C-251-97
Sentencia C-251/97
Sentencia
C-251/97
TRATADO
INTERNACIONAL-Confirmación
presidencial
La confirmación
presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención
de Viena, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este
principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano,
puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado,
dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades
de derecho internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la
confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el
trámite de suscripción de un tratado.
DERECHOS HUMANOS-Interdependencia y unidad/PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Protección
Los derechos
humanos forman una unidad, pues son interdependientes, integrales y
universales, de suerte que no es admisible que se desconozcan unos derechos so
pretexto de salvaguardar otros. Esta interdependencia y unidad de los derechos
humanos tiene como fundamento la idea de que para proteger verdaderamente la
dignidad humana es necesario que la persona no sólo tenga órbitas de acción que
se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quería la filosofía
liberal, sino que además es menester que el individuo tenga posibilidades de
participación en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte,
conforme a las aspiraciones de la filosofía democrática, y también que se le
aseguren una mínimas condiciones materiales de existencia, según los postulados
de las filosofías políticas de orientación social. Los derechos humanos son pues
una unidad compleja. Por ello algunos sectores de la doctrina suelen clasificar
los derechos humanos en derechos de libertad, provenientes de la tradición
liberal, derechos de participación, que son desarrollo de la filosofía
democrática, y derechos sociales prestacionales, que corresponden a la
influencia de las corrientes de orientación social y socialista.
DERECHOS HUMANOS
DE SEGUNDA GENERACION-Prestaciones
públicas/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prestaciones
públicas
Los derechos
humanos incorporan la noción de que es deber de las autoridades asegurar,
mediante prestaciones públicas, un mínimo de condiciones sociales materiales a
todas las personas, idea de la cual surgen los llamados derechos humanos de
segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales.
PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR-Mayor
reconocimiento y garantías de derechos económicos
Busca en el marco
de las Américas, contribuir a un más amplio reconocimiento y a una mayor
garantía de estos derechos. Este Protocolo de San Salvador se justifica por
cuanto la Convención Interamericana, marco jurídico esencial para la protección
de los derechos humanos en la región, es poco generosa en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, pues únicamente una disposición, se refiere,
y de manera bastante genérica, a este tipo derechos.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Realización
progresiva de derechos sociales/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Realización
progresiva por el Estado
La Constitución
acoge la fórmula del Estado social de derecho, la cual implica que las
autoridades buscan no sólo garantizar a la persona esferas libres de
interferencia ajena, sino que es su deber también asegurarles condiciones
materiales mínimas de existencia, por lo cual el Estado debe realizar
progresivamente los llamados derechos económicos, sociales y culturales. El
Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de abstención sino que
debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social,
a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es
posible vivir una vida digna. Existe entonces una íntima relación entre la
consagración del Estado social de derecho, el reconocimiento de la dignidad
humana, y la incorporación de los llamados derechos de segunda generación.
PROTOCOLO
ADICIONAL A CONVENCION AMERICANA DERECHOS HUMANOS EN DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de realización progresiva por
Estados
La obligación
esencial que adquieren los Estados en relación con estos derechos, a saber, el
llamado deber de realizar progresivamente la plena efectividad de estos
derechos. El carácter progresivo del deber de realización de estos derechos no
implica que los Estados pueden demorar la toma de las medidas necesarias para
hacerlos efectivos. Por el contrario, el deber de adoptar todas las medidas
posibles es inmediato, ya que los Estados "tienen la obligación de iniciar
inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de los derechos
contenidos en el Pacto." Simplemente, teniendo en cuenta que en general
los derechos sociales implican una prestación pública, la cual supone la
existencia de unos determinados recursos y la necesidad de poner en marcha las
instituciones prestatarias de los servicios, se reconoce que "la plena
efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general
no podrá lograrse en un breve período de tiempo", por lo cual la
obligación de garantizarlos no puede ser inmediata, a diferencia de lo que
sucede con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual
"incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los
derechos pertinentes". Esta norma "exige que los Estados partes
actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección", razón por
lo cual "bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de
los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la
completa realización de los derechos."
DERECHOS SOCIALES-Aplicación inmediata/DERECHOS CIVILES-Intervención
por autoridades
No es totalmente
correcto considerar que todos los derechos sociales implican prestaciones
positivas del Estado, y que todos los derechos civiles y políticos únicamente
generan deberes estatales de abstención, pues la situación es más compleja.
