictiva- proviene
de la expresa enunciación, en la propia Carta, de las materias cuya regulación
tiene que plasmarse en leyes así denominadas por el Constituyente.
La Corte considera
que, en consecuencia, para definir si un cierto contenido normativo debe ser
vaciado en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante él se regula
total o parcialmente una de las materias enunciadas en el artículo 152 de la
Constitución. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de
legislación, que el precepto en cuestión haga referencia a uno de tales asuntos
ni que guarde con esos temas relación indirecta. Se necesita que mediante él se
establezcan las reglas aplicables, creando, así sea en parte, la estructura
normativa básica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los
recursos para su protección, la administración de justicia, la organización y
régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición, las
funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participación
ciudadana y los estados de excepción.
En materia de
derechos fundamentales, la Corte reitera que no todo posible vínculo entre la
norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de orden
constitucional repercute en la indispensable calificación de aquélla como
estatutaria.
Así, es evidente que
el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso implica la verificación
acerca de si en cada caso han sido acatadas en toda su plenitud las reglas
propias del correspondiente juicio (art. 29 C.P.), y que, por tanto, lo
consagrado en las leyes procesales constituye necesario punto de referencia al
respecto, sin que ello signifique que tales leyes procesales deban haber sido expedidas
como estatutarias.
La reserva de ley
estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se justifica en el
propósito constitucional de su protección y defensa; busca garantizarlos en
mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a tales
derechos, y menos de afectar, para hacer rígida o inmodificable, la
normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su
núcleo esencial, aluda a ellos.
Ha sostenido esta
Corte que las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto
desarrollarlos y complementarlos.
"Esto no supone
-ha dejado en claro- que toda regulación en la cual se toquen aspectos
relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de Ley
Estatutaria" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del
21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En la Sentencia
C-425 del 29 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo),
la Corte reafirmó esta tesis al manifestar:
"Exigencia constitucional de ley estatutaria
La Constitución
Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular
algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al
establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados
por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior
respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y
plena acerca de su constitucionalidad.
Esas materias son
las señaladas en el artículo 152 de la Constitución, a cuyo tenor, el Congreso
de la República regulará, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los
partidos y movimientos políticos; el estatuto de la oposición y las funciones
electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los
estados de excepción.
La propia Carta ha
diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los
cuales se ocupan y por su jerarquía, sino por el trámite agravado que su
aprobación, modificación o derogación demandan: mayoría absoluta de los
miembros del Congreso, expedición dentro de una misma legislatura y revisión
previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto,
antes de su sanción por el Presidente de la República (artículos 153 y 241 - 8
de la Constitución Política).
En cuanto se refiere
a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional
de su regulación por el trámite calificado, propio de la ley estatutaria, no
supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del
exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la
competencia del legislador ordinario.
Sobre el particular,
ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes
estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que
reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas
dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística
cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de
manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se
relacionan. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-013 del 21 de
enero de 1993, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-311 del 7 de julio de 1994,
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Ha preferido la Corte,
entonces, inclinarse por una interpretación estricta, en cuya virtud,
"cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia
de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los
contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, M.P.:
Dr. Fabio Morón Díaz)".
Eso sí, en la
Sentencia citada y en las providencias que a su vez reitera, la Corporación
hizo explícito que el expuesto alcance de los artículos 152 y 153 de la
Constitución "no podría conducir al extremo contrario del que, por
exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el
sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-",
pues ello, además de violar los mencionados preceptos, tendría la grave
consecuencia consistente en "la pérdida del especialísimo sentido de
protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando
de tales derechos se trata".
Por eso, la Corte
concluyó:
"La regulación
de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la
que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y
prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos,
únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley
estatutaria.
Regular, según el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua, significa "ajustar, reglar o poner en orden una
cosa"; "ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados
fines"; "determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una
persona o cosa".
