Sentencia C-251 de 1998

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1998

Vigente
Texto de la sentencia
C-251-98 Sentencia C-251/98 Sentencia C-251/98 LEY ESTATUTARIA-Cuándo se requiere Para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante él se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el artículo 152 de la Constitución. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de legislación, que el precepto en cuestión haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relación indirecta. Se necesita que mediante él se establezcan las reglas aplicables, creando, así sea en parte, la estructura normativa básica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protección, la administración de justicia, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción. La reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se justifica en el propósito constitucional de su protección y defensa; busca garantizarlos en mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a tales derechos, y menos de afectar, para hacer rígida o inmodificable, la normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su núcleo esencial, aluda a ellos. PROFESION-Regulación legal La función de expedir los reglamentos de las profesiones supone que el Estado, partiendo de la garantía constitucional de su ejercicio, y sin que por ello perturbe su núcleo esencial, introduzca las reglas mínimas que salvaguarden el interés de la comunidad y simultáneamente el de los profesionales del ramo correspondiente. Esa atribución siempre podrá ser ejercida por el legislador, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 26 de la Carta, como algo ordinario y no excepcional, lo que significa que se halla dentro de los presupuestos tomados en cuenta por el Constituyente respecto de la función estatal, no siendo entonces lógico atribuirle un carácter distinto del que corresponde al corriente desarrollo de la tarea legislativa. Exigir nivel estatutario a las leyes mediante las cuales esa ordinaria responsabilidad del legislador se concreta a propósito de distintas profesiones o actividades significaría admitir que ellas regulan elementos estructurales fundamentales que afectan siempre el núcleo esencial de la libertad de escoger profesión u oficio, lo que en verdad no acontece. JUEZ CONSTITUCIONAL-Alcance de facultades al analizar ámbito atribuido a profesión El juez constitucional, al analizar la norma que determina el ámbito atribuido a una actividad profesional relacionada, complementaria o afín a otra u otras, cuando se trata de materias técnicas o científicas cuyos límites son discutibles inclusive en el medio integrado por quienes las profesan -tal es el caso de optómetras y oftalmólogos, cuyas divergencias en torno al campo de acción de cada una de las profesiones ha quedado patente en la documentación allegada al expediente-, no puede descalificar lo dispuesto por la ley, a la cual corresponde constitucionalmente la competencia al respecto, a no ser que lo consagrado en ella resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionado, o que, de por sí, en cuanto al contenido de lo autorizado, ordenado o permitido, lesione principios o mandatos de la Constitución. Lo dicho acontece no sólo a partir del reconocimiento de que la atribución respectiva ha sido señalada en cabeza del legislador, sino por carecer el juez constitucional de elementos de juicio que le permitan arribar a un criterio técnico o científico exacto, definitivo e infalible en relación con la delimitación precisa que deba haberse plasmado. Pero, además, salvo los eventos de manifiesta transgresión del Ordenamiento Fundamental, el problema de si una determinada profesión debe o no abarcar ciertas funciones o la prestación de determinados servicios no es susceptible de ser resuelto en términos exclusivamente constitucionales, entre otras razones por la muy poderosa de que la Constitución para nada se ocupa de ello. Es más, con excepción de las expresas referencias que en su texto se hacen a actividades tales como el ejercicio del Derecho o del periodismo -en donde tampoco se crean linderos entre especialidades-, la Carta Política no alude a profesiones u oficios específicos, y deja la materia a la ley. OPTOMETRA Y OFTALMOLOGO-Ambito profesional No viola la Carta Política la regla legal que atribuye a los optómetras la prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, siempre que tales funciones las cumpla dentro del campo propio de su especialidad, según los criterios científicos y técnicos de universal aceptación. No se trata, entonces, de que oftalmólogos y optómetras cumplan exactamente el mismo papel. Sus labores son complementarias pero distintas, de acuerdo con una muy extendida delimitación generalmente acogida, y tanto unos como otros, en sus respectivas áreas, pueden concurrir a la prevención y corrección de las enfermedades y defectos visuales; diagnosticar y tratar a los pacientes -sin exceder cada uno los límites que imponen su formación académica y su específica preparación y para los fines concretos que justifican sus actividades-, todo con el propósito de asegurar a aquéllos la eficiencia visual y la salud ocular. No estima la Corte que, con la norma objeto de estudio, se haya vulnerado el principio de igualdad en perjuicio de los oftalmólogos, ni tampoco el de trabajo que a ellos corresponde constitucionalmente, pues por una parte la Ley impugnada no tiene por objeto la reglamentación de esa actividad y, por otra, del artículo 2 en cuestión no se desprende restricción, limitación o prohibición, para ellos, en cuanto al ejercicio de la oftalmología. El eventual abuso en que pudieran incurrir profesionales de la optometría, al exceder su propio radio de acción para invadir el de los oftalmólogos, prescribiendo o practicando, por ejemplo, tratamientos de carácter netamente oftalmológico, según la delimitación científica de esta especialidad, no es ya asunto propio del control de constitucionalidad en abstracto, sobre la disposición acusada, sino materia librada por la Constitución (art. 26) a la vigilancia y el control de las autoridades administrativas en cuanto al ejercicio de la profesión. El aparte que se controvierte será declarado exequible, pues no quebranta mandato constitucional alguno, aunque la exequibilidad debe condicionarse, como lo hará la Corte, en el sentido de que los tratamientos que lleven a cabo los optómetras deben estar relacionados directamente con el campo de la optometría y no extenderse al área propia de los