Así, la garantía de los derechos civiles supone en muchos casos deberes de
intervención de las autoridades. Igualmente, muchos derechos considerados
sociales no implican una prestación sino un deber de respeto de parte de las
autoridades, similar al que opera en el campo de los derechos civiles. En estos
eventos, es claro que esos derechos sociales, o ese componente de los derechos
sociales, no es de realización progresiva sino de aplicación inmediata.
DERECHOS SOCIALES
PRESTACIONALES-Vulneración
por omisión del Estado/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Contenido
esencial/DERECHOS MINIMOS DE SUBSISTENCIA-Obligaciones internacionales
El deber de
realización progresiva de los derechos sociales prestacionales no significa que
no pueda haber violación de los mismos, debido a omisiones del Estado o a
actuaciones insuficientes de su parte. En efecto, así como existe un contenido
esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional
considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y
sociales, el cual se materializa en los "derechos mínimos de subsistencia
para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico". Por ende, se
considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los
Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que
justifiquen la situación. Además, el Estado adquiere el compromiso de tomar
"todas las medidas que sean necesarias, y, hasta el máximo de los recursos
disponibles", por lo cual, si se constata que los recursos no han sido
adecuadamente utilizados para la realización de estos derechos, también se
puede considerar que el Estado está incumpliendo sus obligaciones
internacionales.
DERECHOS SOCIALES-Establecimiento legislativo de
regulaciones necesarias/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Protección
Es indudable que
los derechos sociales orientan la actividad del Legislador, que debe entonces
establecer todas las regulaciones necesarias para la realización efectiva de
estos derechos. Es más, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la ley juega
un papel esencial, a veces ineludible, en la materialización de los derechos
sociales, pues "no se ve cómo pueda dejar de acudirse a ella para organizar
los servicios públicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar
las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un
plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democrática,
por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de
la vida social y política la cláusula del Estado social, no como mera opción
sino como prescripción ineludible que se origina en la opción básica adoptada
por el constituyente". Con todo, para la Corte también es claro la
obligación de tomar medidas legislativas no significa que algunas de las
cláusulas del tratado no sean directamente auto ejecutables, pues algunos
derechos son de aplicación inmediata. En determinados contextos y dadas ciertas
condiciones, los derechos sociales prestacionales pueden ser protegidos por
diferentes vías judiciales, como las acciones de nulidad e
inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acción de tutela. Por
eso esta Corporación coincide con la doctrina internacional en que las
decisiones judiciales deben incluirse dentro de los medios jurídicos idóneos
para la realización de los derechos sociales prestacionales.
DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de no discriminación
El artículo 3º
establece el deber de no discriminación, en virtud del cual los Estados se
comprometen a garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales
y culturales, por lo cual se obligan a no llevar a cabo tratos desiguales
injustificados por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En forma uniforme, la
más autorizada doctrina internacional considera que este deber no es de
realización progresiva sino de aplicación inmediata, por lo cual se considera
necesario que esta garantía se someta a escrutinio judicial y a otros tipos de
control a fin de lograr su cumplimiento. La doctrina considera igualmente que
la lista de criterios discriminatorios mencionada por el convenio no es
exhaustiva sino ilustrativa, y que el deber del Estado no se reduce a eliminar
la discriminación de jure sino que también le corresponde hacer cesar, lo antes
posible, la discriminación de facto en el goce de estos derechos. La Corte
considera que ese deber de no discriminación, así como los criterios
adelantados sobre su alcance por la doctrina internacional, coinciden
claramente con el principio de igualdad previsto por la Carta, y con los desarrollos
jurisprudenciales efectuados al respecto por Corporación. Este deber estatal no
puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten
medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de
debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las
autoridades.
CLAUSULA DE
FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS
No podrá
restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en
un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones
internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los
reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido
denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la
interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos
entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete
debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos.
DERECHOS HUMANOS-Medidas de protección internacional
Referencia:
Expediente L.A.T.-091
Revisión
constitucional del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley
aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se
aprueba dicho Protocolo.
Tema:
Unidad e
interdependencia de los derechos humanos.