De lo cual resulta
que, al fijar el exacto alcance del artículo 152 de la Constitución, no puede
perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se
ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de
suyo, una regulación, que, por serlo, está reservada al nivel y los
requerimientos de la especial forma legislativa en referencia.
Del expreso mandato
constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la
Constitución cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que
caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobación indicada para la
legislación ordinaria".
Pero la Corte ha
señalado con claridad que "las leyes estatutarias están encargadas de
regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos
fundamentales y de los mecanismos para su protección" y que, por tanto,
"no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación
de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su
ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento
jurídico" (Cfr. Sentencia C-226 del 5 de mayo de 1994. M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
Ahora bien, como
allí mismo se advirtió, las leyes destinadas a reglamentar el ejercicio de las
profesiones no regulan necesaria e invariablemente elementos estructurales
esenciales de la libertad de escoger profesión u oficio, ni afectan per se
otros derechos fundamentales en su núcleo esencial. Excepto en casos tan
peculiares como el de la profesión que tiene por objeto informar -que es en sí
mismo un derecho fundamental (art. 20 C.P.)-, ya analizado por la Corte
(Sentencia C-087 del 18 de marzo de 1998), el señalamiento del ámbito de determinada
carrera profesional o el de requisitos para ejercerla no comporta una
afectación del derecho fundamental del que se trata en su núcleo esencial sino
el reconocimiento de su carácter relativo, supeditado siempre al control
estatal en guarda de los derechos colectivos, y el desarrollo del mandato
constitucional que obliga a cumplir ciertas condiciones -las que la ley
consagre- para poder actuar profesionalmente, dadas las repercusiones sociales
del desempeño correspondiente, bajo la vigilancia de la autoridad (art. 26
C.P.).
La función de
expedir los reglamentos de las profesiones supone que el Estado, partiendo de
la garantía constitucional de su ejercicio, y sin que por ello perturbe su
núcleo esencial, introduzca las reglas mínimas que salvaguarden el interés de
la comunidad y simultáneamente el de los profesionales del ramo
correspondiente.
Esa atribución
siempre podrá ser ejercida por el legislador, en cumplimiento de la disposición
contenida en el artículo 26 de la Carta, como algo ordinario y no excepcional,
lo que significa que se halla dentro de los presupuestos tomados en cuenta por
el Constituyente respecto de la función estatal, no siendo entonces lógico
atribuirle un carácter distinto del que corresponde al corriente desarrollo de
la tarea legislativa. Exigir nivel estatutario a las leyes mediante las cuales
esa ordinaria responsabilidad del legislador se concreta a propósito de
distintas profesiones o actividades significaría admitir que ellas regulan
elementos estructurales fundamentales que afectan siempre el núcleo esencial de
la libertad de escoger profesión u oficio, lo que en verdad no acontece.
Como lo dice el
artículo 1 de la Ley 372 de 1997, ella tiene por objeto determinar la
naturaleza, propósito y campo de aplicación de la optometría, desarrolla los
principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización,
acreditación y control del ejercicio profesional, y, en general, encaja dentro
de los requerimientos normales del tipo de leyes del que se habla en los párrafos
precedentes, por lo cual su carácter de ley ordinaria no sufre mengua al
aplicar la jurisprudencia constitucional expuesta, ni necesitaba el trámite
extraordinario previsto por los artículos 152 y 153 de la Constitución para las
leyes estatutarias.
Entonces, el cargo
genérico, que abarca la Ley en su conjunto, debe desecharse para afirmar que,
por el enunciado aspecto, no se ha violado la Constitución.
3. El ámbito
profesional de los optómetras
Dice el artículo 2,
demandado, que la actividad propia de la optometría incluye, entre otros
aspectos, la "prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del
sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que
conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular".
La Corte considera
que corresponde al legislador, cuando ejerce la atribución constitucional de
exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, la plena
competencia para demarcar el campo propio de cada una de ellas y las
actividades que, en su aplicación concreta, pueden emprender las personas
tituladas.