oftalmólogos u otros profesionales de la salud, conducta que además se les impone desde el punto de vista ético, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. OPTOMETRA-Diseño, organización, ejecución, evaluación de planes, proyectos y programas El literal g), -que ha sido impugnado parcialmente pero que para efectos de este fallo debe tomarse en su totalidad por constituir una proposición jurídica completa-, si no se circunscribiera al entorno específico, definido en la Ley y en esta Sentencia, que es justamente el de la profesión de la que se trata, sería inconstitucional en su integridad, y no solamente en lo acusado, ya que incluye de manera amplísima e indeterminada, como parte del ejercicio profesional, las posibilidades de diseño, organización, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos para la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y readaptación de problemas de la salud visual y ocular. Su carácter indefinido, que permite colegir una injerencia del optómetra, por el sólo hecho de serlo, en las directrices que trace el Estado con alcance genérico sobre problemas de salud visual y ocular, inclusive mediante su diseño, organización, ejecución y evaluación, no puede ser admitido como exequible. Por lo tanto, se dispondrá que únicamente se aviene a la Constitución Política si la norma se entiende restringida a la esfera interna profesional, sin repercusión forzosa en los planes y programas generales que corresponden a las competentes autoridades públicas. OPTOMETRA-Tarjeta profesional En materia de salud el legislador debe asegurar que el nivel de preparación académico y científico de quienes participen en procesos clínicos con incidencia en ella, desde los más sencillos hasta los de mayor complejidad, gocen de conocimientos actualizados y completos sobre el área objeto de su actividad, de manera que al actuar no pongan en peligro la integridad personal ni la vida de los pacientes. En ese orden de ideas, si una ley nueva amplía las posibilidades de acción, en aspectos técnicos o científicos, para un sector profesional, permitiéndole abarcar asuntos que antes le estaban vedados, es apenas natural que el legislador tome la precaución de exigir a quienes cumplían requisitos ajustados a la normatividad precedente que actualicen y nivelen su preparación, para poder prestar los servicios correspondientes en la misma forma y con el mismo alcance en que lo hacen los nuevos profesionales, cuyos estudios universitarios incluyen ya el mayor campo de acción. OPTOMETRA-Ejercicio profesional El inciso 2 del parágrafo contenido en el artículo 3 de la Ley 372 de 1997 es constitucional, en el entendido de que, como para los optómetras se han sucedido en el tiempo dos regímenes legales y éstos admiten formaciones académicas distintas, los del anterior (Decreto 825 de 1954) no pueden prestar servicios de aquéllos que resultan de la nueva definición legal, a menos que obtengan la nivelación correspondiente. Si no lo hacen, están sometidos a las restricciones originales, lo cual se desprende necesariamente del imperativo constitucional de proteger la salud de los pacientes que a ellos se confíen. Son constitucionales igualmente, en esos términos, las reglas del artículo 9 demandado, que señala como ilegal el ejercicio de la profesión de optómetra que se realice por quienes no se ubiquen en las exigencias legales aludidas, cumpliéndolas a cabalidad e íntegramente. Claro está, dicha norma se aplica exclusivamente al terreno de la optometría y para nada afecta a los oftalmólogos, quienes se rigen por las normas en vigor correspondientes y por la cobertura inherente a su formación profesional. CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA-Inconstitucionalidad de autorización para establecer y reglamentar medicamentos La reglamentación de la Ley 372 de 1997 respecto a la utilización de medicamentos por los optómetras no puede confiarse a un consejo de carácter técnico, aunque tengan asiento en él los ministros de Salud y Educación, pues la norma que así lo disponga invade necesariamente la órbita de competencias constitucionales del Presidente de la República. -En cuanto a la función de establecer cuáles medicamentos pueden ser utilizados por los optómetras y cuáles no, tampoco corresponde al Consejo en mención. Hacer tal señalamiento implica trazar parte bien importante de la política gubernamental, establecer disposiciones generales a nivel nacional, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley en materia de salud pública. Y es claro que, según el artículo 208 de la Constitución Política, todas esas funciones corresponden a los ministros y directores de departamentos administrativos, en su calidad constitucional de jefes de la administración en sus respectivas dependencias. En esta materia, entonces, no puede ser sustituido el Ministro de Salud por un cuerpo asesor como el contemplado en los artículos bajo examen. Lo relativo al suministro de medicamentos repercute necesariamente en la salud de los habitantes en general y no solamente tiene importancia para los profesionales de una determinada especialidad. CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA-Expedición de tarjeta profesional En el punto específico de la atribución otorgada al Consejo para expedir las tarjetas profesionales, la Corte no acoge el concepto del Procurador General de la Nación, que deriva su validez de la figura denominada "descentralización por colaboración", pues aunque sería la fórmula jurídica aplicable si se pudiera afirmar que el Consejo en cuestión está integrado sólo por particulares y que tiene carácter privado, es lo cierto que su composición y funciones muestran a las claras que goza de carácter público. Es el Estado, por medio de él, aunque con participación de los particulares que en su seno actúan, el que otorga las tarjetas profesionales previstas en la Ley y lleva el registro correspondiente. CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA-Inconstitucionalidad de función de asesoría al Ejecutivo No es compatible con la Constitución que el Consejo del cual ahora nos ocupamos, aun a pesar de su naturaleza y de la función pública que se le encomienda, concentre la función de asesoría al Ejecutivo en tales materias, cuando en su composición no están representados los oftalmólogos ni otros profesionales también dotados de autoridad, en razón de su quehacer, para contribuir a la preservación de la salud visual. El literal h) del artículo en estudio es igualmente inconstitucional, en cuanto implica