Deber estatal de
realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales,
cláusula social del Estado.
Cláusula de
favorabilidad en la interpretación de los tratados de derechos humanos y de los
derechos constitucionales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la
Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, "por medio de la cual se aprueba el
Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,
suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988", proceso que fue
radicado con el No L.A.T.-091. Cumplidos, como están, los trámites previstos en
la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
La ley bajo revisión
establece:
Ley No 319 20 SET. 1996
POR MEDIO DE
LA CUAL APRUEBA EL “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
“PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de
1988.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR”
Preámbulo
Los Estados
Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de
Costa Rica”.
Reafirmando su
propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre;
Reconociendo
que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos;
Considerando la
estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las
diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra
su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual
exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia
plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la
realización de otros;
Reconociendo
los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los
Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que,
con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del
ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Teniendo
presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales
fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales,
tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos
sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de
consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la
persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho
de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, y
Considerando
que la convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden
someterse a la consideración de los Estado Partes reunidos con ocasión de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de
protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y
libertades,
Han convenido
en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Protocolo de San Salvador”:
Artículo I
Obligación de adoptar medidas
Los Estados
Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden
interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica
y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su
grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en
el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno
Si el ejercicio
de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos.
Artículo 3
Obligación de no discriminación
Los Estados
Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
Artículo 4
No admisión de restricciones
No podrá
restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en
un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones
internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
Artículo 5
Alcance de las restricciones y limitaciones
Los Estados
Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio
de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes
promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro una sociedad
democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los
mismos.
Artículo 6
Derecho al trabajo
1. Toda persona
tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad
lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados
Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al
derecho al trabajo, en especial, las referidas al logro del pleno empleo, a la
orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación
técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.
Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas
que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer
pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones justas, equitativas y
satisfactorias de trabajo
Los Estados
Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se
refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en
condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacionales de manera particular:
a. Una
remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de
subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo
e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. El derecho
de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor
responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c. El derecho
del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se
tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de
servicio;
d. La
estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa
separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a
una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional;
e. La seguridad
e higiene en el trabajo;
f. La
prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los
menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su
salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de
trabajo deberá subordinarse a la disposiciones sobre educación obligatoria y en
ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser
una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. La
limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las
jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos,
insalubres o nocturnos;
h. El descanso,
el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración
de los días feriados nacionales.
Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados
Partes garantizarán:
a. El derecho
de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para
la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho,
los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y
confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar
organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los
Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionen libremente;
b. El derecho a
la huelga.
El ejercicio de
los derechos enunciados precedentes sólo puede estar sujeto a las limitaciones
y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias a una
sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para
proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades
de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que
los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones
y restricciones que imponga la ley,
3. Nadie podrá
ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a la seguridad social
1. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes.
2. Cuando se
trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad
social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos
de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Artículo 10
Derecho a la salud
1. Toda persona
tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin
de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a
reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las
siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. La atención
primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. La extensión
de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la
jurisdicción del Estado;
c. La total
inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. La
prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra
índole;
e. La educación
de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f. La
satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un medio ambiente sano
1. Toda persona
tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios
públicos básicos.
2. Los Estados
Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio
ambiente.
Artículo 12
Derecho a la alimentación
1. Toda persona
tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar
del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el
objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los
Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción,
aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a
promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas
nacionales sobre la materia.
ARTÍCULO 13
Derecho a la educación
1. Toda persona
tiene derecho a la educación.
2. Los Estados
Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen ,
asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover
las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados
Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio del derecho a la educación:
a. La enseñanza
primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. La enseñanza
secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
c. La enseñanza
superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por
la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. Se deberá
fomentar o intensificar, en la medida de los posible, la educación básica para
aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria;
e. Se deberán
establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de
proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos
físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con
la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a
escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella
se adecué a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo
dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.
Artículo 14
Derecho a los beneficios de la cultura
1. Los Estados
Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:
a. Participar
en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. Gozar de los
beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. Beneficiarse
de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
autora.
2. Entre las
medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para
asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados
Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable
libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados
Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del
fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en
cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se
comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.
Artículo 15
Derecho a la constitución y protección de
la familia
1. La familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el
Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.