Con arreglo a esas
disposiciones, que precisan el ámbito profesional objeto de reglamentación, las
universidades e instituciones educativas autorizadas para la preparación de
quienes aspiran a obtener los títulos de idoneidad, deben estructurar los
programas académicos y señalar las asignaturas indispensables para la adecuada
formación de sus estudiantes.
No sería compatible
con la Constitución, particularmente en lo relativo a la responsabilidad que
ella confía al legislador, pretender -como lo quiere el demandante- que aquél
se viera limitado, al establecer los confines de las distintas profesiones
objeto de reglamentación, por los conceptos -no siempre objetivos- que sobre su
propio ámbito de acción, predeterminado por la práctica, tuvieran los
profesionales pertenecientes a una u otra actividad.
El legislador, al
cumplir la tarea que le es propia, tiene que decidirse finalmente por algún
criterio, que debe ser plasmado con suficiente claridad en el momento de
configurar la estructura normativa objeto de su competencia.
El juez
constitucional, al analizar la norma que determina el ámbito atribuido a una
actividad profesional relacionada, complementaria o afín a otra u otras, cuando
se trata de materias técnicas o científicas cuyos límites son discutibles
inclusive en el medio integrado por quienes las profesan -tal es el caso de
optómetras y oftalmólogos, cuyas divergencias en torno al campo de acción de
cada una de las profesiones ha quedado patente en la documentación allegada al
expediente-, no puede descalificar lo dispuesto por la ley, a la cual
corresponde constitucionalmente la competencia al respecto, a no ser que lo
consagrado en ella resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionado, o
que, de por sí, en cuanto al contenido de lo autorizado, ordenado o permitido,
lesione principios o mandatos de la Constitución.
Lo dicho acontece no
sólo a partir del reconocimiento de que la atribución respectiva ha sido
señalada en cabeza del legislador, sino por carecer el juez constitucional de
elementos de juicio que le permitan arribar a un criterio técnico o científico
exacto, definitivo e infalible en relación con la delimitación precisa que deba
haberse plasmado.
Pero, además, salvo
los eventos de manifiesta transgresión del Ordenamiento Fundamental, el
problema de si una determinada profesión debe o no abarcar ciertas funciones o
la prestación de determinados servicios no es susceptible de ser resuelto en
términos exclusivamente constitucionales, entre otras razones por la muy
poderosa de que la Constitución para nada se ocupa de ello. Es más, con
excepción de las expresas referencias que en su texto se hacen a actividades
tales como el ejercicio del Derecho o del periodismo (arts. 29, 229 y 75 C.P.,
respectivamente) -en donde tampoco se crean linderos entre especialidades-, la
Carta Política no alude a profesiones u oficios específicos, y deja la materia
a la ley.
En cuanto a la
medicina y la salud se refiere, la Constitución (art. 49) se limita a disponer
que el Estado organice, dirija y reglamente la prestación de los respectivos
servicios a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Igualmente, que le compete establecer las políticas
para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su
vigilancia y control.
Entonces, a menos
que la Corte se encuentre con una de las extraordinarias hipótesis de
contenidos per se inconstitucionales, el sólo hecho de que el legislador
haya optado por uno u otro criterio para demarcar los linderos entre dos o más
especialidades en el seno de una profesión, o entre dos profesiones, o entre un
oficio y una profesión, no es inconstitucional. La norma pertinente podría ser
tachada de antitécnica, ajena a los desarrollos científicos, o inconveniente,
pero no de contraria a la Constitución, si se tiene en cuenta la falta de
términos de referencia específicos en ella.
Por tanto, no viola
la Carta Política la regla legal que atribuye a los optómetras la prevención y
corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del
examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia
visual y la salud ocular, siempre que tales funciones las cumpla dentro del
campo propio de su especialidad, según los criterios científicos y técnicos de
universal aceptación.
No se trata,
entonces, de que oftalmólogos y optómetras cumplan exactamente el mismo papel.