una delegación de la función legislativa en los reglamentos del Consejo. CODIGO DE ETICA OPTOMETRICA-Expedición corresponde al legislador No menos inconstitucional es el parágrafo transitorio del artículo 8, objeto de proceso, que encomienda al Consejo Técnico Nacional de Optometría la atribución, del exclusivo resorte del legislador, de expedir el Código de Etica Optométrica. La Constitución Política, en su artículo 150, numeral 2, señala en cabeza del Congreso la responsabilidad y la competencia de expedir códigos "en todos los ramos de la legislación" y reformar sus disposiciones. Más aún, inclusive el Presidente de la República, quien puede ser facultado extraordinariamente por el Congreso para expedir decretos con fuerza material legislativa, tiene expresamente prohibida la expedición de códigos. Con mayor razón está excluido de la indicada función un consejo de naturaleza consultiva como el previsto en la normatividad acusada. Referencia: expediente D-1836 Acción de inconstitucionalidad contra la Ley 372 de 1997, "Por la cual se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones". Actor: Nestor Raúl Correa Henao Magistrados Ponentes: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). I. LA DEMANDA El ciudadano NESTOR RAUL CORREA HENAO ejerció ante la Corte el derecho contemplado por los artículos 40-5 y 241-4 de la Constitución Política. Presentó al efecto una demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes -los que se subrayan en el texto- de la Ley 372 de 1997, "Por la cual se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones", desde el punto de vista de su contenido, y contra la totalidad de dicho ordenamiento desde la perspectiva del trámite seguido para su aprobación. El texto materia de acción, en el cual aparecen subrayadas las normas impugnadas en relación con su contenido, dice así: "LEY 372 DE 1997 (mayo 28) "Por la cual se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1. Del objeto. La presente Ley reglamenta el ejercicio de la profesión de optometría, determina la naturaleza, propósito y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio profesional. ARTICULO 2. Definición. Para los fines de la presente Ley, la optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística. Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad. ARTICULO 3. De los requisitos. Para ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Que el profesional haya obtenido el respectivo título universitario, otorgado por alguna de las instituciones universitarias, reconocidas por el Gobierno Nacional; b) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologación o convalidación de títulos, siempre que los documentos pertinentes estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen del título correspondiente; c) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario, de un país que no tenga tratados o convenios de homologación o convalidación de títulos con Colombia y presente ante el Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticados por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia. El Ministerio de Educación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES (sic), convalidará u homologará el título, cuando a su juicio, el plan de estudios de la Institución sea por lo menos equivalente al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia; d) Para cualquiera de los casos anteriores el optómetra requerirá de la tarjeta profesional expedida de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley. PARAGRAFO.- Los optómetras que obtengan la tarjeta profesional están autorizados para utilizar los medicamentos que el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría establezca y reglamente de acuerdo con el artículo 8 de la presente Ley. Lo anterior no se aplica a los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente Ley ostenten solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la tarjeta profesional, deberán acreditar la nivelación correspondiente. ARTICULO 4. De las actividades. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la optometría, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades: a) La evaluación optométrica integral; b) La evaluación clínica, tratamiento y control de las alteraciones de la agudeza visual y la visión binocular; c) La evaluación clínica, el diseño, adaptación y el control de lentes de contacto u oftálmicos con fines correctivos terapéuticos o cosméticos; d) El diseño, adaptación y control de prótesis oculares; e) La aplicación de las técnicas necesarias para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de las anomalías de la salud visual; f) El manejo y rehabilitación de discapacidades visuales, mediante la evaluación, prescripción, adaptación y entrenamiento en el uso de ayudas especiales; g) El diseño, organización, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, para la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y readaptación de problemas de la salud visual y ocular; h) El diseño, organización, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos que permitan establecer los perfiles epidemiológicos de la salud visual u ocular de la población; i) El diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos de investigación conducentes a la generación, adaptación o transferencia de tecnologías que permitan aumentar la cobertura, la atención y el suministro de soluciones para el adecuado control y rehabilitación de la función visual. j) El diseño, dirección, ejecución y evaluación de programas de salud visual en el contexto de la salud ocupacional; k) La dirección, administración de laboratorios de investigación en temas relacionados con la salud visual; l) La dirección, administración y manejo de establecimientos de óptica para el suministro de insumos relacionados con la salud visual; m)Los demás que en evento del desarrollo científico y tecnológico, sean inherentes al ejercicio de la profesión. ARTICULO 5. De la competencia. Las actividades del ejercicio profesional definidas en el artículo anterior, se entienden como propias de la optometría, exceptuando específicamente los tratamientos quirúrgicos convencionales y con rayo Láser y demás procedimientos invasivos, sin perjuicio de las competencias para el ejercicio de otras profesiones y especialidades de la salud, legítimamente establecidas en las áreas que les corresponden. ARTICULO 6. Del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría. Créase el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, como un