2. Toda persona
tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las
disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados
Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada
protección al grupo familiar y en especial a:
a. Conceder
atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable
después del parto;
b. Garantizar a
los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante
la edad escolar;
c. Adoptar
medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la
plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;
d. Ejecutar
programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de
un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los
valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de la niñez
Todo niño sea
cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad
de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente,
el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho
a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a
continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.
Artículo 17
Protección de los ancianos
Toda persona
tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los
Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas
necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a. Proporcionar
instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada
a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en
condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b. Ejecutar
programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la
posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades
respetando su vocación o deseos;
c. Estimular la
formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de
los ancianos.
Artículo 18
Protección de los minusválidos
Toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene
derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a
adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a. Ejecutar
programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos
y el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo, incluidos programas
laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados
por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b. Proporcionar
formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a
resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del
desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c. Incluir de
manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de
este grupo;
d. Estimular la
formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan
desarrollar una vida plena.
ARTÍCULO 19
Medios de protección
1. Los Estados
Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con
lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto
deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan
adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el
mismo Protocolo.
2. Todos los
informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y
Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El
Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
3. El
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá
también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los
cuales sean miembros los Estados Partes en el presente Protocolo, copias de los
informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que
tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos,
conforme a sus instrumentos constitutivos.
4. Los
organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el
campo de sus actividades.
5. Los informes
anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico
y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura
contendrán un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el
Presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas
progresivas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el
propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se
estimen pertinentes.
6. En el caso
de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el
artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado
Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la
participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando
proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del
sistema de peticiones individuales regulados por los artículos 44 a 51 y 61 a
69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que
considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y
culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los
Estados Partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General
o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado.
8. Los Consejos
y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones
que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza
progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este
Protocolo.
Artículo 20
Reservas
Los Estados
Partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del
presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a
él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21
Firma, ratificación o adhesión.
Entrada en vigor
1. El presente
Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo
Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La
ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
3. El Protocolo
entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación o de adhesión.
4. El
Secretario General informará a todos los Miembros de la Organización de la
entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros derechos y
ampliación de los reconocidos
1. Cualquier
Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a
la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea
General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de
otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los
derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las
enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que
corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en este
Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la
fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
A. 52 PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”
Suscrito en San Salvador, El Salvador, el
17 de noviembre de 1988, en el Décimo Octavo Período Ordinario de Sesiones de
la Asamblea General
ENTRADA EN VIGOR:
Tan pronto como once Estados hayan depositado los respectivos instrumentos de
ratificación o adhesión.
DEPOSITARIO: Secretaría
General OEA (Instrumento Original y ratificaciones).
TEXTO : Serie
sobre Tratados. OEA, Nº 69.
REGISTRO ONU:
_________________________________________________________________
PAISES
SIGNATARIOS DEPÓSITO RATIFICACIÓN
Argentina
Bolivia
Costa Rica
Ecuador
El Salvador
Guatemala
Haití
México
Nicaragua
Panamá
Perú
República
Dominicana
Uruguay
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
H A C E C O N S T A R:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto del PROTOCOLO ADICIONAL A LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”, suscrito en San Salvador el
17 de noviembre de 1988, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de abril de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
SANTAFÉ DE
BOGOTÁ, D.C.
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) RODRIGO
PARDO GARCIA-PEÑA
D E C R E T A:
ARTICULO
PRIMERO: Apruébese
el “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “PROTOCOLO
ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”,
suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, que por el artículo
primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA,
LUIS FERNANDO
LONDOÑO CAPURRO
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GIOVANNY
LAMBOGLIA MAZZILLI
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS
TAFFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los 20 SET. 1996
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES,
MARIA EMMA
MEJÍA VÉLEZ
III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
3.1 Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Vilma
Esperanza Ávila Garzón, en representación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del
tratado bajo revisión.