Sus labores son complementarias pero distintas, de acuerdo con una muy
extendida delimitación generalmente acogida, y tanto unos como otros, en sus
respectivas áreas, pueden concurrir a la prevención y corrección de las
enfermedades y defectos visuales; diagnosticar y tratar a los pacientes -sin
exceder cada uno los límites que imponen su formación académica y su específica
preparación y para los fines concretos que justifican sus actividades-, todo
con el propósito de asegurar a aquéllos la eficiencia visual y la salud ocular.
No estima la Corte
que, con la norma objeto de estudio, se haya vulnerado el principio de igualdad
en perjuicio de los oftalmólogos, ni tampoco el de trabajo que a ellos
corresponde constitucionalmente, pues por una parte la Ley impugnada no tiene
por objeto la reglamentación de esa actividad y, por otra, del artículo 2 en
cuestión no se desprende restricción, limitación o prohibición, para ellos, en
cuanto al ejercicio de la oftalmología.
Ya la Corte ha
sostenido varias veces que las normas jurídicas sometidas a escrutinio frente a
la Constitución no violan los principios ni los preceptos de ésta por razón del
uso o aplicación que a posteriori se haga de ellas. Una disposición de
la ley es inconstitucional sólo si se establece que, en sí misma, considerado
su contenido y -en el caso de los vicios de forma- el trámite de su aprobación,
riñe objetivamente con la Constitución Política. La desfiguración o
desvirtuación de la ley por quienes están llamados a aplicarla, de manera tal
que le hagan producir efectos inconstitucionales, no es atribuible a ella
misma, ni puede argüirse como razón para retirarla del ordenamiento jurídico.
En ese orden de
ideas, bajo las precisiones que aquí consagra la Corte y que se reflejarán en
la parte resolutiva del fallo, se aviene a la Constitución la norma demandada.
El eventual abuso en que pudieran incurrir profesionales de la optometría, al
exceder su propio radio de acción para invadir el de los oftalmólogos,
prescribiendo o practicando, por ejemplo, tratamientos de carácter netamente
oftalmológico, según la delimitación científica de esta especialidad, no es ya
asunto propio del control de constitucionalidad en abstracto, sobre la
disposición acusada, sino materia librada por la Constitución (art. 26) a la
vigilancia y el control de las autoridades administrativas en cuanto al
ejercicio de la profesión.
Puede pensarse que
el temor del demandante consiste, a ese respecto, en que, al permitirse a los
optómetras actuar -aun en el terreno de la optometría- en los campos de la
prevención y corrección de padecimientos oculares y el tratamiento y manejo de
los mismos, se aumentan las posibilidades de competencia, en contra de quienes
vienen ejerciendo la oftalmología. Sobre el particular debe decirse que, si
ello fuera así en gracia de discusión -no lo es, en criterio de la Corte-,
mientras no se configure la falta de preparación científica y técnica por parte
del optómetra -asunto que no puede presumirse por vía general y que, en todo
caso, no depende de la norma sino de factores externos a ella, como la calidad e
intensidad de los programas académicos que ofrezcan y pongan en ejecución los
centros educativos-, la sola idea de la competencia en determinadas
áreas del conocimiento -especialmente las que, en esta materia, de modo
extraordinario, pudieran ser objeto simultáneamente de la optometría y de la
oftalmología- y en la prestación de los servicios de salud en condiciones que
no desmejoren la calidad en perjuicio de los usuarios, sino que por el
contrario la estimulen, no choca con la Constitución. Esta la prohija en las
diversas actividades sobre la base insustituible de las responsabilidades que
genera.
Pero, a juicio de la
Corte, si se tiene en cuenta lo ya expuesto, optómetras y oftalmólogos tienen
fijadas sus esferas científicas y técnicas de actividad, y si se tiene en claro
que los diagnósticos, cuidados, tratamientos y manejo a cargo de los primeros
han de guardar relación con el tip...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.