organismo de carácter técnico permanente, cuyas funciones serán de consulta y asesoría del Gobierno Nacional, de los entes territoriales, con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión. ARTICULO 7. De la integración. El Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, estará integrado por los siguientes miembros principales: a) El Ministro de Salud o su Delegado; b) El Ministro de Educación o su Delegado; c) Dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría; d) Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría; e) Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud. PARAGRAFO 1. La designación de los representantes la harán las entidades señaladas en el presente artículo dentro de los doce (12) meses siguientes a la sanción de la presente Ley. Los representantes de las asociaciones anteriores serán elegidos por una sola vez por un período de dos (2) años; y aquellos de los que tratan los literales c) y d) del presente artículo, serán optómetras titulados y con tarjeta profesional. PARAGRAFO 2. El representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud, lo designará la Asociación con mayor número de socios existente en el país. PARAGRAFO 3. Uno de los dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría, será designado por la asociación con mayor número de afiliados, previa certificación ante el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría. ARTICULO 8. De las funciones. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones: a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación; b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente; c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional; d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría; e) Cooperar con las Asociaciones y Sociedades Gremiales, científicas y profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras; f) Asesorar al Ministerio de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o actividades relacionadas con la salud visual; g) Establecer y reglamentar los medicamentos que el optómetra puede utilizar en su ejercicio profesional; h) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley. PARAGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente. Los miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, desempeñarán sus funciones ad honorem. PARAGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Técnico Nacional de Optometría expedirá, en un lapso de tiempo no mayor de seis (6) meses su posesión (sic), el Código de Ética Optométrica. ARTICULO 9. Del ejercicio ilegal. Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de optómetra, toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente Ley, por quien no ostenta la calidad de profesional de la Optometría y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal. ARTICULO 10. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Londoño Capurro. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Giovanni Lamboglia Mazzilli. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud. María Teresa Forero de Saade. El Ministro de Educación Nacional. Jaime Niño Díez". Se han cumplido todos los trámites y requisitos indicados en el Decreto 2067 de 1991 y, por tanto, entra la Sala Plena a proferir decisión de fondo. Aclara el demandante que, como ya se dijo, si bien desde el punto de vista formal ataca toda la Ley, por el aspecto material sólo pone en tela de juicio algunos apartes específicos de la misma. Para el actor, la Ley 372 de 1997 vulnera los artículos 152, literal a), y 153 de la Constitución Política en cuanto ha debido ser tramitada como estatutaria y no lo fue. Afirma también el impugnador que varias de las disposiciones de la Ley atentan contra los artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión u oficio y la posibilidad de que el Estado regule el ejercicio de las profesiones; 49, que se refiere al derecho a la salud; 13, 25 y 53, que contemplan los derechos a la igualdad y al trabajo; y 93, a cuyo tenor los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso prevalecen en el orden interno. En cuanto al artículo 2 de la Ley, dice el demandante que es inconstitucional por su amplitud, pues autoriza a los optómetras para realizar labores propias del campo de la medicina oftalmológica. Así ocurre con las expresiones "prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual" y "por medio del examen diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular". Esa amplitud -observa- vulnera al mismo tiempo los derechos y deberes de tres destinatarios: los usuarios, los profesionales y el Estado. En el sentir del demandante, la normatividad acusada ha regulado la profesión a que se refiere de una manera tan amplia que un optómetra podría fácilmente dejar invidente a una persona, sin salirse de la ley. A su juicio, las enfermedades del ojo no conllevan únicamente a la formulación de gafas o lentes de contacto, sino que comprometen la salud, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, la vida, la dignidad y el interés general, y, por tanto, deben ser atendidas por un médico oftalmólogo y no por un optómetra. Aduce que los optómetras, si ejercieran las actividades autorizadas por la Ley acusada, vulnerarían el artículo 95-1 de la Constitución, por cuanto estarían cumpliendo funciones ajenas a su especialidad. Afirma que mediante la Ley 372 de 1997 el Estado desconoce su deber constitucional de intervenir una profesión que supone alto riesgo social. Además, establece una discriminación en contra de los oftalmólogos y correlativamente un privilegio irrazonable a favor de los optómetras. Iguales argumentos expone el accionante, respecto de los literales b), e), g) y h) del artículo 4 de la norma en cuestión, en lo acusado. En relación con el parágrafo del artículo 3, y el literal g) del artículo 8, también demandados, en virtud de los cuales se autoriza a los optómetras para que utilicen los medicamentos que el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría determine, considera el actor que dicho órgano, de carácter estrictamente consultivo, no puede establecer ni reglamentar lo relativo a medicamentos, pues ello le compete al Presidente de la República y al Ministro de Salud. Así las cosas, como la Ley acusada no ha delegado en forma expresa la potestad reglamentaria del Presidente de la República, se está desconociendo el artículo 211 de la Carta Política, en concordancia con el 1 y el 6 Ibidem. En cuanto a las funciones del Consejo Técnico, el demandante aduce, respecto de la