C-251-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-251/94
COSA
JUZGADA
REF.: Expediente
No. D-460
Demanda
de Inconstitucionalidad contra el artículo 197 (parcial) de la Ley 5a. de 1992
"Por la cual se expide el Reglamento del Congreso".
Actores:
ELIZABETH WHITTIGHAM GARCIA y ALFONSO CABRERA REYES
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Tema:
Objeciones del Gobierno a los proyectos de ley.
Aprobado
según Acta No.
Santafé
de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Elizabeth Whittigham García y Alfonso
Cabrera Reyes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron
la inexequibilidad del artículo 197 (parcial) de la Ley 5a. de 1992, por la
cual se expide el reglamento del Congreso.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones
constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana
y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
El tenor literal de la disposición demandada es el
siguiente:
Ley 5a. de 1992
"Por la cual se expide el reglamento del
Congreso"
"............................................................................................."
"Artículo 197: Objeciones presidenciales: Si el Gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá
a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, a la Comisión
Permanente, si es total, a la Plenaria de cada Cámara.
Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el
presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos
constitucionales."
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estiman los actores que la norma acusada es violatoria
del artículo 167 de la Constitución Política.
B. Fundamentos de la demanda
A juicio de los actores el artículo 197 de la Ley
5a. de 1992 es violatorio del inciso 1o. del artículo 167 superior, ya que hace
una diferencia para la objeción parcial y para la objeción total de un proyecto
de ley por parte del Gobierno, "al formalizar que si la objeción es
parcial, el proyecto de ley se devolverá a la Comisión Permanente, y que si la
objeción es total el proyecto de ley debe regresarse a la Plenaria de cada
Cámara."
Afirman los demandantes que el artículo 167 superior
ordena la devolución de los proyectos de ley objetados por el Gobierno
directamente a las Cámaras a segundo debate, sin hacer ninguna distinción entre
las consecuencias de una objeción parcial y una objeción total. En síntesis,
sostienen que en uno u otro caso, la devolución del proyecto de ley objetado
por el Gobierno debe hacerse a las Cámaras y no a la Comisión Permanente o a la
Plenaria de cada Cámara, dependiendo del tipo de objeción, como lo prevé la
norma acusada.
IV. CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad legal, el señor Procurador General de
la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por los actores y solicitó
a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, de
acuerdo con los argumentos que a continuación se resumen: .
Antes de emitir su concepto, manifiesta el jefe del
Ministerio Público que el artículo 197 de la Ley 5a. de 1992 ya fue objeto de
pronunciamiento por parte de su Despacho, dentro del expediente D-452. Así, ya
que los fundamentos de la presente demanda son idénticos a los planteados en
la citada demanda, el señor Procurador reiteró su posición sobre este tema, en
los siguientes términos:
Sostiene el jefe del Ministerio Público que el
procedimiento previsto en la Constitución de 1991 para el trámite de las
objeciones a los proyectos de ley es diferente al que preveía la Constitución
de 1886; mientras que en la anterior Carta Política se establecían diferencias
en el trámite de las objeciones, dependiendo de si éstas están totales o
parciales, la actual Constitución prevé un procedimiento único para ambos
eventos. "Cuando el artículo 167 superior ordena que el proyecto de ley
objetado total o parcialmente vuelva a las Cámaras a segundo debate, significa
que debe ir a la Plenaria de las Cámaras, pues es sólo allí donde puede darse
el segundo debate", anota el señor procurador.
Tras examinar los antecedentes de las normas
constitucionales que señalan el trámite y discusión de las leyes, encuentra el
Procurador que la modificación al trámite dado a las objeciones presidenciales
a los proyectos de ley hecha por la actual Carta superior, puede justificarse,
probablemente, "en su intención de fortalecer el segundo debate como
mecanismo más amplio de participación democrática, en la medida en que en él
toman parte todos los integrantes de los cuerpos colegiados al surtirse en el
seno de las plenarias de cada una de las Cámaras".
Concluye el Procurador General de la Nación afirmando que
el artículo 197 de la Ley 5a. de 1992 es inconstitucional, toda vez que
establece un procedimiento distinto al previsto en la Constitución para el
trámite de las objeciones presidenciales o los proyectos de ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma
parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para
decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 4o. del
artículo 241 de la Carta Fundamental.
B. La cosa juzgada constitucional
Según los artículos 243 de la Constitución Política y 46
del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen
tránsito a cosa juzgada.
En acatamiento de tales disposiciones, en lo que respecta
a la norma demandada, habrá que estarse a lo resuelto en la sentencia C-241 de
1994, que, con ponencia del h. magistrado Hernando Herrera Vergara, declaró
inexequible el artículo 197 de la Ley 5a. de 1992 "por la cual se expide
el Reglamento del Congreso".
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y
cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Estése a lo
resuelto por la Corte Constitucional en sentencia No. C-241 de 1994.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO
MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.