La ciudadana resalta
que el Estado colombiano no se ha limitado a reconocer los derechos de las
personas en el ordenamiento interno sino que ha adquirido también obligaciones
internacionales en este campo. Por ello la interviniente considera que resulta
indiscutible la constitucionalidad de un acuerdo tan valioso como el presente
tratado, "tan a tono con el actual proceso de globalización, de
internacionalización y apertura de la economía, de reivindicación de los
derechos humanos, de valorización profunda a patrimonios de la humanidad como
el medio ambiente, de valoración expresa de la cultura y de la defensa masiva
del ejercicio de derechos civiles económicos y políticos". La ciudadana
muestra entonces que los derechos reconocidos por el presente protocolo ya
tienen consagración en diferentes artículos de la Constitución, por lo cual
considera que el tratado se ajusta a la Carta. Además, resalta la
interviniente, ese convenio puede ser considerado un desarrollo del artículo 2º
de la Constitución Nacional, que "al establecer tanto los fines esenciales
del Estado como algunas funciones de las autoridades de la República garantiza
la voluntad inequívoca de Colombia por hacer efectivos todos los derechos
consagrados en nuestra Constitución, la mayoría de los cuales han sido
tomados con particular importancia en el Protocolo Adicional en estudio."
3.2 Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano Alvaro
Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho,
interviene en el proceso y, luego de estudiar los antecedentes y el texto del
tratado bajo revisión, defiende su constitucionalidad. Según su criterio, los
derechos reconocidos por el convenio encuentran su réplica en diferentes
artículos constitucionales, por lo cual este tratado es un desarrollo de los
principios que definen a Colombia como un Estado social de derecho que debe
garantizar los derechos de las personas, ya que en este tipo de Estado "la
persona humana y su dignidad constituyen el máximo valor de la normatividad
constitucional", por lo cual tienen "prevalencia los derechos
fundamentales y la realización de las tareas sociales." Por ello, señala
el ciudadano, "es que nuestra Carta Política consagra una amplia gama de
derechos y garantías fundamentales, sociales económicos y culturales y derechos
colectivos y del ambiente. (Título II, art. 11 a 95.)", todo lo cual
justifica ampliamente la constitucionalidad del tratado bajo revisión
3.3 Intervención
del Defensor del Pueblo.
El Defensor del
Pueblo, José Fernando Castro Caycedo, interviene en el proceso y
"considera de gran importancia avanzar en el perfeccionamiento de los
instrumentos para la protección y desarrollo de los derechos económicos,
sociales y culturales." Según su criterio, "si bien estos derechos
han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto en el
ámbito universal como regional, el presente vincula más estrechamente el
compromiso de cada Estado en su desarrollo y protección, consolidando los lazos
de unión en torno al respeto de los derechos fundamentales en América." El
Defensor del Pueblo concluye entonces al respecto:
La evolución de
los Estados hace indispensable que se cumpla con la concepción de los derechos
de segunda generación, en el sentido que el ser humano debe vivir y
desenvolverse dentro de unas condiciones sociales, económicas y culturales
acorde con su dignidad humana.
La obligación del
Estado se materializa en la disposición de todos los recursos necesarios para
lograr la adecuada atención de los derechos económicos, sociales y culturales,
desde luego dentro de sus posibilidades materiales y bajo el contexto de la
autodeterminación. “En otros términos, la realización de estos derechos se
logra a través y por medio del Estado, ya que éste actúa, al decir del profesor
T.C. Van Boven, como “promotor y protector del bienestar económico y social”
(Alfredo Manrique Reyes. La Constitución de la Nueva Colombia, Cerec, Bogotá,
1990. Citando al profesor Daniel Zovatto).
El proceso de
fortalecimiento de los derechos económicos, sociales y culturales conduce a que
se cimiente en la sociedad la igualdad no solo jurídica sino como realización
concreta de los fines del Estado.
El progreso del
Estado debe orientarse a satisfacer las necesidades de sus asociados, ampliando
la cobertura de atención a situaciones cada vez mas concretas.
El reconocimiento
y protección de los derechos tratados en este Protocolo es comparativamente
reciente, por eso es categórico propender por su afianzamiento estatal a nivel
interno.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA.
Los ciudadanos
Carlos Rodríguez Mejía y Alberto León Gómez Zuluaga, funcionarios de la
Comisión Colombiana de Juristas, intervienen en el proceso y consideran que es
evidente la constitucionalidad del tratado bajo revisión, pues en "un
Estado Social de Derecho, como se ha definido el Estado Colombiano resulta
apenas obvio que se amplíe el reconocimiento de los derechos económicos,
sociales y culturales y de los mecanismos de vigilancia y exigibilidad."