estipulada en el literal b) del artículo 8 de la Ley acusada, que la expedición de las tarjetas profesionales de optómetra y el registro correspondiente no es una función propia de un órgano consultivo. En cuanto al literal e), manifiesta que el legislador confunde dicho Consejo con un gremio profesional "al decir que es función suya velar por el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras". Considera que el artículo 9, en concordancia con el 2, el 3 y el 4 de la Ley 372, es totalmente irrazonable, ya que un médico oftalmólogo podría verse sancionado por ejercer ilegalmente la optometría. Agrega que las profesiones sólo pueden limitarse teniendo en cuenta el riesgo social, pero paradójicamente lo que la Ley hace es crear dicho riesgo y no controlar la actividad que lo genera. Expresa, además, que la amplitud de la norma atenta contra el debido proceso y específicamente contra el principio de tipicidad. Manifiesta el actor que los artículos 2 y 4, literales b), e), g), h) y m), vulneran el derecho a la igualdad en el trabajo (artículos 13, 25 y 53 C.P.), ya que "se aprecia una discriminación en contra de los médicos oftalmólogos y una equivalente preferencia en favor de los optómetras". Aduce que ello obedece a que se equiparan los campos de acción de las dos profesiones, sin tener en cuenta que los estudios y preparación son diferentes en cada caso. Alega que igualmente se desconoce el artículo 93 de la Carta, pues el Convenio 111 de la OIT, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan los derechos a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo, a la salud y la asistencia médica, y el principio según el cual los derechos de las personas están limitados por los derechos de los demás. II. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista intervino en el proceso el apoderado del Ministerio de Salud, para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad de la normatividad acusada. Así mismo presentaron escritos, orientados a defender la exequibilidad del ordenamiento acusado, CESAR A. HERNANDEZ A., Gerente de la Federación Colombiana de Optómetras; SERGIO GARCIA ISAZA, Gerente del Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia); PASCUAL HERNANDO PEREZ RIVERA, Gerente del Hospital San Juan de Dios; JAIME AVENDAÑO LAMO y JOSE MARIA PLATA LUQUE, en representación del Movimiento Pro dignidad de la Optometría; estudiantes de optometría de la Fundación Universitaria San Martín, Universidad Santo Tomás, Universidad de la Salle, y de la Fundación Universitaria del Area Andina de Santa Fe de Bogotá; LEOPOLDO A. GIRALDO VELASQUEZ, Gerente del Hospital San Juan de Dios-Marinilla; GABRIEL MERCHAN DE MENDOZA, HERNANDO HENAO RESTREPO, ORLANDO ANGULO y CARLOS TELLEZ DIAZ, en su condición de expresidentes y miembros activos de la Asociación Colombiana de Optómetras; OSWALDO VARGAS G., Decano de la Facultad de Optometría de la Universidad Antonio Nariño, docentes y estudiantes del mismo plantel educativo; JAVIER A. OVIEDO P., actuando como Presidente de la Asociación Latinoamericana de Optometría y Optica, VICTOR HUGO MONTES CAMPUZANO, Presidente de la Confederación de Organizaciones de Profesionales de la Salud; PETER J. STEVENSON Presidente de la World Council of Optometry; ABRAHAM GONEN, Director de Educación Internacional Pensylvania College of Optometry. Intervinieron con el objeto de solicitar la declaración de inexequibilidad de la Ley acusada varios oftalmólogos, numerosos residentes de oftalmología de Colombia, especialistas en otras ramas, médicos generales y pacientes del Hospital de San José de Santa Fe de Bogotá; el ciudadano JULIO ENRIQUE OSPINA, actuando en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina; RAMIRO PRADA REYES, médico oftalmólogo, miembro del Capítulo Central de la Sociedad Colombiana de Oftalmología; FLAVIO ROMERO LOZANO Y ALVARO MONCAYO CRUZ, actuando como Presidente y Secretario, respectivamente, del Colegio Médico del Valle; y GABRIEL EDUARDO MARIN RAMOS, en su calidad de Presidente de la Sociedad Colombiana de Oftalmología. Por su parte, el ciudadano GUILLERMO ALFONSO SEGURA SAENZ presentó escrito con el fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad y solicitó a la Corte declarar inexequible la Ley 372 de 1997, y de manera subsidiaria proferir un fallo condicionado en el entendido de que "dichas normas no pueden asimilarse a una habilitación a los optómetras para invadir las esferas propias de los médicos oftalmólogos, por razones de riesgo social que el Constituyente protegió de manera expresa". III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley 372 de 1997, en cuanto se refiere al cargo formulado por el actor, según el cual debió dársele el trámite de ley estatutaria, pues estima que el legislador, al reglamentar la profesión de optómetra, no reguló el núcleo esencial de los derechos a la salud, a escoger profesión y oficio y al trabajo, sino que solamente señaló el ámbito de sus actividades. Pide además que se declaren exequibles los artículos 2 (parcial), 4 (parcial), 8, literal b), y 9. Manifiesta que la Ley 372, en su artículo 5, "no excluyó a los demás profesionales que tuvieran el conocimiento suficiente para realizar las actividades por ella descritas". Dice que, en tal virtud, no puede sancionarse por ejercicio ilegal de la profesión de optómetra, a quienes tienen otra profesión que supone conocimientos y experiencia adecuados, y que gozan de la autorización estatal para su ejercicio. Además, afirma que la normatividad acusada sí establece los límites al ejercicio de la profesión de optómetra, precisamente "con el fin de prevenir un riesgo social". Recalca que las expresiones demandadas deben ser interpretadas en concordancia con lo dispuesto por el artículo 5 de la citada Ley. De esta forma, se tiene que "pueden coexistir las actividades propias de los oftalmólogos y las de los optómetras, sin que esta circunstancia genere riesgo social, puesto que los primeros ejercerán las actividades descritas en las normas acusadas bajo una perspectiva médica, y los segundos desempeñarán su labor a partir de las técnicas y procedimientos propios de su profesión". En cuanto atañe a la función del Consejo Técnico Nacional Profesional de expedir la tarjeta profesional de optómetra y llevar el registro correspondiente, aduce que "el Estado puede válidamente, a través de la figura de la descentralización por colaboración, atribuir a una entidad surgida de la voluntad de los particulares la facultad de expedir las tarjetas profesionales, las cuales tienen como objetivo fundamental otorgar seguridad a los usuarios o pacientes de los servicios prestados por los optómetras..." Por otra parte, solicita el Procurador que sean declarados inexequibles el parágrafo del artículo 3 y el literal g) del artículo 8. Asevera que, dado el riesgo social que está en juego, no se debe permitir que los optómetras puedan prescribir los medicamentos señalados por el Consejo Técnico Profesional de la Optometría, pues una autorización en ese sentido desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la actividad legislativa, "en cuanto implica grave riesgo para la vida, la salud y la integridad física de los asociados". A su juicio, dicha atribución debe estar radicada sólo en cabeza de los profesionales de la ciencia médica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia El examen de la normatividad acusada corresponde a esta Corte, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ya que la demanda recae sobre una ley aprobada por el Congreso de la República. 2. El cargo referido a la totalidad de la Ley. Carácter excepcional de la exigencia de ley estatutaria En la demanda se plantea una posible inexequibilidad de toda la Ley 372 de 1997, a partir del argumento según el cual, por consagrar el artículo 26 de la Constitución el derecho fundamental a ejercer profesión u oficio, y teniendo en cuenta que las disposiciones impugnadas reglamentan precisamente el ejercicio de una profesión, para este efecto ha debido observarse el trámite propio de las leyes estatutarias (artículos 152 y 153 C.P.), lo que no se hizo en este caso. Varios son los antecedentes que sobre el tema tiene a la vista la Corte, en los cuales ella ha declarado la exequibilidad de leyes con idéntico objeto al de la Ley demandada, en el entendido de que no requerían, a la luz de la Constitución, haber sido aprobadas como leyes estatutarias. Entre otros, pueden mencionarse los fallos C-606 del 14 de diciembre de 1992, M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón; C-177 del 6 de mayo de 1993, M.P.:Dr. Hernando Herrera Vergara y C-226 del 5 de mayo de 1994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. En el caso de la Ley 51 de 1975, declarada inexequible mediante Sentencia C-087 del 18 de marzo de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), el motivo de la inconstitucionalidad radicó en una oposición material entre la exigencia de tarjeta profesional para ejercer el derecho fundamental a la información y el artículo 20 de la Carta, que lo garantiza a todas las personas. Y, aunque ello afectó, por unidad normativa, la integridad del articulado, no tenía relevancia el tema referente al trámite de ley estatutaria, en cuanto se trataba de un ordenamiento anterior a la Constitución Política de 1991, que introdujo esa categoría legislativa. Debe decirse inicialmente que la Constitución, en materia de jerarquía y características especiales de ciertas leyes, no concibe el nivel estatutario como regla general sino como excepción. Es claro que ésta -de interpretación restrictiva- proviene de la expresa enunciación, en la propia Carta, de las materias cuya regulación tiene que plasmarse en leyes así denominadas por el Constituyente. La Corte considera que, en consecuencia, para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante él se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el artículo 152 de la Constitución. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de legislación, que el precepto en cuestión haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relación indirecta. Se necesita que mediante él se establezcan las reglas aplicables, creando, así sea en parte, la estructura normativa básica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protección, la administración de justicia, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción. En materia de derechos fundamentales, la Corte reitera que no todo posible vínculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable calificación de aquélla como estatutaria. Así, es evidente que el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso implica la verificación acerca de si en cada caso han sido acatadas en toda su plenitud las reglas propias del correspondiente juicio (art. 29 C.P.), y que, por tanto, lo consagrado en las leyes procesales constituye necesario punto de referencia al respecto, sin que ello signifique que tales leyes procesales deban haber sido expedidas como estatutarias. La reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se justifica en el propósito constitucional de su protección y defensa; busca garantizarlos en mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a tales derechos, y menos de afectar, para hacer rígida o inmodificable, la normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su núcleo esencial, aluda a ellos. Ha sostenido esta Corte que las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. "Esto no supone -ha dejado en claro- que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de Ley Estatutaria" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En la Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte reafirmó esta tesis al manifestar: "Exigencia constitucional de ley estatutaria La Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. Esas materias son las señaladas en el artículo 152 de la Constitución, a cuyo tenor, el Congreso de la República regulará, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; el estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción. La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarquía, sino por el trámite agravado que su aprobación, modificación o derogación demandan: mayoría absoluta de los miembros del Congreso, expedición dentro de una misma legislatura y revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanción por el Presidente de la República (artículos 153 y 241 - 8 de la Constitución Política). En cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulación por el trámite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario. Sobre el particular, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-013 del 21 de enero de 1993, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-311 del 7 de julio de 1994, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Ha preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretación estricta, en cuya virtud, "cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)". Eso sí, en la Sentencia citada y en las providencias que a su vez reitera, la Corporación hizo explícito que el expuesto alcance de los artículos 152 y 153 de la Constitución "no podría conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-", pues ello, además de violar los mencionados preceptos, tendría la grave consecuencia consistente en "la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata". Por eso, la Corte concluyó: "La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria. Regular, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa "ajustar, reglar o poner en orden una cosa"; "ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines"; "determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa". De lo cual resulta que, al fijar el exacto alcance del artículo 152 de la Constitución, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulación, que, por serlo, está reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia. Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constitución cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobación indicada para la legislación ordinaria". Pero la Corte ha señalado con claridad que "las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección" y que, por tanto, "no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico" (Cfr. Sentencia C-226 del 5 de mayo de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Ahora bien, como allí mismo se advirtió, las leyes destinadas a reglamentar el ejercicio de las profesiones no regulan necesaria e invariablemente elementos estructurales esenciales de la libertad de escoger profesión u oficio, ni afectan per se otros derechos fundamentales en su núcleo esencial. Excepto en casos tan peculiares como el de la profesión que tiene por objeto informar -que es en sí mismo un derecho fundamental (art. 20 C.P.)-, ya analizado por la Corte (Sentencia C-087 del 18 de marzo de 1998), el señalamiento del ámbito de determinada carrera profesional o el de requisitos para ejercerla no comporta una afectación del derecho fundamental del que se trata en su núcleo esencial sino el reconocimiento de su carácter relativo, supeditado siempre al control estatal en guarda de los derechos colectivos, y el desarrollo del mandato constitucional que obliga a cumplir ciertas condiciones -las que la ley consagre- para poder actuar profesionalmente, dadas las repercusiones sociales del desempeño correspondiente, bajo la vigilancia de la autoridad (art. 26 C.P.). La función de expedir los reglamentos de las profesiones supone que el Estado, partiendo de la garantía constitucional de su ejercicio, y sin que por ello perturbe su núcleo esencial, introduzca las reglas mínimas que salvaguarden el interés de la comunidad y simultáneamente el de los profesionales del ramo correspondiente. Esa atribución siempre podrá ser ejercida por el legislador, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 26 de la Carta, como algo ordinario y no excepcional, lo que significa que se halla dentro de los presupuestos tomados en cuenta por el Constituyente respecto de la función estatal, no siendo entonces lógico atribuirle un carácter distinto del que corresponde al corriente desarrollo de la tarea legislativa. Exigir nivel estatutario a las leyes mediante las cuales esa ordinaria responsabilidad del legislador se concreta a propósito de distintas profesiones o actividades significaría admitir que ellas regulan elementos estructurales fundamentales que afectan siempre el núcleo esencial de la libertad de escoger profesión u oficio, lo que en verdad no acontece. Como lo dice el artículo 1 de la Ley 372 de 1997, ella tiene por objeto determinar la naturaleza, propósito y campo de aplicación de la optometría, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio profesional, y, en general, encaja dentro de los requerimientos normales del tipo de leyes del que se habla en los párrafos precedentes, por lo cual su carácter de ley ordinaria no sufre mengua al aplicar la jurisprudencia constitucional expuesta, ni necesitaba el trámite extraordinario previsto por los artículos 152 y 153 de la Constitución para las leyes estatutarias. Entonces, el cargo genérico, que abarca la Ley en su conjunto, debe desecharse para afirmar que, por el enunciado aspecto, no se ha violado la Constitución. 3. El ámbito profesional de los optómetras Dice el artículo 2, demandado, que la actividad propia de la optometría incluye, entre otros aspectos, la "prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular". La Corte considera que corresponde al legislador, cuando ejerce la atribución constitucional de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, la plena competencia para demarcar el campo propio de cada una de ellas y las actividades que, en su aplicación concreta, pueden emprender las personas tituladas. Con arreglo a esas disposiciones, que precisan el ámbito profesional objeto de reglamentación, las universidades e instituciones educativas autorizadas para la preparación de quienes aspiran a obtener los títulos de idoneidad, deben estructurar los programas académicos y señalar las asignaturas indispensables para la adecuada formación de sus estudiantes. No sería compatible con la Constitución, particularmente en lo relativo a la responsabilidad que ella confía al legislador, pretender -como lo quiere el demandante- que aquél se viera limitado, al establecer los confines de las distintas profesiones objeto de reglamentación, por los conceptos -no siempre objetivos- que sobre su propio ámbito de acción, predeterminado por la práctica, tuvieran los profesionales pertenecientes a una u otra actividad. El legislador, al cumplir la tarea que le es propia, tiene que decidirse finalmente por algún criterio, que debe ser plasmado con suficiente claridad en el momento de configurar la estructura normativa objeto de su competencia. El juez constitucional, al analizar la norma que determina el ámbito atribuido a una actividad profesional relacionada, complementaria o afín a otra u otras, cuando se trata de materias técnicas o científicas cuyos límites son discutibles inclusive en el medio integrado por quienes las profesan -tal es el caso de optómetras y oftalmólogos, cuyas divergencias en torno al campo de acción de cada una de las profesiones ha quedado patente en la documentación allegada al expediente-, no puede descalificar lo dispuesto por la ley, a la cual corresponde constitucionalmente la competencia al respecto, a no ser que lo consagrado en ella resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionado, o que, de por sí, en cuanto al