Luego los ciudadanos analizan brevemente las distintas normas del protocolo y
muestran que todas ellas tienen claro sustento constitucional. En particular
señalan que el artículo 19, que establece el mecanismo de presentación de
peticiones individuales para la protección de ciertos derechos reconocidos por
el tratado, es un avance, aunque tímido, "en el sistema interamericano, pues
apunta a que la comunidad internacional ejerza la legítima potestad de vigilar
los compromisos que en materia de derechos humanos requieren los Estados."
Finalmente, los
intervinientes destacan que en "aquellos aspectos en los cuales el
Protocolo tiene previsiones inferiores" a otras normas internacionales
-como el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales-
o a normas internas que puedan tener un reconocimiento más amplio de derechos,
deben aplicarse estas últimas, "por mandato del artículo 4 del mismo
Protocolo en concordancia con el artículo 94 de la Carta." Concluyen
entonces al respecto:
Así las cosas, la
permisión de limitar algunos derechos que trae el Protocolo resulta inocua por
cuanto el Pacto Internacional referido no considera esa posibilidad, como
tampoco la consideran, por ejemplo, los Convenios número 87 y 98 de la OIT
sobre libertad sindical y contratación colectiva, ratificados por Colombia.
Es de anotar que
la Carta de la OEA, la cual deben cumplir los Estados por haberla aceptado al
incorporarse al sistema, así como la declaración Americana de Derechos
promulgada en 1948 y reconocida por la Convención Americana como fuente de
derechos, reconocen los derechos económicos, sociales y culturales y generan
para los Estados partes del sistema interamericano el deber de reconocerlos,
respetarlos, promoverlos y garantizarlos.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de rigor,
el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por analizar
el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria y concluye que se ajustan
a la Carta, siempre y cuando la Corte verifique si se respetó el quórum
reglamentario en el primer debate en las respectivas comisiones de las cámaras.
Luego la Vista
Fiscal estudia el contenido material de tratado y "concluye que el
Estatuto Fundamental consagra en forma expresa y detallada todas las garantías
a que se alude en el Protocolo". Sin embargo, agrega el Procurador, ello
no resta importancia al presente instrumento internacional, pues el simple
reconocimiento de los derechos no resulta suficiente, por lo cual el tratado
expresa que "la intención de las Partes es la de tutelar en forma
efectiva, los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en el
mismo." La Vista Fiscal destaca entonces que el Estado colombiano cuenta
con las herramientas jurídicas para "convertir en realidad las simples
declaraciones y propósitos" y de esa manera "garantizar a todos los
asociados el goce pleno de sus derechos fundamentales". Sin embargo, según
el Ministerio Público, ello "sólo puede darse siempre que exista una
voluntad política y administrativa encaminada en tal sentido", pues
"la aplicación práctica de esta clase de documentos internacionales,
requiere del compromiso decidido del Estado." Concluye entonces el
Procurador:
Este compromiso
puede evidenciarse a través de la inclusión prioritaria de la inversión social
dentro de los planes y programas de acción estatal, destinando los recursos
suficientes para su cabal cumplimiento, como también previniendo y evitando las
diferentes modalidades de corrupción administrativa y contribuyendo a la
divulgación y pedagogía de los derechos que asisten a los destinatarios de las
disposiciones contenidas en el documento que se revisa.
En cuanto al
contenido de la ley Aprobatoria, se concluye que tampoco vulnera el
Ordenamiento Superior, toda vez que se limita a aprobar el texto del Protocolo,
a señalar que el país se encuentra vinculado a su contenido, una vez se
verifique el perfeccionamiento del instrumento público y a establecer que la
ley rige a partir de su publicación.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
1- En los términos
del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente
para ejercer un control integral, previo y automático sobre la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Tal es el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana de
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de
noviembre de 1988 y de su Ley aprobatoria Nº 319 del 20 de septiembre de 1996.
La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de
su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.
La suscripción
del tratado.
2- Según constancia
del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
incorporada al presente expediente (Folio 176), Colombia no suscribió el
tratado bajo revisión, el cual fue aprobado por la Organización de Estados
Americanos el 17 de noviembre de 1988, en el Décimo Octavo Período de Sesiones
de la Asamblea General. Sin embargo, consta en el presente expediente (Folios
10 y 178) que el 15 de septiembre de 1995 el Presidente dio su aprobación
ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso.
Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado
en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier
eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente
aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al
Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones
internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que
la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el
trámite de suscripción de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo
irregularidades en la suscripción del Protocolo Adicional a la Convención
Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el
17 de noviembre de 1988
El trámite de la
Ley No. 319 del 20 de septiembre de 1996.
2- El proyecto de
Ley Aprobatoria de un Tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un
asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154
CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de
cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160
de la Constitución, a saber:
- Ser publicado
oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;
- Surtir los
correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de
que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums
previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;
- Observar los
términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho (8) días entre
el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) entre la aprobación
del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;
- Por último, haber
obtenido la sanción gubernamental.
Luego, la ley
aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días
siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.
4- El día 30 de
agosto de 1995, el Ejecutivo presentó al Senado, a través de los Ministros de
Relaciones Exteriores, Dr. Rodrigo Pardo García Peña el proyecto de ley No. 80
de 1995 por la cual se aprueba el “Protocolo adicional a la Convención
Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales Protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de
noviembre de 1988”. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 1º
de septiembre de 1995 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del
Senado[1].
La ponencia para darle primer debate fue publicada el 3 de octubre de 1995[2] y el proyecto fue
aprobado el 4 de octubre por diez de los trece senadores que integran la
Comisión Segunda del Senado[3].
Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo
debate en el Senado[4]
y fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República el día 18 de octubre
de 1995, con el respeto de los requisitos constitucionales y reglamentarios[5]. Posteriormente el
proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como
No 148 de 95 y, luego de que se publicara el 26 de mayo de 1996 la ponencia
para primer debate[6],
el proyecto fue aprobado en la respectiva Comisión de la Cámara el día 4 de
junio de 1996, con el respeto de los respectivos quórums para deliberar y
decidir[7].
Más tarde, el 8 de agosto de 1996, se publicó la ponencia para segundo debate[8] y el proyecto fue
aprobado por unanimidad en la Plenaria de la Cámara el 14 de agosto de 1996 con
la asistencia de 139 Representantes[9].
Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 319 del 20 de septiembre
de 1996, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio
2). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 24 de septiembre
del año en curso para su revisión.
Conforme a las
pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 319 del 20 de septiembre
de 1996 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.
El Preámbulo y el
contenido general del tratado: reconocimiento y garantía de los derechos de
segunda generación o de contenido prestacional.
5- Como lo señala el
Preámbulo, conforme a la filosofía de los convenios internacionales, los
derechos humanos forman una unidad, pues son interdependientes, integrales y
universales, de suerte que no es admisible que se desconozcan unos derechos so
pretexto de salvaguardar otros. Así lo señalan con claridad la propia
Declaración Universal, los pactos internacionales y los documentos finales de
las dos conferencias mundiales de derechos humanos, a saber la Declaración de
Teherán de 1968 y la de Viena de 1993. Por ejemplo, los considerandos de los
pactos internacionales de derechos humanos recuerdan que "no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a
menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles
y políticos." Por su parte la Declaración de Teherán proclama que
"los derechos humanos y las libertades fundamentales son
indivisibles" y, según la Declaración de Viena, la democracia, el
desarrollo y los derechos humanos son "interdependientes" y "se
refuerzan mutuamente"[10].
Esta
interdependencia y unidad de los derechos humanos tiene como fundamento la idea
de que para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la
persona no sólo tenga órbitas de acción que se encuentren libres de
interferencia ajena, como lo quería la filosofía liberal, sino que además es
menester que el individuo tenga posibilidades de participación en los destinos
colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de
la filosofía democrática, y también que se le aseguren una mínimas condiciones
materiales de existencia, según los postulados de las filosofías políticas de
orientación social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja. Por ello
algunos sectores de la doctrina suelen clasificar los derechos humanos en
derechos de libertad, provenientes de la tradición liberal, derechos de
participación, que son desarrollo de la filosofía democrática, y derechos sociales
prestacionales, que corresponden a la influencia de las corrientes de
orientación social y socialista.
6- Lo anterior
muestra que, tal y como se encuentran consagrados en los documentos
internacionales, los derechos humanos incorporan la noción de que es deber de
las autoridades asegurar, mediante prestaciones públicas, un mínimo de
condiciones sociales mater...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.