contenido de lo autorizado, ordenado o permitido, lesione principios o mandatos de la Constitución. Lo dicho acontece no sólo a partir del reconocimiento de que la atribución respectiva ha sido señalada en cabeza del legislador, sino por carecer el juez constitucional de elementos de juicio que le permitan arribar a un criterio técnico o científico exacto, definitivo e infalible en relación con la delimitación precisa que deba haberse plasmado. Pero, además, salvo los eventos de manifiesta transgresión del Ordenamiento Fundamental, el problema de si una determinada profesión debe o no abarcar ciertas funciones o la prestación de determinados servicios no es susceptible de ser resuelto en términos exclusivamente constitucionales, entre otras razones por la muy poderosa de que la Constitución para nada se ocupa de ello. Es más, con excepción de las expresas referencias que en su texto se hacen a actividades tales como el ejercicio del Derecho o del periodismo (arts. 29, 229 y 75 C.P., respectivamente) -en donde tampoco se crean linderos entre especialidades-, la Carta Política no alude a profesiones u oficios específicos, y deja la materia a la ley. En cuanto a la medicina y la salud se refiere, la Constitución (art. 49) se limita a disponer que el Estado organice, dirija y reglamente la prestación de los respectivos servicios a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, que le compete establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Entonces, a menos que la Corte se encuentre con una de las extraordinarias hipótesis de contenidos per se inconstitucionales, el sólo hecho de que el legislador haya optado por uno u otro criterio para demarcar los linderos entre dos o más especialidades en el seno de una profesión, o entre dos profesiones, o entre un oficio y una profesión, no es inconstitucional. La norma pertinente podría ser tachada de antitécnica, ajena a los desarrollos científicos, o inconveniente, pero no de contraria a la Constitución, si se tiene en cuenta la falta de términos de referencia específicos en ella. Por tanto, no viola la Carta Política la regla legal que atribuye a los optómetras la prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, siempre que tales funciones las cumpla dentro del campo propio de su especialidad, según los criterios científicos y técnicos de universal aceptación. No se trata, entonces, de que oftalmólogos y optómetras cumplan exactamente el mismo papel. Sus labores son complementarias pero distintas, de acuerdo con una muy extendida delimitación generalmente acogida, y tanto unos como otros, en sus respectivas áreas, pueden concurrir a la prevención y corrección de las enfermedades y defectos visuales; diagnosticar y tratar a los pacientes -sin exceder cada uno los límites que imponen su formación académica y su específica preparación y para los fines concretos que justifican sus actividades-, todo con el propósito de asegurar a aquéllos la eficiencia visual y la salud ocular. No estima la Corte que, con la norma objeto de estudio, se haya vulnerado el principio de igualdad en perjuicio de los oftalmólogos, ni tampoco el de trabajo que a ellos corresponde constitucionalmente, pues por una parte la Ley impugnada no tiene por objeto la reglamentación de esa actividad y, por otra, del artículo 2 en cuestión no se desprende restricción, limitación o prohibición, para ellos, en cuanto al ejercicio de la oftalmología. Ya la Corte ha sostenido varias veces que las normas jurídicas sometidas a escrutinio frente a la Constitución no violan los principios ni los preceptos de ésta por razón del uso o aplicación que a posteriori se haga de ellas. Una disposición de la ley es inconstitucional sólo si se establece que, en sí misma, considerado su contenido y -en el caso de los vicios de forma- el trámite de su aprobación, riñe objetivamente con la Constitución Política. La desfiguración o desvirtuación de la ley por quienes están llamados a aplicarla, de manera tal que le hagan producir efectos inconstitucionales, no es atribuible a ella misma, ni puede argüirse como razón para retirarla del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, bajo las precisiones que aquí consagra la Corte y que se reflejarán en la parte resolutiva del fallo, se aviene a la Constitución la norma demandada. El eventual abuso en que pudieran incurrir profesionales de la optometría, al exceder su propio radio de acción para invadir el de los oftalmólogos, prescribiendo o practicando, por ejemplo, tratamientos de carácter netamente oftalmológico, según la delimitación científica de esta especialidad, no es ya asunto propio del control de constitucionalidad en abstracto, sobre la disposición acusada, sino materia librada por la Constitución (art. 26) a la vigilancia y el control de las autoridades administrativas en cuanto al ejercicio de la profesión. Puede pensarse que el temor del demandante consiste, a ese respecto, en que, al permitirse a los optómetras actuar -aun en el terreno de la optometría- en los campos de la prevención y corrección de padecimientos oculares y el tratamiento y manejo de los mismos, se aumentan las posibilidades de competencia, en contra de quienes vienen ejerciendo la oftalmología. Sobre el particular debe decirse que, si ello fuera así en gracia de discusión -no lo es, en criterio de la Corte-, mientras no se configure la falta de preparación científica y técnica por parte del optómetra -asunto que no puede presumirse por vía general y que, en todo caso, no depende de la norma sino de factores externos a ella, como la calidad e intensidad de los programas académicos que ofrezcan y pongan en ejecución los centros educativos-, la sola idea de la competencia en determinadas áreas del conocimiento -especialmente las que, en esta materia, de modo extraordinario, pudieran ser objeto simultáneamente de la optometría y de la oftalmología- y en la prestación de los servicios de salud en condiciones que no desmejoren la calidad en perjuicio de los usuarios, sino que por el contrario la estimulen, no choca con la Constitución. Esta la prohija en las diversas actividades sobre la base insustituible de las responsabilidades que genera. Pero, a juicio de la Corte, si se tiene en cuenta lo ya expuesto, optómetras y oftalmólogos tienen fijadas sus esferas científicas y técnicas de actividad, y si se tiene en claro que los diagnósticos, cuidados, tratamientos y manejo a cargo de los primeros han de guardar relación con el tip...

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